proponen o exigen. La respuesta es no, ya que, jurídicamente, el rol de la “primera dama” no es una función pública.
No existe, y nunca ha existido, dentro de la estructura del Estado establecida por la Constitución y las leyes peruanas la función de “primera dama”. Y, considerando el tipo de régimen político que tenemos: un régimen republicano y democrático-representativo, no podría ser de otra manera.
Tal denominación para referirse a la cónyuge del presidente de la República, así como los roles que se le asignan, corresponden a una práctica informal y sus alcances son estrictamente protocolares.
La ciudadana cónyuge del presidente de la República no es una funcionaria, directiva ni servidora pública. Por tanto, no forma parte de la Administración Pública y sus funciones no pueden ser reguladas.
El hecho que su esposo sea el más importante funcionario del Estado, como resultado del voto popular, no la convierte a ella en funcionaria; como tampoco ocurre con las o los cónyuges de cualquier otro funcionario, directivo o servidor público. Las atribuciones, funciones y competencias del presidente de la República, y de cualquier otro funcionario, son personalísimas y no se extienden a ninguno de sus parientes.
Un funcionario, directivo o servidor de la Administración Pública (el Gobierno, el Parlamento, los tribunales de justicia, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, o cualquier organismo público) lo es por elección, designación o selección.
Parafraseando al art. I del Título Preliminar de la Ley del Servicio Civil, Ley N.º 30057, los funcionarios, directivos o servidores públicos son las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como aquellas encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas.
El art. 2 de la misma ley clasifica a los servidores civiles de las entidades públicas del Estado peruano, en los siguientes grupos: