Congreso condona multas electorales a damnificados por terremoto, sin necesidad de violar el Estado de Derecho

<%image(20080916-peru_foto1_large.jpg|330|200|Fuente: http://www.capuchinosperu.org
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Conforme a lo informado por Expreso, en su edición del 12 de setiembre, el Congreso de la República aprobó condonar las multas electorales a los damnifi-cados de las zonas devastadas por el terremoto del 15 de agosto del año pasado (todas las provincias del departamento de Ica; las provincias de Castrovirreyna, Huaytará y el distrito de Acobambilla, en el departamento de Huancavelica; las provincias de Cañete y Yauyos, del departamento de Lima).

En efecto, en la sesión del pleno del 11 de setiembre, se votó y aprobó por unanimidad (94 votos a favor, cero en contra y una abstención) el dictamen recaído en el Proyecto de Ley N.º 2423, a través del cual se propone condonar las multas electorales a favor de los damnificados por el terremoto del 15 de agosto de 2007. [Actualización (15/nov/2008): La norma aprobada es la Ley N.º 29262, publicada el pasado 30 de setiembre].
Ciertamente, no hay duda alguna que la condonación de las multas electorales a los damnificados por el desastre natural es una medida absolutamente justificable. Sin embargo, me parece pertinente aludir a algunas cuestiones ocurridas respecto a la referida condonación, ya que sirven para ilustrar que existen formas correctas e incorrectas, legales o ilegales, para cumplir determinados objetivos, y para llamar la atención sobre la necesidad de que el cumplimiento de la ley nunca debe ser soslayado bajo ninguna circunstancia, si de verdad pretendemos construir una democracia sólida, en que el Estado de Derecho nunca se violé.

Me refiero concretamente a la decisión adoptada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través del Acuerdo N.º 17087-05, de fecha 17 de agosto de 2007, de aprobar la dispensa por omisión al sufragio, inconcurrencia a la instalación de la mesa de sufragio y/o negativa a su conformación en los procesos electorales de los últimos cinco años, de los ciudadanos de las provincias afectadas por el terremoto; así como comunicar a la ONPE el referido acuerdo, con el propósito que se proceda a depurar de la base de datos de omisos a los ciudadanos residentes en las localidades mencionadas.

El Pleno del JNE sustentó la medida en que resulta necesario brindar a los ciudadanos de las zonas devastadas por el sismo, todas las facilidades para regularizar su situación legal, además de hacerse acreedores del apoyo estatal y reiniciar sus labores diarias, “por lo que no debe ser un obstáculo para ese objetivo el pago de multas por concepto de inconcurrencia o negativa a integrar a la instalación de la mesa de sufragio, y negativa a su conformación.”

No obstante lo loable de una medida de esa naturaleza, lo que el Pleno del JNE no tomó en cuenta al adoptar tal acuerdo es que existe una norma legal que de manera expresa prohíbe a las autoridades electorales dejar de cobrar o condonar tipo alguno de multa. Me refiero al artículo 381 de la Ley Orgánica de Elecciones (Ley N.º 26859) que literalmente establece que: “Las autoridades electorales no pueden dejar de cobrar ni condonar tipo alguno de multa, bajo responsabilidad, excepto por mandato de la ley.”

Entonces, al adoptar el Acuerdo N.º 17087-05, el Pleno del JNE inflingió la prohibición expresa de condonar multas establecida por la citado norma legal. Siendo dicho Acuerdo evidentemente ilegal, la ONPE no la acató y, más bien, dirigió una comunicación al JNE, indicándole que para tramitar lo solicitado, era necesario que se precise cual es la ley que autoriza a condonar las multas electorales de los ciudadanos de las provincias señaladas; en cumplimiento estricto de lo dispuesto taxativamente por el citado artículo 381 de la LOE.

Juan Falconí, secretario general del JNE. sustentanto los galimatías jurídicos del JNE. Fuente: Andina

Dando respuesta a la comunicación de la ONPE, mediante Oficio N.º 0467-2008-SG/JNE, el Secretario General del JNE manifestó que al adoptar el referido acuerdo de condonación de multas electorales, el Pleno del JNE procedió a interpretar sistemáticamente y en concordancia con las normas constitucionales, las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones relativas a las multas y la obligación de cobrarlas por parte de las autoridades electorales. En tal sentido, dicho Pleno, “en su rol de Supremo Intérprete de la normatividad electoral” conferido por los artículos 142º y 181º de la Constitución, “ha interpretado que el supuesto de hecho del artículo 381 de la Ley Orgánica de Elecciones tiene como contexto una situación ordinaria de normalidad; con el objeto de no colisionar con la protección de los derechos fundamentales a que están obligados los entes públicos en el ejercicio de sus funciones.”

Tales argumentos resultan absolutamente deleznables y en modo alguno enervan la plena validez y eficacia del artículo 381 de la Ley Orgánica de Elecciones, norma que taxativa y indubitablemente dispone que: “Las autoridades electorales no pueden dejar de cobrar ni condonar tipo alguno de multa, bajo responsabilidad, excepto por mandato de la ley.”

A través de la referida norma legal, el legislador se ha reservado para sí mismo la potestad exclusiva de condonar las multas electorales, a través de la aprobación de una ley específica. En tal sentido, dicha potestad no se la puede arrogar ningún otro organismo o poder del Estado, como pretendió hacerlo –felizmente que infructuosamente– el Pleno del JNE, sin atentar contra el Estado de Derecho.

En tal sentido, si a juicio del JNE, debido a la catástrofe ocurrida el 15 de agosto de 2007, correspondía la condonación de las multas electorales de los ciudadanos de las provincias afectadas por el terremoto; lo que tendría que haber hecho es, haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 178 de la Constitución, presentar una iniciativa legislativa al Congreso de la República, para que sea dicho poder del Estado el que condone dichas multas a través de la ley correspondiente. Al no proceder de esta manera el JNE incurrió en una flagrante violación al Estado de Derecho.

¿Qué necesidad tenía el JNE de transgredir una disposición expresa de la ley si perfectamente podía canalizar su iniciativa a través de una proposición legislativa? ¿Es posible que el excesivo afán de protagonismo de algunos funcionarios de dicho ente electoral, haga que empujen a tan importante organismo electoral a incurrir en semejante violación al Estado de Derecho? ¿Cómo se entiende que una institución que se afana en monopolizar la función de brindar educación cívica electoral, es decir, en realizar una educación democrática, incurra sistemáticamente en la actitud antidemocrática de violar el orden jurídico del país (estoy pensando, por ejemplo, en otras situaciones como el caso Fonavi)? ¿Con que autoridad moral puede alguien educar sobre democracia cuando no está acostumbrado a cumplir las reglas de juego de la democracia? Francamente no se entiende.

Se espera que los nuevos vientos que empiezan a circular por dicha institución, a partir de la renovación de los miembros del Pleno del JNE, permitan que el titular de la justicia electoral se convierta en un verdadero baluarte de la democracia y la legalidad, superando sus anteriores desaciertos.

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