El recientemente modi- ficado artículo 51 del Código Procesal Cons- titucional disponía la siguiente regla general para la determinación de la competencia territorial en los procesos de amparo: “Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.”
El objeto de una regla de esta naturaleza, que le otorgaba a los ciudadanos la potestad de elegir libremente ante qué juez interponer la demanda de amparo, fue facilitar a los presuntos afectados por la violación o amenaza de violación a sus derechos constitucionales la interposición de la demanda respectiva. En este sentido se supone que, como señala Carlos Mesía, dejar a elección del demandante el juez ante quien interpondrá la demanda “permite al ciudadano hacer valer su derecho ante el juzgador que él considera se encuentra en un plano de mayor inmediatez y que puede significarle menos onerosidad.” (1)
No obstante, la evidencia empírica ha demostrado que lo que ha ocurrido es la proliferación del uso inapropiado de esta regla competencial, que ha terminado convirtiendo al amparo, en lugar de ser lo que es: un arma contra la violación de la constitucionalidad, en un arma contra la legalidad.
Es conocido, por ejemplo, el caso de más de medio millar de establecimientos de “casinos y tragamonedas” que, gracias a los procesos de amparo iniciados en cualquier juzgado del país —sobre todo en zonas alejadas de la capital— operan en su lucrativo negocio sin pagar impuestos, haciendo que el Estado pierda cientos de millones de soles. En este rubro, inclusive, se ha generado un “mercado negro”, a través del cual empresas que obtuvieron acciones de amparo en cualquier lugar del país, “arriendan” sus recursos de amparo, para que otros inversionistas evadan al fisco al permitirles abrir la cantidad de salas que puedan bajo el nombre de la empresa que originalmente obtuvo el amparo.
Con el ánimo de solucionar dicha situación, el pasado 21 de diciembre el Congreso de la República aprobó la Ley N.º 28946, que, entre otras disposiciones, modifica el artículo 51 del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos:
“Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refieren los artículos 10º y 53º de este Código.
De comprobarse malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante, éste (sic) será pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
(…)”
Sin embargo, el día si- guiente de la aproba- ción de la mencionada ley, el 22 de diciembre, el Poder Judicial pre- sentó al Congreso de la República otro proyec- to de ley, proponiendo la modificación del primer párrafo del artículo 51 del Código Procesal Constitucio- nal, con el siguiente texto:
“Son competentes para conocer del proceso de amparo, el Juez Civil territorialmente competente del lugar donde se afectó el derecho o se produjo la amenaza de violación de un derecho constitucional.”
Consideramos que la ley aprobada por el Congreso, a pesar de sus buenas intenciones, no será una solución definitiva al problema del mal uso de las acciones de amparo derivada de la excesiva liberalidad en la determinación de la competencia territorial que la ley le otorga al demandante, toda vez que, en esencia, el texto modificado por la Ley N.º 28946 mantiene la posibilidad de interponer la demanda de amparo antes jueces de diferente competencia territorial, así como la potestad del demandante de determinar ante cual de estos diferentes jueces acudir, lo que en sí mismo es el origen del problema.
Mediante la modificación se ha pretendido atenuar el efecto pernicioso de la regla general para la determinación de la competencia territorial en los procesos de amparo estableciendo, por un lado, que las alternativas que el demandante tiene para elegir son únicamente entre el juez del lugar donde se afectó el derecho o el juez donde el demandante tiene su domicilio principal; y, por otro lado, estableciendo sanciones ante la comprobación de malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante.
Considerar un domicilio principal implica la existencia del denominado domicilio múltiple a que se refiere el artículo 35 del Código Civil. Según esta norma, a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Ahora, en este caso, ¿cómo determinar inobjetablemente cual es el domicilio principal? Consideramos que es una cuestión muy discutible, más aún si la norma no define qué se entiende por domicilio principal.
Por otro lado, ¿cómo demostrar malicia o temeridad en la elección del juez por el demandante? ¿Quién se encargaría de establecer las sanciones? ¿Sería acaso el juez ante quien se interpuso y admitió la demanda de amparo?
Consideramos, más bien, que la propuesta contenida en el proyecto de ley presentado por el Poder Judicial tendría más eficacia en caso de ser aprobada. Lo que, en suma, propone este último proyecto es eliminar de raíz la posibilidad de interponer la demanda de amparo ante distintos jueces por razón de competencia territorial, estableciendo como única regla que la demanda se interpone ante el Juez del lugar donde se afectó el derecho o se produjo la amenaza de violación de un derecho constitucional.
De aprobarse esta propuesta se acabaría con la potestad que la norma actual le otorga al demandante de decidir, a su criterio, el juez competente territorialmente y, con ello, se impediría la manipulación de dicho criterio competencial para burlar la ley.
(1) Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional, 1ra. ed., Lima: Gaceta Jurídica, 2004, p. 358.
(*) Publicado en LEGAL EXPRESS, N.º 72, Lima, Gaceta Jurídica, diciembre 2006.
Para concluir, un aporte de Carlín sobre los «jueces tragamonedas»: