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decreto legislativo 728, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL D. LEG. Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR 27/03/1997
CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-96-TR – REGLAMENTO
R.M. N° 135-2004-PCM, Art. 3
LEY Nª 28532, Art. 11
(SEGUNDA PARTE ARTICULOS 43 AL FINAL)
CAPITULO VI
DE LAS SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del
empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con
aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad
depende el resultado de la actividad empresarial.
Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el
empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales
o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas
opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a
la formación de las decisiones empresariales.
Artículo 44.- Todos los trabajadores que directamente o por promoción accedan a puestos de
dirección o de confianza se encuentran comprendidos en los alcances del artículo anterior.
En la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o la
simulación.
El Reglamento precisará la forma y requisitos para su calificación como tales, así como los
demás elementos concurrentes.
Artículo 45.- Los trabajadores de regímenes especiales se seguirán rigiendo por sus propias
normas.
CAPITULO VII
DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS
Artículo 46.- Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo:
a) El caso fortuito y la fuerza mayor;
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;
c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;
d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845.
Artículo 47.- Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la
desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de
suspensión a que se refiere el Artículo 15, solicitar la terminación de los respectivos contratos
individuales de trabajo.
En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo siguiente sustituyendo el
dictamen y la conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con
audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social quien resolverá conforme a los incisos e) y f) del citado artículo.
Artículo 48.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el
inciso b) del Artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un
número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento del total del personal de la empresa, y
se sujeta al siguiente procedimiento:
a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus
representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente indicando con
precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite
dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo
expediente;
b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los
trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las
condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse
para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión
temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de
trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas
vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades
económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;
c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la
que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada
por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República.
Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período
que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de
dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva
de Trabajo.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste,
de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los
quince (15) días hábiles siguientes;
d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas
siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y
del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes;
e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad Administrativa de
Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al
término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución;
f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un
plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá
confirmada la resolución recurrida.
Artículo 49.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en los
incisos c) y d) del Artículo 46, se sujeta a los siguientes procedimientos:
– La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra.
Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente de ésta, conforme
a la Ley General de Sociedades y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la
empresa, el cese se producirá otorgando el plazo previsto por la Tercera Disposición Final del
Decreto Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial.
Los trabajadores tienen primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa
quebrada o en liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de trabajo.
Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se podrán aplicar en tal caso a la compra
de dichos activos e instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación de deudas.
– La Reestructuración Patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845
El procedimiento de cese del personal de empresas sometidas a la Ley de Reestructuración
Patrimonial se sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 845.
Artículo 50. – En los casos contemplados en el inciso b) del Artículo 46, el empleador notificará
a los trabajadores afectados con la autorización de cese de tal medida y pondrá a su
disposición los beneficios sociales que por ley puedan corresponderles.
Artículo 51. – El Empleador deberá acreditar el pago total de la compensación por tiempo de
servicios en la forma establecida en el Decreto Legislativo Nº 650 dentro de las cuarenta y ocho
horas de producido el cese.
Artículo 52.- Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados en los incisos
a) y b) del Artículo 46 gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el empleo si el
empleador decidiera contratar directamente o a través de terceros nuevo personal para ocupar
cargos iguales o similares, dentro de un año de producido el cese colectivo. En tal caso, el
empleador deberá notificar por escrito al ex trabajador, con quince (15) días naturales de
anticipación, en el domicilio que el trabajador haya señalado a la empresa. En caso de
incumplimiento, el ex trabajador tendrá derecho a demandar judicialmente la indemnización
que corresponda conforme al Artículo 38.
TITULO II
DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS
A MODALIDAD
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 53.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo
requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo
exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha
de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su
naturaleza puedan ser permanentes.
Artículo 54.- Son contratos de naturaleza temporal:
a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad;
b) El contrato por necesidades del mercado;
c) El contrato por reconversión empresarial.
Artículo 55.- Son contratos de naturaleza accidental:
a) El contrato ocasional;
b) El contrato de suplencia;
c) El contrato de emergencia.
Artículo 56.- Son contratos de obra o servicio:
a) El contrato específico;
b) El contrato intermitente;
c) El contrato de temporada.
CAPITULO II
CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL
Contrato por Inicio o Incremento de Actividad:
Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre
un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su
duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior
instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas
actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
Contrato por Necesidades del Mercado:
Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre
un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la
producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando
se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no
pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente
hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva
que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo
normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de
temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
Contrato por Reconversión Empresarial
Artículo 59.- Es contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a la
sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en
general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones,
medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su
duración máxima es de dos años.
CAPITULO III
CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL
Contrato Ocasional
Artículo 60.- El contrato accidental-ocasional es aquel celebrado entre un empleador y un
trabajador para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de
trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año.
Contrato de Suplencia
Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un
trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo
laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente,
o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración
será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de
readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato
de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos e
trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar
temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.
Contrato de Emergencia:
Artículo 62.- El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades
promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.
CAPITULO IV
CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO
Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico
Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos
celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de
duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la
conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.
Contrato Intermitente
Artículo 64.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un
empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que
por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.
Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial
en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará
en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o
renovación.
Artículo 65. – En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión
las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada
oportunidad la labor intermitente del contrato.
Artículo 66.- El tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo esta
modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado.
Contrato de Temporada
Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador
con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se
cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos
equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.
Artículo 68.- En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por
escrito lo siguiente:
a) La duración de la temporada;
b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y,
c) La naturaleza de las labores del trabajador.
Artículo 69.- Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos temporadas
consecutivas o tres alternadas tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes.
Artículo 70.- Para hacer efectivo el ejercicio del derecho conferido en el artículo anterior, el
trabajador deberá presentarse en la empresa, explotación o establecimiento dentro de los
quince (15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará su derecho
a solicitar su readmisión en el trabajo.
Artículo 71.- Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos
regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de
un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los
establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante
todo el año.
Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales.
CAPITULO V
REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ
DE LOS CONTRATOS
Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán
constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las
causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la
relación laboral.
Artículo 73.- Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de
Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento
y registro.
La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad
de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo
dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al
empleador por el incumplimiento incurrido.
CAPITULO VI
NORMAS C0MUNES
Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades
contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos
menores pero que sumados no excedan dichos límites.
En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador,
diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las
necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco
(5) años.
Artículo 75.- En los contratos sujetos a modalidad rige el periodo de prueba legal o
convencional previsto en la presente ley.
Artículo 76.- Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el
contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y
media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con
el límite de doce (12) remuneraciones.
CAPITULO VII
DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS
Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración
indeterminada:
a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado,
o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el
trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de
contrato, sin haberse operado renovación;
c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y
el trabajador contratado continuare laborando;
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas
establecidas en la presente ley.
Artículo 78.- Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo
ninguna de las modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año del
cese.
CAPITULO VIII
DERECHOS Y BENEFICIOS
Artículo 79.- Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a
percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores
vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a la
estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de
prueba.
CAPITULO IX
DE LOS OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD
Artículo 80.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales
a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le
son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos.
Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley Nº 22342 para que proceda
la contratación del personal bajo el citado régimen.
Artículo 81.- Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas así
como cualquier otro régimen especial, se regula por sus propias normas.
Artículo 82.- Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado
específicamente en el presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de
naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.
Artículo 83. – En los casos a que se refieren los artículos precedentes son de aplicación
supletoria los Capítulos V y VIII del presente Título en cuanto no se oponga a la normatividad
específica de los citados regímenes de contratación.
TITULO III
CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD
Artículo 84.- El empleador está obligado a proporcionar al trabajador capacitación en el trabajo
a fin de que este pueda mejorar su productividad y sus ingresos.
Artículo 85.- El empleador y los representantes de los trabajadores o de la organización
sindical correspondiente, podrán establecer de común acuerdo Programas de Capacitación y
Productividad, organizados a través de comisiones paritarias.
Artículo 86.- Las acciones de capacitación tendrán las siguientes finalidades:
a) Incrementar la productividad;
b) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del trabajador en la actividad que
realiza;
c) Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación de nueva tecnología en la
actividad que desempeña;
d) Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;
e) Prevenir riesgos de trabajo.
TITULO IV
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 87. – Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o temporalmente, de forma
continua o discontinua, por cuenta de uno o mas empleadores, en el domicilio del trabajador o
en el lugar designado por este, sin supervisión directa e inmediata del empleador. El empleador
tiene la facultad de establecer las regulaciones de la metodología y técnicas del trabajo a
realizarse.
En la producción de bienes inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del bien
producido lo reserva el empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario.
Artículo 88.- El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el trabajador a domicilio y el
empleador, sea este último el productor de los bienes y servicios finales o intermedios,
subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se encuentren debidamente registrados.
Artículo 89.- No está comprendido en el trabajo a domicilio el que realizan los trabajadores
domésticos o del hogar, el trabajo autónomo, el realizado en taller de familia o trabajo familiar.
Artículo 90.- La remuneración es fijada por las partes en el contrato de trabajo o por convenio
colectivo de trabajo a domicilio, en base a criterios de remuneración por producción, bajo la
modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio producido.
El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco (25) por ciento mensual de la
remuneración obtenida por el trabajador, en caso de responsabilidad económica a cargo del
trabajador por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales o bienes a que se
refiere el inciso g) del Artículo 93 de esta Ley, hasta cumplir el pago del valor respectivo.
Artículo 91.- El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y en triplicado, una de
cuyas copias se remite a la autoridad Administrativa de Trabajo para los fines de su registro.
Artículo 92.- El empleador, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, está obligado a
llevar un Registro de Trabajo a Domicilio, cuya copia será entregada al trabajador.
El Registro de Trabajo a Domicilio sustituye para todos sus efectos al libro de planilla de
remuneraciones del régimen laboral común.
Artículo 93.- En el Registro de Trabajo a Domicilio se consignará los datos siguientes:
a) Los datos de identificación del trabajador;
b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato de trabajo a domicilio y de su remisión
a la Autoridad Administrativa de Trabajo;
c) El número de carné de inscripción del trabajador en el Instituto Peruano de Seguridad Social;
d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración convenida, indicando los
factores intervinientes en su fijación;
e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada oportunidad que éste se realiza;
f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se abone en aplicación de esta Ley o
que resulte de acuerdo convencional;
g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las herramientas, maquinarias o útiles
para la producción y la modalidad y título en los que otorga estos últimos; y,
h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación laboral y que las partes estimen
conveniente consignar.
Artículo 94.- El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos sociales siguientes:
a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de las remuneraciones totales percibidas
el mes inmediato anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho acumulado de los
beneficios de los incisos b) o c) de este artículo;
b) Vacaciones, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres centésimos (8.33%) del total de
las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios prestados al
empleador;
Este beneficio se paga conjuntamente con la remuneración del mes al que corresponde el año
cronológico de servicios cumplidos;
c) Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres
centésimos (8.33%) del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico
anterior de servicios prestados al empleador. Este beneficio lo paga directamente el empleador
al trabajador dentro de los diez (10) días siguientes de cumplido el año cronológico de servicios
y tiene efecto cancelatorio.
Artículo 95.- El trabajador podrá solicitar al empleador el pago adelantado de los beneficios
remunerativos señalados en el artículo anterior, cuando la prestación de servicios se
interrumpa o suspenda por un período igual o mayor de un mes. En este caso, el cálculo se
efectuará teniendo como base el total de remuneraciones percibidas durante el período
realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de dichos beneficios tiene efecto
cancelatorio.
Artículo 96.- El trabajador a domicilio está comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones
del Decreto Ley Nº 19990 y sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas; y, en el régimen
de prestaciones de salud de la Ley Nº 22482 en cuanto se refiere a prestaciones asistenciales
directas, subsidios por enfermedad en caso de hospitalización, subsidio por maternidad,
subsidio por lactancia y prestaciones por sepelio. No está comprendido en el régimen de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846.
El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social dictará el Reglamento en el
plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley, teniendo en
cuenta las particularidades específicas de este régimen laboral especial, para los efectos de las
aportaciones.
TITULO V
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES (*)
CAPITULO I
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES
(*) Título derogado por la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la
Ley Nº 27626, publicada el 09-01-2002. (Art. 97 al 106 Derogados)
Artículo 97.- Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de
servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus
actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente
por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de
empleador.
Los servicios temporales a que se refiere este artículo son los contemplados en el Título II de la
presente Ley.
Artículo 98.- Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas
jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.
Artículo 99.- Se denomina usuario a toda persona natural o jurídica que contrate los servicios
de las Empresas de Servicios Temporales.
El número de trabajadores que podrá prestar servicios a través de estas empresas, no
excederá del cincuenta por ciento (50%) del total de trabajadores del usuario.
Artículo 100.- Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos
categorías: trabajadores de planta y trabajadores destacados.
Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias y
actividades propias de las empresas de servicios temporales.
Trabajadores destacados son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las
dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
Artículo 101.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social aprobará las solicitudes de
autorización de funcionamiento de las empresas de servicios temporales que cumplan con los
requisitos exigidos en esta Ley. El control y vigilancia de las mismas corresponde a la Dirección
de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Artículo 102.- Para efecto de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las
solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:
a) Escritura Pública de constitución
b) Acreditar un capital social pagado igual o superior a cinco UIT vigente en el momento de la
constitución.
Artículo 103.- Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el
Ministerio de Trabajo y Promoción Social los informes estadísticos que éste le solicite
relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación,
sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social reglamentará la manera de presentar dichos
informes.
CAPITULO II
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 104.- Se consideran empresas de servicios complementarios a aquellas cuya
actividad principal es la de poner a disposición de otras empresas, las que en adelante se
denominarán empresas usuarias, actividades complementarias de mantenimiento, limpieza,
vigilancia, seguridad y otras de carácter especializado.
Se consideran actividades complementarias de carácter especializado, aquellas que no están
comprendidas en las actividades principales que realiza la empresa usuaria y que para su
ejecución requieren de personal altamente calificado.
Artículo 105. – En forma previa al inicio de la prestación de servicios, la empresa de servicios
deberá celebrar un contrato de servicios por escrito, con la empresa usuaria. En dicho contrato
se describirá las labores a realizarse, duración, características y modalidad de las mismas, las
que no deberán estar comprendidas dentro de las actividades principales de la empresa
usuaria.
Artículo 106. – Las empresas de servicios complementarios deben contar con la autorización de
funcionamiento otorgada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social siéndoles además de
aplicación el Artículo 102 de la presente Ley.
TITULO VI
PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA EMPRESAS DEL SECTOR
INFORMAL URBANO
Artículo 107.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con los Ministerios
de la Producción, impulsará el establecimiento de programas especiales dirigidos a apoyar
procesos de reconversión productiva en las empresas que vienen operando en el Sector
Informal Urbano (SIU), tendentes a mejorar sus niveles de productividad, con la finalidad de
potenciar la capacidad generadora de empleo.
Artículo 108.- Se podrán acoger a los programas de reconversión productiva, las siguientes
categorías laborales:
a) Los trabajadores cesantes como consecuencia de los procesos de reestructuración industrial
y reconversión tecnológica;
b) Los trabajadores asalariados que laboran en actividades consideradas predominantemente
de carácter informal; y,
c) Los trabajadores independientes que desarrollen sus actividades predominantemente en el
Sector Informal Urbano (SIU).
Artículo 109. – Se considerarán como actividades predominantemente de carácter informal para
efectos de la presente Ley, a todas aquellas que se desarrollen en forma independiente en el
ámbito de la microempresa o en el de la pequeña empresa, definidas de acuerdo con los
criterios de la Ley de la materia y que desarrollen sus actividades productivas preferentemente
en los sectores comercio, servicios, pequeña industria, construcción y de manufacturas básicas
orientadas al mercado interno local, regional o nacional.
Artículo 110.- Las modalidades empresariales que la presente Ley promoverá dentro del
marco de los procesos de reconversión productiva, serán las siguientes:
a) Microempresas y pequeñas empresas, conforme a la Ley de la materia;
b) Programas de accionariado difundido; y,
c) Cooperativas de Trabajadores.
Artículo 111.- Los principales incentivos que contempla la presente Ley como medidas de
promoción del proceso de reconversión productiva, serán las siguientes:
a) Procedimiento de constitución y registro simplificado, como incentivo a la formalización de
las pequeñas unidades de producción;
b) Amnistía Administrativa;
c) Asistencia técnico-productiva;
d) Asesoría empresarial;
e) Formación profesional y reconversión laboral;
f) Capacitación en gestión empresarial;
g) Constitución de líneas de crédito preferenciales;
h) Constitución de fondos solidarios de garantía; e,
i) Constitución de fondos rotatorios de financiamiento.
Los alcances y las condiciones en que se otorgarán estos incentivos se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 112.- La Dirección de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social será el organismo técnico que centralizará las decisiones relativas al diseño,
aplicación y ejecución de los programas señalados en el presente Título. A tales efectos, la
Dirección de Empleo y Formación Profesional deberá:
a) Constituir y mantener un Banco de Proyectos, en coordinación con organizaciones no
gubernamentales, centros de investigación y otras entidades con las cuales tenga celebrados
convenios de cooperación técnica;
b) Definir los lineamientos básicos para el diseño y ejecución de los proyectos designados;
c) Brindar asistencia técnica para la ejecución, evaluación y ajuste en los mismos;
d) Intervenir en la evaluación técnica de los proyectos; y,
e) Coordinar con los Ministerios de la Producción las medidas necesarias para el mejoramiento
de los programas implementados.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Primera.-Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años
desde que resulten exigibles. (*)
(*) Disposición derogada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27022, Del
23-12-98.
Segunda.- Interprétase por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca
o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco
genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge.
Tercera.- En aplicación de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución y a
efectos de lo dispuesto en el Artículo 62 de la misma, debe entenderse que la Ley Laboral
sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al contrato de trabajo por pacto
expreso.
Cuarta.- Las solicitudes de cese colectivo que a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N°
855 se encontraban en trámite cualquiera sea su estado, continuarán sustanciándose hasta su
conclusión en última instancia, de conformidad con las normas con las que se iniciaron.
Quinta.- Deróganse las Leyes Nos.2851, 4239, 4916, 5119, 9809, 16629 y 24514; los Decretos
Leyes Nos. 14248 y 25921; Capítulo II y Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
N° 688, y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Las Bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a que se refiere el Capítulo II y la Tercera
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 688, respectivamente, se continuará
abonando a los trabajadores que ya habían alcanzado derecho a ellas.
Sexta.- Deróganse asimismo, la Ley Nº 8514, los Decretos Leyes Nos. 14218, 18138, 21116
Artículo 4, y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Déjase igualmente sin
efecto el Decreto Supremo N° 014-91-TR. La Resolución Ministerial N° 197-88-TR del 20 de
mayo de 1988 continúa vigente en lo que no se oponga a la presente Ley.
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