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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS 079-2005-SUNARP/SN

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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 1 AL 60)

San Isidro, 21 de marzo de 2005
VISTO:
El proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los
Registros Públicos presentado por la Comisión creada por Resolución N° 132-
2004-SUNARP-SN del 30 de marzo de 2004; y,
CONSIDERANDO:
Que, es conveniente sistematizar la legislación registral incorporando las
reformas realizadas con el propósito de actualizarla y optimizarla. Incluyendo la
simplificación de trámites en el ámbito correspondiente a la competencia de
esta Superintendencia;
Que, mediante Resolución N° 132-2004-SUNARP-SN del 30 de marzo
de 2004 se creó la Comisión encargada de proponer a la Alta Dirección de la
SUNARP las modificaciones pertinentes al Reglamento General de los
Registros Públicos, presidida por el abogado Álvaro DELGADO SCHEELJE,
Superintendente Adjunto de los Registros Públicos (e), e integrada por diversos
funcionarios de la SUNARP;
Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la Resolución N°
443-2004-SUNARP/SN del 14 de octubre de 2004, se facultó a la referida
Comisión para elaborar el proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento
General de los Registros Públicos, incorporando previamente todas las
reformas realizadas hasta la fecha, así como aquellas que, a juicio de la
Comisión, tengan carácter urgente;
Que, mediante Resolución N° 065-2005-SUNARP/SN publicada el 16 de
marzo de 2005, se efectuaron diversas modificaciones al Reglamento General
de los Registros Públicos y se dispuso que la Comisión antes señalada
presente ante la Superintendencia Nacional el proyecto de Texto Único
Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos en un plazo
determinado;
Que, mediante Oficio N° 036-2005-SUNARP-ASE/SA de fecha 18 de
marzo de 2005, el Superintendente Adjunto de los Registros Públicos (e), en su
calidad de Presidente de la referida Comisión, ha presentado a este Despacho
el proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos, el cual consolida todas las modificaciones efectuadas al mismo hasta
la fecha;
Que, en tal virtud, corresponde agradecer a los integrantes de la
Comisión por el trabajo realizado hasta el momento en beneficio de los fines
institucionales de la SUNARP, en especial el perfeccionamiento del
procedimiento registral en beneficio de sus usuarios;
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, la Comisión continuará en
funciones a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Artículo Primero de la
Resolución N° 443-2004-SUNARP/SN, así como las demás atribuciones que le
encargue la Superintendencia Nacional en el futuro;
Que, es atribución de la SUNARP normar la inscripción y publicidad de
los actos y contratos en los Registros Públicos que conforman el Sistema, de
conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de su Estatuto,
aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;
De conformidad con lo dispuesto en el literal v) del artículo 7 del Estatuto
de la SUNARP;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento
General de los Registros Públicos, que consta de 11 títulos y 169 artículos, el
cual forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- Agradecer a las siguientes personas en su calidad
de miembros de la Comisión creada por Resolución N° 132-2004-SUNARP-SN
del 30 de marzo de 2004 por su valiosa contribución a los fines institucionales
de la SUNARP en la preparación de las modificaciones al Reglamento General
de los Registros Públicos y su Texto Único Ordenado:
– Álvaro DELGADO SCHEELJE, Superintendente Adjunto de los
Registros Públicos (e), Presidente de la Comisión;
– Gastón CASTILLO DELGADO, Gerente Registral de la Sede Central
de la SUNARP;
– Nélida PALACIOS LÉÓN, Asesora de la Gerencia General de la
SUNARP, quien actúa como Secretaria de la Comisión;
– Francisco ECHEGARAY GÓMEZ DE LA TORRE, Coordinador del
Componente Registro PTRT 2 de la SUNARP;
– Martha SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral de la SUNARP;
– Mario ROSARIO GUAYULPO, Abogado de la Gerencia Legal de la
Sede Central de la SUNARP;
– Edgar Alberto PÉREZ EYZAGUIRRE, Gerente Registral (e) de la
Zona Registral N° IX – Sede Lima; y,
– Remigio ROJAS ESPINOZA, Registrador Público de la Zona
Registral N° IX – Sede Lima.
Artículo Tercero.- La Comisión antes señalada continuará en funciones
a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Primero de la
Resolución N° 443-2004-SUNARP/SN, así como las demás atribuciones que le
encargue la Superintendencia Nacional en el futuro.
Artículo Cuarto.- Disponer la incorporación del Texto Único Ordenado
aprobado mediante la presente Resolución en la página web institucional
www.sunarp.gob.pe, a fin de facilitar su conocimiento por parte de los usuarios
de los Registros Públicos y de las personas interesadas en general;
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL
REGLAMENTO GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS
TÍTULO PRELIMINAR
I. PUBLICIDAD MATERIAL
El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos.
El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas,
salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.
El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos
no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.
II. PUBLICIDAD FORMAL
El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda
persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas
registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.
El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas
establecidas en los Reglamentos del Registro.
III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o
derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento
público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos
inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.
Se presume que el presentante del título actúa en representación del
adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se
solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa
en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán
actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en
este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona
a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
13°, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de
contradicción o conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la
solicitud de éste.
IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente,
en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o
derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo
integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se
extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la
apertura de una partida registral.
V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la
inscripción.
La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades
propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto
que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la
inscripción.
La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que
pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del
acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o
partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los
antecedentes que obran en el Registro.
VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se
inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado
para su extensión, salvo disposición en contrario.
VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Los asientos regístrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus
efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no
se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare
judicialmente su invalidez.
VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o
rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título
oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre
que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos regístrales.
IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos
que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de
presentación, salvo disposición en contrario.
X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de
inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento
El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por
finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros
al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción.
Artículo 2.- Conclusión del procedimiento
El procedimiento registral termina con:
a) La inscripción;
b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;
c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.
Artículo 3.- Instancias
Son instancias del procedimiento Registral:
a) El Registrador;
b) El Tribunal Registral.
Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda
contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
Artículo 4.- Cómputo de plazos
Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles,
salvo disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquéllos en los
cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese funcionado. En el cómputo se
excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.
Artículo 5.- Títulos conexos
Se entiende por títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno
o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma
partida o asunto y sean compatibles.
Artículo 6.- Partida Registral
La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de
inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la
persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro
elemento previsto en disposiciones especiales.
TÍTULO II
TÍTULOS
Artículo 7.- Definición
Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o
documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto
inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su
existencia.
También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de
manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria
coadyuvan a que ésta se realice.
Artículo 8.- Requisitos de la inscripción
Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en
cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones que regulen
la inscripción del acto o derecho respectivo.
Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos
Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo
podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o
funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz,
salvo disposición en contrario.
Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados
Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en
mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con
firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca
formalidad distinta.
Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del
Artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.
Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero
Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el
extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la
ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados
conforme a las normas sobre la materia.
Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se
tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del
Código Civil.
Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento
y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre
que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en
el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su
caso.
Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se
requiere autorización del Poder Judicial.
TÍTULO III
PRESENTACION DE TÍTULOS
Artículo 12°.- Solicitud de Inscripción
El procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el Diario.
Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refiere el
artículo III del Título Preliminar.
El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los
instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través
de sus dependientes debidamente acreditados.
La Solicitud de Inscripción debe contener la indicación de la naturaleza de los
documentos presentados precisando el acto contenido en ellos, los datos a que
se refieren los literales b, d, e y f del artículo 23°, además de la indicación del
Registro ante el cual se solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio
del solicitante. El requisito de indicación de la partida registral podrá omitirse
por razones justificadas, con autorización del mencionado funcionario.
Tratándose de presentación masiva de solicitudes de inscripción, se estará a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 15°.
El funcionario encargado del Diario es el responsable de verificar que la
solicitud de inscripción contenga los datos a que se refiere el párrafo anterior y
de constatar la presentación de los documentos que se indican.
Lo establecido en los párrafos que anteceden, no resulta de aplicación cuando
se trata de inscripciones que se deben efectuar de oficio en virtud a norma
legal expresa.
Artículo 13°.- Desistimiento de la rogatoria
El presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción,
mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado
para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la
inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario, su
desistimiento no requerirá legalización de firma.
Tratándose de títulos conformados por resoluciones judiciales emanadas de un
proceso civil, sólo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la
resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de
inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo
procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente, si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento
antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento
registral tachando el título.
El desistimiento puede ser total o parcial. La aceptación del desistimiento total
debe constar en el Diario. El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna
de las inscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se
refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte los
elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.
El desistimiento regulado en este artículo se tramita utilizando la misma vía que
el reingreso.
Artículo 14.- Solicitudes exoneradas o inafectas
Los pedidos de inscripción de actos que se encuentren exonerados o inafectos
al pago de derechos registrales, formulados por autoridades judiciales o
administrativas mediante oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina
Registral, serán derivados por el citado funcionario para su ingreso por el
Diario.
Artículo 15°.- Formalidad de la solicitud de inscripción
La solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, acompañando copia
simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber
sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.
Tratándose de solicitudes presentadas por dependientes debidamente
acreditados por Notarios o entidades públicas, no se requerirá acompañar la
copia simple del documento de identidad de éstos.
Corresponde al funcionario encargado de la recepción de los títulos, la
verificación de que el presentante haya sufragado en las últimas elecciones,
obtenido la dispensa respectiva o de que no se encuentre obligado a sufragar.
Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar,
el servidor encargado completará la solicitud. En este caso, el usuario imprimirá
su huella digital en el formato de solicitud de inscripción.
En el supuesto de presentación masiva de solicitudes de inscripción efectuada
por entidades encargadas de programas de titulación, formalización o
saneamiento de propiedad, no se requerirá la presentación del formato de
solicitud de inscripción. En estos casos, bastará que la rogatoria de inscripción
masiva sea formulada mediante oficio, acompañando en medio magnético los
datos que correspondan a los títulos presentados.
Artículo 16.- Presentación a través de medios informáticos
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá autorizar a las
Oficinas Registrales que cuenten con sistemas de archivo compatibles, la
presentación de títulos mediante el uso de medios informáticos que aseguren
su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos. El
archivo de los títulos se realizará conforme a las técnicas propias del sistema.
Artículo 17°.- Requisitos de admisibilidad
Está prohibido rechazar de plano una Solicitud de Inscripción, salvo que el
presentante no acompañe la documentación indicada en la solicitud, no abone
los derechos registrales exigidos para su presentación o no acredite alguna de
las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15°.
Artículo 18.- Horario de presentación
Tendrá validez la presentación de títulos que se efectúe dentro del horario
establecido por el Jefe de la Oficina Registral para el ingreso de los títulos en el
diario. Excepcionalmente, por causa justificada y extraordinaria, el horario
podrá ser ampliado por el citado funcionario, de lo cual se dejará constancia en
el Diario.
Artículo 19.- Asiento de presentación
Los asientos de presentación se extenderán en el Diario por riguroso orden de
ingreso de cada título.
El asiento de presentación se extiende en mérito de la información contenida
en la Solicitud de Inscripción. Complementariamente podrán obtenerse del
título presentado datos adicionales, siempre y cuando éstos no cambien el
sentido de la información principal contenida en la citada solicitud.
En los casos previstos en el Artículo 14, el asiento de presentación se
extenderá en mérito a los datos contenidos en el Oficio y en el documento
remitidos por la autoridad correspondiente.
La presentación masiva de títulos se regulará por las normas establecidas en
los reglamentos especiales.
Artículo 20°.- Presentación simultánea de títulos conexos
Se podrán presentar simultáneamente títulos conexos referidos a registros de
distinta naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la misma
Oficina Registral, en cuyo caso se extenderá un solo asiento de presentación.
La Jefatura de cada órgano desconcentrado dictará las normas necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 21.- Presentación de solicitudes de inscripción o publicidad en
Oficinas Registrales no competentes
Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en Oficinas Registrales no
competentes para la inscripción del acto o derecho y dicha inscripción sea de
competencia de otra Oficina Registral, aquéllas actuarán como Oficinas
Receptoras, salvo que la Oficina de Destino se encuentre en la misma
provincia que la Oficina Receptora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica, cuando las solicitudes de
publicidad se formulen en Oficinas Registrales distintas a aquellas que
conservan en su archivo la información solicitada.
Artículo 22°.- Trámite entre Oficina Receptora y Oficina de Destino
Recibida una solicitud de inscripción por la oficina receptora, se generará, en
forma remota, el asiento de presentación correspondiente en el Diario de la
Oficina de Destino, salvo que dicho Diario se encuentre cerrado. La remisión de
documentos y demás actos necesarios en la tramitación de dicha solicitud se
realizará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Directiva N° 009-
2004-SUNARP/SN, aprobada por Resolución N° 330-2004-SUNARP/SN.
Artículo 23°.- Contenido del asiento de presentación
Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la
presentación del título a la Oficina del Diario. El asiento contendrá, bajo
responsabilidad del funcionario encargado de extender el mismo, los siguientes
datos:
a) Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo de presentación;
b) Nombre y documento de identidad del presentante. Cuando la presentación
se hace en nombre de un tercero distinto al adquirente del derecho o al
directamente beneficiado con la inscripción solicitada, se indicará, además,
el nombre y el número de su documento de identidad o, en su caso, la
denominación o la razón social, según corresponda.
c) Naturaleza del documento o documentos presentados, sean éstos públicos
o privados, con indicación del tipo de acto que contiene, de la fecha, cargo y
nombre del Notario o funcionario que los autorice o autentique;
d) Actos o derechos cuya inscripción se solicita y, en su caso, de los que el
presentante formule reserva de conformidad con lo señalado en el artículo
III del Título Preliminar;
e) Nombre, denominación o razón social, según corresponda, de todas las
personas naturales o jurídicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes
se refiere la inscripción solicitada;
f) Partida Registral, de existir ésta, con indicación según corresponda, del
número de tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica. En el
Registro de Propiedad Vehicular se indicará, además, el número de la Placa
Nacional Única de Rodaje o de la serie y motor, según el caso;
g) Registro y Sección al que corresponda el título, en su caso;
h) En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la indicación del distrito o
distritos en que se encuentre ubicado el bien o bienes materia del título
inscribible;
i) Indicación de los documentos que se acompañan al título.
Artículo 24°.- Garantía de inalterabilidad del Diario
Las Oficinas Registrales adoptarán las medidas de seguridad que garanticen la
inalterabilidad del contenido del asiento de presentación así como los demás
datos ingresados al Diario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si por error se generara un
asiento de presentación en un Diario que no corresponda o que no tenga
sustento en un título, el responsable de la Oficina Diario procederá a su
cancelación dejando constancia de la misma en el Diario y dando cuenta al
Jefe de la Zona Registral del que depende y, en su caso, comunicando
simultáneamente al responsable de la Oficina Diario de la Zona Registral en
cuyo Diario se extendió erróneamente el asiento de presentación. Asimismo, el
Registrador, al momento de calificar, deberá rectificar de oficio los datos del
Diario que no coincidan con el título.
Artículo 25.- Vigencia del asiento de presentación
El asiento de presentación tiene vigencia durante treinta y cinco (35) días, a
partir de la fecha del ingreso del título, contados conforme a lo dispuesto en el
Artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete primeros días el Registrador
procederá a la inscripción o formulará las observaciones, tachas y liquidaciones
a los títulos. Se admitirá la subsanación o el pago de mayor derecho hasta el
sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Los últimos cinco
días se utilizarán para extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el
caso.
Artículo 26°.- Títulos pendientes incompatibles
Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá
inscribirse ningún otro incompatible con éste.
Un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción
del primero excluya la del presentado en segundo lugar.
Artículo 27°.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentación
El plazo de vigencia del asiento de presentación puede ser prorrogado hasta
por veinticinco (25) días adicionales, sin perjuicio de lo señalado en el segundo
párrafo de este artículo y en el literal a) del artículo 28°.
El Gerente Registral o Gerente de Área, mediante resolución motivada en
causas objetivas y extraordinarias debidamente acreditadas, puede prorrogar
de oficio y con carácter general la vigencia del asiento de presentación hasta
por sesenta (60) días adicionales, en razón de la fecha de ingreso del título,
tipo o clase de acto inscribible, Registro al que corresponda u otro criterio
similar, dando cuenta a la Jefatura. La prórroga concedida por el Gerente se
adiciona a la prevista en el primer párrafo, si fuera el caso.
Cuando en una Zona Registral haya más de un Gerente de Area Registral con
facultad para otorgar prórrogas y ésta deba alcanzar a títulos que involucran a
más de un Area, el Jefe Zonal podrá otorgar dicha prórroga en los términos
establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, cuando las razones que justifican
la prórroga trascienden el ámbito zonal, el Gerente Registral de la Sede Central
estará facultado para otorgarla.
Artículo 28°.- Prórroga automática
Se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de
presentación en los siguientes casos:
a) Cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones,
tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en los
artículos 151°, 161°, 162° y 164° o se anote la demanda de impugnación
ante el Poder Judicial antes del vencimiento del plazo señalado en este
último artículo;
b) Cuando se formule observación o liquidación por mayor derecho o el título
requiera informe catastral, por el plazo máximo previsto en el primer párrafo
del artículo 27°. En estos supuestos, en ningún caso, el plazo de vigencia
del asiento de presentación excederá de sesenta (60) días.
Artículo 29°.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de
presentación
Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos
siguientes:
a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar
vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma
partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluye
con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior;
b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, por
encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral
respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o al
vencimiento del plazo fijado para ella;
c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último párrafo del artículo
123° de este Reglamento. La suspensión concluirá con la reproducción o
reconstrucción del título archivado o al vencimiento del plazo fijado para
ella.
d) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título
incompatible con otro cuya prioridad fue reservada a través del bloqueo,
hasta que caduque éste o se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue
reservada.
La suspensión opera desde la comunicación efectuada por el Registrador
mediante la correspondiente esquela, la que debe contener además, si fuera el
caso, la referencia a los defectos subsanables o insubsanables de que
adoleciera el título.
Durante el periodo de suspensión podrá admitirse el reingreso del título, el que
será derivado al Registrador correspondiente una vez desaparecida la causal
de suspensión. Sin perjuicio de ello, el presentante del título podrá solicitar la
reconsideración de la suspensión a través de la Oficina de Trámite
Documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de inmediato al
Registrador, quien la resolverá en el plazo de tres días, bajo responsabilidad.
De presentarse recurso de apelación, este deberá comprender, de ser el caso,
los defectos detectados y la suspensión del título.
Desaparecida la causal de suspensión, el Registrador procederá a extender el
asiento de inscripción o a calificar el título reingresado, según corresponda.
Artículo 30°.- Anotación de la prórroga o suspensión
La prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación, o la suspensión
de su cómputo, se hará constar en el Diario.
TÍTULO IV
CALIFICACION
Artículo 31°.- Definición
La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al
registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta a
cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia
respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e
indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento
y en las demás normas registrales.
En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral
propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.
Artículo 32°.- Alcances de la calificación
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar
y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la
partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y,
complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la
misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir
discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto
otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de
interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin
de verificar que se trata de la misma persona;
b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que
deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a
la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la
formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos
presentados;
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que
conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y
cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que
autorice o certifique el título;
f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la
partida registral vinculada al acto materia de inscripción y
complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las
partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de
Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que
son objeto de inscripción en ellos;
g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del
título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las
partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y
Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos
que son objeto de inscripción en dichos registros;
h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales
respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los
Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos;
i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales
donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que
pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de
calificación.
El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y
el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los
literales e) y f) que anteceden.
En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de
inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral
se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011° del
Código Civil.
Artículo 33°.- Reglas para a la calificación registral
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar
y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo
responsabilidad, a las siguientes reglas y límites:
a) En la primera instancia:
a.1) Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido
liquidado u observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el
literal c), no podrá formular nuevas observaciones a los documentos
ya calificados. No obstante, podrá dejar sin efecto las formuladas con
anterioridad.
a.2) Cuando en una nueva presentación el Registrador conozca el mismo
título o uno con las mismas características de otro anterior calificado
por él mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas
registrales a las que se refiere sean distintos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal c), procederá de la siguiente manera:
• Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o
hubiera sido tachado por caducidad del asiento de presentación
sin que se hubieren subsanado los defectos advertidos, no podrá
realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo,
podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior.
• Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra
liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de
presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos
registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título,
debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso.
Tratándose de títulos anteriores tachados por caducidad del asiento
de presentación, sólo se aplicará lo dispuesto en este literal cuando
el título es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses
posteriores a la notificación de la tacha y siempre que el presentante
no hubiera retirado los documentos que forman parte del título.
El funcionario responsable del Diario dispondrá lo conveniente a fin
de garantizar la intangibilidad de los documentos que forman parte
del título tachado durante el plazo a que se refiere el artículo
anterior.
a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue
dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas
características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas
registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al
criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión.
b) En la segunda instancia
b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá
formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador
en primera instancia.
b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación
un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la
misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá
sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente
párrafo. Sin embargo, podrá dejar sin efecto observaciones
anteriormente confirmadas.
Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya
establecido, solicitará al Superintendente Adjunto que convoque a un
Pleno Extraordinario para que se discuta la aprobación del criterio
establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último
caso, la Resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de
precedente de observancia obligatoria.
c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales
anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos:
c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el
artículo 42° de este Reglamento; en tal caso, el Registrador o el
Tribunal Registral, según corresponda, procederán a tachar de plano
el título o disponer la tacha, respectivamente.
c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y
taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho
cuya inscripción se solicita.
c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no
existían al calificarse el título primigenio.
Artículo 34.- Abstención en la calificación
El Registrador o Vocal del Tribunal Registral deberá abstenerse de intervenir
en la calificación del título materia de inscripción cuando:
a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con cualquiera de los interesados, los representantes o apoderados de
éstos, o con algún abogado que interviene en el título; o su cónyuge intervenga
en cualquiera de las calidades señaladas;
b) Conste su intervención como abogado en el título materia de inscripción, o
hubiese actuado como abogado de alguna de las partes en el procedimiento
judicial o administrativo del cual emana la resolución materia de inscripción;
c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro, o ejercieran
algún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera el título
materia de inscripción;
d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente;
e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación,
en primera instancia registral.
De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera generarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá
recusar la intervención del Registrador o Vocal del Tribunal Registral, sobre la
base de las mismas causales antes mencionadas.
Artículo 35.- Abstención voluntaria
Por razones debidamente motivadas, no comprendidas en el artículo
precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal Registral, puede por decoro o
delicadeza, solicitar a la autoridad administrativa inmediata superior que se le
aparte del conocimiento de determinado título. La autoridad mencionada luego
de evaluar el sustento de la abstención emitirá de ser el caso, resolución
encargando a otro Registrador o Vocal la calificación del título correspondiente.
Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria
Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal
Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la
inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal
circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso,
derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro.
Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el
documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes.
Artículo 37°.- Plazos para la calificación y reingreso de títulos
Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se
formularán dentro de los siete primeros días de su presentación o dentro de los
cinco días siguientes al reingreso. En este último caso, deberá tenerse en
cuenta lo establecido en el artículo 39°.
Tratándose de rectificaciones ocasionadas por error del Registrador, éstas se
atenderán preferentemente en el mismo día, sin exceder en ningún caso del
plazo de tres días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
El Gerente Registral de la Sede Central en el ámbito nacional, y los Gerentes
Registrales de las Zonas Registrales en el ámbito de la competencia de la Zona
o del Registro que tengan a su cargo, según corresponda, podrán establecer
plazos distintos a los previstos en el párrafo anterior. Dichos plazos podrán
discriminar entre Registros, actos inscribibles y Oficinas Registrales. Asimismo,
deberán establecer plazos preferentes y especiales para atender títulos que
fueron tachados en una oportunidad anterior por caducidad del asiento de
presentación.
Los Registradores serán responsables por el cumplimiento de los plazos
señalados en este artículo, salvo que la demora haya obedecido a la extensión
o complejidad del título, u otra causa justificada. Los Gerentes Registrales
deben ejecutar las acciones orientadas a verificar el cumplimiento de plazos a
cargo de los Registradores dando cuenta a la Jefatura Zonal para los fines
pertinentes.
El reingreso para subsanar una observación o el pago del mayor derecho
registral se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del
asiento de presentación. Vencido dicho plazo se rechazarán de plano.
Los últimos cinco (5) días del asiento de presentación se utilizarán únicamente
para la calificación del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de
inscripción, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 13 y 144 de este
Reglamento.
Artículo 38.- Reingreso de mandatos judiciales
La subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de
mandatos judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado mediante
el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado,
dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, indicando el número y
fecha del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite documentario
efectuará el reingreso correspondiente a la brevedad posible.
Artículo 39°.- Forma y motivación de la denegatoria
Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se
formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad. Podrán
formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los
documentos presentados para subsanar la observación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 33°.
Artículo 40°.- Observación del título
Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no
pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el
Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente,
bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción
de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por
deficiencia del título.
Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación
se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los
documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible
presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá
si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con
anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la
ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da
mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
Artículo 41.- Liquidación definitiva
El Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales
de un título en los casos en que como resultado de la calificación, concluya que
éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.
Artículo 42°.- Tacha sustantiva
El Registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del
título;
b) Contenga acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina
Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación
respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de
preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho
acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del
acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de
presentación con el objeto de subsanar una observación;
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el
artículo 36°.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los
literales c) y d) del artículo 65°.
Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de
presentación
En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del
asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones
advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el
Registrador formulará la tacha correspondiente.
En el texto de la tachase precisará la naturaleza de la misma, indicándose
además las observaciones que a criterio del Registrador no han sido
subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo,
luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el
caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán
constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral.
Artículo 44°.- Notificación de tachas y observaciones
Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha
en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la
Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos podrá establecer otros medios idóneos de notificación.
Los pedidos de aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una
inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial
correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la
expedición de la esquela respectiva.
Artículo 45.- Notificación de tacha de resoluciones judiciales
La tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por
vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen
subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral
correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio, copia del
cual se derivará al archivo del Registro.
TÍTULO V
INSCRIPCIONES
CAPÍTULO I
INSCRIPCIONES
Artículo 46.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no
convalidante
El asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana
directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en
el correspondiente título.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a
las disposiciones vigentes.
Artículo 47°.- Forma de extensión de los asientos de inscripción
Los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto
orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los casos de títulos
conexos a que se refiere el artículo 5°.
Sólo se calificarán conjuntamente los títulos conexos ingresados con distintos
asientos de presentación, cuando:
a) Lo soliciten el o los presentantes;
b) Se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos
para su inscripción;
c) El título presentado en segundo lugar contenga el acto previo que
posibilite la inscripción del título presentado en primer lugar, siempre que
dicho acto preexista a la fecha de presentación del primer título;
d) No existan títulos intermedios incompatibles. Este requisito no será
exigible cuando el instrumento inscribible que contiene el acto previo
haya sido extendido con anterioridad al asiento de presentación del
primer título.
Los efectos de la inscripción de los títulos conexos calificados conjuntamente
se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que ingresó
primero. En estos casos la calificación corresponde al Registrador que conoce
del título presentado en primer lugar.
En los casos en que por error se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo
previsto en los párrafos anteriores, procederá la calificación e inscripción, de
ser el caso, del título presentado con anterioridad, dejándose constancia de
esta circunstancia en el asiento. Simultáneamente deberá comunicarse el error
incurrido al superior jerárquico y al titular del derecho perjudicado, en el
domicilio consignado por éste en el título o, en el señalado en su documento de
identidad.
Artículo 48.- Técnica de inscripción
Los asientos registrales pueden constar en tomos, fichas movibles o sistemas
automatizados de procesamiento de información. Serán extendidos en partidas
electrónicas, salvo en aquellos casos en los que la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos, autorice la utilización de técnicas distintas.
Las partidas registrales llevarán un código o numeración que permita su
identificación y ubicación.
Artículo 49.- Anotaciones en la partida registral
En la partida registral se extenderán también, con expresa constancia de los
datos de identificación del Registrador que las extienda, las anotaciones de
correlación de inscripciones, cierre de partidas y demás que señalen las leyes y
reglamentos.
Artículo 50.- Contenido general del asiento de inscripción
Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia
de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el
conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la
indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la
fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da
lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales la fecha de su
inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción,
utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que
permita su identificación.
Artículo 51.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial
El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial
comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente
que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado que haya
pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes
y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la
constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.
Artículo 52.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa
El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa
comprenderá, además de los requisitos establecidos en el Artículo 50 la
indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha
de ésta. Cuando la normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de
haberse agotado la vía administrativa.
Artículo 53.- Asiento extendido en mérito de instrumentos otorgados en el
extranjero
El asiento de inscripción de títulos que contengan instrumentos otorgados en el
extranjero contendrá, además de los datos señalados en el Artículo 50, la
indicación del Cónsul o funcionario competente ante quien se haya otorgado el
título o certificado las firmas de los otorgantes, así como de los funcionarios
que hayan intervenido en las legalizaciones que constan de aquél.
Artículo 54.- Anotación de inscripción
Por cada título que hubiere dado lugar a inscripción se extenderá una
anotación señalando el número y la fecha de su presentación, la naturaleza de
la inscripción solicitada, con indicación del número de asiento y partida donde
corre inscrito el acto o derecho registrado, el monto de los derechos registrales
cobrados, el número del recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del
Registrador que lo autoriza.
Dicha anotación deberá extenderse por duplicado, una para conservarla en el
Archivo Registral y la otra para ser entregada al solicitante de la inscripción,
salvo lo dispuesto en las normas y reglamentos especiales.
Artículo 55°.- Plazo de inscripción
Las inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras
circunstancias debidamente acreditadas, dentro de los siete días siguientes a
la fecha del asiento de presentación o dentro de los cinco días siguientes al
reingreso del título y siempre dentro del plazo de vigencia de dicho asiento.
CAPÍTULO II
DUPLICIDAD DE PARTIDAS
Artículo 56.- Definición
Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral
para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o
para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral
conforme al tercer párrafo del Artículo IV del Título Preliminar de este
Reglamento.
Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de
superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales
correspondientes a distintos predios.
Artículo 57°.- Funcionario competente
Advertida la duplicidad, ésta será puesta en conocimiento de la Gerencia
Registral correspondiente, la cual mediante Resolución debidamente motivada
dispondrá las acciones previstas en este capítulo.
Tratándose de partidas abiertas en distintos órganos desconcentrados, el
competente para conocer el procedimiento de cierre será el Gerente Registral
del órgano desconcentrado en el que se encuentre la partida de mayor
antigüedad.
La misma regla se aplica en los casos de superposición total o parcial de
predios inscritos en partidas abiertas en órganos desconcentrados distintos.
En los casos de los dos párrafos anteriores, advertida o comunicada la
duplicidad, el Gerente Registral del órgano desconcentrado en el que se
encuentra la partida menos antigua, remitirá al Gerente Registral competente
en un plazo no mayor de 20 días, copia autenticada por fedatario de la partida
registral y de los antecedentes registrales. Tratándose de predios, el área de
catastro donde se encuentra la partida más antigua, emitirá el informe
correspondiente.
Concluido el procedimiento de cierre en los supuestos de los párrafos
anteriores, el Gerente Registral competente, mediante oficio, encargará el
cumplimiento de la resolución de cierre, a los Gerentes Registrales de las
Zonas Registrales en las que obren las demás partidas involucradas.
Artículo 58°.- Duplicidad de partidas idénticas
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones
o anotaciones, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la partida
menos antigua y la extensión de una anotación en la más antigua, dejando
constancia que contiene los mismos asientos de la partida que ha sido cerrada,
con la indicación de su número. Asimismo, en la anotación de cierre se dejará
constancia que las inscripciones y anotaciones se encuentran registradas en la
partida que permanece abierta.
Cuando las partidas idénticas se hayan generado en mérito al mismo título,
permanecerá abierta aquella cuyo número se haya consignado en la respectiva
anotación de inscripción; si en ésta no se hubiera indicado el número de la
partida, se dispondrá el cierre de aquélla cuyo número correlativo sea el mayor.
En este último caso se dispondrá, además, la rectificación de la omisión
incurrida en la anotación de inscripción.
Artículo 59.- Duplicidad de partidas con inscripciones compatibles
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones y
anotaciones compatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la
partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron
extendidas en la partida de mayor antigüedad.
Artículo 60°.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y
oposición
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o
anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el
inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad
existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita
dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas así como a
aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual
cierre, en el domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más
reciente.
Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al
procedimiento y formular oposición al cierre, se publicará un aviso conteniendo
un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en uno de
mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma
conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más resoluciones.
Asimismo, el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a
cuyo efecto, la Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la Oficina de
Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio del cómputo del
plazo a que se refiere el penúltimo párrafo, a efectos que se publicite durante
dicho plazo.
El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente
información:
a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de
partida así como el nombre y cargo del funcionario que la emite;
b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de la
partida, según sea el caso;
c) Datos de identificación de las partidas involucradas;
d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas tratándose de bienes o
de aquéllos cuyo derecho pudiera verse perjudicado en los demás casos.
e) La indicación de que cualquier interesado puede formular oposición al cierre
dentro de los 60 días siguientes a la última publicación del aviso, y de
acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, precisando la
sede del órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el
escrito de oposición.
Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución
a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá
el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo
indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el
procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje
constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso,
queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano
jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o
cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente.
La oposición se formulará por escrito, precisando las causales que determinen
la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas.
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