Archivo de la etiqueta: PROCESOS NO CONTENCIOSOS

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

[Visto: 73621 veces]

SECCION SEXTA

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 749.- Procedimiento.-

Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
1. Inventario;
2. Administración judicial de bienes;
3. Adopción;
4. Autorización para disponer derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
7. Ofrecimiento de pago y consignación;
8. Comprobación de testamento;
9. Inscripción y rectificación de partida;
10. Sucesión intestada;
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y
13. Los que la ley señale.

CONCORDANCIAS: R.A. N° 206-2006-CED-CSJLI-PJ (Directiva N° 02-2006-CED-CSJLI-PJ “Normas para la Tramitación de Autorizaciones de Viaje de Niño y de

Adolescente” en el Distrito Judicial de Lima)

Artículo 750.- Competencia.-

Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción y rectificación de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta Unidades de Referencia Procesal. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 750.- Competencia.-

Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario”.

Artículo 751.- Requisitos y anexos de la solicitud.-

La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425.
Artículo 752.- Inadmisibilidad o improcedencia.-

Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el Artículo 551.
Artículo 753.- Contradicción.-

El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754.
Artículo 754.- Trámite.-

Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758.
De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.
Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud.
Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.
Artículo 755.- Procedencia de la apelación.-

La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada.
La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 756.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-

Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.
Artículo 757.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-

El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 369.
Artículo 758.- Plazos especiales del emplazamiento.-

Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente.
Artículo 759.- Intervención del Ministerio Público.-

Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente TITULO, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2. de la Constitución. No emite dictamen.

Artículo 760.- Regulación supletoria.-

La audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para las audiencias conciliatoria y de prueba. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 760.- Regulación supletoria.

La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de pruebas.”

Artículo 761.- Improcedencias.-

Son improcedentes:
1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;
2. Las excepciones y las defensas previas;
3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata;
4. La reconvención;
5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
6. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429.
Artículo 762.- Ejecución.-

Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

Subcapítulo 1

Inventario

Artículo 763.- Procedencia.-

Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.
Artículo 764.- Audiencia de inventario.-

La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen.
Artículo 765.- Inclusión de bienes.-

Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.
Artículo 766.- Exclusión de bienes.-

Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Artículo 768, la que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.
Artículo 767.- Valorización.-

Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.
Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.
Artículo 768.- Protocolización y efectos.-

Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.
El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.
Subcapítulo 2

Administración judicial de bienes

Artículo 769.- Procedencia.-

A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.
Artículo 770.- Objeto.-

Es objeto de este proceso:
1. El nombramiento de administrador judicial; y
2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario.
Artículo 771.- Legitimidad activa.-

Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que, a criterio del Juez, tengan interés sustancial para pedirlo.
Artículo 772.- Nombramiento.-

Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.
Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.
Artículo 773.- Atribuciones.-

El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.
Artículo 774.- Obligaciones.-

El administrador judicial de bienes está obligado a rendir cuenta e informar de su gestión en los plazos que acuerden los interesados que tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el Código Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo.
Artículo 775.- Prohibiciones.-

El administrador judicial de bienes está sujeto a las prohibiciones que prescribe el Código Civil, y a las que especialmente pueda imponer el Juez en atención a las circunstancias.
Artículo 776.- Autorización judicial.-

El administrador judicial de bienes requiere autorización del Juez para celebrar los actos señalados en el Código Civil. Esta le será concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando así lo disponga la ley.
Artículo 777.- Subrogación.-

La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.
El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes.
Artículo 778.- Retribución.-

La retribución del administrador es determinada por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la labor que deba realizar.
Artículo 779.- Conclusión de la administración.-

Concluye la administración judicial de bienes cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el Código Civil.
Artículo 780.- Norma especial.-

El administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad puede, excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los límites de una razonable administración.
Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización del Juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados.
Sub-Capítulo 3

Adopción

Artículo 781.- Procedencia.-

En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad.
Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público.
Artículo 782.- Admisibilidad.-

Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751, la persona que quiera adoptar a otra acompañará:
1. Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;
3. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;
4. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;
5. Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado; y
6. Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera incapaz.
Artículo 783.- Audiencia.-

Si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si es casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su asentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 378 del Código Civil en lo que corresponda.
Si hay oposición, se sigue el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Artículo 784.- Ejecución.-

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.
Artículo 785.- Ineficacia de la adopción.-

Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en este Subcapítulo, en lo que sea aplicable.
Subcapítulo 4

Autorización para disponer derechos de incapaces

Artículo 786.- Procedencia.-

Se tramitan conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.
La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización.
Artículo 787.- Ministerio Público.-

El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo sólo en los casos en que no haya Consejo de Familia constituido con anterioridad.
Artículo 788.- Medios probatorios.-

De proponerse como medio probatorio la declaración testimonial, los testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de veinticinco años.
Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte.
Artículo 789.- Formalización de la autorización.-

Cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas.
Subcapítulo 5

Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta

Artículo 790.- Procedencia.-

A pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o de muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil.
Artículo 791.- Requisitos especiales.-

Además de los requisitos señalados en el Artículo 751, la solicitud debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, del ausente o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el nombre de sus probables sucesores.
Artículo 792.- Notificación.-

La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o al muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria.
Artículo 793.- Sentencia fundada.-

La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.
La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos.
Artículo 794.- Reconocimiento de presencia y existencia.-

La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a este Subcapítulo, en cuanto sea aplicable.
Subcapítulo 6

Patrimonio familiar

Artículo 795.- Legitimación activa y beneficiarios.-

Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el Artículo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de las citadas en el Artículo 495 del mismo Código.
Artículo 796.- Admisibilidad.-

Además de lo previsto en el Artículo 751, se acompañará e indicará en la solicitud:
1. Certificado de gravamen del predio a ser afectado;
2. Minuta de constitución del patrimonio familiar;
3. Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada;
4. Los datos que permitan individualizar el predio; y
5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.

Artículo 797.- Notificación edictal.-

En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de ésta por dos días interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.
Artículo 798.- Ministerio Público.-

La intervención del Ministerio Público se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 759.
Artículo 799.- Audiencia.-

Si no hay contradicción, el Juez resolverá atendiendo a lo probado. Si la hay, se seguirá el trámite establecido en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Artículo 800.- Modificación y extinción.-

La modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo constituyó, conforme al trámite previsto en este Subcapítulo en lo que fuese aplicable.
Artículo 801.- Formalización.-

Consentida o ejecutorida la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo.
Subcapítulo 7

Ofrecimiento de pago y consignación

Artículo 802.- Procedencia.-

En los casos que establece el Código Civil, quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago.
Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que corresponde al mismo.
Artículo 803.- Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial.-

Además de lo dispuesto en el Artículo 751, en lo que corresponda, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten:
1. Que la obligación le es exigible; y
2. Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil.

Artículo 804.- Forma del ofrecimiento judicial de pago.-

El ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia.
Artículo 805.- Falta de contradicción y audiencia.-

Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días del emplazamiento, en la audiencia el Juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 807.
En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la forma establecida en el párrafo anterior.
Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable.
Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata.
Artículo 806.- Caso excepcional.-

Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el Juez dispondrá en la misma, atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo en presencia del Secretario de Juzgado o del propio Juez, si éste lo estima necesario.
Artículo 807.- Consignación.-

Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera:
1. El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal.
2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
3. Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
Artículo 808.- Venta.-

En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando ésta sea susceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo.
Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducidos los gastos realizados.
Artículo 809.- Contradicción y audiencia.-

Tramitada la contradicción y su absolución, si la hay, el Juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declarará concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda.
Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de prestaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizarán en dicho proceso.
Artículo 810.- Contradicción parcial.-

Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, éste surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción.
En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.
Artículo 811.- Ofrecimiento extrajudicial.-

Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa.
El solicitante debe cumplir con los requisitos del Artículo 803, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa.
En el auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en la audiencia exprese o no su aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su consignación.
Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este Subcapítulo.

Artículo 812.- Consignaciones periódicas o sucesivas.-

Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una misma relación material, las inmediatamente posteriores a la presentación de la solicitud se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de audiencias posteriores y se sujetarán a lo que el Juez haya decidido en la audiencia realizada. El solicitante deberá expresar en la solicitud la periodicidad de su obligación.
Artículo 813.- Improcedencia en las consignaciones periódicas o sucesivas.-

Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.
Artículo 814.- Consignación judicial sin efecto de pago.-

Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las reglas del contrato de secuestro.
Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor.
Artículo 815.- Costas y costos.-

Si no hubo contradicción, los costas y costos serán de cargo del acreedor.
Cuando en el proceso contencioso posterior se declara, directa o indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado tiene derecho a la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos en el proceso no contencioso anterior.
Artículo 816.- Retiro de la consignación.-

Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro de la consignación se observan las siguientes reglas:
1. La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del solicitante, que se conservará en el expediente.
2. Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante notificación por cédula y, con contestación o sin ella, dentro de tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud.
3. De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su caso, del certificado de depósito que endosará en favor de la persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de depósito en cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.
4. La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, está en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme recibo en el que conste su identificación y fecha de entrega.
Subcapítulo 8

Comprobación de testamento

Artículo 817.- Procedencia y Legitimación activa.-

Se tramita conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo la comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial.
Está legitimado para solicitar la comprobación:
1. Quien tenga en su poder el testamento;
2. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;
3. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y,
4. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 818.- Requisitos y anexos.-

Además de lo dispuesto por el Artículo 751 en cuanto sea aplicable, a la solicitud se anexará:
1. La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador, y certificación registral de no figurar inscrito otro testamento.
2. Copia certificada, tratándose del testamento cerrado, del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto de ésta, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia;
3. El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga; y
4. Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al Artículo 825, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran sido entregados al Juez por la autoridad respectiva.
En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de los herederos o legatarios.
Artículo 819.- Presentación y constatación previa.-

Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de otro testamento, el Juez ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de notificado.
Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado, el Juez procederá a su apertura, en presencia del notario o del solicitante, según corresponda, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas, y certificará el estado del sobre o cubierta, que se agregarán al expediente, de todo lo cual se extenderá acta en la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido.
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, se procederá conforme lo establece el Artículo 710 del Código Civil.
Artículo 820.- Emplazamiento complementario.-

Si después de efectuada la constatación a que se refiere el Artículo 819, el Juez advierte que existen sucesores designados por el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la misma para que dentro del tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento.
Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado, el Juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres veces, con intervalos de tres días, en la forma prevista en el Artículo 168.
Artículo 821.- Medios probatorios.-

Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador.
Tratándose del testamento ológrafo sólo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no serán menos de tres ni más de cinco, mayores de treinta años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del testador.
Artículo 822.- Improcedencia de contradicción.-

Las contradicciones que conciernan a la validez del contenido del testamento serán declaradas improcedentes.
Artículo 823.- Resolución y efectos de la misma.-

Si el Juez considera auténtico el testamento y cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente, observando, cuando corresponda, lo dispuesto en el Artículo 703 del Código Civil.
La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias.
Artículo 824.- Solicitud rechazada.-

Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final.
Artículo 825.- Disposiciones especiales.-

El Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar, marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos.
Subcapitulo 9

Inscripción y rectificación de partida

Artículo 826.- Procedencia.-

La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.
Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita.
Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.
También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.
Artículo 827.- Legitimidad activa.-

La solicitud será formulada por:
1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.
2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.
4. Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción.
5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido de interesado.
Artículo 828.- Publicación.-

La publicación de la solicitud y de la sentencia se practicará en la forma prevista por el Artículo 165 de este Código. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como requisito para su publicación. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26784, publicada el 11-05-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 828.- Publicación.-

La publicación del extracto de la solicitud se practicará por una sola vez en la forma prevista en los Artículos 167 y 168 de este Código en lo que fueren aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como requisito para su publicación.”

Artículo 829.- Trámite especial.-

Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra “de” o las letras “y”, “i”, “e” o “a”, u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación.
El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.
Subcapítulo 10

Sucesión intestada

Artículo 830.- Procedencia.-

En los casos previstos en el Artículo 815 del Código Civil, cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Público.
Artículo 831.- Admisibilidad.-

Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a la solicitud se acompañará:
1. Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extra-matrimonial;
3. Relación de los bienes conocidos;
4. Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y
5. Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.
Artículo 832.- Legitimación pasiva.-

A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso.
Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo.
Artículo 833.- Notificación edictal e inscripción registral.-

Admitida la solicitud, el Juez dispone:
1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.
El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.
Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.

2.- La anotación de la solicitud en el registro de declaratoria de herederos y en los demás registros donde el causante tuviera inscrito bienes o derechos. Para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros correspondientes a los bienes que figuren en la relación que el solicitante haya presentado, conforme al inciso 3 del Artículo 831. (*)

(*) Inciso 2 modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-12-96, cuyo texto es el siguiente:

“2. La anotación de la solicitud en el registro de sucesiones intestadas y en los demás registros donde el causante tuviera inscrito bienes o derechos. Para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros correspondientes a los bienes que figuren en la relación que el solicitante haya presentado, conforme el inciso 3) del Artículo 831”. (*)

(*) Inciso 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26716, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente:

“2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley”.
Artículo 834.- Audiencia e inclusión de otros herederos.-

La Audiencia se realizará no antes de los quince ni después de los treinta días desde la publicación referida en el Artículo 833. Dentro de este plazo el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación.

Si no hubiera oposición, el Juez resolverá atendiendo a lo probado.Si hubiera oposición, se seguirá el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26668, publicada el 03-10-96, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia.-

Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.
Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.”

Artículo 835.- Ministerio Público.-

El Ministerio Público interviene con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 759.
Artículo 836.- Ejecución.-

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 762.
Subcapítulo 11

Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero

Artículo 837.- Competencia.-

El proceso a que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 837.- Competencia.-

El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.
Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje.”
Artículo 838.- Presunción relativa.-

Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.
Artículo 839.- Exclusión.-

No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso.
Artículo 840.- Entrega del expediente.-

Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala.

Sigue leyendo