LEY N° 29574.- Ley que dispone la aplicación inmediata del Código Procesal Penal para
delitos cometidos por funcionarios públicos
(Publicado Viernes 17-09-2010)
LEY N° 29574
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DISPONE LA APLICACIÓN INMEDIATA
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
PARA DELITOS COMETIDOS POR
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de adelantar la entrada en vigencia del Código Procesal
Penal, Decreto Legislativo núm. 957, para los delitos tipificados en las Secciones II, III y IV,
artículos del 382 al artículo 401, del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal; así
como modificar los artículos 34 y 47 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial; y el artículo
94, inciso 2, del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 2.- Modificación del numeral 4 de la primera disposición complementaria y
final del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 957
Modifícase el numeral 4 de la primera disposición complementaria y final del Código
Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 957, incorporándose un segundo párrafo, con el texto
siguiente:
“Primera.- Vigencia del Código Procesal Penal
4. (…)
Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos tipificados en las
Secciones II, III y IV, artículos del 382 al 401, del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código
Penal, a los ciento veinte (120) días de publicada la presente Ley en el diario oficial El Peruano”.
Artículo 3.- Aplicación en casos de delitos conexos
Las normas del Código Procesal Penal se aplican en el supuesto de delitos conexos con
los delitos previstos en las Secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro II del Código
Penal. También se incluyen en sus disposiciones a las demás personas que intervienen como
partícipes en los mismos hechos delictivos.
Artículo 4.- Transferencias financieras
El Poder Ejecutivo efectúa las indispensables transferencias financieras necesarias a favor
del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Ministerio del Interior de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley núm. 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y asigna,
además, bienes muebles e inmuebles de su propiedad para el funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Policía Nacional del Perú para la
implementación del Código Procesal Penal para el cumplimiento de la finalidad de la presente Ley.
Artículo 5.- Modificación de los artículos 34 y 47 de la Ley núm. 29277, Ley de la
Carrera Judicial
Modifícase el numeral 6 del artículo 34 e incorpórase el numeral 19 al artículo 47 de la Ley
núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial, con los textos siguientes:
“Artículo 34. – Deberes
Son deberes de los jueces:
(…)
6. Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y
sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en
retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura
(OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria.
Artículo 47.- Faltas graves
Son faltas graves:
(…)
19. Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6 del artículo 34”.
Artículo 6.- Modificación del artículo 94 del Decreto Legislativo núm. 052, Ley
Orgánica del Ministerio Público
Modifícase el numeral 2 del artículo 94 del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del
Ministerio Público, con el texto siguiente:
“Artículo 94.- Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal
Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:
(…)
2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del
pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo
hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Si el
fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o,
alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los actos de investigación
indispensables o formalizarla ante el juez penal. En este último caso, ex pondrá los hechos que
tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; los actos de
investigación con que cuenta y los que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer
oportunamente. Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el
fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia; o cuando se hubiesen reunido
los actos de investigación que estimase suficientes, procederá a formalizar la denuncia ante el juez
penal. En caso de incumplir los plazos para la realización de los actos fiscales que correspondan,
deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que sustente tal retraso, bajo
responsabilidad disciplinaria”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Cumplimiento de plazos
Los órganos de gobierno y administración del Poder Judicial y del Ministerio Público, en su
caso, en ejercicio de las atribuciones previstas en sus respectivas leyes orgánicas, deben adoptar
acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial y Ministerio
Público, respectivamente, funcionen con celeridad y eficiencia, y para que los magistrados y demás
servidores se desempeñen con la mejor conducta funcional.
La capacitación de los jueces, fiscales y miembros de la Policía Nacional del Perú se
realiza a partir de la publicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Adelantamiento de la vigencia del Código Procesal Penal
Las normas procesales previstas en los artículos 2 y 3 de la presente Ley son de aplicación
inmediata para los procesos en los que no se hubiera dictado acusación fiscal, conservándose los
actos procesales realizados. Sin embargo, continúan rigiéndose por la norma anterior los medios
impugnatorios interpuestos, los actos procesales con el proceso de ejecución y los plazos que
hubieran empezado.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las
observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil diez
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
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