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LEY Nº 28544, ley que modifica el C.P.C. respecto de las competencias

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NORMAS LEGALES

Lima, jueves 16 de junio de 2005

En Lima, a los veintisiete dias del mes de mayo de dos mil cinco.

Presidente del Congreso de la Republica

NATALE AMPRIMO PLA

Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince dias del mes de junio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la Republica

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

LEY Nº 28544

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS

DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

Articulo 1 º.- Modifica los articulos 35 º al 46 º del Codigo Procesal Civil

Modificanse los articulos 35 º al 46 º del Codigo Procesal Civil, en los terminos siguientes:

La incompetencia por razon de materia, cuantia, grado, turno y territorio, esta ultima cuando es improrrogable, se declarara de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepcion.

Articulo 36 º.- Efectos de la incompetencia

Al declarar su incompetencia, el Juez declarara asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusion del proceso, con excepcion de lo dispuesto en el inciso 6 ) del articulo 451 º.

Articulo 37 º.- Cuestionamiento exclusivo

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de

Paz solo se cuestiona mediante excepcion.

Articulo 38 º.- Contienda de competencia

La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepcion o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el

Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco dias de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

El Juez rechazara de plano la contienda propuesta extemporaneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creacion artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable sera condenada al pago del monto maximo de la multa prevista por el articulo 46 º, y el

Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiara al Ministerio

Publico, de ser el caso.

Si el Juez admite la contienda oficiara al Juez de la demanda, pidiendole que se inhiba de conocerla y solicitando, ademas, la remision del expediente.

Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolucion admisoria y de cualquier otra actuacion producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dara aviso inmediato por fax u otro medio idoneo.

Articulo 39 º.- Reconocimiento de incompetencia

Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitira el expediente para que conozca del proceso. Esta decision es inimpugnable.

Articulo 40 º.- Conflicto de competencia

Si el Juez de la demanda se considera competente suspendera el proceso y remitira todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda.

Articulo 41 º.- Resolucion de la contienda ante el superior

La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte

Superior correspondiente. En los demas casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.

El superior dirimira la contienda dentro de cinco dias de recibido los actuados, sin dar tramite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remision del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez.

Articulo 42 º.- Conservacion de la eficacia cautelar

La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque se suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgaran medidas cautelares.

Articulo 43 º.- Continuacion del proceso principal

Recibido el expediente, el Juez competente continuara el tramite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda.

Articulo 44 º.- Convalidacion de la medida cautelar

A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera decidida a favor del Juez de la contienda, este debera efectuar, como Juez de primer grado, un reexamen de los presupuestos de la medida cautelar preexistente. El pedido de reexamen es procedente cuando no se ha apelado la medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso.

Articulo 45 º.- Costas y costos

Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor del Juez de la demanda, seran pagadas por quien promovio la contienda.

Articulo 46 º.- Multas

La parte que, con mala fe, promueve una contienda sera condenada por el organo jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal.”

Articulo 2 º.- Adicionase un inciso al articulo 451 º del

Codigo Procesal Civil

Adicionase el inciso 6 ) al articulo 451 º del Codigo Procesal Civil, el mismo que quedara redactado en los terminos siguientes:

Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el articulo 446 º, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: ( … ) 6 )Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepcion de competencia territorial relativa. El Juez competente continuara con el tramite del proceso en el estado en que este se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuacion de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo 50 º.”

Articulo 3 º.- Norma derogatoria

Derogase toda disposicion que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley Sigue leyendo