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DECRETO 763 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 (QUE CREO LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Y DEROGA DECRETO Nº 957) QUE APRUEBA NORMAS PARA LA EJECUCION DE LA LEY 19.968

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DECRETO 763
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 QUE CREA LOS
TRIBUNALES DE FAMILIA Y DEROGA DECRETO Nº 957 QUE APRUEBA
NORMAS REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA
LEY Nº 19.968

MINISTERIO DE JUSTICIA
Fecha de Publicación: 25-MAY-2009
Fecha de Promulgación: 14-NOV-2008
Santiago, 14 de noviembre de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 763. Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la
Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº
1/19.653 de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado; en el decreto ley Nº 3.346 de 1980, que fija el texto
de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto Nº 1.597 de 1980,
que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la ley Nº
19.968 de 2004, que crea los Tribunales de Familia; en el decreto supremo Nº
957 de 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Normas Reglamentarias
Necesarias para la Ejecución de la ley Nº 19.968; en la ley Nº 20.286 de 2008,
que Introduce Modificaciones Orgánicas y Procedimentales a la ley Nº 19.968,
que Crea los Tribunales de Familia, y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de
1996, de la Contraloría General de la República y sus posteriores
modificaciones.
Considerando:
1º. Que con fecha 30 de agosto de 2004 se publicó en el Diario Oficial
la ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia.
2º. Que con fecha 23 de agosto de 2005, se publicó en el Diario Oficial
el decreto supremo Nº 957, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Normas
Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de la ley Nº 19.968.
3º. Que con fecha 15 de septiembre de 2008 se publicó en el Diario
Oficial la ley Nº 20.286, que Introduce Modificaciones Orgánicas y
Procedimentales a la ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, en
cuyo artículo Nº 44 se ordena reemplazar el Título V “De la Mediación
Familiar”, y se dispone la expedición de las normas reglamentarias necesarias
para su ejecución.
4º. Que evaluada en el Ministerio de Justicia la necesidad de
reglamentar materias para la adecuada ejecución del nuevo Título V de la ley
Nº 19.968, introducido por la ley Nº 20.286, resulta necesario dictar nuevas
normas reglamentarias referidas a la mediación familiar, que den cuenta de las
modificaciones que se introdujeron al original sistema de mediación establecido
por la ley Nº 19.968 y derogar, por lo tanto, el decreto supremo Nº 957 de 2004,
del Ministerio de Justicia, a fin de dar cabal cumplimiento a los objetivos de la
ley Nº 20.286,
Decreto:
1. Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 19.968 que Crea los
Tribunales de Familia:
“REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE
FAMILIA”
Párrafo 1º
Ámbito de aplicación de la mediación
Artículo 1º. La mediación que regula el presente Reglamento será
aplicable a todas las materias de competencia de los juzgados de familia, que
según el artículo 106 de la ley Nº 19.968 sean susceptibles de ser sometidas a
un proceso de mediación previa o voluntaria.
Párrafo 2º
Del Registro de Mediadores
Artículo 2º. El Registro de Mediadores será único y su conformación y
administración estarán a cargo del Ministerio de Justicia, a través de sus
Secretarías Regionales Ministeriales.
Artículo 3º. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Ministerio de Justicia deberá:
1. Elaborar y mantener permanentemente actualizada la nómina de
mediadores habilitados para actuar en cada territorio jurisdiccional, y si
corresponde, señalar su pertenencia a una institución o persona jurídica.
2. Poner en conocimiento de todas las Cortes de Apelaciones la
nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional.
En todo caso, el Ministerio de Justicia deberá comunicar de inmediato al
tribunal respectivo toda nueva inscripción, suspensión o eliminación que afecte
a mediadores habilitados para actuar en su territorio jurisdiccional.
3. Mantener a disposición de las personas interesadas una nómina
actualizada de los mediadores registrados en cada una de sus Secretarías
Regionales Ministeriales.
Artículo 4º. Serán inscritos en el Registro de Mediadores quienes
soliciten su incorporación a él, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 112 de la ley Nº 19.968.
Para el cumplimiento del requisito sobre formación especializada
señalado en el inciso 4º del citado artículo, al momento de solicitar la
incorporación al Registro se deberá acompañar copia autorizada del título,
diploma o certificado otorgado por una universidad o instituto que desarrolle
docencia, capacitación o investigación en materias de mediación, familia o
infancia, el cual deberá acreditar estudios de, a lo menos, 180 horas teóricas y
40 horas de práctica efectiva. Del total de horas teóricas, un mínimo de 80
deberán estar centradas en el proceso de mediación.
Artículo 5º. Las personas interesadas en integrar el Registro de
Mediadores deberán elevar solicitud ante el Ministerio de Justicia, a través de
las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia. Para ello,
llenarán el correspondiente formulario de postulación, acompañando los
antecedentes que allí se indiquen y que permitan la acreditación del
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. El formulario
de postulación deberá diseñarse ajustándose a los requerimientos del presente
Reglamento.
Artículo 6º. Los mediadores registrados podrán prestar servicios, a lo
más, en el territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias,
siempre que se encuentren en una misma región y, a lo menos, dentro de todo
el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia
en asuntos de familia. Al momento de solicitar su incorporación en el Registro
de Mediadores, cada interesado deberá señalar el o los tribunales en cuyo
territorio aspira a ejercer como mediador, indicando la ubicación del o de los
lugares en que prestará sus servicios, en conformidad al artículo 112 de la ley
Nº 19.968, los que constituirán su domicilio para los efectos del Registro.
Artículo 7º. El Ministerio de Justicia procederá a la revisión de la
solicitud y los antecedentes presentados, debiendo pronunciarse dentro de los
veinte días hábiles siguientes a su recepción. El rechazo de la inscripción del
solicitante en el Registro de Mediadores deberá ser siempre fundado. Tanto el
rechazo como la aceptación de la inscripción en el Registro deberán
comunicarse al interesado conforme a la ley Nº 19.880 dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la resolución respectiva.
Artículo 8º. La resolución que rechazare la inscripción del postulante
en el Registro de Mediadores podrá ser impugnada de acuerdo a las reglas
generales contenidas en la ley Nº 19.880.
Artículo 9º. La inscripción en el Registro de Mediadores podrá
suspenderse por iniciativa del propio mediador, cuando éste comunicare su
determinación a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia,
indicando el período por el cual requiere se extienda la suspensión. También,
podrá suspenderse la inscripción en el Registro por resolución de cualquiera de
las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el
mediador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la ley Nº 19.968.
Artículo 10. El Ministerio de Justicia procederá a eliminar a los
mediadores inscritos del Registro, en los siguientes casos:
1. Fallecimiento del mediador;
2. Renuncia del mediador;
3. Pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción, decretada por
la Corte de Apelaciones respectiva;
4. Cancelación de la inscripción, decretada por la Corte de
Apelaciones respectiva.
Párrafo 3º
De la Mediación Previa
Artículo 11. Las normas de este párrafo se aplicarán a los casos que
deben someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de
la demanda, según lo dispuesto en el artículo 106 de la ley Nº 19.968.
Artículo 12. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado
personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a
mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el
marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un
procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda.
Artículo 13. La derivación a mediación y la designación del mediador
se efectuará en los términos señalados en el artículo 107 de la ley Nº 19.968.
El instrumento mediante el cual se realizará la derivación deberá contener:
1. La individualización de las partes.
2. El nombre del mediador.
3. La o las materias objeto de la derivación.
En los casos que la designación del mediador corresponda al juez,
éste procederá a su nombramiento a través de un procedimiento objetivo y
general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para
prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los
solicitantes.
Artículo 14. La designación efectuada por el tribunal no será
susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una
nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad
o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de
cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a
cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a
ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere el inciso segundo de la letra d) del artículo 105 de
la ley Nº 19.968, así como la revocación y nueva designación a que se refiere
el inciso anterior de este artículo, serán tramitadas en audiencia especial citada
al efecto por el tribunal competente.
Artículo 15. El tribunal deberá comunicar al mediador su designación
por la vía más expedita posible, incluyendo en dicha comunicación la
individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
El respectivo mediador tendrá un plazo de dos días hábiles para la aceptación
o rechazo de la designación. En caso de rechazo, el mediador deberá poner
dicha circunstancia en conocimiento del tribunal para que se proceda a efectuar
un nuevo nombramiento.
Párrafo 4º
De la Mediación Voluntaria
Artículo 16. Las normas de este párrafo se aplicarán a los casos en
que las partes acuerden o acepten someter a un procedimiento de mediación
cualquier materia de competencia de los juzgados de familia, siempre que no
se trate de la mediación previa regulada en el párrafo anterior, ni de las
materias que se encuentra prohibido someter a mediación señaladas en el
inciso quinto del artículo 106 de la ley Nº 19.968.
Artículo 17. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior
comenzará con la derivación a mediación, la cual se efectuará según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 19.968.
Párrafo 5º
Costo de la Mediación
Artículo 18. Los servicios de mediación respecto de las causas
relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres
e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular,
aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación
judicial, serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por
el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de
recursos para financiarlo privadamente.
Para efectos de determinar a quiénes se cobrará por los servicios de
mediación, se utilizará la clasificación socioeconómica que periódicamente
fijará el Ministerio de Justicia mediante decreto suscrito bajo la fórmula “Por
orden del Presidente de la República”. Para su elaboración se considerará, al
menos, el nivel de ingresos, la capacidad de pago y el número de personas del
grupo familiar que dependan del usuario. Adicionalmente, el Ministerio de
Justicia considerará factores, tales como el ingreso per cápita del grupo
familiar, padecer algún miembro del mismo alguna enfermedad catastrófica o
crónica, tener como grupo un alto nivel de endeudamiento, ser el requirente
jefe de un hogar monoparental, pertenecer a alguna etnia indígena, tener
alguna discapacidad o ser víctima de violencia intrafamiliar.
El usuario, en la primera entrevista con el mediador, y a través de una
declaración jurada simple acreditará, al menos, su nivel de ingresos, número de
integrantes de su grupo familiar y capacidad de pago, los que quedarán
registrados en la Ficha de Ingreso a Mediación Familiar elaborada por el
Ministerio de Justicia, el cual podrá verificar dichos datos en cualquier
momento.
La persona que no sea calificada como beneficiaria de los servicios de
mediación gratuita, podrá reclamar ante la Administración conforme a lo
dispuesto en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado.
Artículo 19. Los servicios de mediación respecto de las materias no
contempladas en el artículo anterior serán de costo de las partes. Los
honorarios del mediador serán convenidos con las partes, los que en ningún
caso podrán exceder los valores máximos que contemple el arancel del que
trata el siguiente párrafo.
Sin embargo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean
patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las
entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita,
tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
En caso de que sólo una de las partes goce de dicho beneficio, el
mediador prestará sus servicios en forma gratuita sólo respecto de ella.
Párrafo 6º
Del Arancel de los Mediadores
Artículo 20. El arancel que fije los valores máximos al cual los
mediadores deberán ajustar sus remuneraciones será determinado anualmente
por el Ministerio de Justicia, mediante un decreto suscrito bajo la fórmula “Por
orden del Presidente de la República”. Para tal determinación se tendrá en
consideración los precios del mercado y las variaciones experimentadas por el
Índice de Precios al Consumidor en el período respectivo.
Artículo 21. Es obligación de cada mediador publicar en su despacho
el arancel a que hace referencia el artículo anterior, a través de un aviso fijado
en un lugar visible al público. Es también obligación del mediador actualizar
periódicamente dicha publicación.
Párrafo 7º
De los Acuerdos de Mediación
Artículo 22. Una vez que el acta de mediación ha sido aprobada por el
juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos
sometidos a mediación, se procederá de acuerdo con el artículo 111 de la ley
Nº 19.968, esto es:
1. Se dejará constancia del acuerdo sobre todos o algunos de los
puntos sometidos a mediación en un acta que se denominará acta de
mediación.
2. El acta deberá ser leída por los participantes, dejándose constancia
de ello en la misma acta de mediación.
3. El acta deberá ser firmada por las partes y por el mediador,
quedando una copia en poder de cada una de las partes.
4. El acta debe ser remitida por el mediador al tribunal para su
aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho.
Artículo 23. De conformidad con el artículo 54-2 de la ley Nº 19.968, el
tribunal conocerá en la etapa de recepción los avenimientos y transacciones
celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean
contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó
frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando
corresponda.”
2. Deróguese el decreto supremo Nº 957, de 2004, del Ministerio de
Justicia, que Aprueba Normas Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de
la Ley Nº 19.968.
Anótese, tómese razón y publíquese.
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.
Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.
Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.
Le saluda atentamente, Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.
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