COMISION DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DEL INDECOPI DIRECTIVA Nº 002-2003/CCO-INDECOPI
LINEAMIENTO SOBRE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE REESTRUCTURACION
Lima, 28 de mayo de 2003
I. OBJETIVO
La presente Directiva tiene por objeto precisar los alcances de la disposición
contenida en el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal que
establece que “El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en
el Plan determina la declaración de disolución y liquidación del deudor por parte
de la Comisión, siempre que tal declaración haya sido solicitada por un
acreedor a la autoridad concursal”.
II. ALCANCE
La presente Directiva es de observancia obligatoria respecto de todos los
Planes de Reestructuración aprobados en procesos iniciados bajo el ámbito de
aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial y sus normas
complementarias y modificatorias, así como la Ley General del Sistema
Concursal.
III. BASE LEGAL
Artículos 3 y 67.4 de la Ley Nº 27809 – Ley General del Sistema Concursal, así
como Decreto Legislativo Nº 807.
IV. FUNDAMENTOS
1. La norma establecida en el artículo 67.4 establece un mecanismo a
través del cual cualquier acreedor activamente participante en un
procedimiento en el cual se haya aprobado un Plan de Reestructuración
se encuentra habilitado para solicitar a la autoridad administrativa
concursal que, ante el incumplimiento de cualquiera de los términos o
condiciones establecidos en el mencionado instrumento, proceda a
variar la situación del deudor mediante la declaración de su disolución y
liquidación (si se trata de una persona jurídica) o la disposición de la
liquidación de su patrimonio (si el concursado es persona natural).
2. Por otra parte, cabe señalar que en la medida que el mecanismo
previsto en el artículo 67.4 de la Ley Nº 27809 ha sido regulado
específicamente con la finalidad de otorgar un medio de protección a
todos los acreedores participantes en el procedimiento ante el supuesto
que se incurra en un incumplimiento de las obligaciones previstas en el
Plan de Reestructuración, debe procurarse que la utilización de dicha
herramienta jurídica responda estrictamente a tal finalidad. En efecto,
debe tenerse presente que, eventualmente, algún agente del mercado
podría buscar adquirir la titularidad de un crédito comprendido en el
marco de un proceso de reestructuración a fin de ejercer presión frente
al concursado a través de la amenaza de uso del mecanismo liquidatorio
aquí expuesto. El citado riesgo se hace más patente aún, si se tiene en
consideración que para la transferencia de una acreencia no se requiere
contar con la anuencia del deudor conforme a lo establecido en los
artículos 1206 y siguientes del Código Civil.
3. En vista de lo señalado en el párrafo precedente y a fin de alcanzar la
debida ponderación en el uso del mecanismo establecido en el artículo
67.4 de la Ley General del Sistema Concursal, resulta apropiado que se
establezca una serie de previsiones reglamentarias para su adecuada
implementación.
4. En ese orden de ideas, cabe señalar que un aspecto relevante relativo a
ello es el referido a la delimitación de los supuestos en los que no sería
procedente que un acreedor acuda ante la autoridad concursal
invocando el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal. Es
evidente que un acreedor no podría solicitar la liquidación de la
concursada en razón de un incumplimiento propio (Ejemplo: Un acreedor
que solicite la liquidación de la empresa deudora porque ésta no accedió
al financiamiento que el citado acreedor se comprometió a otorgar en el
Plan de Reestructuración y que finalmente no entregó) o cuando
sustente su pedido en un incumplimiento del Plan que no le produce
afectación directa (Ejemplo: No pago a otro acreedor en la oportunidad
establecida en el cronograma de pago).
5. A través de las precisiones detalladas en el punto precedente se busca
resaltar que la finalidad del uso que se de al mecanismo contemplado en
el artículo 67.4 responda a la razonabilidad que sustentó su
incorporación al ordenamiento jurídico nacional, es decir, que opere
como un medio de protección a todos los acreedores participantes en el
procedimiento frente al perjuicio directo que les podría ocasionar el
incumplimiento del Plan. Evidentemente, conforme a lo ya explicado,
excede a dicha lógica la alegación de un incumplimiento originado por
acción propia, así como de aquél otro que se reclama por parte de un
solicitante que (pese a lo posible existencia de una omisión en la
ejecución del Plan) no ha sufrido agravio alguno.
6. Asimismo, a fin de no generar indefensión en el deudor concursado, se
debe conceder a éste una última opción de cumplir y ejecutar, o en su
caso, gestionar con quien corresponda que ello ocurra, ante el
requerimiento de los acreedores, las obligaciones pactadas en el Plan
de Reestructuración que no fueron oportunamente satisfechas. Es
importante destacar en este punto que la propia Junta de Acreedores
estará en aptitud de estipular este tema en el respectivo Plan de
Reestructuración y que, solo a falta de mención expresa sobre el
particular en el referido instrumento, será de aplicación la actuación
previa a que se refiere la presente directiva.
7. De igual modo, se estima conveniente que, en caso no se confirme el
cumplimiento de lo reclamado, el deudor tenga la oportunidad de
formular sus descargos ante la autoridad concursal competente acerca
de los motivos por los cuales ello no ocurrió.
8. Un tema que no precisa de manera expresa el artículo 67.4 de la Ley
Nº 27809 es el relativo a los alcances del efecto liquidatorio en función
de si resulta aplicable lo previsto en el artículo 96.2 de la Ley Nº 27809
que prevé que “la disolución y liquidación iniciada por la Comisión no
puede ser revertida por decisión de la Junta”.
9. Para definir el asunto referido en el punto precedente, resulta
fundamental identificar las modalidades de disolución y liquidación
contempladas en la Ley General del Sistema Concursal, siendo éstas las
siguientes:
a) Disolución y Liquidación Directa: Aquella prevista en los artículos 24.2 y
28.4 de la Ley General del Sistema Concursal (supuestos de
insuficiencia patrimonial) y en el artículo 703 del Código Procesal Civil
(apercibimiento decretado por el órgano jurisdiccional en el marco de
procesos de ejecución).
b) Disolución y Liquidación por falta de Impulso del Procedimiento: Aquella
a que se refiere el artículo 96.1 de la Ley General del Sistema Concursal
y que opera en una serie de supuestos en los que se produce una
inacción de la Junta de Acreedores.
c) Disolución y Liquidación por inviabilidad del deudor a criterio de la Junta:
Decisión adoptada en el seno de la Junta de Acreedores.
d) Disolución y Liquidación por incumplimiento del Plan de Reestructuración:
supuesto que regula el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema
Concursal.
10.Las modalidades de disolución y liquidación previstas en los literales a) y c)
del punto precedente son reversibles por acuerdo de Junta de Acreedores
pues no hay norma que impida ello. A su vez la causal de disolución del
literal b) es irreversible por disposición expresa del artículo 96.2 de la Ley
General del Sistema Concursal.
11.En ese orden de ideas, la causal de liquidación contemplada en el literal d)
es reversible por cuanto no existe norma alguna que impida que el estado
de liquidación del deudor sea revertido, así como porque la consecuencia
establecida en el literal b) del punto 9 del presente acápite únicamente está
prevista para el supuesto específico de disolución y liquidación ahí
contemplado. Sobre esto último es importante acotar que no cabe
interpretar extensivamente el artículo 96.2 de la Ley General del Sistema
Concursal ampliándolo a otros supuestos ajenos a los expresamente
consignados en la referida norma, dado que no estamos en un caso de
vacío legal, sino de opción legislativa, y porque esa interpretación extensiva
conllevaría una restricción de derechos, lo que no está permitido en nuestro
ordenamiento.
12.Además, debe tenerse presente que la disolución y liquidación contemplada
en el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal ha sido ideada
como un medio de defensa de los acreedores y no como uno para impulsar
el procedimiento administrativo, como sucede en el caso del supuesto
liquidatorio previsto en el artículo 96.1 del citado cuerpo normativo, por lo
que siendo distintas las causas que motivan la salida del mercado del
concursado en cada uno de tales supuestos, es razonable que existan
diferencias en cuanto a los efectos derivados de dichas soluciones legales.
13.Sin perjuicio de lo indicado en el presente documento, resulta relevante
destacar que los participes en el procedimiento concursal cuentan con
otras alternativas para prevenir o, en su caso, afrontar el incumplimiento de
los términos del Plan de Reestructuración y evitar el impacto de la
aplicación del artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal, toda
vez que la Junta de Acreedores está en aptitud de reunirse antes que ello
ocurra a fin de modificar el contenido del Plan. De igual modo, en el mismo
texto del Plan se pueden establecer soluciones subsidiarias que se apliquen
ante la eventual falta de logro en el cumplimiento de alguna propuesta. Por
último, cabe la alternativa prevista en el artículo 73 de la propia ley referida
a la solución de controversias por parte del fuero jurisdiccional.
V. CONTENIDO
1. Cualquier acreedor reconocido por la autoridad concursal, podrá solicitar a
la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales que resulte
competente, que declare la disolución y liquidación del deudor en razón de
haberse producido un incumplimiento de los términos o condiciones del
Plan de Reestructuración, conforme a lo previsto en el artículo 67.4 de la
Ley General del Sistema Concursal.
2. No obstante lo indicado en el punto precedente, no procederán dichos
pedidos cuando el acreedor solicitante sea el responsable del
incumplimiento alegado, ni cuando el incumplimiento al Plan de
Reestructuración no afecte directamente al acreedor reclamante.
3. Salvo que en el Plan de Reestructuración se haya pactado algo distinto,
cuando algún acreedor solicite que la Comisión ejecute el mecanismo
liquidatorio previsto en el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema
Concursal, deberá demostrar que previamente cursó una comunicación de
carácter fehaciente al deudor solicitándole que en un término no menor a
quince (15) días hábiles cumpla o, en su caso, gestione el cumplimiento de
las obligaciones pactadas en el Plan de Reestructuración que no fueron
oportunamente satisfechas. Solamente procederá el pedido de liquidación,
una vez transcurrido el citado plazo o cumplido lo estipulado en el
respectivo Plan, según corresponda.1
1 Extremo declarado nulo mediante Resolución Nº 0887-2005/TDC-INDECOPI, del 15 de
agosto de 2005
4. La Comisión competente deberá trasladar al deudor concursado la solicitud
presentada antes de expedir su pronunciamiento, a fin de que en un término
no mayor a cinco (5) días hábiles éste manifieste su posición y, de ser el
caso, formule su descargo. Seguidamente, transcurrido dicho plazo, la
autoridad concursal evaluará la información y documentación aportada por
las partes y definirá si corresponde o no declarar la disolución y liquidación
del deudor.
5. La declaración de disolución y liquidación efectuada por la Comisión en
aplicación de la causal prevista en el artículo 67.4 de la Ley General del
Sistema Concursal podrá ser revertida en cualquier momento por decisión
soberana de la Junta de Acreedores.
VI. DIFUSION
La presente Directiva será remitida al Directorio del INDECOPI para su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y a las Comisiones Delegadas de
Procedimientos Concursales para su conocimiento y fines pertinentes.
VII. VIGENCIA
La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Con la intervención de los señores Juan Carlos Cortés Carcelén, Amanda
Velásquez de Rojas, José Ricardo Stok Capella y Jorge Reynaldo Aguayo
Luy.
Juan Carlos Cortés Carcelén
Presidente
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