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LEY N° 28015 LEY DE PROMOCION Y FORMALIZACION DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

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LEY N° 28015
LEY DE PROMOCION Y FORMALIZACION DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
(Promulgada el 3 de Julio del 2003)

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1° Objeto de la Ley
la presente ley tiene por objeto la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo
de las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y
rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y
las exportaciones y su contribución a la recaudación tributaria.
Art 2° Definición de Micro y Pequeña Empresa
La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o
jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la
legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción,
transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.
Cuando esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se esta refiriendo a las Micro y Pequeñas
Empresas, las cuales no obstante tener tamaños y características propias, tienen igual
tratamiento en la presente Ley, con excepción al régimen laboral que es de aplicación para las
Microempresas.
Art. 3° Características MYPE
Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:
A) El numero total de trabajadores:
– La microempresa abarca de uno (1) hasta 10 trabajadores inclusive
– La pequeña empresa abarca de uno(1) hasta 50 trabajadores inclusive
B) Niveles de ventas anuales :
– La microempresa hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas
Tributarias – UIT
– La pequeña empresas partir de monto máximo señalado para las
microempresas y hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias – UIT.
Las entidades publicas y privadas uniformizan sus criterios de medición a fin de construir una
base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas
publicas de promoción y formalización del sector.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLITICAS DE PROMOCION Y FORMALIZACION
CAPITULO I – DE LOS LINEAMIENTOS
Art. 4° Política Estatal:
El Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y
competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los
Gobiernos Nacionales, Regionales y Locales y establece un marco legal e incentiva la inversión
privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar
los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial
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de las MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial
para el crecimiento económico con empleo sostenido.
Artículo 5°.- Lineamientos
La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se orienta con los siguientes
lineamientos estratégicos:
a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que estimulen la creación, el desarrollo y
la competitividad de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la sostenibilidad
económica, financiera y social de los actores involucrados.
b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y tejido empresarial, a través de la
articulación inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades productivas de
distintos tamaños, fomentando al mismo tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración
en cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad con ventajas distintivas para la
generación de empleo y desarrollo socio económico.
c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la población y promueve la iniciativa e
inversión privada, interviniendo en aquellas actividades en las que resulte necesario
complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las MYPE.
d) Busca la eficiencia de la intervención publica, a través de la especialización por actividad
económica y de la coordinación y concertación interinstitucional.
e) Difunde la información y datos estadísticos con que cuenta el Estado y que gestionada de
manera pública o privada representa un elemento de promoción, competitividad y conocimiento
de la realidad de las MYPE.
f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción,
financiamiento y formalización de las MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o
asociaciones.
g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género de los hombres y mujeres que
conducen o laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de servicios
de promoción, formalización y desarrollo.
h) Promueve la participación de los actores locales representativos de la correspondiente
actividad productiva de las MYPE, en la implementación de políticas e instrumentos, buscando
la convergencia de instrumentos y acciones en los espacios regionales y locales o en las
cadenas productivas y distributivas.
i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial, como estrategia de fortalecimiento de
las MYPE.
j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos eficientes de protección de los
derechos de propiedad intelectual.
k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los organismos internacionales, orientada
al desarrollo y crecimiento de las MYPE.
l) Promueve la prestación de servicios empresariales por parte de las universidades, a través de
incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios de factibilidad y
mecanismos de facilitación para su puesta en marcha.
CAPITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE
Art. 6° Órgano Rector
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo define las políticas nacionales de promoción
de las MYPE y coordina con las entidades del sector publico y privado la coherencia y
complementariedad de las políticas sectoriales
Art. 7° Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña empresa
Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPEcomo
órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la República y está
integrado por:
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a. Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b. Un representante del Ministerio de la Producción.
c. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas
d. Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
e. Un representante del Ministerio de Agricultura.
f. Un representante del Consejo Nacional de Competitividad.
g. Un representante de COFIDE.
h. Un representante de los organismos privados de promoción de las MYPE.
i. Un representante de los Consumidores.
j. Un representante de las Universidades.
k. Dos representantes de los Gobiernos Regionales.
l. Dos representantes de los Gobiernos Locales.
m. Cinco representantes de los Gremios de las MYPE
El CODEMYPE tendrá una Secretaria Técnica que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo.
Representantes de la Cooperación Técnica Internacional podrán participar como miembros
consultivos del CODEMYPE.
El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los alcances
de la presente Ley y en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación.
Art. 8° Funciones de la CODEMYPE
Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa-CODEMYPE- le
corresponde en concordancia con los lineamientos señalados en la presente Ley:
a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para la
competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen las
prioridades regionales por sectores señalando los objetivos y
metas correspondientes.
b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas
y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel nacional,
regional y local.
c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los
programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para
alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno
Nacional como de carácter Regional y Local.
d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del
sector público y privado en la ejecución de programas.
e) Promover la asociatividad y organización de la MYPE, como
consorcios, conglomerados o asociaciones.
f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados financieros, de
desarrollo empresarial y de productos.
g) Fomentar la articulación de la MYPE con las medianas y
grandes empresas promoviendo la organización de las MYPE
proveedoras para propiciar el fortalecimiento y desarrollo de su
estructura económico productiva.
h) Contribuir a la captación y generación de la base de datos de
información estadística sobre la MYPE.
CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Art. 9° Objeto
Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el
objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su
ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales, concordante con
los lineamientos señalados en el articulo 5° de la presente Ley.
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Art. 10° Conformación
Su conformación responderá a las particularidades del ámbito regional, debiendo estas
representados el sector publico y las MYPE, y presidida por un representante de los Gobiernos
Regionales
Art. 11° Convocatoria y Coordinación
La convocatoria y coordinación de los Consejos Regionales esta a cargo de los Gobiernos
Regionales.
Art. 12° Funciones
Los Consejos Regionales de las MYPE promoverán el acercamiento
entre las diferentes asociaciones de las MYPE, entidades
privadas de promoción y asesoría a las MYPE y autoridades
regionales; dentro de la estrategia y en el marco de las
políticas nacionales y regionales, teniendo como funciones:
a) Aprobar el Plan Regional de promoción y formalización para la
competitividad y desarrollo de las MYPE, que incorporen las
prioridades sectoriales de la Región señalando los objetivos y
metas para ser alcanzados a la CODEMYPE para su evaluación y
consolidación.
b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales de apoyo
a las MYPE, a nivel regional y local.
c) Supervisar las políticas, planes y programas de promoción de
las MYPE, en su ámbito.
d) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento de
Organización y Funciones de las Secretarías Regionales.
Art. 13° De los Gobiernos Regionales y Locales
Los Gobiernos Regionales y Locales promueven la inversión privada en la construcción y
habilitación de infraestructura productiva, comercial y de servicios, con base en el
ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y regional, así como la
organización de ferias y otras actividades que logren la dinamizacion de los mercados en
beneficio de las MYPE.
La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente
sobre la materia.
TITULO III
INSTRUMENTOS DE PROMOCION PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCION DE LAS MYPE
Art. 14° Rol del Estado
El Estado fomenta el desarrollo integral y facilita el acceso a los servicios empresariales y a
los nuevos emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable a su
competitividad, promoviendo la conformación de mercados de
servicios financieros y no financieros, de calidad,
descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades
de las MYPE.
Art. 15° Instrumentos de Promoción
Los instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad de las MYPE y de los
nuevos emprendimientos con capacidad innovadora son:
a) Los mecanismos de acceso a los servicios de desarrollo empresarial y aquellos que
promueven el desarrollo de los mercados de servicios.
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b) Los mecanismos de acceso a los servicios financieros y aquellos que promueven el
desarrollo de dichos servicios.
c) Los mecanismos que faciliten y promueven el acceso a los mercados, y a la información y
estadísticas referidas a la MYPE.
d) Los mecanismos que faciliten y promueven la inversión en investigación, desarrollo e innovación
tecnológica, así como la creación de la MYPE innovadora.
CAPITULO II
DE LA CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA
Art. 16° Ofertas de Servicio y Capacitación y Asistencia Técnica
El Estado promueve, a través de la CODEMYPE y de sus Programas y Proyectos, la oferta y
demanda de servicios y acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de
prioridad establecidas en el Plan y Programas Estratégicos de promoción y formalización para
la competitividad y desarrollo de las MYPE, así como los mecanismos para atenderlos.
Los programas de capacitación y asistencia técnica están orientados prioritariamente a :
a) La creación de empresas
b) La organización y asociatividad empresarial
c) La gestión empresarial
d) La producción y productividad
e) La comercialización y mercadotecnia
f) El financiamiento
g) Las actividades económicas estratégicas
h) Los aspectos legales y tributarios
Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán estar referidos a indicadores
aprobados por el CODEMYPE que incluyan niveles mínimos de cobertura, periodicidad,
contenido, calidad e impacto en la productividad.
Art. 17° Promoción de la Iniciativa Privada
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de Capacitación y
Asistencia Técnica de las MYPE.
El Reglamento de la presente Ley establece las medidas promocionales en beneficio de las
instituciones privadas, que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación,
asesoría y consultoría entre otros, a las MYPE.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con el Ministerio de Educación
para el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral
como entidades educativas.
Art. 18° Acceso Voluntario al SENATI
Las MYPE que pertenecen al Sector Industrial Manufacturero o que realicen servicios de
instalación, reparación y mantenimiento y que no están obligadas al pago de la contribución al
SENATI quedan comprendidas a su solicitud, en los alcances de la Ley N° 26272, Ley del
Servicio Nacional de Adiestramiento del Trabajo Industrial (SENATI), siempre y cuando
contribuyan con el pago de acuerdo a la escala establecida por el Consejo Nacional del
SENATI.
CAPITULO III
DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACION
Art. 19° Mecanismos de Facilitación
Se establece como mecanismos de facilitación y promoción de acceso a los mercados: la
asociatividad empresarial, las compras estatales, la comercialización, la promoción de
exportaciones y la información sobre las MYPE.
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Art. 20° Asociatividad Empresarial
Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en las leyes sobre la materia,
pueden asociarse para tener un mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales.
Todos los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE participen en las compras
estatales incluyen a los Consorcios que sean establecidos entre las MYPE
Art. 21° Compras Estatales
Las MYPE participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo a la
normatividad correspondiente
PROMPYME facilita el acceso de las MYPE a las compras del Estado.
En las contrataciones y adquisiones de bienes y servicios, las entidades del Estado, prefieren a
los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas.
En los contratos de suministro periódico de bienes o de prestación de servicios de ejecución
periódica, distintos de los de consultoria de obras, que celebren las MYPE, estas podrán optar,
como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la
retención de parte de las Entidades de un 10% del monto total del contrato.
La retención de dicho monto se efectuara durante la primera mitad del numero total de pagos a
realizarse, de forma prorrateada, en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del
mismo
Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos referidos, el incumplimiento
injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposición, que motive
la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el estado
por un periodo no menor de 1 año ni mayor a 2 años.
Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas, tramos, paquetes o lotes. La
buena pro por cada etapa, tramo, paquete o lote se podrán otorgar a las MYPE distintas y no
vinculadas económicamente entre si, lo que no significara un cambio en la modalidad del
proceso de selección. Asimismo, las instituciones del Estado deben separar no menos del 40%
de sus compras para ser atendidas por las MYPE, en aquellos bienes y servicios que estas
puedan suministrar.
Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras
estatales.
Art. 22° Comercialización
El Estado, los gobiernos regionales y locales, a través de los sectores, instituciones y
organismos que lo conforman, apoyan y facilitan la iniciativa privada en la promoción,
organización y realización de eventos fériales y exposiciones internacionales, nacionales,
regionales y locales, periódicas y anuales.
La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente en
materia de autorización de ferias y exposiciones internacionales, nacionales, regionales o
locales.
Art. 23° Promoción de las Exportaciones
El Estado promueve el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones
directas e indirectas de la MYPE, con énfasis en las regiones, implementando estrategias de
desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de fomento a la mejora de la gestión
empresarial, en coordinación con otras instituciones publicas y privadas.
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El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve programas intensivos de apertura,
consolidación y diversificación de mercados internacionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores promueve alianzas estratégicas entre la MYPE con los
peruanos residentes en el extranjero, para crear un sistema de intermediación que articule la
oferta de este sector empresarial con los mercados internacionales.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo genera, mantiene actualizado y difunde
información sobre oportunidades de exportación y acceso a los mercados del exterior, que
incluye demandas, directorios de importadores, condiciones arancelarias, normas técnicas,
proceso de exportación y otra información pertinente.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta planes estratégicos por sectores,
mercados y regiones, priorizando el desarrollo de cadenas exportadoras con participación de
las MYPE, en concordancia con el inciso a) del articulo. 8° de la presente Ley.
Art. 24° Información, Estadística y Base de Datos
El Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI mantiene actualizado el Sistema
Nacional de Estadística e Informática sobre la MYPE, facilitando a los integrantes del sistema
y a los usuarios el acceso a la información estadística y bases de datos obtenidas.
El INEI promueve las iniciativas públicas y privadas dirigidas a procesar y difundir dicha
información, de conformidad con la Resolución Jefatural Nº 063-98-INEI, de la Comisión
Técnica Interinstitucional de Estadística de la Pequeña y Microempresa.
CAPITULO IV
DE LA INVESTIGACION, INNOVACION Y SERVICIOS TECNOLOGICOS
Art. 25° Modernización Tecnológica
El Estado impulsa la modernización tecnológica del tejido empresarial de las MYPE y el
desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema
nacional de innovación continua.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – CONCYTEC- promueve, articula y operativiza
la investigación e innovación tecnológica entre las Universidades y Centros de Investigación
con las MYPE
Art. 26° Servicios Tecnológicos
El Estado promueve la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así
como la inversión en formación y entrenamiento de sus recursos humanos, orientados a dar
igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fin de
incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivos y productos,
la integración de las cadenas productivas Inter e intrasectoriales y en general a la
competitividad de los productos y las líneas de actividad con ventajas distintivas. Para ello,
también promueve la vinculación entre las universidades y centros de investigación con las
MYPE.
Art. 27° Oferta de Servicios Tecnológicos
El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos orientada a la demanda de las MYPE,
como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos específicos de financiamiento o
cofinanciamiento, a Centros de Innovación Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a
Centros de Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluye la investigación, el
diseño, la información, la capacitación, la asistencia técnica, la asesoría y la consultoría
empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto.
TITULO IV
DEL ACCESO AL FINANCIAMIENTO
Art. 28° Acceso al Financiamiento
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El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado de capitales,
fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos mercados.
El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, facilita el acercamiento entre las entidades
que no se encuentran reguladas y que puedan proveer servicios financieros a las MYPE y la
entidad reguladora, a fin de propender a su incorporación al sistema financiero.
Art. 29° Participación de COFIDE
El Estado, a través de la Corporación Financiera de Desarrollo COFIDE, promueve y articula
integralmente el financiamiento, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura
de la oferta de servicios de los mercados financieros y de capitales en beneficio de las MYPE.
Los intermediarios financieros que utilizan fondos que entrega COFIDE, para el
financiamiento de las MYPE, son los considerados en la Ley N° 26702 – Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros y sus modificatorias, y utilizan la metodología, los nuevos productos financieros
estandarizados y nuevas tecnologías de intermediación a favor de las MYPE, diseñadas o
aprobadas por COFIDE.
COFIDE procura canalizar prioritariamente sus recursos financieros o aquellas MYPE que
producen o utilizan productos elaborados o transformados en el territorio nacional.
Art. 30° Función de COFIDE en la gestión de Negocios MYPE
La Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE, en el marco de la presente Ley, ejercerá
las siguientes funciones:
a) Diseñar metodologías para el desarrollo de Productos Financieros y tecnologías que
faciliten la intermediación a favor de las MYPE, sobre la base de un proceso de
estandarización productiva y financiera, posibilitando la reducción de los costos unitarios de la
gestión financiera y generando economías de escala de conformidad con lo establecido en el
numeral 44. del artículo 221º de la Ley Nº 26702 y sus modificatorias.
b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el diseño de los Productos Financieros
Estandarizados, los que deben estar adecuados a los mercados y ser compatibles con la
necesidad de financiamiento de cada actividad productiva y de conformidad con la
normatividad vigente.
c) Implementar un sistema de calificación de riesgos para los productos financieros que
diseñen en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros.
d) Gestionar la obtención de recursos y canalizarlos a las empresas de Operaciones Múltiples
consideradas en la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero, para que destinen
dichos recursos financieros a las MYPE.
e) Colaborar con la Superintendencia de Banca y Seguros-SBS-en el diseño de mecanismos de
control de gestión de los intermediarios.
f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados
por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y
consultores de las MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la
Superintendencia de Banca y
Seguros -SBS- o por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV,
para efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimización
del uso de los recursos.
COFIDE adopta las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su
rol de fomento en beneficio de las MYPE para establecer las normas y procedimientos
relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros destinados a los
clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.
Art. 31° De los intermediarios Financieros
COFIDE A efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar los fondos que gestiona y obtiene
de las diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la Cooperación Técnica Internacional
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y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos de operación con los intermediarios
financieros señalados en el articulo 29° de la presente Ley, siempre que las condiciones de
fideicomiso no establezcan lo contrario.
Art. 32° Supervisión de Créditos
La supervisión y monitoreo de los créditos que son otorgados con los fondos que entrega
COFIDE a través de los intermediarios financieros señalados en el articulo 29° de la presente
Ley, se complementa a efectos de optimizar su utilización y maximizar su recuperación, con la
participación de entidades especializadas privadas facilitadoras de negocios, tales como
promotores de inversión; de proyecto y de asesorías y de consultorías de MYPE siendo
retribuidos estos servicios en función de los resultados previstos.
Art. 33° Fondos de garantía para las MYPES
COFIDE destina un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las
diferentes fuentes para el financiamiento de la MYPE, siempre que los términos en que les son
entregados los recursos le permitan destinar parte de los mismos para conformar o incrementar
Fondos de Garantía, que en términos promocionales faciliten el acceso de la MYPE a los
mercados financieros y de capitales, a la participación en compras estatales y de otras
instituciones.
Art. 34° Capital de riesgo
El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran
una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de
las existentes con menos de dos años de funcionamiento.
Art. 35° Centrales de riesgo
El Estado a través de la Superintendencia de Banca y Seguros, crea y mantiene un servicio de
información de riesgos especializado en MYPE, de conformidad con lo señalado por la Ley N°
27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al
titular de información y sus modificatorias
TITULO V
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACION PARA EL DESARROLLO Y LA
COMPETITIVIDAD
CAPITULO I
DE LA SIMPLIFICACION DE TRAMITES
Art. 36° Acceso a la Formalización
El Estado fomenta la formalización de las MYPE a través de la simplificación de los diversos
procedimientos de registro, supervisión, inspección y verificación posterior
Art. 37° Simplificación de tramites y régimen de ventanilla única
Las MYPE que se constituyan como persona jurídica lo realizan mediante escritura pública sin
exigir la presentación de la minuta, conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 1° de
la Ley N° 26965.
El CODEMYPE para la formalización de las MYPE promueve la reducción de los costos
regístrales y notariales ante la SUNARP y Colegio de Notarios.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS MUNICIPALES
Art. 38° Licencia de funcionamiento provisional
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La Municipalidad, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, otorga en un solo acto la
licencia de funcionamiento provisional previa conformidad de la Zonificación y compatibilidad
de uso correspondiente.
Si vencido el plazo, la Municipalidad no se pronuncia sobre la solicitud del usuario, se
entenderá otorgada la licencia de funcionamiento provisional.
La licencia provisional de funcionamiento tendrá validez de doce (12) meses, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 39° Licencia municipal de funcionamiento definitiva
Vencido el plazo referido en el artículo anterior, la Municipalidad respectiva, que no ha
detectado ninguna irregularidad o que habiéndola detectado, ha sido subsanada, emite la
Licencia Municipal de Funcionamiento Definitiva.
Otorgada la Licencia de Funcionamiento Definitiva, la Municipalidad Distrital o Provincial,
según corresponda, no podrá cobrar tasas por concepto de renovación, fiscalización o control y
actualización de datos de la misma, ni otro referido a este tramite, con excepción de los casos
de cambio de uso, de acuerdo a lo que establece el DECRETO Legislativo N° 776, Ley de
Tributación Municipal y sus modificaciones.
Art. 40° Costo de la licencia provisional y definitiva
El costo de los trámites relacionados con la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional
y Definitiva para las MYPE está en función del costo administrativo del servicio que prestan las
municipalidades debidamente sustentado, previa publicación.
La Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la
Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es la encargada de velar por el
cumplimiento de estas normas, debiendo actuar de oficio o a pedido de parte.
Art. 41° Revocatoria de la licencia de funcionamiento
Solo se podrá revocar la Licencia de Funcionamiento Definitiva por causa expresamente
establecida en el ordenamiento legal de acuerdo a lo establecido en el artículo IV del Titulo
Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
La Municipalidad deberá convocar a una audiencia de conciliación como requisito para la
revocación de una Licencia de Funcionamiento Definitiva. El incumplimiento de este requisito
acarrea la nulidad del procedimiento revocatorio.
CAPITULO III
DEL REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE
Art. 42° Régimen tributario de las MYPE
El Régimen Tributario facilita la tributación de las MYPE y permite que un mayor número de
contribuyentes se incorpore a la formalidad.
El Estado promueve campañas de difusión sobre el Régimen Tributario, en especial el de
aplicación a las MYPE con los sectores involucrados.
La SUNAT adopta las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas, necesarias
para fortalecer y cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y fiscalizadora de los
tributos de las MYPE
TITULO VI
REGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS
CAPITULO UNICO
DEL REGIMEN LABORAL ESPECIAL
Art. 43° Objeto
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Crease el régimen laboral especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de las
Microempresas, mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza
laboral de los trabajadores de las mismas.
El presente régimen laboral especial es de naturaleza temporal y se extenderá por un periodo
de (5) cinco años desde la entrada en vigencia de la presente Ley, debiendo las empresas para
mantenerse en el, conservar las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la presente
Ley para mantenerse en este.
El régimen laboral especial comprende remuneración, jornada de trabajo, horario de trabajo y
trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados,
despido injustificado, seguro social de salud y régimen pensionario.
Las Microempresas y los trabajadores considerados en el presente régimen pueden pactar
mejores condiciones a las previstas en la presente Ley, respetando el carácter esencial de los
derechos reconocidos en el párrafo anterior.
Art. 44° Permanencia en el régimen laboral especial
Si en un ejercicio económico una Microempresa definida como tal en la presente Ley,
inicialmente comprendida en el régimen especial supera el importe máximo de ingresos
previstos en la presente Ley o tiene mas de diez (10) trabajadores por un periodo superior a un
año, será excluida del régimen laboral especial.
Art. 45° Remuneración
Los trabajadores comprendidos en la presente Ley tienen derecho a percibir por lo menos la
remuneración mínima vital, de conformidad con la Constitución y demás normas legales
vigentes.
Art. 46° Jornada y horario de trabajo
En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobre tiempo de los
trabajadores de la Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto Supremo
N 007 – 2002 TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 854, Ley de Jornada de
Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modificado por la Ley N 27671, o norma que la
sustituya.
En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario
nocturno, no se aplicara la sobre tasa del 35%.
Art. 47 : El descanso semanal obligatorio
El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados se rigen por las normas del
régimen laboral común de la actividad privada.
Art. 48 : El descanso vacacional
El trabajador que cumpla el récord establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N 713,
Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de
descanso por cada año completo de servicios. Rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo N 713
en lo que le sea aplicable.
Art. 49° El despido injustificado
El importe de la indemnización por despido injustificado es equivalente a quince (15)
remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento ochenta
(180) remuneraciones diarias. Las fracciones de año se abonan por dozavos
Art. 50° El seguro social de salud
Los trabajadores y conductores de las Microempresas comprendidas en la presente norma, son
asegurados regulares, conforme al
Art. 1 de la Ley Nro. 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
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Art. 51° El régimen pensionario
Los trabajadores y los conductores de las Microempresas comprendidas en el presente régimen
podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales, siendo opción del trabajador y
del conductor su incorporación o permanencia en los mismos.
Art. 52° Determinación de microempresas comprendidas en el régimen especial
Para efectos de ser comprendidas en el régimen especial, las Microempresas que cumplan las
condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la presente Ley, deberán presentar ante la
Autoridad Administrativa de Trabajo una Declaración Jurada de poseer las condiciones
indicadas, acompañando, de ser el caso, una copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la
Renta del ejercicio anterior
Art. 53° Fiscalización de las microempresas
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realiza el servicio inspectivo, estableciendo
metas de inspección anual no menores al veinte por ciento (20%) de las microempresas, a
efectos de cumplir con las disposiciones del régimen especial establecidas en la presente Ley.
La determinación del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas, dará lugar a que
se considere a la microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del régimen laboral
especial y generara el cumplimiento integro de los derechos contemplados en la legislación
laboral y de las obligaciones administrativas conforme se hayan generado.
Debe establecerse inspecciones informativas a efectos de difundir la legislación establecida en
la presente norma.
Art. 54° Descentralización del servicio inspectivo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo adopta las medidas técnicas, normativas,
operativas y administrativas necesarias para fortalecer y cumplir efectivamente el servicio
inspectivo y fiscalizador de los derechos reconocidos en el presente régimen laboral especial.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo celebrara convenios de cooperación,
colaboración o delegación con entidades y organismos públicos para el adecuado
cumplimiento de lo previsto en el régimen especial creado por la presente norma.
ART. 55° Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen especial
A efectos de contratar con el Estado y participar en los Programas de Promoción del mismo,
las microempresas deberán acreditar el cumplimiento de las normas laborales de su régimen
especial o de las del régimen general, según sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que
pudieran establecerse normativamente.
Art. 56° Disposición complementaria al régimen laboral
Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas jurídicas en las que
laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del titular o propietario
persona natural, es aplicable lo previsto en la segunda disposición complementaria de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR. Los trabajadores
con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial,
mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales
Art. 57° Disposición complementaria a la indemnización especial
En caso de que un trabajador que goza de los derechos del régimen general sea despedido con
la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen especial, tendrá derecho
al pago de una indemnización especial equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales por
cada año laborado, las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según
corresponda. El plazo para accionar por la causal señalada caduca a los (30) días de
producido el despido, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba respecto a tal
finalidad del despido.
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La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo las demás causales previstas en
el régimen laboral general así como su indemnización correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%)
de los derechos de pago previstos en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, por los trámites y procedimientos que
efectúen ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
SEGUNDA.- De conformidad con el fortalecimiento del proceso de
descentralización y regionalización, declárese de interés
público la actividad de crédito a favor de las MYPE, en todo el
país.
El Banco de la Nación puede suscribir convenios con entidades especializadas y asociaciones
privadas no financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero brinde servicios de
ventanilla a estas últimas.
TERCERA.- En las Instituciones Públicas donde se otorgue en concesión servicios de
fotocopiado, las MYPE constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas
adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro,
serán consideradas prioritariamente, para la prestación de tales servicios.
CUARTA.- En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los beneficios de la presente
Ley, se aplicará las sanciones previstas en la legislación vigente.
QUINTA.- Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de
azar y afines, no podrán acogerse al artículo 38° de la presente Ley. Sólo podrán iniciar sus
actividades una vez obtenida la licencia de funcionamiento definitiva
SEXTA.- En un plazo de sesenta (60) días calendario el Poder Ejecutivo, mediante Decreto
Supremo, reglamentara la presente Ley
SETIMA .- Deróganse la Ley N° 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa el
segundo párrafo del articulo 48° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, y todos los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley.
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