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LEY N° 29282 LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, LEY Nº 26260, Y EL CÓDIGO PENAL

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LEY N° 29282

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, LEY Nº 26260, Y EL CÓDIGO PENAL

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1.- Modificación del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpórese el literal j) al artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, cuyo texto es el siguiente:

“Definición de violencia familiar
Artículo 2º.- (…)
j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.”

Artículo 2.- Modificación del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpórese como tercer y cuarto párrafo finales en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, los textos siguientes:

“de la denuncia policial
Artículo 4º.- (…)
Los miembros de la Policía Nacional del Perú están impedidos de propiciar o realizar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio.
Es deber de la Policía Nacional del Perú informar acerca de sus derechos a las personas denunciantes, así como exhibir en lugar visible la información sobre los derechos que asisten a las victimas de violencia familiar y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas.”

Artículo 3.- Modificación del artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpórese un segundo párrafo al artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“De los formularios tipo y de la capacitación policial
Artículo 5º.- (…)
El Ministerio Público cuenta con un registro para los casos de violencia familiar donde se consignan todos los datos de la victima y del agresor, la tipificación del delito o falta que corresponda, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios con el objeto de implementar un sistema de registro de casos de violencia familiar.

Artículo 4.- Modificación del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el artículo 10 del texto único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“De las medidas de protección inmediatas
Artículo 10º.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal debe dictar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.
Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión de derechos de tenencia y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario
Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
El fiscal de familia pone en conocimiento del Juez de Familiar las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar la demanda.

Artículo 5.- Modificación del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el literal b) del artículo 21º del texto único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“De la sentencia
Artículo 21º.- (…)
b) El tratamiento que debe recibir la victima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.
Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso.
Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas el tratamiento que debe someterse; la rehabilitación debe ser acreditada con la certificación del médico tratante.
(…)”

Artículo 6.- Modificación del artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el artículo 23º del texto único ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“De las medidas cautelares anticipadas
Artículo 23º.- El juez puede adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, las cuales deben ser resueltas en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitadas bajo responsabilidad, sujetándose en tal caso a lo previsto por el Código Procesal Civil

Artículo 7.- Modificación del artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el artículo 29º del texto único ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“Del valor probatorio de los certificados médicos
Artículo 29º.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, y la dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la victima. La expedición de los certificados y la consulta medica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos.
Igual valor tiene los certificados expedidos por los médicos de los centro parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Publico. Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los proceso por violencia familiar los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias.”

Artículo 8.- Modificación e incorporación de disposiciones finales del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase la segunda disposición final e incorporanse la tercera y cuarta disposiciones finales del título quinto del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“SEGUNDA.- Los titulares de las instituciones publicas adoptan las medidas necesarias para garantizar que los profesionales y operadores de justicia encargados de la atención y del proceso de denuncia, investigación y sanción de los casos de violencia familiar no registren antecedentes judiciales por violencia familiar.
Los profesionales y operadores de justicia que se encuentran en esta situación deben abstenerse de participar en estos servicios especializados.

TERECERA.- los profesionales de la salud, así como los psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarlas ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale la ley.

CUARTA.- Deroganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.”

Artículo 9º.- Modificación del artículo 121-A del Código Penal
Modificase el artículo 121-A del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

“Formas agravadas. El menor como víctima
Artículo 121-A.- En los casos previsto en la primera parte del artículo 121º, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil Inhabilitación a que se refiere el artículo 36º Inciso 5.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”

Artículo 10º.- Incorporación del artículo 121-B del Código Penal
Incorporase el artículo 121-B del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

“Formas Agravadas. Lesiones graves por violencia familiar
Artículo 121-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.”

Artículo 11º.- Modificación del artículo 122-A del Código Penal
Modificase el artículo 122-A del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

“Formas agravadas. El menor como víctima
Artículo 122-A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 122º, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36º inciso 5.
Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”

Artículo 12º.- Incorporación del artículo 122-B del Código Penal
Incorporase el artículo 122-B del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

“Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar
Artículo 122-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera mas de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”

Artículo 13º.- Modificación del artículo 441 del Código Penal
Modificase el artículo 441 del Titulo II del Libro Tercero del Código Penal, con el siguiente texto:

“Lesión dolosa y lesión culposa
Artículo 441º.- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la victima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel.
Cuando la lesión se causa por culpa u ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días – multa.”

POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República. Sigue leyendo