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LEY Nº 27809 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

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LEY Nº 27809
(PRIMERA PARTE ARTICULOS 1 AL 48)
Publicada el 08 de agosto de 2002. Modificada por Ley N° 28580 (publicada el 12 de julio de 2005), Ley N° 28618 (publicada el 29 de octubre de 2005), Ley Nº 28677 (publicada el 01 de marzo de 2006) y Ley N° 28709 (publicada el 12 abril 2006).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
CAPÍTULO V
INSCRIPCIONES
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPÍTULO I
POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO II
DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR LA COMISIÓN
TÍTULO III
QUIEBRA
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objetivo del Sistema Concursal
El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis.
Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.
Artículo III.- Decisión sobre el destino del deudor
La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada.
Artículo IV.- Universalidad
Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.
Artículo V.- Colectividad
Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.
Artículo VI.- Proporcionalidad
Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la presente Ley.
Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal.
El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.
Artículo VIII.- Conducta procesal
Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes de los procedimientos concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa son objeto de sanción, de acuerdo a Ley.
Artículo IX.- Integración de la norma
La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas. En tal caso, aplicará los principios generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran el Derecho Concursal.
Artículo X.- Rol promotor del Estado
El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y deudores, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los procedimientos concursales con las formalidades de ley.
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o modificatorias asigne competencia.
b) Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones que se instalen en virtud de convenios.
c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.
d) Acreedor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.
e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria.
f) Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar servicios.
g) Junta.- Junta de Acreedores.
h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.
i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.
k) TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente
2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana.
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y los demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas. (Texto modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 28709)
2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones distintas.
Artículo 3º.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones creadas en virtud de los convenios que se celebren con las instituciones, son competentes para conocer los procedimientos concursales regulados en la Ley. El Tribunal es competente para conocer en última instancia administrativa.
3.2 Corresponde a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regular y fiscalizar la actuación de las Comisiones creadas en virtud de Convenio, Entidades Administradoras y Liquidadoras, acreedores y deudores sujetos a los procedimientos concursales en el ámbito nacional, para lo cual podrá expedir directivas de cumplimiento obligatorio.
Artículo 4°.- Habilitación de competencia temporal
4.1 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá ser ejercida temporalmente por las instituciones, públicas o privadas, que el Directorio del INDECOPI designe con la finalidad de atender la demanda de servicios que pudiera presentarse por el régimen concursal.
4.2 Para el ejercicio de la competencia referida, dichas instituciones suscribirán un convenio privado por el cual se establecerá lo necesario para la conformación de una Comisión cuya estructura corresponda a la señalada por ley para la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.
4.3 Las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que alcanzan a los funcionarios públicos integrantes de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI se extienden a las personas que asuman dichas funciones en las instituciones en las que se habilite competencia temporal en materia concursal.
4.4 En los convenios de habilitación de competencia se establecerán los derechos y las obligaciones de cada una de las partes intervinientes en los mismos. La retribución que perciban las entidades públicas o privadas con las que se suscriba el respectivo convenio son de naturaleza civil.
Artículo 5°.- Alcance de la habilitación de competencia
5.1 Por efecto de la habilitación a que se refiere el artículo precedente las instituciones públicas o privadas, con las que se suscriben los convenios correspondientes, ejercen competencia originaria para conocer los procedimientos previstos en la Ley.
5.2 En situaciones excepcionales, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá redistribuir la carga procesal de las instituciones entre otras instituciones del mismo ámbito de actuación territorial.
CAPÍTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 6º.- Reglas de competencia territorial
6.1 Las Comisiones son competentes para conocer los procedimientos concursales de todos los deudores domiciliados en el Perú.
6.2 Las Comisiones son competentes también para conocer de los procedimientos concursales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso de que se hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas correspondientes, la sentencia extranjera que declara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de Derecho Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha competencia se extenderá exclusivamente a los bienes situados en el territorio nacional.
6.3 La Autoridad Concursal peruana será competente para conocer los procedimientos concursales que se promuevan contra deudores domiciliados en el país, incluso en aquellos casos en que parte de sus bienes y/o derechos que integran su patrimonio se encuentren fuera del territorio de la República.
6.4 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI se extiende a todo el territorio de la República. Dicha Comisión, mediante directiva, determinará la competencia territorial de las Comisiones creadas en virtud de Convenio.
6.5 La competencia de las Comisiones se determina teniendo en cuenta el lugar donde se encuentre domiciliado el deudor. En tal sentido:
a) Si el deudor domicilia en la provincia de Lima o la provincia constitucional del Callao, la competencia corresponderá a cualquiera de las Comisiones Delegadas que funcione en dichas provincias.
b) Si en la provincia en la que domicilia el deudor no funciona ninguna Comisión Delegada, la competencia corresponderá a la Comisión Delegada que hubiere en la provincia territorialmente más cercana, salvo que existiese otra Comisión Delegada que, de acuerdo a las vías de acceso, resultase más próxima a la provincia en que domicilia dicho deudor.
Artículo 7º.- Domicilio
El domicilio del deudor, para efectos de identificar la competencia territorial, será determinado de acuerdo a los criterios señalados a continuación:
a) Personas jurídicas: El domicilio es la localidad señalada en los estatutos del deudor, debidamente inscrito en Registros Públicos.
b) Personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas: El domicilio de las personas naturales y sociedades conyugales es aquel determinado en el Código Civil. El domicilio de las sucesiones indivisas es el último domicilio conocido del causante.

Artículo 8º.- Normas de prevención y contienda de competencia
8.1 En el caso de que se presenten dos o más solicitudes respecto de un mismo deudor para el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley, en dos o más Comisiones de un mismo ámbito territorial, el procedimiento será seguido ante la Comisión a la que se presentó la solicitud en fecha anterior. Si las solicitudes fueron presentadas en la misma fecha, el conocimiento del procedimiento será decidido por el Tribunal.
8.2 En caso de que el procedimiento sea iniciado por acreedores, la contienda de competencia podrá ser promovida por el deudor únicamente dentro del plazo establecido para que éste se apersone al procedimiento.
8.3 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en cualquier momento anterior a la emisión de la resolución que declara en situación de concurso al deudor, la Sala podrá declarar nulo lo actuado en el procedimiento sobre el cual considere que no tiene competencia territorial conforme a las disposiciones de los artículos 6º y 7º, remitiendo el expediente a la Comisión que resulte competente.
8.4 En ningún caso será válido el acuerdo celebrado entre las partes, referido a la prórroga de la competencia regulada en el presente artículo.
8.5 Las contiendas de competencia son resueltas por el Tribunal en decisión fundamentada.
Artículo 9º.- Tramitación de pluralidad de procedimientos frente a un mismo deudor
9.1 Cuando se promuevan solicitudes de inicio de procedimientos concursales de distinta naturaleza frente a un mismo deudor, prevalecerá el procedimiento en que se presentó la solicitud con fecha anterior, decretándose la suspensión del procedimiento iniciado posteriormente.
9.2 Si dichas solicitudes hubieran sido presentadas en la misma fecha, prevalecerá el procedimiento concursal de naturaleza preventiva, decretándose la suspensión del procedimiento de naturaleza ordinaria.
9.3 Si en el procedimiento en el que se impulsa el trámite no se aprueba el acuerdo global de refinanciación, o no se declara el acogimiento al concurso, se levantará la suspensión decretada y se continuará con el trámite del procedimiento subsistente. En caso contrario, los procedimientos suspendidos concluyen sin declaración sobre el fondo.
9.4 En aquellos casos en los que se haya difundido el inicio de un procedimiento concursal conforme al artículo 32º, no procederá el inicio de cualquiera de los procedimientos regulados por esta norma respecto del deudor cuyo procedimiento fue difundido.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artículo 10º.- Carácter de declaración jurada de la información presentada
10.1 Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El representante legal, el propio acreedor y el deudor, según el caso, serán responsables de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados.
10.2 El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea exigida por la autoridad concursal.
10.3 La omisión en absolver los requerimientos de la autoridad concursal, podrá generar la denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Título VII de la Ley.
Artículo 11º.- Reserva e información del procedimiento
11.1 Los procedimientos concursales a pedido de acreedores se tramitarán en reserva hasta la publicación a que se refiere el artículo 32º. Cautelarán la reserva los funcionarios públicos que tengan conocimiento del procedimiento y las partes.

11.2 La reserva no impedirá la publicación de edictos cuando se desconozca el domicilio del emplazado, pero manteniéndose la reserva respecto de la información y documentación presentada.
Artículo 12º.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para los efectos de la presente Ley, son relaciones que evidencian vinculación entre deudor y acreedor, las siguientes:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal calidad.
b) El matrimonio o concubinato, presente o pasado.
c) La relación laboral, presente o pasada, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo a las que hubieran pertenecido.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la materia.
h) Cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre acreedor y deudor.
12.2 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor en la primera oportunidad en que se apersonen ante la Comisión.
Artículo 13º.- Acceso a la información concursal
13.1 Los acreedores tienen el derecho de acceder a toda la información que requieran para tomar decisiones en los procedimientos concursales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Constitución y en el marco legal vigente. Es obligación de los deudores y de las entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información. (Texto modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 28709)
13.2 En el caso de Juntas, el derecho de información de los acreedores se regula por el artículo 52º.
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artículo 14º.- Patrimonio comprendido en el concurso
14.1 El patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado, con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes especiales.
14.2 El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, lo que permita la identificación exacta de los bienes que integraran su patrimonio comprendido en el procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de gananciales por la separación de patrimonios de conformidad con las exigencias y formalidades previstas en el Código Civil. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen Concursal previsto en esta Ley.

14.3 En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto al régimen de sociedades gananciales y se declarara su sometimiento al régimen concursal, deberá proceder a satisfacer la exigencia prevista en el párrafo anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de acreedores que disponga la Comisión. Durante la tramitación de este procedimiento y en tanto la exigencia no se satisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no será de aplicación la suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio, regulados en los artículos 17º y 18º de la Ley.
14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte de la masa concursal los bienes materia de la herencia.
Artículo 15º.- Créditos comprendidos en el concurso
Quedarán sujetas a los procedimientos concursales:
15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el artículo 32º, con la excepción prevista en el artículo 16.3.
15.2 Las obligaciones asumidas por el deudor derivadas de contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el titular de los créditos manifieste expresamente su decisión de incorporar al concurso las cuotas originadas con posterioridad a la fecha mencionada, con la presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos respectiva, sometiéndose al Plan, Convenio y demás acuerdos que adopte la Junta a partir de su incorporación.
15.3 En el caso de sucesiones indivisas se considera como obligaciones, además de las deudas descritas en el Código Civil, las cargas referidas en el artículo 869° del Código Civil.
Artículo 16º.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso
16.1 Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del artículo 15º, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 17º y 18º, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradas improcedentes.
16.2 Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, respetando el rango de las garantías otorgadas.
16.3 En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 32º.
Artículo 17º.- Suspensión de la exigibilidad de obligaciones
17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32º, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.
17.2 La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso.
17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.

17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexigibilidad de sus obligaciones no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal situada en territorio extranjero.
Artículo 18º.- Marco de protección legal del patrimonio
18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el artículo 32º, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.
18.2 Dicha abstención no alcanza a las medidas pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio, las cuales podrán ser ordenadas y trabadas pero no podrán ser materia de ejecución forzada.
18.3 Si las medidas cautelares, distintas a las señaladas en el numeral precedente, han sido trabadas se ordenará su levantamiento y la devolución de los bienes involucrados en la medida cautelar a quien ejerza la administración del patrimonio del deudor. Sin embargo, no serán levantadas las medidas cautelares mencionadas en el artículo 18.2, pero no podrán ser materia de ejecución forzada.
18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y segundo párrafos del artículo 16º.
18.5 El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En tal caso, el producto de la venta de dichos bienes será puesto a disposición del administrador o liquidador, según corresponda, para que proceda con el pago respectivo, observando las normas pertinentes.
18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, en cuyo caso podrán ser materia de ejecución como en los supuestos de los artículos 16.1 y 67.5. (Texto modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 28709)
18.7 La prohibición de ejecución de bienes no alcanza a las etapas destinadas a determinar la obligación emplazada al deudor. La autoridad competente continuará conociendo hasta emitir pronunciamiento final sobre dichos temas, bajo responsabilidad.
Artículo 19º.- Ineficacia de actos del deudor
19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año anterior a la fecha en que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación.
19.2 Los actos de disposición que se realicen en virtud a cualquier cambio o modificación del objeto social del deudor, efectuado en el período anterior, serán evaluados por el juez en función de la naturaleza de la respectiva operación comercial.
19.3 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en que la Junta nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y suscriba el respectivo Convenio de Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación: (Texto modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 28709)

a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se realice;
b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título respectivo;
c) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad;
d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones recíprocas entre el deudor y sus acreedores;
e) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el deudor con cargo a bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito; (Texto modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 28709)
f) Las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo referido, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste;
g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde la difusión del concurso; y
h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial.
19.4 El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del deudor que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la ineficacia a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho.
Artículo 20º.- Pretensión de ineficacia y reintegro de bienes a la masa concursal
20.1 La declaración de ineficacia, y su consecuente inoponibilidad a los acreedores del concurso, se tramitará en la vía del proceso sumarísimo. La persona o entidad que ejerza la administración del deudor o el Liquidador, o uno o más acreedores reconocidos se encuentran legitimados para interponer dicha demanda.
20.2 El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor ordenará el reintegro de los bienes a la masa concursal o el levantamiento de los gravámenes constituidos, según corresponda.
CAPÍTULO V
INSCRIPCIONES
Artículo 21º.- Inscripción de los actos de inicio del concurso
21.1 Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32º, el deudor, bajo responsabilidad, solicitará la inscripción de la resolución que declara la situación de concurso o su disolución y liquidación en el Registro Personal, los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes, cualquier tipo de registros donde aparezcan bienes o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente.
21.2 Para la inscripción será suficiente copia de la resolución por la cual se inicia el procedimiento o la disolución y liquidación, según corresponda, y de la publicación a que hace referencia el artículo 32º.
21.3 Igual obligación recae sobre el deudor en los casos en que los procedimientos concursales concluyan por inexistencia de concurso o cualquier otra forma de conclusión. Para la inscripción de la resolución que declara la conclusión del procedimiento por cualquiera de las formas previstas en la Ley bastará la presentación de copia certificada de dicha resolución, en la que se señale la fecha en que la resolución quedó consentida o con autoridad de cosa decidida, según el caso.
21.4 Las inscripciones podrán ser solicitadas por cualquier interesado ante el Registro correspondiente.

Artículo 22º.- Inscripción de acuerdos
El registrador público inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación y el auto judicial que declara la quiebra. Para ello, será suficiente la presentación de copia del instrumento correspondiente, debidamente certificado por un representante de la Comisión.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPÍTULO I
POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 23º.- Inicio del procedimiento
El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser iniciado por el propio deudor o por sus acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
Artículo 24º.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor
24.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos:
a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario;
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.
24.2 En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, éste expresará su petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación, de ser el caso, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Para una reestructuración patrimonial, el deudor deberá acreditar, mediante un informe suscrito por su representante legal y por contador público colegiado, que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, no superan al total de su capital social pagado.
El deudor también especificará los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer viable su reflotamiento, y presentará una proyección preliminar de sus resultados y flujo de caja por un período de dos (2) años.
b) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el deudor sólo podrá solicitar su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución que declara la situación de concurso del deudor.
Si el deudor solicita su acogimiento al Procedimiento Concursal Ordinario al amparo del literal a) del numeral precedente, pero tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas, superiores al total de su capital social, sólo podrá plantear su disolución y liquidación.
24.3 La solicitud que se sustente en una situación distinta de las señaladas en el párrafo precedente será declarada improcedente.
24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos:
a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad económica desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos.

b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras personas, respecto de las cuales aquellos hayan asumido el deber de pago de las mismas. Se incluye para estos efectos, las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas con el ejercicio de la referida actividad.
Artículo 25º.- Documentos anexos a la solicitud
25.1 El deudor acompañará a su solicitud un Resumen Ejecutivo fundamentando el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario, la viabilidad económica de sus actividades, de ser el caso y los medios para solventar las obligaciones adeudadas. Asimismo, presentará, en lo que resulte aplicable, la siguiente documentación:
a) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en la que conste el acuerdo para acogerse al Procedimiento Concursal Ordinario;
b) Nombre o razón social del deudor, su actividad económica, su domicilio y las provincias en las que mantenga sedes administrativas o realice actividades productivas;
c) Copia del documento de identidad y del poder de su representante legal;
d) Copias del Balance General; Estado de Ganancias y Pérdidas; Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo, de los dos (2) últimos años; y de un cierre mensual con una antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de presentación de la solicitud. De tratarse de personas cuyo monto de obligaciones supera las quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, los Estados Financieros referidos deberán encontrarse debidamente auditados y deberá presentarse, además, el dictamen correspondiente;
e) Información acerca de las fuentes de financiamiento a que ha accedido el deudor durante los dos últimos ejercicios, así como sobre la forma en que se ha acordado el retorno de dicho financiamiento y el tiempo que se ha destinado para ello;
f) Copia de las fojas del libro de planillas correspondientes al último mes;
g) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. La relación debe incluir las obligaciones de carácter contingente precisando en estos casos la posición de ambas partes respecto de su existencia y cuantía. La información referida tendrá una antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud; así como deberá reflejar las obligaciones del deudor contenidas en el balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;
h) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles y de sus cargas y gravámenes, así como los titulares y montos de los mismos. La información referida tendrá una antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud, así como deberá encontrarse ajustada a valores contables o de tasación, y señalarse cuál de los dos criterios se siguió. Dicha información deberá reflejar los bienes del deudor contenidos en el balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;
i) Una relación detallada de sus créditos por cobrar, indicando sus posibilidades de recuperación. La información referida deberá reflejar los créditos del deudor contenidos en el balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;
j) Documentación que acredite ser contribuyente activo ante la administración tributaria; y
k) Declaración jurada de la existencia o inexistencia de vinculación con cada uno de sus acreedores, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 12º.
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25.2 Las relaciones señaladas en los literales g), h) e i) del párrafo precedente, deberán ser actualizadas a la fecha de difusión del procedimiento.
25.3 Si el solicitante fuera persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, no acompañará la documentación detallada en los literales d), e) y f), que anteceden.
25.4 La información y documentación presentadas deberá ser suscrita por el representante legal del deudor. La documentación identificada en el literal d) que antecede deberá ser suscrita, además, por contador público colegiado.
25.5 La totalidad de la información señalada en el presente artículo debe ser presentada, además, en disco magnético u otro medio análogo según las especificaciones que dé la Comisión.
25.6 De cumplirse todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión declarará la situación de concurso del deudor.
Artículo 26º.- Inicio del procedimiento a solicitud de acreedores
26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud, luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento.
26.2 No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario por obligaciones impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el proceso de ejecución de dichas garantías resulte infructuoso.
26.3 No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario respecto de deudores que se encuentren tramitando su disolución y liquidación, al amparo de las disposiciones de la Ley General de Sociedades.
26.4 La solicitud deberá indicar el nombre o razón, domicilio real y la actividad económica del deudor con una declaración jurada del acreedor sobre la existencia o inexistencia de vinculación con su deudor, según el artículo 12º. Acompañará copia de la documentación sustentatoria de los respectivos créditos e indicará el nombre o razón social, domicilio y, de ser el caso, el nombre y los poderes del representante legal del solicitante.
Artículo 27º.- Emplazamiento al deudor
27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento y, como requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f), g), h) e i) del artículo 25.1 o en el artículo 25.3, según el caso, copias del Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios.
27.2 A solicitud del emplazado, la información relativa a sus estados financieros podrá ser declarada reservada, siendo obligación del órgano funcional tomar las medidas necesarias para garantizar la reserva y confidencialidad de la misma, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 807. Declarada la situación de concurso del deudor, dicha información estará a disposición de los acreedores, quedando automáticamente sin efecto la declaración de reserva.
Artículo 28°.- Apersonamiento al procedimiento
28.1 El emplazado podrá apersonarse al Procedimiento Concursal Ordinario optando por alguna de las siguientes alternativas:

a) Pagando el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Si el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor podrá consignar el íntegro del monto emplazado, conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código Procesal Civil, en cuyo caso la obligación quedará extinguida.
b) Ofreciendo pagar el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Se otorgará al acreedor el plazo de diez (10) días para dar su conformidad. El silencio constituirá una aceptación del ofrecimiento de pago.
c) Oponiéndose a la existencia, titularidad, exigibilidad o cuantía de los créditos objeto del emplazamiento. El ejercicio de esta opción no enerva el derecho del emplazado a plantear subordinadamente la alternativa anterior. La Comisión se pronunciará en el mismo acto administrativo sobre ambos, previo traslado al acreedor.
d) Allanándose a la solicitud.
28.2 Cuando el emplazado opte por la alternativa a) precedente, la Comisión expedirá una resolución denegatoria de la solicitud de inicio de concurso y declarará concluido el procedimiento, siempre que se acredite el pago o la consignación de los créditos materia del emplazamiento.
28.3 Se declarará la situación de concurso bajo los siguientes supuestos:
a) Cuando el acreedor solicitante rechace el ofrecimiento de pago formulado por el emplazado.
b) Cuando la oposición presentada por el deudor resulte infundada o improcedente y, en caso éste hubiese optado subordinadamente por la opción prevista en el literal b) del primer párrafo, la misma haya sido desestimada por el acreedor.
c) Cuando el emplazado reconoce el monto de los créditos materia del emplazamiento y se allana a la solicitud presentada.
e) Cuando el emplazado no se pronuncia sobre ninguna de las alternativas previstas en este artículo, dentro del plazo establecido en el artículo 27.1.
28.4 En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, se declarará la disolución y liquidación del deudor en la resolución que declara la situación de concurso, siempre que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen todo su capital social pagado.
28.5 Si la oposición es fundada se denegará la solicitud de inicio del concurso y se declarará concluido el procedimiento.
28.6 La conformidad del acreedor con el ofrecimiento de pago da por concluido el procedimiento, debiendo expedirse resolución denegatoria del inicio del mismo.
Artículo 29º.- Compensación de créditos en oposición
Al formular su oposición, el deudor podrá oponer la compensación a efectos de que la autoridad concursal la declare de manera previa a la declaración de la situación de concurso del deudor, de conformidad con el Código Civil.
Artículo 30º.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil
Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” del nombre de las personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 32. (Texto modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 28709)

Artículo 31º.- Obligación del deudor de presentar información
Declarada la situación de concurso o efectuada la publicación referida en el artículo 30º, el deudor deberá presentar a la Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la totalidad de la información y documentación señaladas en el artículo 25º, bajo apercibimiento de multa.
CAPÍTULO II
DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 32º.- Difusión del procedimiento
32.1 Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el diario oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.
32.2 En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos, se les informará sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones declaradas por el deudor.
Artículo 33º.- Acumulación de procedimientos concursales
Procede la acumulación de procedimientos iniciados frente a un mismo deudor, luego que se hubiere difundido cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 32º. La acumulación se dispondrá en el procedimiento en el que se hizo la primera publicación. Los otros procedimientos se tramitarán como solicitudes de reconocimiento de créditos.
Artículo 34º.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento
34.1 Tienen derecho a participar con voz y voto en la reunión de instalación de Junta y en las posteriores los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso, más el término de la distancia, y que hayan obtenido su reconocimiento.
34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de situación de concurso o al apercibimiento en aplicación del artículo 703° del Código Procesal Civil. En ambos casos los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la Comisión.
34.3 Carecerán de derecho a voz y voto en las Juntas quienes obtengan el reconocimiento tardío de sus créditos.
34.4 No son tardías las solicitudes de reconocimiento presentadas dentro del plazo y cuyos créditos hayan sido declarados contingentes por la Comisión. Definida la contingencia, el titular del crédito, podrá participar en las Juntas con derecho a voz y voto. Igual regla rige respecto de los créditos cuyo reconocimiento se solicitó en forma oportuna, inicialmente denegados y posteriormente reconocidos en vía de impugnación en sede administrativa o judicial.
34.5 Cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito reconocido el nuevo titular tendrá los mismos derechos del acreedor original.
Artículo 35º.- Nombramiento de un auditor económico
Los acreedores con créditos reconocidos a que se refiere el artículo 42° de esta Ley podrán designar auditores elegidos entre una terna de profesionales con registro en INDECOPI, para que supervise el cumplimiento del Plan de Reestructuración e informe mensualmente a INDECOPI y a los Acreedores sobre la situación y proyección de la empresa.
Los honorarios de los auditores serán asumidos como gastos de la administración.
Artículo 36º.- Inexistencia de concurso
36.1 Si no se presentara más de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos, en el plazo previsto en la Ley, o si habiéndose presentado más solicitudes, éstas hubieran sido denegadas, la Comisión declarará el fin del procedimiento por inexistencia de concurso.

36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del artículo 703° del Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la Comisión designará, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 97°.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de créditos
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 32º, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al artículo 12º.
37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.
37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.
Artículo 38º.- Procedimiento de reconocimiento de créditos
38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas.
38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito. La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, dentro del mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo pertinente.
38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las características de la solicitud y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.
38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría Técnica publicará en su local un aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos y el orden de preferencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.
38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.
38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y quinto del presente artículo, teniendo en consideración únicamente la documentación presentada por las partes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en que la Secretaría Técnica efectuó la publicación del aviso donde detalla, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin

perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.
Artículo 39º.- Documentación sustentatoria de los créditos
39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su solo mérito.
39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor información.
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo. Serán también registrados como contingentes, los créditos derivados de cartas fianza no ejecutadas y de cartas de crédito, en tanto al momento de su presentación a la Comisión no haya vencido el plazo para su honramiento.
39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 40°.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral y siempre que el acreedor lo haya invocado, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad privilegiando los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.
Artículo 41º.- Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos
Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la Comisión deberán contener:
a) La identificación del acreedor y del deudor;
b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;
c) El orden de preferencia de los créditos; y
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los criterios establecidos en el artículo 12º.
Artículo 42º.- Orden de preferencia

42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administradas por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse;
Segundo: Aportes impagos al Seguro Social de Salud incluyendo los intereses, moras, costas y recargos que estos generen; y los créditos alimentarios;
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos;
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y,
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.”
(Texto modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 28709)
42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
Artículo 43º.- Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores
43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el artículo 38.4, la Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable un aviso que se publicará por una sola vez en el diario oficial El Peruano. Entre la publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no menos de tres (3) días.
43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2) días.
Artículo 44º.- Participación del representante de la Comisión
44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será obligatoria.
44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador y recoja información.

Artículo 45º.- Facultades del representante de la Comisión en Junta de Acreedores
45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.
45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador, según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.
Artículo 46º.- Participación del deudor en Junta de Acreedores
El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o representado, únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Para estos efectos, la representación del deudor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada, la cual deberá ser presentada a la Comisión con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria.
Artículo 47º.- Representación de acreedores en las Juntas
47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante acreditado o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada.
47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios sociales serán representados por quien o quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designados contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos previstos en la Ley.
47.3 La representación en Junta de los créditos tributarios será ejercida por un funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 48º.- Participación del acreedor tributario en Junta
48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión del destino del deudor, aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones el representante de los créditos de origen tributario deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas propuestos.
48.2 Si tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, su voto deberá estar fundamentado, lo que se tendrá por cumplido con su sola adhesión a la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La omisión de fundamentación no producirá la nulidad del acuerdo.
48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los créditos de origen tributario en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Los casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la Comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los créditos tributarios, se observarán las condiciones siguientes:
a) Los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento de la publicación a que hace referencia el artículo 32º, no devengarán ni generarán moras, recargos ni multas por falta de pago.

b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL LEY 27809

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Ley General del Sistema Concursal
LEY Nº 27809
CONCORDANCIAS: R. N° 176-2007-SUNAT, Art. 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
CAPÍTULO V
INSCRIPCIONES
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPÍTULO I
POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO II
DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR LA COMISIÓN
TÍTULO III
QUIEBRA
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objetivo del Sistema Concursal
El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección
del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación
eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a
conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo I.- Objetivo de la Ley
El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de
procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de
conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.”
Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la
negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un
acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos
costos de transacción.
Artículo III.- Decisión sobre el destino del deudor
La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en
los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y
consecuencias de la decisión adoptada.
Artículo IV.- Universalidad
Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del
deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.
Artículo V.- Colectividad
Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los
acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores
se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.
Artículo VI.- Proporcionalidad
Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los
procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio
los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la
presente Ley.
Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad
concursal.
El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad
concursal es subsidiaria.
Artículo VIII.- Conducta procesal
Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
partícipes de los procedimientos concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa
son objeto de sanción, de acuerdo a Ley.
Artículo IX.- Integración de la norma
La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas.
En tal caso, aplicará los principios generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran
el Derecho Concursal.
Artículo X.- Rol promotor del Estado
El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y
deudores, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los
procedimientos concursales con las formalidades de ley.
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a
los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos
concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus
normas complementarias o modificatorias asigne competencia.
b) Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones
que se instalen en virtud de convenios. (*)
(*) Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“b) Comisión: La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones
desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI.”
c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se
incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.
d) Acreedor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y
otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.
e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como
consecuencia de una relación jurídica obligatoria.
f) Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen
los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o
prestar servicios.
g) Junta.- Junta de Acreedores.
h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual del INDECOPI.
i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual.
j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.
k) TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.
“l) Crédito concursal: Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el
Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.”
(*) Literal l) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
“ll) Crédito post – concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación
establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.” (*)
(*) Literal ll) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente
2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores
que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles
para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción
peruana.
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las administradoras
privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del
sistema de seguros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores – CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo, tampoco se encuentran
comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y
sucesiones indivisas.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
” 2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran
la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y los demás entes de derecho
público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte
del sistema financiero o del sistema de seguros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV otorga autorización de funcionamiento.
Asimismo, tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo
las sociedades conyugales y sucesiones indivisas.” (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran
la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho
público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte
del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran
comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y
sucesiones indivisas.”
2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones
previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga
disposiciones distintas.
Artículo 3.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones creadas
en virtud de los convenios que se celebren con las instituciones, son competentes para conocer
los procedimientos concursales regulados en la Ley. El Tribunal es competente para conocer
en última instancia administrativa.
3.2 Corresponde a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regular y
fiscalizar la actuación de las Comisiones creadas en virtud de Convenio, Entidades
Administradoras y Liquidadoras, acreedores y deudores sujetos a los procedimientos
concursales en el ámbito nacional, para lo cual podrá expedir directivas de cumplimiento
obligatorio. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 3.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las
Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos
concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última
instancia administrativa.
3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos
concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir
directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.
3.3 La competencia de la Comisión para conocer cualquier asunto vinculado a un
procedimiento concursal se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento, salvo en lo previsto en el numeral 125.4 del Artículo
125.”
CONCORDANCIAS: R. N° 0149-2003-CCO-INDECOPI
R. N° 0198-2003-CCO-INDECOPI
Artículo 4.- Habilitación de competencia temporal
4.1 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá
ser ejercida temporalmente por las instituciones, públicas o privadas, que el Directorio del
INDECOPI designe con la finalidad de atender la demanda de servicios que pudiera
presentarse por el régimen concursal.
4.2 Para el ejercicio de la competencia referida, dichas instituciones suscribirán un
convenio privado por el cual se establecerá lo necesario para la conformación de una Comisión
cuya estructura corresponda a la señalada por ley para la Comisión de Procedimientos
Concursales del INDECOPI.
4.3 Las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que alcanzan a los
funcionarios públicos integrantes de la Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI se extienden a las personas que asuman dichas funciones en las instituciones en
las que se habilite competencia temporal en materia Concursal.
4.4 En los convenios de habilitación de competencia se establecerán los derechos y las
obligaciones de cada una de las partes intervinientes en los mismos. La retribución que
perciban las entidades públicas o privadas con las que se suscriba el respectivo convenio son
de naturaleza civil.
Artículo 5.- Alcance de la habilitación de competencia
5.1 Por efecto de la habilitación a que se refiere el artículo precedente las instituciones
públicas o privadas, con las que se suscriben los convenios correspondientes, ejercen
competencia originaria para conocer los procedimientos previstos en la Ley.
5.2 En situaciones excepcionales, la Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI podrá redistribuir la carga procesal de las instituciones entre otras instituciones del
mismo ámbito de actuación territorial.
CONCORDANCIA: DIRECTIVA N° 002-2002-CRP-INDECOPI
CAPÍTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 6.- Reglas de competencia territorial
6.1 Las Comisiones son competentes para conocer los procedimientos concursales de
todos los deudores domiciliados en el Perú.
6.2 Las Comisiones son competentes también para conocer de los procedimientos
concursales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso de que se
hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas correspondientes, la sentencia
extranjera que declara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de Derecho
Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha competencia se extenderá exclusivamente a
los bienes situados en el territorio nacional.
6.3 La Autoridad Concursal peruana será competente para conocer los procedimientos
concursales que se promuevan contra deudores domiciliados en el país, incluso en aquellos
casos en que parte de sus bienes y/o derechos que integran su patrimonio se encuentren fuera
del territorio de la República.
6.4 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI se
extiende a todo el territorio de la República. Dicha Comisión, mediante directiva, determinará la
competencia territorial de las Comisiones creadas en virtud de Convenio. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“6.4 El Consejo Directivo del INDECOPI, mediante Directiva, determinará la competencia
territorial de la Comisiones desconcentradas.”
6.5 La competencia de las Comisiones se determina teniendo en cuenta el lugar donde se
encuentre domiciliado el deudor. En tal sentido:
a) Si el deudor domicilia en la provincia de Lima o la Provincia Constitucional del Callao, la
competencia corresponderá a cualquiera de las Comisiones Delegadas que funcione en dichas
provincias.
b) Si en la provincia en la que domicilia el deudor no funciona ninguna Comisión Delegada,
la competencia corresponderá a la Comisión Delegada que hubiere en la provincia
territorialmente más cercana, salvo que existiese otra Comisión Delegada que, de acuerdo a
las vías de acceso, resultase más próxima a la provincia en que domicilia dicho deudor.
Artículo 7.- Domicilio
El domicilio del deudor, para efectos de identificar la competencia territorial, será
determinado de acuerdo a los criterios señalados a continuación:
a) Personas jurídicas: El domicilio es la localidad señalada en los estatutos del deudor,
debidamente inscrito en Registros Públicos.
b) Personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas: El domicilio de las
personas naturales y sociedades conyugales es aquel determinado en el Código Civil. El
domicilio de las sucesiones indivisas es el último domicilio conocido del causante.
Artículo 8.- Normas de prevención y contienda de competencia
8.1 En el caso de que se presenten dos o más solicitudes respecto de un mismo deudor
para el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley, en dos o más
Comisiones de un mismo ámbito territorial, el procedimiento será seguido ante la Comisión a la
que se presentó la solicitud en fecha anterior. Si las solicitudes fueron presentadas en la misma
fecha, el conocimiento del procedimiento será decidido por el Tribunal.
8.2 En caso de que el procedimiento sea iniciado por acreedores, la contienda de
competencia podrá ser promovida por el deudor únicamente dentro del plazo establecido para
que éste se apersone al procedimiento.
8.3 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en cualquier momento
anterior a la emisión de la resolución que declara en situación de concurso al deudor, la Sala
podrá declarar nulo lo actuado en el procedimiento sobre el cual considere que no tiene
competencia territorial conforme a las disposiciones de los Artículos 6 y 7, remitiendo el
expediente a la Comisión que resulte competente.
8.4 En ningún caso será válido el acuerdo celebrado entre las partes, referido a la
prórroga de la competencia regulada en el presente artículo.
8.5 Las contiendas de competencia son resueltas por el Tribunal en decisión
fundamentada.
Artículo 9.- Tramitación de pluralidad de procedimientos frente a un mismo deudor
9.1 Cuando se promuevan solicitudes de inicio de procedimientos concursales de distinta
naturaleza frente a un mismo deudor, prevalecerá el procedimiento en que se presentó la
solicitud con fecha anterior, decretándose la suspensión del procedimiento iniciado
posteriormente.
9.2 Si dichas solicitudes hubieran sido presentadas en la misma fecha, prevalecerá el
procedimiento concursal de naturaleza preventiva, decretándose la suspensión del
procedimiento de naturaleza ordinaria.
9.3 Si en el procedimiento en el que se impulsa el trámite no se aprueba el acuerdo global
de refinanciación, o no se declara el acogimiento al concurso, se levantará la suspensión
decretada y se continuará con el trámite del procedimiento subsistente. En caso contrario, los
procedimientos suspendidos concluyen sin declaración sobre el fondo.
9.4 En aquellos casos en los que se haya difundido el inicio de un procedimiento
Concursal conforme al Artículo 32, no procederá el inicio de cualquiera de los procedimientos
regulados por esta norma respecto del deudor cuyo procedimiento fue difundido.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artículo 10.- Carácter de declaración jurada de la información presentada
10.1 Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El representante
legal, el propio acreedor y el deudor, según el caso, serán responsables de la veracidad de la
información y la autenticidad de los documentos presentados.
10.2 El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e
información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea
exigida por la autoridad concursal.
10.3 La omisión en absolver los requerimientos de la autoridad Concursal, podrá generar
la denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las
sanciones contempladas en el Título VII de la Ley.
Artículo 11.- Reserva e información del procedimiento
11.1 Los procedimientos concursales a pedido de acreedores se tramitarán en reserva
hasta la publicación a que se refiere el Artículo 32. Cautelarán la reserva los funcionarios
públicos que tengan conocimiento del procedimiento y las partes.
11.2 La reserva no impedirá la publicación de edictos cuando se desconozca el domicilio
del emplazado, pero manteniéndose la reserva respecto de la información y documentación
presentada.
Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para los efectos de la presente Ley, son relaciones que evidencian vinculación entre
deudor y acreedor, las siguientes:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre
ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre
una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal
calidad.
b) El matrimonio o concubinato, presente o pasado.
c) La relación laboral, presente o pasada, que implique el ejercicio de labores de dirección o
de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva
contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las
cooperativas de trabajo a las que hubieran pertenecido.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y
deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la
materia.
h) Cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre
acreedor y deudor.
12.2 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el
deudor en la primera oportunidad en que se apersonen ante la Comisión. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre
el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco,
control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante
de intereses entre ambos.
12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de
vinculación concursal:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre
ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre
una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal
calidad.
b) El matrimonio o concubinato.
c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva
contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las
cooperativas de trabajo.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y
deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la
materia.
12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor
en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.”
CONCORDANCIAS: D.U. N° 061-2009 (Decreto de Urgencia que precisa la participación
de acreedores en procesos concursales)
Artículo 13.- Acceso a la información Concursal
13.1 Los acreedores tienen el derecho de acceder a información relevante para tomar
decisiones en los procedimientos concursales. Es obligación de los deudores y de las
entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 13.- Acceso a la información concursal
13.1 Los acreedores tienen el derecho de acceder a toda la información que requieran para
tomar decisiones en los procedimientos concursales, sin perjuicio de las excepciones
contempladas en la Constitución y en el marco legal vigente. Es obligación de los deudores y
de las entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información.”
13.2 En el caso de Juntas, el derecho de información de los acreedores se regula por el
Artículo 52.
CONCORDANCIAS: R. N° 0988-2005-TDC-INDECOPI (Interpretan alcances del derecho
de acceso a la información en los procedimientos concursales)
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artículo 14.- Patrimonio comprendido en el concurso
14.1 El patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor
concursado, con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos
por leyes especiales.
14.2 El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de
gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, lo que permita
la identificación exacta de los bienes que integraran su patrimonio comprendido en el
procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de
gananciales por la separación de patrimonios de conformidad con las exigencias y
formalidades previstas en el Código Civil. Esta condición constituye requisito de admisibilidad
para el caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen Concursal previsto en esta
Ley. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“14.2. El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de
gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, de
conformidad con las exigencias y formalidades previstas en las normas de orden civil, con el
objeto de permitir la identificación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio
comprendido en el procedimiento. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el
caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley.”
14.3 En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto al régimen de sociedades
gananciales y se declarara su sometimiento al régimen concursal, deberá proceder a satisfacer
la exigencia prevista en el párrafo anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de
acreedores que disponga la Comisión. Durante la tramitación de este procedimiento y en tanto
la exigencia no se satisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no será de aplicación la
suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio,
regulados en los Artículos 17 y 18 de la Ley.
14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte de la masa Concursal los bienes materia
de la herencia.
Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso
Quedarán sujetas a los procedimientos concursales:
15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida
en el Artículo 32, con la excepción prevista en el Artículo 16.3.
15.2 Las obligaciones asumidas por el deudor derivadas de contratos de arrendamiento
financiero celebrados hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el titular de los
créditos manifieste expresamente su decisión de incorporar al concurso las cuotas originadas
con posterioridad a la fecha mencionada, con la presentación de la solicitud de reconocimiento
de créditos respectiva, sometiéndose al Plan, Convenio y demás acuerdos que adopte la Junta
a partir de su incorporación.
15.3 En el caso de sucesiones indivisas se considera como obligaciones, además de las
deudas descritas en el Código Civil, las cargas referidas en el Artículo 869 del Código Civil.
Artículo 16.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso
16.1 Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer
párrafo del Artículo 15, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones
contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente
artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradas improcedentes.
16.2 Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su
vencimiento, respetando el rango de las garantías otorgadas.
16.3 En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de
reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la
publicación establecida en el Artículo 32. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 16.- Créditos post concursales
16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables
las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer
párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán
declaradas improcedentes.
16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su
vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del
rango de las garantías otorgadas.
16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de
reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento concursal.”
CONCORDANCIAS: R. N° 0089-2004-SCO-INDECOPI
Artículo 17.- Suspensión de la exigibilidad de obligaciones
17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32, se suspenderá la
exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha,
sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando
corresponda la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este
caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco
procederá la capitalización de intereses.
17.2 La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el
Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan
condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el
procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los
acreedores comprendidos en el concurso.
17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan
dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o
personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor
original.
17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexigibilidad de sus obligaciones no
afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes
contra el patrimonio de la principal situada en territorio extranjero.
Artículo 18.- Marco de protección legal del patrimonio
18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el Artículo 32, la autoridad que
conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos
contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su
patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.
18.2 Dicha abstención no alcanza a las medidas pasibles de registro ni a cualquier otra
que no signifique la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el
funcionamiento del negocio, las cuales podrán ser ordenadas y trabadas pero no podrán ser
materia de ejecución forzada.
18.3 Si las medidas cautelares, distintas a las señaladas en el numeral precedente, han
sido trabadas se ordenará su levantamiento y la devolución de los bienes involucrados en la
medida cautelar a quien ejerza la administración del patrimonio del deudor. Sin embargo, no
serán levantadas las medidas cautelares mencionadas en el Artículo 18.2, pero no podrán ser
materia de ejecución forzada.
18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de
ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y
segundo párrafos del Artículo 16.
18.5 El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En tal caso, el
producto de la venta de dichos bienes será puesto a disposición del administrador o liquidador,
según corresponda, para que proceda con el pago respectivo, observando las normas
pertinentes.
18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la
ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que
dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, con excepción
de los Artículos 16.1 y 67.5.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
” 18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la
ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que
dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, en cuyo caso
podrán ser materia de ejecución como en los supuestos de los artículos 16.1 y 67.5″
18.7 La prohibición de ejecución de bienes no alcanza a las etapas destinadas a
determinar la obligación emplazada al deudor. La autoridad competente continuará conociendo
hasta emitir pronunciamiento final sobre dichos temas, bajo responsabilidad.
Artículo 19.- Ineficacia de actos del deudor
19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores
del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título
gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que
perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año
anterior a la fecha en que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos
concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la
disolución y liquidación.
19.2 Los actos de disposición que se realicen en virtud a cualquier cambio o modificación
del objeto social del deudor, efectuado en el período anterior, serán evaluados por el juez en
función de la naturaleza de la respectiva operación comercial.
19.3 Podrán ser declarados ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los
acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para
acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de
emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en
que la Junta nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y suscriba el
respectivo Convenio de Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación:(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
” 19.3 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores,
los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para acogerse a alguno
de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue
notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en que la Junta nombre o
ratifique a la administración del deudor o se apruebe y suscriba el respectivo Convenio de
Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación”:
a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se
realice;
b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o
establecida en el contrato o en el título respectivo;
c) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se
refieran al desarrollo normal de su actividad;
d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones recíprocas entre el deudor y sus
acreedores;
e) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el insolvente con cargo a
bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito;(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
“e) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el deudor con cargo a
bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito;”
f) Las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo referido, para
asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste;
g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde la difusión del
concurso; y
h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial.
19.4 El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del deudor que
en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la
ineficacia a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho.
Artículo 20.- Pretensión de ineficacia y reintegro de bienes a la masa Concursal
20.1 La declaración de ineficacia, y su consecuente inoponibilidad a los acreedores del
concurso, se tramitará en la vía del proceso sumarísimo. La persona o entidad que ejerza la
administración del deudor o el Liquidador, o uno o más acreedores reconocidos se encuentran
legitimados para interponer dicha demanda.
20.2 El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor ordenará el reintegro de los
bienes a la masa Concursal o el levantamiento de los gravámenes constituidos, según
corresponda.
CAPÍTULO V
INSCRIPCIONES
Artículo 21.- Inscripción de los actos de inicio del concurso
21.1 Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere el
Artículo 32, el deudor, bajo responsabilidad, solicitará la inscripción de la resolución que
declara la situación de concurso o su disolución y liquidación en el Registro Personal, los
Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes, cualquier tipo de registros
donde aparezcan bienes o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en su caso, en el
Registro Mercantil o en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente.
21.2 Para la inscripción será suficiente copia de la resolución por la cual se inicia el
procedimiento o la disolución y liquidación, según corresponda, y de la publicación a que hace
referencia el Artículo 32.
21.3 Igual obligación recae sobre el deudor en los casos en que los procedimientos
concursales concluyan por inexistencia de concurso o cualquier otra forma de conclusión. Para
la inscripción de la resolución que declara la conclusión del procedimiento por cualquiera de las
formas previstas en la Ley bastará la presentación de copia certificada de dicha resolución, en
la que se señale la fecha en que la resolución quedó consentida o con autoridad de cosa
decidida, según el caso.
21.4 Las inscripciones podrán ser solicitadas por cualquier interesado ante el Registro
correspondiente.
Artículo 22.- Inscripción de acuerdos
El registrador público inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de
Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación y el auto
judicial que declara la quiebra. Para ello, será suficiente la presentación de copia del
instrumento correspondiente, debidamente certificado por un representante de la Comisión.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPÍTULO I
POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 23.- Inicio del procedimiento
El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser iniciado por el propio deudor o por sus
acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
Artículo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor
24.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario
siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos:
a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por
un período mayor a treinta (30) días calendario;
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al
tercio del capital social pagado.
24.2 En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, éste expresará su petición
de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación, de ser el
caso, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Para una reestructuración patrimonial, el deudor deberá acreditar, mediante un informe
suscrito por su representante legal y por contador público colegiado, que sus pérdidas
acumuladas, deducidas las reservas, no superan al total de su capital social pagado.
El deudor también especificará los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer
viable su reflotamiento, y presentará una proyección preliminar de sus resultados y flujo de caja
por un período de dos (2) años.
b) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el deudor sólo podrá solicitar
su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución que declara la situación de
concurso del deudor.
Si el deudor solicita su acogimiento al Procedimiento Concursal Ordinario al amparo del
literal a) del numeral precedente, pero tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas,
superiores al total de su capital social, sólo podrá plantear su disolución y liquidación.
24.3 La solicitud que se sustente en una situación distinta de las señaladas en el párrafo
precedente será declarada improcedente.
24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán
cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos:
a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad económica
desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos.
b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la
actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras personas,
respecto de las cuales aquellos hayan asumido el deber de pago de las mismas. Se incluye
para estos efectos, las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas con
el ejercicio de la referida actividad.
Artículo 25.- Documentos anexos a la solicitud
25.1 El deudor acompañará a su solicitud un Resumen Ejecutivo fundamentando el inicio
del Procedimiento Concursal Ordinario, la viabilidad económica de sus actividades, de ser el
caso y los medios para solventar las obligaciones adeudadas. Asimismo, presentará, en lo que
resulte aplicable, la siguiente documentación:
a) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en la que conste
el acuerdo para acogerse al Procedimiento Concursal Ordinario;
b) Nombre o razón social del deudor, su actividad económica, su domicilio y las provincias
en las que mantenga sedes administrativas o realice actividades productivas;
c) Copia del documento de identidad y del poder de su representante legal;
d) Copias del Balance General; Estado de Ganancias y Pérdidas; Estado de Cambios en el
Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo, de los dos (2) últimos años; y de un cierre
mensual con una antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de presentación de la
solicitud. De tratarse de personas cuyo monto de obligaciones supera las quinientas (500)
Unidades Impositivas Tributarias, los Estados Financieros referidos deberán encontrarse
debidamente auditados y deberá presentarse, además, el dictamen correspondiente;
e) Información acerca de las fuentes de financiamiento a que ha accedido el deudor durante
los dos últimos ejercicios, así como sobre la forma en que se ha acordado el retorno de dicho
financiamiento y el tiempo que se ha destinado para ello;
f) Copia de las fojas del libro de planillas correspondientes al último mes;
g) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y
domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos
y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. La relación debe incluir las
obligaciones de carácter contingente precisando en estos casos la posición de ambas partes
respecto de su existencia y cuantía. La información referida tendrá una antigüedad no mayor
de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud; así como deberá reflejar las
obligaciones del deudor contenidas en el balance presentado según el literal d) del presente
párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;
h) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles y de sus cargas y
gravámenes, así como los titulares y montos de los mismos. La información referida tendrá una
antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud, así como
deberá encontrarse ajustada a valores contables o de tasación, y señalarse cuál de los dos
criterios se siguió. Dicha información deberá reflejar los bienes del deudor contenidos en el
balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el
mismo;
i) Una relación detallada de sus créditos por cobrar, indicando sus posibilidades de
recuperación. La información referida deberá reflejar los créditos del deudor contenidos en el
balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el
mismo;
j) Documentación que acredite ser contribuyente activo ante la administración tributaria; y
k) Declaración jurada de la existencia o inexistencia de vinculación con cada uno de sus
acreedores, de acuerdo a los supuestos establecidos en el Artículo 12.
25.2 Las relaciones señaladas en los literales g), h) e i) del párrafo precedente, deberán
ser actualizadas a la fecha de difusión del procedimiento.
25.3 Si el solicitante fuera persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, no
acompañará la documentación detallada en los literales d), e) y f), que anteceden.
25.4 La información y documentación presentadas deberá ser suscrita por el
representante legal del deudor. La documentación identificada en el literal d) que antecede
deberá ser suscrita, además, por contador público colegiado.
25.5 La totalidad de la información señalada en el presente artículo debe ser presentada,
además, en disco magnético u otro medio análogo según las especificaciones que dé la
Comisión.
25.6 De cumplirse todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión
declarará la situación de concurso del deudor.
Artículo 26.- Inicio del procedimiento a solicitud de acreedores
26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos,
no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en
conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a
la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su
deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud, luego de
emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no
hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y
que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud,
luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento.”
26.2 No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario por obligaciones
impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el
proceso de ejecución de dichas garantías resulte infructuoso.
26.3 No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario respecto de deudores
que se encuentren tramitando su disolución y liquidación, al amparo de las disposiciones de la
Ley General de Sociedades.
26.4 La solicitud deberá indicar el nombre o razón, domicilio real y la actividad económica
del deudor con una declaración jurada del acreedor sobre la existencia o inexistencia de
vinculación con su deudor, según el Artículo 12. Acompañará copia de la documentación
sustentatoria de los respectivos créditos e indicará el nombre o razón social, domicilio y, de ser
el caso, el nombre y los poderes del representante legal del solicitante.
Artículo 27.- Emplazamiento al deudor
27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al
emplazado para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento
y, como requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f),
g), h) e i) del Artículo 25.1 o en el Artículo 25.3, según el caso, copias del Balance General,
Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y el Estado de Cambios en el
Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado
para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento y, como
requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f), g), h), i)
y k) del numeral 25.1 ó en el numeral 25.3 del Artículo 25, según el caso, copias del Balance
General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y Estado de Cambios
del Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios.”
27.2 A solicitud del emplazado, la información relativa a sus estados financieros podrá ser
declarada reservada, siendo obligación del órgano funcional tomar las medidas necesarias
para garantizar la reserva y confidencialidad de la misma, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 807. Declarada la situación de concurso
del deudor, dicha información estará a disposición de los acreedores, quedando
automáticamente sin efecto la declaración de reserva.
Artículo 28.- Apersonamiento al procedimiento
28.1 El emplazado podrá apersonarse al Procedimiento Concursal Ordinario optando por
alguna de las siguientes alternativas:
a) Pagando el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Si el acreedor se niega a
recibir el pago, el deudor podrá consignar el íntegro del monto emplazado, conforme a las
disposiciones del Código Civil y del Código Procesal Civil, en cuyo caso la obligación quedará
extinguida.
b) Ofreciendo pagar el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Se otorgará al
acreedor el plazo de diez (10) días para dar su conformidad. El silencio constituirá una
aceptación del ofrecimiento de pago.
c) Oponiéndose a la existencia, titularidad, exigibilidad o cuantía de los créditos objeto del
emplazamiento. El ejercicio de esta opción no enerva el derecho del emplazado a plantear
subordinadamente la alternativa anterior. La Comisión se pronunciará en el mismo acto
administrativo sobre ambos, previo traslado al acreedor.
d) Allanándose a la solicitud.
28.2 Cuando el emplazado opte por la alternativa a) precedente, la Comisión expedirá
una resolución denegatoria de la solicitud de inicio de concurso y declarará concluido el
procedimiento, siempre que se acredite el pago o la consignación de los créditos materia del
emplazamiento.
28.3 Se declarará la situación de concurso bajo los siguientes supuestos:
a) Cuando el acreedor solicitante rechace el ofrecimiento de pago formulado por el
emplazado.
b) Cuando la oposición presentada por el deudor resulte infundada o improcedente y, en
caso éste hubiese optado subordinadamente por la opción prevista en el literal b) del primer
párrafo, la misma haya sido desestimada por el acreedor.
c) Cuando el emplazado reconoce el monto de los créditos materia del emplazamiento y se
allana a la solicitud presentada.
d) Cuando el emplazado no se pronuncia sobre ninguna de las alternativas previstas en este
artículo, dentro del plazo establecido en el Artículo 27.1.
28.4 En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, se declarará la
disolución y liquidación del deudor en la resolución que declara la situación de concurso,
siempre que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen todo su capital social
pagado.
28.5 Si la oposición es fundada se denegará la solicitud de inicio del concurso y se
declarará concluido el procedimiento.
28.6 La conformidad del acreedor con el ofrecimiento de pago da por concluido el
procedimiento, debiendo expedirse resolución denegatoria del inicio del mismo.
Artículo 29.- Compensación de créditos en oposición
Al formular su oposición, el deudor podrá oponer la compensación a efectos de que la
autoridad concursal la declare de manera previa a la declaración de la situación de concurso
del deudor, de conformidad con el Código Civil.
Artículo 30.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del Artículo 703 del
Código Procesal Civil
Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del
apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del Artículo 703 del Código Procesal
Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano del nombre de las personas
sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el
segundo y tercer párrafos del Artículo 32.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 30.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del artículo 703 del
Código Procesal Civil
Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del
apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del artículo 703 del Código Procesal
Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” del nombre de las personas
sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el
artículo 32.”
Artículo 31.- Obligación del deudor de presentar información
Declarada la situación de concurso o efectuada la publicación referida en el Artículo 30, el
deudor deberá presentar a la Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez
(10) días, la totalidad de la información y documentación señaladas en el Artículo 25, bajo
apercibimiento de multa. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 31.- Obligación del deudor de presentar información
Efectuada la publicación referida en el Artículo 30, el deudor deberá presentar a la
Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la totalidad de la
información y documentación señaladas en el Artículo 25, bajo apercibimiento de multa contra
sus administradores y representantes legales.”
CAPÍTULO II
DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 32.- Difusión del procedimiento
32.1 Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la
Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en
el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan
quedado sometidos a los procedimientos concursales.
32.2 En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de
sus créditos, se les informará sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se
pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones
declaradas por el deudor.
Artículo 33.- Acumulación de procedimientos concursales
Procede la acumulación de procedimientos iniciados frente a un mismo deudor, luego que
se hubiere difundido cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el Artículo 32. La
acumulación se dispondrá en el procedimiento en el que se hizo la primera publicación. Los
otros procedimientos se tramitarán como solicitudes de reconocimiento de créditos.
Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento
34.1 Tienen derecho a participar con voz y voto en la reunión de instalación de Junta y en
las posteriores los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo
de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la
situación de concurso, más el término de la distancia, y que hayan obtenido su reconocimiento.
34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de
situación de concurso o al apercibimiento en aplicación del Artículo 703 del Código Procesal
Civil. En ambos casos los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la
Comisión.
34.3 Carecerán de derecho a voz y voto en las Juntas quienes obtengan el
reconocimiento tardío de sus créditos.
34.4 No son tardías las solicitudes de reconocimiento presentadas dentro del plazo y
cuyos créditos hayan sido declarados contingentes por la Comisión. Definida la contingencia, el
titular del crédito, podrá participar en las Juntas con derecho a voz y voto. Igual regla rige
respecto de los créditos cuyo reconocimiento se solicitó en forma oportuna, inicialmente
denegados y posteriormente reconocidos en vía de impugnación en sede administrativa o
judicial.
34.5 Cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito
reconocido el nuevo titular tendrá los mismos derechos del acreedor original.
Artículo 35.- Nombramiento de un auditor económico
Los acreedo Sigue leyendo