Ley Nº 29032
5 junio 2007
Ley que ordena la expedición de una nueva partida o acta de nacimiento cuando el reconocimiento de paternidad o maternidad se realiza con posterioridad a la fecha de inscripción
Articulo 1.-Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto protegerla intimidad de las personas reconocidas con posterioridad al acto de inscripción
Articulo 2.-Procedimiento de expedición de la nueva partida o acta de nacimiento
En el caso de que produzca el reconocimiento voluntario o judicial de paternidad o maternidad, con posterioridad a la fecha de inscripción, el registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de Oficinas Regístrales autorizadas por este, de oficio y en un plazo no mayor de tres (3) días útiles siguientes de realizadas la anotación de la declaración de paternidad o de maternidad, asienta una nueva partida o acta de nacimiento. En ella solo se consigna como dato, la referencia a la partida o acta de expedida inicialmente o, en su caso, el Código Único de Identificación otorgado al momento de la inscripción
Articulo 3.-Expedición de copia certificada de la nueva partida o acta de nacimiento
Una vez asentada la nueva partida o acta de nacimiento, el registrador o funcionario encargado de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Regístrales autorizadas por este, solo expedirá, bajo responsabilidad, copia certificada de la nueva partida o acta de nacimiento , salvo mandato judicial en contrario
Cuando corresponde a las actas históricas anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, solo se expedirán copias certificadas de las mismas a los titulares, representante legal, autoridades judiciales y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Articulo 4 .- Validez de extractos de partidas o actas de nacimiento
De conformidad con la normativa vigente, una vez asentada la nueva partida o acta de nacimiento, en caso de reconocimiento voluntario o judicial de paternidad o maternidad con posterioridad a la fecha de inscripción , el registrador o funcionario encargado del Registro de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Regístrales autorizadas por este, expedirá, únicamente , el extracto de estas.
Articulo 5.- Modificación del artículo 387° del código civil
Modificase el artículo 387 del código civil, en los términos siguientes:
Articulo 387°.-“Medios probatorios en filiación extramatrimonial
El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son
los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.
Dicho reconocimiento o sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad obliga asentar una nueva partida o acta de nacimiento, de conformidad con el procedimiento de expedición de estas”
Articulo 6.- Modificación del Artículo 56° de la ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Modificase el artículo 56 de la ley Nº 26497, ley orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los términos siguientes:
Artículo 56°.- pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante decreto supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.
En cualquiera de los casos de reconocimiento voluntario o mandato civil de declaración de paternidad o maternidad, el registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Regístrales autorizadas por este, deberá asentar una nueva partida o acta de nacimiento
Disposiciones finales
Primera cumplimiento de la ley
El registro nacional de identificación y estado civil, las oficinas registrales autorizadas por este y las municipales adecuaran sus procedimientos a lo dispuesto en la presente ley
Segunda norma derogatoria
Derogase cualquier disposición que se oponga a la presente ley
Comuniquese al señor presidente de la republica para su promulgacion