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LEY 27287, LEY DE TITULOS VALORES SEGUNDA PARTE ARTICULOS 70 AL 163

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LEY 27287, LEY DE TITULOS VALORES
SEGUNDA PARTE
ARTICULOS 70 AL 163

SECCIÓN SEXTA
DEL PROTESTO

TÍTULO PRIMERO
DE LOS TÍTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO

Artículo 70°- Títulos valores sujetos a protesto
70.1 Salvo disposición distinta de la presente Ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtirá los mismos efectos del protesto.
70.2 En los títulos valores sujetos a protesto, el protesto o la formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto constituyen formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.
Artículo 71°.-Obligación de protestar
71.1 En los títulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligación de formalizar el protesto; salvo que se haya liberado de ello según el artículo 81°.
71.2 Aun cuando se haya liberado del protesto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el tenedor podrá obtener el protesto, siendo en ese caso de su cuenta los gastos respectivos.
71.3 Si ha muerto la persona a quien el título debe ser presentado, el protesto que se realice contra ésta surtirá plenos efectos legales inclusive contra sus herederos.
71.4 El protesto realizado contra el obligado principal o, en su caso, contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio libera de la obligación de hacerlo contra los demás obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes.
Artículo 72°.- Plazos para el trámite del protesto
72.1 El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos:
a) Si se trata de protesto por falta de aceptación, dentro del plazo de presentación de la Letra de Cambio para ese efecto e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento de dicho plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación a su aceptación;
b) Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, con excepción del Cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista;
c) Si se trata de protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago.
d) Si se trata de protesto por falta de pago del Cheque, dentro del plazo de presentación previsto en el artículo 207°;
e) En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación.
72.2 En los casos previstos en los incisos b) y e), el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho) días de los 15 (quince) previstos en ellos. En los casos previstos en los incisos a), c) y d), tal entrega del título al fedatario deberá hacerse dentro de los plazos allí establecidos para su aceptación o pago, respectivamente.
72.3 Una vez recibido el título valor objeto de protesto, el fedatario realizará la notificación señalada en el artículo 77° dentro de los plazos señalados en el presente artículo.
Artículo 73°.- Lugar de protesto
73.1 El protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título, aun cuando la persona contra quien se realiza no esté presente, haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, en insolvencia, o hubiere fallecido.
73.2 Si el título valor no contuviere indicación de domicilio para el pago ni pueda determinarse éste según las reglas al respecto señaladas en el artículo 66°, o cuando esta indicación fuere inexistente, el protesto se hará mediante notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse éste, del lugar de su emisión. De no existir cámara de comercio en dichos lugares, el fedatario que intervenga dejará constancia de ello y en su mérito se prescindirá de dicha notificación, sin que por ello se afecte la calidad de título valor protestado que tendrá el documento.
73.3 En el caso de títulos valores cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta de una empresa del Sistema Financiero Nacional al efecto señalado en el mismo documento conforme al artículo 53°, el protesto se podrá realizar, en forma facultativa, ya sea mediante notificación cursada por el fedatario a la empresa designada o conforme a lo previsto en el artículo 82° .
Artículo 74°.- Trámite del protesto
74.1 El protesto será efectuado mediante notificación dirigida al obligado principal:
a) Por Notario o sus secretarios;
b) Por Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago, sólo en caso de no haber Notario en la plaza.
74.2 Los secretarios señalados en el inciso a) serán designados por el Notario. Tal designación, así como el cese deben ser comunicados por el Notario al Colegio de Notarios al que pertenece, para su anotación en el registro correspondiente que al efecto mantenga dicho Colegio. La responsabilidad por los actos del secretario corresponde al Notario que lo designó.
74.3 En los casos de títulos valores pagaderos con cargo en una cuenta que se mantenga en empresas del Sistema Financiero Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 53°, las constancias señalando la causa de la falta de pago que ellas están obligadas a dejar en el mismo título a simple petición del tenedor surten todos los efectos del protesto. Sin embargo, es facultad del tenedor optar por el protesto mediante fedatario, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 73°.
Artículo 75°.- Día del protesto
75.1 La notificación relativa al protesto del título valor deberá cumplirse sólo de lunes a viernes, siempre que sea día hábil, dentro del plazo señalado en el artículo 72°.
75.2 Si el último día del plazo dentro del cual debe efectuarse la entrega del título al fedatario o verificarse la notificación del protesto fuere día feriado, sábado o domingo; o, en el caso de título valor pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, dicho último día fuese no laborable en la empresa designada, el término queda prorrogado hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable siguiente, siempre que se trate de los días señalados en el párrafo anterior. Los días intermedios feriados, sábado o domingo y, en su caso no laborables, se consideran para el cómputo del plazo.
Artículo 76°.- Prórrogas del plazo
76.1 Cuando la presentación de un título valor o la formalización del protesto se hicieran imposibles por mandato de disposición legal, los plazos quedan prorrogados hasta el límite que señale la norma pertinente.
76.2 Por hecho fortuito y causas de fuerza mayor, la Superintendencia, mediante disposición motivada, podrá prorrogar el plazo para protestar, cuando se trate de títulos valores en poder de las empresas sujetas a su control.
Artículo 77°.- Requisitos formales de la notificación del protesto
77.1 La notificación del protesto que el Fedatario curse al domicilio designado para su pago o, en su defecto, al lugar señalado en esta Ley, contendrá la siguiente información:
a) El número correlativo que le corresponde;
b) Lugar y fecha de la notificación;
c) Nombre del obligado contra quien se realiza el protesto;
d) Domicilio donde se dirige la notificación;
e) Indicación de la denominación del título valor sujeto a protesto, fecha de emisión, fecha de vencimiento en su caso, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificación. Podrá optarse en su lugar por enviar una copia fotostática, u obtenida por cualquier otro medio similar, del título valor objeto de protesto;
f) Nombre del solicitante;
g) Nombre y dirección del fedatario que realiza la notificación;
h) Firma del fedatario; o, de ser el caso, del secretario notarial.
77.2 Esta notificación cursada dentro del plazo previsto en el artículo 72° deberá ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios fehacientes que aseguren tal notificación, en el domicilio señalado en el título valor como lugar de pago o, de ser el caso, en el lugar correspondiente según el artículo 73°.
Artículo 78°.- Constancia de protesto
78.1 El fedatario mantendrá las constancias de las notificaciones que curse, conforme al artículo 77°, en actas o registros, que podrán constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecánicos o electrónicos; así como de los pagos o aceptaciones parciales, negación de firma u obligaciones que señalen las personas contra quienes se realice el protesto. Si el emplazado no se apersona al local de la Notaría o del Juzgado a cumplir la obligación requerida durante el día de la notificación o el siguiente día hábil, el fedatario procederá a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constancia en el mismo título valor, mediante la cláusula “Documento Protestado”, con indicación de la fecha en que se cursó la notificación, refrendada con su firma.
78.2 Si el protesto fuese por falta de pago dinerario, el fedatario admitirá la suma que le entregue el obligado al pago hasta el día hábil siguiente al de la notificación, más los intereses y gastos respectivos, observando las formalidades correspondientes en el caso de verificarse pagos parciales.
78.3 El título valor que contenga la constancia señalada en el primer párrafo, que será devuelto al interesado al día subsiguiente al de la notificación, con la indicación, de ser el caso, del pago parcial que se hubiera hecho, es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompañar constancia alguna.
78.4 Si en el domicilio al que se remite la notificación del protesto se rechazara ésta o por cualquier causa no fuese posible entregar la misma al destinatario, se dejará constancia de ello en el acta o registro señalado en el primer párrafo; surtiendo plenos efectos dicha notificación hecha en el lugar señalado en el título valor como lugar para su pago y no afectando ello la validez del protesto que se tendrá por hecho en dicho lugar; salvo que no exista, en cuyo caso se cursará otra notificación a la cámara de comercio respectiva o se dejará constancia de su imposibilidad, conforme al artículo 73°, con lo que se tendrá por cumplido con el protesto.
78.5 El fedatario podrá expedir a quien lo solicite las constancias o certificaciones de haber cumplido con las notificaciones de que trata el artículo 77°, conforme conste en el acta o registro señalado en el primer párrafo del presente artículo; así como de la fecha en la que se recibió el título valor para su protesto y de las constancias a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 79°.- Responsabilidad de los fedatarios
El fedatario responde de los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de la notificación a que se refiere el artículo 77° y del incumplimiento de las disposiciones legales relativas al protesto que sean de su cargo.
Artículo 80°.- Asunción de gastos y daños y perjuicios
Los gastos, daños y perjuicios para el tenedor a que diere lugar el protesto serán de cargo del obligado principal, salvo los gastos que correspondan al protesto de título valor con la cláusula señalada en el primer párrafo del artículo 81°. En el caso de protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, serán de cargo de su girador.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO

Artículo 81°.- Pacto de no protesto
81.1 Tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula “Sin Protesto” u otra equivalente que se incluya en el texto del título valor conforme al artículo 52°, que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor.
81.2 La cláusula de que trata el párrafo anterior no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su cuenta.
81.3 La cláusula a que se refiere el primer párrafo no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto.
Artículo 82°.- Protesto de títulos valores pagaderos con cargo en cuenta
82.1 En el Cheque y en otros títulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional según cláusula que conste en el título conforme al artículo 53°, surtirá todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa respectiva en el mismo título, según el párrafo final del artículo 74°, siendo de aplicación en lo pertinente las disposiciones que contiene el artículo 213°.
82.2 Igual mención y con los mismos efectos podrá hacerse, directamente o a través de la empresa del Sistema Financiero Nacional que lo presente a cobro con la que la empresa designada para su pago mantenga acuerdos de truncamiento, cuando se presenten a cobro los títulos señalados en el párrafo anterior a través de una cámara de compensación o sistema similar o alternativo a que se refiere el artículo 215°.
82.3 Dicha comprobación deberá ser puesta dentro del plazo correspondiente al respectivo título para su protesto que señala el artículo 72°; la que acredita por sí sola la falta de pago y deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

82.4 La empresa del Sistema Financiero Nacional que deje constancia que la causa que motiva la falta de pago es la insuficiencia de fondos queda facultada a realizar su pago parcial, en cuyo caso el tenedor está obligado a recibirlo.
Artículo 83°.- Protesto notarial voluntario
Las disposiciones del presente Título no impiden que el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Título anterior.

TÍTULO TERCERO
DE LOS TÍTULOS VALORES NO SUJETOS A PROTESTO

Artículo 84°.- Títulos valores no sujetos a protesto
84.1 Las Acciones, Obligaciones y demás valores mobiliarios a los que se refiere la presente Ley no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya. Para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de su registro.
84.2 La ley señalará los demás títulos valores en los que el protesto o formalidad sustitutoria no son obligatorios para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos.

TÍTULO CUARTO
DE LA PUBLICIDAD DEL INCUMPLIMIENTO

Artículo 85°.- Publicidad del protesto y moras
85.1 Rigen para los títulos valores protestados las siguientes reglas:
a) Los Fedatarios están obligados, bajo responsabilidad, a remitir a la Cámara de Comercio Provincial del lugar del protesto, por medios físicos, telemáticos u otros idóneos, con una periodicidad mensual y dentro del plazo de los cinco primeros días del mes siguiente, una relación de todos los protestos realizados por ellos durante ese lapso, con indicación de la clase del protesto, fecha de la notificación, denominación del título valor protestado, su monto, nombre de los solicitantes y nombre y el número del documento oficial de identidad de los obligados contra quienes se dirigió el protesto. Los fedatarios y respectivas Cámaras de Comercio podrán establecer sistemas de comunicación por períodos inferiores al mensual.
b) Las Cámaras de Comercio Provinciales que reciban la información de que trata el inciso anterior y las demás informaciones previstas en el presente Título deberán a su vez transmitir la misma información, dentro de los cinco días siguientes de su recepción, a la Cámara de Comercio de Lima, para su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras que ella mantendrá.
85.2 Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente artículo están obligadas a mantener registradas, durante 5 (cinco) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su anotación en el Registro que lleven, las informaciones a que se refiere el presente artículo y los artículos siguientes del presente Título; salvo que el título valor protestado o incurrido en mora haya sido pagado totalmente, en cuyo caso el registro debe mantenerse durante 3 (tres) años, computados desde la misma fecha antes señalada. Los registros que lleven las Cámaras de Comercio tienen carácter público.
85.3 La Cámara de Comercio de Lima, que centralizará estas informaciones de protestos e incumplimientos de obligaciones de que trata éste y los siguientes artículos del presente Título, mantendrá y conducirá el Registro Nacional de Protestos y Moras señalado en el inciso b) anterior.
Artículo 86°.- Publicidad de la formalidad sustitutoria del protesto
86.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional que dejen constancia de la falta de pago de los títulos valores a los que se refiere el artículo 82° tendrán las mismas obligaciones previstas para los fedatarios según el artículo 85°.
86.2 En el caso de Cheques rechazados por falta de fondos, además de las disposiciones contenidas en la presente Ley, las empresas del Sistema Financiero Nacional deberán cumplir las establecidas en la ley que rige su actividad y las que tenga establecidas la Superintendencia.
Artículo 87°.- Publicidad del incumplimiento de títulos valores no sujetos a protesto
87.1 El incumplimiento de las obligaciones representadas por los títulos valores que por disposición de la ley o por acuerdo entre las partes no estén sujetos a protesto, ni a formalidad que lo sustituya, deberá comunicarse a la Cámara de Comercio Provincial respectiva para los fines señalados por el artículo 85°, mediante notificación directa que debe realizar su tenedor.
87.2 En los títulos valores previstos en el presente artículo, quien ejercite las acciones cambiarias derivadas de ellos, podrá acompañar a la demanda judicial o arbitral respectiva la constancia de haber informado a la Cámara de Comercio correspondiente el incumplimiento respectivo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. En su defecto, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán que se curse copia de la demanda a la Cámara de Comercio Provincial que corresponda.
Artículo 88°.- Publicidad del inicio de los procesos judiciales
88.1 Las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de notificar a la empresa o banco girado y a la Cámara de Comercio Provincial respectiva, según lo establecido en el artículo 85º, el inicio y culminación del proceso penal por libramiento indebido de Cheques rechazados por falta de fondos.
88.2 La misma obligación le corresponde al Juez Civil en los procesos de cobro de los Cheques señalados en el párrafo anterior.
Artículo 89º.- Registro de pagos extemporáneos y exclusiones
89.1 Quien hubiere pagado totalmente un título valor, luego que éste hubiese sido protestado o se hubiere dejado constancia de la formalidad sustitutoria, tiene el derecho de pedir a su costo que la persona en cuyo favor realizó tal pago curse comunicación a la Cámara de Comercio Provincial respectiva, para que se anote juntamente con el registro del protesto o formalidad sustitutoria, tal pago total que haya realizado en forma tardía. La Cámara de Comercio que reciba dicha notificación procederá a informar de ello, dentro de los mismos plazos previstos en el artículo 85°, a la Cámara de Comercio de Lima para su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras. A dicho acto se denominará “regularización de protesto” y permanecerá registrado hasta el vencimiento del respectivo plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 85°.
89.2 Ante la negativa, demora o cualquier impedimento de quien recibe el pago de cursar la comunicación que se señala en el párrafo anterior, el deudor podrá tramitar la regularización del protesto directamente, presentando su solicitud por conducto notarial con la copia del respectivo título valor cancelado ante la Cámara de Comercio Provincial respectiva, más la copia de dicha solicitud dirigida al último tenedor que recibió el pago extemporáneo, en cuyo mérito dicha Cámara informará a la Cámara de Comercio de Lima conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
89.3 Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente Título están obligadas a excluir del Registro que mantengan los protestos y moras que hayan sido declarados nulos mediante resolución judicial o arbitral y a anotar las rectificaciones o aclaraciones pertinentes en los casos de manifiesto error material.

SECCIÓN SÉTIMA
DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES

Artículo 90°.- Acción directa, de regreso y de ulterior regreso
90.1 Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.
90.2 El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste.
90.3 Quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él.
90.4 Si el pago previsto en el párrafo anterior es parcial, para el ejercicio de la correspondiente acción cambiaria se observará lo establecido en el último párrafo del artículo 65°.
Artículo 91°.- Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias
91.1 Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el artículo 90° constituye requisito obligatorio:
a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo;
b) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al artículo 82°; o, de ser el caso, el protesto conforme a los artículos 73° y 83°;
c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del artículo 18°. Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del artículo 87°.
91.2 La falta de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el artículo 96°, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.
91.3 En los títulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la cláusula de que trata el artículo 52°, se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula “sin protesto” y cumplir lo señalado en el inciso c) anterior.
Artículo 92°.- Pagos que pueden reclamarse
92.1 El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la acción cambiaria:
a) El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento;
b) Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren pactado según el texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento;
c) Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos.
92.2 Quien reclama en vía de ulterior regreso, exigirá el reembolso del total de la suma pagada, más los intereses correspondientes a dicha suma desde el día en que verificó el pago y los gastos a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, en su caso.
Artículo 93°.- Improcedencia de la acción cambiaria entre sí
Las personas que ocupen la misma posición e igual responsabilidad en un título valor responderán solidariamente frente al tenedor y no procederá la acción cambiaria entre ellas y sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho común.
Artículo 94°.- Acción alternativa
94.1 Si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal.
94.2 Igual derecho asistirá al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.
94.3 Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y/o transmisión del título valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación.
94.4 Si el tenedor opta por ejercitar la acción cambiaria, de acuerdo al artículo 18° podrá recurrir a cualquiera de las vías procesales que admita la ley procesal.

SECCIÓN OCTAVA
DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES

TÍTULO PRIMERO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

CAPÍTULO PRIMERO
FORMALIDADES PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CAMBIARIA

Artículo 95°.- Ejercicio de las acciones cambiarias
95.1 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores se requiere cumplir con los requisitos y formalidades señaladas en el artículo 91° según la naturaleza de cada valor en título o representado por anotación en cuenta; y, ser exigidos dentro de los plazos de prescripción que se señalan en el artículo 96°.
95.2 El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripción no será afectado por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que éste sea declarado en abandono.

CAPÍTULO SEGUNDO
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Artículo 96°.- Plazos de prescripción de las acciones cambiarias
96.1 Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben:
a) A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes;
b) Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de éstos;
c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra éste.
96.2 En el caso de los Cheques, los plazos de prescripción señalados en los incisos a) y b) se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título.
96.3 Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 95°, los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo son perentorios y no admiten interrupción, ni suspensión. El reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalados en el presente artículo para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de él.
Artículo 97º.- Prescripción de acciones cambiarias de títulos prorrogados y renovados
97.1 El plazo de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de títulos valores que tengan la cláusula de prórroga de que trata el artículo 49° se computará desde la fecha de su último vencimiento, surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en el título valor.
97.2 En el caso de las renovaciones acordadas en el título valor, los plazos de prescripción volverán a ser computados desde la fecha del nuevo vencimiento. Sin embargo, en este caso, la prescripción de las acciones cambiarias tendrá efecto desde la misma fecha de la renovación, respecto a las personas que no hubieren intervenido expresamente en dicha renovación.

TÍTULO SEGUNDO
CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSIÓN DE PAGO

Artículo 98°.- Caducidad del derecho de suspensión de pago
En los casos de la suspensión del derecho de pago a que se refiere el artículo 107°, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensión, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión.

TÍTULO TERCERO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Artículo 99º.- Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa
La acción de enriquecimiento sin causa a la que se refiere el artículo 20° prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor.

TÍTULO CUARTO
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAUSAL

Artículo 100º.- Caducidad y prescripción de la acción causal
La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.

SECCIÓN NOVENA
DEL DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

TÍTULO PRIMERO
DETERIORO NOTABLE O DESTRUCCIÓN PARCIAL

Artículo 101°.- Deterioro notable o destrucción parcial
101.1 Si un título valor se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificación, el obligado principal debe reponerlo por otro, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, contra entrega del título original debidamente anulado.
101.2 Si además del obligado principal, dicho título hubiese sido suscrito por otras personas, éstas, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, deberán intervenir y firmar en el nuevo título valor, con derecho a testar sus firmas en el documento original.
101.3 Si cualquiera de los requerimientos notariales señalados en los párrafos anteriores no fuese atendido en el plazo de tres días hábiles por el requerido, a petición del tenedor, el Juez ordenará el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, en proceso sumarísimo, por el sólo mérito de la presentación del título original; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la negativa injustificada de sustituir el título o intervenir en él.

TÍTULO SEGUNDO
DETERIORO TOTAL, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN

Artículo 102°.-Deterioro total, extravío y sustracción
En los casos que se señalen a continuación, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar al Juez que se declare la ineficacia del título respectivo; y, que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor, salvo que no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario:
a) haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor;
b) el título valor haya sido extraviado;
c) el título valor haya sido sustraído.
Artículo 103°.- Vía procesal
103.1 La solicitud a que se refiere el artículo 102° se tramitará mediante proceso sumarísimo, con notificación a los obligados principales y solidarios, de ser el caso; así como a la entidad encargada de la conducción del mecanismo centralizado de negociación correspondiente, si el título valor se negocia a través de él.
103.2 El Juez ordenará además que los emplazados retengan el pago de las obligaciones representadas por el título valor y dispondrá la publicación de la solicitud, durante 5 (cinco) días consecutivos, en el diario oficial.
Artículo 104°.- Responsabilidad anterior a la notificación
Queda liberado de responsabilidad el obligado principal que hubiera cumplido en su oportunidad con las obligaciones principales o accesorias inherentes al título valor antes de ser notificado de la demanda de ineficacia a que se refiere el artículo 103°, salvo que se haya ejercitado el derecho de suspensión de pago conforme al artículo 107°.
Artículo 105°.- Oposición del tenedor legítimo
105.1 El tenedor legítimo del título valor, que no hubiere sido emplazado y notificado con la demanda judicial, podrá formular oposición hasta dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del último aviso a que se refiere el artículo 103°, en el mismo proceso sumarísimo o, de estimarlo así el Juez, en proceso distinto.
105.2 Para formular oposición, el tenedor deberá presentar el título valor original y acreditar, por el texto de éste, su calidad de tenedor legítimo. De no poder cumplir con ello, deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del Juez, para responder por los daños y perjuicios que causare con su oposición, en caso de que ésta fuese desestimada.
Artículo 106°.- Declaratoria de ineficacia
106.1 El Juez declarará la ineficacia de un título valor en los siguientes casos:
a) Si el peticionario probare su derecho y transcurrido 10 (diez) días hábiles desde la última publicación del aviso de que trata el artículo 103° no se hubiera formulado oposición; o
b) Si formulada oposición, ésta hubiere sido desestimada en resolución firme.
106.2 La resolución firme que declare la ineficacia del título valor será notificada a las personas emplazadas y a las que hayan formulado oposición; y, sólo en el caso de ampararse la demanda del peticionario, se publicará un extracto de ella por una vez en el diario oficial, en cuyo mérito los obligados que cumplan las obligaciones principal o accesorias quedarán válidamente liberados o, de no ser aún exigibles, aquéllos emitirán y/o suscribirán a petición del interesado un duplicado del título, quedando liberados de toda obligación respecto al título valor original; salvo que durante los siguientes 10 (diez) días hábiles de la publicación de que trata este párrafo fuesen notificados judicialmente para suspender su pago o expedir el duplicado.
106.3 La ineficacia decretada conforme al presente artículo no perjudica las acciones personales del poseedor del documento original contra el peticionario que obtenga el pago o expedición del nuevo título valor.
Artículo 107°.- De la suspensión extrajudicial del pago
107.1 Quien pretenda solicitar la declaración judicial de ineficacia de un título valor conforme a los artículos del presente Título, bajo su responsabilidad, podrá dirigir comunicación de fecha cierta y recepción comprobable a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor, requiriéndoles suspender el cumplimiento de dichas obligaciones y señalando su causa que solamente podrá ser alguna de las indicadas en el artículo 102°.
107.2 Quien haga uso de este derecho de suspensión, está obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia del título valor, que debe notificarse a todos los destinatarios de dicha comunicación dentro de los 15 (quince) días siguientes a la recepción de su comunicación de suspensión; o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial.
107.3 El obligado o quien haya sido notificado de la suspensión de pago conforme al presente artículo, retendrá el pago o suspenderá en su caso el cumplimiento de la obligación inherente al título valor, sin incurrir en mora, en mérito a dicha comunicación, cuya copia proporcionará al tenedor del título valor que le exija su cumplimiento o al fedatario que levante su protesto, de ser el caso.
107.4 Transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo anterior sin haber sido notificado de la petición judicial de ineficacia o sin haber recibido la copia de la respectiva demanda, caducará el derecho del peticionario de la suspensión de pago, procediendo el obligado a cumplir su obligación válidamente a favor del tenedor, conforme a lo previsto en el artículo 98°.
107.5 El tenedor que se considere afectado por la suspensión de pago podrá demandar al peticionario, en la vía que corresponda, aun antes de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior, con notificación al obligado que haya sido requerido a suspender el pago.
107.6 Los protestos o formalidad sustitutoria que se practiquen respecto al título valor cuyo pago haya sido suspendido por la comunicación a que se refiere el presente artículo no surtirán efecto respecto al obligado salvo que éste se niegue a cumplir con su obligación, a pesar de no haber recibido la notificación judicial o la copia de la demanda de ineficacia en el plazo indicado en el segundo párrafo anterior y, por tanto, a pesar de haber caducado dicho derecho de suspensión conforme al artículo 98°.

TÍTULO TERCERO
INEFICACIA DE VALORES NOMINATIVOS E INTRANSFERIBLES

Artículo 108°.-Ineficacia de valores nominativos e intransferibles
108.1 Si el título valor afectado por los hechos previstos en el artículo 102° fuese uno nominativo registrado u otra clase de título valor que sea intransferible en mérito a cláusula o condición establecida en oportunidad de su emisión, por el sólo mérito de la petición señalando la causa que lo motiva, cursada por vía notarial, el obligado principal debe emitir un duplicado en favor de la persona inscrita en el respectivo registro o matrícula como titular y los obligados solidarios del título valor deben intervenir en el duplicado; o, en su caso, en mérito a la cláusula de no negociabilidad que se haya puesto en el título valor original. Las causas solamente podrán ser las señaladas en el artículo 102°.
108.2 Si el requerimiento notarial no fuese atendido, a petición del interesado en proceso sumarísimo, el Juez ordenará la emisión del duplicado y, en su caso, la intervención de los obligados solidarios, o denegará la petición, con citación al obligado a emitir; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la negativa injustificada de sustituir o intervenir en el nuevo título valor.
Artículo 109°- Peticionario no inscrito
Si en el caso del título valor nominativo a que se refiere al artículo 108° el nombre del peticionario no apareciera inscrito en el registro, matrícula o talonario del emitente u obligado, para lograr su ineficacia u obtener su duplicado se procederá conforme al Título Segundo anterior, notificándose necesariamente a quien estuviere inscrito como titular, propietario o beneficiario del título valor en el registro, matrícula o talonario.
Artículo 110°.- Especificaciones del título
110.1 En las peticiones a que se refieren el artículo 102° y el presente Título Tercero, deberá especificarse por lo menos los requisitos formales esenciales del título valor y los datos necesarios para identificarlo.

110.2 La copia autenticada de la microforma del título valor que el peticionario pueda haber actuado en el proceso se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos que confiere, así como para establecer el contenido del duplicado que el Juez ordene expedir, conforme a la ley de la materia.
110.3 Las resoluciones judiciales que desestimen las peticiones a que se refieren el párrafo anterior no afectan las acciones personales que correspondan al peticionario de buena fe frente al tenedor del título valor.

TÍTULO CUARTO
COMPETENCIA Y EXCLUSIONES

Artículo 111°.- Competencia judicial y gastos
111.1 El fedatario competente para conocer los casos previstos en los Títulos anteriores de la presente Sección, es aquél del lugar de cumplimiento de la obligación principal contenida en el título valor.
111.2 Los costos, costas y demás gastos de expedición del nuevo título valor serán de cuenta del peticionario; salvo disposición distinta de la autoridad judicial.
Artículo 112°.- Hechos excluidos de este Título
La desposesión e ineficacia del título valor por causas que no fuesen las previstas en la presente Sección sólo dará lugar a las acciones personales que puede originar el negocio jurídico o el acto ilícito que la hubiere producido. En tales casos, no resultan de aplicación las disposiciones de la presente Sección.

SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES

Artículo 113°.- Capacidad para obligarse en un título valor
113.1 La capacidad para obligarse en un título valor se determina por la ley del lugar donde la obligación haya sido contraída.
113.2 La persona incapaz para obligarse según la ley señalada en el párrafo anterior quedará válidamente obligada si hubiere intervenido en un título valor cuyo pago deba realizarse en un país conforme a cuya legislación esa misma persona fuese capaz para obligarse cambiariamente.
Artículo 114°.- Formalidades de los títulos valores
114.1 Las formalidades de un título valor se rigen por la ley del país en el que haya sido emitido. No obstante, si las formalidades no son válidas según dicha ley, pero si lo son conforme a la ley del país en el que alguna obligación posterior hubiese sido contraída o en el país señalado para su pago, los defectos de forma según la primera no afectarán la validez del título valor.
114.2 La forma de las declaraciones cambiarias que contenga el título valor se rige por la ley del país en el que fue emitido.
Artículo 115°.- Naturaleza y efectos de las obligaciones cambiarias
115.1 La naturaleza, modalidades y los efectos de las obligaciones contenidas en un título valor se rigen por la ley del país en el que hayan sido contraídas o, si no se indica dicho lugar, por la ley del país donde deba cumplirse con la obligación principal que representa y, si éste no constare, por la ley del país de su emisión.
115.2 Los efectos de las obligaciones que corresponden a personas distintas al obligado principal se rigen por la ley del país en el que hayan intervenido, si conforme a las normas del párrafo anterior no resultasen exigibles.
Artículo 116°.- Plazos y procedimientos para el ejercicio y conservación de acciones cambiarias
116.1 Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor se determinan para todos los intervinientes, según la ley del lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.
116.2 Los procedimientos y plazos para la conservación de los derechos contenidos en el título valor se rigen según las mismas leyes señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 117°.- Aplicación de la ley del lugar de pago
La ley del lugar de pago o de cumplimiento de la obligación que representa un título valor determina si la aceptación puede limitarse a una parte, si el tenedor está obligado a recibir un pago parcial, la forma y plazos de protesto, las formalidades sustitutorias, la forma de los actos necesarios para el ejercicio y conservación de los derechos y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida, destrucción o sustracción.
Artículo 118°.- Derechos causales
La determinación y efectos de los derechos causales vinculados con los títulos valores se determina según las normas de derecho común.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS TÍTULOS VALORES ESPECÍFICOS

SECCIÓN PRIMERA
DE LA LETRA DE CAMBIO

TÍTULO PRIMERO
FORMALIDADES DE LA LETRA DE CAMBIO

Artículo 119°.- Contenido de la Letra de Cambio
119.1 La Letra de Cambio debe contener:
a) La denominación de Letra de Cambio;
b) La indicación del lugar y fecha de giro;
c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;
d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;
e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;
g) La indicación del vencimiento; y
h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste.
119.2 Los requisitos señalados en el párrafo anterior podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que intervengan.
Artículo 120°.- Requisitos no esenciales
No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119°, salvo en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley:
a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador;
b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal;
c) Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago;
d) En los casos de Letras de Cambio pagaderas conforme al artículo 53°, no será necesario señalar lugar especial de pago; y
e) En los casos de Letras de Cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden quien de debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula “de mí mismo” u otra equivalente.
Artículo 121°.- Formas de señalar el vencimiento
121.1 La Letra de Cambio, para tener validez como tal, puede ser girada solamente:
a) A fecha fija;
b) A la vista;
c) A cierto plazo desde la aceptación; o
d) A cierto plazo desde su giro.
121.2 La Letra de Cambio girada y pagadera dentro de la República que indique vencimiento distinto a los señalados en el párrafo anterior o vencimientos sucesivos no produce efectos cambiarios.
121.3 En caso de designarse el vencimiento utilizando más de una de las formas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, siendo una de ellas fecha fija, y hubiera diferencia entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado.
121.4 La indicación de la fecha de vencimiento puede constar ya sea en recuadros, en forma completa o abreviada. La indicación de cláusulas como “a la fecha antes indicada”, “al vencimiento” u otras equivalentes, que se limiten a reiterar la fecha de vencimiento consignada en el título valor, no lo invalida.
121.5 A falta de indicación del vencimiento, se considera pagadera a la vista.
Artículo 122°.- Formas de girar la Letra de Cambio
La Letra de Cambio puede ser girada:
a) A la orden del propio girador o de un tercero. En el primer caso, podrá indicarse el nombre o utilizarse la cláusula a la que se refiere el inciso e) del artículo 120°;
b) A cargo de tercera persona;
c) A cargo del propio girador, en cuyo caso no es necesario que vuelva a firmarla como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento, dentro del plazo señalado por el artículo 141°; y
d) Por cuenta de un tercero.
Artículo 123°.- Responsabilidad del girador
El girador responde por la aceptación y el pago. Toda cláusula liberatoria de dichas responsabilidades se considera no puesta.
Artículo 124°.- Cláusula documentaria
La inserción de la cláusula “documento contra aceptación”, “documentos contra pago” u otra equivalente, cuando se acompañan documentos a la Letra de Cambio, obliga al tenedor a no entregar los documentos sino cuando se produzca la aceptación o el pago de la Letra de Cambio, según el caso.

TÍTULO SEGUNDO
DEL ENDOSO

Artículo 125°.- Endoso de la Letra de Cambio
125.1 Toda Letra de Cambio, aunque no esté expresamente girada a la orden, es transmisible por endoso.
125.2 El endoso puede hacerse inclusive en favor del girado, haya aceptado o no la Letra de Cambio; o del girador; o de cualquier otra persona obligada. Todas estas personas, a su vez, pueden hacer nuevos endosos.
Artículo 126°.- Responsabilidad del endosante
126.1 Salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago.
126.2 El endosante puede prohibir un nuevo endoso, de acuerdo al artículo 43°.

TÍTULO TERCERO
DE LA ACEPTACIÓN

Artículo 127°.- La aceptación
127.1 Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la Letra de Cambio al vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal.
127.2 El girado que acepta la Letra de Cambio queda obligado aunque ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución o muerte del girador.
127.3 A falta de pago, el tenedor, aun cuando sea el girador, tiene contra el aceptante acción cambiaria directa por todo lo que puede exigirse conforme a lo dispuesto en el artículo 92°.
Artículo 128º.- Formalidad de la aceptación
128.1 Con excepción del giro previsto en el artículo 122° inciso c), la aceptación debe constar en el anverso de la Letra de Cambio, expresada con la cláusula “aceptada”, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste importa su aceptación.
128.2 Cuando la Letra de Cambio sea pagadera a cierto plazo desde la aceptación o cuando, en virtud de cláusulas especiales deba presentarse a la aceptación en un plazo determinado, la aceptación debe llevar la fecha del acto; y, si el aceptante la omite, puede insertarla el tenedor.
Artículo 129º.- Incondicionalidad de la aceptación
129.1 La aceptación es pura y simple; pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad, en cuyo caso procede el protesto respectivo por falta de aceptación, dentro del plazo previsto al efecto y la acción de regreso por la suma no aceptada, conforme al artículo 148°.
129.2 Cualquier otra modificación o condición en la aceptación equivale a su negativa y da lugar al respectivo protesto y a la acción cambiaria que corresponda.
Artículo 130º.- Presentación para la aceptación
130.1 Cuando la Letra de Cambio deba ser aceptada, la presentación para su aceptación se hará en el lugar señalado en el título y, si no se indica, en el lugar que corresponde a su pago.
130.2 El girador puede estipular en la Letra de Cambio que ésta se presente para su aceptación, fijando un plazo o sin esta modalidad. Puede, asimismo, estipular que la presentación a la aceptación no se efectúe antes de determinada fecha.
130.3 Todo endosante puede estipular que la Letra de Cambio se presente a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
130.4 La inobservancia del plazo para la presentación a la aceptación puede ser invocada sólo por el girador o endosante que la consignó o personas que hayan intervenido después de quien lo consignó.
130.5 Si no se consignó plazo para su presentación a la aceptación, será obligatoria su presentación para ese efecto, antes de su vencimiento.
Artículo 131º.- Efectos de la falta de presentación a la aceptación
131.1 El tenedor pierde la acción cambiaria contra todos los obligados cuando, siendo necesario presentar la Letra de Cambio para su aceptación, no lo hiciere en el plazo legal o en el señalado en el título por el girador.
131.2 También pierde el tenedor la acción cambiaria contra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron la Letra de Cambio, si ésta no es presentada en el plazo señalado por cualquiera de los endosantes o garantes.
Artículo 132º.- Pluralidad de girados
132.1 Cuando sean varios los girados, el tenedor presentará la Letra de Cambio en el orden que considere conveniente. En el caso de indicación alternativa, la presentará a quien dicho tenedor elija, y en el caso de indicación sucesiva, la presentará en el orden enunciado en la Letra de Cambio.
132.2 Si la Letra de Cambio fuese aceptada por montos parciales por más de un girado, cada cual responderá por su pago por el monto parcial aceptado, debiendo anotarse en el mismo título los pagos que realicen, sin que sea necesaria la devolución a la que se refiere el artículo 17°, sin perjuicio de la obligación del tenedor de expedirles las constancias de pago correspondientes.
Artículo 133º.- Segunda presentación para aceptación
El girado puede pedir que la Letra de Cambio sea presentada por segunda vez para su aceptación, al día hábil siguiente de la primera presentación. De esta petición, de ser el caso, debe dejarse constancia ante el fedatario encargado de su protesto. De aceptarse la Letra de Cambio a su segunda presentación, el protesto quedará sin efecto.
Artículo 134º.- Aceptación de la Letra de Cambio con Vencimiento a cierto plazo desde la aceptación
134.1 Para que la Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue girada.
134.2 El girador puede reducir este plazo o fijar uno mayor, debiendo en ese caso dejarse constancia en el mismo título.
Artículo 135º.- Aceptación de Letra de Cambio a fecha fija o a la vista o a cierto plazo desde su giro
La Letra de Cambio con vencimiento a fecha fija, o a la vista, o a cierto plazo desde su giro puede ser presentada por el tenedor para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto. La presentación para la aceptación podrá ser hecha antes del vencimiento si la Letra de Cambio es a fecha fija o a cierto plazo desde su giro, y dentro del plazo de un año desde su giro si es a la vista, salvo que en su caso se haya fijado fecha distinta para su aceptación.
Artículo 136º.- Obligación del Girado
El girado a quien se le presente la Letra de Cambio para su aceptación está obligado a aceptar o rechazar su aceptación. Toda demora faculta al tenedor a solicitar su protesto.
Artículo 137º.- Aceptación Rehusada o Testada
137.1 Se considera rehusada la aceptación si el girado la testa antes de restituir el título. Salvo prueba en contrario, se considera que la aceptación fue testada antes de la restitución del título.
137.2 Sin embargo, si el girado ha hecho conocer su aceptación por escrito o documento de fecha cierta al tenedor o a un firmante cualquiera, queda obligado respecto de ellos en los términos de su aceptación testada.
Artículo 138°.- Cambio de lugar de pago en la aceptación
138.1 Cuando el girador hubiere indicado en la Letra de Cambio un lugar para el pago diferente del domicilio del girado, éste puede señalar ese domicilio u otro distinto en el momento de la aceptación y/o consignar la cláusula a que se refiere el artículo 53°.
138.2 A falta de esta indicación, se entiende que el aceptante se ha obligado a pagarla en el lugar designado para el pago, según el documento.
Artículo 139º.- Reaceptación de la Letra de Cambio
139.1 La reaceptación importa la renovación de la obligación en los términos de la aceptación precedente, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en contrario.
139.2 La reaceptación constará en el anverso del título o en hoja adherida a él.
139.3 Por el hecho de la reaceptación quedan cambiariamente liberados los anteriores firmantes de la Letra de Cambio, salvo que vuelvan a intervenir.
139.4 La reaceptación no será necesaria si el obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga, conforme al artículo 49º, no siendo de aplicación en ese caso lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 140º.- Condición para la reaceptación
La reaceptación procederá sólo antes de la prescripción de la acción cambiaria directa, siempre que el título no hubiere sido protestado u obtenido la formalidad sustitutoria.

TÍTULO CUARTO
DEL VENCIMIENTO

Artículo 141°- Vencimiento a la vista
141.1 La Letra de Cambio a la vista vence el día de su presentación al girado para su pago.
141.2 La Letra de Cambio pagadera a la vista, antes de su presentación al pago, puede o no estar aceptada.
141.3 Si no cuenta con aceptación, la aceptación y el pago se harán simultáneamente o exigirse su aceptación antes de su presentación al pago. De no estar aceptada, en su caso, procederá su protesto por falta de aceptación total o parcial; salvo que por ley especial no sea necesaria su aceptación.
141.4 El pago de la Letra de Cambio a la vista aceptada podrá exigirse inclusive desde la fecha de su aceptación. La Letra de Cambio a la vista aceptada en oportunidad de su giro o en fecha posterior, que no fuese atendida en su pago el día de su presentación para ese fin, será protestada por falta de pago, salvo disposición distinta de la Ley.
141.5 La presentación al pago de la Letra de Cambio a la vista podrá hacerse en cualquier momento, a libre decisión de su tenedor, desde el día mismo de su giro inclusive, y durante el plazo que al efecto se hubiere señalado en el documento. A falta de dicha indicación, la presentación para su pago deberá hacerse dentro de un plazo no mayor a un año, desde la fecha de su giro.
141.6 Si en la Letra de Cambio a la vista se hubiera señalado la prohibición de ser presentada a cobro antes de una fecha determinada, el plazo para su presentación al pago se contará desde dicha fecha determinada.
Artículo 142º.- Vencimiento a cierto plazo desde la aceptación
142.1 El vencimiento de una Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación se determina por la fecha de su aceptación o, en defecto de aceptación total, por la fecha del respectivo protesto por falta de aceptación, aplicándose en este caso lo dispuesto por el artículo 147º.
142.2 La aceptación sin fecha se considera otorgada el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.
142.3 Esta forma de señalar el vencimiento podrá constar con la cláusula “a cierto plazo desde la aceptación” u otras equivalentes. La cláusula “a cierto plazo vista”, se entenderá que se refiere al vencimiento de que trata el presente artículo.
Artículo 143º.- Vencimiento a fecha fija y a cierto plazo desde su giro
143.1 La Letra de Cambio a fecha fija vence el día señalado.
143.2 La Letra de Cambio a cierto plazo desde su giro vence al cumplirse dicho plazo.
Artículo 144°.- Vencimiento a meses o años
144.1 El cómputo de los plazos de vencimiento fijados en meses, años u otras formas permitidas por la ley se determinará según las normas del derecho común.
144.2 Las expresiones “ocho días” o “quince días” equivalen al plazo de ocho o de quince días y no de una semana o dos semanas. La expresión “medio mes” indica un plazo de 15 (quince) días. Si al indicarse el día del vencimiento se ha omitido el año, se entiende que es el mismo año de la emisión de la Letra de Cambio o, de corresponderle, el año siguiente. Si se indica como fecha de vencimiento una que no existe en el calendario, se entiende que la fecha vence el último día correspondiente al mes de vencimiento.
144.3 En los plazos legales o convencionales, no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida, salvo expresa disposición en contrario de la ley.
144.4 En el cómputo de los días no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento para su aceptación o pago lo fuera, se entenderá que dicho plazo vence el primer día hábil siguiente. Sin embargo, el plazo para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado en el documento o en el que según su texto resulte exigible.

TÍTULO QUINTO
DEL PAGO

Artículo 145º.- Pago de la Letra de Cambio
145.1 Toda Letra de Cambio es pagadera en el domicilio señalado en ella o con cargo en la cuenta señalada conforme al artículo 53º.
145.2 Cualquier endosante u obligado distinto al principal que pague la Letra de Cambio puede testar su endoso o firma y los posteriores.
Artículo 146º.- Pacto de intereses en Letras de Cambio
En la Letra de Cambio no procede acordar intereses para el período anterior al de su vencimiento. Sólo a falta de pago y a partir del día siguiente a su vencimiento, generará los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren acordado conforme al artículo 51º o, en su defecto, el interés legal, hasta el día de su pago.

TÍTULO SEXTO
DEL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN

Artículo 147º.- Protesto por falta de aceptación
147.1 El protesto por falta de aceptación procede cuando se ha presentado infructuosamente la Letra de Cambio para la aceptación, dentro de los plazos fijados para ello conforme al Título Tercero de la presente Sección.
147.2 El protesto por falta de aceptación total dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago, asumiendo el girador la calidad de obligado principal, contra quien y demás obligados procede ejercitar la acción cambiaria derivada de la Letra de Cambio por el solo mérito del protesto por falta de aceptación. La falta de pago de estas Letras de Cambio se comunicará a la Cámara de Comercio, conforme al primer párrafo del artículo 87°.
147.3 La obligación de información y registro de que trata el artículo 85º deberá ser cumplida en los protestos por falta de aceptación de Letra de Cambio, consignando el nombre del girador y registrándose en forma independiente del registro de protestos por falta de pago.
147.4 La cláusula sin p Sigue leyendo