Decreto Legislativo que aprueba la modificación de la Ley General del Sistema
Concursal
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1050
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del
Perú, mediante Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción
Comercial Perú – Estados Unidos de América, y con el apoyo a la competitividad económica
para su aprovechamiento, publicada el 20 de diciembre de 2007, el Congreso de la República
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre facilitación
del comercio, mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y promoción de la
inversión privada;
Que, luego de cinco años de aplicación de la Ley General del Sistema Concursal, el
diagnóstico evidencia que se requiere mejorar dicho marco normativo a través de una reforma
que defina claramente el objetivo de la legislación concursal, garantice la recuperación de los
créditos en resguardo de los derechos de los acreedores, procure el reestablecimiento
oportuno de la cadena de pagos y coadyuve a la competitividad económica y mejora del
bienestar de los consumidores, estableciendo un ambiente apropiado para el fomento del
comercio y la inversión privada;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DEL
SISTEMA CONCURSAL
Artículo 1.- Modificación del Artículo I del Título Preliminar de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo I.- Objetivo de la Ley
El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de
procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de
conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.
(…)”
Artículo 2.- Modificación del literal b) e incorporación de los literales l) y ll) al Artículo
1 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el literal b) y agréguese los literales l) y ll) del Artículo 1 de la Ley General del
Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
(…)
b) Comisión: La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones
desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI.
(…)
l) Crédito concursal: Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el
Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.
ll) Crédito post – concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación
establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.”
Artículo 3.- Modificación del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley General del Sistema
Concursal
Modifíquese el numeral 2.2 del Artículo 2 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente
(…)
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran
la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho
público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte
del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran
comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y
sucesiones indivisas.
(…)”
Artículo 4.- Modificación del Artículo 3 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 3 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 3.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las
Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos
concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última
instancia administrativa.
3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos
concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir
directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.
3.3 La competencia de la Comisión para conocer cualquier asunto vinculado a un
procedimiento concursal se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento, salvo en lo previsto en el numeral 125.4 del Artículo
125.”
Artículo 5.- Modificación del numeral 6.4 del Artículo 6 de la Ley General del Sistema
Concursal
Modifíquese el numeral 6.4 del Artículo 6 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 6.- Reglas de competencia territorial
(…)
6.4 El Consejo Directivo del INDECOPI, mediante Directiva, determinará la competencia
territorial de la Comisiones desconcentradas.
(…)”
Artículo 6.- Modificación del Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre
el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco,
control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante
de intereses entre ambos.
12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de
vinculación concursal:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre
ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre
una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal
calidad.
b) El matrimonio o concubinato.
c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva
contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las
cooperativas de trabajo.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y
deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la
materia.
12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor
en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.”
Artículo 7.- Modificación del numeral 14.2 del Artículo 14 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 14.2 del Artículo 14 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 14.- Patrimonio comprendido en el concurso
(…)
14.2. El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales
deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, de conformidad con las
exigencias y formalidades previstas en las normas de orden civil, con el objeto de permitir la
identificación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio comprendido en el
procedimiento. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que
pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley.
(…)”
Artículo 8.- Modificación del Artículo 16 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 16 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 16.- Créditos post concursales
16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables
las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer
párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán
declaradas improcedentes.
16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su
vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del
rango de las garantías otorgadas.
16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de
reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento concursal.”
Artículo 9.- Modificación del numeral 26.1 del Artículo 26 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 26.1 del Artículo 26 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 26.- Inicio de procedimiento a solicitud de acreedores.-
26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no
hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y
que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud,
luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento.
(…)”
Artículo 10.- Modificación del numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 27.- Emplazamiento al deudor
27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado
para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento y, como
requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f), g), h), i)
y k) del numeral 25.1 ó en el numeral 25.3 del Artículo 25, según el caso, copias del Balance
General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y Estado de Cambios
del Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios.
(…)”
Artículo 11.- Modificación del Artículo 31 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 31 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 31.- Obligación del deudor de presentar información
Efectuada la publicación referida en el Artículo 30, el deudor deberá presentar a la
Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la totalidad de la
información y documentación señaladas en el Artículo 25, bajo apercibimiento de multa contra
sus administradores y representantes legales.”
Artículo 12.- Modificación del numeral 36.2 del Artículo 36 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 36.2 del Artículo 36 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 36.- Inexistencia de concurso
(…)
36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del Artículo
703 del Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la Comisión declarará
el fin del procedimiento y remitirá los actuados al Juzgado de origen para la declaración de
quiebra del deudor.”
Artículo 13.- Modificación del numeral 39.5 del Artículo 39 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 39.5 del Artículo 39 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos
(…)
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por
la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia,
origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el
fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.
(…)”
Artículo 14.- Modificación del Artículo 40 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 40 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 40.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, la Comisión podrá aplicar el
principio de la primacía de la realidad, privilegiando los hechos verificados sobre las formas o
apariencias contractuales que sustentan el crédito.”
Artículo 15.- Modificación del numeral 42.1 del Artículo 42 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 42.1 del Artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 42.- Orden de preferencia
42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago
de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la
Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u
otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales
conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen
los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de las
comisiones cobradas por la administración de los fondos privados de pensiones.
Segundo: Los créditos alimentarios.
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants,
derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que
la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya
sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32. Las
citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de
dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente
orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados
para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o
adjudicación del bien que garantizaba los créditos.
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de
Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los
créditos tributarios que, conforme al literal d) del numeral 48.3 del Artículo 48, sean transferidos
del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor
de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
(…)”
Artículo 16.- Modificación del numeral 50.5 del Artículo 50 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 50.5 del Artículo 50 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores
(…)
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del
Artículo 703 del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del numeral
24.2 del Artículo 24 y en el numeral 28.4 del Artículo 28, la Junta se desarrollará en el lugar, día
y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la asistencia de
cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o
acreedores que representen créditos superiores al 50% de los créditos asistentes a la Junta de
Acreedores.
(…)”
Artículo 17.- Modificación del numeral 57.1 e incorporación del numeral 57.7 al
Artículo 57 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 57.1 y agréguese el numeral 57.7 al Artículo 57 de la Ley General
del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 57.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1. Con posterioridad a su instalación, toda reunión de Junta será convocada por su
Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario oficial El Peruano con anticipación no
menor de diez (10) días hábiles de la fecha de su realización en primera convocatoria. La
citación a Junta deberá señalar lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y
segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberán mediar dos (2) días hábiles. Cuando
se requiera la presencia de un representante de la Comisión, el Presidente coordinará
previamente con la Secretaría Técnica.
(…)
57.7. Para efectos de la reunión de la Junta luego de la sesión de instalación, cuando los
temas de agenda requieran mayoría calificada para su aprobación, será de aplicación el
quórum establecido en el numeral 53.1 del Artículo 53. Para los casos de temas de agenda que
requieran mayoría simple para su aprobación, será de aplicación el quórum establecido en el
numeral 53.2 del Artículo 53”.
Artículo 18.- Modificación del Artículo 59 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 59 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 59.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 50% del total de
créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del
deudor, del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación o del Acuerdo Global de
Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el voto
favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como vinculados, así como
más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de acreedores
asistentes, en ambas clases.”
Artículo 19.- Modificación del numeral 66.3 del Artículo 66 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 66.3 del Artículo 66 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 66.- Contenido del Plan de Reestructuración
(…)
66.3 El Plan de Reestructuración deberá incluir, bajo sanción de nulidad, un cronograma de
pagos que comprenda la totalidad de las obligaciones adeudadas hasta la fecha de la difusión
del concurso, con prescindencia de si dichas obligaciones han sido reconocidas en el
procedimiento. El cronograma de pagos deberá especificar el modo, monto, lugar y fecha de
pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de provisiones de
los créditos contingentes.
(…)”
Artículo 20.- Modificación del numeral 67.3 del Artículo 67 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 67.3 del Artículo 67 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 67.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de
Reestructuración
(…)
67.3 La aprobación del Plan de Reestructuración no libera a los terceros garantes del
deudor, salvo que dichos garantes hubiesen previsto el levantamiento de las garantías en el
acto constitutivo de la garantía.
(…)”
Artículo 21.- Modificación del numeral 69.3 del Artículo 69 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 69.3 del Artículo 69 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 69.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial
(…)
69.3 Para hacer efectivo el derecho de cobro de los créditos reprogramados en el Plan de
Reestructuración, éstos deberán ser previamente reconocidos por la autoridad concursal.
Pagado el íntegro de los créditos reconocidos, el deudor deberá pagar los créditos no
reconocidos previstos en el Plan de Reestructuración.
(…)”
Artículo 22.- Modificación de los numerales 74.6, 74.7 y 74.8 del Artículo 74 de la Ley
General del Sistema Concursal
Modifíquense los numerales 74.6, 74.7 y 74.8 del Artículo 74 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación
(…)
74.6 El acuerdo de disolución y liquidación genera un fuero de atracción concursal de
créditos por el cual se integran al procedimiento concursal los créditos post concursales, a fin
de que todas las obligaciones del deudor concursado, con prescindencia de su fecha de origen,
sean reconocidas en el procedimiento. El reconocimiento de los créditos otorga a sus titulares
derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, así como derecho de cobro en tanto el
patrimonio concursal lo permita.
74.7 Los acreedores que hayan obtenido el reconocimiento tardío de sus créditos tendrán
derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, una vez adoptado el mencionado acuerdo de
disolución y liquidación. En tal sentido, en este supuesto no será de aplicación lo establecido
en el numeral 34.3 del Artículo 34 de la Ley.
74.8 El fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por la
implementación de la liquidación en marcha prevista en el numeral 74.2 del Artículo 74 de la
Ley General del Sistema Concursal, debiendo dichas deudas ser canceladas a su
vencimiento.”
Artículo 23.- Modificación de los numerales 80.1 y 80.3 del Artículo 80 de la Ley
General del Sistema Concursal
Modifíquese los numerales 80.1 y 80.3 del Artículo 80 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 80.- Entrega de bienes y acervo documentario
80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus administradores y representantes
legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera caber, deberá entregar al
Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad. En caso de incumplimiento, la
Comisión podrá sancionar con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias. La multa se duplicará sucesivamente en caso de
reincidencia.
El Liquidador adoptará las medidas de seguridad necesarias para la conservación de los
bienes y documentación del concursado y levantará un inventario con intervención de Notario
Público, si el deudor, su representante legal, el liquidador anterior o el administrador se
negaran a suscribir el inventario.
(…)
80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las instalaciones del deudor, podrá
solicitar al Juez de Paz o Juez de Paz Letrado, según el caso, que ordene el descerraje y el
apoyo de la fuerza pública.
(…)”
Artículo 24.- Modificación del numeral 83.4 del Artículo 83 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 83.4 del Artículo 83 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 83.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
(…)
83.4 Una vez asumido el cargo, sea por suscripción de Convenio de Liquidación o por
designación de la Comisión, el Liquidador se encuentra obligado a abrir una cuenta corriente a
nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero
correspondiente a la liquidación. Los fondos de dicha cuenta son inembargables conforme a
Ley.
(…)”
Artículo 25.- Modificación del numeral 84.2 del Artículo 84 de la Ley General del
Sistema Concursal.
Modifíquese el numeral 84.2 del Artículo 84 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 84.- Venta y adjudicación de activos del deudor
(…)
84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección
Quinta del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación
por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el
mismo.
(…)”
Artículo 26.- Modificación a los numerales 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley General
del Sistema Concursal
Modifíquese los numerales 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación
(…)
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo
pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable,
previa aceptación de éste. Si no hay liquidador interesado, renuncia el designado por la
Comisión o queda sin efecto su designación de conformidad con el numeral 120.5 del Artículo
120, se dará por concluido el proceso. En los casos en que el proceso se hubiese iniciado en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 703 del Código Procesal Civil, se remitirán los actuados al
Juzgado de origen para la declaración de quiebra del deudor.
97.5. El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de
activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la presentación de
la solicitud de declaración judicial de quiebra. El liquidador designado por la Comisión no
requerirá de Convenio de Liquidación para ejercer su cargo, salvo que la Junta de Acreedores
acuerde lo contrario.”
Artículo 27.- Modificación del Artículo 98 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 98 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 98.- Regulación supletoria
98.1 En aquellos procesos que no cuenten con Convenio de Liquidación, serán de
aplicación las siguientes disposiciones:
a) Previamente al inicio del proceso de realización de un activo, el liquidador deberá
presentar a la Comisión copia de la tasación de los activos del deudor efectuada por perito,
bajo su responsabilidad.
b) La realización de los activos se hará vía remate, siendo de aplicación las disposiciones
contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en lo
que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres
convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el mismo. Todos los remates se harán
por martillero público.
c) Los honorarios a percibir por el liquidador serán determinados en función a un porcentaje
del valor obtenido por la transferencia de los activos realizables y el valor líquido de otros
activos recuperados de tipo no realizable.
98.2 La Comisión sancionará al liquidador que incumpla alguna de las obligaciones
contenidas en el numeral anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123.
98.3 Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior o una vez que la
Comisión haya designado un liquidador, son aplicables al proceso de disolución y liquidación
iniciado por la Comisión las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no
estuviera expresamente regulado.”
Artículo 28.- Modificación de los numerales 109.1 y 109.2 del Artículo 109 de la Ley
General del Sistema Concursal.
Modifíquese los numerales 109.1 y 109.2 del Artículo 109 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 109.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
109.1. De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor
solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación establecida en
el Artículo 32, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario de dicho deudor, siempre que, de conformidad con las reglas establecidas en el
numeral 53.2 del Artículo 53, más del 50% del total de créditos reconocidos o asistentes, en la
Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordaran el ingreso a dicho
procedimiento. En este caso, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el Artículo
32. La resolución emitida por la Comisión es inimpugnable.
109.2 En el supuesto señalado en el numeral anterior, en tanto la Comisión emita la
resolución que disponga el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario y difunda dicha
situación de conformidad con el Artículo 32, se mantendrá en vigencia las medidas legales de
suspensión de exigibilidad de obligaciones y de protección del patrimonio señaladas en los
numerales 108.1 y 108.3 del Artículo 108.
(…)”
Artículo 29.- Modificación de los numerales 120.3 y 120.4 e incorporación de los
numerales 120.5 y 120.6 al Artículo 120 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquense los numerales 120.3 y 120.4 y agréguense los numerales 120.5 y 120.6 al
Artículo 120 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 120.- Registro de entidades administradoras y liquidadoras
(…)
120.3. Los requisitos señalados en el numeral anterior deberán cumplirse mientras el
Administrador o el Liquidador tenga el registro vigente ante la Comisión.
120.4 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de
riesgo u otros organismos que considere pertinente.
120.5 En defecto del acuerdo de Junta de Acreedores, el INDECOPI exigirá a la entidad
administradora o liquidadora una Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema
Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solidaria, irrevocable,
incondicional y de realización automática a requerimiento del INDECOPI, cada vez que la
entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por
designación de la Junta o la Comisión.
120.6 En caso las entidades liquidadoras designadas por la Comisión no cumplan con
constituir la referida Carta Fianza dentro del plazo establecido por la Comisión, quedará sin
efecto dicha designación de pleno derecho.”
Artículo 30.- Modificación del literal b) del numeral 125.3 e incorporación del numeral
125.4 del Artículo 125 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el literal b) del numeral 125.3 y agréguese el numeral 125.4 al Artículo 125 de
la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 125.- Infracciones y sanciones
(…)
125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias al acreedor o persona que haya actuado en su nombre, que:
(…)
b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido
en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos de agua,
desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás acreedores estarán impedidos de exigir
judicial o extrajudicialmente, el cobro de créditos concursales fuera de los procedimientos
regulados en la Ley.
(…)
125.4 La Comisión mantiene competencia para investigar y sancionar los actos constitutivos
de infracción según esta ley que se hayan realizado en el transcurso del procedimiento. Dicha
competencia no se ve afectada por la conclusión del procedimiento.”
Artículo 31.- Modificación del numeral 126.5 del Artículo 126 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 126.5 del Artículo 126 de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo 126.- Procedimiento sancionador
(…)
126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la responsabilidad del investigado y
le imponga una sanción podrá ser objeto de recurso de apelación.
(…)”
Artículo 32.- Modificación del numeral 133.3 del Artículo 133 de la Ley General del
Sistema Concursal.
Modifíquese el numeral 133.3 del Artículo 133 de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo 133.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas
judiciales en materia concursal
(…)
133.3 En los casos de las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantía o
medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos
jurisdiccionales señalados en el numeral 133.1 precedente, o que hayan sido tramitadas en
vías procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, el INDECOPI deberá
poner lo actuado en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como de la
Oficina de Control de la Magistratura respectiva para que de oficio inicie el proceso disciplinario
correspondiente.
(…)”
Artículo 33.- Incorporación de los Artículos 141 y 142 a la Ley General del Sistema
Concursal
Incorpórense los Artículos 141 y 142 a la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 141.- Reducción de créditos y cambio de titularidad
141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de
los créditos reconocidos.
141.2 Los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión de
cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos.
141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas
Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las
obligaciones establecidas en los numerales anteriores.”
“Artículo 142.- Alcances de la cesión o transferencia de créditos concursales
142.1 La cesión o transferencia de los créditos comprende la transmisión de los órdenes de
preferencia, salvo pacto en contrario.
142.2 La vinculación concursal no se transmite con la cesión o transferencia de créditos
reconocidos efectuada por un acreedor vinculado.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a los treinta (30) días
siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Deróguese los Artículos 35, 49, 131 y la Sétima Disposición Final de la Ley
General del Sistema Concursal.
SEGUNDA.- Deróguese el Artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-
EF y modificado por Ley Nº 28470, en el extremo que establece que la participación de una
AFP, a efectos de obtener la recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de los
procedimientos a que se refiere la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal y sólo
para ese efecto, está exonerada del pago de aranceles, tasas o derechos aplicables.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos
mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
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D.S. 014-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 1 AL 55
DECRETO SUPREMO Nº 014-2008-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº 1070 se modificó la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación;
Que la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070 facultó al Ministerio de Justicia para que dentro de los sesenta (60) días calendario de publicado el mencionado Decreto Legislativo, adecue el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 412-2008-JUS se constituyó la Comisión encargada de adecuar el Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS a las modificaciones establecidas por Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, mediante Oficio Nº 3671-2008-JUS/DNCA la Comisión remitió al Despacho Ministerial el proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Conciliación adecuándolo a las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley No. 26872, Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo No. 1070;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el inciso 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y en el Decreto Legislativo Nº 1070;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 – Decreto Legislativo, cuyo texto compuesto de ciento cuarenta y ocho (148) artículos, ocho (8) disposiciones complementarias finales, diez (10) disposiciones complementarias transitorias, dos (2) disposiciones complementarias derogatorias y un (1) anexo – Glosario de términos, es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN
TÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II : DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
TITULO III : DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I : Disposiciones Generales
Capítulo II : Del Conciliador
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para el ejercicio de la función conciliadora
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su acreditación y registro
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Capítulo III : Del Centro de Conciliación
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para su funcionamiento.
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su autorización y registro
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Sub Capítulo 4 : Suspensión temporal y cierre
Capítulo IV : Del Capacitador
Sub Capítulo 1 : Definición
Sub Capítulo 2 : Requisitos para el ejercicio de la función capacitadora
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Capítulo V : Del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para su funcionamiento
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su autorización y registro
Sub Capítulo 3 : Obligaciones
Sub Capítulo 4 : Suspensión temporal y cierre
TÍTULO IV : DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I : De la supervisión
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ANEXO: GLOSARIO DE TERMINOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula el funcionamiento del sistema conciliatorio a nivel nacional establecido en la Ley No. 26872 y en sus disposiciones complementarias, transitorias y finales (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
Artículo 2.- Principios de la Conciliación
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley, los principios que rigen la Conciliación se sujetan a lo siguiente:
a) Principio de equidad.- En el procedimiento conciliatorio se velará por el respeto del sentido de la Justicia aplicada al caso particular, materia de Conciliación. El Conciliador está obligado a generar condiciones de igualdad para que los conciliantes puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos.
b) Principio de veracidad.- La veracidad está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente por las partes.
El Conciliador no alterará nunca el sentido o significado de los hechos, temas, intereses o acuerdos a que arriben éstas en el procedimiento conciliatorio.
c) Principio de buena fe.- La buena fe se entiende como la necesidad que las partes procedan de manera honesta y leal, confiando en que esa será la conducta a seguir en el procedimiento conciliatorio.
Cuando el Conciliador tenga duda de la viabilidad de un acuerdo, tiene conocimiento o al menos un indicio de que está basado en información falsa o de mala fe, deberá recomendar a los conciliantes que se apoyen en expertos de la materia relacionada con dicho acuerdo antes de finalizarlo, cuidando que tal intervención no perjudique o entorpezca el procedimiento de Conciliación o, en su caso, a alguno de los conciliantes.
d) Principio de confidencialidad.- La información derivada del procedimiento conciliatorio es confidencial, y no debe ser revelada a persona ajena a las negociaciones, sin el consentimiento de quien proporcionó dicha información. La confidencialidad involucra al Conciliador, a las partes invitadas, así como a toda persona que participe en el procedimiento conciliatorio.
e) Principio de imparcialidad.- El conciliador no debe identificarse con los intereses de las partes, quien tiene el deber de colaborar con los participantes sin imponer propuesta de solución alguna. La Conciliación se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias.
f) Principio de neutralidad.- El Conciliador debe en principio, abstenerse de conocer los casos en los que participan personas vinculadas a él o su entorno familiar, al personal del Centro de Conciliación, o en los que participen conciliantes con los cuales lo vincule parentesco, salvo que las partes soliciten expresamente la intervención de aquél.
g) Principio de legalidad.- La actividad conciliatoria se enmarca dentro de lo establecido en la Ley y Reglamento, en concordancia con el ordenamiento jurídico.
h) Principio de celeridad.- La función conciliatoria debe ejercerse permitiendo a las partes la solución pronta y rápida de su conflicto.
i) Principio de economía.- El procedimiento conciliatorio está orientado a que las partes ahorren tiempo y costos que les demandaría involucrarse en un proceso judicial.
Artículo 3.- El acuerdo conciliatorio
El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. El Acta de Conciliación que contiene dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las formalidades previstas en el Artículo 16 de la Ley bajo sanción de nulidad.
Artículo 4.- Restricciones a la Autonomía de la Voluntad
La autonomía de la voluntad a que hacen referencia los artículos 3 y 5 de la Ley, no se ejerce irrestrictamente.
Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no sean contrarias a las Leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 5.- Conciliación Institucional
La conciliación extrajudicial sólo se ejerce a través de los Centros de Conciliación debidamente autorizados y acreditados ante el MINJUS y los que la Ley señale.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 6.- De la Petición Conciliatoria
La Conciliación puede ser solicitada por cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación Extrajudicial con arreglo a las reglas generales de competencia legal y convencional establecidas en el Código Procesal Civil con el objeto de que un tercero llamado Conciliador, les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 7.- Materias Conciliables
Es materia de conciliación aquella pretensión fijada en la solicitud de conciliación. No existe inconveniente para que en el desarrollo de la Conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud.
El acta de Conciliación debe contener obligatoriamente las pretensiones materia de controversia, que son finalmente aceptadas por las partes.
El conciliador en materia de familia, colaborará para que las partes encuentren las mejores alternativas de solución al conflicto, privilegiando el interés superior del niño.
Cuando se (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS trate de derechos laborales oponibles a terceros con derechos inscritos en Registros Públicos, se procederá de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 8.- Materias no conciliables
Son materias no conciliables, la nulidad del acto jurídico, la declaración judicial de heredero, la violencia familiar, las materias que se ventilan ante el proceso contencioso administrativo y los procesos de impugnación judicial de acuerdos a que se refiere el artículo 139 de la Ley General de Sociedades y las pretensiones de nulidad a que se refiere el artículo 150 de la misma norma, por ser materias indisponibles, y todas aquellas pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.
Artículo 9.- Supuestos y materias no obligatorios
La conciliación no es obligatoria en los casos señalados en el artículo 7 A de la Ley según lo siguiente:
a. Supuestos de conciliación no obligatoria: Los previstos en los incisos a) y b), del artículo 7 A de la Ley.
b. Materias de conciliación no obligatorias: Las previstas en los incisos d), e), f) g), h), e i) del artículo 7 A de
la Ley.
Artículo 10.- De la Confidencialidad
Con relación a la confidencialidad dispuesta por el artículo 8 de la Ley, se entenderá que todo lo sostenido o propuesto en la Audiencia de Conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, arbitraje o administrativo que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de Conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad, el conocimiento en la Audiencia de Conciliación de la inminente realización o la consumación de delitos que vulneren los derechos a la vida, el cuerpo, la salud, la libertad sexual u otros que por su trascendencia social no deben ser privilegiados con la confidencialidad y sean incompatibles con los principios y fines de la Conciliación. Asimismo, cuando una de las partes exprese por escrito su consentimiento.
Si el Conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo.
Artículo 11.- De la Conciliación en los Procesos Cautelares
Cuando el intento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la calificación judicial de procedencia de la demanda, éste deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles a la ejecución de la medida cautelar.
En caso de concurrencia de medidas cautelares, el plazo se computará a partir de la ejecución de la última medida, salvo pronunciamiento del juez, como lo señala el artículo 637 del Código Procesal Civil.
Si no se acude al Centro de Conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho, de conformidad con el artículo 636 del Código Procesal Civil.
El plazo para interponer la demanda se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, conforme al artículo 15 de la Ley.
Artículo 12.- Requisitos de la Solicitud de Conciliación
La solicitud de Conciliación deberá presentarse por escrito y contendrá:
1. Fecha. Si la fecha de recepción no coincide con la fecha de solicitud, se tomará en cuenta la fecha de recepción para el cómputo de los plazos.
2. El nombre, denominación o razón social, documento (s) de identidad, domicilio del solicitante o de los solicitantes. En el caso que la solicitud sea presentada en forma conjunta, quien desee ser invitado en una dirección diferente, deberá señalarlo en la solicitud.
3. El nombre y domicilio del apoderado o representante del solicitante o solicitantes, de ser el caso. En los casos de padres menores de edad que sean representantes de sus hijos en materias de alimentos y régimen de visitas, podrán identificarse con la partida de nacimiento o su Documento Nacional de Identidad.
4. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
5. El domicilio de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
6. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma ordenada y precisa.
7. Deberá indicar, en el caso de alimentos, si existen otras personas con derecho alimentario a fin de preservar los principios de buena fe y legalidad de la conciliación.
8. La pretensión, indicada con orden y claridad, precisando la materia a conciliar.
9. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto.
La solicitud de Conciliación podrá realizarse también verbalmente. Para este efecto, los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de Conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente por el Centro de Conciliación, bajo su responsabilidad.
En caso, el solicitante deba ser representado por imposibilidad de acudir al Centro de Conciliación deberá consignar este hecho en la solicitud.
Artículo 13.- De la representación de las personas naturales y jurídicas
Tanto para las personas naturales como para las jurídicas los poderes deberán consignar literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación.
El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito.
Artículo 14.- Anexos de la solicitud de Conciliación
A la solicitud de Conciliación se deberá acompañar:
1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes y, en su caso, del representante.
2. El documento que acredita la representación, de ser el caso. En el caso de padres menores de edad, cuando se trate de derechos de sus hijos, éstos se identificarán con su partida de nacimiento o con su documento de identidad.
3. Documento que contiene el poder para conciliar cuando se actúe por apoderado y el certificado de vigencia de poder para aquellos que se encuentren inscritos.
4. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.
5. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar.
6. Certificado medico emitido por institución de salud, acreditando la discapacidad temporal o permanente que imposibilite asistir al centro de conciliación extrajudicial.
7. Constancia de movimiento migratorio o certificado domiciliario que acredite que el solicitante domicilia fuera del territorio nacional o en otro distrito conciliatorio
Artículo 15.- Designación del conciliador y actividad conciliatoria
Recibida la solicitud de conciliación, se procederá de conformidad con el artículo 12 de la Ley, para lo cual el centro de conciliación designará al conciliador hasta el día hábil siguiente, pudiendo ser designado el mismo día de recibida la solicitud de conciliación. El Conciliador designado será el encargado de elaborar las invitaciones para la audiencia las cuales deberán ser cursadas dentro de los dos días hábiles siguientes. Si la solicitud es presentada por ambas partes, la audiencia de conciliación podrá realizarse en el día siempre y cuando el Centro de Conciliación cuente con disponibilidad de salas y conciliadores para la realización de la misma.
En caso el acuerdo al que pudieran arribar las partes afecte el derecho de terceros, para continuar la audiencia de conciliación éstos deberán ser citados e incorporados al procedimiento conciliatorio. En caso los terceros a pesar de estar válidamente notificados no asistan a la audiencia convocada, las partes podrán llegar a acuerdos sobre las materias que únicamente los afecte a ellos.
Artículo 16.- Contenido de las invitaciones a conciliar
Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrán:
1. El nombre, denominación o razón social de la persona o personas a invitar y su domicilio.
2. La denominación o razón social y dirección del Centro de Conciliación.
3. El nombre, denominación o razón social y dirección del solicitante de la Conciliación.
4. El asunto sobre el cual se pretende conciliar.
5. Copia simple de la solicitud de Conciliación y sus anexos.
6. Información relacionada con la Conciliación en general y sus ventajas en particular.
7. Día y hora para la Audiencia de Conciliación.
8. Fecha de la invitación.
9. Nombre y firma del Conciliador.
En lo que concierne al día y hora de la audiencia de Conciliación en las invitaciones, se fijará sólo la fecha de la sesión que corresponda.
Adicionalmente, en las invitaciones, el Centro de Conciliación deberá consignar obligatoriamente la indicación pertinente para que en el caso de personas analfabetas o que no puedan firmar, éstas comparezcan acompañadas de un testigo a ruego.
Artículo 17.- De la Notificación de las invitaciones a conciliar.-
La notificación de las invitaciones a conciliar será responsabilidad del centro de conciliación, que podrá contratar a una empresa especializada para estos fines debiendo verificar que ésta cumpla con los requisitos de validez de la notificación bajo apercibimiento de no producir efecto alguno. La forma y los requisitos de la notificación de las invitaciones a conciliar son los siguientes:
a) Las invitaciones a conciliar deben ser entregadas personalmente al invitado, en el domicilio señalado por el solicitante.
b) De no encontrarse al invitado, se entregará la invitación a la persona capaz que se encuentre en dicho domicilio en caso sea persona natural. De tratarse de una persona jurídica se entenderá la notificación a través de sus representantes o dependientes, debidamente identificados.
c) En caso no pueda realizarse la notificación conforme a los literales a) y b) se dejará aviso del día y hora en que se regresará para realizar la diligencia de notificación. Si en segunda oportunidad tampoco se puede realizar la notificación se podrá dejar la invitación bajo puerta y se levantará un Acta donde deberá consignarse la imposibilidad de realizar la notificación de la invitación de acuerdo a los literales precedentes y las características del inmueble donde se dejó la invitación, fecha, hora así como el nombre, número de documento de identidad y firma de la persona que realizó el acto de notificación bajo esta modalidad, incorporando, de ser posible, la participación de un testigo debidamente identificado que corrobore lo manifestado por el notificador.
Es responsabilidad y obligación del Centro de Conciliación verificar que en el cargo de la notificación de la invitación a conciliar a los que hacen referencia los párrafos a) y b) se deje constancia escrita del nombre, fecha, hora, firma e identificación del receptor de la invitación, así como del o los testigos del acto, de ser el caso.
Podrán acompañar en el acto de notificación de la invitación a conciliar un Notario Público haciéndose cargo del costo quien lo solicita.
El Centro de Conciliación, en caso de concluir el procedimiento conciliatorio por dos inasistencias de una de las partes a dos sesiones o por una inasistencia de ambas partes, previamente a la elaboración del Acta, deberá incluir certificación expresa de haber realizado las notificaciones de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes del presente artículo.
Artículo 18.- De la Concurrencia de varios titulares del derecho en discusión
Cuando la parte está conformada por varios sujetos titulares del derecho en discusión, el Acta deberá contener la voluntad expresada por cada uno de ellos.
En el caso del apoderado común, éste debe contar con facultades especiales para conciliar.
Artículo 19.- De la realización de la audiencia de conciliación en lugar distinto al Centro de Conciliación en caso de impedimento para desplazarse
En caso que una de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación, ya sea por causa de discapacidad temporal o permanente, el Centro de Conciliación dispondrá, según sea el caso, la realización de la audiencia en una nueva fecha o que la audiencia de conciliación se desarrolle en el domicilio del incapacitado.
En el supuesto de incapacidad temporal, el señalamiento de nueva fecha se dispondrá por una sola vez.
El Centro de Conciliación para la realización de la audiencia prevista en el presente artículo, deberá asegurar que el lugar propuesto para el desarrollo de la audiencia de conciliación cumpla con las exigencias previstas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que fuese necesario.
Artículo 20.- Del Impedimento, recusación y abstención de los Conciliadores
El conciliador puede abstenerse o ser recusado por las mismas causales del impedimento o recusación establecidas por el Código Procesal Civil.
La solicitud de recusación al Conciliador deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia. En este caso, el Centro de Conciliación designará inmediatamente a otro Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose el mismo día y hora fijado para la Audiencia.
El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la Conciliación, poniendo en conocimiento la circunstancia que lo afecte, en el día, al Centro de Conciliación, a fin que este proceda a designar de inmediato a un nuevo Conciliador.
Artículo 21.- Reglas de la Audiencia de Conciliación
Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas:
1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o especialistas que coadyuven en el logro de la conciliación. La participación de los asesores o especialistas tiene por finalidad brindar información especializada a las partes, a fin que éstas tomen una decisión informada y no deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación.
Para el caso de las personas analfabetas o que no puedan firmar la conciliación se llevará a cabo con la participación del testigo a ruego que aquellas designen y que deberá suscribir el Acta.
2. Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el acta correspondiente, señalándose el día y la hora en que continuará la Audiencia. La sola firma de las partes en el acta señalada, significa que han sido debidamente invitados para la siguiente sesión.
3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de Conciliación.
4. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.
5. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o consecutivas, el Conciliador deberá dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.
6. Cuando las partes asisten a la audiencia, el Conciliador debe promover el diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de Conciliación deben darse por concluidos.
El Centro de Conciliación queda obligado a entregar una copia certificada del Acta de Conciliación respectiva a cada parte asistente a la Audiencia de Conciliación.
En caso asistiera una sola de las partes, el Centro de Conciliación entregará a ésta una copia certificada del Acta de Conciliación, de manera gratuita. En caso ninguna de las partes concurra a la Audiencia, el Centro de Conciliación queda facultado a entregarles una copia certificada del Acta, previo pago del derecho correspondiente.
La copia certificada de las mencionadas Actas deberá estar acompañada de copia de la solicitud de Conciliación, debidamente certificada.
Artículo 22.- Acta y acuerdo conciliatorio
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio es un documento privado y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial.
El acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo.
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio debe precisar los acuerdos ciertos, expresos y exigibles establecidos por las partes. En todos los casos de actas que contengan acuerdos conciliatorios, necesariamente deberá consignarse la declaración expresa del Abogado del centro de conciliación verificando la legalidad del acuerdo.
El Acta de Conciliación a que se refiere el artículo 16 de la Ley será redactada en un formato especial que deberá ser aprobado por el MINJUS.
El Acta de Conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución.
Artículo 23.- De la ineficacia de la suspensión de los plazos de prescripción
En el supuesto del inciso e) del artículo 15 de la Ley, se produce la ineficacia de la suspensión del plazo de prescripción generada con la presentación de la solicitud de conciliación.
En los supuestos de los incisos d) y f) del artículo 15 de la Ley, y sólo en caso que quien inasista o se ausente sea el solicitante, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.
Artículo 24.- De la comunicación entre las partes
El conciliador privilegiará la comunicación entre las partes e incluso de éstas con terceros involucrados en el conflicto, siempre y cuando ambas partes expresen su conformidad para ello.
Artículo 25.- De los Centros de Conciliación
La conciliación se ejerce exclusivamente a través de los Centros de Conciliación.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación o un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida así como los integrantes que la constituyeron, de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el plazo de dos años.
Artículo 26.- De las limitaciones a los Conciliadores y al personal que brindan servicios en los Centros de Conciliación
Con posterioridad al procedimiento de Conciliación, quien actuó como Conciliador y los que brindan servicios de Conciliación en el Centro de Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez, árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva como consecuencia de la Audiencia de Conciliación que haya culminado con o sin participación de las partes.
Artículo 27.- Del registro y archivo de expedientes y actas
El registro y archivo de expedientes y actas de los Centros de Conciliación Extrajudicial que se cierren, serán entregados bajo responsabilidad a la DCMA, que lo conservará y podrá expedir las copias certificadas a pedido de las partes intervinientes en el procedimiento conciliatorio.
Artículo 28.- Información estadística
La información estadística a que se refiere el articulo 30 de la Ley, podrá ser remitida por los Centros de Conciliación al MINJUS en forma documental o por vía de correo electrónico.
TITULO III
DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 29. – Definición
Según lo dispuesto por el artículo 19 A de la Ley, son operadores del Sistema Conciliatorio las entidades o personas registradas y autorizadas por el MINJUS, las cuales ejercen las funciones de conciliación extrajudicial y formación y capacitación básica y especializada de conciliadores extrajudiciales a nivel nacional.
Artículo 30.- De los Registros Nacionales Únicos
El MINJUS tiene a su cargo los RNU, los mismos que contendrán la información relativa a cada operador, su situación actual, las actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas, a propósito de su autorización, acreditación o inscripción. Asimismo, contendrá las sanciones que se les impusieran cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o en el presente Reglamento.
El MINJUS publicará en su página Web la relación de los centros de conciliación autorizados para funcionar, una vez que se hayan adecuado a la normatividad vigente. Asimismo, difundirá por ese mismo medio, la información a que se refiere el párrafo anterior.
Toda actividad conciliatoria realizada por un Centro no autorizado para ello, carece de eficacia jurídica dentro del sistema conciliatorio, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de quienes hayan intervenido en dicha actividad.
Las autoridades judiciales deben poner en conocimiento del Ministerio Público, de la actividad conciliatoria realizada por un Centro de Conciliación que no hubiere contado con la autorización vigente del MINJUS para realizar dicha actividad.
Artículo 31.- De los centros de conciliación y centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales implementados por Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales
Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales que decidan implementar el funcionamiento de Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a los que se refieren el artículo 25 de la Ley y la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1070, deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos a los Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales privados.
Capítulo II
Del Conciliador
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para el ejercicio de la función conciliadora
Artículo 32.- Definición
El conciliador es la persona capacitada y acreditada por el MINJUS, para el ejercicio de la función conciliadora, quien requiere encontrarse adscrito a un Centro de Conciliación autorizado por el MINJUS y contar con la vigencia de su acreditación como Conciliador Extrajudicial en el RNU de Conciliadores.
Además, para conciliar en materias especializadas, el Conciliador deberá contar con el reconocimiento del MINJUS que acredite tal condición.
Artículo 33.- De los requisitos para acreditarse como Conciliador Extrajudicial
Para acreditarse como Conciliador Extrajudicial se requiere los siguientes requisitos:
1. Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente a la fecha de la presentación de la solicitud. En caso que el solicitante sea extranjero, deberá presentar copia simple del carnet de extranjería.
2. El original de la Constancia de asistencia y de aprobación del curso de formación de conciliadores extrajudiciales debidamente suscrita por el representante legal del Centro de Formación y Capacitación, la cual, deberá contener la calificación obtenida y el récord de asistencias del participante, además consignará el número del curso, las fechas de su realización y el número de la Resolución de su autorización. En el caso que el solicitante no pueda obtener la constancia de asistencia y aprobación del curso por causa ajena a su voluntad deberá de presentar una declaración jurada manifestando el impedimento, debiendo consignar además el número del curso, la fecha de inicio y término y el número de la Resolución de su autorización; la información declarada será corroborada por la DCMA con la documentación obrante en sus archivos.
3. Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales suscrita por el solicitante de acuerdo al formato autorizado por el MINJUS.
4. Certificado de salud mental del solicitante expedido por el psicólogo o psiquiatra de un centro de salud público.
5. Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco
6. Ficha de Información Personal del solicitante de acuerdo al formato autorizado por el MINJUS.
7. Comprobante de pago por derecho de trámite en original.
Adicionalmente para la aprobación de la acreditación, el MINJUS verificará el cumplimiento de lo
señalado en el artículo 82 del presente Reglamento (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS y las demás normas de la materia que resulten pertinentes.
Artículo 34.- Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado
Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se deberá acompañar en su oportunidad, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, debiendo contar con el RNU de Conciliador, además de aprobar un curso de especialización.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su acreditación y registro
Artículo 35.- Forma de presentación de las solicitudes de acreditación
La solicitud de acreditación podrá ser presentada por el solicitante que aprobó el curso de formación de conciliación extrajudicial y/o especializado o por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores en representación de los solicitantes.
Las solicitudes presentadas por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, para la “acreditación colectiva” de solicitantes, deberá consignar la autorización expresa de éstos para la tramitación de la solicitud, incluyendo la relación en orden alfabético de los solicitantes, así como el número del curso y de la resolución que lo autorizó; en caso de haber sido reprogramado, se indicará el número de resolución que autorizó la reprogramación.
Artículo 36.- Del Procedimiento de acreditación
Recibida la solicitud de acreditación, el MINJUS verificará en el plazo de cinco días el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del presente Reglamento.
Cumplidos los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento, el MINJUS expedirá la Resolución otorgando la acreditación como Conciliador Extrajudicial y/o en la materia especializada, notificándose ésta al interesado.
Si se advierte el incumplimiento de algún requisito señalado en los artículos 33 y 34 del Reglamento, se hará de conocimiento del interesado para que subsane las observaciones. Si el interesado no cumple con subsanar las observaciones en el plazo de treinta (30) días el MINJUS declarará el abandono del mismo.
Artículo 37.- De la Prohibición de iniciar procedimiento de acreditación
En caso que el interesado hubiere impugnado la declaración de improcedencia, dentro del plazo de quince (15) días, no podrá iniciar un nuevo trámite de acreditación, si no se desiste previamente del recurso presentado.
Artículo 38.- De los indicios sobre la existencia de presuntas faltas y/o ilícitos penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación
Si se encuentra en la tramitación del procedimiento de acreditación, indicios razonables sobre la existencia de presuntas faltas, relativas al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los Capacitadores o Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y/o presuntos ilícitos penales, el Área de Acreditaciones emitirán el informe respectivo para la calificación y apertura del procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo 39.- De la inscripción en el RNU de Conciliadores
El MINJUS al concluir el procedimiento de acreditación, expedirá la resolución correspondiente y asignará al solicitante un número de registro en el R.N.U. de Conciliadores. Para el caso de Conciliaciones en materias especializadas, éstas serán realizadas por conciliadores acreditados en las mismas y debidamente inscritos con la condición de la especialidad correspondiente.
Artículo 40.- De la Renovación de Habilitación
Se entiende por Renovación de Habilitación de Conciliadores a la prórroga de la validez de la acreditación asignada al conciliador extrajudicial para el ejercicio de la función conciliadora. La renovación de habilitación de conciliadores tendrá por objeto optimizar el nivel académico de los conciliadores, con la finalidad de elevar el nivel en el ejercicio de la función conciliadora, por lo que para tal efecto, dicho procedimiento será de forma gratuita.
Artículo 41. – Del Procedimiento de Renovación de Habilitación de los Conciliadores
El Conciliador Extrajudicial cada cinco (5) años desde haber sido acreditado, deberá renovar su habilitación de conciliador extrajudicial, cumpliendo los requisitos establecidos en los literales a) y b) según sea el caso:
a) El Conciliador Extrajudicial adscrito a un Centro de Conciliación, a fin de continuar con el ejercicio de la función conciliadora, deberá acreditar cada cinco (5) años, el haber realizado como mínimo 12 audiencias efectivas dentro de dicho período.
b) El Conciliador Extrajudicial no adscrito a un Centro de Conciliación, o que encontrándose adscrito no ejerce la función conciliadora, deberá aprobar el curso de actualización a cargo de la ENCE, sobre temas de conciliación extrajudicial y técnicas de negociación.
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 42.- Funciones Generales del Conciliador
Son funciones generales del Conciliador Extrajudicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley:
1. Promover el proceso de comunicación entre las partes.
2. Proponer fórmulas conciliatorias de ser necesario.
Artículo 43.- Funciones específicas del Conciliador
Son funciones específicas del Conciliador:
1. Facilitar el diálogo entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto.
2. Analizar la solicitud de Conciliación con la debida anticipación y solicitar al Centro de Conciliación, cuando la situación así lo amerite, la participación de otro Conciliador en la Audiencia de Conciliación.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de Conciliación, su naturaleza, características, fines y ventajas. Asimismo, deberá señalar a las partes las normas de conducta que deben observar.
4. Llevar el procedimiento conciliatorio respetando las fases del mismo. Para lo cual deberá:
a) Obtener información del conflicto preguntando a las partes en relación con lo que estuvieran manifestando con el objeto de entender los diferentes puntos de vista, aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie al procedimiento de Conciliación.
b) Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versará la Conciliación.
c) Tratar de identificar y ubicar el interés de cada una de las partes. Enfatizar los intereses comunes de las partes
d) Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas
e) Leer a las partes el acta de conciliación antes de proceder a la firma de ésta. Informándoles sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio.
f) Consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio.
g) Redactar el Acta de Conciliación, cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.
Artículo 44.- Obligaciones del Conciliador
Son obligaciones de los Conciliadores:
1. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio cumpliendo los plazos, principios y formalidades establecidos en la Ley y su Reglamento.
2. Redactar las Actas de Conciliación cuidando que contengan las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Ley.
3. Redactar las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento. y con los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley.
4. Abstenerse de actuar en un procedimiento conciliatorio donde previamente no exista un conflicto.
5. Observar los plazos que señala el artículo 12 de la Ley y su Reglamento para la convocatoria y/o el procedimiento conciliatorio.
6. Asistir a la audiencia de Conciliación para la cual fue designado como Conciliador.
7. Realizar procedimientos conciliatorios sobre materias conciliables.
8. Verificar que en la Audiencia de Conciliación la representación de personas naturales y los poderes se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley.
9. Concluir el procedimiento conciliatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley.
10. Realizar las audiencias de conciliación en local autorizado por el MINJUS, o en local distinto que deberá contar con autorización expresa de éste, en concordancia con lo señalado en el Artículo 10 de la Ley.
11. Mantener vigente su Registro de Conciliador y encontrarse adscrito al Centro de Conciliación donde realice el procedimiento conciliatorio.
12. Redactar el Acta de Conciliación cuidando que los acuerdos conciliatorios consten en forma clara y precisa.
13. Cuando sea el caso poner fin a un procedimiento de conciliación por decisión motivada señalando la expresión de causa debidamente fundamentada.
14. Respetar el Principio de Confidencialidad.
15. Redactar el Acta de Conciliación en el formato de Acta aprobado por el MINJUS.
16. Identificar plenamente a todas las partes intervinientes de la audiencia conciliatoria.
17. Actuar en todos los procedimientos conciliatorios sin encontrarse inmerso en una causal de impedimento o recusación.
18. Cancelar la respectiva multa en caso de habérsele impuesto.
19. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
20. Respetar y cumplir las sanciones impuestas por la DCMA; así como las medidas cautelares que le sean impuestas.
21. No solicitar y/o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja para ejercer su función regular o irregularmente.
22. No valerse del procedimiento conciliatorio, del acuerdo conciliatorio o de sus efectos, para beneficiarse o perjudicar a las partes o a terceros.
Artículo 45.- Límites a la libertad de acción
La libertad de acción a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley tiene como límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función conciliadora.
La ética del Conciliador en el ejercicio de la función conciliadora implica:
a. El respeto a la solución del conflicto al que deseen arribar voluntaria y libremente las partes.
b. El desarrollo de un procedimiento de Conciliación libre de presiones, con participación de las partes, y el comportamiento objetivo e íntegro del Conciliador, dirigido a facilitar la obtención de un acuerdo satisfactorio para ambas.
c. El respeto al Centro de Conciliación en el que presta sus servicios, absteniéndose de usar su posición para obtener ventajas adicionales a la de su remuneración
Capítulo III
Del Centro de Conciliación
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para su funcionamiento
Artículo 46.- Definición
Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer la función conciliadora de conformidad con la Ley y Reglamento. Para dichos efectos, el MINJUS a través de la DCMA podrá autorizar a las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, para que funcionen como Centros de Conciliación, debiendo tener o haber incorporado dentro de su fines el ejercicio de la función Conciliadora.
Artículo 47.- De los requisitos para su funcionamiento
Las personas jurídicas de derecho público o privado, deberán cumplir para su autorización como Centro de Conciliación, con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público de la constancia de inscripción en Registros Públicos o documento en el que conste la creación de la persona jurídica.
2. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o documento que contenga los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar señalado entre otros, el ejercicio de la función conciliadora.
3. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea
de asociados o el documento de similar rango, en el consten los siguientes acuerdos: (*) RECTIFICADO POR FE
DE ERRATAS
a) Constitución del Centro de Conciliación, en la que deberá adoptarse la denominación, y de ser el caso la abreviatura; (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
b) Funciones del Centro de Conciliación, la designación de cargos directivos, forma de elección y periodo de ejercicio en el cargo
c) Nombre del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica
d) Aprobación del Reglamento del Centro de Conciliación, de acuerdo al formato tipo aprobado por el MINJUS.
4. Un ejemplar en original del Reglamento del Centro de Conciliación de acuerdo al formato tipo aprobado por el MINJUS.
5. Horario de Atención debidamente suscrito por el Representante Legal.
6. Declaraciones juradas simples de carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales de Directivos, Conciliadores y Abogado(s) del Centro de Conciliación.
7. La relación de 02 Conciliadores como mínimo, debidamente acreditados por el MINJUS y un Conciliador en materia especializada.
8. La relación 02 abogados verificadores de la legalidad de los acuerdos.
9. Copia simple del diploma del título profesional de abogado y del carné del Abogado(s), que verificará la Legalidad de los Acuerdos.
10. Certificado de Habilitación del Abogado expedido por el Colegio de Abogados al cual se encuentre inscrito.
11. Copias simples de los documentos de identidad de los integrantes del Centro de Conciliación.
12. Registro de firmas y sellos que utilizarán en el ejercicio de sus funciones, los integrantes del Centro de Conciliación, así como sello de expedición de copias certificadas de actas de conciliación.
13. Licencia de Funcionamiento otorgada por la Municipalidad respectiva.
14. Plano de ubicación y distribución simples de las instalaciones del Centro de Conciliación, debiendo tener como mínimo la siguiente distribución:
– 1 Sala de Espera y Recepción
– 1 Oficina Administrativa
– 1 Servicio higiénico ubicado al interior de las instalaciones
– 2 Salas de Audiencias cuyas dimensiones serán de (03) tres metros de ancho y (03) tres metros de largo aproximadamente.
– 1 Oficina por cada conciliador que permanezca en el horario de atención del Centro
– 1 Oficina para el Abogado Verificador de la Legalidad de los Acuerdos que permanezca en el horario de atención del centro.
EI MINJUS no autorizará el funcionamiento de ningún Centro de Conciliación con idéntica o similar denominación de otro autorizado con anterioridad, o que hubiera iniciado primero el procedimiento de autorización. Se entiende por denominación similar aquella que contenga más de una palabra igual.
No se autorizarán denominaciones o logos que reproduzcan o imiten denominaciones de cualquier Estado o cualquier organización nacional o internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización nacional o internacional de que se trate.
La denominación a adoptarse no deberá inducir a confusión respecto de los servicios que brinde, o que en su empleo puedan inducir a error respecto del origen, cualidades o características de los servicios que ofrecen.
Si el Conciliador es abogado colegiado, podrá ejercer doble función en la audiencia de conciliación: la de Conciliador y Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. Para ello, el Centro de Conciliación deberá comunicar la adscripción en doble función del Conciliador al Ministerio de Justicia, según los trámites que para estos casos señale la Administración
Artículo 48.- De los órganos de dirección del Centro de Conciliación
EI Reglamento del Centro de Conciliación, establecerá además de la finalidad, procedimientos y tarifario; los órganos de dirección del mismo, siendo éstos: la Dirección; la Secretaría General y otras Secretarías que determine crear la persona jurídica que constituye el Centro de Conciliación.
La Dirección administrativa del Centro estará a cargo del Director, quien deberá ser Conciliador Extrajudicial y representará al Centro de Conciliación, su designación deberá constar en Acta de Asamblea General de Asociados o documento similar.
Son funciones del Director del Centro de Conciliación:
a) Dirigir y coordinar todas las funciones del Centro de Conciliación, sin perjuicio de las funciones que se otorguen al Secretario General del Centro.
b) Representar al Centro de Conciliación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio.
c) Promover y coordinar con otros Centros, Universidades o similares, y con el MINJUS, actividades de tipo académico relacionadas con la difusión de la Conciliación y la capacitación de los conciliadores.
d) Diseñar, coordinar y dirigir los Cursos de Capacitación Continua para sus Conciliadores.
e) Velar por el correcto desarrollo de las audiencias y por el cumplimiento de los deberes de los conciliadores, así como de las funciones del personal administrativo.
f) Examinar y evaluar a sus aspirantes a conciliadores.
g) Preparar y dirigir los “Encuentros de Actualización Interna” del Centro.
h) Tener a su cargo las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
i) Poner a disposición del MINJUS cuando éste lo estime conveniente, los expedientes personales de los Conciliadores.
j) Enviar al MINJUS trimestralmente, la información estadística objetiva y veraz, a la que hace referencia el Artículo 30 de la Ley.
k) Designar para cada asunto al respectivo Conciliador.
La Secretaría General estará a cargo del Secretario General, quien deberá ser Conciliador Extrajudicial y ser designado por el Director del Centro de Conciliación mediante documento expreso o por quien establezca la persona jurídica.
Son funciones del Secretario General:
a) Recibir y darle trámite a las solicitudes de conciliación
b) Notificar la invitación a conciliar, cumpliendo lo establecido en el Artículo 17 del presente Reglamento.
c) Llevar el Registro de Actas y el archivo del mismo.
d) Expedir copia certificada de las Actas de Conciliación
e) Encargarse de registrar en los expedientes personales de los conciliadores las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
f) Recibir, seleccionar, ordenar y clasificar las solicitudes de los aspirantes a conciliadores.
EI MINJUS no autorizará Ia designación como Director y/o Secretario General de una persona que ya hubiese sido designada como tal en otro Centro de Conciliación.
Las personas designadas como Director y/o Secretario General, deberán carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales.
Artículo 49.- De las instalaciones del Centro de Conciliación
Las instalaciones que se propongan para el funcionamiento de un Centro de Conciliación serán de
uso exclusivo del servicio de conciliación extrajudicial, debiendo contar como mínimo con los ambientes
descritos en el artículo 47 numeral 14) del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
EI local deberá contar con instalaciones de energía eléctrica, agua y desagüe, cuyo servicio debe ser permanente; salvo el caso de localidades donde no se cuente con dichos servicios.
EI MINJUS no autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación en locales que no garanticen el principio de confidencialidad de la información derivada del desarrollo del procedimiento conciliatorio, ni la idoneidad, seguridad y calidad del servicio y adecuada atención al público, relativas a ubicación, infraestructura, ambientes, instalaciones y servicios.
No se autorizará el funcionamiento de dos o más Centros de Conciliación en la misma dirección donde funciona un Centro de Conciliación autorizado.
Artículo 50.- Del tarifario del Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación que presten sus servicios a título oneroso están obligados a contar con un tarifario, el cual deberá establecerse en el Reglamento del Centro de Conciliación.
EI tarifario comprenderá los honorarios del conciliador y los gastos administrativos y deberá ser exhibido en un lugar visible en el local del Centro de Conciliación, para conocimiento del público usuario del servicio.
Los Centros de Conciliación sólo podrán cobrar las tarifas que el MINJUS haya aprobado previamente. La modificación del tarifario seguirá el trámite establecido para la modificación del Reglamento del Centro de Conciliación.
Los honorarios del conciliador podrán fijarse libremente teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. EI monto de los honorarios del conciliador deben estimarse mediante sumas fijas por tipos de conflictos, cuando estos importan pretensiones cuantificables. En caso de pretensiones no cuantificables, deberán estimarse sumas fijas sin distinción de la materia involucrada y que no excedan de una Unidad de Referencia Procesal (URP);
2. No pueden establecerse tarifas en razón de la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio, salvo si se pacta un monto diferenciado en el caso de inasistencia de una parte;
3. No pueden establecerse tarifas por horas de trabajo del Conciliador;
4. Si el Centro de Conciliación decide establecer una tarifa única para todo tipo de cuantía o conflicto, ésta incluirá los gastos administrativos y los honorarios profesionales del conciliador;
5. Por ningún motivo podrá condicionarse la entrega a las partes del Acta de Conciliación u otro documento, al pago de gastos u honorarios distintos a los señalados en el tarifario;
6. Los Centros de Conciliación podrán disminuir Iibremente los montos de honorarios y gastos administrativos, si así lo pactasen con los usuarios de sus servicios;
7. En los asuntos de familia las tarifas de honorarios establecidas por los Centros de Conciliación no pueden exceder de una unidad de referencia procesal (URP).
Los Centros de Conciliación podrán establecer en sus reglamentos internos la posibilidad de cobrar un porcentaje de la tarifa al momento de ser presentada la solicitud y la diferencia al final del procedimiento conciliatorio.
Artículo 51.- De los Gastos Administrativos.-
Se entienden como gastos administrativos toda actividad que deba realizar el Centro de Conciliación y el Conciliador para el apoyo del servicio y el correcto desarrollo del procedimiento conciliatorio.
EI monto de los gastos administrativos es único y comprende lo siguiente:
1. Designación del Conciliador;
2. Invitación a las partes a las sesiones que correspondan;
3. Copias certificadas del Acta de Conciliación respectiva cuando haya finalizado el servicio conciliatorio.
EI costo de las actas adicionales que posteriormente soliciten las partes no debe exceder el valor que implique su emisión.
Cuando el Conciliador de un Centro de Conciliación no observe alguna de las formalidades señaladas en el artículo 16 de la Ley y convoque de oficio o a pedido de parte a una nueva Audiencia de Conciliación, el Centro en mención deberá asumir los costos administrativos y de honorarios de la nueva audiencia.
Artículo 52.- Del registro, archivo de expedientes, Actas de Conciliación y otros
Es obligación del Centro de Conciliación contar con los siguientes registros y archivos:
1. Libro de Registro de Actas
2. Archivo de expedientes
3. Archivo de Actas
Los libros de registros de Actas a los que hace referencia la Ley, son aquellos en donde los Centros de Conciliación deben registrar en orden numérico y cronológico todos los procedimientos conciliatorios tramitados, en donde se consigne el nombre de los solicitantes, de los invitados, de las materias a conciliar, de la fecha de solicitud y de audiencia, del tipo de conclusión del procedimiento y del conciliador que la realizó. El citado cuaderno de registros deberá tener sus hojas numeradas y en todos los casos deberá ser autorizado y visado por Notario dentro del ámbito territorial de su competencia o por la DCMA, siendo obligación del Centro de Conciliación en el primer caso enviar inmediatamente a la DCMA una copia legalizada donde conste la autorización, el nombre del Centro de Conciliación y la Resolución que autorizó su funcionamiento.
Los expedientes a que hace referencia la Ley son los documentos que los Centros de Conciliación van generando como resultado de los actuados que se hace en cada procedimiento conciliatorio, los que deben estar debidamente foliados y deberán ser custodiados y mantenerse en el local del Centro de Conciliación. Dichos expedientes deberán estar archivados en forma correlativa asignándosele a cada expediente un número seguido del año que corresponda.
Por el archivo de Actas debe considerarse a las Actas de Conciliación generadas por el Centro de Conciliación de conformidad con el artículo 15 de la Ley, las cuales para su archivamiento deberán de contar con una numeración correlativa ascendente y el año en la que se emite cada una.
De tener el Centro de Conciliación registros computarizados, sobre los registros antes señalados, es obligación del Centro de Conciliación contar con versión impresa y actualizada.
Es facultad de los Centros de Conciliación llevar otros libros de registros para mejor desarrollo de la prestación del servicio conciliatorio, lo que deberá ser comunicado al MINJUS.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas de Conciliación, expedientes, cuaderno de registros u otros documentos con los que cuente, el Centro de Conciliación deberá comunicar inmediatamente al Ministerio de Justicia lo acontecido, con la sustentación del caso para los fines señalados en el articulo 19-B de la Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y registro
Artículo 53.- Del procedimiento para la autorización de centro de conciliación
Recibida la solicitud, el MINJUS verificará en el plazo de cinco (5) días hábiles, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 47 y 49 del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Cumplidos los requisitos para obtener la autorización del Centro de Conciliación, el MINJUS ordenará, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la verificación, que se lleve a cabo una inspección en la sede del Centro de Conciliación a autorizarse, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículo 47 numeral 14) y 49 del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
La inspección deberá realizarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha del oficio remitido al solicitante, indicando la realización de la inspección. El oficio deberá contener el día y hora de dicha inspección. Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el MINJUS expedirá la resolución concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”.
La expedición de la Resolución de autorización del Centro de Conciliación, implica su inscripción en el Registro Único de Centros de Conciliación.
Artículo 54.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación y de su información.
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación, en éste se inscribirá de oficio a los Centros de Conciliación autorizados por el MINJUS.
Se consignará en el RNU de Centros de Conciliación, la información general del Centro de Conciliación Extrajudicial relativa a denominación, dirección, teléfono, nombre de los representantes o directivos, conciliadores, abogados, horarios, tarifario, información de contacto, entre otros, asimismo su situación actual, actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas a propósito de su autorización; así como las sanciones que se les impusiera cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o incurran en faltas éticas.
Cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el RNU de Centros de Conciliación, deberá ser autorizada por el MINJUS, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de Conciliación cumpla con presentar la documentación que sustente la modificación solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el caso. Dicho trámite debe de contar con la firma de su representante legal, el cual deberá de presentar la vigencia de su representación.
Se exceptúa cualquier modificación de la información contenida en el Registro, relativa a la denominación del Centro de Conciliación, la cual deberá seguir el trámite respectivo en el TUPA, para el cambio de denominación de Centros de Conciliación, el cual será autorizado por la DCMA, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, con la publicación de la Resolución respectiva.
Artículo 55.- De la autorización para el cambio de dirección de un centro autorizado
EI MINJUS autorizará el cambio de dirección de Centros de Conciliación dentro de la circunscripción territorial
en el que fue autorizado y verificará que sus instalaciones garanticen el principio de confidencialidad, debiendo
para tal efecto el Centro de Conciliación, actualizar la información remitida para su autorización, consistente en:
1. Croquis simple de ubicación y distribución de los ambientes del Centro;
2. Recibo de pago por derecho de trámite establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MINJUS.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, el MINJUS, dispondrá la realización de la inspección ocular, levantando un acta que contenga la descripción de las nuevas instalaciones propuestas por el Centro de Conciliación.
En caso de reducción o nueva distribución de ambientes del Centro de Conciliación, éste deberá comunicar dichos cambios a la DCMA, a fin de verificar que la nueva distribución o reducción de ambientes garantice el principio de confidencialidad. Sigue leyendo