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Regulan Requisitos y Formalidades para la Rematriculación de Mediadores Judiciales

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ARGENTINA:
Regulan Requisitos y Formalidades para la Rematriculación de Mediadores Judiciales

Por medio de la Resolución 1751/10 el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos resolvió organizar y poner en funcionamiento el Registro Nacional de Mediación, encomendando a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, la implementación de las medidas necesarias para llevar a cabo la inscripción de los mediadores ya inscriptos en el Registro creado por la Ley Nº 24.573 que decidan mantener esa situación en el mencionado registro.

La presente resolución del mencionado ministerio se produce a raíz de la sanción de la Ley 26.589 que puso en marcha la mediación previa obligatoria en todo proceso judicial.

En los considerandos de la resolución publicada en el Boletín Oficial el pasado 13 de julio, se resalta que por medio del artículo 40 de la ley citada se crea el Registro Nacional de Mediación, el cual en el capítulo Registro de Mediadores incluye en dos apartados a Mediadores y a Mediadores Familiares, cuya organización y administración son responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

En tal sentido, el artículo 59 de dicha ley, determina que los mediadores inscriptos en el Registro creado por la Ley Nº 24.573 deberán manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley Nº 26.589, dentro del plazo de noventa días contados a partir de su publicación.

El anexo I de la resolución Nº 1751/2010, establece como pautas de reinscripción:

“- Encontrarse con inscripción vigente en el Registro de la Ley Nº 24.573.

– Expresar su voluntad de pertenecer al REGISTRO DE MEDIADORES Ley Nº 26.589.

– Quienes se encuentren con sanciones suspensivas en ejecución, podrán inscribirse sin perjuicio de mantenerse la operatividad de la medida aplicada.

– Ratificar o rectificar el domicilio constituido ante el Registro creado por la Ley Nº 24.573 en el cual se llevarán adelante las mediaciones y donde serán válidas todas las notificaciones que se practiquen en el marco de las Leyes Nros. 24.573 y 26.589.

– Constituir una dirección de correo electrónico por la cual se le notificarán —con carácter de fehaciente— todo tipo de asuntos relacionados con el REGISTRO NACIONAL DE MEDIADORES y sus trámites.

– Declarar bajo juramento, no estar incurso en ninguna de las incompatibilidades que enumera el artículo 41 incisos a) y c) de la Ley Nº 26.589.

2- Lugar y fecha.

– A partir del 12 de julio de 2010.

– En Uruguay Nº 643, 2º piso, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

– De lunes a viernes de 9 a 18:00 hs.

3- Matriculación de mediadores de familia.

– Deben contar con las pautas previstas en el punto 1.

– Deben expresar su voluntad de integrar el Registro de Mediadores Familiares.

4- Número de Matrícula y Sello.

– Los mediadores mantendrán —provisionalmente— los números de matrícula del registro de la Ley Nº 24.573 y el uso del sello oportunamente registrado.”
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D.S. 014-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 56 AL 95

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Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 56.- De las obligaciones del Centro de Conciliación
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, los Centros de Conciliación se encontrarán obligados a:
1. Entregar copia certificada del Acta de Conciliación una vez concluida la Audiencia Conciliatoria conjuntamente con la copia certificada de la solicitud para conciliar. Asimismo, no debe condicionar la entrega de la primera copia certificada del Acta de Conciliación y la solicitud, al pago de gastos u honorarios adicionales.
2. Expedir copias certificadas adicionales del Acta de Conciliación de las solicitudes para conciliar, las veces que sean solicitadas por las partes previo abono del costo establecido en el tarifario para éstas últimas y dentro del plazo establecido en el Reglamento del Centro. No debe de expedir copia certificada del Acta de Conciliación a personas distintas a las partes conciliantes, salvo el Órgano jurisdiccional competente o el MINJUS.
3. Notificar las invitaciones para conciliar conforme a lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.
4. Remitir al MINJUS, trimestralmente los resultados estadísticos a los que hace referencia el artículo 30 de la Ley, sin tergiversar u ocultar la información cuantitativa de cada período. La remisión de los datos será efectuada en los formatos señalados por el MINJUS.
5. Exhibir el tarifario autorizado con los costos de todos los servicios prestados y en lugar visible para el público.
6. Mantener vigente la designación de sus Directivos, así como comunicar cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el Registro Único de Centros de Conciliación, para su trámite y autorización.
7. Mantener actualizada la nómina de sus Conciliadores y Abogados verificadores de la legalidad de los acuerdos.
8. No dejar de funcionar sin la autorización previa del MINJUS.
9. Brindar al supervisor (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS las facilidades del caso para la realización de la supervisión, otorgando copia de los actuados en el procedimiento conciliatorio observado de ser el caso u otros de interés cuando sea requerido. Asimismo, anotar la sanción de suspensión en los Libros de Registros con los que cuente el Centro.
10. Subsanar las observaciones y/o medidas correctivas señaladas en el acta de supervisión realizada por la DCMA, dentro de las condiciones y plazos señalados en la misma.
11. Designar al Conciliador dentro del plazo señalado en la Ley.
12. Velar para que sus Conciliadores emitan las Actas de Conciliación con los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley.
13. Velar para que sus Conciliadores redacten las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento y con los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley, no señalando en una sola invitación para conciliar más de una fecha en la que se desarrollará la Audiencia de conciliación.
14. Atender al público en el horario autorizado por la DCMA, salvo que la modificación del mismo se hubiera comunicado previamente a dicha entidad;
15. Velar para que sus Conciliadores observen los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
16. Utilizar el formato aprobado por el MINJUS en sus Actas de Conciliación.
17. Contar y mantener el archivo de expedientes, libro de Registro de Acta y el archivo de Actas de manera regular, diligente, ordenada y actualizada dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación autorizadas para su funcionamiento. En caso de pérdida, deterioro o sustracción se deberá comunicar al MINJUS.
18. Verificar que sus Conciliadores lleven a cabo la audiencia de Conciliación identificando correctamente a las partes y supervisando el cumplimiento del plazo de duración de la audiencia única establecido en el artículo 11 de la Ley, salvo que haya sido prorrogado por acuerdo de las partes.
19. Velar para que sus Conciliadores o algún servidor o funcionario del Centro de Conciliación no falten al Principio de Confidencialidad.
20. Velar para que sus Conciliadores no hagan uso indebido de la prerrogativa que establece el último párrafo del artículo 15 numeral f) de la Ley.
21. Designar para la realización de Audiencias de Conciliación sólo a conciliadores adscritos al Centro de Conciliación. Asimismo, designar para la verificación de la legalidad de los acuerdos conciliatorios sólo a abogados adscritos al Centro de Conciliación.
22. En caso de omisión de alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c),d),e),g),h) e i) del artículo 16 de la Ley, deberá convocar a las partes para informar el defecto de forma que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
23. Cumplir y velar que sus Conciliadores cumplan con los principios, plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
24. Contar permanentemente con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de atención al público, sin que afecte su normal funcionamiento.
25. Realizar audiencias de conciliación dentro del local autorizado, salvo cuando la DCMA autorice la realización de ésta fuera de dicho local.
26. No variar la dirección del Centro de Conciliación, sin la previa autorización de la DCMA.
27. Comunicar a la DCMA dentro de los cinco días útiles de ocurrida la infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores.
28. Tramitar solicitudes de conciliación sólo sobre materias conciliables.
29. No sustituir a un Conciliador o designar a otro sin contar con la autorización expresa de las partes.
30. Realizar cobros por conceptos y montos comprendidos solamente en las tarifas autorizadas por la DCMA.
31. Admitir a trámite el procedimiento conciliatorio cuando el domicilio de las partes corresponda al distrito conciliatorio de su competencia, salvo acuerdo de las partes.
32. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento.
33. No programar en la misma fecha y hora, dos o más audiencias de conciliación con el mismo conciliador, con excepción de los procedimientos susceptibles de tramitación acumulable.
34. Brindar exclusivamente servicios de conciliación dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación.
35. No permitir el desempeño como conciliadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontrasen suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
36. No atentar contra la imparcialidad de los conciliadores, al condicionar el pago de sus honorarios al acuerdo de las partes, o a la conducción de la audiencia en beneficio de una de ellas.
37. No permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas
como conciliadores extrajudiciales por el MINJUS.
38. No permitir que efectúen conciliaciones en materias especializadas, aquellos conciliadores que no
cuenten con la acreditación de la especialización respectiva vigente.
39. Brindar servicios de conciliación sólo si se encuentra habilitado para hacerlo, es decir no encontrándose suspendido, sea por sanción o como medida preventiva o por no haber pagado una multa impuesta.
40. No adulterar la información de los expedientes, cargos de invitaciones y/o Actas de conciliación.
41. No permitir que los integrantes del Centro de Conciliación participen actuando como partes, conciliadores, abogados o peritos dentro de uno o más procedimientos conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren participado en el ejercicio de sus profesiones u oficios u otros.
42. No admitir la suplantación de un Conciliador adscrito al Centro de Conciliación en una Audiencia de Conciliación.
43. Facilitar la labor de supervisión.
44. No dejar de funcionar, de manera temporal o definitiva, sin previa autorización del MINJUS.
45. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
46. Proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora.
47. Actuar de conformidad con los principios éticos prescritos por la Ley y su Reglamento.
48. No admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia previa de un conflicto.
49. Admitir a trámite los procedimientos conciliatorios con los documentos relacionados con el conflicto, salvo que por su naturaleza éste o éstos no sean esenciales debiendo indicarlo el solicitante en su escrito de solicitud.
50. Mantener informada a la DCMA de las sanciones impuestas a los operadores de la Conciliación.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 57.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de centros de conciliación
Los Centros de Conciliación podrán solicitar al MINJUS, la suspensión temporal de sus actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar en el que conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro, indicando el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de copias certificadas de actas, en caso que sea persona distinta del Secretario General.
2. Inventario de Actas de Conciliación.
3. Dirección donde se ubicará y expedirá copias certificadas adicionales de Actas de Conciliación.
4. Horario de atención para la expedición de copias certificadas de actas adicionales.
Artículo 58.- De la autorización de cierre de Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS.
La solicitud de cierre de Centro de Conciliación, deberá acompañar los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del acta de Asamblea o documento en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Conciliación.
2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios y actas de Conciliación.
3. Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, del MINJUS.
4. Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del archivo de Actas, expedientes y demás registros, bajo responsabilidad. El Centro de Conciliación, al momento de la entrega del referido acervo documentario, deberá presentarlo debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
Capítulo IV
Del Capacitador
Sub Capítulo 1
Definición
Artículo 59.- Definición
Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el RNU de Capacitadores del MINJUS, se encarga de la elaboración de los materiales de enseñanza, el dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores y de la respectiva autorización del MINJUS por cada curso.
Artículo 60.- Del Capacitador Principal
Es Capacitador Principal aquel que habiendo cumplido con los requisitos del artículo 64 del Reglamento, obtiene su inscripción en el RNU de Capacitadores a cargo del MINJUS, y es autorizado por la DCMA para participar en los cursos de formación y capacitación de conciliadores, teniendo a cargo el dictado de los temas del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales a que se refiere el artículo 76 del Reglamento.
La calificación como capacitador principal se produce por única vez. La vigencia de su inscripción en el registro respectivo está sujeta a la renovación que disponen los artículos 67 y 68 del Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
La solicitud de renovación se presentará ante la DCMA, desde un mes antes del vencimiento de la vigencia.
Se considerará como capacitadores principales a los capacitadores en materia de familia o laboral, autorizados por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Reglamento.
Artículo 61.- Del Capacitador en materia especializada
Es el Capacitador Principal que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 64 del Reglamento es autorizado por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada en materia de familia y laboral.
La calificación de capacitador en materia especializada no genera una nueva inscripción en el RNU de capacitadores, correspondiendo sólo la inscripción de su condición de capacitador especializado en el citado Registro.
Artículo 62.- Del Capacitador a cargo del dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos
Es aquel conciliador acreditado que cuenta con grado académico superior en derecho, y autorizado por la DCMA para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales. Su calificación no genera inscripción en el RNU de Capacitadores.
Los capacitadores principales que cuenten con grado académico superior en derecho se encontrarán aptos para el dictado del módulo de Conceptos Legales Básicos.
Artículo 63.- De la participación de expositores internacionales
Los expositores extranjeros podrán ser propuestos como capacitadores invitados para dictar un curso determinado de Formación y Capacitación de Conciliadores o de especialización en materia de familia o laboral, pudiendo dictar los temas que específicamente les sean autorizados por la DCMA, previa calificación de su currículum vitae documentado.
No está sujeto a inscripción en el RNU de Capacitadores. Para su participación deberán contar con autorización específica para cada curso en que sea propuesto, la cual será otorgada cuidando que su función de capacitador no adquiera características de permanencia, en cuyo caso deberá someterse a la inscripción como capacitador principal.
Sub Capítulo 2
Requisitos para el ejercicio de la función capacitadora
Artículo 64.- Requisitos
Para ser inscrito en el Registro de Capacitadores, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser conciliador extrajudicial. Para el caso de solicitar su inscripción como capacitador en asuntos de familia, deberá contar con la acreditación de conciliador especializado en dicha materia;
2. Grado académico superior;
3. Acreditar experiencia en educación de adultos no menor de un (1) año, dentro del año anterior inmediato a la fecha de la solicitud. La experiencia docente puede ser adquirida, alternativamente:
a) En una universidad del Perú cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido según la Ley de la materia, o en una universidad del extranjero;
b) En otros centros de educación superior autorizados o reconocidos según la ley de la materia;
c) En programas y proyectos de capacitación de adultos, desarrollados por instituciones públicas o privadas con reconocimiento oficial, incluyéndose a las Asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), la Iglesia Católica o instituciones similares.
4. Contar con constancia expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado o por los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos del MINJUS que acredite la práctica conciliatoria efectiva en conciliación extrajudicial o en materia especializada en un número no menor de doce (12) audiencias en el último año.
5. Acreditar capacitación en temas de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, cultura de paz y afines cursados en una Universidad, Instituto de Educación Superior, Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio o en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial con una duración mínima de 30 horas no acumulativas. No se considera capacitación a los cursos seguidos para ser conciliador en materia especializada, así como los talleres, seminarios, charlas o similares, cualquiera que sea su duración.
6. Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la DCMA a través de la ENCE.
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 65.- Del ejercicio de la función de Capacitación
Para ejercer sus funciones, el Capacitador Principal, el Capacitador Especializado en materia de Familia o Laboral y el Capacitador del Módulo de Conceptos Legales Básicos, deberán encontrarse debidamente adscritos según su calificación en el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizado por el MINJUS.
Artículo 66.- Del Registro Único de Capacitadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Único de Capacitadores. En este registro se inscribirá de oficio a los Capacitadores Principales, su condición de Capacitadores Especializados en materia de Familia o Laboral y, de ser el caso, su habilitación para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos, según corresponda.
Se anotará además, la fecha de su registro y de las renovaciones tramitadas, vigencia de su registro, así como las sanciones que sean impuestas cuando incurran en infracción a la Ley y su Reglamento.
La calificación como Capacitador Principal, se produce por única vez y la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores está sujeta a Ia Renovación que dispone el presente Reglamento.
Artículo 67.- De la renovación del registro de Capacitador Principal
Los Capacitadores Principales se encuentran obligados a renovar la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores cada tres años.
Artículo 68.- De los requisitos para la renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores
Los requisitos para la renovación de la inscripción en el RNU de Capacitadores son los siguientes:
1. Práctica conciliatoria en un número no menor de 12 audiencias de conciliación efectiva, la cual se acreditará con la presentación de la constancia expedida por un Centro de Conciliación autorizado o Centro de Conciliación Gratuito del MINJUS;
2. Capacitación Continua, obtenida a través de tres eventos de capacitación anuales como mínimo, considerándose como tales a los cursos, talleres y seminarios, en temas de Mecanismos Alternativos de solución de conflictos, cultura de paz y afines, con una duración mínima no acumulativa de diez (10) horas, dictados por una universidad, centro de educación superior, colegios profesionales, cámaras de comercio o por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
No se considera ?capacitación continua? a aquella obtenida en charlas, congresos u otros eventos de carácter meramente informativo, cualquiera que sea su duración o denominación.
Artículo 69.- De las normas de conducta de los capacitadores y de sus obligaciones
La formación y capacitación de conciliadores sirve al interés público en la búsqueda de una cultura de paz con repercusión social y jurídica, por lo cual los Capacitadores deben someterse a normas que aseguren un adecuado desenvolvimiento en el ejercicio de la función de capacitación.
Constituyen normas de conducta y obligaciones de los Capacitadores Extrajudiciales:
1. Tener presente al actuar en todo momento, que la Conciliación Extrajudicial es un servicio público orientado al más alto propósito de resolver los conflictos sociales y propiciar una cultura de paz; y que, por tanto, la formación y capacitación de conciliadores es una función de relevancia que debe ser ejercida con responsabilidad, probidad y conocimiento.
2. Demostrar a través de su comportamiento una actitud de veracidad, cooperación, buena fe, equidad, tolerancia y respeto con las personas, en concordancia con los valores y el espíritu de la cultura de paz que promueve la conciliación.
3. Cumplir responsablemente con su función de formación y capacitación de conciliadores, impartiendo adecuadamente la enseñanza de los conceptos y técnicas, y actuando siempre coherentemente con los valores y principios que sustentan a la conciliación, particularmente en el manejo de aquellas situaciones controvertidas que pudieran presentarse en el desarrollo de la capacitación u otra actividad similar.
4. Abstenerse de realizar labores de capacitación en aquellos temas en los que no se cuente con los conocimientos y experiencia suficientes.
5. Participar activamente en el diseño y estructuración de los cursos de capacitación en conciliación, procurando siempre incrementar el nivel académico, impartiendo enseñanza con los avances teóricos y técnicas innovadores, sin descuidar en ningún momento la formación ética.
6. Respetar los derechos de autor y realizar las citas bibliográficas necesarias, en la elaboración de los materiales de enseñanza utilizados en los cursos.
7. Capacitarse y formarse permanentemente, reforzando y actualizando sus conocimientos, y llevar cursos de capacitación para capacitadores, según corresponda.
8. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente publicitados y aceptados de antemano por los participantes. Nunca condicionar el resultado de las evaluaciones al pago de suma alguna.
9. Proporcionar oportunamente y en la debida forma, la información requerida por los participantes de los cursos o por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, para los fines de la acreditación; o para otros fines y en cualquier otra situación en que sea solicitada.
10. Los Capacitadores Principales, Capacitadores en Materia Especializada y los Capacitadores para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos, están obligados a suscribir para cada curso que se comprometan a dictar el Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores, que para tal efecto aprobará el MINJUS, debiendo además consignar en el mismo, la denominación del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores al cual se encuentran adscritos, el número de curso, temas, fechas y horarios de la fase lectiva, fechas y horarios de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias en que se compromete a dictar, así como fecha de suscripción del compromiso, impresión de la huella dactilar y firma. Dicho compromiso no deberá tener más de diez (10) días de suscrito a la fecha de presentación de la solicitud del curso.
11. En caso de reprogramación de cursos, los capacitadores principales, capacitadores principales especializados en familia y laboral, están obligados a suscribir un nuevo compromiso de adhesión a las Normas de Ética y Conducta de los capacitadores, con fecha actualizada.
12. Respetar el lugar, fecha y horas autorizados para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
13. Respetar la programación del curso autorizado.
14. Asistir al curso de formación y capacitación de conciliadores donde estuviera comprometida su participación.
15. Dictar temas en cursos de formación y capacitación autorizados.
16. Cumplir con el dictado de sus módulos, según el programa académico del Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores comunicado al MINJUS.
17. No participar como expositor en un Curso de Formación y Capacitación que no esté estructurado o programado de acuerdo a lo señalado a la normatividad vigente.
18. Dictar sus temas para los cuales haya sido programado en el informe que da sustento a la Resolución de DCMA, que le autoriza a participar en el curso de formación y capacitación respectivo.
19. Cumplir con las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento, la normativa sobre formación y capacitación de conciliadores y los compromisos asumidos ante la DCMA.
20. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
21. No permitir que otros capacitadores o terceros, asuman el dictado del módulo en el que se encuentra programado, no procediendo justificación alguna para el caso que terceros no capacitadores asuman sus funciones.
22. No exigir a los alumnos la compra de material adicional al proporcionado por el Centro de Formación.
23. Participar como expositor en cursos de Formación y Capacitación con la acreditación para el cual se encuentre autorizado como capacitador principal o especializado.
24. Abstenerse de participar como expositor en cursos de formación y capacitación, durante la vigencia de una sanción de suspensión, o de la medida de suspensión provisional.
25. No solicitar o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.
26. Dictar cursos de formación y capacitación con registro de capacitador vigente.
27. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
28. No respaldar o consentir, la remisión de información no auténtica, que presentará el Centro de Formación y Capacitación en su nombre, al MINJUS.
29. No condicionar la aprobación del curso al cobro de pagos adicionales.
30. No apropiarse de materiales de enseñanza o apoyos audiovisuales o de metodología, pertenecientes a otros capacitadores, presentándolos como propios.
31. No dictar en los cursos de formación y capacitación organizados por Centros de Formación y Capacitación no autorizados por el MINJUS.
Capítulo V
Del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para su funcionamiento
Artículo 70.- Definición
Se entiende por Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, a las entidades que tienen por objeto ejercer la función de formar y capacitar a conciliadores extrajudiciales y/o especializados y que para su ejercicio requieren estar inscritos en el R.N.U. de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, que tengan entre sus fines u objetivos la formación y capacitación de conciliadores, podrán ser autorizadas por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos como Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 71.- De los requisitos para su funcionamiento
La solicitud de autorización de funcionamiento de Centros de Formación de Conciliadores deberá acompañar lo siguiente:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del certificado de inscripción de la persona jurídica en los Registros Públicos o documento en el que conste la constitución de la persona jurídica debidamente inscrita.
2. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o documento que contenga los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar incluida la formación y capacitación de conciliadores y la facultad del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica promotora del Centro de Formación.
3. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea de asociados o el documento similar en el que conste la constitución del Centro de Formación, adopción de la denominación y abreviatura de ser el caso, las funciones del Centro de Formación, la designación de los cargos directivos, funciones, forma de elección, periodo de ejercicio en el cargo, nombre del representante Iegal, o el más alto cargo directivo de la persona jurídica, en el Centro de Formación y aprobación del Reglamento del Centro de Formación de acuerdo al formato aprobado por el MINJUS.
4. Un ejemplar de Reglamento del Centro de Formación.
5. La relación de tres Capacitadores Principales, con inscripción vigente en el R.N.U. de Capacitadores como mínimo.
6. Declaraciones juradas simples de carecer de antecedentes penales correspondientes a los directivos y capacitadores del Centro de Formación.
7. Indicación de la Dirección del Centro de Formación.
8. Plano de ubicación y distribución de las instalaciones del Centro de Formación, debiendo tener como mínimo una oficina administrativa y un área de archivo de la documentación.
9. Metodología de enseñanza a utilizar por el Centro de Formación.
10. Modelo de examen escrito.
11. Programa Académico de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la DCMA del MINJUS.
12. Materiales de enseñanza, de acuerdo a los criterios establecidos por la DCMA del MINJUS, para los cursos de formación y capacitación de conciliadores y cursos especializados en familia, consistentes en: Manual de Capacitación, materiales de lectura, casos prácticos y legislación peruana de conciliación extrajudicial, según corresponda.
13. Modelo de Hoja de Registro para la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de acuerdo a los criterios establecidos por la DCMA del MINJUS.
La calificación de los requisitos señalados en los numerales 9), 10), 11), 12) y 13) del presente artículo, se efectuará acorde con lo opinado por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS
Artículo 72.- De los órganos de dirección del Centro de Formación
El Centro de Formación contará con los siguientes órganos:
1. La Dirección y
2. La Coordinación Académica
1. La Dirección
Es el órgano encargado de la gestión y organización del Centro de Formación. Estará a cargo de un Director que es designado por la más alta instancia de la entidad promotora del Centro de Formación y que debe contar con la acreditación de conciliador extrajudicial que expide el MINJUS, y carecer de antecedentes penales.
Son funciones del Director:
a) Representar, organizar, controlar y evaluar las acciones académicas y administrativas del Centro de Formación;
b) Representar al Centro de Formación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio;
c) Cumplir la normatividad en materia de conciliación;
d) Velar por el correcto desarrollo de los cursos de formación que se dicten en el ejercicio de su función de formar y capacitar conciliadores extrajudiciales y/o en materia especializada y por el cumplimiento de los deberes de sus capacitadores;
e) Examinar y evaluar a los aspirantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y en materia especializada; y,
f) Suscribir las constancias de asistencia y de aprobación de los participantes de los cursos de formación que organice.
2. La Coordinación Académica
Es el órgano encargado de planificar, implementar y ejecutar los cursos de formación y capacitación y/o en materia especializada. Estará a cargo de un Coordinador Académico, quien es designado por el Director del Centro de Formación, deberá contar con la acreditación de conciliador extrajudicial que expide el MINJUS, y carecer de antecedentes penales.
Son funciones del Coordinador Académico:
a) Elaborar y poner a consideración del Director los planes de formación y los programas desarrollados de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y en materia especializada;
b) Preparar los expedientes administrativos a presentarse ante el MINJUS para la autorización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o en materia especializada;
c) Elaborar la propuesta del calendario académico del Centro de Formación;
d) Designar a los capacitadores principales y en materia especializada a cargo de los cursos de formación.
e) Coordinar con el capacitador encargado de cada curso, las responsabilidades del personal docente, la estructuración de los objetivos, los temas y alcances del dictado de los cursos;
f) Elaborar el material didáctico, adecuado a las características del grupo al cual va dirigido el curso;
g) Realizar las demás funciones que le asigne el Director.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y registro
Artículo 73.- Del procedimiento para la autorización de Centro de Formación y Capacitación
Recibida la solicitud, la DCMA del MINJUS verificará la presentación de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 71 del Reglamento.
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los incisos 1), 2) ,3) ,4) ,5) y 6) del artículo 71, la DCMA del MINJUS, oficiará al solicitante para que complete la información remitida o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que recibe la comunicación, el requerido no cumple con completar los requisitos que se le exigieron para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificada la presentación de los requisitos, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos remitirá a la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial dentro de los tres días de recibida la solicitud, la documentación precisada en los numerales 9), 10), 11), 12) y 13), del artículo 71 del Reglamento, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS a fin de que dentro del plazo de diez (10) días hábiles califique el contenido de los materiales de enseñanza presentados, los que deberán contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades para el ejercicio de la función conciliadora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la DCMA del MINJUS.
Con la opinión favorable de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, la DCMA procederá a expedir la resolución correspondiente concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada.
La expedición de la resolución de autorización del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, conlleva su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 74.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en el cual se inscribirá de oficio a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, autorizados por el MINJUS.
En el R.N.U. de Centros de Formación, constará la información general del Centro de Formación: denominación, domicilio y nombre y apellidos de los representante y/o directivos, capacitadores adscritos, la información de contacto; los cursos autorizados al Centros de Formación; la suspensión(es) solicitada (s) por el Centro de Formación y/o las sanciones que se les impusiera cuando el Centro de Formación no cumpla con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento, así como su situación actual, actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas a propósito de su autorización.
Cualquier modificación con relación a la información que se encuentre inscrita en el R.N.U. de Centros de Formación, debe ser autorizado por la DCMA en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de Formación cumpla con presentar la documentación que sustente la modificación solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el caso. Dicho trámite debe efectuarlo el representante legal el cual deberá acreditar la vigencia de su representación.
En caso se pretenda modificar la denominación del Centro de Formación, deberá seguirse el trámite respectivo previsto en el TUPA del MINJUS, para el cambio de denominación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Dicha modificación será autorizado por la DCMA, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a través de la publicación de la Resolución autoritativa respectiva.
Artículo 75.- De la preselección de los participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados por el MINJUS a los que hace referencia el artículo 25 de la Ley serán responsables de la selección, formación y evaluación de los futuros conciliadores de acuerdo al perfil del Conciliador aprobado por la DCMA del MINJUS, debiendo darse un énfasis especial a la vocación, aptitudes y actitudes de las personas que aspiren a ser participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores
Artículo 76.- Del Contenido del curso de formación y capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o Especializados
76.1 El Curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados tiene dos fases, una lectiva y otra de afianzamiento.
La fase lectiva tendrá una duración no menor de ciento veinte (120) horas lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una. La evaluación de la fase lectiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva de los cursos de formación de conciliadores extrajudiciales son los siguientes:
1. Teoría del Conflicto social
2. Teoría de la Negociación y técnicas de negociación
3. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos
4. Modelos Conciliatorios
5. Técnicas de Comunicación
6. Procedimientos y técnicas de Conciliación Extrajudicial
7. Marco Legal de la Conciliación Extrajudicial
8. Ética aplicada a la Conciliación Extrajudicial
9. Modelo de Audiencias
Se deberá dictar un módulo previo de Conceptos Legales Básicos para aquellos alumnos que no cuenten con formación legal superior. Dicho módulo deberá contener temas legales como:
1. Estructura del Estado.
2. Conceptos y Principios Generales del Derecho
3. Sistema Judicial Peruano, Acto Jurídico, y otros relacionados con la aplicación e interpretación de la Ley de Conciliación y su Reglamento. Este módulo previo deberá ser dictado por un capacitador con grado académico superior en Derecho.
76.2 En cuanto al Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores Especializados en Familia se deberá atender lo siguiente:
La fase lectiva de los cursos de formación y capacitación de Conciliadores Especializados en Familia tendrá una duración no menor de sesenta (60) horas lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una.
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS La evaluación de la fase lectiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva, se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva de los cursos de formación de conciliadores especializados en familia son los siguientes:
1. La Familia
2. La Conciliación Familiar
3. Divorcio
4. Violencia Familiar
5. Técnicas de Comunicación en el Marco de la Conciliación
6. El Proceso de Conciliación Familiar
7. Marco legal de la Conciliación Familiar
La ENCE propondrá las políticas y medidas complementarias que sean necesarias para el diseño y actualización de los programas, metodologías, didáctica y evaluación más conveniente al perfil del Conciliador.
Las metodologías contenidas en los programas académicos de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados, los de Capacitación de Capacitadores y de Formación Continua, serán actualizadas por la DCMA, a propuesta de la ENCE.
Artículo 77.- De la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias
La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la práctica simulada de conducción de audiencias conciliatorias. Concluye con una evaluación. Esta fase, se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres audiencias simuladas por alumno, con una duración mínima de una hora lectiva de cincuenta (50) minutos cada una.
La primera y segunda audiencia no están sujetas a calificación y servirán para la demostración de las habilidades conciliatorias del alumno, en un contexto cercano a una situación real y para la retroalimentación del evaluador.
Sólo los alumnos que asistieron a las dos primeras audiencias simuladas podrán rendir la tercera audiencia de evaluación. La inasistencia a la tercera audiencia de evaluación determina la imposición de la nota desaprobatoria ?cero?.
La realización de las audiencias deberá llevarse a cabo en forma consecutiva, no pudiendo mediar entre cada una más de dos (2) días.
Artículo 78.- De los requisitos para la autorización de los Cursos de Formación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados
La solicitud de autorización debe ser presentada con una anticipación no menor de veinte (20) días hábiles de anticipación al inicio del curso, adjuntándose los siguientes documentos:
1. Información general del curso, la cual deberá contener, la dirección exacta, la fecha de inicio y término, nómina de capacitadores entre otros.
2. Programa Académico de la fase lectiva, el cual deberá consignar horarios continuos, admitiéndose sólo un lapso de tiempo máximo de cinco (5) días entre cada módulo.
3. Programa de afianzamiento que deberá consignar con claridad los horarios continuos en que se desarrollarán las tres audiencias por participante y cuya duración mínima de audiencia será de cincuenta (50) minutos.
4. Compromiso expreso que el número de participantes no podrá ser mayor a cuarenta (40) participantes, debidamente firmado por el Director y/o representante del Centro de Formación.
5. Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores suscritas en la fecha de presentación de la solicitud.
6. Comprobante de pago por los derechos de trámite respectivas.
La autorización de un Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o Especializado, implica la autorización de la participación del Capacitador en los mismos, por lo que la DCMA ejercerá su facultad supervisión durante el desarrollo del curso.
Artículo 79.- Del procedimiento de autorización del curso de formación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Recibida la solicitud, la DCMA verificará en el plazo de diez (10) días hábiles la presentación de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior. De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. El escrito de subsanación de observaciones deberá presentarse con una anticipación de cinco (5) días hábiles a la fecha de inicio del curso que se solicita
Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, la DCMA procederá a expedir la resolución de autorización del curso la que es notificada al interesado.
En caso del reemplazo de un capacitador de un curso autorizado, el Centro de Formación deberá comunicar a la DCMA, la fecha en que se producirá tal reemplazo con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles, debiendo adjuntar el Compromiso de Adhesión a las normas de conducta del Capacitador que se propone como reemplazo para el caso de que no haya sido presentado en el trámite de autorización del curso.
El Centro de Formación deberá comunicar a la DCMA, la variación del lugar del dictado del curso con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles.
Artículo 80.- De la reprogramación de los Cursos
Se entiende por reprogramación, a la postergación de la fecha de inicio de un curso autorizado. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados, deberán solicitar la autorización de reprogramación del curso al MINJUS, con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas antes de su inicio para Lima y Callao y noventa y seis (96) horas para los demás distritos conciliatorios del curso autorizado. Para tal efecto deberán actualizar ante el MINJUS, los programas académicos de la fase lectiva y fase de afianzamiento, compromisos de adhesión de los capacitadores, así como la información general del curso declarada en el procedimiento que siguió para su autorización.
La reprogramación presentada alegando caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser debidamente acreditada por el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores para ser autorizada, debiendo cumplir igualmente con los requisitos previstos en el párrafo anterior.
EI Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores no podrá dar inicio al curso sin contar con la autorización de la reprogramación expedida por el MINJUS.
Artículo 81.- De la relación de participantes y aprobados
El Centro de Formación y Capacitación deberá presentar los siguientes documentos a la DCMA:
a) Relación de participantes del curso autorizado, dentro del tercer día de iniciado el mismo;
b) Relación de los participantes aprobados de la fase lectiva y en la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, dentro del tercer día de culminado el curso.
Adicionalmente, la DCMA podrá solicitar la documentación que estime pertinente estableciendo el plazo para su presentación.
Artículo 82.- De las condiciones para el dictado de los cursos
Las horas lectivas de todos y cada uno de los módulos de los cursos a los que los alumnos no hayan asistido, no podrán ser recuperadas por los mismos.
Las inasistencias a la fase lectiva del curso sólo proceden en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, las que deben acreditarse ante el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores. En ningún caso, las inasistencias podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de horas de la fase lectiva.
Sólo los alumnos que aprueben la fase lectiva podrán acceder a la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o Especializados se desarrollarán dentro del horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. debiendo mediar por lo menos un (1) día hábil, entre la evaluación escrita y el inicio de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Artículo 83- De la publicidad de los cursos de formación de conciliadores y/o especializados
Los Centros de Formación podrán publicitar los cursos que cuenten con la autorización de la DCMA. Dicha publicidad debe contener el nombre del Centro de Formación, el número de la Resolución de su autorización, el número y la fecha de la resolución autoritativa del curso, el lugar de su realización, la fecha de inicio y término, la relación de los capacitadores a cargo del curso autorizado y el costo del mismo.
Los avisos publicitarios de los cursos deberán contener información suficiente, objetiva y veraz, no debiendo inducir en ningún caso a error o generar duda en los interesados. No podrán utilizarse signos distintivos o logos del MINJUS, bajo responsabilidad, por ser una conducta sancionada.
Artículo 84.- Del Archivo de Documentación del Centro de Formación
El Centro de Formación debe contar con los siguientes registros:
1. Registro de los Cursos de Formación.
2. Registro de Asistencias de los participantes de los cursos.
3. Registro de Notas.
4. Registro de sus capacitadores adscritos.
5. Hoja de Registro de fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias de sus participantes evaluados.
6. Programas Académicos de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de los cursos de formación y capacitación de conciliadores a su cargo.
7. Materiales de enseñanza de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y cursos de especializados en familia, consistentes en: Manual de Capacitación, Materiales de Lectura, Casos Prácticos y Legislación Peruana de Conciliación Extrajudicial.
Los Registros antes señalados y, en general, toda la documentación relacionada con el ejercicio de su función de formación y capacitación de conciliadores no podrán ser eliminados por el Centro de Formación.
Sub Capítulo 3
Obligaciones
Artículo 85.- De las Obligaciones
Son obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores las siguientes:
1. Utilizar los materiales de enseñanza autorizados por la DCMA.
2. Entregar copia de la Resolución de autorización del curso o la que autorizó la reprogramación, a los participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
3. Entregar el programa académico de fase lectiva y de afianzamiento del curso en el que se encuentre inscrito al participante del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
4. Remitir la lista única y definitiva de participantes en original, dentro del plazo de tres días de iniciado el Curso.
5. En caso que el número de participantes sea menor al autorizado, el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores deberá remitir en el plazo de tres días de iniciado el curso, un nuevo programa de la fase de afianzamiento, de acuerdo al número real de participantes.
6. Remitir dentro del plazo de tres días de concluido el Curso, la lista única y definitiva de participantes en original, que aprobaron y desaprobaron el Curso autorizado, debidamente suscrita por los Capacitadores que efectuaron las evaluaciones.
7. Cumplir con la programación de fase lectiva y de afianzamiento presentada para la autorización del curso.
8. Comunicar el reemplazo de un capacitador con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles.
9. Cumplir con el dictado del curso en la dirección autorizada. Cualquier variación deberá ser comunicada con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a su realización.
10. Programar el desarrollo de los cursos de formación en días hábiles y en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.
11. Proporcionar la información requerida por los participantes de los cursos oportunamente y en la debida forma, para los fines de acreditación.
12. Brindar en las visitas de supervisión las facilidades y la documentación que les sea requerida por la DCMA, en el ejercicio de la función de supervisión.
13. Respetar el número máximo de alumnos permitido por curso.
14. Remitir dentro de los plazos señalados por la DCMA, la relación de participantes al inicio de los cursos autorizados que organice, de los aprobados y desaprobados al concluir los mismos, así como los documentos respectivos para el trámite de acreditación, y cualquier otra información que le sea requerida.
15. No realizar cambios en la programación de los cursos autorizados por la DCMA sin cumplir lo señalado en el artículo 30-Gº de la Ley.
16. No reemplazar a un capacitador, sin contar con la autorización de la DCMA.
17. Comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información o documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
18. Publicitar los cursos que organicen, con información veraz y objetiva, a efecto que no pueda generar confusión o falsas expectativas en el público.
19. Publicitar cursos de formación y capacitación señalando la resolución autoritativa del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, así como del curso respectivo.
20. Entregar al inicio del curso los materiales de enseñanza a los que se obligó como parte de la autorización del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
21. Comunicar las faltas cometidas por sus capacitadores adscritos a la DCMA dentro de los cinco (5) días útiles de ocurrida la infracción al Reglamento.
22. Respetar el lugar autorizado por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
23. Respetar la fecha autorizada por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
24. Respetar las horas autorizadas por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
25. Respetar y velar que su capacitador respete la programación del curso autorizado.
26. Garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en materia de capacitación y formación de conciliadores previstos en el presente Reglamento, así como la observancia de los lineamientos que la DCMA dicte al respecto, durante el desarrollo de los cursos de formación y capacitación de conciliadores.
27. Cumplir con el mínimo de horas y/o los temas de capacitación y/o la metodología y/o las condiciones mínimas de la fase de demostración de habilidades conciliadoras, y/o todas las demás condiciones del dictado del curso de formación y capacitación respectivo.
28. Realizar las audiencias simuladas requeridas para la evaluación de las habilidades conciliadoras.
29. Desarrollar programas de pasantía para alumnos o servicios académicos de afianzamiento de habilidades conciliatorias, con autorización del MINJUS.
30. No incluir alumnos que participaron en un curso diferente al que se le asigna para efectos de acreditación.
31. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente pactados con los alumnos por el servicio y/o excedan los montos publicitados en las propagandas que se efectuaron.
32. No ejercer presión en los capacitadores para que aprueben o desaprueben a algún alumno, sin importar el desempeño mostrado o las pautas establecidas para el dictado, condicionando su actuación, de ser el caso, al pago de sus honorarios.
33. Brindar a los supervisores del MINJUS las facilidades requeridas para el ejercicio de sus funciones.
34. Contar permanentemente con un representante del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores en el lugar, fecha y hora de dictado del curso.
35. Cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas impuestas por el MINJUS.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 86.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de Centros de Formación
Los Centros de Formación podrán solicitar al MINJUS la suspensión temporal de actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar donde conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro de Formación, indicándose el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de la documentación que sea requerida por los participantes de los cursos y del MINJUS en su labor de supervisión.
2. Dirección donde se ubicará el acervo documentario del centro de formación.
3. Horario de atención durante el período de suspensión.
Artículo 87.- De la autorización de cierre de Centros de Formación
Los Centros de Formación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS. La solicitud de cierre de Centro de Formación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de Asamblea o documento similar en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Formación.
2. Inventario del acervo documentario correspondiente al Centro y consistente en registros de asistencia y de notas.
3. Recibo de pago por derecho de trámite de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, del MINJUS.
Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del acervo documentario, bajo responsabilidad. El Centro de Formación deberá presentar el acervo documentario debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
TITULO IV
DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
De la supervisión
Artículo 88.- Definición y objeto
La supervisión es una función del MINJUS que se ejerce a través de la DCMA, en ejercicio de su facultad fiscalizadora que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de conciliación, a fin de salvaguardar y fortalecer la institucionalización, funcionamiento y desarrollo de este mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 89.- De la Supervisión a los operadores
El MINJUS, a través de la DCMA, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión de los operadores del sistema conciliatorio a nivel nacional, en el ejercicio de sus funciones.
La supervisión a que se refiere el presente Reglamento es desarrollada por los Supervisores, Verificadores Legales o Auxiliares de Supervisión; a los que en el presente reglamento se les denominará de manera general como Supervisores.
Artículo 90.- De la Supervisión con carácter pedagógico
De considerarlo conveniente la DCMA, podrá disponer diligencias de supervisión pedagógicas a los Centros de Conciliación, con el propósito de orientarlos dentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de sus obligaciones y sus consecuencias. Dichas visitas serán consignadas en un ?Acta de Visita Pedagógica? en la que, además, se señalarán las observaciones y sugerencias del supervisor y de los supervisados, de ser el caso.
Artículo 91.- De los Principios de la supervisión
El ejercicio de la supervisión se basa en los principios de observancia del debido procedimiento, de economía, celeridad y legalidad, y de modo general en base a los principios éticos de la conciliación contenidos en el artículo 2 de la Ley.
Artículo 92.- Del Procedimiento
Los supervisores seguirán el siguiente procedimiento:
1. Se constituirán al local donde se encuentren prestando servicios los operadores del sistema conciliatorio, realizándose la audiencia de conciliación o dictándose el curso de formación y capacitación.
2. Procederán a identificarse ante el representante del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores supervisado o, en ausencia de éste, ante la persona o servidor que estuviera presente, con quien se entenderá la realización de la supervisión.
3. Desarrollarán la supervisión de conformidad con lo establecido en los Formatos de Actas de Supervisión que apruebe el MINJUS.
4. Concluida la diligencia, el supervisor levantará el Acta respectiva y dejará copia de la misma al supervisado.
Artículo 93.- Del Acta de Supervisión
El Acta de Supervisión es el documento donde se registran las constataciones, verificaciones objetivas, manifestaciones del supervisado con quien se realiza la supervisión, de terceros y otros actuados de la diligencia de supervisión.
Artículo 94.- Contenido del Acta de Supervisión
El acta de supervisión contiene lo siguiente:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre del Supervisor y su número de documento nacional de identidad (DNI).
3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.
4. La identificación de la persona con quien se realiza la supervisión.
5. Los hechos materia de verificación y/o constatación.
6. La descripción de los incumplimientos advertidos.
7. Las medidas correctivas y/o sugerencias que se dispongan, de ser el caso.
8. Las manifestaciones u observaciones de la persona con quien se realiza la supervisión o de terceros intervinientes, de ser el caso.
9. La firma y huella digital de la persona con quien se lleva a cabo la diligencia de supervisión. En caso se negara a firmar o si se levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor dejará constancia de ello, sin que esto afecte la validez del acta.
10. De ser el caso, se recabará la firma y huella digital del tercero. En caso se negara a firmar y/o poner su huella digital se tendrá por no interviniente.
11. El Acta de supervisión también consignará cualquier hecho o situación que el Supervisor considere pertinente con motivo de la realización de la diligencia de supervisión, para conocimiento de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
12. Firma y huella digital del Supervisor.
El Acta de Supervisión, extendida cumpliendo las formalidades descritas en los incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos y produce fe respecto a los hechos y circunstancias constatadas y/o verificadas por el Supervisor. El Acta de Supervisión constituye instrumento público.
Capítulo II
De los Supervisores y de los Auxiliares de Supervisión
Artículo 95. – Del Supervisor
El Supervisor es un abogado y conciliador especializado debidamente inscrito en el Registro de Conciliadores del MINJUS. Para el cumplimiento de su función, el MINJUS les brindará capacitación y actualización permanente. Sigue leyendo

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 1 AL 55

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DECRETO SUPREMO Nº 014-2008-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº 1070 se modificó la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación;
Que la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070 facultó al Ministerio de Justicia para que dentro de los sesenta (60) días calendario de publicado el mencionado Decreto Legislativo, adecue el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 412-2008-JUS se constituyó la Comisión encargada de adecuar el Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS a las modificaciones establecidas por Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, mediante Oficio Nº 3671-2008-JUS/DNCA la Comisión remitió al Despacho Ministerial el proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Conciliación adecuándolo a las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley No. 26872, Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo No. 1070;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el inciso 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y en el Decreto Legislativo Nº 1070;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 – Decreto Legislativo, cuyo texto compuesto de ciento cuarenta y ocho (148) artículos, ocho (8) disposiciones complementarias finales, diez (10) disposiciones complementarias transitorias, dos (2) disposiciones complementarias derogatorias y un (1) anexo – Glosario de términos, es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN

TÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II : DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
TITULO III : DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I : Disposiciones Generales
Capítulo II : Del Conciliador
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para el ejercicio de la función conciliadora
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su acreditación y registro
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Capítulo III : Del Centro de Conciliación
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para su funcionamiento.
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su autorización y registro
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Sub Capítulo 4 : Suspensión temporal y cierre
Capítulo IV : Del Capacitador
Sub Capítulo 1 : Definición
Sub Capítulo 2 : Requisitos para el ejercicio de la función capacitadora
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Capítulo V : Del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para su funcionamiento
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su autorización y registro
Sub Capítulo 3 : Obligaciones
Sub Capítulo 4 : Suspensión temporal y cierre
TÍTULO IV : DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I : De la supervisión
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ANEXO: GLOSARIO DE TERMINOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula el funcionamiento del sistema conciliatorio a nivel nacional establecido en la Ley No. 26872 y en sus disposiciones complementarias, transitorias y finales (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
Artículo 2.- Principios de la Conciliación
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley, los principios que rigen la Conciliación se sujetan a lo siguiente:
a) Principio de equidad.- En el procedimiento conciliatorio se velará por el respeto del sentido de la Justicia aplicada al caso particular, materia de Conciliación. El Conciliador está obligado a generar condiciones de igualdad para que los conciliantes puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos.
b) Principio de veracidad.- La veracidad está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente por las partes.
El Conciliador no alterará nunca el sentido o significado de los hechos, temas, intereses o acuerdos a que arriben éstas en el procedimiento conciliatorio.
c) Principio de buena fe.- La buena fe se entiende como la necesidad que las partes procedan de manera honesta y leal, confiando en que esa será la conducta a seguir en el procedimiento conciliatorio.
Cuando el Conciliador tenga duda de la viabilidad de un acuerdo, tiene conocimiento o al menos un indicio de que está basado en información falsa o de mala fe, deberá recomendar a los conciliantes que se apoyen en expertos de la materia relacionada con dicho acuerdo antes de finalizarlo, cuidando que tal intervención no perjudique o entorpezca el procedimiento de Conciliación o, en su caso, a alguno de los conciliantes.
d) Principio de confidencialidad.- La información derivada del procedimiento conciliatorio es confidencial, y no debe ser revelada a persona ajena a las negociaciones, sin el consentimiento de quien proporcionó dicha información. La confidencialidad involucra al Conciliador, a las partes invitadas, así como a toda persona que participe en el procedimiento conciliatorio.
e) Principio de imparcialidad.- El conciliador no debe identificarse con los intereses de las partes, quien tiene el deber de colaborar con los participantes sin imponer propuesta de solución alguna. La Conciliación se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias.
f) Principio de neutralidad.- El Conciliador debe en principio, abstenerse de conocer los casos en los que participan personas vinculadas a él o su entorno familiar, al personal del Centro de Conciliación, o en los que participen conciliantes con los cuales lo vincule parentesco, salvo que las partes soliciten expresamente la intervención de aquél.
g) Principio de legalidad.- La actividad conciliatoria se enmarca dentro de lo establecido en la Ley y Reglamento, en concordancia con el ordenamiento jurídico.
h) Principio de celeridad.- La función conciliatoria debe ejercerse permitiendo a las partes la solución pronta y rápida de su conflicto.
i) Principio de economía.- El procedimiento conciliatorio está orientado a que las partes ahorren tiempo y costos que les demandaría involucrarse en un proceso judicial.
Artículo 3.- El acuerdo conciliatorio
El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. El Acta de Conciliación que contiene dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las formalidades previstas en el Artículo 16 de la Ley bajo sanción de nulidad.
Artículo 4.- Restricciones a la Autonomía de la Voluntad
La autonomía de la voluntad a que hacen referencia los artículos 3 y 5 de la Ley, no se ejerce irrestrictamente.
Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no sean contrarias a las Leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 5.- Conciliación Institucional
La conciliación extrajudicial sólo se ejerce a través de los Centros de Conciliación debidamente autorizados y acreditados ante el MINJUS y los que la Ley señale.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 6.- De la Petición Conciliatoria
La Conciliación puede ser solicitada por cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación Extrajudicial con arreglo a las reglas generales de competencia legal y convencional establecidas en el Código Procesal Civil con el objeto de que un tercero llamado Conciliador, les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 7.- Materias Conciliables
Es materia de conciliación aquella pretensión fijada en la solicitud de conciliación. No existe inconveniente para que en el desarrollo de la Conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud.
El acta de Conciliación debe contener obligatoriamente las pretensiones materia de controversia, que son finalmente aceptadas por las partes.
El conciliador en materia de familia, colaborará para que las partes encuentren las mejores alternativas de solución al conflicto, privilegiando el interés superior del niño.
Cuando se (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS trate de derechos laborales oponibles a terceros con derechos inscritos en Registros Públicos, se procederá de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 8.- Materias no conciliables
Son materias no conciliables, la nulidad del acto jurídico, la declaración judicial de heredero, la violencia familiar, las materias que se ventilan ante el proceso contencioso administrativo y los procesos de impugnación judicial de acuerdos a que se refiere el artículo 139 de la Ley General de Sociedades y las pretensiones de nulidad a que se refiere el artículo 150 de la misma norma, por ser materias indisponibles, y todas aquellas pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.
Artículo 9.- Supuestos y materias no obligatorios
La conciliación no es obligatoria en los casos señalados en el artículo 7 A de la Ley según lo siguiente:
a. Supuestos de conciliación no obligatoria: Los previstos en los incisos a) y b), del artículo 7 A de la Ley.
b. Materias de conciliación no obligatorias: Las previstas en los incisos d), e), f) g), h), e i) del artículo 7 A de
la Ley.
Artículo 10.- De la Confidencialidad
Con relación a la confidencialidad dispuesta por el artículo 8 de la Ley, se entenderá que todo lo sostenido o propuesto en la Audiencia de Conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, arbitraje o administrativo que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de Conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad, el conocimiento en la Audiencia de Conciliación de la inminente realización o la consumación de delitos que vulneren los derechos a la vida, el cuerpo, la salud, la libertad sexual u otros que por su trascendencia social no deben ser privilegiados con la confidencialidad y sean incompatibles con los principios y fines de la Conciliación. Asimismo, cuando una de las partes exprese por escrito su consentimiento.
Si el Conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo.
Artículo 11.- De la Conciliación en los Procesos Cautelares
Cuando el intento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la calificación judicial de procedencia de la demanda, éste deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles a la ejecución de la medida cautelar.
En caso de concurrencia de medidas cautelares, el plazo se computará a partir de la ejecución de la última medida, salvo pronunciamiento del juez, como lo señala el artículo 637 del Código Procesal Civil.
Si no se acude al Centro de Conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho, de conformidad con el artículo 636 del Código Procesal Civil.
El plazo para interponer la demanda se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, conforme al artículo 15 de la Ley.
Artículo 12.- Requisitos de la Solicitud de Conciliación
La solicitud de Conciliación deberá presentarse por escrito y contendrá:
1. Fecha. Si la fecha de recepción no coincide con la fecha de solicitud, se tomará en cuenta la fecha de recepción para el cómputo de los plazos.
2. El nombre, denominación o razón social, documento (s) de identidad, domicilio del solicitante o de los solicitantes. En el caso que la solicitud sea presentada en forma conjunta, quien desee ser invitado en una dirección diferente, deberá señalarlo en la solicitud.
3. El nombre y domicilio del apoderado o representante del solicitante o solicitantes, de ser el caso. En los casos de padres menores de edad que sean representantes de sus hijos en materias de alimentos y régimen de visitas, podrán identificarse con la partida de nacimiento o su Documento Nacional de Identidad.
4. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
5. El domicilio de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
6. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma ordenada y precisa.
7. Deberá indicar, en el caso de alimentos, si existen otras personas con derecho alimentario a fin de preservar los principios de buena fe y legalidad de la conciliación.
8. La pretensión, indicada con orden y claridad, precisando la materia a conciliar.
9. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto.
La solicitud de Conciliación podrá realizarse también verbalmente. Para este efecto, los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de Conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente por el Centro de Conciliación, bajo su responsabilidad.
En caso, el solicitante deba ser representado por imposibilidad de acudir al Centro de Conciliación deberá consignar este hecho en la solicitud.
Artículo 13.- De la representación de las personas naturales y jurídicas
Tanto para las personas naturales como para las jurídicas los poderes deberán consignar literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación.
El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito.
Artículo 14.- Anexos de la solicitud de Conciliación
A la solicitud de Conciliación se deberá acompañar:
1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes y, en su caso, del representante.
2. El documento que acredita la representación, de ser el caso. En el caso de padres menores de edad, cuando se trate de derechos de sus hijos, éstos se identificarán con su partida de nacimiento o con su documento de identidad.
3. Documento que contiene el poder para conciliar cuando se actúe por apoderado y el certificado de vigencia de poder para aquellos que se encuentren inscritos.
4. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.
5. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar.
6. Certificado medico emitido por institución de salud, acreditando la discapacidad temporal o permanente que imposibilite asistir al centro de conciliación extrajudicial.
7. Constancia de movimiento migratorio o certificado domiciliario que acredite que el solicitante domicilia fuera del territorio nacional o en otro distrito conciliatorio
Artículo 15.- Designación del conciliador y actividad conciliatoria
Recibida la solicitud de conciliación, se procederá de conformidad con el artículo 12 de la Ley, para lo cual el centro de conciliación designará al conciliador hasta el día hábil siguiente, pudiendo ser designado el mismo día de recibida la solicitud de conciliación. El Conciliador designado será el encargado de elaborar las invitaciones para la audiencia las cuales deberán ser cursadas dentro de los dos días hábiles siguientes. Si la solicitud es presentada por ambas partes, la audiencia de conciliación podrá realizarse en el día siempre y cuando el Centro de Conciliación cuente con disponibilidad de salas y conciliadores para la realización de la misma.
En caso el acuerdo al que pudieran arribar las partes afecte el derecho de terceros, para continuar la audiencia de conciliación éstos deberán ser citados e incorporados al procedimiento conciliatorio. En caso los terceros a pesar de estar válidamente notificados no asistan a la audiencia convocada, las partes podrán llegar a acuerdos sobre las materias que únicamente los afecte a ellos.
Artículo 16.- Contenido de las invitaciones a conciliar
Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrán:
1. El nombre, denominación o razón social de la persona o personas a invitar y su domicilio.
2. La denominación o razón social y dirección del Centro de Conciliación.
3. El nombre, denominación o razón social y dirección del solicitante de la Conciliación.
4. El asunto sobre el cual se pretende conciliar.
5. Copia simple de la solicitud de Conciliación y sus anexos.
6. Información relacionada con la Conciliación en general y sus ventajas en particular.
7. Día y hora para la Audiencia de Conciliación.
8. Fecha de la invitación.
9. Nombre y firma del Conciliador.
En lo que concierne al día y hora de la audiencia de Conciliación en las invitaciones, se fijará sólo la fecha de la sesión que corresponda.
Adicionalmente, en las invitaciones, el Centro de Conciliación deberá consignar obligatoriamente la indicación pertinente para que en el caso de personas analfabetas o que no puedan firmar, éstas comparezcan acompañadas de un testigo a ruego.
Artículo 17.- De la Notificación de las invitaciones a conciliar.-
La notificación de las invitaciones a conciliar será responsabilidad del centro de conciliación, que podrá contratar a una empresa especializada para estos fines debiendo verificar que ésta cumpla con los requisitos de validez de la notificación bajo apercibimiento de no producir efecto alguno. La forma y los requisitos de la notificación de las invitaciones a conciliar son los siguientes:
a) Las invitaciones a conciliar deben ser entregadas personalmente al invitado, en el domicilio señalado por el solicitante.
b) De no encontrarse al invitado, se entregará la invitación a la persona capaz que se encuentre en dicho domicilio en caso sea persona natural. De tratarse de una persona jurídica se entenderá la notificación a través de sus representantes o dependientes, debidamente identificados.
c) En caso no pueda realizarse la notificación conforme a los literales a) y b) se dejará aviso del día y hora en que se regresará para realizar la diligencia de notificación. Si en segunda oportunidad tampoco se puede realizar la notificación se podrá dejar la invitación bajo puerta y se levantará un Acta donde deberá consignarse la imposibilidad de realizar la notificación de la invitación de acuerdo a los literales precedentes y las características del inmueble donde se dejó la invitación, fecha, hora así como el nombre, número de documento de identidad y firma de la persona que realizó el acto de notificación bajo esta modalidad, incorporando, de ser posible, la participación de un testigo debidamente identificado que corrobore lo manifestado por el notificador.
Es responsabilidad y obligación del Centro de Conciliación verificar que en el cargo de la notificación de la invitación a conciliar a los que hacen referencia los párrafos a) y b) se deje constancia escrita del nombre, fecha, hora, firma e identificación del receptor de la invitación, así como del o los testigos del acto, de ser el caso.
Podrán acompañar en el acto de notificación de la invitación a conciliar un Notario Público haciéndose cargo del costo quien lo solicita.
El Centro de Conciliación, en caso de concluir el procedimiento conciliatorio por dos inasistencias de una de las partes a dos sesiones o por una inasistencia de ambas partes, previamente a la elaboración del Acta, deberá incluir certificación expresa de haber realizado las notificaciones de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes del presente artículo.
Artículo 18.- De la Concurrencia de varios titulares del derecho en discusión
Cuando la parte está conformada por varios sujetos titulares del derecho en discusión, el Acta deberá contener la voluntad expresada por cada uno de ellos.
En el caso del apoderado común, éste debe contar con facultades especiales para conciliar.
Artículo 19.- De la realización de la audiencia de conciliación en lugar distinto al Centro de Conciliación en caso de impedimento para desplazarse
En caso que una de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación, ya sea por causa de discapacidad temporal o permanente, el Centro de Conciliación dispondrá, según sea el caso, la realización de la audiencia en una nueva fecha o que la audiencia de conciliación se desarrolle en el domicilio del incapacitado.
En el supuesto de incapacidad temporal, el señalamiento de nueva fecha se dispondrá por una sola vez.
El Centro de Conciliación para la realización de la audiencia prevista en el presente artículo, deberá asegurar que el lugar propuesto para el desarrollo de la audiencia de conciliación cumpla con las exigencias previstas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que fuese necesario.
Artículo 20.- Del Impedimento, recusación y abstención de los Conciliadores
El conciliador puede abstenerse o ser recusado por las mismas causales del impedimento o recusación establecidas por el Código Procesal Civil.
La solicitud de recusación al Conciliador deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia. En este caso, el Centro de Conciliación designará inmediatamente a otro Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose el mismo día y hora fijado para la Audiencia.
El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la Conciliación, poniendo en conocimiento la circunstancia que lo afecte, en el día, al Centro de Conciliación, a fin que este proceda a designar de inmediato a un nuevo Conciliador.
Artículo 21.- Reglas de la Audiencia de Conciliación
Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas:
1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o especialistas que coadyuven en el logro de la conciliación. La participación de los asesores o especialistas tiene por finalidad brindar información especializada a las partes, a fin que éstas tomen una decisión informada y no deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación.
Para el caso de las personas analfabetas o que no puedan firmar la conciliación se llevará a cabo con la participación del testigo a ruego que aquellas designen y que deberá suscribir el Acta.
2. Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el acta correspondiente, señalándose el día y la hora en que continuará la Audiencia. La sola firma de las partes en el acta señalada, significa que han sido debidamente invitados para la siguiente sesión.
3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de Conciliación.
4. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.
5. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o consecutivas, el Conciliador deberá dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.
6. Cuando las partes asisten a la audiencia, el Conciliador debe promover el diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de Conciliación deben darse por concluidos.
El Centro de Conciliación queda obligado a entregar una copia certificada del Acta de Conciliación respectiva a cada parte asistente a la Audiencia de Conciliación.
En caso asistiera una sola de las partes, el Centro de Conciliación entregará a ésta una copia certificada del Acta de Conciliación, de manera gratuita. En caso ninguna de las partes concurra a la Audiencia, el Centro de Conciliación queda facultado a entregarles una copia certificada del Acta, previo pago del derecho correspondiente.
La copia certificada de las mencionadas Actas deberá estar acompañada de copia de la solicitud de Conciliación, debidamente certificada.
Artículo 22.- Acta y acuerdo conciliatorio
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio es un documento privado y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial.
El acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo.
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio debe precisar los acuerdos ciertos, expresos y exigibles establecidos por las partes. En todos los casos de actas que contengan acuerdos conciliatorios, necesariamente deberá consignarse la declaración expresa del Abogado del centro de conciliación verificando la legalidad del acuerdo.
El Acta de Conciliación a que se refiere el artículo 16 de la Ley será redactada en un formato especial que deberá ser aprobado por el MINJUS.
El Acta de Conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución.
Artículo 23.- De la ineficacia de la suspensión de los plazos de prescripción
En el supuesto del inciso e) del artículo 15 de la Ley, se produce la ineficacia de la suspensión del plazo de prescripción generada con la presentación de la solicitud de conciliación.
En los supuestos de los incisos d) y f) del artículo 15 de la Ley, y sólo en caso que quien inasista o se ausente sea el solicitante, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.
Artículo 24.- De la comunicación entre las partes
El conciliador privilegiará la comunicación entre las partes e incluso de éstas con terceros involucrados en el conflicto, siempre y cuando ambas partes expresen su conformidad para ello.
Artículo 25.- De los Centros de Conciliación
La conciliación se ejerce exclusivamente a través de los Centros de Conciliación.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación o un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida así como los integrantes que la constituyeron, de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el plazo de dos años.
Artículo 26.- De las limitaciones a los Conciliadores y al personal que brindan servicios en los Centros de Conciliación
Con posterioridad al procedimiento de Conciliación, quien actuó como Conciliador y los que brindan servicios de Conciliación en el Centro de Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez, árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva como consecuencia de la Audiencia de Conciliación que haya culminado con o sin participación de las partes.
Artículo 27.- Del registro y archivo de expedientes y actas
El registro y archivo de expedientes y actas de los Centros de Conciliación Extrajudicial que se cierren, serán entregados bajo responsabilidad a la DCMA, que lo conservará y podrá expedir las copias certificadas a pedido de las partes intervinientes en el procedimiento conciliatorio.
Artículo 28.- Información estadística
La información estadística a que se refiere el articulo 30 de la Ley, podrá ser remitida por los Centros de Conciliación al MINJUS en forma documental o por vía de correo electrónico.
TITULO III
DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 29. – Definición
Según lo dispuesto por el artículo 19 A de la Ley, son operadores del Sistema Conciliatorio las entidades o personas registradas y autorizadas por el MINJUS, las cuales ejercen las funciones de conciliación extrajudicial y formación y capacitación básica y especializada de conciliadores extrajudiciales a nivel nacional.
Artículo 30.- De los Registros Nacionales Únicos
El MINJUS tiene a su cargo los RNU, los mismos que contendrán la información relativa a cada operador, su situación actual, las actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas, a propósito de su autorización, acreditación o inscripción. Asimismo, contendrá las sanciones que se les impusieran cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o en el presente Reglamento.
El MINJUS publicará en su página Web la relación de los centros de conciliación autorizados para funcionar, una vez que se hayan adecuado a la normatividad vigente. Asimismo, difundirá por ese mismo medio, la información a que se refiere el párrafo anterior.
Toda actividad conciliatoria realizada por un Centro no autorizado para ello, carece de eficacia jurídica dentro del sistema conciliatorio, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de quienes hayan intervenido en dicha actividad.
Las autoridades judiciales deben poner en conocimiento del Ministerio Público, de la actividad conciliatoria realizada por un Centro de Conciliación que no hubiere contado con la autorización vigente del MINJUS para realizar dicha actividad.
Artículo 31.- De los centros de conciliación y centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales implementados por Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales
Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales que decidan implementar el funcionamiento de Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a los que se refieren el artículo 25 de la Ley y la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1070, deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos a los Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales privados.
Capítulo II
Del Conciliador
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para el ejercicio de la función conciliadora
Artículo 32.- Definición
El conciliador es la persona capacitada y acreditada por el MINJUS, para el ejercicio de la función conciliadora, quien requiere encontrarse adscrito a un Centro de Conciliación autorizado por el MINJUS y contar con la vigencia de su acreditación como Conciliador Extrajudicial en el RNU de Conciliadores.
Además, para conciliar en materias especializadas, el Conciliador deberá contar con el reconocimiento del MINJUS que acredite tal condición.
Artículo 33.- De los requisitos para acreditarse como Conciliador Extrajudicial
Para acreditarse como Conciliador Extrajudicial se requiere los siguientes requisitos:
1. Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente a la fecha de la presentación de la solicitud. En caso que el solicitante sea extranjero, deberá presentar copia simple del carnet de extranjería.
2. El original de la Constancia de asistencia y de aprobación del curso de formación de conciliadores extrajudiciales debidamente suscrita por el representante legal del Centro de Formación y Capacitación, la cual, deberá contener la calificación obtenida y el récord de asistencias del participante, además consignará el número del curso, las fechas de su realización y el número de la Resolución de su autorización. En el caso que el solicitante no pueda obtener la constancia de asistencia y aprobación del curso por causa ajena a su voluntad deberá de presentar una declaración jurada manifestando el impedimento, debiendo consignar además el número del curso, la fecha de inicio y término y el número de la Resolución de su autorización; la información declarada será corroborada por la DCMA con la documentación obrante en sus archivos.
3. Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales suscrita por el solicitante de acuerdo al formato autorizado por el MINJUS.
4. Certificado de salud mental del solicitante expedido por el psicólogo o psiquiatra de un centro de salud público.
5. Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco
6. Ficha de Información Personal del solicitante de acuerdo al formato autorizado por el MINJUS.
7. Comprobante de pago por derecho de trámite en original.
Adicionalmente para la aprobación de la acreditación, el MINJUS verificará el cumplimiento de lo
señalado en el artículo 82 del presente Reglamento (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS y las demás normas de la materia que resulten pertinentes.
Artículo 34.- Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado
Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se deberá acompañar en su oportunidad, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, debiendo contar con el RNU de Conciliador, además de aprobar un curso de especialización.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su acreditación y registro
Artículo 35.- Forma de presentación de las solicitudes de acreditación
La solicitud de acreditación podrá ser presentada por el solicitante que aprobó el curso de formación de conciliación extrajudicial y/o especializado o por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores en representación de los solicitantes.
Las solicitudes presentadas por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, para la ?acreditación colectiva? de solicitantes, deberá consignar la autorización expresa de éstos para la tramitación de la solicitud, incluyendo la relación en orden alfabético de los solicitantes, así como el número del curso y de la resolución que lo autorizó; en caso de haber sido reprogramado, se indicará el número de resolución que autorizó la reprogramación.
Artículo 36.- Del Procedimiento de acreditación
Recibida la solicitud de acreditación, el MINJUS verificará en el plazo de cinco días el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del presente Reglamento.
Cumplidos los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento, el MINJUS expedirá la Resolución otorgando la acreditación como Conciliador Extrajudicial y/o en la materia especializada, notificándose ésta al interesado.
Si se advierte el incumplimiento de algún requisito señalado en los artículos 33 y 34 del Reglamento, se hará de conocimiento del interesado para que subsane las observaciones. Si el interesado no cumple con subsanar las observaciones en el plazo de treinta (30) días el MINJUS declarará el abandono del mismo.
Artículo 37.- De la Prohibición de iniciar procedimiento de acreditación
En caso que el interesado hubiere impugnado la declaración de improcedencia, dentro del plazo de quince (15) días, no podrá iniciar un nuevo trámite de acreditación, si no se desiste previamente del recurso presentado.
Artículo 38.- De los indicios sobre la existencia de presuntas faltas y/o ilícitos penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación
Si se encuentra en la tramitación del procedimiento de acreditación, indicios razonables sobre la existencia de presuntas faltas, relativas al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los Capacitadores o Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y/o presuntos ilícitos penales, el Área de Acreditaciones emitirán el informe respectivo para la calificación y apertura del procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo 39.- De la inscripción en el RNU de Conciliadores
El MINJUS al concluir el procedimiento de acreditación, expedirá la resolución correspondiente y asignará al solicitante un número de registro en el R.N.U. de Conciliadores. Para el caso de Conciliaciones en materias especializadas, éstas serán realizadas por conciliadores acreditados en las mismas y debidamente inscritos con la condición de la especialidad correspondiente.
Artículo 40.- De la Renovación de Habilitación
Se entiende por Renovación de Habilitación de Conciliadores a la prórroga de la validez de la acreditación asignada al conciliador extrajudicial para el ejercicio de la función conciliadora. La renovación de habilitación de conciliadores tendrá por objeto optimizar el nivel académico de los conciliadores, con la finalidad de elevar el nivel en el ejercicio de la función conciliadora, por lo que para tal efecto, dicho procedimiento será de forma gratuita.
Artículo 41. – Del Procedimiento de Renovación de Habilitación de los Conciliadores
El Conciliador Extrajudicial cada cinco (5) años desde haber sido acreditado, deberá renovar su habilitación de conciliador extrajudicial, cumpliendo los requisitos establecidos en los literales a) y b) según sea el caso:
a) El Conciliador Extrajudicial adscrito a un Centro de Conciliación, a fin de continuar con el ejercicio de la función conciliadora, deberá acreditar cada cinco (5) años, el haber realizado como mínimo 12 audiencias efectivas dentro de dicho período.
b) El Conciliador Extrajudicial no adscrito a un Centro de Conciliación, o que encontrándose adscrito no ejerce la función conciliadora, deberá aprobar el curso de actualización a cargo de la ENCE, sobre temas de conciliación extrajudicial y técnicas de negociación.
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 42.- Funciones Generales del Conciliador
Son funciones generales del Conciliador Extrajudicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley:
1. Promover el proceso de comunicación entre las partes.
2. Proponer fórmulas conciliatorias de ser necesario.
Artículo 43.- Funciones específicas del Conciliador
Son funciones específicas del Conciliador:
1. Facilitar el diálogo entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto.
2. Analizar la solicitud de Conciliación con la debida anticipación y solicitar al Centro de Conciliación, cuando la situación así lo amerite, la participación de otro Conciliador en la Audiencia de Conciliación.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de Conciliación, su naturaleza, características, fines y ventajas. Asimismo, deberá señalar a las partes las normas de conducta que deben observar.
4. Llevar el procedimiento conciliatorio respetando las fases del mismo. Para lo cual deberá:
a) Obtener información del conflicto preguntando a las partes en relación con lo que estuvieran manifestando con el objeto de entender los diferentes puntos de vista, aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie al procedimiento de Conciliación.
b) Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versará la Conciliación.
c) Tratar de identificar y ubicar el interés de cada una de las partes. Enfatizar los intereses comunes de las partes
d) Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas
e) Leer a las partes el acta de conciliación antes de proceder a la firma de ésta. Informándoles sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio.
f) Consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio.
g) Redactar el Acta de Conciliación, cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.
Artículo 44.- Obligaciones del Conciliador
Son obligaciones de los Conciliadores:
1. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio cumpliendo los plazos, principios y formalidades establecidos en la Ley y su Reglamento.
2. Redactar las Actas de Conciliación cuidando que contengan las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Ley.
3. Redactar las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento. y con los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley.
4. Abstenerse de actuar en un procedimiento conciliatorio donde previamente no exista un conflicto.
5. Observar los plazos que señala el artículo 12 de la Ley y su Reglamento para la convocatoria y/o el procedimiento conciliatorio.
6. Asistir a la audiencia de Conciliación para la cual fue designado como Conciliador.
7. Realizar procedimientos conciliatorios sobre materias conciliables.
8. Verificar que en la Audiencia de Conciliación la representación de personas naturales y los poderes se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley.
9. Concluir el procedimiento conciliatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley.
10. Realizar las audiencias de conciliación en local autorizado por el MINJUS, o en local distinto que deberá contar con autorización expresa de éste, en concordancia con lo señalado en el Artículo 10 de la Ley.
11. Mantener vigente su Registro de Conciliador y encontrarse adscrito al Centro de Conciliación donde realice el procedimiento conciliatorio.
12. Redactar el Acta de Conciliación cuidando que los acuerdos conciliatorios consten en forma clara y precisa.
13. Cuando sea el caso poner fin a un procedimiento de conciliación por decisión motivada señalando la expresión de causa debidamente fundamentada.
14. Respetar el Principio de Confidencialidad.
15. Redactar el Acta de Conciliación en el formato de Acta aprobado por el MINJUS.
16. Identificar plenamente a todas las partes intervinientes de la audiencia conciliatoria.
17. Actuar en todos los procedimientos conciliatorios sin encontrarse inmerso en una causal de impedimento o recusación.
18. Cancelar la respectiva multa en caso de habérsele impuesto.
19. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
20. Respetar y cumplir las sanciones impuestas por la DCMA; así como las medidas cautelares que le sean impuestas.
21. No solicitar y/o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja para ejercer su función regular o irregularmente.
22. No valerse del procedimiento conciliatorio, del acuerdo conciliatorio o de sus efectos, para beneficiarse o perjudicar a las partes o a terceros.
Artículo 45.- Límites a la libertad de acción
La libertad de acción a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley tiene como límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función conciliadora.
La ética del Conciliador en el ejercicio de la función conciliadora implica:
a. El respeto a la solución del conflicto al que deseen arribar voluntaria y libremente las partes.
b. El desarrollo de un procedimiento de Conciliación libre de presiones, con participación de las partes, y el comportamiento objetivo e íntegro del Conciliador, dirigido a facilitar la obtención de un acuerdo satisfactorio para ambas.
c. El respeto al Centro de Conciliación en el que presta sus servicios, absteniéndose de usar su posición para obtener ventajas adicionales a la de su remuneración
Capítulo III
Del Centro de Conciliación
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para su funcionamiento
Artículo 46.- Definición
Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer la función conciliadora de conformidad con la Ley y Reglamento. Para dichos efectos, el MINJUS a través de la DCMA podrá autorizar a las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, para que funcionen como Centros de Conciliación, debiendo tener o haber incorporado dentro de su fines el ejercicio de la función Conciliadora.
Artículo 47.- De los requisitos para su funcionamiento
Las personas jurídicas de derecho público o privado, deberán cumplir para su autorización como Centro de Conciliación, con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público de la constancia de inscripción en Registros Públicos o documento en el que conste la creación de la persona jurídica.
2. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o documento que contenga los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar señalado entre otros, el ejercicio de la función conciliadora.
3. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea
de asociados o el documento de similar rango, en el consten los siguientes acuerdos: (*) RECTIFICADO POR FE
DE ERRATAS
a) Constitución del Centro de Conciliación, en la que deberá adoptarse la denominación, y de ser el caso la abreviatura; (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
b) Funciones del Centro de Conciliación, la designación de cargos directivos, forma de elección y periodo de ejercicio en el cargo
c) Nombre del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica
d) Aprobación del Reglamento del Centro de Conciliación, de acuerdo al formato tipo aprobado por el MINJUS.
4. Un ejemplar en original del Reglamento del Centro de Conciliación de acuerdo al formato tipo aprobado por el MINJUS.
5. Horario de Atención debidamente suscrito por el Representante Legal.
6. Declaraciones juradas simples de carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales de Directivos, Conciliadores y Abogado(s) del Centro de Conciliación.
7. La relación de 02 Conciliadores como mínimo, debidamente acreditados por el MINJUS y un Conciliador en materia especializada.
8. La relación 02 abogados verificadores de la legalidad de los acuerdos.
9. Copia simple del diploma del título profesional de abogado y del carné del Abogado(s), que verificará la Legalidad de los Acuerdos.
10. Certificado de Habilitación del Abogado expedido por el Colegio de Abogados al cual se encuentre inscrito.
11. Copias simples de los documentos de identidad de los integrantes del Centro de Conciliación.
12. Registro de firmas y sellos que utilizarán en el ejercicio de sus funciones, los integrantes del Centro de Conciliación, así como sello de expedición de copias certificadas de actas de conciliación.
13. Licencia de Funcionamiento otorgada por la Municipalidad respectiva.
14. Plano de ubicación y distribución simples de las instalaciones del Centro de Conciliación, debiendo tener como mínimo la siguiente distribución:
– 1 Sala de Espera y Recepción
– 1 Oficina Administrativa
– 1 Servicio higiénico ubicado al interior de las instalaciones
– 2 Salas de Audiencias cuyas dimensiones serán de (03) tres metros de ancho y (03) tres metros de largo aproximadamente.
– 1 Oficina por cada conciliador que permanezca en el horario de atención del Centro
– 1 Oficina para el Abogado Verificador de la Legalidad de los Acuerdos que permanezca en el horario de atención del centro.
EI MINJUS no autorizará el funcionamiento de ningún Centro de Conciliación con idéntica o similar denominación de otro autorizado con anterioridad, o que hubiera iniciado primero el procedimiento de autorización. Se entiende por denominación similar aquella que contenga más de una palabra igual.
No se autorizarán denominaciones o logos que reproduzcan o imiten denominaciones de cualquier Estado o cualquier organización nacional o internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización nacional o internacional de que se trate.
La denominación a adoptarse no deberá inducir a confusión respecto de los servicios que brinde, o que en su empleo puedan inducir a error respecto del origen, cualidades o características de los servicios que ofrecen.
Si el Conciliador es abogado colegiado, podrá ejercer doble función en la audiencia de conciliación: la de Conciliador y Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. Para ello, el Centro de Conciliación deberá comunicar la adscripción en doble función del Conciliador al Ministerio de Justicia, según los trámites que para estos casos señale la Administración
Artículo 48.- De los órganos de dirección del Centro de Conciliación
EI Reglamento del Centro de Conciliación, establecerá además de la finalidad, procedimientos y tarifario; los órganos de dirección del mismo, siendo éstos: la Dirección; la Secretaría General y otras Secretarías que determine crear la persona jurídica que constituye el Centro de Conciliación.
La Dirección administrativa del Centro estará a cargo del Director, quien deberá ser Conciliador Extrajudicial y representará al Centro de Conciliación, su designación deberá constar en Acta de Asamblea General de Asociados o documento similar.
Son funciones del Director del Centro de Conciliación:
a) Dirigir y coordinar todas las funciones del Centro de Conciliación, sin perjuicio de las funciones que se otorguen al Secretario General del Centro.
b) Representar al Centro de Conciliación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio.
c) Promover y coordinar con otros Centros, Universidades o similares, y con el MINJUS, actividades de tipo académico relacionadas con la difusión de la Conciliación y la capacitación de los conciliadores.
d) Diseñar, coordinar y dirigir los Cursos de Capacitación Continua para sus Conciliadores.
e) Velar por el correcto desarrollo de las audiencias y por el cumplimiento de los deberes de los conciliadores, así como de las funciones del personal administrativo.
f) Examinar y evaluar a sus aspirantes a conciliadores.
g) Preparar y dirigir los ?Encuentros de Actualización Interna? del Centro.
h) Tener a su cargo las evaluaciones finales de los ?Encuentros de Actualización Interna?.
i) Poner a disposición del MINJUS cuando éste lo estime conveniente, los expedientes personales de los Conciliadores.
j) Enviar al MINJUS trimestralmente, la información estadística objetiva y veraz, a la que hace referencia el Artículo 30 de la Ley.
k) Designar para cada asunto al respectivo Conciliador.
La Secretaría General estará a cargo del Secretario General, quien deberá ser Conciliador Extrajudicial y ser designado por el Director del Centro de Conciliación mediante documento expreso o por quien establezca la persona jurídica.
Son funciones del Secretario General:
a) Recibir y darle trámite a las solicitudes de conciliación
b) Notificar la invitación a conciliar, cumpliendo lo establecido en el Artículo 17 del presente Reglamento.
c) Llevar el Registro de Actas y el archivo del mismo.
d) Expedir copia certificada de las Actas de Conciliación
e) Encargarse de registrar en los expedientes personales de los conciliadores las evaluaciones finales de los ?Encuentros de Actualización Interna?.
f) Recibir, seleccionar, ordenar y clasificar las solicitudes de los aspirantes a conciliadores.
EI MINJUS no autorizará Ia designación como Director y/o Secretario General de una persona que ya hubiese sido designada como tal en otro Centro de Conciliación.
Las personas designadas como Director y/o Secretario General, deberán carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales.
Artículo 49.- De las instalaciones del Centro de Conciliación
Las instalaciones que se propongan para el funcionamiento de un Centro de Conciliación serán de
uso exclusivo del servicio de conciliación extrajudicial, debiendo contar como mínimo con los ambientes
descritos en el artículo 47 numeral 14) del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
EI local deberá contar con instalaciones de energía eléctrica, agua y desagüe, cuyo servicio debe ser permanente; salvo el caso de localidades donde no se cuente con dichos servicios.
EI MINJUS no autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación en locales que no garanticen el principio de confidencialidad de la información derivada del desarrollo del procedimiento conciliatorio, ni la idoneidad, seguridad y calidad del servicio y adecuada atención al público, relativas a ubicación, infraestructura, ambientes, instalaciones y servicios.
No se autorizará el funcionamiento de dos o más Centros de Conciliación en la misma dirección donde funciona un Centro de Conciliación autorizado.
Artículo 50.- Del tarifario del Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación que presten sus servicios a título oneroso están obligados a contar con un tarifario, el cual deberá establecerse en el Reglamento del Centro de Conciliación.
EI tarifario comprenderá los honorarios del conciliador y los gastos administrativos y deberá ser exhibido en un lugar visible en el local del Centro de Conciliación, para conocimiento del público usuario del servicio.
Los Centros de Conciliación sólo podrán cobrar las tarifas que el MINJUS haya aprobado previamente. La modificación del tarifario seguirá el trámite establecido para la modificación del Reglamento del Centro de Conciliación.
Los honorarios del conciliador podrán fijarse libremente teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. EI monto de los honorarios del conciliador deben estimarse mediante sumas fijas por tipos de conflictos, cuando estos importan pretensiones cuantificables. En caso de pretensiones no cuantificables, deberán estimarse sumas fijas sin distinción de la materia involucrada y que no excedan de una Unidad de Referencia Procesal (URP);
2. No pueden establecerse tarifas en razón de la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio, salvo si se pacta un monto diferenciado en el caso de inasistencia de una parte;
3. No pueden establecerse tarifas por horas de trabajo del Conciliador;
4. Si el Centro de Conciliación decide establecer una tarifa única para todo tipo de cuantía o conflicto, ésta incluirá los gastos administrativos y los honorarios profesionales del conciliador;
5. Por ningún motivo podrá condicionarse la entrega a las partes del Acta de Conciliación u otro documento, al pago de gastos u honorarios distintos a los señalados en el tarifario;
6. Los Centros de Conciliación podrán disminuir Iibremente los montos de honorarios y gastos administrativos, si así lo pactasen con los usuarios de sus servicios;
7. En los asuntos de familia las tarifas de honorarios establecidas por los Centros de Conciliación no pueden exceder de una unidad de referencia procesal (URP).
Los Centros de Conciliación podrán establecer en sus reglamentos internos la posibilidad de cobrar un porcentaje de la tarifa al momento de ser presentada la solicitud y la diferencia al final del procedimiento conciliatorio.
Artículo 51.- De los Gastos Administrativos.-
Se entienden como gastos administrativos toda actividad que deba realizar el Centro de Conciliación y el Conciliador para el apoyo del servicio y el correcto desarrollo del procedimiento conciliatorio.
EI monto de los gastos administrativos es único y comprende lo siguiente:
1. Designación del Conciliador;
2. Invitación a las partes a las sesiones que correspondan;
3. Copias certificadas del Acta de Conciliación respectiva cuando haya finalizado el servicio conciliatorio.
EI costo de las actas adicionales que posteriormente soliciten las partes no debe exceder el valor que implique su emisión.
Cuando el Conciliador de un Centro de Conciliación no observe alguna de las formalidades señaladas en el artículo 16 de la Ley y convoque de oficio o a pedido de parte a una nueva Audiencia de Conciliación, el Centro en mención deberá asumir los costos administrativos y de honorarios de la nueva audiencia.
Artículo 52.- Del registro, archivo de expedientes, Actas de Conciliación y otros
Es obligación del Centro de Conciliación contar con los siguientes registros y archivos:
1. Libro de Registro de Actas
2. Archivo de expedientes
3. Archivo de Actas
Los libros de registros de Actas a los que hace referencia la Ley, son aquellos en donde los Centros de Conciliación deben registrar en orden numérico y cronológico todos los procedimientos conciliatorios tramitados, en donde se consigne el nombre de los solicitantes, de los invitados, de las materias a conciliar, de la fecha de solicitud y de audiencia, del tipo de conclusión del procedimiento y del conciliador que la realizó. El citado cuaderno de registros deberá tener sus hojas numeradas y en todos los casos deberá ser autorizado y visado por Notario dentro del ámbito territorial de su competencia o por la DCMA, siendo obligación del Centro de Conciliación en el primer caso enviar inmediatamente a la DCMA una copia legalizada donde conste la autorización, el nombre del Centro de Conciliación y la Resolución que autorizó su funcionamiento.
Los expedientes a que hace referencia la Ley son los documentos que los Centros de Conciliación van generando como resultado de los actuados que se hace en cada procedimiento conciliatorio, los que deben estar debidamente foliados y deberán ser custodiados y mantenerse en el local del Centro de Conciliación. Dichos expedientes deberán estar archivados en forma correlativa asignándosele a cada expediente un número seguido del año que corresponda.
Por el archivo de Actas debe considerarse a las Actas de Conciliación generadas por el Centro de Conciliación de conformidad con el artículo 15 de la Ley, las cuales para su archivamiento deberán de contar con una numeración correlativa ascendente y el año en la que se emite cada una.
De tener el Centro de Conciliación registros computarizados, sobre los registros antes señalados, es obligación del Centro de Conciliación contar con versión impresa y actualizada.
Es facultad de los Centros de Conciliación llevar otros libros de registros para mejor desarrollo de la prestación del servicio conciliatorio, lo que deberá ser comunicado al MINJUS.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas de Conciliación, expedientes, cuaderno de registros u otros documentos con los que cuente, el Centro de Conciliación deberá comunicar inmediatamente al Ministerio de Justicia lo acontecido, con la sustentación del caso para los fines señalados en el articulo 19-B de la Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y registro
Artículo 53.- Del procedimiento para la autorización de centro de conciliación
Recibida la solicitud, el MINJUS verificará en el plazo de cinco (5) días hábiles, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 47 y 49 del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Cumplidos los requisitos para obtener la autorización del Centro de Conciliación, el MINJUS ordenará, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la verificación, que se lleve a cabo una inspección en la sede del Centro de Conciliación a autorizarse, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículo 47 numeral 14) y 49 del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
La inspección deberá realizarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha del oficio remitido al solicitante, indicando la realización de la inspección. El oficio deberá contener el día y hora de dicha inspección. Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el MINJUS expedirá la resolución concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial ?El Peruano?.
La expedición de la Resolución de autorización del Centro de Conciliación, implica su inscripción en el Registro Único de Centros de Conciliación.
Artículo 54.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación y de su información.
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación, en éste se inscribirá de oficio a los Centros de Conciliación autorizados por el MINJUS.
Se consignará en el RNU de Centros de Conciliación, la información general del Centro de Conciliación Extrajudicial relativa a denominación, dirección, teléfono, nombre de los representantes o directivos, conciliadores, abogados, horarios, tarifario, información de contacto, entre otros, asimismo su situación actual, actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas a propósito de su autorización; así como las sanciones que se les impusiera cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o incurran en faltas éticas.
Cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el RNU de Centros de Conciliación, deberá ser autorizada por el MINJUS, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de Conciliación cumpla con presentar la documentación que sustente la modificación solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el caso. Dicho trámite debe de contar con la firma de su representante legal, el cual deberá de presentar la vigencia de su representación.
Se exceptúa cualquier modificación de la información contenida en el Registro, relativa a la denominación del Centro de Conciliación, la cual deberá seguir el trámite respectivo en el TUPA, para el cambio de denominación de Centros de Conciliación, el cual será autorizado por la DCMA, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, con la publicación de la Resolución respectiva.
Artículo 55.- De la autorización para el cambio de dirección de un centro autorizado
EI MINJUS autorizará el cambio de dirección de Centros de Conciliación dentro de la circunscripción territorial
en el que fue autorizado y verificará que sus instalaciones garanticen el principio de confidencialidad, debiendo
para tal efecto el Centro de Conciliación, actualizar la información remitida para su autorización, consistente en:
1. Croquis simple de ubicación y distribución de los ambientes del Centro;
2. Recibo de pago por derecho de trámite establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MINJUS.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, el MINJUS, dispondrá la realización de la inspección ocular, levantando un acta que contenga la descripción de las nuevas instalaciones propuestas por el Centro de Conciliación.
En caso de reducción o nueva distribución de ambientes del Centro de Conciliación, éste deberá comunicar dichos cambios a la DCMA, a fin de verificar que la nueva distribución o reducción de ambientes garantice el principio de confidencialidad. Sigue leyendo

CALENDARIO DE IMPLEMENTACION DE LA CONCILIACION EN EL PERU

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MEDIANTE EL DECRETO SUPREMO NUMERO 05-2010-JUS, DE FECHA 30 DE ABRIL DEL 2010, SE ORDENA QUE LA CONCILIACION SERA OBLIGATORIA EN LAS SIGUIENTES CIUDADES ANTES DE ACUDIR A LA VIA JUDICIAL.

CALENDARIO OFICIAL DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONCILIACIÓN EN EL PERU
1 de julio de 2010 : Distrito conciliatorio de Cusco.
1 de agosto de 2010 : Distrito conciliatorio de Huancayo
1 de setiembre de 2010 : Distritos conciliatorios de Cañete
y Huaura.
1 de octubre de 2010 : Distrito conciliatorio de Santa
1 de noviembre de 2010 : Distritos conciliatorio de Piura Sigue leyendo

LEY DE MEDIACION OBLIGATORIA EN ARGENTINA – LEY 26589

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MEDIACION Y CONCILIACION
Ley 26.589

Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales.

Sancionada: Abril 15 de 2010

Promulgada: Mayo 3 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

ARTICULO 2º — Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.

ARTICULO 3º — Contenido del acta de mediación.

En el acta de mediación deberá constar:

a) Identificación de los involucrados en la controversia;
b) Existencia o inexistencia de acuerdo;
c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;
d) Objeto de la controversia;
e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;
f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;
g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 4º — Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º de la presente ley.

ARTICULO 5º — Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

a) Acciones penales;
b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;

c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f) Medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;
h) Juicios sucesorios;
i) Concursos preventivos y quiebras;
j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;
k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo;
l) Procesos voluntarios.
ARTICULO 6º — Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.

ARTICULO 7º — Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios:

a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria;
b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;
c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;
d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;
e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;
f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;
g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;
h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

ARTICULO 8º — Alcances de la confidencialidad.

La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.

La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.

ARTICULO 9º — Cese de la confidencialidad.

La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:

a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron;
b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.

ARTICULO 10. — Actuación del mediador con profesionales asistentes. Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria.

Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 11. — Requisitos para ser mediador.

Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula;
b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c) Aprobar un examen de idoneidad;
d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;
e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 12. — Requisitos para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos b), d) y e).

ARTICULO 13. — Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.

También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.

Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.

ARTICULO 14. — Causas de recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.

Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida judicialmente.

ARTICULO 15. — Prohibición para el mediador.

El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación.

La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador.

ARTICULO 16. — Designación del mediador.

La designación del mediador podrá efectuarse:

a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;
b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles;
c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria;
d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador.

ARTICULO 17. — Suspensión de términos. En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

ARTICULO 18. — Prescripción y caducidad.
La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:

a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.

En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.

ARTICULO 19. — Comparecencia personal y representación. Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones.

Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.

ARTICULO 20. — Plazo para realizar la mediación.

El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.

ARTICULO 21. — Contacto de las partes con el mediador antes de la fecha de audiencia. Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.

ARTICULO 22. — Citación de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.

El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.

Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.

ARTICULO 23. — Audiencias de mediación.

El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de haberse notificado de su designación.

Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

ARTICULO 24. — Notificación de la audiencia.

El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente ley. Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.

El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.

ARTICULO 25. — Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.

Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

ARTICULO 26. — Conclusión con acuerdo.

Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido.

Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.

En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 27. — Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley.

La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.

ARTICULO 28. — Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes. Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento.

El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía reglamentaria.

ARTICULO 29. — Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su registración y certificación de los instrumentos pertinentes.

ARTICULO 30. — Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 31. — Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.

Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:

a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil;
b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;
c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;
d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil;
f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.

ARTICULO 32. — Conclusión de la mediación familiar. Si durante el proceso de mediación familiar el mediador tornase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez competente.

ARTICULO 33. — Mediadores de familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.

ARTICULO 34. — Profesionales asistentes.
Los profesionales asistentes deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de Profesionales Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.

ARTICULO 35. — Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes. La intervención del
mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 36. — Falta de recursos de las partes. Quien se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la prestación del servicio.

ARTICULO 37. — Honorarios de los letrados de las partes. La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil.

ARTICULO 38. — Entidades formadoras. Se considerarán entidades formadoras a los fines de la presente ley aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y capacitación de mediadores.

ARTICULO 39. — Requisitos de las entidades formadoras. Las entidades formadoras deberán encontrarse habilitadas conforme a las disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 40. — Registro Nacional de Mediación.

El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares;
b) Registro de Centros de Mediación;
c) Registro de Profesionales Asistentes;
d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores.

El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos.

ARTICULO 41. — Inhabilidades e incompatibilidades.

No podrán desempeñarse como mediadores quienes:

a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso;
b) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces;
c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la ley 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
ARTICULO 42. — Matrícula. La incorporación en el Registro Nacional de Mediación requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.

Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro se producirá en el período consecutivo siguiente.

ARTICULO 43. — Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.

ARTICULO 44. — Procedimiento disciplinario de los mediadores. El Poder Ejecutivo nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, centros de mediación, profesionales asistentes y a las entidades formadoras inscriptas en los registros.

ARTICULO 45. — Prevenciones y sanciones.

Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y sanciones:

a) Llamado de atención;
b) Advertencia;
c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador;
d) Exclusión de la matrícula.
Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones.

Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la respectiva reglamentación.

El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 46. — Sentencia penal. En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria por delito doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de mediador del condenado.

ARTICULO 47. — Prescripción de las acciones disciplinarias. Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de la presente ley.

ARTICULO 48. — Fondo de financiamiento.

Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 49. — Integración del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos:

a) Las sumas previstas en las partidas del presupuesto nacional;
b) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo;
c) Los aranceles administrativos y matrículas que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten en virtud de esta ley;
d) Las sumas resultantes de la multa establecida en el artículo 28 de la presente ley.

ARTICULO 50. — Administración del fondo de financiamiento. La administración del fondo de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.

ARTICULO 51. — Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.

ARTICULO 52. — Sustitúyese el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 34: Deberes. Son deberes de los jueces:

1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación.

Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

ARTICULO 53. — Sustitúyese el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 77: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.

ARTICULO 54. — Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 207: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

ARTICULO 55. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 360: Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:

1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia.

El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.

2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.

3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.

4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo.

Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.

6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

ARTICULO 56. — Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 500: Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
ARTICULO 57. — Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 644: Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

ARTICULO 58. — Hasta el cumplimiento del término establecido en el artículo 63 de la presente ley, el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará adelante con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573.

ARTICULO 59. — Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente en el Boletín Oficial, los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573, deberán manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 60. — Toda documentación relativa a mediadores o entidades formadoras que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea esta ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su destino posterior.

ARTICULO 61. — Los recursos remanentes del fondo de financiamiento creado por Ley 24.573 pasarán a formar parte del fondo de financiamiento creado por la presente ley.

ARTICULO 62. — Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deróganse los artículos 1º a 31 de la Ley 24.573, y las Leyes 25.287 y 26.094.

ARTICULO 63. — Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.589 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

MEDIACION Y CONCILIACION

Decreto 619/2010

Promúlgase la Ley Nº 26.589.

Bs. As., 3/5/2010

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.589 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
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PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 24.573 LEY DE MEDIACION

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REPÚBLICA ARGENTINA
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN GENERAL

Salón Belgrano — H. Senado de la Nación

18 de marzo de 2010

– En el Salón Belgrano del Honorable Senado, a las 16 y 22 horas del día jueves 18 de marzo de 2010:
Sra. Secretaria. – Agradecemos la presencia de todos los invitados y de los asesores de los señores senadores que integran las comisiones de Legislación General, de Justicia y Asuntos Penales y de Presupuesto y Hacienda, que son las tres comisiones que tienen injerencia en el tratamiento de este proyecto de ley venido en revisión, por el que se modifica la Ley N° 24.573 de Mediación.
A los efectos de tratar de ordenar la reunión, queremos escuchar a todos. Por eso, queremos que ustedes mismos elijan quién va a ser el representante de cada asociación, organismo o entidad que exponga sobre su postura respecto a este proyecto. Nos interesa saber sus adhesiones y oposiciones. Cuál es la idea profesional desde el punto de vista técnico, jurídico y fáctico que tienen sobre este proyecto.
Vamos a tratar de ordenarnos porque tenemos un solo micrófono. Lamentablemente, no hemos podido obtener otro porque hay muchísimas reuniones en este momento.
Tengo una lista de invitados que es bastante extensa. No por hacer ningún tipo de preferencia o discriminación, está el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; la Asociación de Abogados de Buenos Aires; la Unión de Mediadores Prejudiciales; el Consejo Profesional de ciencias Económicas de la Capital Federal; la Federación Argentina del Consejo Profesional de ciencias Económicas de Villa Mercedes, San Luis; la Dirección del Registro Nacional de Mediadores (RENACLO) del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación representados por la doctora María Marcela Uthuralt y el doctor Amílcar Chamosa; la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia de la provincia de Córdoba, representada por la doctora Débora Fortuna y la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad, representada por la doctora Elena Cohen Imach, el doctor Juan José Gogorza. También, anunciaron su presencia el vicepresidente primero del Consejo Federal del Notariado Argentino; el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires; representantes del Colegio de Ciencias Económicas de la provincia de Buenos Aires; la Comisión de Mediación y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Federación Argentina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas; la Universidad Nacional de Córdoba; la Universidad Nacional de 3 de Febrero; el Centro de Resolución de Conflictos de la Sociedad Central de Arquitectos y asesores de señores senadores de la casa.
No sé si estarán presentes, pero, invitamos especialmente a la doctora Beatríz Álvarez, a la doctora Gabriela Moreno, quien es mediadora y la doctora Estela (…).
Si no les parece mal, vamos a empezar por el Colegio de Abogados. Le cedemos la palabra. Le damos un plazo de diez o quince minutos, para que nos cuenten.
Hay una versión taquigráfica. Por eso, les pido que cada uno que tome la palabra diga su nombre, su apellido y la entidad a la que representa, así podemos volcarlo allí.
Sra. Carqueijeda Román. – Quisiera hablar, no sólo como abogada, sino como mediadora en ejercicio. Los mediadores, hace trece años, que venimos sosteniendo el sistema. Quienes estamos trabajando en la mediación, creo que somos los sujetos habilitados para poder decir cómo se desarrolla y cuáles son las cuestiones que podemos cambiar.
Hace trece años que venimos mediando y haciendo de la mediación un estilo de vida, no solamente llevando adelante un procedimiento. Los abogados hicimos un gran cambio. Pasamos de lo adversarial a una mirada distinta.
Estamos absolutamente convencidos de que esta ley de mediación prejudicial tiene que tener mediadores abogados. En el sistema de resolución de conflictos jurídicos, los abogados somos aquellos que podemos entender con mayor formación. No estoy hablando de que seamos mejores o peores mediadores que profesionales de otras disciplinas. Estoy hablando de mediadores abocados a la resolución de conflictos jurídicos.
Esta temática es la que defendemos como incumbencia, esta ley de mediación prejudicial. No nos oponemos a que otras disciplinas puedan estar mediando en otras temáticas. Pero, a nadie se le ocurriría que un juez que deba entender en un asunto relativo a la salud deba tener como profesión la medicina. No lo pensamos. El juez es un especialista en derecho y resuelve un problema de salud. No pensamos que un juez que debiera entender en un tema de urbanización deba ser arquitecto. El juez es abogado.
Entonces, me pregunto, si los convenios que firmamos los mediadores tienen el carácter de sentencia, ¿cuál sería la razón para cambiar la profesión de base del mediador que es el que está velando por la legalidad y redactando el convenio? Esto no es poca cosa. Esto no es un dato menor. El poder que ha instituido la ley al mediador de guardar la legalidad, tiene que ver con este saber del derecho.
Incluso, no me imagino cómo otra profesión puede constatar la personería. ¿En qué situaciones nos vamos a introducir? ¿Qué es lo que va a llegar a la Justicia?
En lo personal, en mis trece años de mediadora, jamás me han atacado de nulidad un convenio. Hace 23 años que soy abogada, y sigo estudiando.
Entonces, no estamos negando las habilidades como mediadores de otras disciplinas –seguramente, las tengan–, sino que estamos hablando de la defensa de una incumbencia que, por ley de creación del Colegio Público de Abogados, tenemos la obligación –no sólo la convicción– de defender. Esta incumbencia que hace que los abogados sean los encargados de gestionar la problemática y el conflicto jurídico. Esta incumbencia que, incluso, está dada en la Ley de Educación Superior, que no establece la materia de lo jurídico para los arquitectos, los psicólogos o los médicos, no obstante que sabemos que el Derecho roza todos nuestros actos, desde que nacemos hasta que morimos, desde que tomamos el colectivo hasta que compramos un chicle en el quiosco.
Entonces, ¿cómo sería un sistema donde al juez le llegue un acta donde no sabemos quién intervino en qué carácter? ¿O qué pasaría con la ejecutoriedad de un convenio que no está redactado por un especialista? Y esto no se sustituye por el saber de los abogados de parte, porque a todos nos habrá ocurrido alguna vez –incluso, ha sido objeto de clínicas dentro del Instituto– que algún abogado quizás no estaba totalmente acertado en su asesoramiento, y el mediador abogado puede advertirlo, llevarlo a una privada y establecer esta situación. ¿Cómo lo hará el medidor de otra profesión, si no tiene el conocimiento? No se nos ocurriría a un juez médico. Entonces, ¿por qué quienes estamos dando semejante importancia a un acuerdo debe tener otra profesión que no sea la del específicamente encargado por la ley de defender el conflicto jurídico?
A eso, le sumamos la experiencia. Experiencia que venimos desarrollando. A eso, le sumamos la cantidad de causas que se resuelven y que han descongestionado la ciudad. A eso, sumamos que somos el único lugar en la República en la que está funcionando la mediación de esta forma y satisfactoriamente. A eso, sumamos la baja de conflictividad. A eso, sumamos que cada vez que estamos mediando, estamos haciendo algo por la paz social. Entonces, no es un capricho, una postura o una posición –los mediadores saben de qué hablo–, sino una convicción, donde tenemos la obligación de defender la incumbencia probada por la experiencia de todos estos años.
No me parecen argumentos menores. Creo que esta ley, que ha recogido las sugerencias de los distintos sectores que estamos involucrados en la mediación, es satisfactoria. Creo que la cuestión de la transitoriedad está plenamente contemplada en el artículo 58 del proyecto, que habla de mantener el régimen vigente, con los mediadores que estaban hasta ese momento porque, a continuación, habla de un nuevo Registro de Mediadores para cuando se ponga en funcionamiento la nueva ley.
De caer el sistema, estaríamos de nuevo abarrotando los tribunales por causas menores y por una cantidad de litigios, que creo que el Poder Judicial –sobre todo, los fueros civil y comercial– colapsaría nuevamente. No se me ocurriría pensar que los conciliadores laborales no fueran abogados, tan sólo porque los contadores también ven Derecho laboral. Todos sabemos qué es lo que ocurre cuando redactan los telegramas y después los abogados tenemos que enmendar. A mí no se me ocurriría hacer un balance, por más que pueda leerlo. No se me ocurre recetar ni hacerle terapia psicológica a nadie. He escuchado en algún curso gente muy encumbrada, y a la que respeto intelectualmente por su brillantez, responder que la cuestión jurídica la resuelven agarrando el Código, fijándose algún articulito, ya que total las sucesiones son pocas. Qué suerte que el Código Civil tiene índice; me gustaría saber cómo se las arreglan con el índice del Código de Comercio.
Entonces, en honor a la síntesis, creo que señalando nuevamente que esto no es una postura caprichosa, sino una posición, tenemos la convicción, por estar sosteniendo el sistema hace trece años, que la mediación prejudicial debe ser de los abogados mediadores, formados como abogados y como mediadores. Nada más.
Sra. Secretaria. – Continuamos con la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Está presente la doctora María Beatriz Bustos Rodríguez.
Sra. Bustos Rodríguez. – Buenas tardes a todos. Me parece que la doctora Carqueijeda Román fue lo suficientemente clara. No estamos hablando de mediación. Mediadores somos todos, podemos ser todos y esto es para todos. Es un gran círculo del cual la mediación prejudicial es un pequeño sector, donde tenemos sentados en la mesa a abogados con los cuales tenemos que tratar, por lo que, indudablemente, tiene que estar a cargo de abogados.
Para la Asociación de Abogados de Buenos Aires, el proyecto en debate es muy interesante, porque recoge la experiencia de casi catorce años de ejercicio profesional. El Ministerio de Justicia ha escuchado a los mediadores y ha podido volcar en un proyecto de ley todo lo que estaba volcado anteriormente en distintos decretos. Entonces, finalmente, después de catorce años de ejercicio de la profesión, tendremos una ley con la experiencia de estos catorce años.
Por otro lado, cuando se habla de una prórroga, es importante aclarar que es la quinta vez que se estaría prorrogando una ley. Nosotros somos trabajadores, como lo son los abogados, psicólogos, contadores, arquitectos y escribanos. Nosotros necesitamos una seguridad. Nosotros necesitamos trabajar con seguridad. Que cada dos, tres o cinco años prorroguen la vigencia de una ley, quiere decir que está funcionando, que ha quitado peso a los tribunales y que ha provocado alivio. Las causas mediables por año superan los 100 mil casos, y esto ha provocado un gran alivio para los tribunales. En este momento, si la ley cae, se producirá una catástrofe, una hecatombe.
El propio proyecto de ley ha sido tan bien pensado que, en el artículo 58, habla del procedimiento y difiere en 90 días la posibilidad de que empiece a tener vigencia la nueva ley y, mientras, siga teniendo vigencia el sistema de mediación prejudicial establecido por la Ley 24573. Esto es todo lo que tengo para contarles.
Sra. Secretaria. — Muchas gracias, doctora.
Seguimos con la Unión de Mediadores Prejudiciales. Tengo anotado a Guillermo González.
Sr. González. — Soy el secretario de la Unión de Mediadores Prejudiciales.
Quisiera preguntarle si es posible alterar el orden de oradores. Porque por el orden en el que estoy anotado, me da la sensación que están primero los mediadores abogados. Entonces, quisiera dejar que hable alguien que tiene otra postura. Es simplemente para hacer más rico el debate. Tal vez estamos focalizados en algo y ellos quieren compartir otra cosa. Propongo postergar mi participación y darle lugar a alguno de ellos.
Sra. Secretaria. — De todas maneras, hice la aclaración en el comienzo de que esto no merecía a ningún criterio de privilegio de prioridad, sino que fue un trabajo que hicimos en la Comisión y es de orden administrativo. Pero me parece muy bien la propuesta.
Entonces, le vamos a ceder la palabra al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sra. Millán. — Buenas tardes a todos.
Agradezco la posibilidad de poder compartir con los legisladores un tema tan sensible como es el de la mediación.
Como bien dijeron las colegas que me precedieron, la experiencia es fundamental. Albert Einstein decía: “Aprender es experimentar. Todo lo demás es solamente información.” Yo creo que los datos no constituyen información sino que es nuestra interpretación la que la constituye. El dato es el antecedente. Estoy como ciudadana muy convencida de que la mediación contribuye a agilizar el trámite, pero circunscribirla solamente a esto sería minimizar este enorme beneficio.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas fue fundado en 1945. Trabajamos en la sociedad desde hace 65 años, y nosotros creemos que perfilar, co-construir estructuras de convivencia armoniosa, forma parte de la obligación de una entidad como la nuestra, que es de derecho público, aunque no gubernamental, y que obliga a la colegiación de 65.000 almas.
Convencidos de esto, el Consejo Profesional fundó un centro de mediación el 15 de mayo de 1997. Hace trece años, tres días antes su reglamento fue publicado en el Boletín Oficial. Tenemos una Comisión Académica de Negociación y Mediación y una Escuela de Mediación, que fue fundada en el año 96 y que fue homologada por el Ministerio de Justicia de la Nación con el número 34. Constituimos el Centro de Mediación; 45 mediadores de diferentes disciplinas universitarias. Mi responsabilidad es dirigirlo desde la Fundación. Nuestro equipo es estable: el secretario del Centro, que es abogado y mediador, también está desde el día de la creación del mismo centro; y hasta nuestra secretaria administrativa es mediadora.
Nosotros hacemos de la mediación una filosofía de vida. Trabajamos codo a codo con otras instituciones que están aquí presentes, y hemos suscripto convenios con todas ellas. Por ejemplo, la Universidad de Flores, la Universidad Nacional de Tres de Febrero, la Maestría Latinoamericana-Europea de Mediación, el Centro Internacional de Arbitraje y Mediación, etcétera. También hemos trabajado con otros consejos profesionales. Están aquí presentes la gente del Centro de Mediación de la provincia de Formosa, que depende del Ministerio de Economía; con el Centro de Mediación de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza; etcétera. Para no consumir mi tiempo, les comento que tenemos una página web en donde pueden ver estos datos.
Con muchos de los colegas que están aquí hemos compartido formación en otros lugares del mundo. Está acá la doctora Rebecca Rutenberg, con quien tuve el gusto de pasear y de estudiar en Harvard. También hay personas con quienes hemos compartido espacios de maestrías.
Quiero decir que la experiencia debe recoger todo lo que está al servicio de la sociedad. Me parece que para que el servicio sea rico tenemos que aplicar lo que dice Ilya Prigogine: Las cuestiones de la complejidad no pueden venir desde el pensamiento simple. El avance científico —él dice— tiene que ver con el mamar las ciencias de la naturaleza y las ciencias del hombre. Porque hoy podemos analizar el fenómeno humano con la termodinámica. Entonces, me parece que el fenómeno del conflicto es complejo. No se puede abordar ni con el pensamiento simple ni tampoco con los haberes hegemónicos de una sola profesión. Y me voy a remitir a una autoridad, que es el doctor Entelman. Él dice en su libro “Teoría del Conflicto” que causa perplejidad en los propios abogados ver que el aspecto jurídico es sólo uno más del conflicto; no es el único. También es verdad que una democracia está regida por el derecho, pero una acción económica está antes que su regulación. Quiere decir que si por quinta vez esta ley se va a prorrogar es porque no todas las voces fueron escuchadas y no todas las experiencias son tenidas en cuenta.
No quiero cerrar sin decirles que nosotros fuimos convocados como centro de mediación interdisciplinaria y el plantel de nuestra escuela está conformado por docentes abogados, psicólogos, sociólogos, arquitectos… Muchos de ellos están aquí en esta sala, doctora.
Por otra parte, también quiero decir que fuimos convocados para mediar por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Hemos sido convocados por el Gobierno de la Ciudad para trabajar mancomunadamente con los mediadores de los centros de gestión y participación. Entonces, mi Consejo, que además integra la Federación de Consejos Profesionales, propone que se tengan en cuenta las experiencias y el trabajo de todos los mediadores. Nosotros estamos convencidos que los abogados mediadores tienen mucho para aportar, pero tenemos la misma convicción de que no son los únicos.
Sra. Secretaria. — Seguimos con la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad. Está presente la licenciada Florencia Brandoni.
Sra. Brandoni. — Buenas tardes. Muchas gracias por darnos esta participación.
Integro la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad y otras instituciones en el campo de la mediación. Vengo en representación de ellos, y esencialmente lo que me convoca a mí es la misma convicción conque inicié mi experiencia de mediación en el año 93, de la mano de la doctora Gladys Álvarez, Elena Highton y el Ministerio de Justicia. Estas grandes juezas y el Ministerio de Justicia llevaron adelante el gran programa de institucionalización de la mediación en la Argentina. Un programa rico, generoso, por los distintos espectros y ámbitos de aplicación a los que se dirigió; como así también, interesante y vasto en sus convicciones porque a partir de allí se formó el Cuerpo de Mediadores Interdisciplinario.
Además de ser mediadora, soy psicóloga. Y también ese mismo Ministerio rubricó y tiene un registro de más de mil profesionales mediadores que provienen de distintas disciplinas.
Creo que los senadores hoy tienen una gran oportunidad, porque la Argentina y este Honorable Congreso ha dictado una ley, puesto en funcionamiento un sistema que ha sido modelo para distintas partes del mundo, así como para la legislación de las diferentes provincias. De manera que cualquier ley que salga de acá será señera en la región. En este sentido, vale la pena que los senadores tengan en consideración que en estos tres años de funcionamiento de la Ley 24573 no se ha hecho un sólo estudio serio y profundo de impacto sobre la ley. Lamentablemente son muy grandes las deficiencias en términos estadísticos en relación a la cantidad de mediaciones que se hacen: las que se hacen con acuerdo y las que se hacen sin acuerdo. Seguramente las cámaras judiciales tienen algunos datos acerca de lo que se ingresa, pero no podemos saber cuántas mediaciones se hacen hoy, cuántas son exitosas ni el acceso a la Justicia que está brindando hoy la mediación.
Por otro lado 14 años de mediación obligatoria han sido suficientes para difundir de manera forzosa el instituto de la mediación. En ese sentido nos parece que la sociedad y los operadores del conflicto pueden elegir en qué circunstancias o en qué conflictos sería oportuno mediar. Entendemos que no hay necesidades de que la mediación sea un procedimiento obligatorio.
Les relataba la cuestión sobre la que se ha planteado el debate empobreciendo, como todos los debates de cierta ferocidad, la temática de la mediación que es la cuestión de si los mediadores pueden ser solamente abogados o pertenecer a otras profesiones, nosotros sugerimos que no hay ninguna razón, ni legitimación o estándar objetivo que legitimen que solamente un abogado puede ser mediador. Esencialmente porque la mediación es un procedimiento de negociación en base a intereses. No estoy diciendo nada que cualquiera de los senadores o sus asesores puedan corroboran. Todos los manuales de mediación sostienen que se trata de una negociación basada en intereses. No se trata de ninguna manera de conflictos jurídicos. Se trata de negociaciones basadas en intereses que son los distintos aspectos de la vida de las personas basadas en intereses que son los distintos aspectos de la vida de las personas: intereses económicos, materiales, culturales, sociales o de reconocimiento.
No voy a abundar en este tema, pero todos quienes están aquí saben que cualquier conflicto de intereses en nuestro país y en el mundo puede transformarse en un juicio. Lo cual no quiere decir que la materia sustancial que haga a ese conflicto se jurídica, sino que todos los conflictos entre personas pueden traducirse en una reclamación jurídica, más cercana o alejada psicológicamente a lo estipulado. De manera tal que no es imaginable que se traten conflictos jurídicos.
Tengo el honor de integrar el Tribunal del Ministerio de Justicia donde me desempeño diariamente como mediadora, siendo psicóloga, y los abogados aspirantes a mediadores que vienen a dar el examen suelen definir el rol de mediador como “facilitadores de la comunicación”. Entonces, ¿por qué tendríamos que imaginar que un abogado está mejor preparado que un psicólogo, un sociólogo, un licenciado en comunicación, un arquitecto o un contador para esta tarea de facilitar la comunicación? ¿Qué tiene o hace esta profesión de origen que la ponga en una situación de privilegio respecto de los demás?
Uno de los objetivos fundamentales de la Ley 24573 era la de desjudicializar los conflictos, mas hoy estamos frente a un proyecto de ley que para desjudicializar los conflictos pone la mediación exclusivamente en cabeza de los abogados y obliga los participantes a asistir con abogados. ¿Dónde h quedado la intención del legislador?
Por otro lado, si solamente están habilitados para ser mediadores los abogados, esto haría presuponer que el conocimiento de abogado es fundamental. Sin embargo, los mediadores tienen expresamente prescripta la neutralidad. Eso supone evitar todo tipo de asesoramiento, incluso el jurídico.
Algunos de los argumentos que hemos escuchado a lo largo de los años es que los mediadores prejudiciales deben ser abogados, porque los convenios tienen fuerza ejecutivo. Podríamos sacar ese atributo porque no es necesario ni propio del proceso de mediación que el acuerdo tenga fuerza ejecutiva. Supongamos que lo tuviera y si la firma del mediador opera como la del juez la pregunta sería: ¿no habrá que pedirle a los mediadores algunos conocimientos específicos que tienen los jueces y que hoy no se les pide? Entonces, ¿alguien con tres años de recibido puede tener los mismos conocimientos de un juez, como pretende la ley del Poder Ejecutivo? El riesgo que podemos correr es que se trate de una justicia de segunda categoría.
Por último quería referirme a la figura del profesional asistente. Es, sin dudas, un retroceso. Nadie puede imaginar que se trata de un perito porque se le exige tener curso de mediación hecho pero, según el texto del proyecto, su función es opinar según sus conocimientos.
La otra posibilidad es que esta nueva figura sea una forma encubierta de hablar de la comediación que es una figura muy valiosa en el concierto del mundo. Pero, en verdad, quiero señalar que es un retroceso porque esta ley de mediación no da lugar a ningún personal capacitado para ello excepto lo abogados, porque este nuevo ministerio que impulsa esta ley y en la Argentina hay muchos mediadores no abogados registrados. Nosotros entendemos que la mediación es un modo de gestión de la vida social y que en verdad es un espacio de encuentro de múltiples carriles que debemos construir y no hay una sola profesión o disciplina que pueda arrogarse para sí el conocimiento exclusivo de la mediación. Muchísimas gracias.
Sra. Secretaria. — Gracias, licenciada.
Quiero hacer una sola acotación, sin que esto implique tomar partido ni nada, pero me parece que vale la pena hacerla en este momento.
Por lo que tengo entendido y surge de la ley, los mediadores que han sido matriculados, tuvieron que dar un concurso de oposición y antecedentes para poder obtener la matrícula y su matrícula está controlada por el RENACLO.
Sra. Brandoni. — Los contenidos que se exigen para dar ese examen, no incluyen temas jurídicos.
Sra. Secretaria. — No quería abrir una polémica, era para mencionar el punto nada más.
¿Hay alguien de la Universidad Nacional de Córdoba?
Sra. Hadad. — Soy la doctora Hadad. Les agradezco este espacio y tengo el honor de poder leer unas palabras escritas y enviadas por la notaria Elena García Cima de Esteve, profesora titular de la asignatura Teorías de Conflictos y de la Decisión. Métodos de resolución de Conflictos, de la Universidad Nacional de Córdoba.
Señores senadores, Comisión de Legislación: la que suscribe Elena García Cima de Esteve, profesora titular de la asignatura Teorías de Conflictos y de la Decisión. Métodos de resolución de Conflictos, de la Carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, por este medio espera aunar su inquietud a las de quienes sean reunido para expresar ante los miembros de la Comisión Legislación, sus opiniones en relación a la reforma de la Ley Nacional de Mediación 24573 y su modificatoria.
Pronto a cumplirse quince años de vigencia de la ley relacionada, estamos convocados por la construcción de su reforma. Así lo sentimos los que durante igual período hemos transitado los caminos de la institucionalización de la Mediación como método de resolución de conflictos.
Testigos de la legitimación que la normativa —Ley 24573— que logró en su medio y se extendió como diseño eficaz de instalación y legitimación del “método para la resolución alternativa de los conflictos” no sólo en las otras demarcaciones del interior del país sino también en países del Cono Sur, nos preguntamos: ¿qué se pretende reformar? ¿En qué forma se busca superar el m0odelo institucionalizado? ¿Qué datos de la realidad social y jurídica se han detectado para hacer pertinente la reforma de este cuerpo legal?
Seguramente esta estrategia de modificación o reforma que hoy nos reúne, debe responder a razones fundadas, más acuciantes y determinantes, que las que determinaron las reiteradas oportunidades en que se prescribió las prórrogas de la ley, en atención a la vigencia de la obligatoriedad de la instancia establecida en el artículo 1° ¿Es que, en definitiva, se recogerá lo que ha sido reiterado reclamo de mediadores, de expertos, de organizaciones nacionales e internacionales de mediadores, que se resigne la obligatoriedad de la instancia del mencionado artículo 1°, y finalmente se consagre la franca e incondicional voluntariedad de la edición en todo su desarrollo procedual?
El poder público ha ratificado durante estos quince años el diseño regulatorio de 1995. Me pregunto: ¿Cuáles son hoy los problemas detectados por el legislador contemporáneo, que están determinando la necesidad de reforma?, ¿Qué resultados ha brindado la aplicación de la ley durante estos años, que están requiriendo de reformas?, ¿Cuándo se comienzan a advertirse los desajustes, inequidades, vacíos regulatorios, que mueven la maquinaria legislativa a producir nuevas respuestas normativas?
Preguntas que surgen en la mente de quienes estamos acostumbrados a acoger las auspiciosas y efectivas estadísticas de aplicación de la Ley de Mediación y Conciliación, en esa demarcación. Resultados que son los modelos de institucionalización en las provincias, diseños que tienen arraigado reconocimiento en el resto de país, y que sustentan la extensión de la experiencia tanto como la formación y capacitación de recursos organizacionales como humanos en la materia.
De los informes oficiales sobre los resultados obtenidos, nada hacía suponer una reforma de la ley. ¿Cómo y qué se ha detectado en las estadísticas y seguimientos de aplicación de la normativa que ha determinado la necesidad de este ajuste normativo? ¿Y si los hubiera, estas situaciones, son de tal envergadura, que determinen alterar un orden estable y en franco proceso de consolidar la instalación de una forma diferente y nueva de resolución de conflicto, para la que ha sido declarado de interés nacional su instalación en la República? Y menciona el decreto presidencial 1480/91.
Las leyes como las relaciones que regulan y las instituciones que crean, deben cambiar, pero esa alteración del modelo institucional, dentro de una perspectiva de racionalidad legislativa y política, resulta de imprevisiones, desajustes que se provocan, carencias que se evidencian que estimulan la respuesta innovadora del legislador.
Lo que es difícil de comprender es que esa reacción reformadora, se proponga mudar un estado normativo estable, que además de efectivo es modelo de institucionalización para otros.
Desalienta advertir que en el intento reformador que estimo sin suficiente justificación, campea además la falta de consenso de los mediadores. ¿Es posible pensar en cumplir el mandato de instalar la mediación, generando el disenso entre los operadores? Operadores que han construido, han materializado el ideal legislativo. La historia de la mediación de Buenos Aires, se ha enmarcado en la Ley 24573 y se ha reflejado en todo el país.
Esa historia da cuenta del destacado papel de los mediadores capitalinos, que constituyen un comprometido grupo de profesionales de diversas profesiones de base —aproximadamente la mitad de ellos pertenecen a disciplinas que no son el Derecho—, que llevan adelante el proyecto de instalación del método.
Una reforma que desjerarquizara la función que vienen realizando, distinguiendo desvalorativamente a los mediadores que no sean abogados, implica una exclusión que no puede excusarse, un desaprovechamiento de recursos inadmisibles, una desigualdad en las personas, que está sostenida en una condición profesional y no en el servicio que presta, que es el mismo e igual, generando diferente legitimación normativa.
Decimos que el servicio que presta el mediador, no está en relación con la profesión de base que ostenta, adviértase que en el “contrato de mediación” o también llamada “promesa de mediación”, lo que se ofrece a los requirentes es devolverles la propiedad del conflicto y de su decisión, que no recibirán asesoramiento, instrucción o recomendación del mediador, que las valoraciones y juzgamientos quedarán suspensos. Su tarea —la del mediador, sea de la profesión que sea—, dejará de lado los recursos profesionales de brindar el saber experto en cualquier rama disciplinar. En cambio, estará llamado a brindar el saber cómo se conduce un proceso conversacional ordenado a readquirir las competencias para la toma de decisiones eficaces y transformadoras. Salta a la vista que no son los mediadores quienes aportan la información para la toma de razón fundada, que se ha prometido a sus dueños, sino que el Mediador será quien se asegure de que los participantes tienen recogida toda la información necesaria para resolver con fundamento.
Si no es el Mediador quien aporta la información específica, a quien está reservada esta acción, al “profesional auxiliar” al comediador experto en la materia del conflicto. Bueno, a esta altura la distorsión de los roles es tan marcada, que solo falta preguntarnos cómo resuelve este “profesional auxiliar” su compromiso de mediador, será un comediador y entonces su rol será idéntico al de mediador y, en consecuencia, no podrá brindar información especial, ni asesorar, ni suplir la actividad de las partes. Será acaso un perito, experto en alguna cuestión, convocado por el Mediador (o el Centro) como tercero experto en la materia del conflicto para asesorar y dictaminar sobre el tema? Si es tal la intención del legislador, deberá detenerse en la garantía de neutralidad que debe hacer efectiva el mediador y el Centro de Mediación, los que se abstendrán de proporcionar información específica, que a su criterio fuere pertinente, esto enajenaría nuevamente la propiedad de conflicto y de su resolución de las partes, burlándose así la expectativa que estas tenían de participación y resolución por sí.
El tratamiento que el proyecto hace de los mediadores como profesionales auxiliares, en mérito de su origen profesional, encierra un tratamiento discriminatorio de quienes han contado hasta aquí, la legitimación del Ministro de Justicia de la Nación, para lograr lo alcanzado por la política pública. Castigo injusto y exclusión inexplicable, que solamente desconociendo la naturaleza de la labor del mediador, es posible discriminar los roles interdependientes de los comediadores.
Esta y otras cuestiones que hoy el legislador piensa reformar, deberán ponderarse desde las diferentes perspectivas de los actores del procedimiento y de la experiencia recogida en quince años fructíferos, años de institucionalización de esta práctica.
Esperando que las repuestas recojan los consensos de los mediadores, lleguen mis respetuosos saludos a los señores senadores.
Sra. Secretaria. — Lo único que les pedimos es que respetemos el tiempo porque queremos escuchar a todos: a las organizaciones, a las asociaciones, a los que vengan en representación de todas las entidades, inclusive, a los simples mediadores que vienen como mediadores a ser escuchados.
A continuación, harán uso de la palabra los representantes por el Club de Abogados de Mediadores y del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, doctora Beatriz Álvarez y doctora Inés Burs.
Sra. Burs. — Mi nombre es Inés Burs, vengo en representación del Club de Abogados Mediadores y del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Soy abogada y mediadora.
En primer lugar, quiero decir que nosotros estamos trabajando en mediación desde los comienzos de la mediación al igual que muchas de las instituciones que están aquí presentes, en donde coincidimos que la mediación, en sentido amplio, es un espacio que tenemos todos para desarrollarnos. Pero también consideramos que en este caso en particular estamos tratando sobre la mediación prejudicial y obligatoria.
Me gustaría hacer algunos comentarios en relación a la obligatoriedad. Todos los que somos mediadores sabemos que la obligatoriedad de la ley se refiere a la obligatoriedad de asistencia a la primera audiencia.
Está realmente comprobado que el sistema de la obligatoriedad de la mediación prejudicial ha dado amplios resultados y que fue una forma de hacer conocer el instituto de la mediación. De hecho, en muchas provincias, donde se comenzó con la mediación y las leyes no han marcado la obligatoriedad, finalmente, en los casos de las mediaciones prejudiciales se ha puesto la obligatoriedad de la asistencia a la primera parte del proceso.
Con respecto a las estadísticas, de lo cual también acá se ha hablado, tenemos estadísticas de los primeros años de funcionamiento de la Ley de Mediación, que reflejan los siguientes porcentajes. Un 33 por ciento de las causas que se iniciaban terminaban en la mediación con acuerdo. Otro 33 por ciento de las causas no se sabía lo que pasaba, pero por lo tanto, no congestionaban los tribunales. Y en un 33 por ciento, se continuaba con los expedientes en tribunales.
Tenemos un conocimiento de que esta mediación prejudicial y obligatoria ha dado resultados positivos.
En la actualidad, es cierto que no se tiene mucho conocimiento de los resultados de las mediaciones porque hay muchas que son privadas.
De todos modos, dentro del Colegio y de la Comisión de Mediación, conversamos sobre los resultados que se tienen en las audiencias y podemos estimar fehacientemente que el resultado de acuerdos es entre un 30 y un 40 por ciento de las mediaciones que llegan a cada uno de los mediadores.
Cuando estamos hablando de este proyecto que está modificando la Ley N° 24.573, entendemos que está dentro del contexto judicial. O sea, alguna de las partes ya acudió a un abogado, ya judicializó el tema. Por lo tanto, cuando las partes asisten a un abogado, consideramos que, sólo en este contexto que es el de los abogados, el que trabaje como mediador tiene que ser abogado necesariamente. ¿Por qué? En primer lugar, se hablan términos jurídicos. A mí me resultaría muy difícil tratar de intervenir con palabras técnicas o entender como para trabajar familiarmente con las palabras técnicas que utilizan otras disciplinas. Mi rol como mediadora es poder traducir a las partes que están participando de la mediación lo que se está conversando, si veo que no llegan a entender de temas jurídicos. Como mediadores tenemos, también, la posibilidad de hacer aclaraciones.
Como han dicho, el convenio al que se llegue tiene las características de una sentencia. Esto es muy importante. También, es importante que tenga esta fuerza de sentencia, porque es realmente una forma de descongestionar la Justicia, si no vamos a continuar con muchos conflictos…
Con respecto al rol que ejerce el mediador como abogado, tenemos muchas más herramientas para trabajar. En el caso de que las partes no lleguen a una solución en el tema, se va a seguir adelante con una instancia judicial. Estamos realmente capacitados para trabajar con la gente sobre la realidad y poder, en cierta forma, orientar o conversar con las partes sobre qué podría suceder en caso de que no se llegue a un acuerdo.
Me parece que los mediadores abogados somos los que estamos en condiciones de asistir, solamente, a estas mediaciones. Por eso, desde las instituciones que represento, solicitamos que se continúe con la obligatoriedad, que los mediadores que intervengan en las mediaciones prejudiciales sean abogados y, por otro lado, como muchos han dicho acá, que este proyecto de ley de mediación ha contemplado los intereses de las distintas instituciones y que el vacío legal que se podría producir en relación al artículo 63, se suple con lo establecido en el artículo 58.
Sra. Álvarez. – Represento al Centro de Resolución de Conflictos, entidad formadora y, también, pertenezco a la Unidad de Mediadores.
Me gustaría traer aquí el contexto de este intercambio. Hace exactamente un año y medio todos los presentes, desde las diferentes visiones, estuvimos haciendo un trabajo en la Cámara de Diputados. Se estudió este tema. Se presentaron varios proyectos: el del Poder Ejecutivo, el de la señora diputada Bertol, donde se intercambiaron diferentes disciplinas.
– Se invita a la señora diputada Bertol a tomar asiento en la primera fila.
Sra. Álvarez. – Este trabajo se hizo a conciencia. Todos hemos discutido. Se ha trabajado en diferentes comisiones en Diputados, donde se ha resumido y acomodado el proyecto original de una forma muy amplia. Hemos tratado de canalizar, aunque a ninguno nos guste específicamente todo el proyecto, me parece que están todas las opiniones consensuadas en el mismo.
Estoy de acuerdo con lo que dice la licenciada. La mediación es para todos, como han dicho las licenciadas Millán y Brandoni, quienes son profesoras nuestras por lo cual nos han enseñado mediación.
Lo cierto es que los considerandos de la Ley N° 24.573 pusieron a la Ley de Mediación dentro del Ministerio de Justicia. Los mediadores, como abogados, tenemos una doble responsabilidad. Por un lado, somos facilitadores del proceso de las partes y tenemos que tratar de sacar estos intereses, como bien dice la licenciada. Y, por otro lado, tenemos pena si no lo hacemos. Somos responsables del proceso jurídico que ahí se trata.
Si hacemos que caiga, como dijo la licenciada, la ejecutividad de los convenios de mediación prejudicial y no pasan a ser cosa juzgada como son ahora, vendríamos a cargar nuevamente los tribunales.
Me parece que el Centro Profesional de Ciencias Económicas es un centro exitoso de mediación y de hecho trabajan y ejercen en la profesión de mediador, así como lo hace la licenciada en su ámbito. Lo que no está prohibido está permitido. Ellos lo hacen. Nosotros también.
Por lo cual, proclamamos que este proyecto que ya fue trabajado en Diputados, sea lo antes posible sancionado sin ningún tipo de cambio, porque el 15 de abril, si no se aprueba, 100 mil causas por año vuelven a no sabemos qué. (Aplausos.)
Sra. Secretaria. – Le damos la palabra a la señora diputada Bertol.
Sra. Bertol. – La verdad es que quiero, especialmente, hablarle a los asesores de los señores senadores. A usted, secretaria de esta Comisión, le agradezco la convocatoria que ha tenido. Convocatoria que no se ha podido hacer en la Cámara de Diputados. Lo digo con tristeza porque me hubiera gustado que se hubieran escuchado todas las voces.
Sra. Secretaria. – Disculpe que la interrumpa. La convocatoria es de la Presidencia de las comisiones de Legislación General, de Justicia y Asuntos Penales y de Presupuesto y Haciendo.
Sra. Bertol. – Contarles un poco la historia que vivimos en Diputados. En realidad, no creo que esta ley haya tenido el debate que algunos mencionaron, ni la apertura. Por el contrario, también lamento tener que decirles que esta ley, por el discurso que hice en el recinto el 11 de noviembre, ocasionó que fui declarada persona no grata por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Ustedes saben que los legisladores tenemos fueros para decir lo que queremos, cuando queremos y como queremos; por eso somos representantes de la gente.
Además, quiero decirles a ustedes que, antes de ser abogada, soy política, y que a mí no me votó el Colegio Público de Abogados. Motivo por el cual, en realidad, lo único que hizo el Colegio Público de Abogados declarándome persona no grata, fue en algún punto darme la razón. Recibí la solidaridad de muchísimos colegas abogados en todo el país, que estaban o no de acuerdo con esta ley. Pero la actitud del Colegio de mandarme al Tribunal de Disciplina por decir lo que opinaba de la ley, me parece que es realmente grave. Y espero que mucho de los mediadores abogados que están acá, al menos, puedan ser conscientes de este tema. Eso por un lado.
Por otro lado, también me aplican las generales de la ley, porque quien habla, a su vez, tiene un estudio de mediación privada que comparte con dos abogadas mediadoras. Por supuesto, mis socias no están tan de acuerdo conmigo en lo que pienso, siento y he vivido durante nueve años en el manejo de la mediación prejudicial, pero la verdad es que yo soy amiga de mis amigos –como decía Palacios–, pero más amiga soy de la verdad. Y acá hoy veo a excelentes mediadores –brillantes mediadores– con quienes he compartido más de diez años de mi carrera como mediadora, que no son abogados, y puedo dar fe que tienen la expertiz y la capacidad para llevar adelante un proceso de mediación prejudicial.
Y quiero decirles a los asesores de los senadores –para que se lo digan a éstos– que al proceso de la mediación prejudicial las partes van acompañadas respectivamente con sus abogados, que son quienes cuidan y protegen que no se les violen los derechos. Además, quiero recalcar que en la formación de abogados son muy pocos los puntos de la matrícula que nos obligan a estudiar materias que tienen que ver con la resolución pacífica de conflictos. Muy por el contrario, nuestra formación no es de pacificación. Por lo menos, así está instalada en la sociedad, y creo que –a las pruebas me remito– un ejemplo es la declaración de persona no grata que he tenido no hace muchos meses atrás, que hoy el doctor Rizzo utiliza para hacer campaña en contra de otras listas, en las que yo no figuro, pero insólitamente se agarran del debate de la ley en la Cámara de Diputados.
Veo a la licenciada Florencia Brandoni, que no es abogada, sino psicóloga, y es una de las personas más aptas para tomar examen y decidir qué abogados estarán listos para ser mediadores prejudiciales en la mediación prejudicial. Realmente, no alcanzo a entender cómo gente tan capacitada, que a su vez decide quiénes son los abogados mediadores que estarán en una mediación siendo abogados, son quienes pueden aprobar o no. Motivo por el cual, una y otra vez firmo y reafirmo que esta es una ley absolutamente corporativa. Incluso, en la reivindicación que hace el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fin de año, pone como un gran logro de la matrícula y del presidente actual haber logrado defender la incumbencia profesional de los abogados en la Ley de Mediación que se está por sancionar en el Congreso. No le tengamos miedo a las causas judiciales que están por salir, porque hubo dos prórrogas con el apellido Bertol, que quien habla presentó en sus dos mandatos anteriores, que fueron rápidamente aprobadas, mientras se suponía que una ley como ésta iba a ser seriamente estudiada.
Otro punto que quiero dejar en claro es el maltrato que se les da a otros mediadores, que deberían ser llamados –al menos, por respeto– “co-mediadores”, y no hubo forma que nuestros compañeros diputados los denominaran al menos así –nosotros sabemos lo que significa la narrativa, el relato–, ya que dejaron finalmente el nombre de “asistentes”. Y muchos de los abogados mediadores estuvieron de acuerdo con esa designación. Incluso, el presidente del Colegio Público hizo alarde de que ellos eran asistentes de los abogados, y que por eso tenía que figurar de esa manera en la ley.
Motivo por el cual, quiero que le transmitan a las senadoras Escudero y Negre de Alonso, y al senador Eric Calcagno –son quienes presiden las tres comisiones que tratarán la media sanción de esta ley– que hay otros puntos que los propios mediadores abogados reclaman como que debería ser modificada la ley. Hay dos puntos muy importantes técnicamente que no son correctos en la propia ley, que los propios mediadores abogados también estarían reclamando para introducir cambios.
Yo no quería dejar de estar presente hoy y aprovechar la oportunidad para decirles que hemos presentado un pedido de prórroga en Diputados hace pocos días. Las dos prórrogas anteriores fueron sancionadas en 24 horas, entendiendo la urgencia y la necesidad de que el sistema no se cayera, porque nadie aquí quiere cometer una locura. Lo que queremos hacer es, si realmente somos mediadores, si somos formados en la cooperación, en el entendimiento, en la búsqueda de consenso y en el diálogo, practicarlo.
En la Cámara de Diputados –yo asumo mi responsabilidad– no pudimos hacer esta apertura, escuchando a tanta gente. Por ejemplo, acá veo a Guillermo González, un mediador comunitario increíble. Hay gente que defiende plenamente la mediación comunitaria y escolar, y hace como una división absoluta de la mediación prejudicial, como si fueran dos compartimentos estancos, y no lo son. El señor, que es un excelente mediador escolar y comunitario, también puede ser un excelente mediador prejudicial. Y quiero decirles que después de nueve años de firmar muchos –pero muchos– convenios que se homologaron, jamás, como mediadora, tuve un problema en la Justicia. Nunca me citó un juez para exigirme a mí, mediadora, por haber firmado un convenio para ejecutar. Jamás me pasó. No digo que no pueda pasar, por supuesto.
Creo que los abogados tienen todo el derecho de defender y proteger su profesión, pero me parece que nos estamos escudando en algunas cuestiones y dejando afuera a muchísima gente. Esta era una ley para una política pública de inclusión. Nosotros propusimos en nuestra ley, no sólo hablar de la mediación prejudicial, que creemos que es una parte de una gran torta. Queremos agrandar esta torta y hablar de muchas otras mediaciones, porque me parece que en la Argentina hacen falta. No lo pudimos hacer, pero les agradezco que hoy me den la oportunidad de poder decir mi pequeña verdad que, por supuesto, no es la verdad, y no tengo nada más que agregar. Me quedaré unos minutos más, pero luego me retiraré, por lo que les pido disculpas, dado que tengo otros compromisos.
Sra. Secretaria. – Muchísimas gracias, diputada Bertol. De todas maneras, la versión taquigráfica será enviada a todos los senadores.
A continuación, tiene la palabra el señor Guillermo González, en representación de la Unión de Mediadores Prejudiciales.
Sr. González. – Muchas gracias. En primer lugar, quiero decir que las personas que han hablado hasta ahora son muy valiosas para la mediación, como también aquellas que están aquí presentes y todavía no han hablado.
En segundo término, le agradezco a la señora diputada Bertol por el reconocimiento, porque trabajo en otro campo de la mediación. Y quizás ese es un punto que me gustaría tocar en este momento. Creo que la Ley 24573 tiene varios pecados de origen, pero uno muy importante: se llamó “Ley de Mediación”. Eso ha sido terrible para la mediación, porque la no es una ley de mediación, sino de procedimiento para instaurar un sistema de mediación en el ámbito prejudicial o judicial. (Aplausos.)
Esto ha creado una narrativa que ha confundido a la sociedad en general. De hecho, a mí me cuesta mucho, cuando trabajo en el ámbito de las escuelas, explicar esta diferencia. Y esto tiene que ver con el contexto. Si hay algo que los mediadores sabemos es de narrativas y de contextos. Por ahí diré cosas muy técnicas, pero trataré de ser lo más sencillo posible. Es decir, nosotros desarrollamos la mediación prejudicial en un contexto donde las personas vienen al pie del juicio. Van a ver un abogado —muchos de acá son abogados y no mediadores—, porque creen que tienen derecho a hacer un reclamo. Por eso van a un abogado.
La mediación lo que permite es que esas personas efectivamente comparezcan con sus abogados —así también lo establece la ley originaria— en un proceso donde hay un facilitador en la comunicación, por eso estudiamos y aprendemos tanto de Florencia Brandoni, de Rebecca Rutenberg y de tantas otras. Quiero decir: aprendemos de mediación y de facilitar la comunicación. A los abogados esto nos costó mucho, a mí personalmente me costó mucho y sé que a muchos les costó mucho aprender de todas estas técnicas, incluso derivadas de otras profesiones.
Entonces, intervenimos en un contexto donde entra una narrativa jurídica. Es una narrativa particular, compleja y que tiene una terminología —como dijeron en algún momento— que hace que las personas comunes, que entienden de leyes hasta por ahí nomás, necesiten muchas veces que el mediador esté alerta para poder ayudar a que esos aspectos sean traducidos adecuadamente.
Además —y sé que está por acá el Colegio Público de Abogados— quiero decir, con todo respeto para mis colegas abogados, que también es cierto que tenemos que estar muy cuidadosos de las picardías de los abogados. Porque los abogados también son pícaros. Además, estamos en un contexto adversarial y tratamos de intervenir con un proceso colaborativo, y no podemos ser naif en este sentido. El contexto es sumamente adversarial, y los abogados —como bien dijeron— están o estamos entrenados para la pelea y la batalla. Esto tiene que ver con los marcos, los contextos, las formas y los paradigmas desde los cuales se ha centrado la abogacía. Sería larguísimo que contara ahora las perspectivas que hay sobre esto.
Entonces, el concepto adversarial se impone al proceso y nosotros tenemos que tratar de trabajar para llevar esto a un contexto que sea de pacificación —como bien se dijo por acá— y de colaboración.
Por eso entendemos y por eso creamos la Unión de Mediadores Prejudiciales. No la llamamos Unión de Mediadores sólo, le agregamos la palabra “prejudicial” porque la verdad era que nos íbamos a juntar para hablar y tratar de hacer una mejor mediación prejudicial para los mediadores prejudiciales. Bienvenido cualquier otro que quiera participar; no hay ningún problema. Pero lo que sí es importante es que trabajemos estas problemáticas y estas prácticas.
La Unión de Mediadores Prejudiciales no cree que sea una cuestión de incumbencia. La mediación no es propiedad de los abogados. Quiero que por favor no malinterpreten esto, porque son personas muy queridas para mí las que están acá, y es muy difícil para mí decirles estas cosas. No creemos que sea una cuestión de incumbencia, y tenemos tal vez en ese sentido una diferencia con el Colegio. Creemos que es una cuestión de contexto. Por supuesto que afirmo y reafirmo las condiciones y capacidades de Florencia y muchas otras personas que han estado desde el primer momento vinculadas con esto. Tienen una formación tan profunda, que desde luego sus intervenciones son maravillosas. Pero hay términos del Derecho —que ustedes conocen—, como por ejemplo la usucapión. Yo no sé qué es la usucapión. Entonces, estas cuestiones del contexto y de la formación jurídica realmente consideramos que es necesaria.
Entendemos la divergencia y estamos totalmente convencidos de que la mediación grande no tiene límites de profesión. No hay propietarios de la mediación en grande. Esto queremos que lo sepan desde la Unión de Mediadores. Este proyecto de ley ha sido trabajado con consenso. La doctora Iturralde la recibió de la gestión anterior, pero trabajó profundamente para tratar de mejorar las cosas que se podían mejorar. Se trabajó denodadamente en la Comisión de Asesores de la Cámara de Diputados. Es increíble cómo esa Comisión trabajó ese proyecto, más allá de que no aceptaron el tuyo (se refiere a la diputada Bertol), que tiene muchas cosas buenas. Y nosotros también defendimos algunas cosas —aunque vos creas que no— que pensábamos que eran buenas. Es cierto que el tuyo (se refiere a la diputada Bertol) es un proyecto muy diferente y que cambia muchas cosas. Es un proyecto mucho más amplio incluso. Porque no solamente regula la mediación prejudicial, sino que intentaba verdaderamente hacer una ley de mediación. Yo no niego eso, pero lo cierto es que también podemos debatir si hacer una ley nacional no está incluyéndose en aspectos que tiene que regular cada provincia. Como, por ejemplo, la mediación comunitaria. Pero no quiero entrar ahora en ese debate porque no es el tema que estamos tratando.
De lo que sí estoy seguro es que la República Argentina necesita una ley de mediación. Seguramente que la necesita, porque esta no es una ley de mediación. Para mí uno de los grandes aciertos, además por supuesto de la continuidad de la obligatoriedad, que ahora —si me dan un poquito más de tiempo— voy a tener unas palabras para eso…
Sra. Secretaria. — Dos minutos más, porque tenemos el Salón reservado hasta las 18 horas y hay muchísimas personas que quieren hablar.
Sr. González. — Lo principal para mí es cuando en varios párrafos se hace mención sobre el procedimiento de mediación prejudicial. El propio proyecto de ley la menciona. La ley anterior no se refería así misma. Entonces, este renombramiento no es un compartimento estanco; está vinculado, pero requiere de esto.
Respecto de la obligatoriedad, quiero decir lo siguiente: lo adversarial se impone. Entonces, creo que todavía necesitamos más tiempo para poder que se siga yendo a la mediación. La verdad es llegar nada más; después, si no hay demanda de mediación, no se puede hacer nada. En la mediación trabajamos con voluntariedad. El requisito tiene que ver con tratar de cambiar una cultura muy adversarial.
Tenía más cosas para decir, pero me quedo acá.
Sra. Secretaria. — Muchas gracias. De todas maneras —si lo tiene en un documento—, después lo agregamos a la versión taquigráfica.
Sr. González. — A pesar de tener algunas diferencias —y ya hemos hablado con la doctora para resolverlas—, la Unión de Mediadores Prejudiciales apoya firmemente la aprobación de este proyecto como está. (Aplausos.)
Sra. Secretaria. — Quiero saber si están presentes de la Federación Argentina el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Villa Mercedes, San Luis.
Sra. Salazar. — De Villa Mercedes, no. Vengo en representación de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.
Sra. Secretaria. — ¿De Capital Federal?
Sra. Salazar. — De todo el país. Estamos todos los consejos profesionales del país.
Sra. Secretaria. — Doctora: ¿cómo es su nombre?
Sra. Salazar. — María Esther Salazar. Soy contadora, mediadora y magister. Tuve el placer de hacer mi maestría interdisciplinaria con el doctor Remo Entelman; todo un lujo, gracias a Dios.
Apoyamos la interdisciplina en el ejercicio de la intermediación desarrollada por mediadores de todas las disciplinas en ámbitos privados, públicos, extrajudiciales y judiciales…
Sra. Secretaria. — Perdón. ¿Le puedo hacer una pregunta?
¿A qué tipo de profesiones se refieren ustedes cuando hablan de intermediación interdisciplinaria?
Sra. Salazar. — A todas las profesiones.
Sra. Secretaria. — Pero: ¿a las profesiones universitarias, a las terciarias? ¿A qué tipo de profesiones?
Sra. Salazar. — Universitarias de grado, porque es factible tener la diplomatura o la magistratura en muchos casos.
Comentaba lo de todas las disciplinas porque en la provincia del Chaco, desde hace muchos años, los mediadores, abogados, contadores, licenciados, arquitectos y etcétera, los que hemos cumplido con todos los requisitos más las horas de piloto o de copiloto, nosotros le llamamos así al requisito de 20 horas de comediación o sea dos mediadores trabajando en forma conjunta para poder obtener el registro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. Yo tengo registro de ese tribunal. No los presento yo, los presentan los abogados, pero mis acuerdos pueden ser homologados. Esto ocurre en otras provincias como Corrientes, Córdoba, San Luis que acaba de sancionar una nueva ley.
Debemos tener en cuenta que la función del mediador es facilitar el diálogo y el entendimiento a través de técnicas de comunicación y negociación. Por lo tanto todos podemos realizar esa tarea. Nosotros no venimos por la exclusión, sino por la inclusión.
La constancia de haber participado en una mediación extrajudicial ante mediador de cualquier disciplina no habiendo llegado a un acuerdo debe eximir de la obligación de concurrir a otra mediación a las partes. O sea, no nos sometamos a dos mediaciones. Quisiéramos pedirles, si es factible, que tomen y analicen la ley recientemente sancionada en San Luis para este nuevo proyecto.
Si uno le da la mediación a las partes, le devuelve protagonismo y si no quiero tener mi propio protagonismo en la mediación concurro directamente a que un juez me dicte una sentencia conforme a derecho. En cambio, en la mediación, no necesito eso, son las partes las que se ponen de acuerdo. El mediador, simplemente se encarga de ayudarlos, acompañarlos y a buscar sus intereses. Nada más que eso. No redacta el acuerdo, son las partes las que lo hacen. Ayudados por sus asesores letrados, por supuesto. Pero el mediador lo redacta.
Los que venimos haciendo mediaciones hace muchos años, entendemos que no es necesario que se agregue al convenio un abogado. Para eso están los asesores y son las partes las que arriban a un acuerdo. Si quisieran una sentencia conforme a derecho lo harían en sede judicial.
— Una participante hace uso de la palabra fuera del micrófono.
Sra. Secretaria. — De todas maneras tenemos un plazo de 20 minutos más.
Obviamente, todo aquel que se quiera expresar y no tenga su tiempo aquí puede acercar a la secretaría de la Comisión un escrito.
Sra. Salazar. — Corto. Todo lo que estaba diciendo y digo una cosa más para ser responsable con los demás.
El artículo 1° del proyecto que ustedes proponen y su objeto se establece con carácter de obligatorio la mediación previa a todo el proceso judicial la cual se regirá con las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa de las partes para la resolución extrajudicial de la controversia. Acá nuevamente son las partes las dueñas del proceso. No somos ni los mediadores, ni sus letrados ni nadie: son las partes. Si buscan una sentencia conforme a derecho, lo harán en sede judicial.
Sra. Secretaria. — Centro de Resolución de Conflictos de la Asociación Federal de Arquitectos. Liliana María Calahan.
Sra. Calahan. — Voy a tratar de ser más que breve. Voy a dejar planteados sólo algunos títulos que me parece que son centrales. En la fundamentación creo que han sido bastante explícitas algunas de las presentaciones anteriores.
Particularmente creo que Florencia ha marcado, con la solvencia de siempre, algunas cuestiones que m parece que son los argumentos más fuertes. Creo que cualquier ley debería atender por lo menos cuatro núcleos temáticos y uno tiene que ver con esta cuestión que se ha planteado respecto de la Ley 24573 respecto de la obligatoriedad de la mediación. La verdad es que hasta ahora no hay ningún argumento que explique la obligatoriedad. Y entre los argumentos que he escuchado en el transcurso de este trámite, van desde la subvaloración de la gente que, como no sabe, no entiende o no lo vivió, hay que obligarla. Ese es un argumento.
El otro es la intención de comprimir el sistema de justicia. Si el sistema de justicia se tiene que reformular, se debe hacer desde adentro del sistema de justicia y no intervenir en otro campo disciplinar o en otro campo que es específico. De ahí, al segundo tema que sería la relación del sistema judicial y creo que el hecho de que la mediación se haya instaurado dentro del sistema judicial en el inicio hizo una suerte de equívoco al entender que en la mediación que es inherente al sistema judicial y no que la mediación es la mediación y tal vez el sistema de justicia podrá apelar a esta instancia como recurso.
Luego viene la cuestión de las incumbencias profesionales y el campo específico y aquí se da una suerte de contradicción más profunda que es la exposición que escuchamos al inicio en la que se exponía entre los argumentos que era absolutamente imprescindible que fueran abogados porque, además, como los abogados de las partes se equivocan o saben menos. O sea que un abogado que no trabaja de abogado parece que sabe más que un abogado que trabaja de abogado. La actitud de soberbia que se ha escuchado de todas las asociaciones que representan a abogados, por lo menos los que han tenido este discursos aunque no he escuchado otra voz que esa. La soberbia no llega sólo a los profesionales de otras disciplinas sino que llega a sus propios colegas. Decimos: ellos saben menos y es necesario que esté yo.
La verdad es que tengo muchísimos argumentos para explicar porqué desde mi profesión de arquitecta podría tener un montón de elementos que contribuyan a facilitar el proceso. La comprensión de una suerte de temática que tiene que ver con la construcción y la dinámica social urbana.
Tengo muchísimos instrumentos que ahora los considero complementarios y de apoyo; pero de ningún modo me parece que suplan las herramientas de mediación, que es lo que verdaderamente tenemos que hacer.
Ahí llegamos a la formación del mediador. A mí me parece casi un escándalo que digamos que un mediador se forme en cien horas, porque la verdad no creo que ningún oficio se forme en cien horas. Esto implica que lo que se está haciendo es apoyarse en los saberes previos; en este caso, uno podría apoyarse en lo que sabe, dado que no es una sola disciplina.
Evidentemente, no estoy de acuerdo con las incumbencias profesionales y creo que esto seguramente es un campo específico. Ya hay instancias académicas universitarias y me pregunto: ¿Cómo es la connivencia de una ley que le atribuye al Ministerio de Justicia, y no a los organismos competentes -esto es, el Ministerio de Educación y la CONAU-, la posibilidad de capacitar en una profesión o en una disciplina? Y, sin embargo, la ley no reconoce las verdaderas instancias académicas que han sido creadas.
Considero que no hay que apurarse a pensar en que esta es la ley porque hay mucho para discutir.
La verdad —como decía Paula— que no tengo ninguna certidumbre, sino que sé lo que no tiene que ser o lo que no q Sigue leyendo