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Constitución Política de la Monarquía Española Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812, CONSTITUCION DE CADIZ

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Constitución Política de la Monarquía Española
Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

TÍTULO IV
DEL REY
CAPÍTULO I.
De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.
ART. 168
La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
ART. 169.
El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
ART. 170.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
ART. 171.
Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y, promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:
Primera: Expedir los decretos, reglamentos, é instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
Segunda: Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Cortes.
Cuarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del Consejo de Estado.
Quinta: Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta: Presentar para todo los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima: conceder honores y distinciones de todas, con arreglo a las leyes.
Octava: Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga.
Décima: dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los
embajadores, ministros y cónsules.
Undécima: Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima: Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
Décimatercia: Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Décimaquarta: Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita.
Décimaquinta: Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimientos de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares; o gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo á las leyes.
Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
ART. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera: No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguido como tales.
Segunda: No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona.
Tercera: No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el
consentimiento de las Cortes.
Cuarta: No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta: No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima: No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava: No puede el Rey imponer por si directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y sin en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida ella; y sin en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.
Undécima: No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por si pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables á la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.
Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio, dará parte á las Cortes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.
ART. 173.
El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menos, cuando entre á gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la formulación siguiente:
N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino el bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor.
Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande”.
CAPÍTULO II
De la sucesión á la corona El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
ART. 175.
No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo
matrimonio.
ART. 176.
En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor líneas o de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.
ART. 177.
EL hijo o hija del primogénito del Rey
ART. 187.
Lo será igualmente, cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral.
ART. 188.
Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del Reino en lugar de la Regencia.
ART. 189.
En los casos en que vacare la corona siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere; de dos diputados de la diputación permanente de las Cortes, los mas antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antiguedad.
ART. 190.
La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
ART. 191.
La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.
ART. 192.
Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.
ART. 193.
Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tenga carta de ciudadanos.
ART. 194.
La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en que términos.
ART. 195.
La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Crtes.
ART. 196.
Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey á ser mayor, o cese la imposibilidad , le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.
ART. 197.
Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
ART. 198.
Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.
ART. 199.
La regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad; y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.
ART. 200.
Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
CAPITULO IV
De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.
ART. 201.
El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
ART. 202.
Los demás hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
ART. 203.
Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.
ART. 204.
A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda
extenderse a otras.
ART. 205.
Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y
podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Córtes.
ART. 206.
El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él,
quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.
ART. 207.
Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el
permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.
ART.208.
El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey,
no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona.
ART. 209.
De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se
remitirá una copia autentica a las Córtes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su archivo.
ART. 210.
El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el
reglamento del gobierno interior de ellas.
ART. 211.
Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren después de su nacimiento.
ART. 212.
El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente:-“N.( Aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude.”
CAPITULO V.
De la dotación de la familia real.
ART. 213.
Las Córtes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad
de su persona.
ART. 214.
Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes
señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
ART. 215.
Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan
siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
ART. 216.
A las Infantas para cuando casaren, señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada esta, cesarán los alimentos anuales.
ART. 217.
A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que le
estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.
ART. 218.
Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan da darse á la Reina viuda.
ART. 219.
Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.
ART. 220.
La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes,
se señalarán por las Córtes al principio de cada reynado, y no se podrán alterar durante él.
ART. 221.
Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al
administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
CAPITULO VI.
De los secretarios de Estado y del Despacho.
ART. 222.
Los secretarios del despacho serán siete; a saber:
El secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la gobernación del reino para la Península e islas adyacentes.
El secretario del despacho de la gobernación del reino para ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Córtes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.
ART. 223.
Par ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
ART. 224.
Por un reglamento particular aprobado por las Córtes, se señalarána a cada secretaría los negocios
que deban pertenecerle.
ART. 225.
Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el
asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
ART. 226.
Los secretarios del despacho serán responsables a las Córtes de las órdenes que autoricen contra la
Constitución ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado al Rey.
ART. 227.
Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración
pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
ART. 228.
Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar a la formación de causa.
ART. 229.
Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Córtes remitirán al tribunal
supremo de justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
ART. 230.
Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.
CAPITULO VII.
Del Consejo de Estado.
ART. 231.
Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio
de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carga de ciudadanos.
ART. 232.
Estos serán precisamente en la forma siguiente; a saber: cuatro eclesiásticos y no mas, de conocida y
probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos, que mas se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado.
Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningún individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse al elección. De los individuos del Consejo de estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de ultramar.
ART. 233.
Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.
ART. 234.
Para la formación de este Consejo, se dispondrá en la Córtes una lista triple de todas las clases
referidas en la proporción indicada, de el cual el Rey elegirá los cuarenta individuos, que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
ART. 235.
Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren
presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
ART. 236.
El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves
gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.
ART. 237.
Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los
beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
ART. 238.
El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al
mismo; y se presentará a las Córtes para su aprobación.
ART. 239.
Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de
Justicia.
ART. 240.
Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
ART. 241.
Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de
guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conduncente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
TITULO V.
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN CIVIL Y CRIMINAL.
CAPITULO I.
De los Tribunales.
ART. 242.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los
tribunales.
ART. 243.
Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas
pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
ART. 244.
Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniforme en todos los
tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.
ART. 245.
Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
ART. 246.
Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.
ART. 247.
Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por le
tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.
ART. 248.
En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de
personas.
ART. 249.
Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las
leyes ó que en adelante prescribieren.
ART. 250.
Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en
adelante previniere.
ART. 251.
Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demás calidades que respectivamente deban estos tener, serán determinadas por las leyes.
ART. 252.
Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
ART. 253.
Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes.
ART. 254.
Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace
responsables personalmente á los jueces que la cometieren.
ART. 255.
El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular
contra los que los cometan.
ART. 256.
Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotación competente.
ART. 257.
La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales
superiores se encabezarán también en su nombre.
ART. 258.
El Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio
de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes.
ART. 259.
Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de justicia.
ART. 260.
Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de
distribuirse.
ART. 261.
Toca a este supremo tribunal:
Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas, según lo determinaren las leyes.
Segundo: Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Córtes decretaren haber lugar a la formación de causa.
Tercero: Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los
magistrados de las audiencias.
Cuarto: Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político mas autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.
Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Córtes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposición de las leyes.
Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos, pertenecientes al real patronato.
Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última
instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias, en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo: Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración de las Córtes.
Undécimo: Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias, para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
ART. 262.
Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.
ART. 263.
Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de los criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
ART. 264.
Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera.
ART. 265.
Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.
ART. 266.
Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los tribunales y
autoridades eclesiásticas de su territorio.
ART. 267.
Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administración de justicia,
ART. 268.
A las audiencias de ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo estos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una á otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán a la mas inmediata de otro distrito.
ART. 269.
Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.
ART. 270.
Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.
ART. 271.
Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales y el lugar de su residencia.
ART. 272.
Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el articulo 11º, se detrminará con respecto a ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará como
territorio.
ART. 273.
Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
ART. 274.
Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de que cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
ART. 275.
En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.
ART. 276.
Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero día, a su espectiva audiencia de las causas que se forme por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.
ART. 277.
Deberán asimismo remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.
ART. 278.
Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.
ART. 279.
Los magistrados y jueces, al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
CAPITULO II.
De la administración de justicia en lo civil.
ART. 280
No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
ART. 281.
La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.
ART. 282.
El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto.
ART. 283.
El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención, y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
ART. 284.
Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.
ART. 285.
En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.
CAPITULO III.
De la administración de justicia en lo criminal.
ART. 286.
Las leyes arreglarán l administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.
ART. 287.
Ningún español podrá ser preso, sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
ART. 288.
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos; cualquiera resistencia será reputada delito grave.
ART. 289.
Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
ART. 290.
El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que la reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinte y cuatro horas.
ART. 291.
La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
ART. 292.
En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos
precedentes.
ART. 293.
Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide á ningún preso en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad.
ART. 294.
Solo se hará embargo de bienes, cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción á la cantidad á que esta pueda extenderse.
ART. 295.
No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se
admita la fianza.
ART. 296.
En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
ART. 297.
Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcalde tendrá a estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación, pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.
ART. 298.
La ley determinará la frequencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
ART. 299.
El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal.
ART. 300.
Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador si lo hubiere.
ART. 301.
Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.
ART. 302.
El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.
ART. 303.
No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
ART. 304.
Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
ART. 305.
Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
ART. 306.
No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
ART. 307.
Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
ART. 308.
Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.
TITULO VI.
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y
DE LOS PUEBLOS.
CAPITULO I.
De los Ayuntamientos
ART. 309.
Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.
ART. 310.
Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga la haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por si o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término correspondiente.
ART. 311.
Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.
ART. 312.
Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los
regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y
denominación.
ART. 313.
Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
ART. 314.
Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos al alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de Enero del siguiente.
ART. 315.
Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos, donde haya dos: si hubiere solo uno se mudará todos los años.
ART. 316.
El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
ART. 317.
Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.
ART. 318.
No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.
ART. 319.
Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa
legal.
ART. 320.
Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado en los fondos del común.
ART. 321.
Estará a cargo de los ayuntamientos:
Primero: La policía de salubridad y comodidad.
Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservación del orden público.
Tercero: la administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y
reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirles á la tesorería respectiva.
Quinto: cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común.
Sexto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo: Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Córtes para su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno: Promover la agricultura, la industria, y el comercio según la localidad y circunstancias de los
pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
ART. 322.
Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes las caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación mientras recae la resolución de las Córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.
ART. 323.
Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.
CAPITULO II
Del Gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales.
ART. 324.
El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de
ellas.
ART. 325.
En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
ART. 326.
Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortés en los sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.
ART. 327.
La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.
ART. 328.
La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los
diputados de Córtes, por el mismo orden con que estos se nombran.
ART. 329.
Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.
ART. 330.
Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años. y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318º.
ART. 331.
Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
ART. 332.
Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intentente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
ART. 333.
La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.
ART. 334.
Tendrá la diputación en cada año a lo mas noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que mas convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de Marzo, y en ultramar para el primero de Junio.
ART. 335.
Tocará a estas diputaciones –
Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
Segundo: Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.
Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el articulo 310º.
Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes.
En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las córtes, podrá la Diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las córtes.
Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase a las Córtes para su aprobación.
Quinto: Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.
Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias.
Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto,
proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.
Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.
Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
ART. 336.
Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Córtes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.
ART. 337.
Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones prestarán juramento, aquellos en manos de jefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.
TITULO VII
DE LAS CONTRIBUCIONES
CAPITULO UNICO.
ART. 338.
Las Córtes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.
ART. 339.
Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
ART. 340.
Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.
ART. 341.
Para que las Córtes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
ART. 342.
El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las
contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
ART. 343.
Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.
ART. 344.
Fijada la cuota de la contribución directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.
ART. 345.
Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del estado.
ART. 346.
Habrá en cada provincia una tesorería en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
ART. 347.
Ningún pago de admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey,
refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este se autoriza.
ART. 348.
Para que la tesorería general lleve su cuenta con pureza que corresponde el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.
ART. 349.
Una instrucción particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.
ART. 350.
Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
ART. 351.
La cuenta de la tesorería general, comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.
ART. 352.
Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
ART. 353.
El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
ART. 354.
No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortés lo determinen.
ART. 355.
La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razón.
TITULO VIII
DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.
CAPITULO I.
De las tropas de continuo servicio.
ART. 356.
Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado y la conservación del orden interior.
ART. 357.
Las Córtes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas conveniente.
ART. 358.
Las Córtes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.
ART. 359.
Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda á la buena constitución del ejército y armada.
ART. 360.
Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada.
ART. 361.
Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
CAPITULO II
De las milicias nacionales.
ART. 362.
Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
ART. 363.
Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
ART. 364.
El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
ART. 365.
En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia ; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes.
TITULO IX.
DE LA INSTRUCCIÓN PUBLICA.
CAPITULO IX.
ART. 366.
En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñara a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
ART. 367.
Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.
ART. 368.
El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
ART. 369.
Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
ART. 370.
Las Córtes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.
ART. 371.
Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
TITULO X.
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN, Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES
EN ELLA.
CAPITULO ÚNICO
ART. 372.
Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
ART. 373.
Todo español tiene derecho de representar a las Córtes o al Rey para reclamar la observancia de la
Constitución.
ART.374.
Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
ART. 375.
Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adicional ni reforma en ninguno de sus artículos.
ART. 376.
Para hacer cualquiera alteración, adición ó reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
ART. 377.
Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
ART. 378.
La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla á discusión.
ART. 379.
Admitida a discusión, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá á la votación si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diputación general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
ART. 380.
La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
ART. 381.
Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputación próximamente inmediata ó la siguiente a esta, la que ha de traer los poderes especiales.
ART. 382.
Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:
-” Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal ) Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren”.
ART. 383.
La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Córtes.
ART. 384.
Una diputación presentará al decreto de reforma el Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía -Cádiz diez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce.
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