EXP. 00962-2007-PA/TC
LIMA
BANCO DE CRÉDITO
DEL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 59 del segundo cuaderno, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2002, el Banco Santander Central Hispano-Perú, luego sucedido por el Banco de Crédito del Perú, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 agosto de 2002, mediante la cual se declara infundado el recurso de queja presentado por denegación del recurso de casación.
Según refiere, al declararse infundado el referido recurso de queja se violó su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ya que ha convalidado implícitamente su sometimiento a un proceso arbitral pese a que no tiene suscrito un convenio arbitral. Igualmente, considera que se afectó su derecho a la igualdad ante la ley, pues se ha resuelto el recurso de queja bajo los alcances del artículo 77 de la Ley de Arbitraje, sin repararse que éste prevé un trato discriminatorio, al considerar que sólo procede el recurso de casación cuando el laudo arbitral hubiera sido anulado total o parcialmente.
Con fecha 28 de septiembre de 2005, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente pretende la revisión del fondo de lo actuado en el proceso arbitral y el judicial. La recurrida confirma la apelada sobre la base de similares argumentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 agosto de 2002, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declara infundado el recurso de queja presentado por denegación del recurso de casación, por considerarse que ésta viola el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho de igualdad.
§2. La desestimación del recurso de queja, por motivos formales, no constituye una injerencia en el derecho al juez predeterminado por la ley
2. En relación a la alegada violación del derecho al juez predeterminado por la ley, el Tribunal observa que el órgano jurisdiccional emplazado se limitó a desestimar el recurso de queja promovido por el recurrente, por considerarse que en él se había denunciado un agravio no contemplado en la ley de arbitraje dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación en dicha materia.
Como es obvio, la declaración de inadmisibilidad del recurso de queja, sustentando en razones puramente formales, por su propia naturaleza, no constituye injerencia o intervención sobre el contenido prima facie del derecho al juez predeterminado por la ley [Cf. por último, STC 01937-2006-HC/TC], sino, todo lo más, en el del derecho de acceso a los recursos, que es la siguiente cuestión que se ha planteado, relacionalmente, con la alegación de violación del derecho a la igualdad. Por tanto, en relación a este extremo de la pretensión, el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
§3. Derecho de acceso a los recursos e inexistencia de una intervención del principio de igualdad
3. Por otro lado, el recurrente también ha argumentado la violación del derecho de igualdad y, relacionalmente, del derecho de acceso a los recursos. A su juicio, al aplicarse el artículo 77 de la Ley de Arbitraje [según el cual “Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente”], el órgano jurisdiccional emplazado habría lesionado dicho derecho de igualdad y el de acceso a los recursos, pues ha desestimado su recurso de queja sin reparar que el referido artículo 77 de la Ley de Arbitraje prevé un trato discriminatorio, consistente en haber excluido del acceso a la Corte de Casación aquellos casos en los que el pronunciamiento de la Corte Superior no hubiese anulado total o parcialmente el laudo arbitral.
4. Pues bien, así planteada la cuestión, lo primero que este Tribunal tiene que recordar es que el derecho de acceso a los recursos es un derecho autónomo, aunque implícito, que forma parte del derecho al debido proceso. Su ejercicio permite al justiciable recurrir una decisión judicial ante un órgano superior, con la finalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen.
Igualmente, hemos expresado que se trata de un derecho de configuración legal y, en ese sentido, que “(…) corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluido de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección [STC 05194-2005-PA/TC].
5. En el caso, el recurrente ha dejado entrever que en el artículo 77 de la Ley de Arbitraje se ha previsto como supuesto de admisión del recurso de casación, una causal que violaría el derecho de igualdad.
En la STC 00045-2004-PI/TC, este Tribunal señaló que el derecho/ principio de igualdad, reconocido en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución, “(…) detenta la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares), será la prohibición de discriminación. Se trata, entonces, de la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad” [FJ Nº. 20].
6. En la STC 00665-2007-PA/TC, este Tribunal recordó, con carácter general, que la evaluación de constitucionalidad del acto reclamado está sujeta a que éste constituya realmente una intervención en el ámbito prima facie del derecho presuntamente afectado [FJNº. 5]. A su vez, en lo que concierne al derecho/principio de igualdad, este Tribunal sostuvo que se presentaba una intervención en él siempre que se advirtiera la “introducción de un trato diferenciado a los destinatarios de la norma que, en cuanto medio, está orientada a la consecución de un fin y que, prima facie, aparece como contraria a la prohibición de discriminación” [F.J. Nº. 33].
7. En el caso del artículo 77 de la Ley de Arbitraje, el Tribunal observa que el legislador no ha contemplado un trato diferenciado a los posibles destinatarios de la norma. En igualdad de posibilidades para ambas partes, se ha contemplado que el acceso a la Corte Suprema, mediante la interposición del referido recurso de casación, sólo pueda realizarse en los supuestos en que el laudo hubiese sido anulado total o parcialmente. Por tanto, más que un trato diferenciado, por cuya virtud se otorgue beneficios o excluya de ventajas a alguno de los justiciables con menoscabo de su contraparte, lo que allí se ha contemplado es la regulación de un supuesto de admisibilidad del referido recurso de casación en materia arbitral.
8. Descartada, pues, la denuncia de injerencia en el ámbito del derecho/principio de igualdad, resta por determinar si el establecimiento de dicha condición puede considerarse como un impedimento desproporcionado al ejercicio del derecho de acceso a los recursos. Tal cuestión, a juicio del Tribunal, ha de responderse negativamente, sobre todo si es que se tiene en cuenta la naturaleza extraordinaria de dicho recurso y, particularmente, que la finalidad de la suscripción del convenio arbitral es sustraer el conocimiento de determinadas controversias al órgano jurisdiccional del Estado y, con ello, que dicho tipo de controversias se diluciden con respeto de todas las garantías judiciales y, entre ellas, del derecho a la pluralidad de instancias y el derecho de acceso a los recursos.
Por tanto, el Tribunal considera que debe desestimarse la pretensión en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ Sigue leyendo