ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
(Publicada: 31-05-2004)
CAS. Nº 791-2003 LIMA.
Lima, veintiséis de setiembre del dos mil tres.-
VISTOS; con los acompañados y ATENDIENDO: Primero: El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad preceptuados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, no siendo exigible que las entidades recurrentes cumplan con el requisito de fondo previsto en el artículo 388 inciso 1 del cuerpo de leyes antes mencionado, por cuanto el proceso se ha iniciado en la Corte Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Arbitraje. Segundo: El inciso 2 del artículo 388 del Código adjetivo establece que constituye requisito de fondo del recurso, se fundamente la denuncia con claridad y precisión, expresando en cual de las causales descritas en el artículo 386 del Código antes citado se sustenta y, según sea el caso, debe determinarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál la correcta interpretación de la norma de derecho material, cuál debe ser la norma de derecho material aplicable o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida. Tercero: Las impugnantes sustentan su recurso sobre la base de las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la aplicación indebida e interpretación errónea de normas de derecho material, y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos jurídicos procesales, respectivamente. Cuarto: En cuanto a la denuncia por vicios in procedendo, alegan que el contenido de la resolución impugnada contraviene las normas que garantizan el debido proceso arbitral, pues se dejan de lado las reglas objetivas que vinculan a las partes del arbitraje sobre el plazo para laudar, fijadas en la Audiencia de Instalación y en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, para aplicar una presunta común intención de las partes sobre lo que debía ser el plazo; acusa asimismo, que el Colegiado Superior ha limitado la facultad de los árbitros de fijar las reglas en el proceso arbitral, generándose que se vuelva a la etapa previa al arbitraje y a la indefensión real del conflicto, dándose además a la reposición contra una resolución de mero trámite, el carácter de manifestación de causa de anulación. Al respecto, debe señalarse que la denuncia formulada no puede ser amparada, pues no se cumple con precisar qué normas habrían sido contravenidas o infringidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 388, inciso 29, ordinal 2.3 del Código formal; debe indicarse además, que de la fundamentación de la denuncia se colige que se pretende que ésta Sala Suprema efectúe un nuevo análisis de los medios probatorios, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación preceptuados en el artículo 384 del Código Procesal Civil; no esta demás acotar que la Sala Civil Superior ha tramitado la presente causa respetando las garantías al debido proceso, siendo por ende, injustificadas las alegaciones planteadas por las entidades recurrentes. Quinto: Por otro lado, en relación a la denuncia por errores de iure, denuncian que el Colegiado Superior ha efectuado una indebida aplicación y una interpretación errada del artículo 73 inciso 5 de la ley General de Arbitraje, sosteniendo que el plazo a que se refiere dicha norma no puede ser interpretado como uno que responda a otra cosa que a las reglas del proceso que vinculan a las partes, ya que lo que se debe hacer es definir las reglas que rigen el proceso y determinar si de acuerdo a la aplicación de las mismas puede considerarse que el laudo es extemporáneo; asimismo, equivocadamente, la sentencia interpreta el requisito establecido en la Ley General de Arbitraje que determina que quien pretende anular un laudo lo debe manifestar por escrito antes de la notificación del mismo, entendiendo que es suficiente el recurso de reposición contra una resolución de trámite. Analizada la argumentación de la denuncia, debe indicarse que ésta no satisface el requisito de fondo contenido en el artículo 388, inciso 2, acápite 2.1 del Código adjetivo, ya que la invocación de ambas causales respecto de una misma norma resulta implicante, pues la aplicación indebida supone que la norma cuestionada no seria la pertinente para resolver el conflicto de intereses, mientras que en la interpretación errónea, la norma empleada sí es la adecuada para la solución de la litis, sin embargo, se le da un sentido distinto al correcto; es por ello también que la ley distingue con claridad y precisión en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil de manera disyuntiva, que es causal para interponer recurso de casación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material. Por las razones expuestas y en uso de la facultad prevista por el artículo 392 del Código adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos cuarentidós, interpuesto por Empresa Eléctrica del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERU y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, debidamente representadas por su apoderado común don Ricardo Taquía Gutiérrez; en los seguidos con HICA Inversiones Sociedad Anónima, sobre anulación de laudo arbitral; CONDENARON a las entidades recurrentes al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, HUAMANI LLAMAS, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MOLINA ORDOÑEZ
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ANULACION DE LAUDO, ELECTROPERU VS FONAFE
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