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ABSUELVEN A PROFESOR DE BAILE ACUSADO DE ABUSAR SEXUALMENTE DE DOS DE SUS ALUMNAS, DE 14 AÑOS, DADO QUE LAS RELACIONES SEXUALES FUERON CONSENTIDAS

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ABSUELVEN A PROFESOR DE BAILE ACUSADO DE ABUSAR SEXUALMENTE DE DOS DE SUS ALUMNAS, DE 14 AÑOS, DADO QUE LAS RELACIONES SEXUALES FUERON “CONSENTIDAS O, CUANDO MENOS, PASIVAMENTE ACEPTADAS”, POR LAS MENORES. LA DENUNCIA NO FUE REALIZADA SINO AL AÑO Y MEDIO DESPUÉS.

Número Marginal: PROV2010411218

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por
infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal
de la acusación particular ejercida por Asunción y Esperanza , contra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) de fecha 6 de
noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , en causa seguida contra Bruno , por delito
continuado de agresión y/o abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para
Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal, la acusación particular Asunción y Esperanza representada por la
Procuradora Dña. Beatríz Ruano Casanova y como parte recurrida Bruno representado
por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez. Siendo Magistrado Ponente el Excmo.
Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

I. ANTECEDENTES
PRIMERO El Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró, instruyó Sumario JI
número 5/08, contra el procesado Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección Décima) Sumario de Sala nº 34/08-C que, con fecha 6
de noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , dictó sentencia que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS:
“1º).- Se declara probado que: el procesado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes
penales, ejercía desde el año 2004 las funciones de profesor de baile en la parroquia
Sant Josep de la ciudad de Mataró, donde había creado un grupo de baile folclórico
denominado “NAPAY AMUYKI”, cuya finalidad era recaudar fondos para obras
benéficas a desarrollar en Perú. En dicho grupo de baile participaban jóvenes de
ambos sexos, cuya edad oscilaba entre los 12 y 15 años de edad. Las clases se
desarrollaban en un local ubicado en la planta baja del domicilio del acusado, sito en
la CALLE000 nº NUM000 , en horario extra escolar.
2º).- A principios del mes de febrero de 2005, las menores Esperanza y Asunción ,
quienes en dicha fecha contaban con 14 años y 8 meses de edad, asistían a los ensayos
de baile programados para representar una futura obra benéfica. Consecuencia de ello,
y tras realizar las clases junto con otros/as compañeros/as de clase, el procesado las
invitó a que acudieran al centro fuera de las horas previstas para las clases colectivas
con la excusa de perfeccionar su nivel, y así poder desarrollar el papel de
protagonistas en la obra, oferta que ambas aceptaron sin que conste si previamente
habían obtenido el permiso de sus respectivos progenitores.
3º).- En fecha no concretada del citado mes, Esperanza acudió al local de ensayo para
realizar la primera clase individual. Minutos después, el procesado le indicó que
entrase en la habitación que había al fondo del garaje y permanecía en oscuras,
explicándole que -dada la sexualidad inherente al pase de baile que debían ensayarestaría
más tranquila. Una vez en el interior, le pidió que se desnudase al tiempo que él
así lo hacía, y acto seguido ambos se tendieron sobre un colchón ubicado en el suelo.
Inducido del ánimo de mantener relaciones sexuales, el acusado se puso encima de la
menor y consumó una penetración vaginal sin que conste ejerciera violencia o
intimidación de clase alguna. Esperanza no opuso resistencia física ni verbal,
permaneciendo en actitud pasiva. Una vez el procesado hubo eyaculado (no consta
acreditado fehacientemente si utilizó o no preservativo) ambos se levantaron, vistieron,
y dieron por finalizada la sesión, procediendo la menor a marcharse a su casa. Dicha
conducta recíproca se repitió en dos ocasiones más a lo largo de los meses de marzo y
mayo de 2005, sin que en el curso de ellas se registrase incidencia alguna.
4º).- Inducido de idéntico ánimo sexual, el día 19 de febrero de 2005 el procesado pidió
a la menor Asunción que asimismo acudiera a ensayar de forma individual, bajo el
mismo pretexto de perfeccionar su nivel. Una vez en el interior del local, y tras realizar
varios pases de baile, le pidió que le besara oferta que la joven aceptó. Tras dicho
primer contacto, el procesado indicó a Asunción que se dirigiera a la habitación
ubicada al fondo y se desnudara, mientras él encendía unas velas para mitigar la
oscuridad. Una vez desnudos ambos, se tendieron en el colchón allí habilitado y
mantuvieron relaciones sexuales completas, sin que la menor ofreciera resistencia
física o verbal alguna. Una vez finalizadas, se vistieron y cada uno se fue a su
domicilio. Dichas relaciones se repitieron en un mínimo de 10 ocasiones posteriores,
aproximadamente con una periodicidad mensual, es decir, hasta que Asunción ya había
cumplido los 15 años y 10 meses de edad. Durante dicho período, ambos se
intercambiaron múltiples regalos de naturaleza personal (joyas de escaso valor, ropa
íntima, etc…), así como se enviaron cartas de amor y mensajes de móvil para concretar
la fecha y horas de encuentro. Finalmente, en el mes de junio de 2006 Asunción decidió
romper con dicha relación afectiva y explicar a sus padres lo que había sucedido,
procediendo estos a interponer la correspondiente denuncia” (sic).
SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
“FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Bruno de toda
responsabilidad criminal derivada de los delitos de violación y abusos sexuales
continuados que se le han imputado en esta causa, declarando de oficio las costas
procesales devengadas.
Hasta tanto la presente resolución no adquiera firmeza, se mantiene vigente la medida
cautelar de prohibición de acercamiento del acusado a las denunciantes, adoptada
mediante auto de 8 de julio de 2006″ (sic).
TERCERO Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la
acusación particular Asunción y Esperanza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose
a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el
recurso.
CUARTO La representación legal de la acusación particular Asunción y Esperanza ,
basa su recurso en los siguientes motivos de casación :
I.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim, se alega predeterminación del fallo. II .- Al
amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 181.1 y 3 del CP .
QUINTO Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito
de fecha 29 de junio de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que
adujo, interesó la admisión del segundo de los motivos y la desestimación e
impugnación del primero de ellos.
SEXTO Por Providencia de 13 de octubre de 2010 se declaró el recurso admitido,
quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por
turno correspondiera.
SÉPTIMO Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la
misma el día 4 de noviembre de 2010.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 .- Por la representación legal de Asunción y Esperanza , bajo la misma dirección
jurídica y en el ejercicio de la acusación particular, se interpone recurso de casación
contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , dictada
por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , que absolvió a Bruno
de los delitos contra la libertad sexual por los que venía siendo acusado.
Se formalizan dos motivos. El primero de ellos, por quebrantamiento de forma, al
amparo del art. 851 de la LECrim ( LEG 188216) , al consignarse como hecho probado
un concepto jurídico que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo. El
segundo, con cita del art. 849.1 de la LECrim , infracción de ley, aplicación indebida del
art. 181.1 y 3 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .
2 .- A juicio de la acusación particular, la sentencia de instancia habría incurrido en un
claro error in iudicando, en la medida en que la expresión que acoge el hecho probado,
referida a que “… inducido del ánimo de mantener relaciones sexuales, el acusado se
puso encima de la menor y consumó una penetración vaginal sin que conste ejerciera
violencia o intimidación alguna”, constituye una frase que predetermina en términos
absolutorios el fallo cuestionado.
La impugnación se completa con una línea argumental que pone el acento en la
concurrencia, no ya de violencia física, pero sí de intimidación, destacando lo que, a
criterio del recurrente, serían argumentos probatorios para respaldar la condena del
acusado.
El motivo no es viable.
No existe el vicio procesal que se atribuye a la resolución cuestionada. Es cierto que la
utilización de conceptos jurídicos que, pese a ser acogidos en la descripción del tipo, se
incorporan al factum, puede provocar una grieta estructural en la lógica que ha de
presidir el razonamiento judicial. Como ya hemos sostenido en las SSTS 546/2007, 12
de junio ( RJ 20075657) y 795/2007, 3 de octubre ( RJ 20077424) , entre otras
muchas, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia
penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo
descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la
necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el
primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de
acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si
tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como
presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano
decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de
enero ( RJ 2001488) , si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la
precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica
ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y
fácilmente arbitrario.
En el presente caso, si bien se mira, la frase sobre la que construye el recurrente su
queja, más que reflejar un hecho probado mediante la utilización de la fórmula
descriptiva empleada en el tipo, lo que expresa es la existencia de un hecho no probado,
esto es, la concurrencia de violencia o intimidación . Sea como fuere, tiene razón el
Fiscal cuando descarta el efecto anulatorio. Y no sólo porque esas expresiones formen
parte del lenguaje coloquial común, empleadas por el legislador en la descripción del
tipo y, por tanto, con idéntica significación en el ámbito social y en el jurídico, sino
porque aquella frase es perfectamente prescindible sin que se altere con ello la solidez
del factum y el razonamiento que sobre el mismo se construye en la fundamentación
jurídica de la sentencia recurrida.
Descartado el defecto de forma denunciado, igual suerte desestimatoria han de correr las
alegaciones complementarias de la acusación referidas a la existencia de intimidación.
En el fondo, el recurrente plantea a esta Sala, por la vía del motivo que ofrece el art.
851.1 de la LECrim , una revisión del desenlace valorativo de la Audiencia Provincial,
instando la condena del acusado por la existencia de razones que avalarían la
concurrencia de intimidación.
En la medida en que el recurrente desborda el cauce formal que ofrece el motivo y se
adentra en una valoración in contrario de los elementos de prueba que, a su juicio,
deberían haber llevado al órgano decisorio a proclamar la existencia de un delito contra
la libertad sexual por concurrencia de intimidación, hemos de precisar que, pese a la
flexibilidad con la que el recurrente interpreta los límites procesales de la casación por
quebrantamiento de forma, ningún parecido existe entre la posición procesal de la
Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal
Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano
decisorio. Esa limitación de nuestro ámbito cognitivo es todavía mucho más visible
cuando el vehículo formal mediante el que se pretende impugnar la corrección de la
inferencia probatoria no es otro que un motivo de significado estrictamente procesal. No
nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible,
en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante
las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido
incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición
como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que
sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro
espacio decisorio no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada
por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su
caso, el discurso impugnativo del recurrente.
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim).
3 .- El segundo de los motivos denuncia error de derecho, una equivocación en el juicio
de subsunción que habría llevado a la incorrecta inaplicación de los arts. 181.1 y 3 del
CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .
Estima la acusación particular, con elaborada cita de precedentes de esta misma Sala,
que la existencia de una situación de superioridad, adaptada en cada uno de los casos a
las singulares circunstancias personales de las dos víctimas, era evidente. El acusado se
aprovechó de “… la falta de experiencia vital que tiene una persona de 14 años frente a
otra de 36″, pues “… las relaciones que el acusado mantuvo con las víctimas, tanto en
la primera ocasión especialmente, como en las posteriores, y sobre todo en relación a
Esperanza , fueron forzadas al obtener el consentimiento de las víctimas que no
oponían resistencia física a las mismas, aprovechándose de su situación de
superioridad manifiesta, tanto por su edad, como por su condición de profesor, como
por los lugares y situaciones que buscaba el acusado para favorecer estas relaciones”.
El motivo -que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal- no puede ser acogido.
El art. 181.1 del CP castiga al que “… sin violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de
otra persona”. El apartado 2 del mismo precepto considera, en términos de presunción
iuris et de iure sobre la ofensa a la indemnidad sexual de la víctima, que son “… abusos
sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años”, añadiendo el
apartado 3 del mismo precepto que la pena prevista en el primero de los apartados –
prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses- “… se impondrá
cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de
superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima”.
La vía procesal seleccionada por el recurrente exige como presupuesto inderogable el
respeto al hecho probado. Pues bien, excluida la concurrencia de violencia o
intimidación en el desarrollo de los hechos y declarado como probado que las menores
tenían una edad superior a los trece años, nuestra decisión sólo puede girar en torno a la
concurrencia de prevalimiento basado en una ” situación de superioridad manifiesta”.
Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado la diferencia de edad entre
acusado y víctima un elemento de clara significación incriminatoria, en la medida en
que puede “… determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de
superioridad ínsito en el prevalimiento” (cfr. SSTS 935/2005, 15 de julio ( RJ
20055566) y 1312/2005, 7 de octubre ( RJ 20057529) ). Pero también lo es que la
diferencia de edad, siendo un dato de obligada ponderación en el momento de formular
el juicio de tipicidad, no puede reputarse definitiva. En palabras de la STS 379/2002, 6
de marzo ( RJ 20023968) , “… la diferencia de edad de los sujetos de la relación,
incluso siendo notable, no es, sin más, por sí sola asimilable a prevalimiento, sino que
es preciso atender a las restantes particularidades del contexto “.
En suma, para afirmar la existencia del delito no basta constatar una relación sexual
entre una persona adulta y un adolescente que ya ha superado el umbral de los 13 años.
El CP no criminaliza toda relación sexual con personas adolescentes, sino sólo aquellas
en las que el consentimiento otorgado por el menor de edad se encuentra viciado por la
superioridad manifiesta que concurre en la otra persona y a la que alude el art. 181.3 del
CP . Es decir, la edad de la víctima puede dar lugar a la situación de superioridad, pero
no la predetermina automáticamente .
La jurisprudencia de esta Sala ha expresado la necesidad de interpretar el art. 181.3 del
CP en términos que no rebasen el fundamento de su incriminación. Así, hemos dicho
que “… esta última modalidad típica es apreciable en muy distintas situaciones y
variadas circunstancias. Pero no significa que se encuentren dentro del ámbito de lo
típico todos los casos en que se aprecie cualquier desigualdad entre las personas, o una
falta de equilibrio o paridad de capacidades, situaciones personales o posibilidades
reales de influir, convencer o conducir el ánimo o la decisión del otro. Es necesaria una
manifiesta superioridad y un prevalimiento de ella en términos tales que resulten
incompatibles con un verdadero ejercicio de la libertad personal, entendida como
capacidad de autodeterminarse. (…) La edad de la víctima, por si sola irrelevante
cuando alcanza el límite de los trece años, en que el legislador ha querido situar la
capacidad de consentir relaciones sexuales, puede tener significación si se le unen
otros datos que en conjunto denotan el prevalimiento del tipo ( STS 35/2009, 5 de enero
( RJ 20091381) ).
La doctrina de la Sala viene aludiendo a una doble exigencia, referida a que la situación
de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente -«manifiesta»-, es decir,
objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y
también «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para
coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce (cfr.
SSTS 170/2000, 14 de febrero ( RJ 2000689) , 658/2004, 24 de junio ( RJ 20044174) y
568/2006, 19 de mayo ( RJ 20063048) , entre otras).
Sobre esta doble exigencia insiste la STS 1469/2005, 24 de noviembre ( RJ 2006184) ,
afirmando que “… se deja fuera del tipo toda conducta de esta naturaleza, realizada en
el contexto de una situación objetiva que pudiera ser definida como de superioridad, si
la misma no ha significado coerción para la libertad de determinación sexual de la
víctima o, lo que es lo mismo, si dicha situación no ha generado vicio que haya
condicionado seriamente su consentimiento. De esta forma, se excluye la aplicación
automática del tipo derivada de la mera existencia de una situación objetiva de
superioridad, lo que no deja de estar justificado en una sociedad cuyos miembros,
cualquiera que sea su sexo, han alcanzado de hecho un considerable grado de libertad
para autodeterminarse sexualmente “.
Pues bien, a partir de este cuerpo de doctrina, la Sala no puede sino compartir el criterio
de los Jueces de instancia. Entre el acusado Bruno -34 años- y Esperanza y Asunción –
ambas con 14 años y 8 meses de edad- existía una significativa diferencia de edad. Sin
embargo, no basta con verificar un abultado tramo cronológico en la edad de agresor y
víctima. Nuestro sistema jurídico sólo sienta la presunción iuris et de iure de
incapacidad para determinarse en la esfera sexual por debajo del tope biológico marcado
por la edad de 13 años (art. 181.2 CP ). Ello significa que, por encima de esa edad y
fuera de los casos abarcados por el art. 183 del CP , sólo tendrán relevancia típica
aquellas relaciones sexuales en las que el consentimiento haya sido obtenido por el
autor prevaliéndose de un contexto de hegemonía anímica, aprovechando una relación
personal o un entorno social que hagan posible ese influjo determinante del
consentimiento. El legislador, en fin, al tiempo que reconoce capacidad de decisión en
la esfera sexual a partir de los 13 años, ha querido que el ejercicio de la libertad sexual
por los adolescentes no sea el resultado de una aceptación mediatizada por la
superioridad manifiesta de la persona con la que aquéllos pueden llegar a mantener, en
un determinado momento, algún episodio de carácter sexual.
La Audiencia Provincial ha explicado en el FJ 2º de la resolución combatida las razones
por las que descarta la existencia de la superioridad manifiesta exigida por el art. 181.3
del CP. Y lo hace de forma coherente, con arreglo a una pauta técnica impecable desde
el punto de vista del juicio de subsunción.
El Tribunal a quo pondera la ausencia de prevalimiento a partir de un análisis del
verdadero vínculo de dependencia que pudo surgir entre el acusado y las recurrentes.
Estima que no concurrió ese elemento típico, dada la visible diferencia entre una
relación académica continua, de carácter cotidiano y una relación nacida de una
actividad como profesor de baile, en el marco de una ocupación realizada fuera del
horario escolar. En palabras de la Audiencia, “… el prevalimiento en este caso se
derivaría única y exclusivamente de un dato objetivo: que el acusado era profesor de
baile de las menores. Tal dato aislado resulta insuficiente para sostener la tesis
acusatoria, ya que no nos hallamos ante una relación docente contínua (como pudiera
ser el profesor del instituto) sino ante una actividad extra escolar periódica. El vínculo
de superioridad que se genera en uno y otro ámbito es muy distinto, y por tanto también
diferentes deben ser las consecuencias. La asistencia a las clases de baile eran
voluntarias, las jóvenes podían abandonar cuando quisieran dicha actividad, y nada les
impedía adoptar dicha decisión -con una simple consulta a sus respectivos padres- si
hubieran considerado molesta la actitud del acusado” .
Concluye la Audiencia con otros indicios que, a juicio de los Magistrados de instancia,
son bien expresivos de que no existió la situación de superioridad impuesta como
elemento del tipo por el art. 181.3 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) : “… un
primer indicio lo aporta el hecho de que entre ellos se intercambiaran múltiples
regalos, lo que en sí mismo aporta un criterio de reciprocidad igualitaria. Constan en
las piezas de convicción, folios 231 a 238, tanto la pulsera que Esperanza regaló al
acusado como la ropa interior que le regaló Asunción . Como segundo indicio,
debemos valorar también las cartas y poemas de amor que el acusado y esta última se
enviaron durante más de un año, lo que mal encaja con una relación coactiva o
viciada. Como tercer indicio, no es menos relevante que en la memoria de los teléfonos
móviles de los tres implicados figuren sus respectivos números y llamadas frecuentes
entre sí, lo que demuestra una amistad prolongada en el tiempo incompatible con la
“vis psíquica” coactiva sobre la que ambas acusaciones sostienen los cargos” .
El FJ 2º completa sus razonamientos con una referencia al posible error del acusado
sobre la verdadera edad de las denunciantes que, si bien no es ahora objeto de alegación
casacional, sí expresa el esfuerzo argumental que se aprecia en la resolución impugnada.
Allí se proclama que “… debe añadirse que ambas destinatarias de la propuesta sexual
han admitido que no recuerdan haber puesto en conocimiento del profesor acusado su
edad exacta, lo que corrobora la versión que siempre ha sostenido éste en el sentido de
que “suponía” tenían alrededor de los 16 años. Consta unida a la causa una prueba
documental fotográfica que permite aclarar esta cuestión (folios 221 y ss), pues si bien
el tribunal ha visto ahora a las presuntas perjudicadas -principio de inmediación- en el
juicio oral, no debe olvidarse que han transcurrido ya 4 años y son mayores de edad, lo
que nos impide valorar si su aspecto físico en el año 2005 permitía inducir a
error (art. 14 CP ) sobre tal dato relevante. Las citadas fotografías permiten ver a las
dos jóvenes en una fiesta celebrada en el mismo local de baile en junio de dicho año, y
el tribunal constata que perfectamente podría asignárseles una edad comprendida entre
15 y 17 años dado el desarrollo físico de su cuerpo y rostro. No puede por tanto
inferirse que él tuviera conocimiento fehaciente de que no era así. En
segundo lugar, de la prueba testifical se deduce que ambas jóvenes se dieron cuenta de
cuales eran las intenciones del acusado tan pronto vieron que en la habitación había un
colchón puesto en el suelo, y que a pesar de ello entraron voluntariamente en la misma
y se desnudaron. No solo ocurrió así en la primera relación, sino que se repitió en las
ulteriores a pesar de que Asunción y Esperanza ya habían comentado lo sucedido en la
primera, es decir, sabiendo que el profesor estaba manteniendo relaciones simultáneas
con ellas. Como tercer dato indiciario, de naturaleza exculpatoria, constatamos que
ambas admiten que nunca las amenazó con hacerles daño corporal ni expulsarlas del
grupo de baile; únicamente les dijo que si no mejoraban su nivel quizás no les podría
dar el papel de protagonistas. Es decir, nunca existió oferta condicional merecedora de
reproche penal en el sentido de que si no accedían a mantener relaciones sexuales
serían apartadas del grupo. Por último, tanto Esperanza como Teresa , amiga de
ambas y asistente a las clases, han coincidido en que a partir de mayo de 2005 y hasta
junio de 2006 Eugenia mantuvo una relación personal y continuada con el acusado,
que iba más allá de la simple amistad “.
Alude el recurrente a la mayor experiencia vital del acusado, lo que le habría situado en
una situación de superioridad a la hora de ejecutar sus propósitos. Sin embargo, esta
Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el significado jurídico de esa mayor
experiencia, incluso en un supuesto de hecho en que tal afirmación había sido
incorporada al factum determinando la condena del acusado. Dijimos entonces que “…
tampoco su mayor experiencia vital a que alude el hecho probado origina la
inferioridad de la joven: si con la referencia a la mayor experiencia alude la Sala de
instancia a la diferencia de años, es algo inherente a ésta, y nada aporta que no esté
incluido en ella. Y si se ha querido aludir a extensas o cualificadas experiencias vividas
en ese campo por el acusado, dotado por ello de superior control en las situaciones de
ese tipo con ventaja manifiesta frente a la inexperiencia de una adolescente, hubiera
sido necesario que se precisara el alcance y significado de esa mayor “experiencia
vital” a que se alude de forma tan vaga ” ( STS 35/2009, 5 de enero ( RJ 20091381) ).
Por cuanto antecede, no existiendo una errónea inaplicación del art. 181.3 del CP ,
procede la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ( LEG 188216) ).
4 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos
establecidos en el art. 901 de la LECrim ( LEG 188216) , así como la pérdida del
depósito constituido.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación,
interpuesto por la representación legal de Asunción y Esperanza , contra la sentencia de
fecha 6 de noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , dictada por la Sección Décima
de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida por delitos contra la
libertad sexual y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas, con la
pérdida del depósito si hubiera sido constituido.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia de instancia a los efectos legales
procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de
recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres
Ibañez D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo
Zapater
PUBLICACION
.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.
D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su
fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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