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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TANSITORIA
CASACION 1068-2009
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, veintiuno de enero
Del año dos mil once.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa numero mil setenta y ocho guión dos mil nueve, en audiencia publica de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Maria del Pilar Cabrera Deza, mediante escrito de fojas mil doscientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos sesenta y nueve, su fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la sentencia apelada de fojas mil ciento veintidós, su fecha trece de agosto del año dos mil siete, que declara infundada la demanda, fundada la reconvención y ordena que el aquo emita nuevo fallo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante revolución de fojas treinta y seis del presente cuadernillo, su fecha veintiséis de junio del año dos mil nueve, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista por el articulo trescientos ochenta y seis, inciso terceros del Código Procesal Civil. La recurrente denuncia que se ha vulnerado los artículos primero y décimo del Titulo Preliminar, ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ciento treinta y nueve incisos tercero, quinto, sexto y décimo cuarto de la Constitución Política del Perú, alegando: i) Que la primera afectación del derecho al debido proceso y la formalidad procesal incumplida se configura al advertir de autos, que si bien en la fundamentacion jurídica de la demanda se invoca el articulo doscientos diecinueve, incisos cuarto y quinto del Código Civil, esto es, cuando el acto jurídico tenga un fin ilícito y cuando adolezca de simulación absoluta, la parte actora señala que se trata de un acto jurídico nulo cuando no reviste la forma prescrita por la ley y cuando su finalidad es ilícita, siendo subsanada la demanda, en donde se señala que la causal correcta es la establecida en el articulo doscientos diecinueve inciso sexto del Coligo Civil, cuando el acto jurídico es nulo cuando no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad; posteriormente en la audiencia de conciliación se fija como puntos controvertidos, entre otros, el determinar el fin ilícito invocado como causal de nulidad en la celebración del contrato materia de litis y la formalización de las escritura publicas cuya nulidad se solicita y determinar si el acto jurídico cuestionado de nulidad se encuentra incurso en la causal de no haber cumplido la instancia en la parte referida a la fundamentacion jurídica del demandante si bien consigna el articulo doscientos diecinueve, incisos cuarto y quinto del Código Civil, no es menos cierto que en su parte considerativa fijo los puntos controvertidos correctos, señalando que las causales de nulidad son el fin ilícito y no haber cumplido con la formalidad prescrita por la ley; bajo sanción de nulidad, por tanto la sentencia apelada no incurre en causal de nulidad alguna; ii) Que lo expuesto en el octavo considerando de la impugnada afecta el principio de independencia de la función jurisdiccional, si se tiene en cuenta que el Código Procesal Civil ha adoptado el sistema de la libre valoración de la prueba, señalando que los medios probatorios deben ser valorados en forma Conjunta y merituados en forma razonada, pero no implica que el juzgador al momento de emitir sentencia debe señalar la valoración otorgada a cada prueba actuada, sino que unicamente lo hará respecto de los medios probatorios que de forma esencial y determinada han condicionado su decisión, lo cual ha sucedido, en el presente caso el contrato privado de compraventa que obra a fojas sesenta y ocho. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, antes de absolver los extremos denunciados por la recurrente conviene hacer un breve recuentro de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia que a fojas veinte Baúl Cabrera Pérez interpone demanda a fin de que se declare la nulidad de compraventa de acciones y derechos de fechas seis de abril del año mil novecientos noventa y nueve y diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y nueve que otorgaron Octavio Cabrera Gismondi y Sofía Azucena Cabrera Castillo a favor de Maria del Pilar Cabrera Deza; hace extensiva la nulidad a la cancelación de los asientos registrares que se originaron en la partida electrónica 47347033 del registro de propiedad inmueble de lima. Como Fundamentos facticos de su demanda sostiene que es miembro de la secesión testamentaria de Zoila Rosa Pérez Viuda de Cabrera al igual que lo fueron sus nietos Bernardino y Octavio Cabrera Gismondi. Que, el uno de octubre del año mil novecientos noventa y tres celebro un contrato de compraventa de acciones y derechos con el demandado Octavio Cabrera Gismondi y su hermano Bernardino Cabrera Gismondi (fallecido) quien es padre de la demandada Sofía Azucena Cabrera Castillo sobre los derechos y acciones que le correspondió sobre el inmueble ubicado en el Jirón Manuel Candamo numero ciento seis y ciento doce. Que, los demandados no obstantes al tener conocimiento de la compraventa referida estas fueron vendidas de mala fe a favor de Pilar Cabrera Deza, quien de mala fe pretende apropiarse del inmueble a pesar de tener la calidad de copropietaria del inmueble. SEGUNDO: Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez la causa, mediante sentencia de fojas mil ciento veintidós, su fecha trece de agosto del año dos mil siete, declaro infundada la demanda de nulidad de acto jurídico de fojas veinte; fundada la reconvención de nulidad de acto jurídico de fojas ciento cuatro, nulo el contrato de compraventa de fecha uno de octubre del año mil novecientos noventa y tres celebrado entre Octavio Bernardino y Raúl Cabrera. Como sustento de su fallo ha señalado que de autos se corrobora que Octavio Cabrera Gismondi Transfirió a la demanda Maria del Pilar Cabrera Deza sus acciones y derechos sobre el bien materia litis al igual que doña Bofia Cabrera Castillo conforme a las conclusiones arribadas en el peritaje grafo técnico practicado de fojas novecientos diecisiete, en la que determina que la firma en la escritura publica de fecha diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y nueve de fojas diez proviene de su puño grafico, hecho factico que demuestra fehacientemente el precepto contenido en el articulo ciento cuarenta y uno del Código Civil, en consecuencia el demandante en el proceso no ha demostrado que el contrato que los demandados celebraron haya sido para causarles algún daño o perjuicio, por lo que el fin ilícito no se configura en autos. Que, asimismo, en cuanto a la causal invocada de haber cumplido la formalidad prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, tampoco se ha probado. Que, en cuanto a la reconvención, debe señalarse que el contrato de fojas dieciocho se desprende la manifestación de voluntada de los hermanos Cabrera; si bien Octavio Cabrera la manifestación de voluntad de los hermanos Cabrera; si bien Octavio Cabrera niega haber efectuado (acta de audiencia de pruebas fojas novecientos ochenta y nueve) ante el ministerio Publico reconoce que hendió al demandante sus acciones y derechos que le correspondían sobre el bien, por lo que se evidencia que hubo manifestación de voluntad del co- demandado. Que, en cuanto a la causal invocada de objeto jurídicamente imposible, resulta nulo el contrato puesto que nadie puede vender un bien ajeno, ya que a la fecha de celebración del contrato, uno de octubre del año mil novecientos noventa y tres los co-demandados, ya no eran propietarios de las acciones y derechos del bien sub. litis. Que, en cuanto a la causal invocada de fin ilícito no se configura en autos. TERCERO: Que, apelada la mencionada sentencia, el Superior Colegiado la declara nula y ordena que el a quo emita nuevo fallo, mediante sentencia de fojas mil doscientos sesenta y nueve, su fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho. Como sustento del fallo señala subsanarla precisando los incisos cuarto y sexto del dispositivo legal enumerado, coligiéndose que no guarda relación alguna con los fundamentos de hecho precisados por el actor, por lo que en atención del articulo séptimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, correspondía al Juez aplicar o señalar la disposición legal que debía tenerse en cuenta para resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Que, en la sentencia recurrida el juez analiza los términos del contrato privado de compraventa que en fotocopia legalizada corre a fojas sesenta y ocho, en donde en su cláusula tercera se alude que el precio pactado por concepto de compraventa de acciones que hacen los mismos que efectuaron la venta a favor del actor, fueron cancelados a la firma del documento en mención, sin mas constancia que la firma puesta en dicho documento, lo que se contradice con las documentales de fojas ochocientos veintidós a ochocientos veinticuatro, lo que da lugar a concluir que los medios probatorios presentados dentro de la etapa postulatoria no han sido valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada con su sujeción a las reglas de la sana critica. CUARTO: Que, absolviendo la denuncia contenida en el apartado i) cabe manifestar lo siguiente: en la audiencia de conciliación cuya acta obra a fojas quinientos quince y siguientes, al a quo fijo como puntos controvertidos, en cuanto a las pretensiones postuladas en la demanda de fojas veinte, los siguientes: 1)Determinar si hubo o no concierto de voluntades en la celebraciones del contrato privado de fecha tres de setiembre del año mil novecientos noventa y tres, contrato que dio lugar a la formalización de las escrituras publicas de compraventa de acciones y derechos de fechas seis de abril del año mil novecientos noventa y nueve y diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y nueve 2) Determinar el fin ilícito invocado como causal de nulidad en la celebración del contrato antes referido y de la formalización de las escrituras publicas cuya nulidad se solicita; 3) Determinar si el acto jurídico cuestionado de nulidad se encuentra incurso en la causal de no haber cumplido la forma prescrita por la ley, bajo sanción de nulidad, 4) Determinar si corresponde hacer extensiva la nulidad a los asientos regístrales que se originaron en la Partida Electrónica numero 47347033 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. QUINTO: Que, dichos puntos controvertidos guardan coherencia con lo postulados en la demanda de fojas veinte, subsanada a fojas cincuenta y cuatro. En tal sentido, el la sentencia de fojas mil ciento veintidós el a quo se ha pronunciado estrictamente sobre los puntos controvertidos precitados, habiendo cumplido con hacer la correspondiente valoración de los medios probatorios, de conformidad con el articulo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil. Sin embargo el ad quem, en la resolución ahora impugnada, ha sostenido que la fundamentacion jurídica postulada por la demandante no gurda relación alguna con sus fundamentos de hecho, por lo que en atención del articulo séptimo del titulo Preliminar del Código Procesal Civil, correspondería al Juez apicaro señalar la disposición legal que debía tenerse en cuenta para resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. A este respecto cabe precisar que si el ad quem estimaba que había incongruencia entre la fundamentacion jurídica y la fundamentacion factica de la demanda debió actuar en consecuencia, es decir, debió emitir un pronunciamiento de fondo en concordancia con sus propios criterios, respectando el derecho al debido proceso, mas no declarar nula la sentencia apelada y ordenar que el a quo emita nueva sentencia. Cabe agregar que el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil faculta al órgano de segundo grado, al absolver el grado, no solo a anular sino también revocar, en caso corresponda, la resolución apelada. SEXTO: Que, en cuanto al agravio postulado en el apartado ii) cabe manifestar que el ad quem ha concluido en la sentencia de vista ahora impugnada, luego de confrontar los medios probatorios que obran a fojas sesenta y ocho y a fojas ochocientos veintidós a ochocientos veinticuatro, que tales medios probatorios presentados en la etapa postulatoria no han sido valorados en forma conjunta, con sujeción a las reglas de la sana critica. Sin embargo, correspondía que el ad quem realice su propia valoración de los medios probatorios, en cuanto estimaba que la efectuada por el a quo no cumplía con lo establecido al respecto por nuestra codificación procesal civil, pero no declarar la nulidad de la sentencia; además, debe precisarse que e este extremo también es de aplicación el articulo trescientos sesenta y cuatro, anteriormente glosado, en cuando el ad quem no solo puede anular sino también revocar la resolución respectiva al resolver la alzada, si estima pertinente. SEPTIMO: Que, la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico esta regulado por los articulo ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, articulo doce de la ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos facticos de la norma), como la motivación de derecho in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar errores in cogitando, esto es la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. OCTAVO: Que, en tal orden de ideas, la sentencia de vista ahora impugnada ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual se verifica el vicio denunciado por la recurrente, por lo cual el ad quem deberá renovar el acto procesal viciado. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuestos por el articulo trescientos noventa y seis, apartado dos punto uno, del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maria del Pilar Cabrera Deza, a fojas mil doscientos noventa y tres; CASARON la resolución impugnada; en consecuencia; NULA la sentencia de vista de fojas mil doscientos sesenta y nueve, su fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho, ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia expedida nueva resolución en atención a los fundamentos que anteceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Raúl Cabrera Jerez contra Sofía Azucena Cabrera Castillo y otros, sobre Nulidad De Acto Jurídico; y los devolvieron Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
SS.
TICONA P.
PALOMINO.
VALCARCEL.
MIRANDA.
ARANA. Sigue leyendo →