Archivo de la categoría: UNIVERSIDAD

Legislacion sobre universidades

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

[Visto: 1418 veces]

EXP. N.º 00017-2008-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. Llega a conocimiento de este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por mas cinco mil ciudadanos contra la Ley N° 28564, que derogó la Ley N° 25704 y restituye el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley Universitaria bajo los argumentos de que es incompatible con los derechos fundamentales de acceso a la educación universitaria, a la constitución de centros docentes universitarios, a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa. Refieren los demandantes en su escrito de demanda que si bien los artículos que en estricto estarían viciados de inconstitucionalidad serían los artículos 1° y 2° de la cuestionada ley, también la inconstitucionalidad debe alcanzar a los otros artículos de la Ley por conexidad. Expresan los demandantes que:

a) La cuestionada ley vulnera el derecho fundamental de acceso a la educación, considerando que dicha prohibición afecta principalmente a pobladores que se encuentran en lugares alejados, lo que impide que puedan acudir a la sede central de la universidad, puesto que ello implicaría el traslado de éstos a lugares en donde puedan obtener el servicio educativo, encontrándose muchas veces imposibilitados totalmente de acceder a una educación adecuada. Agrega que en ciertos casos existen zonas en los que por su ubicación geográfica es innecesario que se instale una sede principal, con todas las oficinas administrativas que corresponden a una sede principal, lo que acarrearía que el costo para que se brinde el servicio educativo sea mas elevado.

b) Refiere que la cuestionada ley afecta su derecho a la libertad de creación y constitución de centros docentes universitarios, puesto que le impone la prohibición que impide la creación de filiales creando una prohibición inconstitucional puesto que el artículo 18° de la Constitución Política del Perú permite la creación de filiales, fijando sólo las condiciones respectivas para su autorización.

c) Consideran los demandantes que no era necesaria una medida tan radical, puesto que debió de implementarse otros mecanismos de fiscalización y supervisión a las filiales, ya que existen organismos como el Consejo Nacional para la Autorización y Funcionamiento de Universidades (CONAFU), quien al advertir irregularidades está facultado para tomar las medidas pertinentes.

d) Finalmente refieren que se les está afectando su autonomía, puesto que se les niega la facultad de autodeterminar su régimen de gobierno, se limita el ejercicio de la iniciativa privada pues las universidades se encuentran limitadas al no tener posibilidades de abrir filiales en distintas zonas departamentales, afectando esto a la vez su derecho a la libertad de empresa en su manifestación de acceso al mercado y libertad de organización, ya que al encontrarse las universidades limitadas para abrir filiales, tendrían que constituir toda una universidad, lo que es demasiado costoso y limitaría la expansión organizativa y de desconcentración de las universidades.

El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

a) Refiere que la ley cuestionada tiene como principal objetivo que el servicio universitario se brinde con calidad, requiriéndose para ello que exista mayor rigor y supervisión de las universidades. Es así que considera de necesidad la infraestructura adecuada e idónea para la prestación eficiente del servicio educativo.

b) La ley promociona a los inversionistas crear universidades y no filiales, favoreciendo de esta manera a los destinatario de dicho servicio público

c) Sostiene que no se puede hacer referencia a un derecho constitucional de constituir filiales al amparo del artículo 18° de la Constitución Política del Perú, pues dicha norma sólo hace referencia a las condiciones para el funcionamiento de universidades y no de filiales.

d) Considera que el legislador en uso de sus facultades está estableciendo los requisitos necesarios para iniciar, impulsar y dirigir universidades, y en consecuencia puede legítimamente promover la creación de dichas instituciones educativas, por lo que a su consideración el servicio educativo debe ser brindado por las universidades y no por las filiales.

e) Refiere que la ley cuestionada no vulnera la autonomía universitaria ni la libre iniciativa privada, pues respecto a la primera no realiza variación alguna en relación a su currícula, régimen de estudios ni sistema de créditos de los cursos, no interfiriendo en la amplitud de la cátedra, gobierno y otros; y respecto a la segunda no limita en demasía la libre elección económica, sino que mas bien cumple con la función supervisora y correctiva o reguladora del Estado respecto al mercado.

f) Expresa que la Ley cuestionada no vulnera la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado, puesto que no existe limitación alguna para fundar universidades, buscándose sólo que el servicio educativo se brinde con calidad, considerándose que aunque exista una mínima incidencia en la libertad organizativa ello no resulte inconstitucional por los fines constitucionalmente legítimos que persigue.

g) Finalmente expresa que debe tenerse en cuenta para determinar la validez de la ley sometida a juicio, la conveniencia, utilidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la medida adoptada y no sólo realizar un control de carácter político.
Fundamentos

Derecho Fundamental a la Educación

El artículo 13º de la Constitución Política del Perú expresa que “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.” Asimismo el artículo 14º señala que “La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.

La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.”

Es claro que la educación cumple un papel prioritario en la formación de la persona humana, otorgándole así no solo preparación profesional sino brindándole a la persona formación en valores, en ética, en relaciones humanas, etc, abriendo un espectro de amplitud necesario para la vida de todo ser humano. Es así que la Educación es concebida como aquel proceso por el cual el ser humano adquiere conocimientos, valores, usos, costumbres y conductas que permiten el desarrollo integral de la persona humana, trascendiendo hasta las relaciones con los demás integrantes de la sociedad. Debe tenerse presente que sin el cabal desarrollo y protección del derecho a la educación no podemos hablar de libertades, puesto que no sería posible concebir a un ser humano que exija el cumplimiento de derechos sin ni siquiera saber en que consisten éstos. Es así que las otras libertades van de la mano con este derecho, erigiéndose en un derecho fundamental que le permite a todo ser humano su desarrollo integral y la defensa cabal de sus demás derechos.

Es tan importante dicho derecho fundamental a la educación que el Estado se convierte en el responsable y principal garante para exigir que este servicio se brinde con calidad a toda la sociedad. Es así que en la STC Nº 0008-2008-AI/TC este Tribunal expresó que “Las principales manifestaciones del derecho a la educación que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) el acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la calidad de la educación. Asimismo en dicha sentencia (citando la STC N.º 04646-2007-PA/TC) señaló que:

“(…) en un Estado Social y Democrático de Derecho el derecho a la educación adquiere un carácter significativo. Así, del texto constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución). “También se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (Art. 15º, primer párrafo, de la Constitución). Asimismo, se incide firmemente en la obligación de brindar una educación ‘ética y cívica’, siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (art. 14, tercer párrafo)” (subrayado agregado).

Por esto es que ponemos de relevancia la función y obligación del Estado de cumplir el rol encomendado por la Constitución el que lo lleva a estar inmerso en todos los ámbitos relacionados con el proceso educativo, debiendo constituirse en el primer garante del servicio educativo. Es así que aparece el concepto de educación como servicio público, pues al convertirse en una obligación del Estado le corresponde el encargo de velar porque se brinde a la sociedad un servicio educativo optimo al que todos los seres humanos tengan acceso en igualdad de condiciones.

Las Universidades y su rol en la sociedad

Las Universidades son centros educativos dedicados a la enseñanza superior, en las que se lleva a cabo el proceso de formación profesional, transmitiendo a los usuarios de dicho servicio público los conocimientos necesarios en diversas materias para el desempeño óptimo del profesional en la sociedad. Es así que ante la existencia de un derecho fundamental a la educación universitaria las universidades se erigen como centros de investigación, creación intelectual, trasmisión cultural, entre otros servicios capaces de dotar al ser humano con la suficiente información y capacitación que le asegura seguridad de un buen desempeño profesional al servicio de la comunidad. En tal sentido el ser humano se convierte así en el destinatario de un servicio calificado otorgado por las universidades, obligándose a éstas a adoptar los medios necesarios para hacer viable la transmisión del conocimiento pleno y de calidad, adecuando para ello la infraestructura necesaria y todo lo que pudiera asegurar un servicio educativo idóneo para poder cumplir con el objetivo principal de formación de profesionales de primer nivel, capaces de desempeñarse con decoro y seguridad dentro de la sociedad y estar al servicio de élla-.

Siendo así se evidencia que la función de las universidades no se reduce meramente a la trasmisión de conocimientos dislocados sino que trasciende a una función axiológica que nos dice que el ser humano no sólo adquiere conocimientos calificados en la universidad y fortalece su personalidad, su ideología, sus valores, su moral, etc., constituyéndose ésta en una entidad capaz de formar no a simples profesionales mecanizados en su labor sino a personas solventes moral y profesionalmente que aseguren a la sociedad un servicio calificado.

Formadores de Profesionales e incidencia en la sociedad

Es así que concebimos a la universidad como el encargado de la formación integral de nuestros médicos, ingenieros, abogados, profesores, congresistas, Presidentes de la República, etc, es decir centros de estudios superiores capaces de otorgar bases sólidas a nuestros futuros profesionales y representantes políticos, adquiriendo tal relevancia su función, lo que significa que el futuro de toda una sociedad está directamente ligada a la formación que tengan sus integrantes.

Considero necesario resaltar por ende la importancia en que radica la formación de nuestros profesionales y la función y misión singularísima a la que responden. Es esta misión la que ha sido el argumento o fundamento para que las universidades obtengan el apoyo del Estado en ámbitos, como por ejemplo el Tributario, debiendo por ello los consumidores de dicho servicio educativo recepcionar un aprendizaje que le permita, como lo hemos señalado anteriormente, no sólo la transmisión de conocimientos sino la formación integral capaz de asegurarle a la sociedad que el profesional que vende sus servicios va a servir a quien los requiere, con idoneidad y con pleno conocimiento de sus derechos y libertades desde que un profesional que se exhibe ante la comunidad debe satisfacer exigencias mínimas que aseguren a ésta idoneidad profesional. Es evidente que un egresado de la universidad, bien formado, será también un baluarte de la democracia dispuesto a apoyar al Estado en el deber de éste de organizar y proteger a la ciudadanía, mostrando interés social y no solo beneficio económico personal, como suele ocurrir cotidianamente.

El Rol del Estado en el servicio educativo

Conforme lo hemos expresado el servicio educativo es preponderante para una sociedad civilizada que goza de sus derechos fundamentales donde impera una verdadera democracia. Es en tal sentido que el Estado está llamado a brindar, garantizar y supervisar que este servicio sea ofrecido con calidad, exigiendo a las universidades el cumpliendo del objetivo constitucional para el que han sido creadas.

El artículo 16° de la Constitución Política del Estado expresa que “El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.

Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.

Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.”

Asimismo en su artículo 17° del citado texto señala en su tercer y cuarto párrafo que “El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera.

El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.” (resaltado nuestro)

Entonces observamos que el texto constitucional, consciente de la relevancia del servicio educativo, ha establecido obligaciones amplias al Estado para que imparta, difunda, supervise, etc la mejor educación para los integrantes de una sociedad, siendo por ello que las universidades, que son las encargadas de la formación superior, se encuentran supeditadas a los lineamientos que el Estado proponga. En la STC N° 0005-2008-AI/TC este Tribunal señaló que:

“(…) en un Estado Social y Democrático de Derecho el derecho a la educación adquiere un carácter significativo. Así, del texto constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución). “También se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (Art. 15º, primer párrafo, de la Constitución). Asimismo, se incide firmemente en la obligación de brindar una educación ‘ética y cívica’, siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (art. 14, tercer párrafo)” (subrayado agregado). (Cfr. STC N.º 04646-2007-PA/TC).”

Asimismo en el párrafo siguiente expresó que:

“(…) la educación posee un carácter binario, pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público. Así lo ha señalado este Tribunal al establecer que,

“la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos (…)” (subrayado agregado). (Cfr. STC N.º 04232-2004-PA/TC).”

Es por tal razón entonces que la educación es considerada como un servicio público, puesto que es una de las funciones-fines del Estado, como lo ha manifestado este Colegiado en jurisprudencia anterior, debiendo por ello ser el primer garante para crear e implementar todos los instrumentos legislativos, judiciales, administrativos, tendientes a cumplir con el citado objetivo. En conclusión, es sobre el Estado que recae la obligación de que este servicio sea brindado bajo los cánones exigidos por la Constitución, debiéndose crear entes idóneos, con atribuciones y funciones estrictamente establecidas, para que coadyuven en tal finalidad.

La Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y el Consejo Nacional para la Autorización y Funcionamiento de Universidades (CONAFU)

Con fecha 17 de diciembre de 1983 se emitió la Ley N° 23733, Ley Universitaria, que estableció en su artículo 7° “La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45 de esta ley para el ejercicio de la docencia.
Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad.” (resaltado nuestro) Asimismo en su artículo 90° establece que “Los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.”

Asimismo encontramos en la pagina web de la ANR (http://www.anr.edu.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=14&Itemid=77), que dentro de sus principales atribuciones ostenta:

– Estudiar, coordinar y orientar las actividades de las universidades.

– Compilar y remitir los proyectos de presupuesto anuales y planes estratégicos de las Universidades Públicas y pedidos de las Universidades Privadas.

– Elaborar y publicar un informe anual sobre la realidad y política universitaria.

– Elaborar y difundir estándares académicos.

– Elegir a los representantes de las Universidades Privadas ante la Comisión de Coordinación Interuniversitaria.

En el artículo 92° de la Ley 23733, Ley Universitaria también se establecen dentro de sus principales atribuciones indelegables:

– Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la presente ley; (resaltado nuestro)

Con fecha 21 de enero se publicó la Ley N° 26439 que creó el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), estableciendo en su artículo 1° “Créase el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, con sede en la ciudad de Lima.”, y estableciendo en su artículo 2° de sus principales atribuciones:

– Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos.

– Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas.

– Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo. La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento. (resaltado nuestro)

Asimismo encontramos en su artículo 3° de la mencionada Ley que “El CONAFU está integrado por cinco ex-rectores de reconocida trayectoria institucional, elegidos entre los candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades públicas y los dos restantes por las universidades privadas. La Asamblea Nacional de Rectores convoca y organiza el proceso electoral respectivo y emite la resolución de nombramiento.

El mandato de los miembros de CONAFU es de cinco años. Pueden ser reelegidos. Eligen a su presidente y vicepresidente. En caso de vacancia, la Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral respectivo para cubrirlo dentro de los cuarenta y cinco días de producida.”

Es así que tenemos que el Estado ha creado por Ley a dos instituciones autónomas cuya independencia queda en tela de juicio debido a las personas que la conforman, ya que al estar conformados por integrantes que son personas ligadas a las universidades, la evaluación, supervisión y control que realizarán no podrá ser objetiva sino todo lo contrario, puesto que todas las medidas que éstos implementen estarán en función a interés particulares.

Es por ello que no podemos exigir a una Comisión, que tiene como función principal controlar y evaluar el funcionamiento de las universidades, imparcialidad y objetividad cuando los integrantes de dicha comisión evidentemente defenderán intereses de las universidades de las cuales han sido propuestos o a las cuales están ligados, por lo que dicha función no podría ser ejercida de ninguna manera por dicho órgano, por los fundamentos expuestos.

¿Qué nos muestra nuestra realidad?

Como he venido sosteniendo en el desarrollo del presente voto el derecho a la educación finalmente tiene un impacto social, puesto que los resultados positivos o negativos de lo recepcionado a nivel universitario se reflejarán en el servicio que éstos brindarán a la colectividad. Es así que día a día encontramos que las deficiencias en la calidad educativa nos ha traído como consecuencia a una sociedad que recibe servicios de profesionales que carecen no sólo de sólidos conocimientos sino también carencias de valores y principios necesarios e imprescindibles en un ser humano. Es por ello que afirmo que la realidad nos muestra y nos golpea día a día en el rostro con una educación deficiente, que mas que ser supervisada y controlada por los entes mencionados, busca de todas las maneras beneficiar a las universidades de las que son parte. Actualmente el servicio educativo es concebido más que como un servicio de relevancia que permite el desarrollo de una sociedad, como una empresa rentable con la que, sin mayor inversión, se pueda obtener grandes beneficios económicos.

Es así que he venido señalando en oportunidades anteriores que el Estado ha abdicado de su función contralora, dejando en manos de dos entes, que tienen total independencia y autonomía, al punto que sin control superior alguno, hacen que el servicio educativo nos convierta en el penúltimo país con peor calidad de servicio educativo (conforme lo expresa la sentencia en mayoría en su fundamento 214), lo que nos muestra que existe graves fallas, no de las Universidades ni de los entes encargados de supervisarlas, sino del Estado que en una actitud facilista considera que dejando su labor en manos de dos entes autónomos para la supervisión y fiscalización de la calidad educativa, cumple cabalmente con lo ordenado por el texto constitucional, lo que es un craso error.

Es por ende que considero que mientras no exista interés del Estado en asumir el rol que le corresponde dentro del sistema educativo, no tendremos educación de calidad y continuaremos siendo golpeados con una realidad que nos muestra una formación deficiente, sin ética, sin valores, y que finalmente egresan (puesto que el servicio educativo es visto como una cuestión empresarial) profesionales que día a día son denunciados, por ejemplo, por mala praxis medica, por corrupción, o por estafa, sin importar que la sociedad es la única que sufre las consecuencias de estas deficiencias de formación educativa. En dicho sentido es que no encontramos que la realidad nos muestre que nuestros profesionales han cumplido con su labor ante la sociedad, ya que el profesional no se hace para obtener un beneficio propio sino para brindar a la sociedad con decencia y con amor lo adquirido en conocimientos y en moral y devolver así un servicio de calidad. Debe tenerse presente pues que ese es el fundamento del Estado para beneficiar tributariamente a las universidades, puesto que en su afán de cumplir con la función atribuida constitucionalmente, les otorga concesiones a favor consiguiendo así que puedan invertir lo necesario para obtener mas que un servicio a la sociedad, un servicio en pro de sus utilidades. Pero contrario a lo esperado y con el mismo fundamento, los dueños de universidades dan una prestación de servicios ciertamente muy rentables sin importarles la calidad.

En el presente caso

En el presente caso tenemos que lo que ha hecho el Estado es, ante una realidad educativa universitaria superior preocupante, adoptar una medida simple para decir la prohibición de la apertura de nuevas filiales, sin preocuparse por esta realidad doliente y palpitante que dice de una universidad deficitaria para la sociedad y boyante para sus propietarios, que hacen una inversión con la seguridad de utilidades exageradas que sobrepasan el real valor del servicio que prestan. En atención a ello concuerdo con la sentencia en mayoría respecto a que la medida adoptada no es la idónea para la protección de un derecho. Es así que por medio del presente voto quiero hacer énfasis en que la solución a este problema que aqueja a la comunidad no es el prohibir la apertura de filiales, sino “tomando al toro por las astas” buscar la solución integral que el Perú espera, dando una legislación adecuada a partir del establecimiento de un ente idóneo capaz de supervisar y controlar de manera continua y permanente a todo el sistema universitario. Es cierto que las denominadas “filiales” así como la llamada “educación a distancia” constituyen sistemas inoperantes de los que se sirven algunos propietarios de estos “centros de enseñanza privados” para engatusar a una juventud desprovista de valores que solo le interesa “comprar” un titulo profesional que a su vez le permita patentizar el engaño a su comunidad. No son buenas pues, como solución, las medidas que tiendan a salidas fáciles que poco o nada consiguen.

Finalmente concuerdo con todos los extremos expuestos en la ponencia, principalmente los referidos al CONAFU, puesto que en la realidad este ente no cumple ni siquiera minimamente con el objetivo constitucional establecido.

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda con las especificaciones señaladas, y en consecuencia inconstitucionales los artículos 1° y 2° de la Ley N° 28564, por haber afectado el derecho al acceso a la educación universitaria.

SS.
VERGARA GOTELLI

EXP. N.º 00017-2008-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que merece la opinión de mis colegas emito el siguiente fundamento de voto, con el fin de precisar mi posición respecto de alguna de las medidas que con carácter de obligatorias se disponen en la parte resolutiva de la presente sentencia:

1. Considero importante precisar que la parte resolutiva recogida en el punto 4. a) en cuanto se dispone que es obligación del Estado adoptar ciertas medidas institucionales entre las que se encuentra la de disponer “la clausura inmediata y definitiva de toda filial universitaria que no haya sido ratificada o autorizada regularmente, en su momento, por el CONAFU. A ellas no alcanza autonomía universitaria alguna por haber sido creadas al margen del orden jurídico. En este supuesto, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados”, solo incluye a aquellas filiales que han recibido pronunciamiento de la CONAFU denegando su autorización o ratificación así como aquellas que no hubieran iniciado el procedimiento de autorización y ratificación conforme lo dispuesto en las resoluciones Nº 128-2005-CONAFU y Nº 114-2006-CONAFU y no a aquellas que tengan procedimiento en trámite, si las hubiera, en todo caso respecto de estas últimas el propio Estado deberá tomar las previsiones urgentes para la definición de su condición de filial debidamente autorizada o su clausura definitiva.

2. Por otro lado, respecto del punto 7 de la parte resolutiva y del fundamento en el que se apoya (cfr. fundamento jurídico 207), en el que se dispone que “el legislador tiene la obligación de establecer entre las condiciones para la creación de nuevas universidades, la demostración de que las carreras profesionales que se pretenden implementar se adecuan a la demanda del mercado laboral nacional” conviene precisar que esta medida, atendiendo a la libre configuración de la ley por parte del legislador, se puede cumplir con el establecimiento de un mecanismo de cotejo entre el proyecto de creación de una nueva universidad —el que deberá contar con una proyección del índice de empleabilidad— y la realidad de la colocación de los egresados en el mercado laboral; dicho cotejo deberá arrojar como resultado la evidencia de que se ha superado el índice mínimo dispuesto por el legislador, ello en atención a la procura del fomento de una sana competencia en la oferta educativa de calidad y una adecuada protección de la satisfacción de la demanda evitando la instalación de una suerte de monopolio en la oferta referida.

S.

CALLE HAYEN

EXP. N.º 00017-2008-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

No obstante que suscribo los fundamentos de la sentencia de autos y, por tanto, concuerdo con el fallo al que finalmente se ha llegado, deseo añadir las siguientes consideraciones:

a. Sobre la función social de las universidades en un Estado constitucional de Derecho

1. Conforme se desprende de la lectura de varios de sus fundamentos, la sentencia de autos ha optado por mantener un sano equilibrio entre dos exigencias constitucionales que se derivan directamente del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la educación universitaria. Me estoy refiriendo a la tensión existente entre el derecho de acceso a la educación universitaria y el derecho a una educación universitaria de calidad.

2. Así, por ejemplo, en el Fundamento 14 de la sentencia, se menciona que “[…] en procura de garantizar el acceso a la educación, no es posible permitir y menos aún promover la apertura indiscriminada de centros educativos que no garanticen ciertos estándares de calidad educativa. Como tampoco resulta razonable que ante la constatación de la baja calidad de la educación impartida, el Estado opte por la llana prohibición de la apertura de centros educativos […] Todo accionar del Estado debe estar orientado a garantizar el derecho fundamental de acceso a una educación de calidad.”

3. Más adelante, al pronunciarse sobre los alcances del Decreto Legislativo N.º 882–Ley de Promoción de la Inversión Privada en Educación, la sentencia señala que “[e]l Tribunal Constitucional, prima facie, no encuentra mérito para cuestionar este enfoque económico y competencial en el ámbito de la educación universitaria, pues advierte que su finalidad se desenvuelve dentro de los márgenes de lo constitucionalmente permitido […]” (Fundamento 19). No obstante ello, hace bien en advertir que dicho cometido “no puede ser abordado perdiendo de vista los alcances del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la educación universitaria y la función que le compete al Estado en asegurar el cumplimiento de las finalidades que ella está constitucionalmente llamada a cumplir.” (Fundamento 20).

4. A mi modo de ver, no existen razones valederas para sostener que la amplitud del acceso y la calidad de la oferta constituyan fines irreconciliables de la educación universitaria, máxime si, como se recuerda en el Fundamento 21 de la sentencia, toda iniciativa privada “[s]e ejerce en una economía social de mercado”. En esa medida, concuerdo plenamente con los argumentos esgrimidos por la sentencia de autos.

5. Sin embargo, estimo que, aunado a todo ello, existen importantes razones de índole histórica, y no sólo jurídica, que podrían aclarar aún más el panorama de los intereses y valores comprometidos en la presente causa; sobre todo, si tenemos en cuenta la relación que es posible establecer entre la universidad como centro del conocimiento y del humanismo, por un lado, y el animus lucrandi que subyace a la lógica de la inversión privada ofertante de este tipo de servicios, por el otro.

6. En efecto, si nos remontamos a los orígenes históricos de las universidades, podremos comprobar que ellas nacen bajo la forma de comunidades o gremios que reunían a estudiantes y profesores en una relación simbiótica de mutuo aprendizaje, donde la formación crítica a través de la investigación ocupaba un lugar preponderante. Así pues, la universidad era el espacio donde el saber y la ciencia se construían y reinventaban a través de la interacción entre educadores y educandos, quienes así enriquecían sus bagajes culturales y espirituales.

7. Sin embargo, lejos de cumplir un rol meramente académico en la esfera de lo individual, es de verse que la universidad proyectaba también una importante función social consistente en la aplicación final de los beneficios de esos saberes al plano de la realidad. Con lo cual, se promovía en los círculos intelectuales un fuerte sentimiento de compromiso con el progreso de la sociedad en todos sus aspectos, así como una saludable actitud de tolerancia o cultura de paz, en tanto la universidad era también un espacio para la confrontación respetuosa e informada de las ideas y opiniones de todos sus integrantes.

8. Dentro de este contexto, no cabe duda que estos caros ideales podrían verse seriamente comprometidos, si no frustrados, si el Estado permitiera la creación “a diestra y siniestra” de universidades y filiales universitarias con el pretexto de fomentar la libre iniciativa privada, ya que ello sería tanto como consentir el abuso de un derecho, en este caso el reconocido en el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución. A decir verdad, la finalidad de la universidad como centro del saber y la investigación quedaría herida de muerte si el Estado no controlase la calidad de la educación realmente impartida, cualidad que, como ya expuse, es la justificación misma de la universidad como institución social. Naturalmente, ello cobra mayor sentido si tenemos en cuenta que el problema de la educación universitaria en el Perú no es sólo ni principalmente cuantitativo, sino básicamente cualitativo.

9. Antes bien, el legislador no puede perder de vista los graves efectos contraproducentes que el libre juego de la oferta y la demanda podría causar en el campo de la educación universitaria, así como los abusos que esto podría propiciar en perjuicio de los consumidores. Al respecto, no debe olvidarse que aún hoy es una creencia extendida entre los peruanos sostener que el ascenso social sólo puede basarse en la obtención de un título universitario1. Siendo ello así, parece evidente que el Estado no puede permitir que una determinada actividad económica lucre sin ningún tipo de limitaciones con esta clase de expectativas.

10. En definitiva, si bien creo que la sentencia acierta al afirmar que el derecho a la educación universitaria no es uno de acceso universal sino que corresponde “según cada quien” (Fundamento 125), también estimo que ello no enerva los valiosos servicios que presta o podría prestar la educación universitaria al sistema democrático y a la construcción de una verdadera ciudadanía. Teniendo este objetivo en mente, el Estado debiera asumir el firme compromiso de crear un ambiente propicio para la gestación de universidades de rango mundial donde se conjuguen la concentración de talento, la abundante financiación y una gobernabilidad adecuada, que es el estándar que actualmente exige la globalización2.

b. Sobre la falta de representatividad de la Asamblea Nacional de Rectores como ente rector del sistema universitario en el Perú

11. Finalmente, deseo aludir a un tema gravitante que, en mi opinión, atraviesa y explica en gran medida el problema de la universidad peruana de nuestros días. Me refiero a la falta de representatividad que actualmente aqueja al ente rector del sistema universitario en nuestro país: la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).

12. Como es sabido, la ANR es un organismo público autónomo creado por la Ley 23733 –Ley Universitaria–, norma que a la fecha cuenta ya con veintisiete años de existencia, al haber sido aprobada el 9 de diciembre de 1983. Pues bien, el artículo 93 de esta ley señala que “los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional” (énfasis agregado). Cabe concluir, por tanto, que el Pleno de la ANR lo conforman los rectores de todas las universidades de nuestro país, tanto públicas como privadas.

13. Pues bien, entrando ahora a revisar su conformación actual, tenemos que el número total de universidades que conforman el Pleno de la ANR asciende a setenta y cinco (75), de los cuales treinta y uno (31) son universidades públicas, y cuarenta y cuatro (44) son universidades privadas, tal como podemos apreciar en los siguientes cuadros:

UNIVERSIDADES QUE ESTÁN BAJO LA JURISDICCIÓN DE LA ANR

UNIVERSIDADES PÚBLICAS

1.
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Dr. Luis Fernando Izquierdo Vásquez
2.
Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga
M. SC. Jorge Adolfo Del Campo Cavero
3.
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
Dr. Víctor Raúl Aguilar Callo
4.
Universidad Nacional de Trujillo
Dr. Orlando Velásquez Benites
5.
Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa
Dr. Valdemar Medina Hoyos
6.
Universidad Nacional de Ingeniería
Mg. Ing. Aurelio Padilla Ríos
7.
Universidad Nacional Agraria La Molina
Dr. Jesús Abel Mejía Marcacuzco
8.
Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica
Mg. Juan Marino Alva Fajardo
9.
Universidad Nacional del Centro del Perú
Dr. Carlos Antonio Adauto Justo
10.
Universidad Nacional de la Amazonía Peruana
Dr. Antonio Pasquel Ruiz
11.
Universidad Nacional del Altiplano
Ms. Sc. Martha Nancy Tapia Infantes
12.
Universidad Nacional de Piura
Dr. José Raúl Rodríguez Lichtenheldt
13.
Universidad Nacional de Cajamarca
Ing. Carlos Segundo Tirado Soto
14.
Universidad Nacional Federico Villarreal
Dr. Juan Néstor Escudero Román
15.
Universidad Nacional Agraria de la Selva
Dr. Milthon Muñoz Berrocal
16.
Universidad Nacional Hermilio Valdizán
Dr. Víctor Pedro Cuadros Ojeda
17.
Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle
Dr. Máximo Juan Tutuy Aspauza
18.
Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión
Dr. Santos Salvador Blanco Muñoz
19.
Universidad Nacional del Callao
Dr. Víctor Manuel Merea Llanos
20.
Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión
Mg. Alberto Coayla Vilca
21.
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo
M. Sc. Francis Villena Rodríguez
22.
Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann
Mg. Huberto Noriega Tirado
23.
Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo
Dr. Heraclio Fernando Castillo Picón
24.
Universidad Nacional de San Martín

25.
Universidad Nacional de Ucayali
Ing. Edgar Juan Díaz Zúñiga
26.
Universidad Nacional de Tumbes
Ing. Napoleón Puño Lecarnaque
27.
Universidad Nacional del Santa
Mg. Pedro Eliseo Moncada Becerra
28.
Universidad Nacional de Huancavelica
Dra. Yda Flor Camposano Cordova
29.
Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios
Dr. Juan Huayllani Moscoso
30.
Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas
Dr. Vicente Castañeda Chavez
31.
Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac
Dr. Leoncio Teófilo Carmero Carmero

UNIVERSIDADES PRIVADAS

1.
Pontificia Universidad Católica del Perú
Dr. Marcial Rubio Correa
2.
Universidad Peruana Cayetano Heredia
Dra. Fabiola León-Velarde Servetto
3.
Universidad Católica Santa María
Dr. Abel Tapia Fernández
4.
Universidad del Pacífico
Dr. Felipe Portocarrero Suárez
5.
Universidad de Lima
Dra. Ilse Wisotzki Loli
6.
Universidad de San Martín de Porres
Ing. Raúl Eduardo Bao García
7.
Universidad Femenina del Sagrado Corazón
Hmna. Dra. Elga García Aste
8.
Universidad Inca Gracilazo de la Vega
Dr. Luis Claudio Cervantes Liñán
9.
Universidad de Piura
Dr. Antonio Abruña Puyol
10.
Universidad Ricardo Palma
Dr. Elio Iván Rodríguez Chávez
11.
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
Dr. Juan Luque Mamani
12.
Universidad Peruana Los Andes
Dr. Dimas Fernández Barrantes
13.
Universidad Peruana Unión
Dr. Juan Choque Fernández
14.
Universidad Andina del Cusco
Dra. Gloria Charca Puente de la Vega
15.
Universidad Tecnológica de los Andes
Dr. David Rufino Terrazas Estacio
16.
Universidad de Tacna
Dra. Elva Inés Acevedo Velásquez
17.
Universidad Particular de Chiclayo
Dr. Augusto Virgilio Tello Amenero
18.
Universidad Privada San Pedro
Dr. Jose María Huaman Ruiz
19.
Universidad Privada Antenor Arrego
Dr. Guillermo Gregorio Guerra Cruz
20.
Universidad Privada de Huanuco
Dr. José Antonio Beraun Barrantes
21.
Universidad José Carlos Mariátegui
Dr. Aya Chaparro Guerra
22.
Universidad Particular Marcelino Champagnat
Pdre. Pablo Gonzáles Franco
23.
Universidad Científica del Perú

24.
Universidad César Vallejo
Dr. Brijaldo Sigifredo Orbegoso Venegas
25.
Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote
Dr. Julio Domínguez Granda
26.
Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas
Dr. Luis Bustamante Belaunde
27.
Universidad Privada del Norte
Econ. Daniel Rodríguez Risco
28.
Universidad San Ignacio de Loyola
Dr. Edward Roekaert Embrechts
29.
Universidad Alas Peruanas
Dr. Fidel Ramírez Prado
30.
Universidad Peruana Norbert Wiener
Dr. César Alonso Lip Licham
31.
Universidad Católica San Pablo
Dr. Pío Alonso Quintanilla Pérez-Wicht
32.
Asociación Universidad San Juan Bautista
Dr. Víctor César Mayhuasca Cabrera
33.
Universidad Tecnológica del Perú
Dr. Enrique Bedoya Sánchez
34.
Universidad Continental de Ciencia e Ingeniería
Dr. Esau Caro Meza
35.
Universidad Científica del Sur
Dr. Agustín Iza Stoll
36.
Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo
Dr. Hugo Martín Calienes Bedoya
37.
Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo
Dr. Wilman Manuel Ruiz Vigo
38.
Universidad Católica Sedes Sapientiae
Dr. Joaquín Martínez Valls
39.
Universidad Privada Señor de Sipán
Dr. Humberto C. Llempen Coronell
40.
Universidad Peruana de las Américas
Dr. Luis Efraín Hurtado Valencia
41.
Universidad ESAN
Dr. Jorge Talavera Traverso
42.
Universidad Peruana de Ciencias e Informática
Dr. Héctor Vilca Palacios
43.
Universidad Peruana TELESUP
Dr. Walter Manrique Pacheco
44.
Faculta de Teología Pontificia Civil de Lima
Mons. Dr. Pedro Hidalgo Díaz
Fuente: www.anr.gob.pe (consultado el 22 de marzo de 2010)

14. Ahora bien, el artículo 92 de la Ley 23733 –Ley Universitaria– señala las funciones que cumple el Pleno de la ANR como ente rector del sistema universitario. Ellas son las siguientes:

“a) Informar a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o suspensión de Universidades públicas o privadas;
b) Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;
c) Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria;
d) Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la comisión de coordinación interuniversitaria conforme al artículo 93 de la presente ley;
e) Coordinar, proporcionando información previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las facultades en que se hacen estudios respectivos;
f) Concordar en lo referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus nominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer la currícula y requisitos adicionales propios;
g) Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la presente ley;
h) Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;
i) Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios;
j) Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país;
k) Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las Universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno;
l) Llevar el Registro nacional de Grados y Títulos expedidos por las Universidades de la República.” (énfasis agregado)

15. Complementando lo anterior, el artículo 13 del Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria, aprobado mediante Resolución N.º 913-2002-ANR, indica como funciones de la ANR a las siguientes:

“a. Estudiar, coordinar y orientar las actividades de las universidades.
b. Compilar y remitir los proyectos de presupuesto anuales y planes estratégicos de las Universidades Públicas y pedidos de las Universidades Privadas.
c. Formular su propio proyecto presupuestal.
d. Elaborar y publicar un informe anual sobre la realidad y política universitaria.
e. Elaborar y difundir estándares académicos.
f. Elegir a los representantes de las Universidades Privadas ante la Comisión de Coordinación Interuniversitaria.
g. Evaluar y designar universidades para revalidar Grados y Títulos del extranjero con países sin convenio.
h. Recopilar Estatutos vigentes de las universidades.
i. Intervenir y adoptar medidas correctivas en universidades Públicas y Privadas, sobre irregularidades.
j. Intervenir ante conflictos de legitimidad en las universidades Públicas y Privadas conforme el inc.) K, Artículo 92º de la Ley Universitaria Nº 23733.
k. Administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales.
l. Administrar el Registro Nacional de Trabajos y Proyectos de Investigación según lo dispuesto por la Ley Nº 27705.
m. Evaluar y emitir pronunciamiento favorable para la creación de Escuelas de Post Grado o Sección de igual carácter.
n. Expedir Carnés Universitarios.
o. Reconocer Grados y Títulos extranjeros de países con los que se ha suscrito convenios.
p. Certificar Grados de Maestría y Doctorado.
q. Establecer Comisiones Reorganizadoras, Transitorias, de Orden y Gestión y Comisiones Organizadores y de Institucionales por mandato de la Ley.
r. Ejercitar auditorias financieras en las universidades.
s. Designar a los representantes de la ANR ante los organismos que las normas legales establecen.
t. Evaluar y aprobar proyectos de filiales universitarias (Ley Nº 27504).
u. Funciones específicas acordadas por el Pleno de Rectores (Resolución No. 1028-2007-ANR)
1. Constituir Fondos con Recursos Propios de la Asamblea Nacional de rectores, sujeto a la disponibilidad presupuestal, con la finalidad de estimular la investigación científica y promover la excelencia académica de estudiantes y docentes universitarios.
2. Auspiciar con estímulo económico la realización de investigación científica por los docentes universitarios, incluida la adquisición de equipos y su transferencia en uso a las universidades nacionales.
3. Apoyar el otorgamiento de becas a estudiantes universitarios que acrediten buen rendimiento académico durante su formación profesional y no cuenten con recursos económicos suficientes.
4. Apoyar la edición y publicación a través de un fondo editorial de los trabajos de investigación realizados por docentes universitarios o intelectuales.” (énfasis agregado)

16. Como podemos apreciar, las funciones que la ley atribuye a la ANR son de suyo trascendentales para los destinos de la educación universitaria en nuestro país. Ellas abarcan temas tan amplios que van desde la elección de los miembros de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria (que es el órgano de representación de la ANR) hasta la elaboración y difusión de estándares académicos, pasando por la evaluación y aprobación de nuevas filiales universitarias.
17. Ahora bien, tal como se advierte en la sentencia, lo cierto es que, a juzgar por los datos consignados, el rol cumplido por la ANR en el ejercicio de la competencia de autorizar el funcionamiento de filiales universitarias (cuando tuvo a cargo esa función) ha sido, cuando menos, displicente o desvinculada de su deber de asegurar una educación universitaria de calidad (Fundamentos 128-138 y 146-161), todo lo cual ha llevado finalmente a este Tribunal a declarar una inconstitucionalidad por abuso del Derecho (Fundamento 150). A su vez, la sentencia explica que esa inconstitucionalidad se deriva de la falta de imparcialidad objetiva de la ANR al momento de ejercer esa competencia, dado que ella es parte del propio círculo universitario (Fundamento 105); es decir, esta apariencia de falta de imparcialidad objetiva se deriva de la estructura normativa y de la regulación de las competencias antes asignadas a la ANR (y ahora al CONAFU) en la materia señalada (Fundamento 151)

18. A mi modo de ver, esta situación revela un problema en la conformación de la ANR como ente rector del sistema universitario en nuestro país. En efecto, resulta paradójico que la ANR, que es una entidad cuya finalidad consiste en garantizar una educación universitaria de calidad, pueda terminar siendo capturada por las universidades privadas, cuyo enfoque empresarial, si bien no es del todo incompatible con aquella finalidad, sí puede generar trabas e incoherencias en la gestión de dicho ente rector; máxime si, como hemos comprobado, a la actualidad existen más universidades privadas que públicas en su conformación.

19. En realidad, éste es un problema de diseño normativo cuya solución corresponderá, en última instancia, al legislador. En esa medida, resultan saludables algunas iniciativas que buscan darle una mayor cuota de representatividad a la ANR como ente rector de nuestro sistema universitario (v. gr. Proyecto de Ley N.º 3748-2009-CR, que dispone la representatividad de la universidad pública y privada en la Asamblea Nacional de Rectores)

20. En todo caso, es mi deber dejar sentada mi posición en el sentido de que la ANR debiera estar conformada sólo por universidades nacionales, con lo cual, ciertamente, no se estaría vetando o disminuyendo las posibilidades de coordinación de las universidades privadas, las cuales a tal efecto podrían constituir sus propios entes de organización en el ámbito privado.

Sr.

ETO CRUZ

________________________________________________________________________________________________________________

1 TORRES ARANCIVIA, Eduardo: Buscando un rey, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2007, p. 239.

2 SALMI, Jamil: El desafío de crear universidades de rango mundial, Banco Mundial-Mayol Ediciones, Colombia, 2009, p. 17.
Sigue leyendo

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA

[Visto: 1098 veces]

EXP. N.º 00017-2008-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA

Suscribiendo el fallo emitido por la mayoría de mis colegas, estimo que la demanda debe ser declarada FUNDADA; sin embargo, dada la trascendencia de la materia sub litis, considero leal frente a mis convicciones constitucionales exponer las razones que me han permitido formar convicción:

I. DATOS GENERALES

Tipo de proceso
:
Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante
:
Carlos Augusto Sotomayor Bernos y más de 5000 ciudadanos
Norma sometida a control
:

Ley N.º 28564, Ley que deroga la Ley N.º 27504 y restituye el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Universitaria, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de julio de 2005.
Normas constitucionales cuya vulneración se alega
:
Derechos al acceso a la educación universitaria, a la constitución de centros universitarios, a la libre iniciativa privada y libertad de empresa, y a la garantía institucional de la autonomía universitaria.
Petitorio
:
Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 28564, siendo que el vicio de inconstitucionalidad alcanza al resto de su articulado por conexidad.

II. FUNDAMENTOS

§1. El derecho fundamental a la educación universitaria

1.1. La naturaleza binaria del derecho a la educación

1. La educación, como derecho fundamental garantiza subjetivamente el desarrollo integral del ser humano (artículo 13º de la Constitución). Siendo que desde el punto de vista objetivo, también asegura el progreso de la sociedad en su conjunto (artículo 14º de la Constitución), al cristalizar un “proyecto de vida” y al fomentar el valor solidaridad.

2. A través de las tres principales manifestaciones de este derecho, a saber, acceso, permanencia y calidad (STC N.º 4646-2007-PA, fundamento 15), el proceso educativo promueve el desarrollo integral del ser humano e insiste en su preparación para la vida y el trabajo. Para asegurar la accesibilidad, la Constitución ha establecido la facultad personal de promover la creación de centros educativos donde se requiera, característica que debe ser ampliada “a todos”, bajo la característica de disponibilidad. Pero no basta ser accesible, la educación también debe ser de calidad [UNESCO 2004. Rapport mondial de suivi sur EPT Education pour tous, L´exigence de qualite, reiterado por el Ministerio de Educación. Plan Nacional de Educación para Todos 2005-2015, Perú. Hacia una educación de calidad con equidad, de 2005].

3. La fuerza jurídica de este derecho se extiende también para la educación universitaria que de conformidad con el artículo 18º de la Constitución, “(…) tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica”. Es decir, a través de ella se difunde, valoriza y transfiere el conocimiento para lograr una mayor calidad de vida, desarrollo económico y el fomento de la solidaridad, la ética y el civismo.

4. Aparte de ser derecho fundamental, por su carácter binario, la educación se exhibe como un servicio público, prestación pública de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización (STC N.º 4232-2004-PA, fundamento 11). El rol del Estado dentro de contextos como los anteriormente señalados impone pues no sólo garantizar la existencia misma de los servicios públicos, sino su adecuada prestación, independientemente de quien los administre. Ello, en resumidas cuentas, permite que desde el Estado no sólo se regulen los aspectos esenciales del mismo, sino que éste pueda intervenir en el momento en que estos son ejecutados, sea cuando el destinatario de los servicios reclame frente a un servicio mal dispensado. A tales efectos la relación Servicio Público-Estado es indisoluble en cualquiera de sus etapas, sin que sea posible invocar ámbitos exentos de control o fiscalización, siempre atendiendo la perspectiva constitucional de considerar a la persona humana, en tanto consumidor o usuario, como fin supremo de los servicios.

5. Por tanto, el nivel axiológico de singular importancia en el orden constitucional del derecho a la educación, y de la educación universitaria en particular, obliga a que el proceso educativo cuente con la irrenunciable y eficiente fiscalización del Estado a efectos, de asegurar su accesibilidad y calidad. En dicho sentido, se ha dictado una importante regulación:

– La Ley N.º 23733, Ley Universitaria, de 1983, señala que la creación y supresión de universidades tiene reserva legal. Se reconocen como requisitos constitutivos, acreditar su necesidad y disponibilidad de docentes calificados y recursos, etapa de formación regida por una comisión organizadora por el plazo improrrogable y máximo de cinco años, a ser evaluada por la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).
– La Ley N.º 26439, de 1995, que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), encargado de evaluar las solicitudes de autorización de nuevas universidades privadas. En el caso de ser públicas, aparte de la necesidad de ley de creación, interviene el Ministerio de Economía y Finanzas para sustentar la capacidad estatal de financiamiento.
– El Decreto Legislativo N.º 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación, entró en vigencia en 1996, establece condiciones para impulsar la inversión en servicios educativos, a fin de concretar su modernización permitiendo instituciones educativas con fines de lucro, y, creando un régimen alternativo de organización, de gestión, de funcionamiento y tributario.

De estas normas, se puede concluir que son dos los entes a los que legislativamente se les ha encargado la labor de controlar la calidad de las universidades. La ANR, es el organismo público constituido por los rectores de las universidades públicas y privadas, que goza de autonomía económica, normativa y administrativa, en el cumplimiento de sus funciones de estudio, orientación y coordinación de las actividades universitarias (artículo 90º de la Ley N.º 23733). Por su parte, el CONAFU, es el órgano autónomo de la ANR, integrado por cinco ex rectores, elegidos entre los candidatos propuestos por las propias universidades institucionalizadas1; tres de ellos elegidos por las públicas y dos por las privadas (artículo 3º de la Ley N.º 26435).

1.2. La exigencia de calidad en la educación universitaria

6. El logro de una verdadera formación profesional deviene en mandato axiológico y técnico de la educación universitaria, pues existe una mutua imbricación entre la existencia de una auténtica elite intelectual y el impulso del proceso del desarrollo del país, basado en lo que podríamos denominar una sociedad de información y en una economía del conocimiento. Entonces, el objeto último no es institucionalizar profesiones sino la correcta formación de egresados universitarios con una colocación laboral digna.

7. Con el objeto de resguardar la calidad de la educación, se debe garantizar que la educación universitaria y las carreras que en ellas se ofrecen, guarden correspondencia con la demanda del mercado laboral. Resulta ser deber del Estado supervisar la realización de un estudio técnico sobre la aludida demanda laboral, de forma tal que la creación de nuevas filiales o facultades universitarias se adecue razonablemente a los índices de la referida demanda.

En nuestro país, existe una gran demanda de carreras por parte de una masa poblacional desinformada y ávida de títulos profesionales laboralmente insuficientes. Lo cual nos lleva a cuestionar, de un lado, el deber estatal de una suficiente fiscalización; y de otro, el cumplimiento de la función social asignada a los proveedores del servicio educativo a nivel universitario; sin desconocer por ello los principios básicos de la teoría económica tal como será desarrollado infra.

8. Por tanto, la supervisión de la calidad de la educación, dependiendo de la oportunidad y del origen de los órganos estatales llamados a ejercerla, debe realizarse ex ante, es decir, antes de que los promotores sean autorizados a desarrollar la actividad educativa; y ex post, a través de una evaluación permanente y rigurosa, que asegure que en ningún intervalo de su ejercicio aquélla se desvincule de la finalidad educativa. En esta línea, también corresponde, a las propias entidades educativas implementar mecanismos de excelencia: un permanente control interno aseguraría la calidad de los procesos de evaluación y formalización, a través de un sistema con criterios cada vez más altos de autoexigencia, orientados a generar una cultura interna de la calidad educativa; y, un periódico control externo imparcial llevado a cado por organismos que no se encuentren vinculados ni directa ni indirectamente con las entidades evaluadas, importaría la implementación de un sistema exigente y obligatorio de acreditación y auditoria2.

9. Por tanto, en virtud de la exigencia de promover una educación universitaria para el trabajo, la regulación legislativa de los requisitos que deberán cumplir los proyectos de creación de una filial o una nueva facultad, como mínimo deberá contener: (i) sólo las universidades institucionalizadas están posibilitadas de crear nuevas facultades o filiales, según estudios técnicos que lo demuestren; (ii) los proyectos deberán sustentar las razones de conveniencia y la factibilidad de la filial o la nueva facultad, garantizando un nivel de calidad; y, (iii) las nuevas filiales o facultades deberán guardar adecuación con la demanda en el mercado laboral nacional.

10. No obstante, en nuestro sistema la constitución de filiales según la Ley N.º 27504 no optimizó el derecho al acceso a la educación. Por el contrario, a partir del análisis del ámbito fáctico de la actuación concreta de la ANR y del CONAFU al momento de autorizar el funcionamiento de universidades y sus filiales se constata que tuvo un impacto lesivo de los derechos fundamentales de los educandos universitarios. Por tanto, suscribo el criterio del Pleno del Tribunal Constitucional, de declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario peruano (fundamentos 208 al 219 de la sentencia).

11. Dicha técnica sirve cuando fijado un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí relacionados con la violación de un derecho, se puede efectuar un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales (STC N.º 2579-2003-HD, fundamento 19). El estado de cosas inconstitucionales sólo puede ser reparado en un sentido mínimo con la observancia de la obligación estatal de adoptar de inmediato las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, económicas, entre otras) para reformar el sistema de la educación universitaria en el país.

12. Dentro del marco constitucional vigente corresponde que puedan implementarse medidas legislativas coherentes con las necesidades de la educación superior de calidad que atraviesan desde el soporte presupuestario suficiente al sector educación, y llegan hasta la aplicación estricta de las consecuencias jurídicas que se derivan de la irregularidad del sistema, disponiéndose la clausura inmediata y definitiva de toda filial universitaria, e incluso de cualquier universidad, no ratificada o autorizada regularmente, protegiendo los derechos de alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados.

§2. El derecho fundamental a la libre empresa

13. La libertad de empresa, por un lado, garantiza a los particulares un ámbito de actuación libre de injerencia estatal, y por otro, impone al Estado la obligación de establecer las condiciones organizativas –institucionales- que aseguren la efectividad del ejercicio del derecho. Las libertades, que como la de empresa, se ejercitan en el mercado requieren que el Estado constituya el mercado, es decir, produzca las instituciones que permiten afirmar que una economía lo es “de mercado”3.

14. No obstante, el modelo económico en el cual debe encardinarse el ejercicio de dicho derecho, tiene también un componente social. De esta forma, se garantiza que a través de este derecho se permita un nivel de protección adecuado de los agentes económicos en su facultad de elegir su organización y desarrollar una unidad de producción de bienes o de prestación de servicios para satisfacer la demanda de la población.

15. Esta comprensión parte de una afirmación de principio en torno a la empresa dentro de un mercado democrático. La empresa de la economía social de mercado depende, aparte de su nivel y organización, también de los fines, de las necesidades y procesos de desarrollo histórico y cultural de nuestra sociedad. Es imprescindible que quienes ejercen derechos económicos sepan concertar los elementos jurídicos con los educativos, axiológicos, espaciales y temporales que determinen el éxito o el fracaso de dicha actividad comercial.

16. Al respecto, siguiendo el mandato de la Constitución, las empresas deben actuar en igualdad (artículo 2º, inciso 2) dentro de una situación de libre competencia (artículo 61º), por lo que el Estado debe facilitar su ejercicio dentro de los marcos constitucionales y legales. De la competencia en libertad se deriva el mencionado acceso al mercado, y la capacidad del agente económico para actuar dentro de él, reconociéndose la suficiente libertad de autodeterminación para competir conforme a las propias condiciones y variables económicas impuestas por la ley de la oferta y la demanda. Éstos son justamente los ámbitos del derecho que según han alegado los demandantes está siendo afectados a través de la norma impugnada.

17. A la luz de la Constitución, las universidades pueden ser promovidas por particulares (artículo 15º, artículo 18º segundo párrafo), constitucionalizándose así la inversión privada en la educación superior, a efectos de tener garantizado el acceso a la misma y a asegurar su calidad, consecuencia de una libre pero supervisada competencia. Con miras a concretizar este postulado, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo N.º 882, a fin de que pueda ofrecerse una educación universitaria cuantitativa y cualitativamente óptima, propuesta que tiene sentido en nuestro régimen económico.

18. Tal como ha sido establecido supra, la función social de toda actividad económica alcanza una singular dimensión cuando ella se desarrolla en el ámbito de la educación, en general, y en el de la educación universitaria, en particular. El ejercicio de libertades económicas por parte de las universidades importa que el promotor tenga un vínculo ineludible con la sociedad y el poder público dentro del mercado, y en el caso concreto de la educación, de los usuarios que reciben el servicio de las universidades o las filiales.
19. Así, el derecho conforme al cual toda persona puede promover y conducir instituciones educativas no puede ser interpretado como un derecho absoluto a conformar sociedades unilateralmente sometidas a las directivas de la oferta y la demanda que rigen el mercado. Aún cuando en el marco de la Constitución cabe la configuración empresarial de las universidades, también se encuentra el deber de coadyuvar de manera eficaz, permanente y decidida con el desarrollo integral de la persona humana en dignidad y en libertad.

20. En dicho balance, la situación constatada de las universidades y las filiales hace parecer que la mayoría de ellas se han regido meramente por un ánimo de lucro, aprovechándose incluso de las necesidades de la juventud. Por tal razón, la supervisión de la actividad educativa universitaria no debió apartarse de sus objetivos constitucionales, a ser realizada con eficiencia y con un compromiso humano por su calidad. Tanto la ANR como el CONAFU han incurrido en una inconstitucionalidad por abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), en la medida de que, con la aplicación mecánica y reglamentista de las disposiciones que los han guiado, se han apartado de los fines constitucionales educativos.

§3. Respecto a la Ley N.º 28564, que prohíbe la creación de filiales universitarias

3.1.Consideraciones económicas del control judicial de la regulación de las filiales universitarias

21. La naturaleza que tiene el proceso de inconstitucionalidad importa que el Tribunal Constitucional pueda realizar, con relación a la norma impugnada, un control de naturaleza mixta: objetivo, revisando su conformidad con los valores y principios que integran el orden público constitucional; y, subjetivo, valorando los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada (STC N.º 0002-2005-PI, fundamento 2).

22. Es menester reconocer la ostensible crisis de la calidad educativa universitaria como un problema de relevancia constitucional, no correspondiendo a este Colegiado “crear” realidades al margen de los agentes sociales y económicos involucrados. Solamente deberán establecerse principios rectores de configuración del sistema que permitan al Estado garantizar y promover la calidad de la educación en el país (artículo 16º de la Constitución). Siendo que el pronunciamiento deberá ser respetuoso del programa constitucional ha realizarse en la materia.

23. La filial es la unidad académica desconcentrada de una universidades institucionalizada, ubicada fuera del departamento en que su sede queda establecida, con justificado carácter diferencial de oferta educativa entre filial y sede (artículo 7º del Reglamento de Funcionamiento de Filiales Universitarias, Resolución N.º 386-2002-ANR), y que ofrece a los usuarios educandos carreras profesionales y estudios de post grado. El objeto de las filiales, de acuerdo al diseño previsto en la Ley N.º 27504 y su reglamento, era desconcentrar geográficamente la oferta educativa, haciéndola accesible a personas que, de otro modo, no tendrían sencillo acceso a una específica carrera.

24. La educación superior de que provea al país de profesionales y tecnólogos competitivos en todos los campos, es piedra angular de los procesos desarrollo económico y social. Por tanto, corresponde atender los requerimientos de los educandos que esperan de las universidades una educación de calidad; los promotores requieren del Estado el respeto de sus libertades empresariales; la población anhela que la universidad forme correctamente a los profesionales que demanden las necesidades de nuestras empresas y organizaciones sociales.

25. De acuerdo a la teoría económica, los servicios educativos, sobretodo aquellos en el nivel superior, pueden ser considerados como “bienes experiencia”. La calidad y pertinencia de estos bienes o servicios es difícil de percibir por adelantado, y sólo se revelan con precisión luego de la experiencia de su consumo efectivo por parte de la sociedad (en el caso de una profesión universitaria o técnica, esto significa entre 3 a 8 años después del inicio de la formación). De forma que actualmente se complementa con sistemas reconocidos de acreditación de la calidad académica, que pueden ser procedimientos voluntarios u obligatorios para las universidades y facultades, según la preferencia mayor o menor por las reglas de asignación de recursos por el mercado4.

26. Al respecto, la justificación para reducir las presiones competitivas sobre determinado mercado está basado en la posibilidad de que una competencia intensa resulte en una caída de la calidad del servicio. No obstante, no nos permitimos sostener dichas posturas de regulación de la competencia, por carecer de sustento económico. Lo primero es que cada empresa que maximiza los beneficios busca la forma de aumentar sus beneficios. Esto incluye la reducción de los costos de producción y posiblemente la calidad. A menos que ésta búsqueda de beneficios más elevados sea diferente o menos activa durante el período de competencia intensa, no aparece claro que la calidad sea diferente durante las condiciones normales del mercado.

Al mismo tiempo, el argumento que dice que la calidad sufrirá, parte de la creencia de que los consumidores no están interesados en la calidad del servicio o no perciben la diferencia entre un buen o mal servicio. Si la primera situación es la correcta, la reducción de calidad aparece como deseable. La segunda situación dispone que una mayor competencia en el mercado le daría a los consumidores la información necesaria para distinguir entre un buen o mal servicio5.

27. Por tanto, los controles cuantitativos para el mercado de la educación superior deben responder a los mismos criterios. La experiencia de muy buenas universidades privadas aparecidos en la última década en el país indican claramente que el dilema no es prohibir o no la aparición de nueva oferta. Lo que corresponde al Estado es garantizar la calidad de la formación, por el lado de la acreditación, y por proveer de mayor y mejor información al mercado para la toma de decisiones adecuada, por el lado de los jóvenes y sus familias6.

28. Considero que ello busca introducir en el análisis constitucional un respeto por las consecuencias de las normas, de lo contrario podría derivarse a un fracaso institucional del sistema universitario basado en la elección de soluciones ineficientes, es decir, distribuciones derechos que dejen a algún sector en situación de mayor desventaja sin que ello traiga consigo beneficio para ningún otro sector7. Además, tratándose de la grave violación de derechos fundamentales no podría recurrirse a un mecanismo de compensaciones, pues las consecuencias son irreparables.

29. No desconocemos que el mercado por sí mismo no es capaz de discriminar entre buenos y malos y solo elegir a los buenos. Esto no ocurre así en la realidad, porque el mercado es imperfecto, pero en nuestro análisis también hay que tomar en cuenta los costos de la regulación8.

30. En suma se trata de dar la oportunidad a que sean los agentes sociales y económicos quienes provistos de toda la información sobre la calidad y pertinencia del caso en el marco regulatorio otorgado por el Estado, tomen sus decisiones razonablemente de forma que no vean perjudicado su proyecto de vida profesional con carreras poco empleables. En todo caso, no nos encontramos ante una dicotomía irresoluble de contraposición del interés de las empresas al interés del público. Este es justamente el cauce subsidiario que determina el contenido propio de la economía social de mercado, otorgando la garantía institucional de la resolución de conflictos cuando estos se presenten.

3.2. Análisis constitucionalidad de la norma impugnada

31. Mediante el artículo 1º de la Ley N.º 28564 queda derogada la Ley N.º 27504, de forma que, la actual situación del sistema universitario peruano importa la denegación de creación de nuevas filiales.

32. Para analizar la viabilidad constitucional de la norma impugnada, se debe emplear el examen de proporcionalidad, comparando su contenido con el parámetro normativo de constitucionalidad, a través de los tests de idoneidad, necesidad y ponderación. Tal como ha sido señalado la prohibición de creación de filiales universitarias prevista en la Ley N.º 28564, prima facie, incide en la libre empresa y en la educación. La actividad universitaria, a través de filiales, no deben desconfigurar la esencia de ambos derechos, al no estar ningún derechos aislados sino que su ejercicio están limitados por la presencia o existencia previa de otros bienes constitucionales.

3.2.1. Finalidad constitucional de la ley

(a) Promoción de universidades

33. Son distintas las finalidades que han ido enunciando los accionados a favor de la norma cuestionada. El apoderado del Congreso de la República señaló mediante su escrito de contestación de la demanda que los legisladores han considerado conveniente que la educación universitaria sea prestado a través de universidades con el objeto de promover la creación de universidades y más inversión en este servicio público.

34. Por tanto, entendemos que si los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una filial, entonces existen mayores costos de transacción para crear universidades. Si ello es así, al permitirse crear filiales existe un bajo incentivo para la creación de universidades, al competir con filiales que son menos costosas; con ello, prohibiendo la creación de filiales aumentará el incentivo para la creación de universidades.

35. Sobre el particular, no encontramos que tal incentivo constituya per se una finalidad válida; sólo lo sería si está acompañada de mecanismos necesarios que aseguren que las nuevas universidades cumplan con ciertos estándares de calidad en los servicios a ofrecer. Desvirtuando lo señalado por el accionado, se puede observar del estricto ámbito normativo, que la creación de nuevas universidades de altos estándares se encontraba garantizada por exigencias previstas: el Reglamento para la autorización provisional de funcionamiento de nuevas universidades, Resolución N.º 387-2009-CONAFU, y el Reglamento de funcionamiento, evaluación y certificación institucional de universidades y escuelas de posgrado bajo competencia del CONAFU, Resolución N.º 100-2005-CONAFU. Frente a ello, la creación de filiales tenía un procedimiento propio. De acuerdo al artículo 1º de la Ley N.º 27504, sólo las universidades creadas por ley y las que habían obtenido autorización de funcionamiento definitiva, podían constituirlas. Ergo, no debió existir razón para desconfiar de la calidad educativa que pudiesen dispensar las respectivas filiales.

36. El problema, entonces, residiría no en la norma cuestionada, sino en su aplicación. Antes de la Ley N.º 28564, ya existía el invocado grado de exigencia diferenciado, basado en un nivel exigido a las filiales distinto al de las universidades. El apoderado del Congreso, en tal sentido, no acierta cuando sostiene que la prohibición de filiales cumpliría con la finalidad de incentivar la creación de universidades de calidad; por el contrario, dicha norma lejos de desincentivar la creación de universidades de calidad, la impulsaría, al ser la única manera de competir de forma eficiente con ellas.

(b) Calidad del servicio público de educación universitaria

37. También se ha señalado en autos que el fin de la norma era procurar la plena eficiencia y calidad del servicio público de educación universitaria. En efecto, a su juicio, el propósito de la norma se circunscribiría a solucionar el problema de la baja calidad educativa de las filiales. Este planteamiento tiene un nuevo derrotero, planteado en estos términos: los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una filial, entonces sucederá que la eficiencia y la calidad del servicio educativo que brinda una universidad son mayores que los de una filial. Así, prohibir filiales generará que la mayoría de alumnos accedan a una educación de igual calidad.

38. En tal línea de pensamiento, se parte de la errónea idea de interpretar que los estándares de calidad exigibles a las filiales son considerablemente menores que los de las universidades, premisa antes rechazada, por ser incompatible con el espíritu de los artículos 13º y 18º de la Constitución. Siendo que en el actual contexto el diagnóstico de deficiencia aplicable a muchas de las filiales del país, es en igual medida extensible a muchas de las universidades.

(c) Adecuado control sobre las filiales

39. No obstante, siguiendo el íter legislativo de la norma impugnada, la comisión respectiva expresó a fin de complementar la hipótesis antes expresada que “(…) existe en nuestro país un elevado número, realmente indeterminado de filiales o pseudofiliales de universidades que vienen ofertando servicios que no cumplen con los mínimos niveles de exigencia académica ni los requerimientos que la Universidad exige a sus usuarios”9. Es palpable la preocupación por el virtual abandono de estándares siquiera mínimos de calidad en la educación ofrecida a través de diversas universidades y sus respectivas filiales.

40. Desde esta perspectiva, la finalidad de prohibir la creación de filiales, se circunscribe concretamente a evitar que continúe extendiéndose el problema de proliferación de filiales que no cumplen con los mínimos niveles de exigencia académica. La existencia de múltiples unidades empresariales universitarias que compiten entre sí -sea como productores o como consumidores y usuarios- hace que el mecanismo de calidad visto desde la economía social de mercado pueda ser compatible con el respeto a la persona humana previsto como elemento intrínseco al Estado social y democrático de Derecho.

41. Una educación de calidad es una exigencia a la empresa que se dedica a este rubro. A nuestro juicio, por lo tanto, lograr un adecuado nivel de exigencia en las filiales, como objetivo inmediato que pretende lograrse, aparece como una finalidad constitucionalmente válida. Sobre esta base, entonces, tocaría continuar el test de proporcionalidad.

3.2.2. Análisis del juicio de idoneidad de la ley

42. Ahora corresponde examinar si la medida de prohibición es idónea para alcanzarla. Sobre el particular, debe destacarse la afirmación congresal según la cual la normatividad de la propia ANR no ha sido respetada ni aplicada con fidelidad por las propias universidades, habiendo proliferado filiales que no reúnen los estándares legales de calidad. Siendo así, la preocupación parlamentaria estuvo centrada en aquellas filiales que no se sometieron al procedimiento de autorización regulado por la Ley N.º 27504.

43. Consideramos que en este punto, no se da la necesaria adecuación medio-fin. El problema de las filiales de funcionamiento irregular no se encuentra en el mandato contenido en la Ley N.º 27504. En ese sentido, la idoneidad se encontraría en impedir la actividad irregular de la ANR que autorizaba el funcionamiento de filiales que carecen de mínimos niveles de calidad educativa. Prima facie, para el cumplimiento de dicho fin, sí podría resultar idónea la prohibición.

3.2.3. Análisis del juicio de necesidad de la ley

44. Si la prohibición introducida por la Ley N.º 28564 ha incidido en los derechos al acceso a la educación y la libertad de empresa, es preciso analizar si era constitucionalmente necesaria.

45. Al respecto, sostenemos que existe un medio alternativo que no sólo incide en menor dimensión en los derechos involucrados, sino que cumple con mayor eficiencia el fin perseguido: la adopción de medidas que aseguran que sólo se autorice la creación de filiales cuando se hay garantía del ofrecimiento de un servicio educativo con niveles de calidad imprescindibles, sin necesidad de prohibirlas; una respuesta de este tipo sería congruente, además con la libre iniciativa privada de los centros universitarios. Por consiguiente, tal interdicción deviene en innecesaria, y, en tal sentido, inconstitucional, por lo que no es preciso continuar con el test de proporcionalidad en sentido estricto.

46. En efecto, el Estado pudo haber adoptado medidas de control en la búsqueda de una educación universitaria de calidad, en vez de impedir creación de filiales. Al circunscribirse a emitir prohibiciones, de manera implícita, el Estado está renunciando y abdicando a su constitucional deber de controlar la calidad educativa, adoptando una medida sencilla e ineficaz en la búsqueda de solucionar la profunda crisis educativa universitaria que aqueja a nuestra sociedad. El problema no radica en la creación de nuevas universidades o filiales, sino en la falta de control y fiscalización adecuada de su funcionamiento; siendo que la creación de filiales con una oferta educativa de calidad y diferenciada optimizaría, por ende, el derecho de los usuarios de acceder a una educación universitaria de calidad.

47. Por las razones expuestas, suscribo con el proyecto de mayoría que deviene en inconstitucional la prohibición de creación de nuevas filiales de universidades, prevista en los artículo 1º y 2º de la Ley N.º 28564, decisión sustentada en la necesidad de la medida.

III. CONCLUSIÓN

48. De expulsarse la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico, en la actualidad no existe regulación vigente que confiera a la ANR o al CONAFU competencias en materia de autorización de funcionamiento de filiales. Las de la primera están derogadas [Ley N.º 28564]; las del segundo han devenido en ineficaces por haber transcurrido el plazo para ejercerlas, ampliado a 120 días adicionales desde la fecha de su promulgación [Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, de 2006]. Ello debe mantenerse así, so pena de incurrir en un acto normativo inconstitucional.

49. Además, atendiendo a que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales (artículo 83º in fine del Código Procesal Constitucional). Entonces, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley N.º 28564, que derogó la Ley N.º 27504, no genera que ésta recobre vigencia.

50. Por ello, en vista que en la actualidad no existe en el ordenamiento, reconocimiento explícito alguno de autoridad competente para autorizar nuevas filiales universitarias, no resulta admisible que este Colegiado, disponga que algún otro órgano de manera provisional mantenga esta atribución (como sería el CONAFU). Corresponde al legislador, en el más breve plazo, establecer normativamente los requisitos que aseguren que las filiales satisfagan su deber de brindar una educación universitaria de calidad, sobre los parámetros establecidos en la sentencia emitida por el Pleno de este Colegiado, y debe aportar directamente a la elevación de la calidad universitaria facilitando la creación de nuevas universidad y filiales universitarias que cumplan el mandato constitucional. Pues, resultaría paradójico que se prohibiera la existencia de nuevas filiales promovidas por universidades institucionalizadas, permitiendo la permanencia de las actualmente conformadas en situación de ilegitimidad constitucional. La convalidación del status quo redundaría en perjuicio mayor de nuestro sistema universitario.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.

Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA

_______________________________________________________________________________________

1 Aquélla de probada viabilidad, con autorización definitiva, según el artículo 1º de la Ley N.º 27504.
2 European Association for Quality Assurance in Higher Education (ENQA). Criterios y Directrices para la Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior, Helsinki, 2005.
3 PAZ–ARES, Cándido y ALFARO AGUILA-REAL, Jesús. “Un Ensayo sobre la libertad de empresas”. En: Estudios en Homenaje a Luis Diez-Picazo, tomo IV. Madrid: Thomson – Civitas, 2003, pp. 595.
4 YAMADA, Gustavo. “El mercado y la regulación de la educación superior en el Perú”. En: Blog El Cristal roto. Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico. Ver: http://blogcristalroto.wordpress.com/.
5 VICENTE SOLA, Juan. Constitución y Economía. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2004, pp. 734-735.
6 YAMADA, Gustavo. “El mercado y la regulación de la educación superior en el Perú”. En: Blog El Cristal roto. Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico. Ver: http://blogcristalroto.wordpress.com/.
7 POSNER, Eric. “Strategies of constitucional scholarship”, Law and Social Inquiry, Swing, 2001.
8 SÚMAR, Óscar. “Los románticos y la educación legal en el Perú: respuesta a Pásara”. En: Blog El Cristal roto. Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico. Ver: http://blogcristalroto.wordpress.com/.
9 Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural.

[1] Cfr. STC 0091-2005-PA, fundamento 6.
[2] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, 21º período de sesiones, E/C. 12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párrafo 1.
[3] Cfr. SSTC 4232-2004-PA, fundamento 10, y 4646-2007-PA, fundamento 10.
[4] Cfr, STC 4646-2007-PA, fundamento 10.
[5] Cfr. SSTC 4232-2004-PA, fundamento 12 y 4646-2007-PA, fundamento 12.
[6] Cfr. SSTC 4232-2004-PA, fundamento 13 y 4646-2007-PA, fundamento 13.
[7] Cfr. STC 4646-2007-PA, fundamento 15.
[8] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 11.
[9] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 6.
[10] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 4.
[11] Cfr. UNESCO 2004, Rapport mondial de suivi sur EPT Education pour tous, L´exigence de qualite 2005, Editions UNESCO, París, p. 461. De ello toma nota el Ministerio de Educación (cfr. Ministerio de Educación. Plan Nacional de Educación para Todos 2005-2015, Perú. Hacia una educación de calidad con equidad, septiembre, 2005, p. 101).
[12] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 22.
[13] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 20.
[14] Cfr. STC 0008-2003-PI, fundamento 28.
[15] Cfr. STC 7339-2006-PA, fundamento 22.
[16] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 4 b.
[17] Cfr. Escrito de demanda, p. 56.
[18] Cfr. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, traducción de Ernesto Garzón V., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, p. 161.
[19] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley N.os 10184/2003-CR, 11144/2004-CR, 11574/2004-CR, 11597/2004-CR, 12314-2004-CR, 12358/2004-CR, 12425/2004-CR, 12463/2004-CR, 12679/2004-CR, 12717/2004-CR, y 12751/2004-CR, que proponen Ley que deroga la Ley N.° 27504, y restablece el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley Universitaria, pp. 5 – 6.
[20] Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 4.
[21] Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 5.
[22] Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 22.
[23] Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 10.
[24] Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 14.
[25] En esencia, este procedimiento de control previo para la autorización de funcionamiento es el mismo que se encontraba anteriormente regulado por el “Reglamento para la autorización de funcionamiento de universidades y escuelas de postgrado no pertenecientes a universidades bajo competencia del CONAFU, aprobado mediante Resolución N.º 196-2004-CONAFU, de fecha 13 de octubre de 2004 (vid., especialmente, los artículos 8º, 9º, 14º. 26º, 29º, 33º, 34º, 36º, 38º, 45º, 46º y 49º).
[26] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley N.° 10184/2003-CR…, ob. cit., p. 5.
[27] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley N.° 10184/2003-CR…, ob. cit., p. 3.
[28] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley N.° 10184/2003-CR…, ob. cit., p. 5.
[29] Cfr. Pásara, Luis, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, Lima, junio, 2004, p. 21.
[30] Cfr. Escrito de demanda, p. 69.
[31] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley N.° 10184/2003-CR…, ob. cit., p. 7.
[32] Cfr. SSTC 0048-2004-PI, fundamento 2 y 3; y, 5854-2005-PA, 10.
[33] Cfr. STC 0019-2005-PI, fundamento 47.
[34] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), elaborado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, la Universidad Cayetano Heredia y la Universidad de Lima, junio, 2009, p. 28.
[35] Cfr. http://www.anr.edu.pe/conafu/memoria.html
[36] Cfr. STC 5085-2006-PA, fundamento 4.
[37] Cfr. SSTC 0004-2006-PI, fundamento 20; 0023-2003-PI, F. J. 34; y, 6149-2006-PA / 6662-2006-PA (acumulados), fundamento 55.
[38] Cfr. SSTC 0004-2006-PI, fundamento 20; y, 6149-2006-PA / 6662-2006-PA (acumulados), fundamento 56.
[39] Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso De Cubre v. Bélgica, sentencia del 26 de octubre de 1984, párrafo 34.
[40] Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Delcourt v. Bélgica, sentencia del 17 de enero de 1970, párrafo 31.
[41] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional v. Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71.
[42] Cfr. STC 6149-2006-PA / 6662-2006-PA (acumulados), fundamento 59.
[43] Cfr. STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI (acumulados), fundamento 18
[44] Cfr. http://www.cdi.org.pe/pdf/IGC/2008-2009/Perfil_econ_Perú.pdf
[45] Cfr. Artículo 97º de la Ley N.º 23733 —Ley Universitaria—.
[46] Fuente: http://www.anr.edu.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=252&Itemid=188 Cabe precisar que la información está actualizada al 31 de diciembre de 2006.
[47] Cfr. http://www.anr.edu.pe/conafu/proy_implementacion.html
[48] Cfr. http://www.anr.edu.pe/conafu/proy_tramite.html
[49] Cfr. http://www.anr.edu.pe/conafu/proy_solicitud.html
[50] Cfr. Página web de la ANR. Resumen Estadístico Universitario 2004, 2005, 2006 y 2007.
[51] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 19.
[52] Cfr. Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Ratificación y Autorización de Funcionamiento de Filiales Universitarias, aprobado mediante Resolución N.º 138-2005-CONAFU.
[53] Cfr. Dictamen de la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley Nros. 10184/2003-CR, 11144/2004-CR …, ob. cit. p. 5.
[54] Cfr. Pásara, Luis, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, ob. cit., p. 22.
[55] Cfr. Pásara, Luis, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, ob. cit, p. 23.
[56] Cfr. Pásara, Luis, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, ob. cit, p. 23.
[57] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., p. 30.
[58] Cfr. Res. N.º 202-2006-CONAFU, del 13 de julio de 2006; Res. N.º 207-2006-CONAFU, del 13 de julio de 2006; Res. N.º 209-2006-CONAFU, del 13 de julio de 2006; Res. N.º 210-2006-CONAFU, del 13 de julio de 2006; Res. N.º 217-2006-CONAFU, del 24 de julio de 2006; Res. N.º 226-2006-CONAFU, del 24 de julio de 2006; Res. N.º 255-2006-CONAFU, del 21 de agosto de 2006; Res. N.º 260-2006-CONAFU, del 21 de agosto del 2006; Res. N.º 261-2006-CONAFU, del 21 de agosto de 2006; Res. N.º 262-2006-CONAFU, del 21 de agosto de 2006; Res. N.º 265-2006-CONAFU, del 21 de agosto del 2006; Res. N.º 271-2006-CONAFU, del 21 de agosto del 2006; Res. N.º 272-2006-CONAFU, del 21 de agosto del 2006; Res. N.º 298-2006-CONAFU, del 7 de septiembre de 2006; Res. N.º 312-2006-CONAFU, del 22 de septiembre de 2006; Res. N.º 094-2007-CONAFU, del 22 de marzo de 2007; y, Res. N.º 282-2007-CONAFU, del 25 de octubre de 2007.
[59] Cfr. Segunda Disposición Transitoria del “Reglamento para la ratificación y autorización de funcionamiento de filiales universitarias”, aprobado mediante Resolución N.º 128-2005-CONAFU, de fecha 3 de agosto de 2005.
[60] Cfr. Res. N.º 219-2005-CONAFU, del 5 de diciembre de 2005; Res. N.º 220-2005-CONAFU, del 7 de diciembre de 2005; Res. N.º 221-2005-CONAFU, del 7 de diciembre de 2005; Res. N.º 222-2005-CONAFU, del 7 de diciembre de 2005; Res. N.º 244-2005-CONAFU, del 21 de diciembre de 2005; Res N.º 245-2005-CONAFU, del 21 de diciembre de 2005; Res. N.º 246-2005-CONAFU, del 21 de diciembre de 2005; Res. N.º 007-2006-CONAFU, del 17 de enero de 2006; Res. N.º 019-2006-CONAFU, del 30 de enero de 2006; Res. N.º 020-2006-CONAFU, del 30 de enero de 2006; Res. N.º 021-2006-CONAFU, del 30 de enero de 2006; Res. N.º 026-2006-CONAFU, del 10 de febrero de 2006; Res. N.º 028-2006-CONAFU, del 13 de febrero del 2006; Res. N.º 030-2006-CONAFU, del 13 de febrero de 2006; Res. N.º 072-2006-CONAFU, del 29 de marzo del 2006; Res. N.º 113-2006-CONAFU, del 2 de mayo de 2006; Res. N.º 127-2006-CONAFU, del 16 de mayo de 2006; Res. N.º 211-2006-CONAFU, del 13 de junio de 2006; Res. N.º 078-2007-CONAFU, del 9 de marzo de 2007; y, Res. N.º 485-2008-CONAFU, del 11 de diciembre de 2008.
[61] Cfr. http://www.anr.edu.pe/conafu/filiales_universitarias.html
[62] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., pp. 59 – 60.
[63] La Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28740 —Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa—, de fecha 23 de mayo de 2006, amplió a ciento 120 días calendario adicionales, contados desde su entrada en vigencia, el plazo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley N.º 28564 y estableció el mismo plazo para la culminación del proceso de ratificación dispuesto en el artículo 3º de la citada Ley. Ambos plazos se han cumplido en exceso.
[64] Cfr. STC 0033-2007-PI, fundamento 19.
[65] Cfr. STC 0033-2007-PA, fundamento 21.
[66] A propósito de la implementación de un sistema de aseguramiento de la calidad educativa, tanto a través de controles internos como externos, puede revisarse el Informe de la European Association for Quality Assurance in Higher Education (ENQA), “Criterios y Directrices para la Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior”, Helsinki, 2005.
[67] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., pp. 56 – 58.
[68] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., pp. 56.
[69] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 28.
[70] Cfr. SSTC 0005-2004-PI, fundamento 8; y, 4232-2004-PA, fundamento 27.
[71] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 30.
[72] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General N.º 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 40.
[73] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., pp. 62 – 63.
[74] Cfr. STC 4232-2004-PA, fundamento 13.
[75] Cfr. UNESCO, Informe sobre Educación Superior Universitaria en el Perú, Lima, 2002, p. 10.
[76] Cfr. Pásara, Luis, La enseñanza del derecho en el Perú: su impacto sobre la administración de justicia, ob. cit, p. 23.
[77] Cfr. De Grip, Andries, Van Loo, Jasper y Sanders, Jos, “The Industry Employability Index: Taking account of supply and demand characteristics”, en Internacional Labour Review, Vol. 143, N.° 3, International Labour Organization, 2004, p. 216.
[78] Cfr. Gamboa, Juan Pablo y otros, La empleabilidad y la iniciativa personal como antecedentes de la satisfacción laboral, Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas, 2007, p. 7.
[79] Cfr. STC 1387-2003-PA, fundamento 2.
[80] Cfr. Informe sobre el Sistema de Educación Superior Universitaria del Perú (Proyecto ALFA N.º DCI-ALA-2008-42, “Aseguramiento de la Calidad: Políticas Públicas y Gestión Universitaria”), ob. cit., p. 12, el cual, a su vez, tiene como fuente al MEF – Transparencia Económica / Consulta amigable mensual / Consulta de ejecución de gastos, http://ofi.mef.gob.pe/transparencia/mensual/
[81] Cfr. UNESCO, Informe sobre Educación Superior Universitaria en el Perú, Lima, 2002, pp. 10 – 11.
Sigue leyendo

LEY Nº 29734, LEY QUE EXIGE EL GRADO ACADÉMICO DE DOCTOR PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE RECTOR

[Visto: 1117 veces]

LEY Nº 29734, LEY QUE EXIGE EL GRADO ACADÉMICO DE DOCTOR PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE RECTOR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE EXIGE EL GRADO ACADÉMICO DE DOCTOR PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE RECTOR

Artículo Único. Modifi cación del literal c) del artículo 34 de la Ley 23733, Ley Universitaria
Modifícase el literal c) del artículo 34 de la Ley 23733, Ley Universitaria, en los siguientes términos:
“Artículo 34. (…)
c) Tener el grado académico de doctor, no necesariamente en su especialidad.
En ningún caso, se consideran para este requisito los doctorados honoríficos.”
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
Sigue leyendo

LEY Nº 29716, LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE TAYACAJA DANIEL HERNANDEZ MORILLO

[Visto: 1945 veces]

LEY Nº 29716, LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE TAYACAJA DANIEL HERNANDEZ MORILLO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY Nº 29716

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El congreso de la republica ah dado la ley siguiente

LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE TAYACAJA DANIEL HERNANDEZ MORILLO

Articulo1. Creación de la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández de Murillo como persona jurídica de derecho publico interno con sede en la ciudad de Pampas Provincia de Tayacaja departamento de Huancavelica, sobre la base de la sede de la Universidad Nacional de Huancavelica en esta provincia.

Articulo 2. Fines de la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Morillo, además de los fines establecidos en la Ley 23733, Ley Universitaria, los siguientes:
a) atender la formación profesional integral, la investigación científica y las actividades de extensión universitaria y las actividades de extensión cultural propias de la zona de influencia.
b) Fomentar el desarrollo tecnológico y científico en forma sostenible en armonía con la preservación del medio ambiente.
c) Fomentar e intensificar el desarrollo sostenible de la zona de influencia del vale del rió Apurimac y Ene preservando el medio ambiente.
d) Contribuir al crecimiento y desarrollo estratégico del departamento de Huancavelica.

Articulo 3. Carreras Profesionales de la Universidad Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Murillo.
La Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Murillo brinda inicialmente las carreras profesionales que actualmente ofrece la Universidad Nacional de Huancavelica. Posteriormente ampliara su oferta de estudios con las carreras profesionales contenidas en su proyecto de desarrollo institucional (PDI).

Articulo 4. Rentas de la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Murillo las siguientes:

a) Las actuales partidas consignadas en el presupuesto de la Universidad Nacional Autónoma de Huancavelica para su sede en la ciudad de Pampas, Provincia de Tayacaja.
b) Las provenientes por la transferencia realizada por el Gobierno Regional de Huancavelica a merito de lo establecido en la Ley 27506, Ley de Canon, y su modificaciones.
c) Las que le asigne el Gobierno central mediante las respectivas partidas presupuestales.
d) Las provenientes de las donaciones y legados que reciba, conforme a las disposiciones legales vigentes.
e) Las que resulten de su funcionamiento y de sus bienes propias.
f) Las trasferencias que reciba de los gobiernos regionales y gobiernos locales, de otros entes descentralizados y de la cooperación internacional.

Articulo 5. Autorización de funcionamiento de la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Murillo.
Poder ejecutivo designa mediante el Ministerio de Educación, a la comisión organizadora de la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Murillo de conformidad con lo prescrito en la Ley 23733, ley Universitaria y la Ley 26439, ley de creación del Consejo de Nacional para la Autorización de funcionamiento acorde a su proyecto de desarrollo institucional (PDI).

Articulo 6. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Transferencia del personal docente y administrativo.
El personal docente y administrativo de la sede de la Universidad Nacional de Huancavelica en la ciudad de Pampas, provincia de Tayacaja, pasa a formar parte de la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Murillo, manteniendo sus niveles y escala remunerativa y los derechos que le sean inherentes.

SEGUNDA. Alumnado
Los alumnos matriculados en la sede de la universidad nacional de Huancavelica en la ciudad de Pampas, Provincia de Tayacaja, continúan recibiendo sus clases conforme a los planes de estudio vigente.

TERCERO. Elaboración de presupuesto
Una vez que la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Murillo cuente con las organización normada por la ley 23733, ley universitaria, dicha institución procede a elaborar su presupuesto de conformidad con su proyecto de desarrollo institucional (DPI) y la ley de presupuesto del sector publico para el año fiscal respectivo.

CUARTA. Transferencia de bienes
Transfiérase de manera permanente los bienes, muebles e inmuebles y el acervo documentario de la sede de la universidad nacional de Huancavelica en la ciudad de Pampas Tayacaja a la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Murillo dentro de los sesenta días de entrada la vigencia la presente ley.

QUINTA. Partidas presupuestales
Transfiérase las partidas presupuestales asignadas a la sede de la universidad nacional de Huancavelica en la ciudad de Pampas, provincia de Tayacaja dentro de los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley a la Universidad Nacional Autonoma de Tayacaja Daniel Hernández Morillo.

Sigue leyendo

ALCALDE CREA UNIVERSIDAD PRIVADA CON FONDOS MUNICIPALES

[Visto: 1046 veces]

Demoras y omisiones protegen al alcalde de Los Olivos de ser vacado
Asociación privada que él preside creó universidad con fondos municipales. JNE lo exculpa en fallo contradictorio, Congreso lo ayuda y fiscal pasea denuncia

Miércoles 08 de junio de 2011 – 07:52 am 12 comentarios
(Foto: Archivo El Comercio)
ELIZABETH SALAZAR VEGA

En mayo pasado, Felipe Castillo, alcalde de Los Olivos fue el segundo alcalde limeño en condecorado por el presidente Alan García con la Orden de Gran Cruz por “servicios distinguidos”, pese tener un rosario de denuncias penales en su contra.

El caso de Castillo, de la agrupación Siempre Unidos, es particular. Ejerce desde hace 14 años la alcaldía y cumplirá 4 años más en el cargo si la justicia no se lo impide. Él afronta un proceso de vacancia y una investigación fiscal por usar recursos de la municipalidad para crear una universidad privada, la cual forma parte de la Asociación Promotora Educativa Los Olivos que él mismo preside.

CONFLICTO DE INTERESES
En enero del 2009 se empezó a construir la universidad municipal de Los Olivos en la cuadra 22 de la Av. Universitaria. El edificio de 11 pisos ya se terminó y costó más de S/.20 millones, dinero que salió de las arcas municipales y se ejecutó sin licitación.

Es a mediados de ese año que Castillo empieza a darle forma “legal” a su proyecto: constituyó ante Registros Públicos la mencionada asociación, amparado en el Acuerdo de Concejo 20-2009, donde sus regidores aceptan la “propuesta del Hospital Municipal de Los Olivos (sic) para crear una asociación que tenga como finalidad crear una universidad”.

Incluso, en la asamblea interna que Castillo encabezó en diciembre del 2009, según consta en minuta notarial: “Se acordó aprobar la cuota mensual de los asociados, es decir, de la Municipalidad de Los Olivos y el hospital municipal, en S/.2.000 y la cuota extraordinaria de S/.35.000 cada uno”.

La Ley Orgánica de Municipalidades es clara: prohíbe que el alcalde contrate o remate obras o servicios municipales, o adquiera sus bienes. “El mismo Jurado Nacional de Elecciones (JNE) emitió un fallo precisando este concepto y vacó a los alcaldes de Tumán y Huarmey porque bastó comprobar que hubo conflicto de intereses. Y aquí lo hay”, dice el abogado Julio César Castiglioni, quien ha asumido la defensa de alcaldes en estos casos.

Sin embargo, el JNE acaba de emitir la Resolución 245-2011 por la cual confirma el uso de recursos municipales, pero no la voluntad de sacar provecho personal. Además, sostiene que la falta ocurrió en el mandato anterior. “El lucro no es impedimento. El JNE vacó al alcalde de Tumán por prestarse dinero de su propia financiera para pagar a los trabajadores del municipio. El que la falta se haya cometido antes sí ameritaría presentar una denuncia actual para que prospere”, explica Castiglioni.

AYUDA EXTERNA
Pero Castillo tenía otra opción. Con la denuncia fiscal y administrativa en marcha, acudió al Congreso el 17 de enero y presentó el proyecto de ley 4611 para crear la universidad autónoma municipal de Los Olivos. En poco más de un mes, el 25 de febrero, se aprobó la norma exonerándola del visto bueno de la Comisión de Educación y de la segunda votación en la Junta de Portavoces. Ya el 9 de marzo, el mismo Alan García la promulgó junto a Castillo en el auditorio de dicha universidad.

Así, el Congreso de salida aprobó la creación de un claustro ya construido, y buscó darle legalidad a algo que el mismo Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades declaró improcedente “por involucrar recursos públicos” y porque el personal propuesto no cumple los requisitos académicos. Este fallo del Conafu, en última instancia, se emitió en agosto del 2010 ¿El Congreso no lo sabía?

“El Congreso ha invadido nuestras funciones. No vamos a autorizar esa universidad. Es una burla”, dijo Orlando Velásquez, presidente de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).

En tanto, la denuncia que presentó un grupo de vecinos contra Castillo el 2010, por malversación y peculado, tuvo un extraño paseo. El expediente fue enviado por la Fiscalía Mixta del Módulo Básico de Justicia a la Segunda Fiscalía Provincial y esta lo derivó al decano de Lima Norte, quien a su vez lo copió a su par de Lima Centro, pues consideraban que no eran competentes para verlo. Ya aquí, en mesa de partes informan que el expediente no estaba foliado (numerado) y lo devuelven al punto inicial. Se dice que habría temor de chocar con Manuel Miranda, ex presidente de la Corte Superior de Lima Norte y futuro miembro de esta universidad.

Intentamos comunicarnos con Castillo sin obtener respuesta.

Hoy el JNE decidirá si insiste o no en declarar infundada la vacancia. Veremos qué pasa.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

APRUEBAN “REGLAMENTO DE EDIFICACIONES PARA USO DE LAS UNIVERSIDADES

[Visto: 11563 veces]

ASAMBLE NACIONAL DE RECTORES

APRUEBAN “REGLAMENTO DE EDIFICACIONES PARA USO DE LAS UNIVERSIDADES

COMISION DE COORDINACION INTERUNIVERSITARIA
RESOLUCION Nº 0282-2011- ANR

Lima, 17 de marzo de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA ASMBLEA NACIONAL DE RECTORES.

VISTOS:

Los memorandos Nº 189-2010-DPIDI, de fecha 17 de diciembre de 2010, Nº 1302-2010/DGPU, DE FECHA 21 diciembre de 2010; los informes Nº 115-2011-DGAJ, de fecha 14 de febrero de 2011; Nº 249-2011-SE, DE FECHA 07 DE MARZO DE 2011,y,

CONSIDERANDO:

Que, con Resolución Nº 1055-2009-ANR, se constituye la Comisión Especial encargada de elaborar y proponer las características esenciales que deben reunir los proyectos de infraestructura Física de las Universidades del país, coherentes con su propia naturaleza académica;
Que, mediante memorando Nº 002-2010-CE, de fecha 16 de diciembre de 2010, la referida Comisión remite el proyecto de “Reglamento de Edificaciones para uso de las Universidades” para la consideración de la Alta Dirección de la Asamblea Nacional de rectores:
Que, mediante memorando Nº 189-2010-DPIDI y Nº 1302-2010/DGPU, se remite el referido proyecto a la alta dirección y se solicita su aprobación mediante la emisión de una Resolución;
Que, mediante informes de vistos, la dirección General de Accesoria Jurídica de la Asamblea Nacional de Rectores opina que, teniendo en cuenta que el Reglamento Nacional de Edificaciones, publicado el 08 de junio de 2006 en el diario Oficial El Peruano, es de aplicación obligatoria para quienes desarrollen proceso de habilitación urbana y edificación en el ámbito nacional, la ANR puede aprobar el proyecto final de “Reglamento de Edificación para uso de las Universidades”;
Que, mediante memorando 249-2011-SE, el Secretario Ejecutorio de la Asamblea Nacional de Rectores dispone la elaboración de un a Resolución por la que se apruebe el “Reglamento de Edificaciones para el uso de las Universidades” , de conformidad al memorando Nº 1302-2010/DGPU, teniendo en cuenta la recomendación del informe de la Dirección General de Accesoria Jurídica;
De conformidad con lo dispuesto en la ley Universitaria, Ley Nº 23733, y en uso de las atribuciones conferidas a la Presidencia de la Asamblea Nacional de Rectores en Virtud del Reglamento General de la Comisión de Coordinación Ínter universitaria;

SE RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar el “Reglamento de Edificaciones para uso de las Universidades” el mismo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en la pagina Web de la institución.

Regístrese y comuníquese

ELIO RODRIGUEZ CHAVEZ
Rector de la Universidad Ricardo Palma y
Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores.

RAUL MARTIN VIDAL CORONADO
Secretaria General de la Asamblea Nacional de Rectores.

ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES
REGLAMENTO DE LAS UNIVERSIDADES

CAPITULO I
GENERALIDADES

ARTICULO 1.- FINALIDAD: El presente Reglamento tiene por finalidad complementar las normas establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones con el propósito de lograr las condiciones de habitabilidad y seguridad paras las edificaciones de las Universidades.

ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN: El presente reglamento es de observancia general y obligatoria en el ámbito nacional y forma parte, conjuntamente con el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE) y otras normas pertinentes, del cuerpo normativo a considerar en el proceso de aprobación de lo proyectos de edificaciones universitarias.

ARTICULO 3.- COMPETENCIA: El presente reglamento se expide de conformidad con lo establecido por el RNE en sus artículos 1,2,3, Norma A..040 EDUCACION, sobre las características y requisitos que deben cumplir las edificaciones de uso educativo, las que deben considerar las normas especificas que dicte el sector respectivo, y la obligatoriedad de obtener informe favorable de la Comisión de Proyectos de Infraestructura Física de la Universidades del País de la Asamblea Nacional de Rectores.(ANR).

ARTICULO 4.- JUSTIFICACION: Las normas urbanistas y edificatorias vigentes con referencia a las universidades no consideran suficientemente la necesidad de regular la gran diversidad existente de establecimientos y ambientes de uso universitario que obliga a establecer normas específicas para este sector.

ARTICULO 5.- USO EDUCATIVO UNIVERSITARIO: De conformidad con el articulo 1, norma A.040 de RNE, se denomina edificación de uso educativo universitario a toda reconstrucción destinada a prestar servicio de formación académica y profesional de nivel universitario y sus actividades complementarias.

ARTICULO 6.- ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS: Las actividades educativas de la Universidad comprenden los estudios preuniversitarios, los de integrados y titulación profesional, los de Segunda Especialidad Profesional, los de postgrado (maestría y doctorado) y los especiales (reciclaje, capacitación laboral, extensión cultural, etc.) son actividades complementarias la investigación, la proyección social, la producción de bienes y la prestación de servicios.

ARTÍCULO 7: DEFINICIONES: Para efectos del presente reglamento se deberá tener en cuenta los siguientes tipos de establecimiento universitario:

7.1. CAMPUS UNIVERSITARIO: Establecimiento formado por un terreno que alberga edificios y áreas libres pertenecientes a una Universidad donde se desarrollan en forma integral y autosuficiente las actividades de formación integral y autosuficiente las actividades de forración académica y profesional y sus actividades complementarias.
7.2. SEDE ANEXA: Establecimiento formado por un terreno que alberga edificios pertinentes a una Universidad, donde se desarrollan actividades, o contiene facilidades, que son solo complementarias de la formación academiza y/o profesional o actividades de producción de bienes y servicios relacionados fundamentalmente con la formación.

ARTICULO 8.-UNIDADES FUNCIONALES: Las universidades pueden estar conformada por las siguientes unidades funcionales.
CLASE UF1.- Administración Central y Servicios Centrales (Rectorado, admisión, Direcciones Generales, Biblioteca Principal, etc.)
CLASE UF2.- Centros de Enseñanza (Facultades Escuelas de Postgrado, Centro Preuniversitarios, Escuelas Especiales).
CLASE UF3.- Unidades de Apoyo a la Enseñanza (Talleres, Laboratorios, Centros Informáticos de Investigación, Bibliotecas Auditorios, Aulas Magnas, etc.)
CLASE UF4.- Centros de producción de bienes y servicios con fines académicos y mixtos (oficinas de Investigación y Consultaría, Talleres Artesanales y Fabriles, Laboratorios, Campos de Producción, Hoteles, Mercados, Centros de Salud, etc.)
CLASE UF5.- Centros de producción de bienes y servicios sin fines000 académicos (Oficinas de Investigación y Consultaría, Talleres Artesanales y Fabriles, Laboratorios, campos de Producción, e)
CLASE UF6.-Alojamientos Universitarios y Centros de Esparcimientos (Residencias Estudiantiles, Comedores universitarios, Campos Deportivos, Parques Recreativos, etc.)
CALSE UF2.-Facilidades de transporte (Esparcimientos Vehiculares, Paraderos, y terminales de transporte, etc.)
ARTICULO 9.- CAPACIDADES DEL ESTABLECIMIENTO: Con la finalidad de establecer las áreas de mínimas de establecimiento universitario, Así como para el calculó de la población estudiantil que sirva de base para establecer la dimensión de los ambientes, el arrea libre, el numero de aparatos sanitarios, de establecimientos, la capacidad de espacios de circulación, los requisitos de evacuación y otros, se determinara la capacidad máxima de uso de los locales en función del numero de puestos para estudiantes existentes en aulas y laboratorios
La capacidad total del establecimiento se calculara dividiendo el área total de la superficie de piso interior de aulas y laboratorios (incluye talleres y centros de computo para la enseñanza) entre el área unitaria que normativamente ocupa un estudiante.(factor estudiante carpeta indicando en el articulo 21.6 del presente reglamento).

ARTICULO 10.- CALIDAD DE LAS EDIFICACIONES: De conformidad con el articulo 5, norma G.010 del RNE la calidad de las edificaciones esta dad por un optimo nivel de seguridad, funcionalidad, habitabilidad y con adecuación al entorno y protección del medio ambiente, y en concordancia con el articulo 4, norma A.040 del RNE, debe establecerse la idoneidad de los espacios al uso previsto considerando los planes y programas de desarrollo institucional

ARTICULO 11- CONTROL DE CALIDAD DE LOS PROYECTOS: En virtud de lo dispuesto en el articulo 2, norma A.040 del RNE, la opinión favorable de la ANR sobre la calidad de un proyecto de edificación para uso de las Universidades se sustenta en el cumplimiento de la normativa vigente y es de carácter obligatorio, previo al tramité a nivel municipal y sin perjuicio de calificación posterior que a este le corresponda.

ARTICULO 12.- DOCUMENTACION A INCLUIR EN EL EXPEDIENTE: El expediente de solicitud de opinión favorable de la ANR debe incluir como requisito mínimo la siguiente documentación.

12.1. Anteproyecto arquitectónico
12.2. Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios vigente y, de ser emitida por la Municipalidad correspondiente.
12.3. Constancia de habilidad del profesional proyectista emitido por el Colegio de Arquitectos del Perú.
12.4. Memoria Descriptiva del proyecto, indicando la correspondencia de las edificaciones con el uso proyectado, el análisis del cumplimiento de los parámetros urbanísticos y edificatorios establecidos en la normativa vigente y del cumplimiento de los aspectos relativos a seguridad. Así mismo, de ser necesario, la descripción de los establecimientos de la Universidad, y de sus edificaciones, que en conjunto estén comprometidos en albergar las actividades de formación académica y profesional correspondientes.
12.5. Fotografías actuales del terreno y/o edificaciones comprometidas con las obras proyectadas. Complementariamente, según la naturaleza del proyecto se deberá agregar.
12.6. Planos y cálculos de evacuación de las edificaciones proyectadas.
12.7. Plano de diseño de la habilitación urbana.
12.8. Plano de localización del establecimiento con relación al campus universitario, con el que se relaciona.
12.9. Estudios de demanda proyectada de estacionamiento y de accesibilidad al establecimiento.

La comisión Revisora del proyecto podrá solicitar información complementaria de utilidad para la evaluación del mismo.

ARTICULO13.- EL ANTEPROYECTO ARQUITECTONICO: El anteproyecto de Arquitectura debe contener, como mínimo, los planes indicados en adicionalmente la acotación de medidas que permita evaluar el cumplimiento de las normas y la denominación de los ambientes techados y áreas libres en función de su uso especifico. Los planos deben presentarse con ubicación de muebles y equipos a instalar, en cumplimiento del artículo 4, norma A.040 del RNE.

CAPITULO II
NORMAS URBANISTICAS

ARTICULO 14.- CORRESPONDENCIA ENTRE ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS Y EQUIPAMIENTO FISICO: La necesaria correspondencia entre las actividades universitarias y el equipamiento físico lleva a considerar un terreno adecuado, edificaciones apropiadas, servicios accesibles, mobiliario y equipos a nivel optimo. Por tanto, se debe establecer una relación apropiada entre usuarios del campus universitario y las facilidades existentes.

ARTICULO 15.- IMPACTO AMBIENTAL Y VIAL: Las actividades que se realizan en cada establecimiento universitario deben producir niveles operacionales de impacto ambiental y vial no superiores a los normados para los predios y espacios públicos colindantes. Así mismo, se debe considerar niveles óptimos de impacto ambiental y de seguridad vial al interior del campus universitario.

ARTICULO 16.- LOCALIZACION DEL CAMPUS UNIVERSITARIO: El campus universitario debe ser localizado de conformidad con el Plan de Desarrollo urbano y/o el Esquema de Zonificación vigente del centro urbano donde se ubica. De no existir tales instrumentos de ordenamiento territorial, se debe obtener el correspondiente certificado de compatibilidad de uso emitido por la autoridad municipal. En todo caso, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 5, norma A.040 del RNE.
ARTÍCULO 17.- TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS UNIVERSITARIOS: Por la naturaleza de las unidades Funcionales que contiene de las Unidades Funcionales que contiene cada establecimiento, se establecí la siguiente tipologia de establecimientos universitarios:
TIPO A. Campus Principal de Unidad Central o Filial:
Contienen de Clase UF1 a Clase UF2; (obligatoriamente Clase UF1 y Clase UF7)
Área mínima de lote: 3000m2.
Zonificacion: Educación Superior (E3, E4 o similar).
TIPO B. Campus Secundario:
Contiene de Clase UF2 clase UF/7 (obligatoriamente UF2, UF3 Y Case UF7)
Área mínima de lote: 3000m2.
Zonificacion: Educación Superior (E3, E4 o similar) o de uso compatible.
TIPO C Sede Anexa con fines académicos:
Contienen solo Clase UF3, Clase UF4, Clase UF6 y/o Clase UF7
Área mínima del Lote: 1002
Zonificacion: Educación Superior (E3, E4 o similar)o de uso compatible con los usos propios del establecimiento.
TIPO D Establecimiento Anexo sin fines académicos:
Contiene solo Clase UF5 Y/O Clase UF7
Dimensión del Terreno: lote normativo. Área mínima: 450m2.
Zonificacion: Correspondiente a los usos propios del establecimiento.

ARTÍCULO 18.- PARAMETROS URBANISTICOS Y EDIFICATORIOS: En el caso de ubicación en terreno con zonificacion correspondiente al uso especifico de educación universitaria, la edificación se regirá por los parámetros establecidos para ese uso, y en concordancia con lo establecido en el presente reglamento. En el caso de ubicación en terreno cuyo uso para educaron universitaria es de carácter complementario o compatible con el uso dominante, se consideran parámetros propios del uso universitario en armonía con los parámetros correspondiente al uso dominante y en concordancia con lo establecido en el presente reglamento.
ARTÍCULO 19.- CONDICIONES DE FUNCIONALIDAD: Los establecimientos universitarios deben cumplir con las siguientes condiciones de funcionalidad:
a. Los establecimientos de enseñanza (Clase UF2) deben constituir una unidad funcional con condiciones de accesibilidad y vencida que ofrezcan confort y seguridad a sus usuarios y eviten incompatibilidades entre sus actividades y las propias del vecindario.
Deben contar con las aulas y otros espacios de enseñanza apropiados a la naturaleza de los estudios (laboratorios, talleres, campos de trabajo, etc.) y complementariamente, como mínimo, con las siguientes facilidades:
1.- Biblioteca y/o Centro de Documentación
2.- Cafetería y/o comedor.
3.- Sala de Profesores
4.- Servicios Higiénicos para estudiantes, profesores y personal.
5.- Oficina Administrativa y área de recepción
7.- Área de Servicios al estudiante (fotocopiado, librería, impresiones, útiles,
Comunicaciones y actividades similares)
8.- Área libre con fines de descanso, recreación y refugio en caso de desastres.
9.- Campo o edificio deportivo.
10.- Zona de estacionamiento vehicular y/o paradero de transporte publico.

b. Las Unidades de Apoyo (Clase UF3) y los centros de producción (clase UF4) ubicados en Establecimientos Tipo C (sedes anexas) ubicados a distancia mayor de 500m. Del campus universitario respectivo deberán contar con:
1.- Biblioteca y/o centro de Documentación
2.- Cafetería y/o comedor
3.-Sala de profesores
4.-Servicios Higiénicos para estudiantes, profesores y personal
5.-Oficina administrativa y área de recepción
6.- Tópico y/o Centro de Salud
7.-Área de servicios al estudiante fotocopiado, librería, impresiones, útiles, comunicaciones y actividades similares.
8.-Área libre con fines de descanso, recreación y refugio en caso de desastres
9.-Zona de estacionamiento vehicular y/o paradero de transporte publico.

ARTÍCULO 20.- CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y RELACIONES DE VENCIDAD DEL CAMPUS:
20.1. Los establecimientos Tipo A y B deben tener el ingreso principal desde una vía del sistema vial primario de la ciudad (expresa, arterial o colectora), teniendo como sección mínima la correspondiente a una vía colectora de 21.60.m de ancho que incluya berma central. En el caso de las vías expresas y arteriales el acceso será desde la vía de servicio local que le compone.
20.2. Los establecimientos Tipo A o tipo B pueden constituir una unidad funcional con el establecimiento tipo C en los siguientes casos:
a) Con conexión por medio de vía peatonal y/o ciclo vía exclusiva a distancia no mayor de 500ml
b) Con conexión por medio de vías del sistema vial primario dentro del territorio de la Provincia o hasta 50 km. De distancia por la red vial con transporte publico. Km. De distancia por la red vial con transporte publico.
c) Por situarse en lotes enfrentados y divididos por una vía local, parque o plaza.
20.3 Los accesos al campus no podrán ubicarse a menos de 15.00m. de casinos, tragamonedas, salones de baile, discotecas, salas de billar, cabaret y otros locales de diversión similares.
20.4 El campus no podrá ubicarse a menos de 50.00m de estaciones de expendio de combustible y otros establecimientos que impliquen riesgos para la salud y/o la seguridad de sus usuarios.
20.5 Los edificios y playas de estacionamiento (UF7) ubicados fuera del campus, que sirven complementariamente a este, estarán a distancia no mayor de 350m medidos a partir del punto de acceso al campus. Podrán ser propios o alquilados.

CAPITULO III
NORMAS DE EDIFICACION

ARTÍCULO 21.- AULAS, TALLERES Y LABORATORIOS DE ENSEÑANZA: Complementariamente con lo establecido en el artículo 6, norma A.040 del RNE, las aulas y otros ambientes de enseñanza deberán cumplir con los siguientes requisitos:
21.1 La altura mínima de piso a cielorraso será de 2.80 m, en las localidades con temperatura máxima en los ambientes que cuenten con sistema de ventilación forzada su altura mínima serán de 2.60m.
21.2 La ventilación en forma natural de las aulas deberá ser permanente, alta y cruzada, de conformidad con el articulo 6, inc. D, norma A.040 del RNE y los vanos con apertura serán no menores de 10% del área del piso del aula en la Costa 5% en la Sierra y 15% en la Selva, en caso de ventilación en forma mecánica se asegurara la instalación de equipos que produzcan la renovación total del aire cada 30 minutos, de conformidad con la norma EM. 030 del RNE. Si un recinto requiere ser oscurecido para realizar proyecciones, deberá asegurarse su adecuada ventilación por medio propio.
21.3 La iluminación en forma natural de un aula o taller se hará de conformidad con los incisos a), f), g) y h) del articulo 6, norma A.040 del RNE, salvo que cuente con iluminación artificial complementaria, debiendo asegurar un nivel uniforme de 500 luxes en aulas y talleres, de conformidad con la norma EM. 010 del RNE.
21.4 En cumplimiento del inciso j) del artículo 6, norma A.040 del RNE, el nivel de ruido máximo admisible en las aulas será de 50 decibeles.
21.5 En los recintos destinados a proyecciones deberá considerarse la adecuada visibilidad del ecran o pantalla, siendo las dimensiones mínimas las siguientes.
a) Las proporciones entre medida de altura de pantalla o ecran (de borde a borde)y profundidad del aula no serán mayores de 1 a 5.
b) La distancia mínima entre la primea carpeta o butaca y el ecran deberá ser igual a la dimensión de la diagonal de la pantalla.
c) Para los casos en que la distancia entre frente y fondo del aula supera los 8m. o para aulas que se integren en una mayor se deberá resolver los ángulos de visibilidad y cuyo estudio se presentara en el expediente.
d) La altura mínima del piso del primer espectador al borde inferior de la pantalla no debe ser menor de 0.90m.
21.6 La capacidad de uso de los recintos se establecerá de conformidad con los siguientes indicadores (factor estudiante- carpeta):
a) Aulas de piso plano o en galería: 1.30 m2 por estudiante – carpeta
b) Aulas tipo auditorio; 090 m2 por estudiante- carpeta
c) Talleres y laboratorios: 2.25 m2 por estudiante- carpeta.
d) Laboratorio de computación y salas de estudio: 1.8 m2 por alumno-mesa.
e) Biblioteca y centros de información (Sala de lectura o trabajo): 2.00m2 por alumno- asiento.
21.7 De conformidad con el artículo 11, norma A.040 del RNE, en ancho mínimo de la s puertas de las aulas y otros ambientes de enseñanza, se calculara a razón de:
a) Aulas con capacidad no mayor de 40 alumnos: una puerta de 1.00 m.
b) Aulas entre 41 y 80 alumnos: dos puertas separadas de 1.00m
c) Aulas con más de 80 alumnos; dos puertas separadas de 1.20m. C/u.

ARTÍCULO 22.- AREA LIBRE: El área libre mínima de un establecimiento universitario será calculada considerando las siguientes áreas mínimas y características según el tipo de establecimiento:
AREA LIBRE MINIMA: Se deberá cumplir con los niveles mínimos de área libre para los siguientes establecimientos:
TIPO A. CAMPUS PRINCIPAL DE UNIDAD CENTRAL O FILIAL, O
TIPO B. CAMPUS SECUNDARIO:
Área libre total mínima: 3m2 por estudiante- carpeta, siendo 1m2 por estudiante- carpeta siendo 1m2 por estudiante- carpeta el área verde mínima
TIPO C: SEDE ANEXA CON FINES ACADEMICOS:
Área libre mínima: 2m2 por estudiante – carpeta.
TIPO D: ESTABLECIMIENTO ANEXO SIN FINES ACADEMICOS:
Área libre total mínima: según parámetro municipal correspondiente al tipo de establecimiento.
a) CARACTERISTICAS DE LAS AREAS LIBRE:
FINALIDAD: El área libre del establecimiento universitario tiene como
Finalidad proporcionar a la comunidad universitaria espacios para recreación pasiva o activa, zona de refugio en caso de evacuación y área de estudio no comprometida con la circulación general de los usuarios del local.
AREA DE ESTACONAMIENTO: El área destinada a estacionamiento vehicular no forma parte del área libre computable para el cumplimiento de éste parámetro.
AREA LIBRE CUBIERTA: Los patios, plazas y/o áreas de circulación exteriores deberán considerar por lo menos el 20% del área cubierta para protección del sol y la lluvia.
AREA DE EVACUACION: Adecuadamente localizados, se deben considerar áreas libres sobre terreno natural para zonas de refugio, en caso de evacuación, a razón de por lo menos 1m2 por estudiante- carpeta.
AREA LIBRE EN PISOS SUPERIORES: Se puede considerar en pisos superiores área libre techada o sin techar, con la finalidad de ser área de descanso o estudio, como áreas complementarias al mínimo establecido para áreas complementaria al mínimo establecido para áreas de refugio, siempre que reúnan condiciones adecuadas de accesibilidad, confort y seguridad.
AREA VERDES:
Se considera arrea verde toda superficie sembrada de terreno cubierto de vegetación o parque plaza arborizada, con un mínimo de 70% de área cubierta de vegetación.

ARTÍCULO 23.- CIRCULACION INTERIORES: Los pasajes de circulación y las escaleras de los diversos edificios deberán cumplir con las siguientes condicione:

a) El ancho libre de circulación será, por piso de hasta:

150 personas: 1.50m de ancho mínimo pasajes y escaleras.
225 personas: 1.80m escaleras 1.50m pasaje
300 personas: 2.40 escaleras, 1.80m pasaje
360 personas: 3.00 escaleras, 2.40m pasaje
450 personas: 3.60m escaleras, 3.00m pasaje

A partir de 526 personas agregar un modulo de 0.60m de escalera por cada 75 personas o fracción.
A partir de escaleras mayores de 2,40m. Debe instalarse una baranda cada dos módulos de ancho.

b) Cada tramo de escalera tendrá un máximo de 18 contrapasos, de 16 a 18cm y 17 pasos, de 28 a 30cm.
c) Las escaleras de uso exclusivo de escape podrán tener un ancho mínimo de 1.20m.

ARTICULO 24.- ASCENSORES: Los ascensores en los edificios de enseñanza deberán cumplir con lo siguiente:
a) Los ascensores que sirven a aulas y otros ambientes de enseñanza a partir de los 11m, sobre el nivel de la planta baja será calculados en su capacidad mínima considerando la totalidad de los usuarios existentes a partir de ese nivel, debiendo existir en todos los casos accesibilidad a dos ascensores.
b) El número y capacidad de los ascensores se establecerá como mínimo, para atender simultáneamente, en cinco minutos, al 20% de la población usuaria y de conformidad con el artículo 4º, inciso 1.14 Capacidades, norma EM.070 del RNE. Se presentara estudios específicos de transito que garanticen sastifacer este requerimiento.

ARTÍCULO 25.- FACILIDADES DE ACCESO Y ESTACIONAMIENTO:
Las facilidades de acceso y estacionamiento vehicular en el campus universitario se deben establecer considerando las necesidades de:
a) Los estudiantes segregados por categorías (preuniversitaria, pregrado, postgrado, otras) y medio de transporte a la Universidad, considerando la máxima demanda horaria.
b) Los docentes y administrativos, en la máxima demanda.
c) Los visitantes y público asistente a eventos.
d) Los vehículos de transporte público sirven al establecimiento.
e) El espacio para maniobra y establecimiento para los vehículos de servicio y el parque vehicular propio de la universidad.
f) La demanda adicional producida por las actividades complementarias indicadas en el artículo 6 del presente reglamento.

ARTICUO 26.- DEMANDA DE ESPACIO DE ACCESOS Y ESTABLECIMIENTO. Todo establecimiento debe ser resuelto al interior del establecimiento universitario o en locales vecinos, salvo establecimiento externo debidamente autorizado por el municipio. Para la determinación de la demanda de espacio para el adecuado acceso al campus y de estacionamiento vehicular se requiere establecer las necesidades de:
a) Espacio de refugio de vehículos de transporte publico que sirven al establecimiento (vías de servicio paraderos de ómnibus, taxis, etc., aceras de circulación).
b) Ámbito de acceso al establecimiento (retiro peatonal, puestos de control de ingreso, establecimiento vehicular, temporal, etc.)
c) Ingresos segregados de: peatones, ciclistas, vehículos motorizados.
d) Sistema interno segregado de circulación de peatones, ciclistas, vehículos motorizados.
e) Áreas de establecimiento vehicular: automóviles, motos y bicicleta, ómnibus y camiones, etc.

ARTICULO 27.- ESPACIO DE ACCESO PEATONAL AL CAMPUS.

Las vías públicas desde las que se accede al campus, peatonalmente y/o por vehículos no motorizado, deben estar previstas de lo siguiente:
a) Espacio de parada de vehículos de transporte publico y privado, en carril propio, o refugio habilitado en la berma, de 2.70 m. de ancho mínimo. Debe tener una longitud mínima de 20m, debiendo agregarse 10 m. por cada 1000 estudiantes, a partir de los 5000 estudiantes.
b) Sobreancho en la acera correspondiente al espacio de parada, debiendo tener la acera un ancho mínimo de 2.40m, debiendo agregarse un modulo de de 6.0m. por cada 1000 estudiantes, a partir de los 5000 estudiantes.
c) Las puertas de ingreso no deben abrir ocupando el espacio de las aceras.

ARTICULO 28.- ESPACIOS DE ACCESO VEHICULAR AL CAMPUS.
Los puntos de control de ingresos de vehículos motorizados al establecimiento deberán estar provistos de espacios propios de espera para ingresar, no siendo valido utilizar para la espera los carriles de circulación de la vía publica de acceso al local universitario. La dimensión del espacio de espera estará en función de la máxima demanda de ingreso y la tecnología a emplear para el control del mismo. No es admisible utilizar para el ingreso peatonal los carriles de ingreso vehicular.
ARTICULO 29.- CALCULO DE LA CAPACIDAD MINIMA DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR.
Para establecer las necesidades mínimas de estacionamiento vehicular en el campus o sede anexa se podrá optar por una de las siguientes modalidades:
A) PAUTA GENERAL: En el presente reglamento se establece una relación fija entre la población usuaria y número de vehículos a proporcionar simultáneamente la facilidad de estacionamiento. En el indicador vehiculo/ estudiante- carpeta esta considerada la demanda tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo correspondiente, así como de las actividades universitarias complementarias que tienen finalidad académica exclusiva. Al número resultante por ste medio debe agregarse la demanda generada por las unidades funcionales Clase UF4 Y UF5 sin finalidad académica directa.
B) CASO ATIPICO: En casos de excepción, por ser de naturaleza distinta al modelo que corresponde al estándar anterior, la demanda se establecerá por medio de un estudio específico al caso que considere los factores indicadores en los artículos 25 y 26 del presente reglamento. El estudiante presentado por el recurrente deberá ser aprobado por la Comisión.

ARTICULO 30.- INDICADORES NORMATIVA VEHICULO/ ESTUDIANTE- CARPETA
Los valores de la relación vehiculo/estudiantes- carpeta para uso como pauta general indicada en el inciso a) del artículo anterior, son los siguientes:
a) estudios de integrado y titulación profesional (licenciatura, etc.): 1 estacionamiento de automóvil por cada 10 estudiante- carpeta (valor estudiante-carpeta indicando en el articulo 21.6 del presente reglamento).adicionalmente, 1 estacionamiento de bicicletas y motocicletas cada 100 estudiantes.
b) Estudios de Segunda Especialidad Profesional y los de Postgrado (maestría y doctorado): 1 estacionamiento por cada 1.25 estudiante- carpeta.
c) Estudios Preuniversitarios: 1 estacionamientos por cada 15 estudiante. Adicionalmente 1 estacionamiento de bicicletas y motocicletas cada 100 estudiantes- carpeta.
d) Estudios Especiales (reciclaje, capacitación laboral, extensión cultural, etc.): 1 estacionamiento por cada 5 estudiante- carpeta.

ARTICULO 31.- DEMANDA DE ESTACIONAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS SIN FINES ACADEMICAS.
Para dotar a las actividades complementarias sin fines académicos de facilidad estacionamiento vehicular se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las unidades funcionales clase UF4 y UF5 ubicadas al interior de un campus universitario (Tipo A o Tipo B) o sedes anexas Tipo C, adicionaran las necesidades de estacionamientos de sus actividades sin fines académicos a la establecida para las actividades de enseñanza. Se consideran los parámetros existentes para esas actividades establecidos para la Zona por el municipio respectivo, y en su defecto, con base en un estudio de la demanda efectiva.
b) Las unidades funcionales clase UF4, UF5 Y UF6 ubicadas en sedes anexas Tipo D establecerán sus necesidades de estacionamiento de conformidad con los parámetros establecidos para la zona por el municipio respectivo.

ARTÍCULO 32.- CRITERIOS DE ESTRUCTURACION
El análisis y diseño estructura de las edificaciones destinadas a locales de universidades debe realizarse respetando las normas relacionadas con estructuras contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones. El anexo 1 del presente reglamento ofrece criterios para el análisis y diseño estructural de las edificaciones de universidades, en especial, lineamientos para la concepción estructural de las edificaciones.el anexo 1 del presente reglamento ofrece criterios para el análisis y diseño estructural de las edificaciones de universidades, en especial, lineamiento para la concepción estructural de las edificaciones de pabellones de aulas.

PCAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALS

ARTICULO 33. COMPATIBILIDAD DE NORMAS.
Las normas expedidas por los municipios no serán aplicables si se oponen a les establecidas en el presente reglamento.

Articulo 34. FECHA DE VIGENCIA.
El presente reglamento rige de su publicación en el diario “El Peruano”.

ARTÍCULO 35.- CASO DE APLICACIÓN
El presente reglamento se aplica a todas los `proyectos de edificaciones nuevas, de ampliaciones de remodelaciones que se presentan a la ANR a partir de su fecha de vigencia.

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO
01 DE ABRIL DEL 2011

Sigue leyendo

LEY Nº 23733, LEY UNIVERSITARIA

[Visto: 4012 veces]

LEY Nº 23733, LEY UNIVERSITARIA

ÍNDICE GENERAL

ÍNDICE
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
CAPÍTULO II: Del Régimen Académico y Administrativo de las Universidades
CAPÍTULO III: De los Estudios y Grados
CAPÍTULO IV: Del Gobierno de las Universidades
CAPÍTULO V: De los Profesores
CAPÍTULO VI: De los Estudiantes
CAPÍTULO VII: De los Graduandos
CAPÍTULO VIII: De la Investigación
CAPÍTULO IX: De la Extensión y Proyección Universitaria
CAPÍTULO X: Del Personal Administrativo
CAPÍTULO XI: Del Bienestar Universitario
CAPÍTULO XII: Del Régimen Económico
CAPÍTULO XIII: De la Coordinación entre las Universidades
CAPÍTULO XIV: De los Estudios de Post-Grado y de Segunda Especialización
CAPÍTULO XV: Disposiciones Complementarias
CAPÍTULO XVI: Disposiciones Transitorias
CAPÍTULO XVII: Disposiciones Finales

LEY UNIVERSITARIA, LEY N° 23733

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la ley.

Artículo 2°.- Son fines de las Universidades:
a. Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;
b. Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística;
c. Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de la integración nacional, latinoamericano y universal;
d. Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral; y
e. Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley y su Estatuto.

Artículo 3°.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:
a. La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad;
b. El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales a los fines de la correspondiente Universidad; y,
c. El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia.

Artículo 4º.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los derechos siguientes:
a. Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b. Organizar su sistema académico, económico y administrativo.
c. Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley.
La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley.

Artículo 5º.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por Ley. La fusión de Universidades también es autorizada por Ley. En todos estos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes. (*)

Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios. (*)

Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente, puede crear nuevas Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la región, en concordancia con los planes de desarrollo nacional. (*)

No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines.

Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica.
(*) Concordar con la Ley Nº 26439. Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), publicada el 21.1.95.

Artículos 6º.- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.

Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa. (*)
(*) Concordar con el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 9.11.96

Artículo 7º.- La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella; la que debe realizar su labora y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45º de esta ley para el ejercicio de la docencia.

Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de creación y en la presente ley.

En caso de ser favorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad. (*)
(*) Concordar con la Ley Nº 26439. Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), publicada el 21.1.95.

Artículo 8º.- Los locales universitarios constituyen domicilio institucional y , en consecuencia, son inviolables.
Salvo en caso de flagrante o peligro inminente de su perpetración, la Policía Nacional sólo puede ingresar en ellos por mandato judicial o a petición expresa del Rector de la que
este dará cuenta inmediata al Consejo Universitario.

El campus universitario, forma parte de la estructura urbana y la Policía Nacional puede ejercer vigilancia en él, para resguardar el patrimonio universitario y prevenir la comisión de delitos.

En las zonas declaradas en estado de emergencia el Presidente de la República puede disponer la intervención de la Fuerzas Armadas en los locales universitarios.
Las acciones a que se refiere el presente artículo no comprometen el ejercicio de la libertad de cátedra. ( * )
( * ) Artículo sustituido por el artículo único de la Ley N° 25416 publicada el 12 .3.92.

CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 9º.- Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por Facultades de acuerdo con sus características y necesidades.
Artículo 10º.- Las Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación académica y profesional. Están integradas por profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más disciplinas o carreras, según la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los currícula elaborados por ellas.
Cada Universidad regula las relaciones de sus Facultades con las demás unidades académicas dentro del espíritu de la presente Ley.
Artículo 11º.- Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, específico a la Universidad, que reúnen a los profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre si. Coordinan la actividad académica de sus miembros y determinan y actualizan los syllabi de acuerdo con los requerimientos curriculares de las Facultades.
Los Departamentos sirven a una o más Facultades según su especialidad, y se integran a una Facultad sin pérdida de su capacidad funcional, según lo determine el Estatuto de la Universidad.
Artículo 12º.- Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines de investigación, docencia y servicio.
Artículo 13º.- La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, puede organizar una Escuela de Post-Grado o secciones de igual carácter en una o más Facultades, destinadas a la formación de docentes universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los grados de Maestro y de Doctor.
Su creación requiere el pronunciamiento favorable de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 14º.- Las Universidades cuentan con servicios y oficinas académicas, administrativas y de asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos garantizando su racionalización y eficiencia. Están a cargo de funcionarios nombrados por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.
Artículo 15º.- Las Universidades tienen un Secretario General designado por el Consejo Universitario a propuesta del Rector, quien actúa como Secretario de dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria, con voz pero sin voto. El Secretario General es fedatario de la Universidad y con su firma certifica los documentos oficiales.

CAPÍTULO III
DE LOS ESTUDIOS Y GRADOS

Artículo 16º.- El régimen de estudios lo estable el Estatuto de cada Universidad, preferentemente mediante el sistema semestral, con currículo flexible y por créditos.
Artículo 17º.- Los estudios profesionales, los de segunda especialidad, y según el caso que establece el artículo 13 de la presente ley, los de Post-Grado, se realizan en las Facultades. Los primeros están precedidos por un ciclo de cultura general, cuya duración y orientación son establecidos por cada universidad. Estos estudios también se realizan en las Facultades.
La educación física, el cultivo del arte y la cooperación social son actividades que fomenta la Universidad en los estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad. Su práctica regulada puede alcanzar valor académico.
Artículo 18º.- Cada Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos y de los títulos profesionales correspondientes a las carreras que ofrece.
Para tener acceso a los estudios de post-grado se necesita poseer el grado académico de Bachiller, o título profesional si aquel no existe en la especialidad, además de los requisitos que fijan los Estatutos y reglamentos internos.
Artículo 19º.- El período lectivo tiene una duración mínima de treinta y cuatro (34) semanas anuales que se cumplen en la Universidad en la forma que determine su Estatuto y que comienza a más tardar el primer día útil del mes de abril de cada año.
Artículo 20º.- El Estatuto de cada Universidad organiza el horario de clases en función de sus fines académicos.
Artículo 21.- La admisión a la Universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones previstas en el artículo 56º de la presente Ley, una o dos veces en cada año durante los períodos de vacaciones. El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las Facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales, aptitudes y rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera.
La Universidad establece con debida anticipación el número de vacantes para cada una de sus Facultades; estas cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada concurso.
El régimen de declaración de vacantes regirá para el traslado de matrícula tanto interno como externo, así como para las exoneraciones del concurso.
Artículo 22º.- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan, en nombre de la Nación, los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia, así como los de segunda especialidad profesional.
Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al bachillerato.
El título profesional se obtendrá:
a. A la presentación y aprobación de la tesis; o
b. Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en labores propias de la especialidad. Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la universidad;
c. Cualquier otra modalidad que estime conveniente la universidad. ( * )
El título profesional de Abogado se obtendrá después de ser egresado y haber cumplido el SECIGRA DERECHO durante un (1) año consecutivo, debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio a de la universidad. ( ** )
( * ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91.
( ** ) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 25647 publicado el 31.7.92.

Artículo 23º.- Los títulos profesionales de Licenciado o sus equivalentes requieren estudios de una duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación de los años o créditos correspondientes, incluidos los de cultura general que los preceden. Además, son requisitos la obtención previa del Bachillerato respectivo y, cuando sea aplicable, el haber efectuado práctica profesional calificada. Para obtener el título de Licenciado o sus equivalentes, se requiere la presentación de una tesis o de un examen profesional.
La segunda especialidad profesional requiere la licenciatura u otro título profesional equivalente previo. Da acceso a título, o a la certificación mención correspondientes.

Artículo 24º.- Los grados de Bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios de una duración mínima de diez semestres, incluyendo los de cultura general que los preceden. Los de Maestro y Doctor requieren estudios de una duración mínima de cuatro semestres cada uno. En todos los casos habrá equivalencia en años o créditos. Para el Bachillerato se requiere un trabajo de investigación o una tesis y para la Maestría y el Doctorado es indispensable la sustentación pública y la aprobación de un trabajo de investigación original y crítico; así como el conocimiento de un idioma extranjero para la Maestría y de dos para el Doctorado.

Artículo 25º.- Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para garantizar la calidad de sus graduados y profesionales. Ofrecen servicios de orientación psicopedagógica y de asesoría a sus estudiantes.

CAPÍTULO IV
DEL GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 26º.- Las Universidades organizan su régimen de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus Estatutos, atendiendo a sus características y necesidades.

Artículo 27º.- El gobierno de las Universidades y de las Facultades se ejerce por:
a. La Asamblea Universitaria;
b. El Consejo Universitario;
c. El Rector, y
d. El Consejo y el Decano de cada Facultad.

Artículo 28º.- La Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente:
a. El Rector y el o los Vicerrectores;
b. Los Decanos de las Facultades y, en su caso, el Director de la Escuela de Post-Grado;
c. Los representantes de los profesores de las diversas Facultades, en número igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de cada Universidad establece la proporción de los representantes de las otras categorías;
d. Los representantes de los estudiantes que constituyen el tercio del número total de miembros de la Asamblea; y
e. Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de la mitad del número de los Decanos.
Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten, cuando son requeridos, a la Asamblea, como asesores, sin derecho a voto.

Artículo 29º.- La Asamblea Universitaria representa a la comunidad universitaria y tiene como atribuciones las siguientes:
a. Reformar el Estatuto de la Universidad;
b. Elegir al Rector, al o a los Vicerrectores, y declarar la vacancia de sus cargos;
c. Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad aprobado por el Consejo Universitario:
d. Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el funcionamiento de la Universidad; y
e. Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas o Secciones de Post-Grado.
Artículo 30º.- La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus veces o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario o de más de la mitad de la Asamblea Universitaria.

Artículo 31º.- El Consejo Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución de la Universidad. Está integrado por el Rector y el o los Vicerrectores, los Decanos de las Facultades y, en su caso, el de la Escuela de Post-Grado; por representantes de los estudiantes, cuyo número es el de un tercio del total de los miembros del Consejo, y por un representante de los graduados.

Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten cuando son requeridos, al Consejo como asesores, sin derecho a voto.

El Consejo Universitario puede tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden cuenta al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o más.

Artículo 32º.- Son atribuciones del Consejo Universitario:
a. Aprobar, a propuesta del Rector, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad;
b. Dictar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento de Elecciones y otros reglamentos internos especiales.
c. Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su economía;
d. Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de Facultades, Escuelas o Secciones de Post-Grado, Departamentos Académicos, Escuelas e Institutos;
e. Disponer el organismo que, con la participación de los distintos estamentos, en la proporción establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las universidades privadas y resolver directamente y en última instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen. ( * )
( * ) Inciso adicionado por el artículo 3° de la Ley 25306, publicado el 13.2.91.
f. Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las Facultades, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras cuando la Universidad está autorizada para hacerlo;
g. Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de admisión, previa propuesta de las Facultades y Escuelas, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad;
h. Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y personal administrativo de la Universidad, a propuesta, en su caso, de las respectivas Facultades;
i. Declarar en receso temporal a la universidad o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las circunstancias lo requieran; con cargo de informar a la Asamblea Universitaria;
j. Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo y de servicio; y,
k. Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados específicamente a otras autoridades universitarias.

Artículo 33º.- El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones siguientes:
a) Preside el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria y hace cumplir sus acuerdos;
b) Dirige la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa, económica y financiera;
c) Presenta el Consejo Universitario, para su aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad, y a la Asamblea Universitaria su memoria anual.
d) Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, y de distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario;
e) Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del personal docente y administrativo de la Universidad; y
f) Las demás que le otorgan la Ley y el Estatuto de la Universidad.

Artículo 34º.- Para ser elegido Rector se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser profesor principal con no menos de doce años en la docencia universitaria, de los cuales cinco deben serlo en la categoría. No es necesario que sea miembro de la Asamblea Universitaria, y
c) Tener el grado de doctor, o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue aquel grado académico en su especialidad.

Artículo 35º.- El Rector es elegido para un período de 5 años. Puede ser reelegido.
El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada. ( * )
( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94.

Artículo 36º.- Hay uno o dos Vicerrectores, cuyas funciones señala el Estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para el cargo de Rector.
Son elegidos para un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. ( * )
( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94

Artículo 37º.- El gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto.
El Decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, es elegido por el Consejo de la Facultad entre los profesores principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría; y debe tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad.

El Decano es elegido por un período de tres años mediante voto de los dos tercios del Consejo de Facultad.
Puede ser reelegido. ( * )
( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94.

Artículo 38º.- El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien lo preside, por representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos por los profesores y los estudiantes de la Facultad, respectivamente; y, por un representante de los graduados en calidad de supernumerario.

Los profesores eligen no más de doce representantes. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de la Universidad establece la proporción de las otras categorías.

Artículo 39º.- Cada Universidad tiene un Comité Electoral Universitario elegido anualmente por la Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes. El Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables.

El sistema electoral es el de lista incompleta. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto.
Cada Universidad norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario.

Artículo 40º.- Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de la mitad más uno de sus miembros. En ninguna circunstancia la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos.
La inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento de dichos órganos.

Artículo 41º.- Las Universidades tienen órganos de inspección y control para cautelar el cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos.

Artículo 42º.- En el gobierno de las Universidades privadas participan, obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos Estatutos.

CAPÍTULO V
DE LOS PROFESORES
Artículo 43º.- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual.

Artículo 44º.- Los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados.
Los Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares.
Los Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes.
Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato.
Los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor de profesor, realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce la función de Jefe de Práctica se computa, para el que obtenga la categoría de Profesor Auxiliar, como tiempo de servicios de la docencia.

Artículo 45º.- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley. Para ser Jefe de Práctica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de las Universidades.
El uso indebido de grados o títulos acarrea la responsabilidad civil y penal correspondientes.

Artículo 46º.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor.
Participan en estos procesos la Facultad y el Departamento respectivos, y corresponde a la primera formular la propuesta del caso al Consejo Universitario para su resolución.

Artículo 47º.- Los Profesores Principales son nombrados por un período de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el Estatuto.
Los Profesores contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.
En el caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.

Artículo 48º.- Sin perjuicio de los demás requisitos que determine el Estatuto de cada Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de los Profesores Ordinarios requiere:
a. Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años de labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de diez (10) años de ejercicio profesional y,
b. Para ser nombrado Profesor Asociado, haber desempeñado tres años de docencia con la categoría de Profesor Auxiliar.
Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.

Artículo 49º.- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser:
a. Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43;
b. Con dedicación exclusiva cuando el Profesor Regular tiene como única actividad ordinaria remunerada la que presta la Universidad; y
c. Por tiempo parcial, cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo.
El Estatuto de cada Universidad establece las reglas e incompatibilidades respectivas de acuerdo con la Constitución y la presente ley.

Artículo 50º.- Profesor Investigador es el de categoría Extraordinaria que se dedica exclusivamente a la creación y producción intelectual. Es designado en razón de su excelencia académica y está sujeto al régimen especial que la Universidad determine en cada caso. Puede o no haber sido Profesor Ordinario y encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado.

Artículo 51º.- Son deberes de los Profesores Universitarios:
a. El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia;
b. Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo;
c. Perfeccionar permanentemente sus conocimientos y capacidad docente y realizar labor intelectual creativa;
d. Observar conducta digna;
e. Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración especial por investigación; y
f. Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria.
El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación del profesor, que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria o extra universitaria.
Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, suspensión y separación, previo proceso.

Artículo 52º.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a:
a. La promoción en la carrera docente;
b. La participación en el gobierno de la Universidad;
c. La libre asociación conforme a la Constitución y la ley para fines relacionados con los de la Universidad;
d. El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los Profesores Principales o Asociados; a tiempo completo y con más de siete (7) años de servicios en la misma Universidad, y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias.
e. El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este beneficio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes;
f. Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario;
g. Los derechos y beneficios del servidor público y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a ley; y
h. La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal, forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente.

Artículo 53º.- Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.
Los profesores tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por la ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia.

Artículo 54º.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52º incisos “e” y “g”, y 53º.
La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.

CAPÍTULO VI
DE LOS ESTUDIANTES
Artículo 55º.- Son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación secundaria, han cumplido con los requisitos establecidos para su admisión en la Universidad y se han matriculado en ella.
El Estatuto de cada Universidad establece el procedimiento de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes.
Los estudiantes extranjeros no requerirán de visa para la matrícula pero sí para su posterior regularización.

Artículo 56º.- Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades:
a. Los titulados o graduados en otros centros educativos de nivel superior;
b. Quienes hayan aprobado en dichos centros de educación por lo menos cuatro períodos lectivos semestrales completos o dos anuales o setentidós (72) créditos; y
c. Los dos primeros alumnos de los centros educativos de nivel secundario, respecto a las Universidades de la región.
En los casos a) y b) los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los “syllabi”, a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada Universidad.
Las Universidades procurarán celebrar acuerdos con centros educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia de los “syllabi”.

Artículo 57º.- Son deberes de los estudiantes:
a. Cumplir con esta ley y con el Estatuto de la Universidad y dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su formación humana, académica y profesional;
b. Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria;
c. Contribuir al prestigio de la Universidad y a la realización de sus fines;
d. Aprobar las materias correspondientes al período lectivo, caso contrario perderán la gratuidad de la enseñanza; ( * )
e. Quienes al término de su formación académica decidan matricularse en otra especialidad no gozarán de la gratuidad de la enseñanza; ( * )
f. El número mínimo de créditos por semestres para mantener la condición de estudiante regular, no deberá ser menor de un décimo de su carrera por año; de no aprobar los cursos en esta proporción será amonestado por el Decano de la facultad; si al semestre siguiente no supera esta situación será suspendido por un semestre; si a su reincorporación sigue sin aprobar los cursos en la proporción establecida en el presente inciso, será separado definitivamente de la universidad; ( * )
g. Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los plazos establecidos por la autoridad universitaria para cada especialidad, perderán la gratuidad y los beneficios de los programas de bienestar. ( * )
h. Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante uno o varios semestres, por razones de trabajo o de otra naturaleza, podrá solicitar licencia a la universidad por dichos períodos; ( * )
i. Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de actos de violencia que ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles y administrativas serán separados de la universidad sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar; ( * )
j. Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la universidad con fines distintos a los de la enseñanza, administración y bienestar universitarios, serán expulsados de la universidad y puestos a disposición de la autoridad correspondiente. ( *)
( * ) Incisos adicionados por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91

Artículo 58º.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad los Estudiantes tienen derecho a:
a. Recibir una formación académica y profesional en un área determinada libremente escogida, sobre la base de una cultura general:
b. Expresar libremente sus ideas y no ser sancionados por causa de ellas;
c. Participar en el gobierno de la Universidad;
d. Asociarse libremente de acuerdo con la Constitución y la ley para fines relacionados con los de la Universidad; y
e. Utilizar los servicios académicos y de bienestar y asistencia que ofrece la Universidad, así como los demás beneficios que establece la ley en su favor. (*)
(*) Concordar con Art. 3° del Dec. Leg. N° 739: “Los comedores y residencias estudiantiles en las diversas universidades del país, serán destinados única y exclusivamente a estudiantes regulares, y que por su situación económica requieren de estos programas de bienestar”.

Artículo 59º.- Cada Universidad establece en sus estatutos un Sistema de Evaluación del Estudiante, así como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes, debiendo considerarse como factores generales de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación en actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas. Dichas sanciones son: Amonestación, Suspensión y Separación de la universidad. ( * )
( * ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91.

Artículo 60º.- Para ser representante de los estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la Universidad, se requiere: ser estudiante regular de ella, no haber perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres lectivos anteriores por las causales que determine la Ley, tener aprobados dos (2) semestres lectivos completos o un (1) año o treinta y seis (36) créditos, según el Régimen de Estudios y no haber incurrido en responsabilidad legal por acto contra la Universidad. El período lectivo inmediato anterior a su postulación deber haber sido cursado en la misma Universidad. En ningún caso hay reelección para el período siguiente al del mandato para el que fue elegido. ( *)
( * ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91.

Artículo 61º.- Los representantes de los estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad y de la Facultad están impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado éste.

CAPÍTULO VII
DE LOS GRADUADOS
Artículo 62º.- Son graduados quienes, habiendo terminado los estudios correspondientes, han obtenido en la Universidad un grado académico o título profesional con arreglo a ley y al Estatuto de la Universidad.
Artículo 63º.- Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son convocados por ella para el ejercicio del derecho de participación en sus organismos de gobierno, en la forma y proporción establecidas en la presente ley, y de acuerdo a lo que regule el Estatuto correspondiente.
Artículo 64º.- Las Universidades mantienen relación con sus graduados con fines de recíproca contribución académica, ética y económica.

CAPÍTULO VIII
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 65º.- La investigación es función obligatoria de las Universidades, que la organiza y conduce libremente. Igual obligación tiene los profesores como parte de su tarea académica en la forma que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el estímulo y el apoyo de su institución.
Artículo 66º.- Las universidades mantienen permanente relación entre sí y con las entidades públicas y privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar sus actividades.
Son órganos regulares de investigación humanista, científica y tecnológica, apoyadas económicamente por los organismos del Estado creados para fomentar la investigación en el país, así como por el aporte de entidades privadas, sea este voluntario o legal; dan preferencia a los asuntos y proyectos de interés nacional y regional; participan en los organismos encargados de formular la política nacional de ciencia y tecnología.
Las Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados.
Artículo 67º.- Las Universidades cooperan con el Estado realizando, por iniciativa propia o por encargo este, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e investigaciones que contribuyan a atender los problemas de la región o del país.

CAPÍTULO IX
DE LA EXTENSIÓN Y PROYECCIÓN UNIVERSITARIA
Artículo 68º.- Las Universidades extienden su acción educativa a favor de quienes no son estudiantes regulares; en tal sentido, organizan actividades de promoción y difusión de cultura general y estudios de carácter profesional, que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una certificación.
Establecen relación con las instituciones culturales, sociales y económicas con fines de cooperación, asistencia y conocimiento recíprocos.
Participan en la actividad educativa y cultural de los medios de comunicación social del Estado.
Prestan servicios profesionales en beneficio de la sociedad y regulan estas acciones en su Estatuto de acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del país, con preferencia por las regionales que corresponden a su zona de influencia.
Artículo 69º.- Cada Universidad, con la finalidad de atender a la formación que requieren los estudios en ella, puede crear un Centro o Centros Pre-Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella previa comprobación de asistencia, rigurosa y permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y funcionamiento es determinada por el Estatuto y reglamentos de la respectiva Universidad.

CAPÍTULO X
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS
Artículo 70º.- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado.
Artículo 71º.- El personal administrativo al servicio de las Universidades públicas con título o grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de formación profesional, al cumplir quince años de servicios efectivos los varones y doce y medio las mujeres, siempre que estos servicios no sean simultáneos con otros prestados al Sector Público.
Artículo 72º.- El personal administrativo y de los servicios de cualquier Universidad puede asociarse libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Artículo 73º.- La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización a favor de su personal.
Artículo 74º.- Cada Universidad organiza el escalafón de su personal.

CAPÍTULO XI
DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO
Artículo 75º.- Las Universidades ofrecen a sus miembros y servidores, dentro de sus posibilidades, programas y servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan sus actividades culturales, artísticas y deportivas. La editorial universitaria y las olimpiadas universitarias, quinquenales son objeto de su especial atención.
Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales de estudio de los profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición. (*)
(*) Concordar con Art. 3° del D. Leg. N° 739: “Los comedores y residencias estudiantiles en las diversas universidades del país, serán destinados única y exclusivamente a estudiantes regulares, y que por su situación económica requieren de estos programas de bienestar”.

CAPÍTULO XII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 76º.- La comunidad nacional sostiene económicamente a las Universidades. Ellas corresponden a ese esfuerzo con la calidad de sus servicios.
Todas las Universidades tienen derecho a la contribución pública de acuerdo con sus méritos y necesidades. Es responsabilidad del Estado proporcionársela con magnitud adecuada para mantener y promover los niveles alcanzados por la educación universitaria.

Artículo 77º.- Son recursos económicos de las Universidades:
a. Las asignaciones provenientes del Tesoro Público;
b. Los ingresos por concepto de leyes especiales, y
c. Los ingresos propios.

Artículo 78º.- La enseñanza en las Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las Universidades privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de ayuda o promoción social. En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del Estado dedicarán una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes.

Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos para cada grado académico o título profesional, con una tolerancia adicional de dos ciclos semestrales o uno anual.

Cada Universidad determinada en su Estatuto la suspensión temporal de la gratuidad por el período de estudios siguiente a aquel en que se registre deficiente rendimiento académico; así como las condiciones de su recuperación.

Artículo 79º.- Las Universidades pueden establecer, órganos y actividades dedicados a la producción de bienes económicos y a la prestación de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad. La utilidad resultante es recurso propio de cada Universidad.

Artículo 80º.- Créase el Fondo de Ayuda del Profesional a las Universidades, constituido con la contribución anual obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos anuales. El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento de este Fondo cuyo proyecto formula la Asamblea Nacional de Rectores.

Artículo 81º.- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad Pública. Se constituye con las donaciones de dinero y valores hechas a su favor por personas naturales y jurídicas. El Poder Ejecutivo complementa dichas donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del año por cada Universidad y hasta por una suma que no sobrepase del 25% del presupuesto de ella, en el ejercicio en el que recibió las donaciones. Las Universidades tienen la libre disposición de los recursos de sus respectivos fondos sin esperar los aportes del Tesoro Público. Los recursos de estos fondos no pueden utilizarse para remuneraciones en más de 5%.

Las donaciones que se efectúen a favor de una Universidad se rigen por las disposiciones contenidas en las leyes tributarias pertinentes, en lo relativo a las deducciones.

Artículo 82º.- Créase la Corporación Financiera Universitaria con la finalidad de obtener recursos destinados al financiamiento de los programas de inversión, de becas y bienestar estudiantil, de becas para docentes, de investigación y de extensión y proyección sociales. La Corporación podrá realizar las operaciones de crédito requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el capital de la Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su monto.

La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación, cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.

Artículo 83º.- Constituyen patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las Universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a ley; los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.

Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según el caso.

Artículo 84º.- Cada Universidad pública elabora su proyecto de presupuesto anual y lo remite a la Asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumplen las Universidades particulares que soliciten ayuda del Estado. La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados.
La Asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la información que sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el proyecto del Presupuesto del Sector Público.

Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son determinadas por el Poder Legislativo, sobre la base de las propuestas y la información recibida.

El Congreso, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 76º de la presente ley, al aprobar el presupuesto anual del Sector Público, asigna al conjunto de las Universidades un porcentaje del gasto corriente del mismo. Dicho porcentaje no puede ser inferior al del año anterior, con tendencia al incremento real de esa partida global.

Artículo 85º.- Toda Universidad aprueba en el mes de febrero su presupuesto anual, en el que debe ser equilibrado y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la ley y respectivo Estado. Se le debe otorgar preferente atención a gastos de inversión.

Artículo 86º.- Las Universidades públicas están sujetas al Sistema Nacional de Control. También lo están las Universidades privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado.

La Asamblea Nacional de Rectores puede ordenar la práctica de auditorías destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis meses de concluido un período presupuestal, las Universidades Públicas rinden cuenta del ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y publican gratuitamente en el Diario Oficial el balance respectivo.

Las Universidades privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe por la asignación del Estado. Publican su balance con la misma gratuidad en el Diario Oficial.
El incumplimiento de estas normas determina la suspensión del pago de la asignación fiscal hasta que se regularice la situación.

Artículo 87º.- Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se limita a los bienes necesario para el cumplimiento de sus fines.(*)
(*) Concordar con el capítulo II del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 9.11.96

Artículo 88º.- Créase la Derrama Universitaria como fondo obligatorio formado por los aportes de los profesores y personal administrativo y de servicios de las Universidades públicas, destinado a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores.

Artículo 89º.- Las Universidades ubicadas en zonas de frontera reciben el apoyo especial del Estado para su pleno desarrollo, y específicamente para la realización de estudios y actividades de interés nacional regional.

CAPÍTULO XIII
DE LA COORDINACIÓN ENTRE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 90º.- Los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.

Artículo 91º.- La Asamblea Nacional de Rectores elige a su presidente y aprueba el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificación del Reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los miembros de la Asamblea.

Artículo 92º.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:
a. Informar, a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades públicas o privadas;
b. Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;
c. Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria;
d. Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la Comisión de Coordinación Interuniversitaria conforme al artículo 93º de la presente ley;
e. .Coordinar, proporcionando información previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los estudios respectivos;
f. .Concordar en lo referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer los currícula y requisitos adicionales propios;
g. Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la presente ley;
h. Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;
i. Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios;
j. Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país;
k. Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrectores y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las universidades y se ceñirán al siguiente procedimiento:
1. Producido un conflicto del nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores convoca inmediatamente al Consejo de Asuntos Contenciosos y para el undécimo día a la Asamblea Nacional de Rectores; el Consejo encargará a 3 de sus miembros para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga las medidas que permitan resolver el conflicto.
2. A base de la propuesta del Consejo de Asuntos Contenciosos, la Asamblea Nacional de Rectores determina las medidas a aplicar que pueden alcanzar el cese definitivo de las autoridades de gobierno, y la convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad con la Ley N° 23733.
3. La Asamblea Nacional de Rectores designará una Comisión de Gobierno Transitorio con el fin de restablecer la normalidad institucional, y reemplazar mediante elección a las autoridades universitarias, sin exceder en ningún caso del plazo improrrogable de 60 días calendario, y ajustándose en este caso a lo dispuesto en el Capítulo XVI de la Ley N° 23733 en cuanto sea aplicable.
4. Elegidas las nuevas autoridades de la universidad, cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno Transitoria;
5. Desde su instalación y hasta su reemplazo por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley N° 23733 para la conducción administrativa de la Universidad en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, y
6. Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación, dichas Comisiones se reestructurarán con un 70% de sus miembros designados por los promotores y en un 30% con representantes de los profesores elegidos en la forma que establece el artículo 39° de la Ley N° 23733. Además, habrán tres representantes de los estudiantes, elegidos en igual forma ; y ( * )
( * ) Inciso adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 24387 publicado el 6.12.85.
l. Llevar el Registro Nacional de Grados y Tïtulos expedidos por las universidades de la República. ( ** ).
(**) Inciso adicionado por el artículo 1° de la Ley N°25064 publicada el 24.6.89

Artículo 93º.- La Asamblea Nacional de Rectores está representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones que el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria le señala, al efecto de que las decisiones propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y fundamentalmente. La Comisión de Coordinación Interuniversitaria, tiene como Presidente al de la Asamblea Nacional de Rectores y está formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos años por la Asamblea Nacional con criterio de distribución geográfica, dos de los cuales son de Universidades privadas.

Vencido el primer bienio se determina el orden en que cesarán, cada dos años y sucesivamente, los Rectores de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior. Su reemplazo se sujetará al Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria.
A las reuniones de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con acuerdo de la misma, sendos delegados de los Ministerios de Educación y de Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin voto.

Artículo 94º.- La Secretaría Ejecutiva es el órgano administrativo de ejecución de la Coordinación Interuniversitaria. Depende de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento General y las directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la recopilación de Estatutos de las Universidades, el padrón de grados y títulos en base a los datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.

Artículo 95ª.- El Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho.
Tiene las siguientes funciones:
a. Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos; y
b. Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición de una Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que impidan o alteren su actividad.

CAPÍTULO XIV
DE LOS ESTUDIOS DE POST-GRADO Y DE SEGUNDA ESPECIALIZACIÓN
Artículo 96º.- Sólo las Universidades organizan estudios de post-grado académico en la forma prevista en el artículo 13º. Igualmente pueden ofrecer estudios de segunda y ulterior especialidad profesional para los titulados en ellas, los que dan lugar a los títulos o a las certificaciones o menciones respectivas.

CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 97º.- Las Universidades siguientes tienen el nombre y la precedencia de antigüedad que a continuación se indica:
1. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Real Cédula de 12-05-1551.
2. Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, Cusco. Real Cédula de 01-06-1692.
3. Universidad Nacional de La Libertad, Trujillo. Decreto Dictatorial de 10-05-1824.
4. Universidad Nacional de San Agustín, Arequipa. Res. Prefectural 02-06-1827.
5. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima. D.S. 24-03-1917.
6. Universidad Nacional de Ingeniería, Lima. Ley 12379 de 19-07-1955.
7. Universidad Nacional de San Luis Gonzaga de Ica, Ica. Ley 12495 de 20-12-1955.
8. Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, Ayacucho. Ley 12828 de 24-04-57
9. Universidad Nacional Agraria La Molina. Lima. Ley 13417, Art. 87º de 08-04-1960.
10. Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, Iquitos. Ley 13498 de 14-01-1961.
11. Universidad Nacional del Altiplano, Puno. Ley 13516 de 10-02-1961.
12. Universidad Nacional de Piura, Piura. Ley 13531 de 30-03-1961.
13. Universidad Peruana Cayetano Heredia, Lima. D.S. 18 de 22-09-1961.
14. Universidad Católica Santa María, Arequipa. D.S. 24 de 06-12-1961.
15. Universidad Nacional del Centro del Perú, Huancayo, Ley 13827 de 02-01-1962.
16. Universidad Nacional de Cajamarca, Cajamarca. Ley 14015 de 13-02-1962.
17. Universidad del Pacífico, Lima. D.S. 8 de 28-02-1962.
18. Universidad de Lima, Lima. D.S. 23 de 25-04-1962.
19. Universidad de San Martín de Porres, Lima. D.S. 28 de 16-05-1962.
20. Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Lima. D.S. 71 de 24-12-1962.
21. Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima. Ley 14692 de 30-10-1963.
22. Universidad Nacional Agraria de la Selva, Tingo María. Ley 14912 de 20-02-1964.
23. Universidad Nacional Hermilio Valdizán, Huánuco. Ley 14915 de 20-02-1964.
24. Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima. D.S. 74 de 21-12-1964.
25. Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, Lima. Ley 15519 de 07-04-1965.
26. Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, Cerro de Pasco. Ley 15527 de 23-04-1965.
27. Universidad Nacional del Callao, Callao. Ley 16225 de 02-09-1966.
28. Universidad de Piura, Piura. Ley 17040 de 02-06-1968.
29. Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, Huacho. D.L. 17358 de 31-12-1968.
30. Universidad Ricardo Palma, Lima. D.L. 17723 de 01-07-1969.
31. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Lambayeque. D.L. 18179 de 17-03-1970
32. Universid Sigue leyendo

Ley N° 26439, Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – CONAFU

[Visto: 1711 veces]

Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – CONAFU
Ley N° 26439

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Créase el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, con sede en la ciudad de Lima.
Artículo 2o.- Son atribuciones del CONAFU:
a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos.
b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas.
c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo. La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento.
d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional.
e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores.
f) Elaborar sus propios estatutos.
g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o definitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional.
Artículo 3o.- El CONAFU está integrado por cinco ex-rectores de reconocida trayectoria institucional, elegidos entre los candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades públicas y los dos restantes por las universidades privadas. La Asamblea Nacional de Rectores convoca y organiza el proceso electoral respectivo y emite la resolución de nombramiento.
El mandato de los miembros de CONAFU es de cinco años. Pueden ser reelegidos. Eligen a su presidente y vice-presidente. En caso de vacancia, la Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral respectivo para cubrirla dentro de los cuarenta y cinco días de producida.
Artículo 4o.- Los miembros del CONAFU están prohibidos de integrar la plana de promotores y organizadores, docentes o cualquier órgano de gobierno y realizar cualquier tipo de contratos con las universidades cuyo funcionamiento hayan autorizado. Dicha prohibición rige hasta los cinco años posteriores en que hayan dejado el cargo.
Artículo 5o.- Los procedimientos establecidos por el CONAFU para las evaluaciones referidas en los incisos a) y d) del artículo 2o. de la presente ley, incluyen solicitar opinión técnica a la Asamblea Nacional de Rectores y a otras instituciones relacionadas con las especialidades profesionales que les corresponda.
Artículo 6o.- Para autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere, además de la evaluación que realiza el CONAFU, la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del Estado para financiarlas.
Artículo 7o.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el CONAFU

a) Conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que se proponga ofrecer y las proyecciones a los diez años de funcionamiento.
b) Objetivos académicos, grados y títulos a otorgar, así como los planes de estudios correspondientes.
c) Disponibilidad de personal docente calificado.
d) Infraestructura física adecuada.
e) Previsión económica y financiera de la universidad, proyectada para los primeros diez años de funcionamiento.
f) Servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y de los servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psico- pedagógico y deportivo).
f) Servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y de los servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psico- pedagógico y deportivo).
g) Previsiones que hagan posible el acceso y la permanencia de estudiantes que no cuenten con suficientes recursos para cubrir el costo de su educación.
h) Las demás que el CONAFU establezca en sus reglamentos.
Artículo 8o.- Los actos, tanto académicos como administra- tivos, que se efectúan en nombre de la universidad antes de que se expida la autorización provisional de funcionamiento por el CONAFU, son nulos de pleno derecho.
Artículo 9o.- Son recursos del CONAFU:
a) Las transferencias del Tesoro Público.
b) Los montos que reciban por la venta de bienes o prestación de servicios.
c) Las donaciones que reciban.
El CONAFU constituye un programa presupuestario del pliego de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 10o.- Deróganse las normas legales que se opongan a la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral previsto en el artículo tercero dentro de los treinta días de publicada la presente ley. El CONAFU se instala dentro de los quince días de concluído dicho proceso.
SEGUNDA.- Las universidades que se encuentran en proceso de institucionalización se someten a lo dispuesto en la presente ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
PEDRO VILLENA HIDALGO
Ministro de Educació
Sigue leyendo

DECRETO LEGISLATIVO N° 882, LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION

[Visto: 1801 veces]

DECRETO LEGISLATIVO N° 882

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION
(Publicado 09/11/96)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO :

Que el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104° de la Constitución Política del Perú, mediante Ley N° 26648, prorrogada por la Ley N° 26665 y la Ley N° 26679, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar normas legales para promover la generación de empleo y eliminar trabas a la inversión e iniquidades, entre otras materias;

Que, de acuerdo con el Artículo 15° de la Constitución Política del Estado, toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a Ley;

Que es necesario que el esfuerzo realizado a través de las Escuelas Públicas en las que, de acuerdo al Mandato Constitucional, el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza, sea complementado con una mayor participación del Sector Privado;

Que, en este marco, es conveniente dictar normas que fomenten la inversión privada en el esfuerzo nacional de modernización de la educación;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION
(Publicado 09/11/96)

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente Ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura.
Sus normas se aplican a todas la Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del sector Educación.

Artículo 2°.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa.

Artículo 3°.- El derecho a adquirir y transferir la propiedad sobre las Instituciones Educativas Particulares, se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común. Conlleva la responsabilidad del propietario en la conducción de la institución y en el logro de los objetivos de la educación.
Artículo 4°.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativas, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.

Artículo 5°.- La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Educativa Particular, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudio, así como a los requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el Estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento, incluyendo a título meramente enunciativo:

a) Su línea institucional dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución, considerando que la Educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad;
b) La duración, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada período de estudios, cuyo contenido contemplará la formación moral y cultural, ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos.
c) La Educación Universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica.
d) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes.
e) La dirección, organización, administración y funciones del centro;
f) Los regímenes económicos, de la selección, de ingresos, disciplinario, de pensiones y de becas;
g) Las filiales, sucursales, sedes o anexos con que cuente de acuerdo a la normatividad específica.
h) El régimen de sus docentes y trabajadores administrativos.
i) Su función, transformación, escisión, disolución o liquidación; e
j) Los demás asuntos relativos a la dirección, organización, administración y funcionamiento de la Institución Educativa Particular.
Tratándose de Instituciones Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno contempla la forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo. En las Instituciones Educativas Particulares de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno de cada una, establece la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria, conformada por profesores, alumnos y graduados. El Estatuto o Reglamento Interno debe permitir la participación de la comunidad Universitaria en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y de proyección social.

Artículo 6°.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 7°.- Son de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución, así como las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías establecidos en dichos Decretos. También son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 701 y 716 y sus normas modificatorias, así como las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios.

Artículo 8°.- El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de postgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley.

El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia, dentro del marco de libertad de enseñanza, pedagógica y de organización que establecen la Constitución y las leyes.

Para efectos de registro, acreditación, autorización y supervisión que realice el Ministerio de Educación, podrá contar con el concurso de entidades especializadas.
Sólo el Ministerio de Educación autoriza el cierre o clausura de las instituciones educativas dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 9°.- Sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller. Los grados de Maestro o Magister y de Doctor, son otorgados por las universidades y por las escuelas de posgrado.
Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de posgrado particulares, establecen los diplomas, grados y títulos que éstas otorgan, así como los requisitos para obtenerlos, con sujeción a las normas en la materia.

Las escuelas de posgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, que se creen a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por las normas aplicables a las universidades.
Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización del Ministerio de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.

Artículo 10°.- El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan, siéndoles aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 26549.
Las sanciones son aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Infracciones Leves: Amonestación o multa no menor a 1 IUT ni mayor a 10 UIT.
b) Infracciones Graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT.
c) Infracciones Muy Graves: Multa no menor de 50 IUT hasta 100 UIT, suspensión o clausura.

Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el Artículo 18° de la Ley N° 26549.
El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo.

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11°.- Las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas en el segundo párrafo del Artículo 1° y en el Artículo 4° de la presente Ley, siempre que no estén comprendidas en alguno de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de la República.

Artículo 12°.- Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19° de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinación del impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto.
Artículo 13°.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvetertido.
La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamiento didáctico, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. Mediante Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes y servicios que serán materia del beneficio de reinversión.
Los bienes y servicios adquiridos con las rentas reinvertibles serán computados a su valor de adquisición, el cual en ningún caso podrá ser mayor al valor del mercado. Tratándose de bienes importados, se deducirán los impuestos de importación si fuere el caso.
Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación con copia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.
La Aprobación a que se refiere el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.
Las características de los programas de reinversión, así como la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo, se establecerán en el Reglamento.

Artículo 14°.- Incorpórase como inciso i) del Artículo 28° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto de la Renta, el texto siguiente:
“Art. 28°.- Son Rentas de Tercera Categoría:
i) Las Rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares”.

Artículo 15°.- Incorpórase como inciso j) del Artículo 116° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
“Art. 116°.- No están afectas al Impuesto Mínimo:
j) Las Instituciones Educativas Particulares.

Artículo 16°.- Derógase el inciso b) del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 17°.- Sustitúyase el inciso c) del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:
“c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia”.

Artículo 18°.- Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
“La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario”.

0 Incorpórase como inciso m) del Artículo 19° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
“m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo”.

1 ) Incorpórase como último párrafo del Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
“La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario”.

2 ) Sustitúyase el inciso d) del Artículo 88° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por
el texto siguiente:

“Art. 88°.- inciso d)
“d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:

1. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19°, o a Instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a los citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49° y 50°. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

2. Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19° que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.
Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.

En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados.”

Artículo 22°.- Sustitúyase el inciso g) del Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto a las Ventas, por el texto siguiente:

“g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas”.
La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente”.

Artículo 23°.- Las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Mediante Decreto Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán para la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación. Los expedientes en trámite se adecuarán a dichas normas.

SEGUNDA.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones de ésta.
Dichas Instituciones podrán reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el Artículo 4° de la presente Ley. Mediante Decreto Supremo se establecerá el plazo, procedimiento y condiciones a fin que la indicada reorganización o transformación se considere una distribución para efectos tributarios.

TERCERA.- Las entidades promotoras de las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional, otorgada de conformidad con la Ley N°26439, o que, habiendo sido creadas por Ley, se encuentran en proceso de organización, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley 23733, así como las demás universidades particulares, podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.
Para tal efecto las solicitudes de adecuación, se presentarán ante el CONAFU, quien establecerá en cada caso y en un plazo no mayor de 120 días hábiles de presentada la solicitud, los procedimiento correspondientes.
Mientras no se presente tal solicitud y no se culmine el procedimiento, dichas universidades se regirán por las Leyes N°s. 23384, Ley General de Educación, 23733, Ley Universitaria y 26439, Ley del CONAFU.

CUARTA.- Las Academias de Preparación, para el ingreso de las Universidades o a otras Instituciones de formación de Nivel Superior, reciben el tratamiento establecido en la presente Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los Artículos 15°, 21° y 23°. Dichas Academias deberán registrarse en el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor de 120 días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Las Leyes N°s. 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente Ley.
Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.
Lo dispuesto en esta Ley no afecta lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley N° 23211.

SEGUNDA.- Las Universidades Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización. Para estos efectos, en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la Universidad Pública.

TERCERA.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se dictarán las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley.

CUARTA.- Deróguese las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

QUINTA.- Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.

Sigue leyendo