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JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL QUE SE EMITA EN MATERIA DE CONCILIACION, MEDIACION, ARBITRAJE Y OTROS MARCS

USO DE DOCUMENTO FALSO: NO REQUIERE NECESARIAMENTE PERICIA

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Sumilla: Delito de uso de documento público falso.- La responsabilidad penal del encausado se acreditó con los medios probatorios de cargo, actuados y valorados de forma unitaria y conjunta en el proceso penal. Para la configuración del delito solo debe determinarse el uso efectivo de un documento falso o falsificado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 1851-2018, LIMA

Delito de uso de documento público falso

La responsabilidad penal del encausado se acreditó con los medios probatorios de cargo, actuados y valorados de forma unitaria y conjunta en el proceso penal. Para la configuración del delito solo debe determinarse el uso efectivo de un documento falso o falsificado.

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público y la defensa técnica del encausado Juan Guillermo Cruz Corrales, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciocho (foja 814), emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Cruz Corrales y otro como autor del delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Banco Continental y la empresa Plavimars S. A. C., a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, noventa días multa y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada, cuyo pago es en forma solidaria; además, la representante del Ministerio Público impugna la misma sentencia, en el extremo que absolvió a Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan José Albines Santolalla por el mismo delito y el mismo agraviado. De conformidad en parte con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

CONSIDERANDO

I. Hechos imputados

Primero. Conforme a la acusación fiscal (foja 563/581 y 639/642), se imputa lo siguiente:

El dos de marzo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 18:20 horas, en circunstancias que efectivos policiales del Departamento de Estafa y otras Defraudaciones se encontraban realizando labores propias de su función en la cuadra 13 de avenida Wilson (Garcilaso de la Vega), en los exteriores del centro comercial Real Plaza Centro Cívico, intervinieron a las personas de Juan Guillermo Cruz Corrales, Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan José Albines Santolalla, quienes se encontraban a bordo del vehículo con placa de rodaje número C9A-108. Dennis Rufino Yataco Villalta retornaba de la agencia del banco BBVA, luego de tratar de cobrar el cheque número 0001507, del dos de marzo de dos mil diecisiete, por el monto de S/ 28 650 (veintiocho mil seiscientos cincuenta soles) que fuera rechazado por carecer de fondos.

Luego de efectuarles el registro personal, los policías encontraron el cheque correspondiente a la empresa Plavimars S. A. C., sellado, firmado por los representantes y girado a nombre de Tom Bernabé Flores Mendoza, por el monto aludido. Se constató que Juan Guillermo Cruz Corrales recibió una llamada a su teléfono móvil de alguien que respondía al nombre de Jonathan –a quien sindicó como la persona que le facilitó el cheque–, para indagar si efectivizó el cobro del título valor en mención. Ante ello, se procedió a las acciones de vigilancia y seguimiento, que permitieron intervenir, en la cuadra 4 de la avenida Paseo de la República (Cercado de Lima), a las 21:00 horas, a Jonathan Villaverde Barrionuevo, acompañado de un sujeto conocido como Bruno, quien logró darse a la fuga y dejó caer el DNI número 07878463, a nombre de Boris Alberto Speicher Fernández, reconocido por los demás intervenidos como abastecedor de cheques. Asimismo, cuando se efectuó el registro personal de Jonathan Villaverde Barrionuevo, se le encontró en posesión del cheque Plavimars S. A. C., a nombre de Juan Arturo Paulino Basilio; al no ser capaz de dar explicaciones coherentes sobre la posesión de este título valor, fue trasladado a la dependencia policial.

II. Expresión de agravios

Segundo. La representante del Ministerio Público, en el extremo de la absolución, interpuso y fundamentó su recurso de nulidad (foja 875), y alegó lo siguiente:

2.1. Los coacusados Jonathan Albines Santolalla y Dennis Rufino Yataco Villalta actuaron en coautoría con los sentenciados Juan Guillermo Cruz Corrales y Jonathan Villaverde Barrionuevo, en el cobro indebido de los cheques que fueron sustraídos, pertenecientes a la empresa Plavimars S. A. C, en los que se había falsificado la firma de los titulares de la empresa.

2.2. Jonathan José Albines Santolalla fue encontrado en el vehículo interceptado el día de los hechos, junto a sus coacusados Juan Cruz Corrales y Dennis Rufino Yataco Villalta.

2.3. No se realizó una valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, al no determinar que se encuentra probada la responsabilidad penal de Dennis Rufino Yataco Villalta.

 

Tercero. El recurrente Cruz Corrales fundamentó su recurso de nulidad (foja 841) y alegó lo siguiente:

3.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos de inculpación ni se compulsaron adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por la defensa.

3.2. Se resolvió la comisión del delito sin que la misma Sala haya determinado la falsedad del documento y sin que el recurrente hiciera uso de él.

3.3. No se realizó una pericia grafotécnica; por tanto, carece de evento delictivo, así como tampoco se determinó quién falsificó el documento.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. A efectos de imponer una sentencia condenatoria, el juzgador debe llegar a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, lo que se logra por una actuación probatoria suficiente, producida con las debidas garantías procesales, que permitan generar una convicción de culpabilidad que revierta la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano al iniciarse el proceso, pues los imputados gozan de una presunción iuris tantum; por tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada. De tal modo que, de la revisión y el análisis de lo actuado se advierte que  no se desvirtuó la presunción de inocencia que le corresponde a los encausados Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan Albines Santoalla; sin embargo, respecto al encausado Juan Guillermo Cruz Corrales sí logró demostrarse la comisión del delito instruido, con evidencias razonables.

 

Quinto. El ilícito imputado a los procesados Dennis Rufino Yataco Villalta, Jonathan Villaverde Barrionuevo, Jonathan José Albines Santolalla y Juan Guillermo Cruz Corrales[1] se encuadró en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal que establece: “El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio […]”, vigente al momento de ocurrido el hecho, el cual conmina el ilícito con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años. El bien jurídico en este delito es el correcto y transparente funcionamiento del tráfico jurídico, cuya credibilidad se lesiona o se pone en peligro cuando se insertan documentos falsos o falsificados. Para la configuración de esta modalidad falsaria es necesario que el agente uso efectivamente el documento falso o falsificado. No es necesario que de tal uso se genere un perjuicio; basta con la posibilidad de perjuicio[2].

Sexto. En el caso concreto, la materialidad del delito está porbada. En efecto, existe la declaración del gerente general Paulo Marco Antonio Arriola Guizado (foja 50, en presencia del representante del Ministerio Público), quien sostuvo que las firmas contenidas en los cheques puestos a la vista no son de él y que el sello de la empresa tampoco corresponde a la realidad; además, nunca firma junto a su socia Haydee Muller Caro, en los cheques. Ante ello, el recurrente Juan Guillermo Cruz Corrales sostiene que la Sala Superior resolvió la causa sin determinar la falsedad del documento, ya que no cuenta con una pericia grafotécnica, por lo que carece de dicha prueba científica. Al respecto, la Corte Suprema dejó establecido que para la configuración de los delitos de uso de documento falso, sea este un documento público o privado (no es parte constitutiva de los elementos del tipo penal acotado), no es necesaria una pericia de grafotecnia[3], si existen otros medios de prueba, que acrediten con suficiencia el contenido falso o falsificado del documento. En el presente caso, el gerente de la entidad agraviada indicó que ni la firma le corresponde ni el sello es el usado por la empresa. Por tanto, carece de asidero legal lo expresado por el recurrente en este extremo.

Séptimo. El encausado Juan Guillermo Cruz Corrales, a nivel preliminar (foja 28, en presencia del representante del Ministerio Público) sostuvo que:

Dicho cheque [cheque número 0001507, del dos marzo de dos mil diecisiete por el monto de S/ 28 650, veintiocho mil seiscientos cincuenta soles] yo se lo entregué a Tom en hora de la tarde para que lo cobre, donde fue a cobrarlo en la Agencia del Banco Continental sito en la Plaza San Martín, pero como no le pagaron en dicha agencia, le comuniqué a Jonathan Villaverde Barrionuevo lo sucedido y devolvérselo, él me indicó que nos trasladarnos a la agencia de dicho banco sito en Real Plaza de la avenida Wilson para que ahí se cobre, dándole yo las indicaciones a Tom Bernabé pero […] se acercó al lugar donde yo lo estaba esperando con el cheque en el momento que se prestaba a indicarme por qué no había cobrado el cheque se apersonaron los policías y nos intervinieron […] [por el cobro me correspondería] el 7% de dicha cantidad, los cuales tenía que compartir con Tom Flores Mendoza y al señor Jonathan José Albines Santolalla, quien me movilizaba, el resto se quedaba con Jonathan Villaverde Barrionuevo […] [el cheque] me lo entregó Jonathan Villaverde Barrionuevo quien me dijo el día de ayer [1 de marzo de 2017] que tenía dos cheques para cobrar y que le consiguiera gente […] es la tercera vez que hago [este tipo de ilícito] por recomendaciones o conocimiento de Jonathan Villaverde Barrionuevo, ya que él me proporciona los cheques […] hace tres meses aproximadamente [fue la última vez que realicé este tipo de ilícito] por recomendación de Jonathan Villaverde Barrionuevo […] soy propietario del número 965206637 […] por el cual me comunicaba con los demás [sic].

La imputación se encuentra corroborada mediante el acta de registro personal (foja 112), que consigna el hallazgo, dentro de la billetera del procesado Cruz Corrales, de un título valor –cheque número 00001507 3 011 164010 0029327 12–, que indica páguese a la orden de Tom Bernabé Flores Mendoza, del dos de marzo de dos mil diecisiete, por el monto de S/ 28 650 (veintiocho mil seiscientos cincuenta soles), girado por la empresa Plavimars S. A. C., firmado por el gerente general Paolo Marco Antonio Arriola Guizado y la apoderada Haydee Liselotte Muller Caro –tal como se aprecia en fojas 372–.

7.1 Sin embargo, a nivel de juicio oral (foja 736), se evidencian incongruencias con su relato inicial, pues aseveró:

No me he reunido con Albines ni Yataco, me encontraba en Wilson, en el carro de un taxista –Jonathan Albines–, solo los dos, esperando a un joven que regresara de cobrar un cheque, no recuerdo su nombre, Tom creo. [Yo le mandé a cobrar] un amigo del barrio que se llama Boris, me pidió que por favor para que le ayude a cobrar un cheque por haberes, iba a cobrar el cheque y entregarle la plata, eso es todo lo que yo iba hacer, y la persona que iba a cobrar no lo conozco, Boris me entrega el cheque a mí, era de 20 000 [veinte mil] soles y algo, estaba a la orden de un tal Tom, no recuerdo apellido, recién lo vi ese día; [me lo entregó,] porque tenía que dárselo al señor Tom y porque Boris me lo entregó a mí, él tenía una deuda en el banco, solo me dijo que cobre y nada más. [Conozco a Boris] del barrio bastantes años. Era un cheque de haberes por un servicio prestado, pensé que Boris [hizo el servicio] porque se dedica a varias cosas; me lo entregó en Miraflores, en la misma calle donde vivimos, Boris me dijo que vaya a la agencia bancaria de Centro Cívico, me puso movilidad. Esa persona [Boris Alberto Speicher Fernández] no estaba [al momento de la intervención] hasta donde yo tengo entendido el DNI lo encontraron en la calle los policías, ese informe policial es un testimonio que yo no he hecho. Hasta donde me ha contado Jonathan a ellos los intervinieron y el DNI se cayó [documento de Boris Speicher]. [¿A quién intervinieron?] A Boris, pero yo no he estado en ese lugar. El cheque se lo entrega a una persona que se llama Tom y esperé a que lo cobre y cuando el señor salió del Banco nos intervienen la policía y ahí es donde me detienen en la avenida Wilson, acepté porque me pareció muy conveniente lo que me dijo Boris y le creí, y me dijo que me daría 250 soles y yo estaba buscando trabajo no tenía trabajo, jamás me he contactado con él [Dennis Rufino Yataco Villalta] ni lo llamé a las once y media por teléfono. No pedí a Dennis Rufino Yataco Villalta cobrar unos cheques a cambio de una comisión. Yo sí vi cuando el señor Tom fue a cobrar el cheque a los cinco minutos nos interviene y a los siete segundos el señor Tom ya no estaba. Es la primera vez que cobro estos cheques. No me constaba si Boris trabajaba en la empresa Plavimars. No me comuniqué con Jonathan Villaverde Barrionuevo ni estuvimos juntos al ser intervenido, [él aparece] en la DININCRI, lo vi después le preguntó que pasó y me dijo nada. En la DININCRI estaba Villaverde y me comentó que también lo habían intervenido en las Malvinas, no sabía que estaba haciendo lo mismo, era mi amigo y solo compartíamos el básquet. No conocí a Tom, me comuniqué con él por intermedio de Boris, nos íbamos a encontrar en el parque que está al costado del centro cívico, cuando me encontré con Tom le entregué el cheque, esperé que salga del banco, salió y nos interviene la policía, Tom me devolvió el cheque. El taxi lo pagó Boris. [Sobre la pregunta número siete de la declaración policial] esa declaración no lo he hecho, no había fiscal de turno y ni estaba presente un abogado de oficio, me hicieron firmar papeles, fue rápido y opresivo. [Sobre los 250 soles de pago por el cheque cobrado] no me pagaron porque no se cobró el cheque. No es cierto [sobre el 7% declarado a nivel policial]. No recuerdo a quien le pertenece el número 965206637, no captaba gente, no es cierto que Villaverde le dijo que tenía dos cheques por cobrar. Es la primera vez que participo en el cobro indebido de cheques, anteriormente no realizó actividades ilícitas. No conozco a Rufino Yataco y Albines. Boris me captó para hacer este tipo de actividades [sic].

7.2 Del contenido de sus declaraciones se advierten contradicciones, como el indicar las veces en que incurrió en esa conducta delictiva (en primer lugar, sostiene tres veces, luego, primera vez) y el modo de accionar, captando jóvenes para cobrar los cheques. En juicio oral refirió que nunca realizó dicha conducta; sin embargo, en sede policial refirió que coordinó con el procesado Villaverde “tres meses antes”. Nunca se llegó al acuerdo de pago de siete por ciento de lo cobrado. El número del teléfono celular 965206637 que, en un principio, reconoció como suyo, lo desconoció en juicio oral –máxime si de los hechos materia de imputación, del dos de marzo de dos mil diecisiete al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, fecha en que se llevó a cabo juicio oral, no pasó un largo tiempo a fin de poder olvidar dichos dígitos–. Por otro lado, indicó que Boris lo captó; sin embargo, en sede policial, declaró que este sujeto había sido captado para realizar este tipo de actividades.

7.3 De esa forma, se advierte que el procesado Juan Guillermo Cruz Corrales aceptó que hizo entrega del documento falso –cheque– a Tom Flores, con la finalidad de cobrarlo, en la agencia del Banco Continental, situado en la plaza San Martín, Cercado de Lima. Igualmente se advierte que se pretendía movilizar por diversas agencias bancarias dicho efecto. De esta manera se puede concluir que tal documento estuvo destinado a ingresar al tráfico jurídico como legítimo. En ese sentido, se acreditó la concurrencia del primer requisito. Con respecto al segundo requisito, este documento falso aparentaba que podía dar origen a un cobro, tal como se planeó en un inicio –véase foja 50, donde el gerente general de la empresa Plavimars S. A. C. sostiene que no autorizó el cobro del cheque número 1853, ascendente a la suma de USD 8700, ocho mil setecientos dólares americanos–, empero en ese caso, por falta de fondos (respaldo económico que necesita el cheque) no pudo ser cobrado –véase la testimonial de Tom Bernabé Flores Mendoza, foja 389-. Con lo expuesto precedentemente, la conducta del encausado se enmarca dentro del tipo penal referido al uso de documentos públicos falsos.

Octavo. Respecto a la responsabilidad penal de los acusados Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan Albines Santolalla, esta no se configura como tal, dado que al primero de ellos, conforme al acta de registro personal (foja 114), no se le halló en posesión de documento falso alguno u objeto que se relacione con el delito, más aún, en su declaración (foja 34), indicó que fue captado por su primo Cristian Elías, quien le indicó que había unos cheques para ser cobrados. Así, lo llama “un tal Chemo” –conocido posteriormente como Juan Guillermo Cruz Corrales–, quien le indicó que si podía cobrar unos cheques de utilidades de empresas que se iban a la quiebra, con quien no tiene ninguna relación o vínculo pues recién lo conocía, versión que fue corroborada, en juicio oral (foja 741), por el procesado Jonathan Villaverde Barrionuevo y por Juan Guillermo Cruz Corrales (foja 736). Así también, de las declaraciones expuestas por el procesado Dennis Yataco, quien refiere que fue aprehendido sin documentos falsos ni hizo uso de ellos. De lo expuesto, su conducta no se encuadra en el tipo penal, no se evidencia confabulación con fines ilícitos; por lo que la absolución debe ser confirmada. Así también, en el caso del procesado Jonathan Albines Santolalla, quien, en las declaraciones que brindó en el proceso (fojas 39, 729 y 733), refirió haber sido contratado por el sujeto denominado Bruno –a quien se identificó como Boris Speicher Fernández–, a efectos de prestarle servicios de taxi por un tiempo de cinco horas, ofreciendo pagarle la suma de S/ 200 (doscientos soles). Además, refirió no conocer a los procesados Dennis Rufino Yataco Villalta, Jonathan Villaverde Barrionuevo y Juan Guillermo Cruz Corrales, y viceversa (fojas 736, 741 y 745). Si bien, el procesado Jonathan Albines no tiene licencia especial que acredite su ocupación (taxista), esta se ve reflejada en algunas sanciones administrativas impuestas por la Municipalidad Metropolitana de Lima (confróntense los Informes Finales de Instrucción de la Gerencia de Impugnaciones número 267-207-00327815 y número 267-207-00327814, foja 709 y 710, respectivamente; así como, las papeletas de infracción y documentos conexos, fojas 799 a 803) al vehículo con placa de rodaje número C9A108, a causa de prestar servicio de taxi sin la autorización respectiva. Dicho esto, queda corroborado que el procesado Albines Santolalla se limitó a desempeñar su rol laboral –taxista–, el cual podríamos calificar como inocuo, pues no puede equivalerse a la conducta desplegada por el recurrente Juan Guillermo Cruz Corrales y el condenado Jonathan Villaverde Barrionuevo; por tanto, en virtud de la institución jurídica de la prohibición de regreso, el resultado lesivo no puede imputársele; en efecto, nos encontramos en un supuesto de atipicidad.

Noveno. Finalmente, los agravios presentados por las partes procesales (Juan Guillermo Cruz Corrales y Fiscalía) ante este Colegiado Supremo carecen de sustento fáctico y legal, ya que la valoración del conjunto de medios probatorios recabados durante el proceso constituye el núcleo del razonamiento que efectúa el juez, la cual permitió establecer la responsabilidad penal del acusado Cruz Corrales. Así también, de dicha investigación no se pudo enervar la presunción de inocencia que protege a las personas de Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan Albines Santolalla; en consecuencia, se confirma el extremo absolutorio y condenatorio.

Décimo. Sobre la determinación de la pena, es de evaluar si la pena impuesta al encausado Cruz Corrales es proporcional. El delito de uso de documento público falso –tipificado en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal– prevé una sanción no menor de dos ni mayor de diez años de pena privativa de libertad, por lo que el rango de la pena abstracta oscila entre dos y diez años de pena privativa de libertad. Dentro de este marco punitivo, el representante del Ministerio Público (foja 641) solicita la pena de cuatro años y seis meses, en su acusación. En ese sentido, por criterio del persecutor del delito, el límite para la sanción punitiva se encontraría dentro del tercio inferior, es decir, entre los dos años y los cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad. A juicio de esta Sala Suprema corresponde imponerle tres años de pena privativa de libertad efectiva, conforme al principio de proporcionalidad.

Decimoprimero. La reparación civil, conforme a los artículos 92 y 93 del Código Penal, busca el resarcimiento del daño ocasionado a las empresas agraviadas, cuando es posible, o de su valor y el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del accionar de los sujetos activos. En este caso, se fijó la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) a favor de las empresas agraviadas, que corresponde pagar en forma solidaria y debe mantenerse, pues este extremo no fue recurrido por el representante del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (foja 814), emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan José Albines Santolalla de la acusación fiscal por el delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Banco Continental y la Empresa Plavimars S. A. C.

II. NO HABER NULIDAD en la sentencia antes mencionada, en el extremo que condenó a Juan Guillermo Cruz Corrales como autor del delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Banco Continental y la empresa Plavimars S. A. C.

III. HABER NULIDAD, en el extremo que impuso a Juan Guillermo Cruz Corrales, la pena de siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron tres años de pena privativa de libertad efectiva, que con el descuento de carcelería desde el dos de marzo de dos mil diecisiete, vencerá el primero de marzo de dos mil veinte; y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

___________________________________________________________________________________________________

[1] Con respecto a la imputación por el delito de asociación ilícita, del cual fueron declarados absueltos, el representante del Ministerio Público no recurrió en este extremo porque, conforme al principio de congruencia procesal, esta Sala Suprema solo se pronunciará sobre los extremos recurridos (absolución y condena), en relación al delito de uso de documento público falso.

[2] Recurso de Nulidad número 2279-2014/Callao, del ocho de septiembre de dos mil quince.

[3] Recurso de Casación número 258-2015/Ica, del dieciocho de septiembre de dos mil quince, fundamento cuarto.

ABOGADOS PUEDEN SUSBSANAR INADMISIBILIDADES DE DEMANDA CON SU SOLA FIRMA

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ABOGADOS PUEDEN SUSBSANAR INADMISIBILIDADES DE DEMANDA CON SU SOLA FIRMA

CASACION 4020-2011-LIMA

El abogado que asesoria a una persona, tiene sobre entendido las facultades de subsanar, ademas impugnar sin necesidad de la firma de su patrocinado.

Recordamos que el articulo 290 de la LOPJ faculta realizar las impugnaciones cuando estas sometidas a terminos o plazos perentorios.

 

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JURISPRUDENCIA SOBRE VENTA DE BIEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

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JURISPRUDENCIA SOBRE VENTA DE BIEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

 

CASACION DICTAMINA QUE NO ES NULIDAD SINO INEFICAZ EL ACTO JURIDICO

 

 

noticia principal
SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN
Dictan criterio sobre venta de bienes de los cónyuges
Colegiado toma posición ante debate referido a la nulidad e ineficacia.
 /><img src=La venta de un bien inmueble de una sociedad de gananciales celebrada por uno de los cónyuges sin la autorización del otro debe ser declarada ineficaz por el juez a solicitud del cónyuge que no dio el visto bueno para la transacción.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este lineamiento jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2893-2013 Lima, por la cual se declaró infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico.

A criterio del colegiado, el acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por un cónyuge sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales generada del matrimonio y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante.

Fundamento

El artículo 315 del Código Civil prescribe que para disponer de los bienes de una sociedad de gananciales se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro.

A juicio del supremo tribunal, la nulidad y la eficacia de un acto jurídico, como es la venta de un inmueble de una sociedad de gananciales, constituyen categorías distintas en cuanto a sus efectos.

La nulidad absoluta implica la existencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, dicho acto viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno ni entre los intervinientes ni frente a terceros, detalló la sala.

Sin embargo, el acto jurídico ineficaz es aquel que cuenta con los elementos esenciales y los presupuestos intrínsecos de validez, pero que no es eficaz por una causa ajena a la estructura de ese acto, añadió.

Por tanto, el supremo tribunal considera evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro, carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales; así, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación. Por tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto a la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico.

Debate doctrinario

La sala suprema advierte la existencia de una controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias del acto jurídico celebrado en violación del artículo 315, lo cual genera opiniones dispares, porque un sector alega que la sanción por dicho acto jurídico es la nulidad de este y otro considera que la sanción es la ineficacia de ese acto. El supremo tribunal opta por la ineficacia. Por ello, considera que no corresponde interponer una demanda de nulidad de acto jurídico cuando se celebra uno violando el citado artículo, sino que más bien debe demandarse la ineficacia del referido acto jurídico.
FUENTE: EL PERUANO
Publicado: 20/10/2014

SENTENCIA: (TOMADO DE EL PERUANO)

CAS. N° 2893-2013 LIMA.   PUBLICADO 30 DE MAYO 2014 PAGINA 51671SUMILLA: El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante; por tanto, la demanda de nulidad de dicho acto jurídico es infundada. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos noventa y tres guión dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

1. ASUNTO: En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas ochocientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta y, reformándola la declara infundada.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA: Según escrito de fojas diecinueve, Nora Victoria Mora Palacios interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Enrique Arrieta Flores, Clementes Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi Loayza de Blas, con la finalidad que se declare judicialmente la nulidad del contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, mediante el cual el primero transfiere la propiedad del inmueble ubicado en la Manzana L Lote 1-5 edifico Ñ. Departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa -Cercado de Lima. La demandante fundamenta su pretensión en que con fecha ocho de enero de mil novecientos sesenta y seis contrajo matrimonio con Enrique Arrieta Flores ante la Municipalidad de la Victoria, y que, dentro del régimen de sociedad de gananciales adquirieron, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la propiedad del inmueble materia de litis, de su anterior propietaria Cooperativa de Empleados Bancarios de Lima Limitada Nú 531. Señala además que por desavenencias se separó de hecho de su cónyuge, el demandado Enrique Arrieta Flores, quien, aprovechando esas circunstancias vendió, sin su autorización, el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal a favor de sus codemandados Clemente Blas Quenaya y Lucía Aquilina Curi Loayza de Blas mediante el contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno. Menciona que recién tomó conocimiento de dicha venta el día dos de noviembre de dos mil seis y que, dicho acto jurídico se encuentra viciado de nulidad porque no se han observado las normas imperativas, y porque se ha incurrido en las causales de nulidad de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física o jurídicamente imposible y porque no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad, previstas en los incisos 1, 3 y 6 del articulo 219 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Según escrito de fojas setenta y siete, los demandados Clemente Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi de Blas contestan la demanda sosteniendo que adquirieron el inmueble cuando el codemandado Enrique Arrieta Flores se encontraba en posesión y que no sabían que el vendedor era casado porque refirió ser soltero, lo que aparecía en su DNI, refiriendo que su conviviente habla fallecido. Al enterarse de dicha situación, el vendedor se comprometió a regularizar la situación solicitando la autorización de la cónyuge y otorgar los documentos privados y públicos correspondientes; sin embargo, no ha cumplido con lo ofrecido porque la Cooperativa no emite la documentación pertinente debido a que la demandante no está de acuerdo con transferencia. Mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, obrante a fojas ciento treinta y uno, el demandado Enrique Arrieta Flores fue declarado rebelde debido a que no cumplió con subsanar los defectos advertidos en su contestación de demanda.

PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta de la resolución de fecha quince de julio de dos mil ocho de fojas ciento treinta y siete se establecieron los siguientes puntos controvertidos:Determinar si procede se declare la nulidad del contrato de compraventa del bien inmueble sito en la Manzana L 1-5 Edificio Ñ Departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa, suscrito por Enrique Arrieta Flores y Clemente Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi Loayza de Blas de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil diez emitió sentencia declarando fundada la demanda y en consecuencia, declara la nulidad del contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la Manzana L. 1-5. edificio Ñ, departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa – Cercado de Lima. El Juez de Primera instancia argumenta que con la partida de matrimonio se llega a establecer que el inmueble litigioso fue adquirido en propiedad por la sociedad conyugal de Enrique Arrieta y Nora Mora Palacios, sin embargo, el veinticuatro de marzo de dos mil uno el inmueble fue transferido en compraventa a los demandados Clemente Blas y Lucia Aquilina Curo en un acto jurídico donde participó como vendedor únicamente el codemandado Enrique Arrieta, sin la participación de su cónyuge, la demandante, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad de falta de manifestación de voluntad y contravención al orden público previstas en los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Por otro lado, el A-Quo alega que se advierte que los compradores han celebrado el acto jurídico con buena fe y en la creencia de la soltería de su codemandado: pero, esta existencia de buena fe no es suficiente para desestimar la pretensión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil once, de fojas seiscientos sesenta y cuatro, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, argumentando que debió demandarse la ineficacia del acto jurídico y no la nulidad. Empero, dicha sentencia de vista fue declarada nula a través de la sentencia casatoria de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, de fojas setecientos doce que, además, ordenó al Ad Quem la emisión de una nueva resolución de vista. En cumplimiento del mandato Supremo, el Ad-Quem emite la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, de fojas setecientos ochenta, mediante la cual revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y, reformándola, la declararon infundada. El argumento de dicha sentencia de vista se centra en que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges al momento de la celebración del acto jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil se orienta a denunciar la ausencia de un requisito subjetivo del acto jurídico, es decir, la ausencia de legitimidad para contratar del cónyuge interviniente en el negocio jurídico. La presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición no es un requisito de validez del acto jurídico, sino que supone una adecuada legitimidad para contratar, en tanto que la falta de este requisito subjetivo que no constituye un defecto estructural del negocio, impide desplegar sus efectos juridicos. Consecuentemente, las causales de nulidad de acto jurídico denunciadas no se han configurado, debiendo desestimar la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la demandante interpuso recurso de casación, mediante escrito de fojas ochocientos ocho. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha cuatro de setiembre del año dos mil trece, declaró la procedencia del referido recurso por la causal de infracción normativa del artículo 315 del Código Civil.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que es posible declarar la nulidad del acto jurídico de disposición de un bien de la sociedad de gananciales celebrado por uno de los cónyuges, sin autorización del otro; o si por el contrario, dicho acto jurídico deberla ser declarado ineficaz.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el articulo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2. Según se advierte del auto calificatorio de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa al artículo 315 del Código Civil que, en su primer párrafo prescribe: ‘Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro”. Atendiendo a los fines del recurso de casación y teniendo en cuenta que se denuncia la infracción de una norma material debe señalarse que no se realizará una nueva valoración de medios de prueba, sino que se procederá a dilucidar una cuestión netamente jurídica, centrándonos en la interpretación del mencionado artÍculo 315 del Código Sustantivo en cuanto a los efectos y consecuencias del acto jurídico de disposición de bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro, como ha acontecido en el presente caso pues, ha quedado acreditado ya que, a través del contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno, el codemandado Enrique Arrieta Flores transfirió, sin autorización de su cónyuge (la demandante), la propiedad del bien social consistente en el inmueble ubicado en la Manzana L, 1-5, edificio Ñ, departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa – Cercado de Lima. 3. El mandato legal requiere la intervención de ambos cónyuges en la celebración de un acto juridico de disposición, o de uno de ellos con poder de su cónyuge. El tenor del citado articulo es claro; sin embargo, ha existido ardua controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias jurídicas del acto jurídico celebrado en violación de dicho articulo, lo que ha generado opiniones dispares, pues un sector alega que la sanción de dicho acto jurídico es la nulidad y otro sector considera que la sanción es la ineficacia de dicho acto. 4. Cabe precisar que la nulidad y la ineficacia de un acto jurídico son categorías jurídicas distintas en cuanto a sus efectos, toda vez que, la nulidad absoluta implica la existencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, el acto jurídico viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno, ni entre los intervinientes ni frente a terceros. En efecto, el acto nulo, no puede ser opuesto ante ninguna persona, por tal motivo, cualquier persona con interés puede solicitar la nulidad de un acto jurídico. Empero, el acto jurídico ineficaz es aquel que cuenta con los elementos esenciales y los presupuestos intrínsecos de validez, pero que no es eficaz por una causa extrínseca, es decir ajena a la estructura del negocio jurídico. Por tanto, el acto jurídico es perfecto en cuanto a su constitución al no contener ningún vicio en la formación de la voluntad, sin embargo, existe un defecto externo que impide que ese acto surta efectos, ante determinadas personas. 5. En el caso del articulo 315 del Código Civil es evidente que el acto jurídico cuenta con elementos constitutivos de validez, pues, ambas partes han manifiestan su voluntad de celebrar el acto jurídico, son agentes capaces, existe un fin lícito y un objeto jurídicamente posible porque se procura la transferencia de la propiedad de un bien sobre el cual el vendedor también ostenta derechos reales (como parte de la sociedad de gananciales que conforma) aunque no exclusivos y, finalmente, tratándose de un contrato de compraventa es netamente consensual, por lo que, no existe solemnidad que deba ser respetada. Por tanto, el acto juridico de disposición cuenta con todos los elementos de constitución que lo hacen válido. Sin embargo, el acto jurídico debidamente constituido presenta un defecto extrínseco relevante, esto es, la ausencia de legitimación para contratar que ostenta el cónyuge celebrante respecto al bien social, porque la legitimación para disponer del bien es de la sociedad de gananciales como patrimonio autónomo y no de determinado cónyuge. Al respecto cabe precisar que según el articulo 292 del Código Civil, la sociedad de gananciales se encuentra representada por ambos cónyuges (conjuntamente) y, de manera excepcional, por uno de ellos cuando existe poder del otro cónyuge para que aquel ejerza la representación total de la sociedad. Por tanto, es evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales. Ergo, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación. Por tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto a la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico. 6. Al determinarse que el acto jurídico de disposición de bien social celebrado por uno de los cónyuges es ineficaz y no nulo, es evidente que la presente demanda de nulidad de acto jurídico deviene en infundada, quedando a salvo el derecho de la actora de interponer la demanda correspondiente en la vía pertinente. Se advierte así que la recurrida ha sido emitida conforme a derecho, por lo que, de conformidad con lo prescrito por el articulo 397″ del Código Procesal Civil corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

V. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el articulo 397° del Código Procesal Civil; declara: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos ocho. interpuesto por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron: en los seguidos por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta con Enrique Arrieta Flores y otros, sobre nulidad de acto jurídico; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANi LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS

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SENTENCIA EN AUSENCIA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

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Recurso-nulidad-n–4040-2011-lima—29_11_12.pdf

AHORA SE PUEDE CONDENAR EN AUSENCIA, (SIN LA PRESENCIA FISICA DEL PROCESADO)

NO OLVIDAR QUE EL JUZGADOMIENTO TERMINA CON LA LECTURA DE SENTENCIA.

EN FIN NO ESTAMOS DE ACUERDO CON ESTE FALLO, VA CONTRA EL DUE PROCESS OF LAW LA IMPOSIBILIDAD DE CONTROLAR A UN REO NO TE PUEDO OBLIGAR A CONTRADECIR LA CONSTITUCION MEDIANTE UNA INTERPRETACION ILOGICA AFECTANDO EL DEBIDO PROCESO.

 

 

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JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

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JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

Fecha de Publicación: 02-01-01

Sumilla:”… la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación… al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante… “.

CAS. Nº 1123-00 ICA

Lima, 25 de octubre del 2000.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, confirmando la resolución apelada de fojas 72, su fecha 5 de enero del mismo año, declara fundada la contradicción e improcedente la demanda con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte Suprema mediante ejecutoria de fecha 12 de junio del presente año, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en: a) la infracción del artículo 122 inciso 3° del C.P.C., pues no se ha merituado los fundamentos de su escrito de apelación, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto; b) la contravención del artículo VII del Título Preliminar del Código acotado, ya que la resolución de vista señala que no se ha cumplido con anexar a la demanda el estado de cuenta de saldo deudor, cuando de autos aparece que ha cumplido con dicho requisito, y c) la transgresión del artículo IX del Título Preliminar del precitado Código, por cuanto no se ha respetado el principio de vinculación y formalidad establecido para las normas procesales, al ampararse la contradicción en la supuesta ineficacia de la liquidación que no está comprendido como causal válida para contradecir en el presente proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo 364 del C.P.C. establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Segundo.- Que, la Corte Superior al absolver el grado conoce ex – novo, es decir, conoce de todo el proceso como instancia, no estando limitada en su conocimiento a los fundamentos que sirven de sustento al recurso de apelación respectivo, sin embargo, no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante conforme lo dispone el artículo 370 del Código Procesal acotado.

Tercero.- Que, en ese sentido se tiene que el ejercicio del derecho de defensa previsto en los artículos I del Título Preliminar y 2 del Código Adjetivo se manifiesta entre otras formas por parte de los justiciables, a través del derecho de acción y de contradicción, alegatos, informes y la interposición de medios Impugnatorios a lo largo de todo el proceso, y de parte del juzgador, a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes.

Cuarto.- Que, en el caso de autos se advierte que la resolución de vista para confirmar el auto apelado no reproduce sus fundamentos, sino que esgrime los propios, llegando a la misma conclusión que el A quo valorando en forma conjunta los medios probatorios, ciñéndose a la exigencia de los incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Adjetivo.

Quinto.- Que, en consecuencia, no siempre la falta de mención de los argumentos expuestos en el recurso de apelación puede significar la falta de pronunciamiento sobre los mismos, cuando de los considerandos que sustentan un fallo, subyace inexorablemente la expresión de lo que decide, consecuentemente, no es exacta la afirmación que en la recurrida no se han merituado los fundamentos del Recurso de Casación.

Sexto.- Que, por otro lado, y atendiendo a los demás extremos de la denuncia in procedendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código Adjetivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución alegando únicamente la nulidad formal del título, Inexigibilidad de la obligación o que la misma y ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita.

Sétimo.- Que, si bien las instancias inferiores han concluido por el mérito de los documentos aportados como prueba al proceso, que el ejecutado ha realizado pagos parciales con respecto a la obligación de le es exigida, ello no determina que la obligación sea inexigible sino que la misma ha sido pagada parcialmente.

Octavo.- Que, la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación.

Noveno.- Que, al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante.

Décimo.- Que, de lo expuesto se concluye que la resolución recurrida ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

SENTENCIA:

Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.3 del inciso 2° del artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, e INSUBSISTENTE la resolución apelada, fechada el 5 de enero del mismo año, ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución tomando en cuenta los considerandos precedentes, en los seguidos con don Francisco Alejandro Paredes Morales sobre ejecución de garantías, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

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CORTE SUPREMA DICTA PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

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CORTE SUPREMA DICTA PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Tercer Pleno Casatorio de las Salas Civiles Permanente y Transitoria, establece reglas que deberán observar los jueces de todas las instancias para la resolución de casos similares.

Las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia dictaron el fallo del Tercer Pleno Casatorio, sobre divorcio por la causal de separación de hecho, y establecieron diversas reglas que deberán observar los Jueces de todas las instancias para la resolución de casos similares.

La sentencia declara infundado un recurso de casación interpuesto en el marco de un proceso seguido por el ciudadano René Huaquipaco Hanco contra Catalina Ortiz Velazco.

Entre las reglas establecidas en el fallo y que deben tener presente los magistrados al momento de resolver figuran: Ejercer las facultades tuitivas (de protección) que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar.

Asimismo, pronunciarse sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específicamente establecidas.

Además, verificar y establecer las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí; integrar la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la parte considerativa de la sentencia apelada; entre otros.

Precedente vinculante

Este fallo constituye precedente vinculante y , por tanto, es de observancia obligatoria para los jueces en procesos pendientes de resolver y cuando resuelvan casos similares, y en procesos de naturaleza homóloga (proceso de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho según lo dispuesto por los artículos 333 inciso 12, 345-A y 349 del Código Civil).

Respecto de este tema en particular, se ha advertido que de forma continua y reiterada los Juzgados y Salas Especializadas vienen resolviendo los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente el referido a la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil, con criterios distintos y hasta contradictorios.

El caso materia de este Pleno Casatorio trata de un proceso de divorcio por la causal de separación de hecho seguido por René Huaquipaco Anco contra Catalina Ortiz Velazco, en el que el tema materia de casación trata esencialmente sobre la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado, calidad que las instancias judiciales respectivas han reconocido a la cónyuge demandada otorgándole una indemnización por la suma de S/.10,000.00.

Partiendo del análisis de este caso concreto, las Salas Civiles Permanente y Transitoria a través de este fallo, han dispuesto establecer pautas para una interpretación vinculante, además de un criterio uniformizador para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales sobre el mismo tema.

(Lea el texto íntegro de la sentencia en www.pj.gob.pe)

Lima, 13 de mayo de 2011
DIRECCIÓN DE IMAGEN Y PRENSA DEL PODER JUDICIAL Sigue leyendo

ANULACION DE LAUDO, AGRICOLA YAURILLA VS IAN PERU SAC

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NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
(Publicada: 03-01-2005)
CAS. Nº 2166-2002 LIMA.
Lima, veintinueve de octubre del dos mil tres.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado; Vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vasquez Cortez, Presidente, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación Interpuesto por la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA), mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenticinco, contra la sentencia de Vista de fojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, que declara Fundada en parte el RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, en consecuencia, Nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero de febrero del dos mil uno en el extremo que se pronuncia declarando fundada en parte la Segunda Pretensión principal de la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima AYSA promovida en vía Reconvencional y, condena a IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada al pago de una indemnización por los conceptos de daño emergente y lucro cesante por el monto de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos; e Infundado el Recurso de Anulación en los otros extremos, en consecuencia la validez del Laudo Arbitral en cuanto a estos atañe. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la recurrente Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA), invocando los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia los siguientes agravios: A) Aplicación indebida del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, argumentando que se ha condenado en el Laudo a Ian Perú Sociedad Anónima Cerrada a una Indemnización Precontractual, cuando dicha condena no ha existido como se pretende en el undécimo considerando de la sentencia recurrida, sino que la condena por daños y perjuicios se refiere a circunstancias producidas a partir de mil novecientos noventiocho, resultando obvio que si se hubiera condenado a Ian Perú Sociedad Anónima Cerrada a una responsabilidad pre-contractual, dicha condena tendría que haberse referido a actos o conductas producidas antes del diez de abril de mil novecientos noventiséis, fecha en que se celebró el contrato de suministro y venta entre las partes; agregando el recurrente que lo más relevante para percibir que no se ha laudado extra petita es la coincidencia entre los puntos fijados como controvertidos en la audiencia de saneamiento y los puntos que han sido Laudados; concluye éste extremo del recurso de casación señalando que la debida aplicación del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje debió consistir en no ubicar una resolución extra petita donde no existe tal; B) Inaplicación del articulo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje que prohibe, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de la controversia, habiéndose permitido en la sentencia efectuar una interpretación de la parte considerativa del Laudo Arbitral para llegar a la errónea conclusión de que se ha resuelto extra petita, pese a que los Magistrados que han expedido la recurrida reconocen que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el Laudo Arbitral son inatacables e irreversibles por mandato del artículo sesentiuno de la ley General de Arbitraje, cuya debida aplicación se habría dado si es que los Magistrados no hubieran ingresado a analizar el fondo de la controversia, situación en la que han incurrido; y C) La Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, extremo del recurso de casación que a su vez se sub divide en dos denuncias: C Punto Uno) La infracción del artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues según se sostiene, el voto emitido por el Vocal Superior Rivera Quispe se ha sumado equivocadamente al voto de los Vocales Superiores Aguirre Salinas y Ampudia Herrera, llegándose a formar sentencia, pese a que el voto del primero configura una resolución distinta a la de los cuatro Vocales Superiores que lo precedieron pues en el voto en cuestión no se ha emitido pronunciamiento sobre la infracción denunciada consistente en la indebida valoración probatoria, además se ha reconocido en el Décimo Considerando del voto que ha existido indefensión en perjuicio de lan Perú Sociedad Anónima Cerrada y no que se hubiere laudado extra petita, en consecuencia, si se hubiera pronunciado en el sentido de acoger únicamente la causal del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, como lo han hecho los otros dos Vocales Superiores, no tendría razón para categorizar que se ha generado indefensión como lo hace en su décimo considerando, en síntesis, se sostiene que el primero de los Vocales Superiores mencionados ampara la causal del inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, por lo que éste voto constituye una tercera posición en relación a las emitidas por los Vocales Ampudia Herrera y Aguirre Salinas y, por los Vocales Carbajal Portocarrero y García Córdova; y C Punto Dos) El incumplimiento de la formalidad procesal contenida en el inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje al declararse nulo parcialmente el LAUDO materia de la impugnación, pues al haberse resuelto que la Nulidad Parcial declarada por la Cuarta Sala Civil de Lima, afecta la segunda pretensión principal de la Empresa recurrente formulada en vía de Reconvención, la misma que carece de sustantividad, la sentencia afecta una forma esencial al vulnerar el límite de la ejecución del precepto dentro del que debió desarrollarse en este caso la actividad de Decisión: el inciso seis del artículo setentitrés citado, siguiendo el razonamiento de los Vocales Aguirre Salinas y Ampudia Herrera, el Laudo Arbitral, debió declararse simplemente nulo y no parcialmente nulo. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante Resolución Suprema de fecha veintidós de octubre del dos mil dos se declaró procedente el Recurso de Casación, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil en el extremo relativo al incumplimiento de la formalidad procesal contenida en el inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, tal como se relaciona en el literal C Punto Dos), por lo que es necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación. Segundo: Que, el artículo noveno de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós – Ley General de Arbitraje- define el convenio arbitral estableciendo que es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. Tercero: Que, por su parte el artículo cuarenticuatro de la referida Ley regula la competencia de los árbitros, disponiendo que éstos son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del convenio, como aquellas cuya sustanciación en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso. Cuarto: Que, por escrito de fojas cuatrocientos ochentiocho del acompañado la Empresa IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada formuló en la vía arbitral como Pretensión principal la Resolución del Contrato privado de suministro y venta, de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis y del Addendum número uno, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho, así como otras pretensiones accesorias y alternativas; por su lado la emplazada Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA) en Vía de Reconvención demandó como primera pretensión que se declaren extinguidas las obligaciones contenidas en el contrato y el Addendum, de fechas diez de abril de mil novecientos noventiséis y trece de mayo de mil novecientos noventiocho, respectivamente y, como segunda pretensión, el pago de una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente ascendente a ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro Dólares Americanos con sesentisiete centavos de Dólar Americano. Quinto: Que, tal como aparece a fojas mil novecientos noventisiete, El LAUDO ARBITRAL se pronunció de la siguiente manera: Infundada la pretensión principal y las pretensiones accesorias y alternativas formuladas por IAN PERÚ Sociedad Anónima Cerrada; Infundada la Reconvención sobre extinción de las obligaciones contenidas en el Contrato de Suministro y Venta y el Addendum celebrado entre las partes; formulada por la Empresa Agrícola Yaurílla Sociedad Anónima como primera pretensión; y Fundada en parte la segunda pretensión reconvencional, que ordena el pago de una indemnización por parte de IAN PERU Sociedad Anónima Cerrada de la suma de setecientos setentiún mil cuatrocientos treinticinco Dólares Americanos con un centavo de Dólar Americano. Sexto: Que la segunda pretensión reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios peticionaba el pago por concepto de lucro cesante derivado del menor ingreso como resultado del cambio explotación y cosecha de espárrago blanco a espárrago verde, así como el pago por concepto de daño emergente por la destrucción de hectáreas preparadas para la cosecha de espárragos, mayores costos de mantenimiento, entre otros; fundamentándose esta reconvención en el hecho que la asistencia tecnológica de IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada era deficiente, alegando la reconviniente en su escrito de fojas setecientos veintidós del expediente arbitral que dicha deficiencia se puso en evidencia desde el principio cuando se decidió la siembra de espárrago blanco en los lotes habilitados para la siembra de espárrago verde. Sétimo: Que en esos términos se establecieron las pretensiones formuladas por las partes, fijándose los puntos controvertidos en la audiencia de fojas ochocientos cuarenticinco a ochocientos cuarentisiete del expediente arbitral, en donde según se aprecia se fijaron los conceptos que correspondían a la segunda pretensión reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente; no habiendo cuestionado la demandante IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada que se fijaran estos extremos como puntos controvertidos, ni formulado oposición respecto de la admisión de la segunda pretensión reconvencional y de los fundamentos que la sustentaron. Octavo: Que el laudo arbitral se pronunció sobre la pretensión reconvencional de indemnización por daños y perjuicios así como sobre los fundamentos fácticos que la sustentaron considerando que debía responderse por concepto de lucro cesante y daño emergente conforme lo había invocado la reconviniente; siendo que el argumento del Tribunal Arbitral referido a la existencia de una responsabilidad pre-contractual no puede ser considerado como un hecho ajeno al proceso o un pronunciamiento extra petita toda vez que se sustentó en los fundamentos fácticos invocados, representando ello una calificación jurídica o “nomen Juris” que no desnaturaliza la responsabilidad que se le atribuye a la accionante por los daños y perjuicios causados; resultando en este caso de aplicación el aforismo iura novit curia en el sentido que el Juez conoce el derecho pudiendo aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda, ello en virtud al Artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo ciento treintinueve inciso primero de la Constitución Política del Estado que reconoce la instancia arbitral; no constituyendo ello afectación del principio de congruencia que erróneamente ha invocado el Colegiado Superior al expedir la sentencia impugnada. Noveno: Que, en ese sentido, se ha incurrido en contravención del artículo setentitrés inciso sexto de la Ley General de Arbitraje al haberse considerado que el Laudo Arbitral se encuentra incurso dentro de la causal de nulidad prevista en la citada norma respecto de haberse laudado sobre materia no sometida a decisión de los árbitros; por lo que siendo así la resolución impugnada en vía de casación no se sujeta a mérito de lo actuado, encontrándose incursa en vicio de nulidad sancionado por el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil quinientos veinticuatro. Décimo: Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación y declarar nula la sentencia de vista a efectos de que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley. 4.- DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenticinco por Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima; en consecuencia Nula la sentencia de Vista de fojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno; DISPUSIERON que la Sala Superior expida nueva resolución atendiendo a los considerandos expuestos precedentemente; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por IAN Peru Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Laudo Arbitral y los devolvieron.- SS. VASOUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ZUBIATE REINA, MIRAVAL FLORES

LOS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR VOCAL EGUSQUIZA ROCA, SON COMO SIGUEN: VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de casación determinar si en la expedición de la Sentencia de Vista, objeto del presente recurso, la Cuarta Sala Civil de Lima ha incurrido en error in procedendo al declarar Fundada en parte la demanda de Nulidad de Laudo Arbitral; y en consecuencia nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero de febrero del dos mil uno en cuanto al extremo que declara Fundada la Segunda pretensión de Indemnización por Daño emergente y lucro cesante a favor de Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima, por la suma de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos; contraviniendo lo dispuesto en el Inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje. Segundo.- Que, el Artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós establece las causales de anulación de los laudos arbitrales; precisando en su Inciso sexto que el Laudo Arbitral sólo podrá ser anulado, siempre y cuando la parte que alegue pruebe: “Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal”. Tercero.- Que, la citada Ley bajo su numeral treintitrés prevé la Libertad de regulación del proceso; determinando que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta el proceso correspondiente. Pueden también disponer la aplicación del reglamento que tenga establecido la institución arbitral a quien encomiendan su organización; y que durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darte a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Cuarto.- Que, es en dicho sentido que, “ lan Perú Sociedad Anónima Cerrada” y Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima, en la Cláusula Octava del Contrato de Suministro y Venta de fojas ocho del acompañado, que suscribieran con fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis, establecen que toda controversia o litigio derivado de la interpretación o cumplimiento del citado contrato se resolverá mediante arbitraje de derecho de tres árbitros al amparo de lo dispuesto por la Ley General de arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós; lo que ratifican, las mismas partes, en la cláusula Décimo Segunda del Addendum Número Uno de fojas diecisiete, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho. Quinto.- Que, en el procedimiento arbitral, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventinueve corriente a fojas seiscientos cincuentidós del acompañado Número Uno, Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima vía reconvención solicita se declare fundada su pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, por la suma de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos solicitando se ordene a la empresa IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada el pago de dicho monto a su favor por concepto de lucro cesante y daño emergente, argumentando que, por la deficiente asistencia tecnológica que les otorgara la demandada, que originó que los lotes sembrados a uno punto cinco metros de distancia entre surcos fueran destinados a la producción de espárragos blancos; y por la dejación de suministro de asistencia tecnológica adecuada de parte de la demandante IAN Perú SAC, desde la suscripción del Addendum Número Uno; se produjo en la actora una pérdida de ingresos por falta de producción y un costo imprevisto por reinstalación; así como un menor ingreso dejado de percibir por efecto del cambio de explotación y cosecha de espárragos blancos a espárragos verdes durante los años mil novecientos noventiocho y mil novecientos noventinueve; mayores costos de mantenimiento al cambiar de producción de espárragos blancos a espárragos verdes; la destrucción de diecinueve Hectáreas preparadas con separación de uno punto cinco metros entre surcos con presencia de patógeno fusarium por mala asesoría técnica en mil novecientos noventinueve; y el dejar de producir espárragos blancos en los años de mil novecientos noventinueve y dos mil en las diecinueve coma veintitrés cincuentisiete hectáreas que hubo que destruirse por la presencia del fusarium. Sexto.- Que, la pretensión demandada sobre Indemnización por daños y perjuicios postulada por Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima bajo los argumentos antes expuestos, encuentra su origen en un alegado deficiente asesoramiento tecnológico por parte de IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada hacía la reconveniente, que, se dice originara en la Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima una suerte de expectativa en la producción de espárragos blancos, la cual no se materializó como se pactó y pretendió a través de los contratos de suministro y venta de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis y el Addendum Número Uno de fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho, y que en contrario, sostiene AYSA trajo consigo pérdidas y daños materiales en los terrenos que se habilitaron con tal fin.- Sétimo.- Que, en dicho sentido al amparar la Sala la nulidad parcial del Laudo en cuanto al extremo indemnizatorio se refiere, considerando que dicha pretensión reconvencional no ha sido sometida a decisión arbitral, ha incurrido en contravención a lo dispuesto por el Inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de arbitraje, al darle a la citada norma una interpretación que no se sujeta a derecho; siendo así se ha incurrido en la causal de contravención denunciada por lo que, el recurso propuesto resulta amparable. SS, EGUSQUIZA
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