Archivo de la categoría: DERECHOS HUMANOS

NORMAS Y APORTES SOBRE DD.HH.

ESCLAVITUD: Estados Unidos dice que hay hasta 27 millones de esclavos en el mundo

[Visto: 609 veces]

Estados Unidos dice que hay hasta 27 millones de esclavos en el mundo

19 de mayo de 2011 | 04:50 a.m. Redacción multimedia – web@epensa.com.pe
LIMA – Hasta 27 millones de personas son esclavas en la actualidad, y quienes huyen de la violencia del norte de África son los que sufren más riesgo de ser explotados, dijo el miércoles un alto cargo estadounidense.

Los países donde llegan inmigrantes deberían tratar de identificar víctimas potenciales y protegerlas, más que optar por la repatriación inmediata que a menudo los coloca de nuevo en manos de traficantes de seres humanos, dijo el embajador de Estados Unidos Luis CdeBaca.

Decenas de miles de personas están huyendo de los disturbios del norte de África, y muchos tratan de llegar a Europa por barco, pero el problema de la esclavitud existe en todo el mundo e India, Tailandia y Malasia están entre los países más afectados.La Unión Europea ha instado a las autoridades africanas de frontera a que refuercen los controles para evitar que los traficantes se aprovechen de la situación.

Pero CdeBaca, quien dirige la Oficina de Vigilancia y Lucha contra la Trata de Personas del Departamento de Estado de Estados Unidos, dijo que era más efectivo luchar contra la esclavitud en los países donde las víctimas son explotadas.”Uno no combate el tráfico en las fronteras, porque la gente no sabe aún que son víctimas de la trata, cuando llegan al destino es que son esclavizados”, dijo en una conferencia organizada por la embajada de Estados Unidos en el Vaticano.

“La gente debe estar atenta a dónde terminan estos refugiados, qué tipos de trabajos se les da y cómo se les trata”, añadió.El alto cargo estimó que entre 12,5 y 27 millones de personas están atrapadas en la esclavitud en todo el mundo, desde niños forzados a trabajar como sirvientes domésticos o en fábricas a mujeres obligadas a ejercer la prostitución.

Los ponentes de la conferencia destacaron la necesidad de más cooperación entre gobiernos, compañías y grupos religiosos para impedir que más gente caiga víctima del comercio de esclavos.

FUENTE: CORREO PERU
Reuters Sigue leyendo

Conflicto electoral deja 9 muertos en Oaxaca

[Visto: 981 veces]

Conflicto electoral deja 9 muertos en Oaxaca

Alfonso Cruz en Oaxaca | Nacional
2011-05-15

Tragedia. Dámaso Nicolás Martínez, ciudadano de San Juan del Río Choapam, informó de los pormenores del conflicto. Foto: Quadratín

Nueve indígenas de la comunidad de Santiago Choapam fueron masacrados a balazos cuando se dirigían a la celebración de una asamblea comunitaria en la que se llevaría a cabo un nuevo proceso de elección de las autoridades municipales.

Los hechos ocurrieron a las 10:00 horas de ayer en el paraje El Portillo, localizado en el camino de terracería que comunica esta comunidad con la cabecera distrital, cuando los ocupantes de cuatro camionetas que se dirigían a la asamblea se toparon con un bloqueo, descendieron para liberar la vía y fueron emboscados. Nadie pudo defenderse porque iban desarmados. Nueve muertos y doce heridos fue el saldo confirmado por las autoridades.

El pasado 15 de diciembre por el método de Usos y Costumbres, la comunidad eligió a Esteban Antonio García, pero su triunfo fue anulado por el Tribunal Electoral debido a que se encontraron inconsistencias y violaciones a los derechos de los electores, por lo que este sábado se llevaría a cabo un nuevo proceso electoral.

NO HABÍA CONDICIONES. La secretaria General del Gobierno de Oaxaca, Irma Piñeyro Arias, informó que después de al menos diez reuniones con las partes inconformes, se había informado con toda oportunidad a Instituto Estatal Electoral “que no había condiciones para llevar a cabo la jornada para elegir a las autoridades municipales”.

En conferencia de prensa, la funcionaria aseguró haber sostenido reuniones de conciliación tanto con el grupo que apoya al presidente municipal electo el pasado 15 de diciembre, como con el que impulsa a otro candidato y que es el hermano del ex diputado del PRI.

Explicó que en la capital de Oaxaca se llevaron a cabo al menos 20 reuniones distintas con habitantes de Santiago Choapam, en las que se hizo la convocatoria clara para sumar esfuerzos y voluntad, pero no hubo manera de conciliar.

Dijo que los actores políticos que intervinieron en las negociaciones y en las asesorías a los grupos en pugna por el poder “tienen que hacerse responsables de los hechos y actuar en consecuencia. Nosotros le comunicamos al Instituto Estatal Electoral que no había condiciones para llevar a cabo las elecciones, que agotamos las conciliaciones y consideramos que no era viable la celebración de las elecciones”, acusó.

A pregunta expresa, señaló que el Instituto Estatal Electoral es el único responsable de la organización de procesos de elección en las comunidades de Oaxaca, “ellos determinan de igual forma la manera en la que pueden colaborar para dirimir conflictos, pero en este caso ignoramos por qué tomaron la determinación de hacer una nueva elección”.

ALERTA. El pasado jueves, autoridades electas de Santiago Choapan ofrecieron una conferencia de prensa en esta ciudad, donde advirtieron del riesgo de violencia.

Denunciaron que el Instituto Estatal Electoral les dio largas y expusieron diversos puntos con intenciones de desanimarlos para que no siguieran exigiendo el reconocimiento de su triunfo.

FUENTE: LA CRONICA MEXICO Sigue leyendo

Abuchean a Keiko Fujimori por los desaparecidos de El Santa

[Visto: 562 veces]

Abuchean a Keiko Fujimori por los desaparecidos de El Santa

Dom, 15/05/2011 – 12:10

Familiares de víctimas del grupo Colina. Candidata recibió rechazo de familiares de los desaparecidos de El Santa quienes piden justicia desde hace 19 años.
Lindberg Cruzado. Chimbote.

La candidata Keiko Fujimori Higuchi fue abucheada durante su mitin proselitista en la plaza de armas de Chimbote. Familiares de los nueve campesinos de El Santa desaparecidos por el Grupo Colina en 1992 durante el gobierno de su padre le malograron la fiesta y la obligaron a cortar su discurso para retirarse.

Cuando enumeraba sus promesas electorales a favor de la región Áncash comenzaron las airadas protestas de los familiares de las víctimas, quienes reclamaban justicia 19 años después.

Fujimori prometía ejecutar el proyecto Chinecas, modernizar el puerto de Chimbote y apoyar los proyectos del Gobierno Regional de Áncash, pero los reclamos eran cada vez más fuertes a tal punto que terminaron poniendo nerviosa a la candidata, que se despidió en medio del rechazo.

“Keiko cómplice del genocida” y otros letreros exhibieron los familiares de los campesinos que reclamaban por la desaparición de sus parientes.

“Todavía tiene esta mujer la cara de venir a pedir votos a Chimbote, donde miles de padres de familia fueron despedidos de las empresas que vendió su padre como Siderperú. Cómo tiene cara para pedir que votemos por ella si Alberto Fujimori genocida ordenó la matanza de nuestros seres queridos”, protestó airada Maribel Barrientos, hermana de uno de los desaparecidos.
En presencia de la candidata, los manifestantes quemaron banderolas de Fuerza 2011 y pidieron que les digan dónde están los restos de sus familiares.

Supuesto plan

Más temprano, Keiko denunció un supuesto plan de agresión contra Fuerza 2011 y responsabilizó a su competidor Ollanta Humala Tasso, de Gana Perú.

“He recibido información seria sobre un plan de agresiones contra Fuerza 2011 en este tramo final de la campaña, desde acá responsabilizo al comandante Ollanta Humala de lo que pase en adelante. No vamos a responder a los ataques, solo pido tolerancia y respeto”, aseguró desde Chimbote.

Fujimori no dio mayores explicaciones sobre el supuesto plan y se limitó a culpar a su rival.

La clave

Olluquito. Fujimori exhortó a su congresista electa María Magdalena López a responder las acusaciones de lavado de activos. “Si es hallada culpable será separada”, indicó. También negó que para esta campaña haya recibido apoyo del polémico empresario Eudocio Martínez Torres, “Olluquito” como el 2006.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

El drama de las congoleñas: más de mil son violadas a diario

[Visto: 625 veces]

El drama de las congoleñas: más de mil son violadas a diario

El estudio de American Journal of Public Health revela que más de 400 mil mujeres de entre 15 a 49 años fueron violadas en la República del Congo

Jueves 12 de mayo de 2011
Congo, Violaciones sexuales
(Reuters)

Las mujeres de la República Democrática del Congo sufren un terrible drama por el alto índice de violaciones sexuales contra ellas. Según un estudio de publicado por el American Journal of Public Health, por lo menos mil 100 mujeres congoleñas son violadas a diario.

El estudio publicado hoy indica que más 400 mil mujeres de entre 15 a 29 años sufrieron violaciones sexuales en un periodo de 12 meses entre 2006 y 2007., lo cual es 26 veces más que la cifra estimaba por la ONU (15 mil mujeres).

“Nuestros resultados confirman que los cálculos previos de violación y abuso sexual son severas subestimaciones de la verdadera prevalencia de la violencia sexual que ocurre en el Congo”, señaló Amber Peterman, autora principal del estudio, citada por la AFP.

Un dato a resaltar es que el estudio no incluye las violaciones sexuales a niñas menores de 15 años y mujeres mayores de 49. Tampoco se contempla la violencia sexual contra niños y hombres. Por esta razón Peterman considera que las violaciones están por encima de las cifras arrojadas en el estudio publicado hoy.

“Incluso estas nuevas y más elevadas cifras representan una estimación conservadora de la verdadera prevalencia de la violencia sexual debido a la crónica falta de denuncias por el estigma, la vergüenza, la impunidad percibida y la exclusión de las menores y las mayores, así como los hombres”, expresó. Sigue leyendo

El fundador de Wikileaks gana premio de derechos humanos

[Visto: 462 veces]

El fundador de Wikileaks gana premio de derechos humanos

La Fundación de la Paz de Sidney ha entregado el galardón por 14 años. Entre las figuras premiadas más prominentes están Nelson Mandela y el Dalai Lama

Miércoles 11 de mayo de 2011 – 01:16 am 2 comentarios

Foto: Reuters
Londres (AP) . El fundador de Wikileaks, Julian Assange, fue distinguido el martes con un premio australiano a los derechos humanos, la medalla de oro de la Fundación de la Paz de Sidney.

El director de la fundación, Stuart Rees, dijo a los invitados a la ceremonia en el Frontline Club en Londres que la medalla de oro de su organización tenía el propósito de recompensar “un acto inusitado… que cuestiona la conformidad ante la ortodoxia política o cultural”.

Assange, que enfrenta en los tribunales una extradición a Suecia por supuestos delitos sexuales, causó un profundo bochorno a las autoridades de Estados Unidos al revelar cientos de miles de documentos secretos de los sectores militares y diplomáticos.

La Fundación de la Paz de Sydney ha entregado el galardón por 14 años y entre las figuras premiadas más prominentes están el símbolo contra el apartheid Nelson Mandela y el Dalai Lama. Sigue leyendo

Coordinadora Nacional de DD.HH. anunció campaña Fujimori Nunca Más

[Visto: 515 veces]

Coordinadora Nacional de DD.HH. anunció campaña Fujimori Nunca Más

Consideran que elegir a la hija del sentenciado ex presidente Alberto Fujimori sería “un suicidio moral”

Miércoles 11 de mayo de 2011 – 07:10 am 9 comentarios

La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos lanzó ayer la campaña Fujimori Nunca Más, la cual busca que la candidata de Fuerza 2011, Keiko Fujimori, no llegue a la Presidencia de la República. La iniciativa consistirá en marchas, plantones , vigilias, spots publicitarios, canciones y un festival que se realizará el 27 de mayo.

En conferencia de prensa, la directora ejecutiva de esta ONG, Rocío Silva Santisteban, aseguró que elegir a la hija del sentenciado ex presidente Alberto Fujimori sería “un suicidio moral para nuestro país”. “No votamos con nuestros bolsillos, votamos por nuestra conciencia”, agregó.

También expresó su temor de que la instauración de la pena de muerte en el Perú (una de las ofertas de campaña de Keiko Fujimori) retiraría al Perú de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Agregó que Keiko Fujimori se vio beneficiada con dinero del montesinismo para financiar sus estudios universitarios.

El director del Instituto de Defensa Legal (IDL), Carlos Rivera, consideró que “hay una estrategia legal y política para liberar a Alberto Fujimori”. Precisó que el Tribunal Constitucional está por pronunciarse sobre un hábeas corpus presentado por la defensa del ex mandatario, el cual cuestiona la imparcialidad del tribunal que lo sentenció a 25 años de cárcel.

¿Y EL ‘CAPITÁN CARLOS’?
Hace 5 años, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos denunció los asesinatos cometidos por el ‘capitán Carlos’, el ahora candidato presidencial de Gana Perú, Ollanta Humala.

No obstante, Silva Santisteban tuvo una posición tibia frente a las acusaciones de entonces: “El Caso Madre Mía, al lado del fujimorismo, que es la maquinaria completa de corrupción, latrocinio y perversidad, no es nada. Es solo una tuerca de esta maquinaria”.

Negó que la organización que representa esté promoviendo el voto a favor de algún candidato.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Protocolo Número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

[Visto: 598 veces]

Protocolo Número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Relativo a la abolición de la pena de muerte

Estrasburgo, 28 de abril de 1983.

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (a continuación denominado «el Convenio»).

Considerando que los desarrollos ocurridos en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 . Abolición de la pena de muerte.

Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2. Pena de muerte en tiempo de guerra.

Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma.

Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación de que se trate.

Artículo 3. Prohibición de derogaciones.

No se autorizará excepción alguna a las disposiciones del presente Protocolo invocando el artículo 15 del Convenio.

Artículo 4. Prohibición de reservas.

No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio.

Artículo 5. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado podrá -en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa- ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 6. Relaciones con el Convenio.

Los Estados Partes consideran los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y se aplicarán consiguientemente todas las disposiciones del Convenio.

Artículo 7. Firma y ratificación.

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento de quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con las disposiciones del artículo 7.

2. Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar víncu lado por el Protocolo, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 9. Funciones del depositario.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) Cualquier firma.

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con sus artículos 5 y 8.

d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación referente al presente Protocolo.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa.

El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia del mismo certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa. Sigue leyendo

Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

[Visto: 480 veces]

Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

París, 20 de marzo de 1952.

Los Gobierno signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos yde las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «Convenio … »),

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Protección de la propiedad.

Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.

Artículo 2. Derecho a la instrucción.

A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

Artículo 3. Derecho a elecciones libres.

Las Altas Partes Contratantes se Comprometen a organizaf, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

Artículo 4. Aplicación territorial.

Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración que indique la medida en la que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales es responsable.

Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior puede, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.

Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.

Artículo 5. Relaciones con el Convenio.

Las Altas Partes Contratantes consideran los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

Artículo 6. Firma y ratificación.

El presente Protocolo está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, quien notificará a todos los miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado.

Hecho en París el 20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa.

El Secretario General remitirá copias certificadas a cada uno de los Gobiernos signatarios. Sigue leyendo

Convención Europea de Derechos Humanos firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950.

[Visto: 739 veces]

Convención Europea de Derechos Humanos firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Roma, 4 de noviembre de 1950.

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando que esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ellas enunciados;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tornar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.

Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título 1 del presente Convenio.

Derechos y libertades

Artículo 2. Derecho a la vida.

1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a) En defensa de una persona contra una agresión ílegítima.

b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.

C) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

Artículo 3. Prohibición de la tortura.

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:

a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.

b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutIvo del servicio militar obligatorio.

e) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.

d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 5. Derecho a la libertad ya la seguridad.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:

a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.

b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley.

e) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.

e) Sise trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.

f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la qué esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición,

2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente articulo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.

4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

Artículo 7. No hay pena sin ley.

1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

Articulo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia dela autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Artículo 10. Libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente articulo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacifica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otras sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohibe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio.

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Artículo 13. Derecho aun recurso efectivo.

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 14. Prohibición de discriminación.

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Artículol 15. Derogación en caso de estado de urgencia.

1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del derecho internacional.

2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.

3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario general del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

Artículo 16. Restricciones a la actividad política de los extranjeros.

Ninguna de las disposiciones de los articulos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.

Artículo 17. Prohibición del abuso de derecho.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

Artículo 18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.

Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.

Título II
Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Artículo 19. Institución del Tribunal.

Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo denominado «el Tribunal». Funcionará de manera permanente.

Artículo 20. Número de Jueces.

El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 21. Condiciones de ejercicio de sus funciones.

1. Los Jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.

2. Los Jueces formarán parte del Tribunal a título individual.

3. Durante su mandato, los Jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de su independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo, cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirirmida por el Tribunal.

Artículo 22. Elección de los Jueces.

1. Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.

2. Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden vacantes.

Artículo 23. Duración del mandato.

1. Los Jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles. No obstante, en lo que se refiere a los jueces designados en la primera elección, las funciones de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres años.

2. Los Jueces cuyas funciones concluyan al término del período inicial de tres años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.

3. A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los Jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los Jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.

4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.

5. El Juez elegido en sustitución de un Juez cuyo mandato no haya expirado ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.

6. El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de setenta años.

7. Los Jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

Artículo 24. Revocación.

Un Juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

Artículo 25. Secretaría y refrendarios.

El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización se establecerán en el reglamento del Tribunal. Estará asistido de refrendarios.

Artículo 26. Pleno del Tribunal.

El Tribunal, reunido en pleno:

a) Elegirá, por un periodo de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles.

b) Constituirá Salas por un período determinado.

e) Elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles.

d) Aprobará su reglamento, y

e) Elegirá al secretario y a uno o varios secretarios adjuntos.

Artículo 27. Comités, Salas y Gran Sala.

1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en Comités formados por tres Jueces o en Salas de siete Jueces o en una Gran Sala de diecisiete Jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un periodo determinado.

2. El Juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará una persona que actúe de Juez.

3. Forman también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás Jueces designados de conformidad con. el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún Juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación del Estado parte interesado.

Artículo 28. Declaración de inadmisibilidad por los Comités.

Un Comité podrá, por unanimidad, declarar inadmsible o eliminar del orden del día una demanda individual presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.

Artículo 29. Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

1. Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.

2. La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.

3. Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.

Artículo 30. Inhibición en favor de la Gran Sala.

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.

Artículo 3l. Atribuciones de la Gran Sala.

La Gran Sala:

a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43.

b) Examinará las solicitudes de emisión de opiniones consultivas presentadas en virtud del artículo 47.

Artículo 32. Competencia del Tribunal.

1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.

2. En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.

Artículo 33. Asuntos entre Estados.

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.

Artículo 34. Demandas individuales.

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Artículo 35. Condiciones de admisibilidad.

1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.

2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando:

a) Sea anónima, o

b) Sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.

3. El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34 cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.

4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 36. Intervención de terceros.

1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.

2. En interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante o que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

Artículo 37. Cancelación.

1. En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:

a) Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla;

b) Que el litigio ha sido ya resuelto, o

c) Que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda.

No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus protocolos.

2. El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.

Artículo 38. Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso.

1. Si el Tribunal declara admisible una demanda:

a) Procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias.

b) Se pondrá a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus protocolos.

2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1.b) será confidencial.

Artículo 39. Conclusión de un arreglo amistoso.

En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal cancelará el asunto del registrode entrada mediante una resolución que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.

Artículo 40. Vista pública y acceso a los documentos.

1. La vista es pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por circunstancias excepcionales.

2. Los documentos depositados en la Secretaría serán accesibles al público, a menos que el Presidente del Tribunal decida de otro modo.

Artículo 41. Arreglo equitativo.

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

Artículo 42. Sentencias de las Salas.

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.

Artículo 43. Remisión ante la Gran Sala.

1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.

2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus protocolos o una cuestión grave de carácter general.

3. Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

Artículo 44. Sentencias definitivas.

1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva.

2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando:

a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala;

b) No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia, o

c) El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.

3. La sentencia definitiva será hecha pública.

Artículo 45. Motivación de las sentencias y de las resoluciones.

1. Las sentencias, así como las resoluciones por ¡al que las demandas se declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas.

2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.

Artículo 46. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias.

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.

2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

Artículo 47. Opiniones consultivas.

1. El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.

2. Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el título 1 del Convenio y sus Protocolos, ni a las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.

3. La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal será adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.

Artículo 48. Competencia consultiva del Tribunal.

El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.

Artículo 49. Motivación de las opiniones consultivas.

1. La opinión del Tribunal estará motivada.

2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ellas su opinión por separado.

3. La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.

Artículo 50. Gastos de funcionamiento del Tribunal.

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.

Artículo 51. Privilegios e inmunidades de los Jueces.

Los Jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.

Título III
Disposiciones diversas

Artículo 52. Indagaciones del Secretario General.

A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de este Convenio.

Artículo 53. Protección de los derechos humanos reconocidos.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.

Artículo 54. Poderes del Comité de Ministros.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.

Artículo 55. Renuncia a otros modos de solución de controversia.

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución. distinto de los previstos en el presente Convenio.

Artículo 56. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, en notificación dirigida al Secretario General de Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.

2. El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario general del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.

3. En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.

4. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernalmentales o de grupos de particulares, tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio.

Artículo 57. Reservas.

1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una Ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.

2. Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la Ley de que se trate.

Artículo 58. Denuncia.

1. Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.

2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que. pudiendo constituír una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.

3. Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.

4. El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado apticable en los términos del artículo 56.

Artículo 59. Firma y ratificación.

1. El presente Convenio está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa.

2. El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.

3. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

4. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.

Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas a todos los signatarios.

Sigue leyendo

CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD.

[Visto: 951 veces]

CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD.

Aprobada en la fecha: 26 de noviembre de 1968.
Lugar: Nueva York, EUA.
Por: Asamblea General.
Resolución: 2391 (XXIII).
Entrada en vigor general: 11/XI/1970, de conformidad con el Art. VIII.
Vinculación de México: 15 de marzo del 2002. Ratificación.
Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 22 de abril del 2002.
Entrada en vigor para México: 13 de junio del 2002.
Preámbulo:
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de
13/II/1946 y 170 (II) de 31/X/1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales
de guerra; la resolución 95 (I) de 11/XII/1946, que confirma los principios de derecho
internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Núremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de
12/XII/1966 y 2202 (XXI) de 16/XII/1966, que han condenado expresamente como
crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la
población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social 1074 D (XXXIX) de
28/VII/1965 y 1158 (XLI) de 5/VIII/1966, relativas al castigo de los criminales de
guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o
convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran
entre los delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger
los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza,
estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad
internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa
humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos
ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el
enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes, Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio
de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I. Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha
en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg, de 8/VIII/1945, y confirmada por las resoluciones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13/II/1946 y 95 (I) de 11/XII/1946,
sobre todo las “infracciones graves” enumeradas en los Convenios de Ginebra de
12/VIII/1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en
tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13/II/1946 y 95 (I) de 11/XII1946,
así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a
la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una
violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
Artículo II. Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la
autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o
que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que
conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los
representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas
las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el
fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las
personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.
Artículo IV. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas
o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de
la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados
en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
Artículo V. La presente Convención estará abierta hasta el 31/XII/1969 a la firma de
todos los Estados Miembros de las N.U o miembros de algún organismo especializado o
del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las N.U a ser parte en la presente Convención. Artículo VI. La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de
los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en
que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la fecha en que
entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá solicitar en cualquier
momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban
tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
Artículo X
1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las N.U.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la
presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V.
3. El Secretario General de las N.U comunicará a todos los Estados mencionados en el
Art. V:
a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y
adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el
artículo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.
Artículo XI. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la
presente Convención.

Fuente: Procuraduria General de Justicia de DF. Mexico
Sigue leyendo