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LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

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LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

Artículo 1º.- Prohibición del asbesto anfíboles
A partir del 1 de julio de 2011, prohíbese en todo el territorio nacional la posesión, elaboración, exportación, importación, distribución, manufactura y cesión, a título gratuito u oneroso, de todas las variedades de fibras de asbesto anfíboles: crocidolita, amosita, actinolita, antofilita y tremolita, así como de las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto.
El reglamento de la presente Ley establece los procesos de remoción, transporte y uso fi nal de este tipo de asbesto.
Los anfíboles son prohibidos por considerarse cancerígenos.

Artículo 2º.- Regulación del asbesto crisotilo
Las actividades de explotación, manufactura, importación, elaboración, distribución y comercialización de todas las variedades de fi bras de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas crisotilo o asbesto blanco, o de aquellos productos que contengan este tipo de sustancias se someten a un estricto y permanente control, conforme a las normas que se establecen en la presente Ley y su reglamento.
Para tal efecto, la regulación del uso de estos productos solo se aplica a aquellas actividades en las que exista la factibilidad de establecer medidas preventivas y de control, que aseguren que su ejecución no implica riesgos en la salud de las personas que participan en los respectivos procesos, de acuerdo a las disposiciones que, para tal efecto, disponga el Ministerio de Salud; y comprende a aquellos productos que contienen asbesto crisotilo usados en las actividades económicas que no puedan ser sustituidos por un producto existente en el mercado nacional, que demuestre un funcionamiento técnico equivalente y un menor riesgo para la salud, conforme sea acreditado por la Comisión Técnica Multisectorial establecida en la presente Ley.

Artículo 3º.- Comisión Técnica Multisectorial
Constitúyese la Comisión Técnica Multisectorial, encargada de velar permanentemente por el cumplimiento de la presente Ley y de proponer normas reglamentarias pertinentes, en concordancia con el Convenio 162 y la Recomendación 172 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La Comisión Técnica Multisectorial estudia y, de ser el caso, propone la eliminación progresiva del asbesto crisotilo y el tiempo de su ejecución.
La Comisión Técnica Multisectorial está conformada por:
– Un (1) representante del Ministerio de Salud, quien la preside.
– Un (1) representante del Ministerio de Energía y Minas.
– Un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
– Un (1) representante del Ministerio de la Producción.
– Un (1) representante del Ministerio del Ambiente.
– Un (1) representante de la Sociedad Nacional de Industrias.
– Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo.
Los representantes de la Comisión Técnica Multisectorial son designados e inician sus funciones, bajo responsabilidad, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 4º.- Infracciones y sanciones
Las infracciones a la presente Ley y a su reglamento son sancionadas por la Comisión Técnica Multisectorial a que hace referencia el artículo 3º y se sujetan a las medidas correctivas establecidas en el artículo 136º de la Ley núm. 28611, Ley General del Ambiente, y las normas pertinentes sectoriales. El procedimiento
sancionador se establece en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 5º.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de su vigencia.

Artículo 6º.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho
días del mes de febrero del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Educación

AMBIENTE

NORMAS LEGALES El Peruano
435836 Lima, miércoles 9 de febrero de 2011
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DECRETO DE URGENCIA Nº 001‐2011 DICTAN DISPOSICIONES EXTRAORDINARIAS A SER APLICADAS DURANTE EL AÑO 2011, PARA FACILITAR LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA

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DECRETO DE URGENCIA Nº 001‐2011
DICTAN DISPOSICIONES EXTRAORDINARIAS A SER APLICADAS DURANTE EL AÑO 2011, PARA FACILITAR LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN DETERMINADOS PROYECTOS DE INVERSIÓN, ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS Y CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la promoción de la inversión privada en proyectos de inversión mediante las asociaciones público
privadas y concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, es un mecanismo
dinamizador de la economía nacional por su alto impacto en la generación del empleo y en la competitividad del país;
Que, la experiencia recogida durante la ejecución de los procesos de promoción de la inversión privada, impulsan la necesidad de evaluar las normas vigentes con el objeto de contar con una normativa que permita viabilizar los procesos con mayor celeridad y con menores trámites, teniendo en consideración que es de significativa importancia para el Perú promover la inversión privada en todos los ámbitos de la actividad económica nacional, como política de Estado, creando nuevas fuentes de empleo, descentralizando y mejorando los ingresos fiscales, así como la producción eficiente de bienes y servicios;
Que, lo indicado en el considerando anterior se sustenta además en un escenario en que la
incertidumbre sobre la evolución de la economía mundial, donde subyacen riesgos, no permite descartar escenarios de baja probabilidad pero con un alto impacto sobre la actividad económica, siendo por ello necesario establecer medidas extraordinarias en materia económica y financiera, con el objeto de culminar la adjudicación de determinados proyectos de inversión que cuentan con un nivel de avance sustancial. En este sentido, es prioritario facilitar determinados proyectos de inversión que por su importancia se requiere adjudicar en el corto plazo, lo que impone una serie de importantes retos de política pública para los próximos años, exigiendo la adopción inmediata de medidas extraordinarias que deben involucrar incluso la disminución de costos innecesarios, sin que se afecte la transparencia en que esos proyectos deben ejecutarse;
Que, del mismo modo, es necesario garantizar la calidad de la información técnica que sustenta los
referidos proyectos de inversión, considerando las competencias y responsabilidades de todas las Entidades Públicas involucradas en el proceso de evaluación, implementación y operación de infraestructura pública, o la prestación de servicios públicos, para efectos del cumplimiento de los principios a que se refiere el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1012;
Que, en tal virtud, se hace necesario priorizar para el año 2011 la promoción de la inversión privada en
determinados proyectos de inversión, a través de asociaciones público privadas y concesiones de obras
públicas de infraestructura y de servicios públicos, en el marco del cumplimiento de los requisitos y
procedimientos regulados en la presente norma;
De conformidad con el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.‐ Objeto
El presente decreto de urgencia tiene como objeto dictar disposiciones extraordinarias a ser aplicadas
durante el año 2011, para facilitar la promoción de la inversión privada en determinados proyectos de
inversión, asociaciones público privadas y concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios
públicos, por parte del Gobierno Nacional. Dichas disposiciones extraordinarias comprenden únicamente los
proyectos de inversión referidos en el artículo siguiente.
Artículo 2º.‐ Declaración de Necesidad Nacional
Declarar de necesidad nacional y de ejecución prioritaria por parte de la Agencia de Promoción de la
Inversión Privada ‐ PROINVERSIÓN, los procesos de promoción de la inversión privada vinculados con la
concesión de los siguientes proyectos de inversión:
1. Terminal Norte Multipropósito del Callao.
2. Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1.
3. Concesión de un Establecimiento Penitenciario en la Región Lima.
4. Proyecto Isla San Lorenzo‐ Isla El Frontón
5. Terminal Portuario de General San Martín,(provincia de Pisco, Departamento de Ica).
6. Planta de Desalinización de Agua de Mar ‐ Aguas de Lima Sur II.
7. Terminal Portuario de Yurimaguas.
8. Terminal Portuario San Juan de Marcona
9. Navegabilidad de rutas fluviales: Ruta fluvial Yurimaguas ‐ Iquitos‐Frontera con Brasil
10. Reserva Fría de Generación
11. Línea de Transmisión Trujillo ‐ Chiclayo en 500 kV y subestaciones asociadas.
12. Línea de Transmisión Cajamarca ‐ Cáclic ‐ Moyobamba
13. Línea de Transmisión Moyobamba‐Iquitos.
14. Proyecto Choclococha Desarrollado, comprendiendo
a) Construcción Presa de Tambo. b) Construcción de Canal Colector Ingahuasi y c) Refacción de Obras
Existente.
15. Afianzamiento Hídrico de la Cuenca del Rio Pisco‐Rio Seco.
16. Carretera IIRSA ‐Centro (Eje multimodal Puerto del Callao ‐Puerto de Pucallpa) en los tramos que
establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
17. Autopista del Sol, tramo Sullana ‐Frontera con el Ecuador, según determine el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
18. Panamericana Sur: Ica ‐ Frontera con Chile, en los tramos que establezca el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
19. Longitudinal de la Sierra en los tramos que establezca el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
20. Longitudinal de la Selva en los tramos que establezca el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
21. Gasoducto a Trujillo (Gas Natural)
22. Hub petrolero Bayóvar
23. Nodo Energético del Sur.
24. Aeropuerto Internacional de Chinchero‐ Cusco.
25. Terminal Portuario de Iquitos (Provincia de Maynas, Departamento de Loreto)
26. Túnel Trasandino (Provincia de Yauli, Departamento de Junín).
27. Sistema de Distribución de Gas Natural para el Sur ‐ Gas para todo el Sur, para las ciudades de
Cusco, Arequipa, Moquegua, Juliaca, Puno y Tacna.
28. Sistema de Distribución de Gas Natural para el Norte Medio ‐ Gas para todo el Norte Medio, para
las ciudades de Ayacucho, Huancayo, La Oroya, Chimbote y Trujillo.
29. Sistema de Abastecimiento de LNG para el Mercado Nacional.
30. Desarrollo de la Banda Ancha y masificación de la Fibra Óptica en zonas rurales y lugares de
preferente interés social del país: Proyectos Cobertura Universal Sur, Cobertura Universal Norte y
Cobertura Universal Centro y otros que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Artículo 3º.‐ Viabilidad de los proyectos
La viabilidad de los proyectos a que se refiere el artículo 2° que requieran cofinanciamiento podrá ser
otorgada con estudios a nivel de prefactibilidad.
Artículo 4º.‐ Opiniones Previas
El diseño de la transacción y del contrato de Asociación Público‐Privada para los proyectos considerados
en el presente decreto es responsabilidad de PROINVERSION. La versión final del contrato requerirá opinión del sector en los aspectos técnicos y del Regulador en los temas tarifarios, de acceso y de calidad de servicio y del Ministerio de Economía y Finanzas en los aspectos tributarios y aduaneros. Cuando se requiera el otorgamiento de garantías o cofinanciamiento, se requerirá la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo a lo estipulado en el inciso 9.2 del artículo 9 del Decreto Legislativo 1012, así como el de la Contraloría General de la República en los aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado, de conformidad con el inciso l) del Artículo 22 de la Ley Nº 27785;
El plazo para emitir las opiniones será de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la
solicitud de PROINVERSIÓN. Todo pedido de información adicional para emitir las opiniones previas respecto de la versión final del contrato de concesión, necesariamente deberá formularse dentro del plazo de tres (03) días hábiles de recibida la solicitud y por única vez. En tanto no se reciba la información adicional se suspende el cómputo de los plazos establecidos en el presente párrafo. De no pronunciarse en ese plazo se entenderá que la opinión es favorable.
Artículo 5º.‐ Medidas de simplificación de exigencias legales
5.1. A partir de la vigencia del presente decreto de urgencia, los actos que a continuación se señalan
requerirán únicamente de la aprobación del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN mediante acuerdo que
deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano:
a. Aprobación del Plan de Promoción de la Inversión privada y sus modificatorias.
b. Autorización de viajes al exterior con motivo de actividades de promoción.
5.2 Las publicaciones que por mandato de normas se requieran realizar en el Diario Oficial El Peruano u
otros medios escritos contendrán únicamente el objetivo de la publicación y la dirección electrónica en la página Web de PROINVERSION donde se encuentra publicado íntegramente el documento.
5.3. Asimismo, serán aplicables las siguientes disposiciones:
a. Las certificaciones ambientales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y a la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, serán requeridas por la entidad concedente antes del inicio de la ejecución de los proyectos o de las actividades de servicios y comercio correspondientes, y no serán requisito para la obtención de las autorizaciones administrativas de carácter sectorial, otorgadas por dichas entidades, para el ejercicio de las actividades económicas materia del proyecto adjudicado.
b. Los terrenos y/o edificaciones de propiedad directa o indirecta del Estado incluyendo las empresas
del Estado, requeridos para la concesión, serán transferidos automáticamente por la entidad titular de los mismos al concedente en la oportunidad en que éste lo señale y a título gratuito, por el solo mérito del Decreto Supremo del sector correspondiente.
c. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos queda obligada a registrar los terrenos y/o
edificaciones a nombre de la entidad concedente con la sola presentación de la solicitud correspondiente acompañada del Decreto Supremo a que se refiere el párrafo anterior, libre del pago de derechos.
d. El Estado podrá imponer con carácter forzoso el establecimiento de las servidumbres requeridas para la ejecución de los proyectos priorizados. Para estos efectos, la entidad concedente deberá oír al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento que se establezca por Decreto Supremo. El derecho de servidumbre implica la obligación de indemnizar el perjuicio que éste cause y el pago de una indemnización por el uso del bien gravado, la cual será fijada por acuerdo de partes, o en caso contrario, conforme lo establezca el Decreto Supremo antes mencionado.
Artículo 6º.‐Vigencia
El presente decreto de urgencia entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano hasta el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 7º.‐ Refrendo
El presente decreto de urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Educación
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas Sigue leyendo

Pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo con relación a los Decretos de Urgencia N° 001–2011 y N° 002–2011

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Pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo con relación a los Decretos de Urgencia N° 001–2011 y N° 002–2011

1. El Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 118º, numeral 19 de la Constitución Política del Perú, ha dictado el pasado mes de enero los Decretos de Urgencia Nº 001–2011 y Nº 002–2011, mediante los cuales se dictan disposiciones para facilitar el desarrollo de 33 proyectos de inversión.

2. Si bien los Decretos de Urgencia establecen que los referidos 33 proyectos deben contar con un estudio de impacto ambiental aprobado antes del inicio de la ejecución de los proyectos o de las actividades de servicios y comercio correspondientes, esta certificación ambiental ya no será un requisito previo para la obtención de las autorizaciones administrativas de carácter sectorial,
necesarias para el ejercicio de las actividades económicas que son materia de dichos proyectos.

3. En consecuencia, las autoridades decidirán sobre el otorgamiento de dichas autorizaciones administrativas sin poder tomar en cuenta las consideraciones ambientales y sociales que se desprenden del estudio de impacto ambiental.
En razón de ello, no podrán adoptar medidas que prevengan posibles afectaciones a los derechos de las personas y las comunidades.
Por consiguiente, el estudio de impacto ambiental puede convertirse en una mera formalidad administrativa, lo cual es inaceptable para la Defensoría del Pueblo.

4. Así, por ejemplo, la certificación ambiental ya no será un requisito previo para obtener una licencia de uso de agua –vinculada con alguno de los 33 proyectos–, conforme lo establece la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, art. 54º, inc. 5.

5. Tampoco será necesario contar antes con la certificación ambiental para otorgar una concesión definitiva para la generación de energía hidroeléctrica, tal como lo señala el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, art. 25º. Debemos recordar que en nuestro último Reporte de Conflictos
Sociales, correspondiente a diciembre del 2010, de los 246 conflictos reportados, aproximadamente el 30% de ellos está vinculado al manejo del agua y los recursos hídricos.

6. Lo expuesto anteriormente es particularmente relevante en proyectos que se desarrollarían en el ámbito de la Amazonía (carreteras, proyectos energéticos y la navegabilidad fluvial de la ruta Yurimaguas–Iquitos–Brasil). Asimismo es preocupante respecto del proyecto que ha sido denominado, simplemente, “Energía de Nuevas Centrales Hidroeléctricas”, lo cual no permite establecer
con precisión a qué proyectos específicos se alude.

7. Por otro lado, el análisis formal de los decretos de urgencia permite advertir que éstos no justifican su excepcionalidad y necesidad, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En otras palabras, en los referidos decretos no se señala con precisión cuáles son las consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican su expedición. Tampoco se
señala qué daños irreparables se ocasionarían de no emitirse estas normas.
Por consiguiente, al no haber justificado su excepcionalidad y necesidad, los referidos decretos de urgencia serían inconstitucionales por la forma.

8. En la Defensoría del Pueblo se cree firmemente que la inversión económica en nuestro país, además de estar sustentada en la Constitución Política, contribuye a generar empleo e impulsar el desarrollo. Del mismo modo se sostiene que toda inversión debe ser respetuosa de los derechos fundamentales y del interés publico.

9. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo exhorta al Congreso de la República a ejercer las facultades de control de la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia Nº 001–2011 y Nº 002–2011, conforme lo establecido en el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución Política. En el caso de que el Congreso de la República solicite la opinión de la Defensoría del Pueblo, ésta se le remitirá de inmediato.

Lima, 2 de febrero del 2011. Sigue leyendo