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JURISPRUDENCIA SOBRE INEXISTENCIA DE MOTIVACION O MOTIVACION APARENTE DE RESOLUCIONES JUDICIALES

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JURISPRUDENCIA SOBRE INEXISTENCIA DE MOTIVACION O MOTIVACION APARENTE DE RESOLUCIONES JUDICIALES

EXP. 3943-2006-PA/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
VALLE MOLINA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de diciembre de 2006

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 163 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 25 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Antonio Silva Vallejo, Carlos Távara Calderón, Jorge Isaías Carrión Lugo, Mario Otto Torres Carrasco y José Marcial Carrillo Hernández, a fin de que se deje sin efecto tanto la resolución integrada que declara improcedente el recurso de casación que interpuso y que le fue notificada con fecha 26 de abril de 2002; como la resolución integradora notificada con fecha 11 de marzo de 2002. Alega que dichas resoluciones le causan agravio, en primer lugar, porque convalidan la falta de sustento jurídico de las resoluciones de primera y segunda instancia y, más específicamente, porque contienen una fundamentación aparente y errada por cuanto declaran improcedente el recurso “(…) adjudicándome invocaciones de [algunos] incisos [1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil] que no hice y que no figuran en mi Recurso de Casación” ( sic).

2. Que con fecha 15 de junio de 2004 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior, declaró improcedente la demanda por considerar que “(…) de la revisión de los autos no se aprecia que las resoluciones judiciales materia de la litis hayan sido emitidas dentro de un procedimiento irregular, no habiéndose acreditado la violación del derecho Constitucional Procesal (sic), en consecuencia no procede emitir, vía acción de amparo, un pronunciamiento que conlleve a la declaración de nulidad del Auto calificatorio del recurso de casación (…)” [considerando 4]. Por su parte la recurrida confirmó la apelada por considerar que el recurrente pretende que se revise el fondo de la controversia.

3. Que este Tribunal advierte que el recurrente instauró un proceso civil de “obligación de hacer” contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a fin de que se le otorgue el despacho de “Oficial de Reserva Naval”, bajo el argumento de que el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas Fluviales y Lacustres, al no contemplar tal cargo para su situación, era “discriminatorio”. La sentencia de primera instancia, con una fundamentación extensa, declaró infundada su demanda, la que fue confirmada obviamente luego de su apelación. Posteriormente el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 21 de enero de 2002. Antes de que dicha resolución cause ejecutoria, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2002, la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció en torno a dos temas [pronunciamiento sobre las causales previstas en los incisos 1) y 2), artículo 386º del Código Procesal Civil] que, a su criterio, fueron omitidos al expedirse la referida resolución de fecha 21 de enero de 2002. Luego de evacuada esta resolución, a través de diferentes articulaciones el recurrente hizo ver al órgano emplazado que el pronunciamiento en torno a las causales previstas en los incisos 1) y 2) artículo 386º del Código Procesal Civil no fueron planteados en su recurso de casación. Todas esas articulaciones fueron desestimadas por el órgano judicial emplazado. Por último, el recurrente en el amparo ha considerado que el pronunciamiento sobre esos aspectos vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

4. Que el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. Al hacerlo ha de recordar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

5. Que en el caso presente, como se ha expuesto en el considerando 3, supra, de esta resolución, en la resolución de fecha 21 de enero de 2002 el órgano judicial emplazado se pronunció sobre el supuesto planteado en el recurso de casación, esto es, sobre la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386º del Código Procesal Civil. Sin embargo, al expedir la resolución de fecha 2 de abril de 2002, integró la resolución del 21 de enero de 2002, pronunciándose también en torno a las causales establecidas en los incisos 1) y 2), artículo 386 del Código Procesal Civil, supuestos que no fueron invocados.

Si bien tal proceder de la Sala Civil emplazada no responde en estricto a las reglas procesales a los que se encuentra sujeto el recurso de casación, no obstante, de ello no puede deducirse una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Corte no ha decidido por causal no invocada ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación, puesto que lo que ha hecho en todo caso es incurrir en un “exceso” de motivación para rechazar el recurso de casación, no sólo por la causal invocada, sino también por las demás establecidas en la ley procesal.

6. Que finalmente en relación a los otros extremos descritos en la demanda, el Tribunal recuerda su doctrina jurisprudencial, constante y uniforme, según la cual el amparo no es un medio impugnatorio adicional al que existen en los procesos ordinarios, ni su interposición autoriza que los jueces constitucionales se conviertan en jueces de casación de los jueces de casación y, por tanto, que puedan corregir los errores in procedendo o in iudicando sin relevancia constitucional.

Por ello, este Colegiado, considera que debe aplicarse al caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

Publíquese y notifíquese

SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

[1] Véase este criterio en la STC en el Expediente N.º 1291- 2000-AA/TC. Sigue leyendo

Australia: transexuales fueron reconocidos como hombres sin operación. Tribunal determinó que identificar el sexo de personas no requiere de genitales

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Australia: transexuales fueron reconocidos como hombres sin operación. Tribunal determinó que identificar el sexo de personas no requiere de presencia de genitales masculinos o femeninos

Jueves 06 de octubre de 2011 – 07:52 pm
La justicia de Australia falló a favor de los transexuales. (AP / Archivo)
Sidney (EFE). Dos transexuales australianos serán reconocidos como hombres sin haberse sometido a una operación de genitales, según una decisión del Tribunal Superior de Australia, informaron hoy fuentes judiciales.

El tribunal determinó que las características que identifican físicamente a las personas como hombre o mujer se limitan a las apariencias exteriores y por tanto no se requiere la presencia de genitales masculinos para ser reconocidos como varones.

“El reconocimiento social del sexo de una persona no requiere conocer si tiene vestigios de sus órganos sexuales”, manifestó en un comunicado el tribunal, la última instancia judicial en Australia.

CONTRADICCIÓN
La sentencia contradice la legislación del estado de Australia Occidental, que estipula que el sexo reconocido oficialmente vaya ligado al tipo de genitales.

Los dos transexuales, identificados solamente como AB y AH, iniciaron hace cinco años una batalla legal para ser reconocidos como varones sin necesidad de someterse a una peligrosa reconstrucción genital en Australia Occidental.

Ambos ya se habían extirpado los pechos y sometido a terapias hormonales, pero aún retienen algunos de sus órganos femeninos reproductivos, según un comunicado del Tribunal Superior.

Para cambiar de sexo en el estado de Australia Occidental se necesita un documento que certifique que la persona se ha sometido a una operación quirúrgica.

El abogado Steven Penglis dijo que sus dos clientes están muy satisfechos con la decisión después de haber luchado durante cinco años en los tribunales.

“Ganaron primero en el Tribunal Estatal Administrativo, perdieron en la Corte de Apelaciones y ahora ganaron por 5 a 0 en el Tribunal Superior”, dijo el letrado a la radio australiana ABC.

SEXO “INDETERMINADO”
A mediados del mes pasado, el Gobierno australiano anunció una nueva medida para que los transexuales o hermafroditas puedan elegir en los pasaportes un tercer tipo de sexo indeterminado, diferente de las opciones “hombre” o “mujer”.

La nueva opción “X” estará disponible para aquellos que tengan un certificado médico, aunque no hayan sido sometidos a una operación de cambio sexual completa, y no sólo incluirá a los transexuales sino a aquellas personas hermafroditas o de “sexo neutro”.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

PJ rechazó concluir juicio del caso PUCP de manera anticipada

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PJ rechazó concluir juicio del caso PUCP de manera anticipada

El abogado del Arzobispado de Lima, Natale Amprimo, indicó que todavía no ha sido notificado y que, una vez que analice la resolución, determinará la acción legal a tomar
Viernes 23 de septiembre de 2011 – 07:19 pm 17 comentarios

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima rechazó, en segunda instancia, el pedido del Arzobispado de Lima para que el proceso sobre la interpretación de los testamentos de José de la Riva Agüero a favor de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) concluya de manera anticipada tomando como referencia la sentencia del Tribunal Constitucional (TC).

Así lo informó hoy el rector de la PUCP, Marcial Rubio, quien indicó que esta medida del Poder Judicial aclara que el fallo del TC a favor del arzobispado no tiene implicancia definitiva en el juicio que sostienen ambas instituciones por la interpretación de la voluntad de Riva Agüero.

Dirigiéndose a los alumnos de Universidad Católica, Rubio dijo que desde hace un año y medio cuando el TC negó su pedido de amparo, los abogados del arzobispado montaron una campaña para hacerle creer a la opinión pública que ellos tenían la última palabra, y que la resolución de la Quinta Sala Civil “la desenmascara”.

“Nos falta mucho por luchar defendiendo la universidad, pero las cosas comienzan a clarificarse. Ahora que parece que hay decisiones más independientes en el Poder Judicial y nosotros tenemos la plena seguridad de que ustedes (los estudiantes) seguirán luchando para que esta universidad siga siendo como es y siga al servicio del país”, agregó.

LA POSICIÓN DEL ARZOBISPADO
Por su parte, el abogado del arzobispado, Natale Amprimo, sostuvo que todavía no ha sido notificado por la Corte Superior de Lima, por lo que indicó que desconoce cuáles son los fundamentos que sustentan la resolución que rechaza la conclusión anticipada del proceso.

“En todo caso, este fallo es contrario a lo que en su oportunidad dictaminó y notificó el Tribunal Constitucional por la parte resolutiva (…) Me extraña que alguna autoridad de la PUCP haya salido a festejar una resolución cuyo contenido no conoce, porque entiendo que tampoco han sido notificados”, dijo en diálogo con elcomercio.pe.

Amprimo consideró que Rubio ha “extraelevado” la decisión del PJ para evitar pronunciarse sobre un informe periodístico que indica que las autoridades de la universidad ganan sueldos elevados que ascienden hasta los 80 mil soles mensuales.

Para concluir, afirmó que una vez que tenga la resolución completa en sus manos, analizará qué medidas a nivel judicial tomará el arzobispado. “Haremos valer los derechos que nos corresponden”, acotó.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Prorrogan Plazo para Deudores Hipotecarios

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Prorrogan Plazo para Deudores Hipotecarios

Por medio de la Resolución 97/2011, el Ministerio de Economía de la Nación prorrogó por seis meses el plazo para que los deudores presenten la documentación correspondiente a mutuos hipotecarios que en su oportunidad pactaron con el ex Banco Hipotecario Nacional concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del Austral.

Cabe resaltar que anteriormente el Poder Ejecutivo había dictado el Decreto 1366/10 por el que se introdujeron modificaciones relacionadas con las operaciones individuales que han tenido una intención social, los mutuos susceptibles de cancelación automática, período de mora, acreditación de situación de emergencia, entre otros.

Tales modificaciones trajeron aparejado la necesidad de establecer un nuevo plazo para que los deudores hipotecarios presentasen la documentación correspondiente, recordando la reciente normativa que ese plazo podía ser prorrogado por única vez, que ahora el Ministerio de Economía volvió a extender.

La medida publicada en el Boletín Oficial aclara que la legislación vigente establece que en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance se decidirá en el sentido más favorable al prestatario, a la subsistencia y conservación de la vivienda y a la protección integral de la familia.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Determinan Ineficacia de la Notificación a Clientes Mediante una Publicación en Internet

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Determinan Ineficacia de la Notificación a Clientes Mediante una Publicación en Internet

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que no puede tenerse por cumplida la notificación a los clientes con la publicación en Internet de las nuevas cláusulas contractuales introducidas en sus contratos.

Al considerar que se encontraba pendiente de cumplimiento la efectiva y fehaciente notificación a sus clientes de las nuevas cláusulas contractuales introducidas en sus contratos como consecuencia de las que fueron declaradas abusivas, la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a HSBC Bank Argentina S.A. una multa de 20 mil pesos por infracción al art. 38 del decreto 1798/94, reglamentario de la ley 24.240 confirmado por la Sala II de esa Cámara, con excepción de la abusividad del punto

En su apelación contra dicha sanción, la sumariada sostuvo que había cumplido con la intimación acreditándolo con la impresión de la pantalla de la página web, sin perjuicio de lo cual se informó a todos los clientes que los nuevos contratos con las modificaciones se encontraban a su disposición en cualquier sucursal.

En la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/DNCI-DISP. 622/99”, la Sala III resolvió que “no se puede tener por cumplida la notificación a los clientes con la publicación de las nuevas cláusulas en INTERNET pues dicha forma de notificación no se encuentra prevista en la ley, razón por la cual se torna ineficaz”, a la vez que “tampoco cumple con la notificación fehaciente la invocada publicación de la cláusula B-7 en el diario La Nación del 26/12/03”.

Los jueces remarcaron que “se trata pues, de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor”, donde “no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley”, por lo que “su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas”.

fuente: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Rechazan Nulidad del Proceso a Pesar de que el Abogado Defensor No Estaba Inscripto en el Colegio de Abogados

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Rechazan Nulidad del Proceso a Pesar de que el Abogado Defensor No Estaba Inscripto en el Colegio de Abogados

Tras remarcar que si bien el abogado no se encontraba administrativamente habilitado para litigar ante los tribunales de esta Ciudad había actuado de manera efectiva como abogado defensor en todos los actos procesales que lo requería, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal rechazó un planteo de nulidad sobre la base de la falta de inscripción en el Colegio Público de Abogados del letrado.

En la causa “Reynoso Juan Oscar s/ nulidad y prescripción”, el actual abogado defensor del imputado había presentado un recurso de apelación contra la decisión del juez de grado que rechazó los planteos de nulidad y prescripción que habían sido presentados, alegando que el anterior asistente técnico había actuado durante el transcurso del proceso sin encontrarse debidamente inscripto en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

El magistrado de grado había rechazado tal planteo al considerar que el defecto advertido no poseía la entidad suficiente para afectar la validez de los actos en los que intervino el mencionado letrado, ya que si bien no se hallada inscripto en la correspondiente colegiatura, estaba habilitado para actuar como abogado ante la justicia federal del interior del país.

Contra dicho pronunciamiento, el impugnante sostuvo que el vicio acreditado resultaba insubsanable en la medida de que el imputado no había contado en actos esenciales del proceso con una defensa plena, resultando inválidos por esa razón todos los actos alcanzados por esa irregularidad.

Al resolver la cuestión atinente a la validez de los actos procesales llevados a cabo por el anterior letrado del imputado, la Sala I consideró que “resultan acertados los motivos expresados por el a quo al momento de rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa, sobre la base de considerar que la falta de inscripción en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del letrado que intervino en representación de Reynoso no habría acarreado un menoscabo al ejercicio pleno de su derecho de defensa”.

Los camaristas remarcaron que si bien el anterior letrado del imputado no se encontraba habilitado administrativamente para litigar ante los tribunales de la ciudad, este “actuó de manera efectiva como abogado defensor de Reynoso en todos los actos procesales que así lo requerían, sugiriendo algunas medidas de prueba y articulando las herramientas procesales a su disposición para representar acabadamente los intereses de su asistido”.

Los jueces concluyeron que “más allá de las cuestiones mencionadas de un modo general en el recurso vinculadas con las funciones de contralor asignadas a la colegiatura de esta ciudad, no ha podido ser demostrado por el impugnante que el vicio alegado haya provocado una lesión concreta y efectiva al derecho de defensa del implicado, resultando insuficiente su mera invocación como fundamento excluyente de la sanción procesal pretendida”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Rechazan Pedido de Cobertura Cautelar de Tratamiento de Fertilización Asistida

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Rechazan Pedido de Cobertura Cautelar de Tratamiento de Fertilización Asistida

Tras remarcar la naturaleza abreviada del trámite proceso sumarísimo impuesto a la causa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó una solicitud de cobertura cautelar de un tratamiento de fertilización asistida.

La sentencia de primera instancia rechazó la medida cautelar por medio de la cual se solicitaba la cobertura del tratamiento de fertilización in Vitro (FIV) por técnica ICSI, al considerar que ni la verosimilitud del derecho, ponderando la falta de previsión legislativa al respecto, ni el peligro en la demora, habida cuenta del trámite impuesto a la causa, se encontraban debidamente configurados.

Los recurrentes alegaron que el peligro en la demora se encontraba suficientemente acreditado mediante un certificado médico así como que el derecho a la cobertura del tratamiento solicitado surgía de las prescripciones de los artículos 2, inciso f, 3 y 7 de la ley 25.673.

En los autos caratulados “G. C. J. y otro c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumarísimo”, los jueces de la Sala I señalaron en primer lugar que “en tanto las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar bienes o mantener situaciones de hecho para la seguridad de personas o la satisfacción de necesidades urgentes, como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes, y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (conf.esta Sala, causas 289/94 del 10.2.94, 39.380/95 del 19.3.96, 35.653/95 del 29.4.97 y 43.716/95 del 16.4.98), la medida cautelar requerida comporta -por la índole de lo solicitado- un anticipo de la pretensión sustancial”.

Tras remarcar que “si bien es cierto que -aun en aquellos casos en los cuales la admisión de una medida precautoria agota el objeto de la pretensión principal- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida por temor de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse sobre la índole de la petición formulada”, los camaristas concluyeron que “no es ésta la hipótesis que se presenta en la especie, habida cuenta de la naturaleza – esencialmente abreviada- del proceso impuesto”.

En base a ello, en la sentencia del 28 de septiembre de 2010, confirmaron la resolución apelada debido a que las circunstancias del caso “tornan aconsejable que la cuestión sea resuelta en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Consideran Bienes Embargables a la Impresora y al Monitor de la PC

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Consideran Bienes Embargables a la Impresora y al Monitor de la PC

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó al rechazar el pedido de embargo sobre un monitor de PC y una impresora perteneciente a una inmobiliaria, que tales bienes no pueden considerarse indispensables en los términos del inciso 1º del artículo 219 del Código Procesal.

La parte actora apeló la resolución en la que el juez de primera instancia hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo en relación a un monitor y una impresora.

En la causa “BBVA Banco Frances S.A. c/Glecer Silvio Osvaldo s/ ejecutivo”, los jueces de la Sala B señalaron en relación al concepto de “indispensable uso” utilizado en el artículo 219 del Código Procesal que apunta a “mantener en el patrimonio del deudor aquellos elementos de los que no puede prescindir sin desmedro de la dignidad del individuo y del reconocimiento mínimo de bienestar propio y de su núcleo familiar”.

Los magistrados remarcaron que “el carácter de indispensable de un bien debe apreciarse en cada caso en particular y está determinado por el destino del mismo en conjunción con el nivel de vida medio alcanzado por la comunidad”.

En la resolución del 13 de diciembre pasado, los camaristas entendieron que “no cabe incluir como indispensables los bienes involucrados (monitor e impresora), en tanto el accionado no acreditó que éstos cumplan con los requisitos del cpr: 219-1°, resultando insuficiente sus dichos en punto a que los mismos resultan necesarios e indispensables para llevar a cabo sus tareas como martillero”.

En tal sentido hicieron referencia al hecho de que “tal como se desprende de las impresiones de la página web correspondiente al ejecutado (www.glecer.comhttp://www.glecer.com) –las que se glosan en forma precedente y forman parte de la presente-, una inmobiliaria que presta servicios de ‘asesoramiento legal y notarial’, ‘servicios de refacciones y pintura’; ‘administración de alquileres’, ‘inversiones inmobiliarias’ y ‘otorgamiento de créditos hipotecarios’, se vea impedida de desarrollar su giro empresario ante la falta de un monitor y una impresora”.

Por último remarcaron que si bien sus tareas “se verán dificultadas por el mayor esfuerzo que implicará hacerlo por vía manual, debe tenerse presente que la deuda es de antigua data”.

FUENTE: REVISTA ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Apartan a Abogado Defensor por Falta de Defensa en Juicio

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Apartan a Abogado Defensor por Falta de Defensa en Juicio

Tras remarcar que el abogado defensor no había dado sustento jurídico al recurso de apelación interpuesto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional apartó a dicho letrado de la defensa e intimó al imputado a designar otro profesional.

En el marco de la causa “L., R. O. s/ procesamiento”, el tribunal advirtió iniciada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código de rito que el abogado defensor “en su alegato no logra dar sustento jurídico al recurso de apelación oportunamente interpuesto ni desarrolla una crítica concreta y razonada a los argumentos en los que se fundamenta el auto de mérito cuestionado”.

En base a ello, los jueces que integran la Sala VI señalaron que “siendo deber de los Jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio de una defensa sustancial y en los términos de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Noriega” (Fallos: 330:3256)”, resolvieron suspender la audiencia fijada para ese día.

A su vez, los camaristas apartaron de la Defensa a dicho letrado e intimaron al imputado para que en el término de cinco días a partir de su notificación designe a otro letrado bajo apercibimiento de asignársele Defensor Oficial.

Publicado por Abogados Argentina

22 de marzo 2011 Sigue leyendo

Rechazan Pedido de Sustitución de Medida Cautelar por Ser Satisfactorio el Tratamiento Brindado

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Rechazan Pedido de Sustitución de Medida Cautelar por Ser Satisfactorio el Tratamiento Brindado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó el pedido de sustitución de medida cautelar solicitado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a pesar de que el Cuerpo Médico Forense sostuvo que la actora se encuentra en condiciones de ser tratada en un establecimiento de la demandada, debido a que los magistrados consideraron que el tratamiento brindado en el centro médico donde se encuentra internada resulta satisfactorio.

En primer instancia, el juez rechazó el pedido de sustitución de una medida cautelar dictada, la cual consistía en la cobertura integral de carácter médico asistencial a la actora, incluyendo el costo de su internación en la Fundación DIAPUDIFA, como así también el pago de los honorarios de los profesionales que deban atenderla, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, al considerar inadecuado modificar tales condiciones.

Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien tras remarcar que las medidas cautelares son siempre provisionales de modo tal que el aporte de nuevos elementos puede señalar la improcedencia de su mantenimiento, destacó que el informe emitido por el Cuerpo Médico Forense concluye que la amparista se encuentra en condiciones de ser derivada y tratada en forma integral en alguna de las instituciones que ofrece la accionada, por lo que cuestiona que se obligue a la obra social de los jubilados a sostener a la afiliada en un establecimiento que no es prestador.

Tras destacar que “el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia”, los jueces de la Sala I concluyeron en los autos caratulados “C. M. H. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro s/ incidente de apelación”, que “el mantenimiento de la medida precautoria decretada hasta el dictado de la sentencia definitiva -en los términos en los cuales ha sido dictada (y confirmada por este Tribunal)- no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero es susceptible de evitar, en cambio, el agravamiento del estado de salud del actor”.

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas tuvieron en cuenta lo señalado por la parte actora, quien alegó que “desde que se encuentra internada en la Fundación DIAPUDIFA, además de haber resuelto sus crisis convulsivas, la actora cuenta con una asistente terapéutica en forma personal y que el tratamiento que allí recibe mejora sustancialmente su calidad de vida y su reinserción en la sociedad”, por lo que sostuvo que “modificar la medida dispuesta en estas actuaciones significaría un absoluto retroceso en su estado de salud”.

En la sentencia del 30 de septiembre pasado, los magistrados también tuvieron especialmente en cuenta al confirmar la resolución apelada que “el proceso sumarísimo, trámite que se ha impreso a esta causa, es un procedimiento rápido en cuanto a los plazos y abreviado en lo que respecta a las defensas y recursos admitidos en razón de la celeridad que lo caracteriza”.

Publicado por Abogados Argentina

12 de abril 2011 Sigue leyendo