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PENSION DE VIUDEZ PARA CONVIVIENTES

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL, DE 17 NOVIEMBRE 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Fecha: 17/11/2010
Jurisdicción: Social

Recurso de Casación para la unificación de doctrina 911/2010

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

PENSIÓN DE VIUDEDAD. PRODUCIDO EL FALLECIMIENTO POR ENFERMEDAD COMÚN PREVIA AL MATRIMONIO Y ANTES DE UN AÑO DE LA FECHA DE ÉSTE. PROCEDE PENSIÓN DE VIUDEDAD POR ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA ANTERIOR COMO PAREJA DE HECHO SIN NECESIDAD DE QUE ÉSTA ESTÉ INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS O CONSTE EN DOCUMENTO PÚBLICO. REITERA DOCTRINA STS (IV) DE 20/07/2010 (RCUD 3715/2009)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en nombre y representación de Dº Frida , contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 ( PROV 2010150034) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2589/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 25 de junio de 2009 , recaída en autos núm. 331/09, seguidos a instancia de Dª Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD/ORFANDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2008, por la que se reconoció a Dª Frida el derecho a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 2.594,16 euros, con efectos desde el 26 de noviembre de 2008, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 30 de noviembre de 2010, todo ello como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Segismundo el 25 de noviembre de 2008, es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda”.

SEGUNDO En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ” 1º.- Dª Frida convivía con D. Segismundo en el domicilio situado en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Tolosa, desde el 20 de agosto de 1992, a pesar de lo cual no se habían inscrito en el registro de parejas de hecho. 2º.- El 5 de noviembre de 2008, Dª Frida y D. Segismundo contrajeron matrimonio, sin que haya nacido ningún hijo ni de este matrimonio, ni de la anterior relación como pareja de hecho. 3º.- El 25 de noviembre de 2008 falleció D. Segismundo . 4º.- Tras el fallecimiento de D. Segismundo , Dª Frida inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Segismundo , siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2008, en la que se reconoció a Dª Frida a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 2.594,16 euros, con efectos desde el 26 de noviembre de 2008, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 30 de noviembre de 2010. 5º.- La base reguladora de las prestaciones de viudedad que corresponde a Dª Frida es la de 2.594,16 euros, y el porcentaje de esta base reguladora al que tiene derecho el 52%, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos. 6º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de febrero de 2009″.

TERCERO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Frida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2010 ( PROV 2010150034) en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Frida , contra la sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 4, de los de Donostia, en el proceso 331/09 ; la cual, por tanto, confirmamos en todos sus extremos”.

CUARTO Por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar, en nombre y representación de Dª Frida se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de diciembre de 2008 .

QUINTO Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La cuestión que se trata de dilucidar en este recurso es si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año tendrá derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha o, por el contrario, solamente a la prestación temporal de viudedad contemplada en el artículo 174 bis de la LGSS ( RCL 19941825) . La respuesta dependerá de la interpretación que se dé a la solución alternativa a la exigencia de ese plazo de un año de duración del matrimonio (artículo 174.1, párrafo tercero , primer inciso de la LGSS) prevista en el artículo 174.1, párrafo tercero, segundo inciso, según el cual: “No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años”. Más concretamente, el problema interpretativo reside en determinar el alcance de la expresión “en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3” del propio artículo 174 .

SEGUNDO La sentencia recurrida -que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de la hoy recurrente y avaladora de la tesis interpretativa del INSS- entiende que esa remisión del artículo 174.1 al 174.3, párrafo cuarto , lo es a la integridad del mismo. Por el contrario, la sentencia de contraste, entiende que lo es solamente a su inciso primero (hasta el primer punto y seguido), como explicaremos más adelante. Pero procede comprobar ahora los requisitos de la contradicción entre ambas sentencias que, efectivamente concurren. En ambos casos se trata de la solicitud de una pensión de viudedad tras el fallecimiento de un cónyuge a consecuencia de una enfermedad diagnosticada con anterioridad al matrimonio, matrimonio que no ha llegado al año de duración y en el que no había hijos comunes. La única manera, pues, de poder acceder a la pensión solicitada es demostrar la convivencia de hecho anterior al matrimonio por una duración, sumada al de la duración del matrimonio, superior a dos años. Lo cual se cumple en ambos casos: en la sentencia recurrida consta como probado en el Antecedente de Hecho Primero (que recoge los hechos probados de la sentencia de instancia, que permanecen inalterados en suplicación) que la convivencia duró desde el 20/08/1992, celebrándose el matrimonio el 05/11/2008 y produciéndose el fallecimiento el 25/11/2008: es decir, más de dieciséis años. Y en la sentencia de contraste también se acredita esa convivencia desde el 21/05/1996, habiéndose celebrado el matrimonio el 05/10/2007 y habiendo acaecido el fallecimiento el 02/02/2008: es decir, casi doce años.

Sin embargo, las sentencias confrontadas llegan a resultados opuestos: la recurrida niega la pensión de viudedad y la de contraste la otorga, precisamente por interpretar de manera diversa los preceptos aplicables, ya repetidamente citados. De ahí que el recurso de casación unificadora denuncie la infracción legal producida por la sentencia recurrida en la aplicación de esos preceptos.

TERCERO Procede ya explicitar cuales son esas dos interpretaciones enfrentadas. El precepto clave es el artículo 174.3 LGSS ( RCL 19941825) , párrafo cuarto que dice así: “Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación d efectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.”

Según la sentencia recurrida, al remitirse el artículo 174.1, apartado tercero al precepto recién transcrito, no basta con demostrar la convivencia de hecho desde un punto de vista material, esto es, como un hecho social, sino que es preciso además la acreditación de su constitución como un hecho jurídico que exige una determinada forma: inscripción en algunos de los Registros que se citan o documento público. Siendo así que, en el caso, la convivencia de hecho está acreditada pero no consta ni su inscripción registral ni su formalización en documento público, no se cumpliría el requisito exigido por el artículo 174.1 in fine. Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que basta con la acreditación de la convivencia de hecho -aunque sin inscripción ni formalización alguna- puesto que estas otras exigencias están establecidas para otorgar pensión de viudedad a parejas de hecho pero no para cuando se trata de matrimonio, como es el caso. Lo que ocurre es que, para evitar matrimonios de conveniencia, cuando el fallecimiento se produce por enfermedad anterior se exige o bien una duración del matrimonio de un año o bien una duración de ese matrimonio más una convivencia anterior por un total de más de dos años. Es decir, que la remisión debe entenderse hecha exclusivamente al primer inciso del artículo 174.3, apartado cuarto .

CUARTO La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que coincide, además, con la ya establecida por esta Sala en Sentencia de 20/07/2010 (Rec. U.d. 3715/2009 ) ( PROV 2010348224) , a la que hay que estar por un elemental principio de seguridad jurídica. Decíamos allí: “si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia … en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento [u otro singular medio de prueba, conforme a nuestras indicadas sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 – ( RJ 20103610) y 14/06/10 -rcud 2975/09 – ( RJ 20102646) ], sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la «pareja de hecho» cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser [acreditamiento fehaciente del compromiso de convivencia] ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; porque -insistimos- el supuesto de que tratamos se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad.”

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, conforme con el Mº Fiscal, procede estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y la de instancia y estimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en nombre y representación de Dº Frida , contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 ( PROV 2010150034) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2589/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 25 de junio de 2009 , recaída en autos núm. 331/09, seguidos a instancia de Dª Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD/ORFANDAD y con revocación de la sentencia recurrida y la de instancia, estimamos la demanda. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Sigue leyendo

Reconocen Derecho a Acumular a la Primera Pensión la Derivada del Fallecimiento del Segundo Esposo

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Reconocen Derecho a Acumular a la Primera Pensión la Derivada del Fallecimiento del Segundo Esposo

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia que revocó una resolución de la ANSeS y determinó que no existe óbice para que se le reconozca a la accionante el derecho a acumular a su primera prestación, la derivada del fallecimiento de su segundo esposo, debido a que esta última no alcanza al tope de tres haberes mínimos fijados por el artículo 9 de la ley 23.570, a la vez que la sumatoria de ambos haberes no supera tampoco el tope al que se refieren los mencionados artículos 55 y 79 de la ley 18.037.

En el marco de la causa “Martino Norma Elsa c/ ANSeS s/ pensiones”, la demandada presentó un recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar a la acción presentada por la actora y revocó la resolución recurrida.

En el presente caso, la actora había obtenido dos beneficios de pensión, uno derivado del fallecimiento de su primer esposo, y el otro como consecuencia del deceso de su segundo marido.

Si bien el organismo administrativo reconoció que la percepción de ambas prestaciones resulta compatible de conformidad con las disposiciones de la ley 22.611, sostuvo que la suma de aquéllas no puede superar el tope de tres haberes mínimos impuestos por el artículo 2º del citado cuerpo legal.

En base a ello, decidió limitar los beneficios referidos y formular el cargo por los haberes cobrados indebidamente por encima del máximo legal.

La sentencia de primera instancia ordenó al organismo administrativo el dictada de una nueva resolución, la que debía reconocer el beneficio previsional dejado sin efecto, así como también la restitución de las sumas afectadas al cumplimiento del cargo oportunamente formulado.

Ante la apelación presentada por la ANSeS, los jueces que integran la Sala II resaltaron que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial que a éstas informa, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera que el puro rigor de los razonamientos lógicos ha de ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos sino con extrema cautela, evitando el desconocimiento de derechos”.

A ello, los magistrados agregaron que “así como que ha sido voluntad legislativa permitir la acumulación de pensiones, se concluyó en la existencia de dos clases de topes”, por un lado “el previsto en el art. 2 primer párrafo de la ley 22.611 -texto segur art. 9 de la ley 23.570-, relativo al haber que ha de sumarse al que ya cobra la titular de una prestación pensionaría, que es equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del sistema previsional (es decir, $ 450.-)”, mientras que por el otro, “el aplicable a la sumatoria total de las prestaciones, que es el establecido en los arts. 55 y 79 de la ley 18.037 (conf. art.2° párrafo segundo, de la ley 22.611), y que tradicionalmente ha fluctuado entre diez y quince haberes mínimos jubilatorios ($1.500 a $2.250).”

Tras remarcar que “el monto de $ 519 que la accionante percibe por ambos beneficios de pensión no supera los tres haberes mínimos a esa fecha”, en la sentencia del pasado 21 de octubre, los camaristas concluyeron que “no existe óbice alguno para que se le reconozca a la accionante derecho a acumular a la primera prestación, la derivada del fallecimiento de su segundo esposo, pues esta última no alcanza al tope de tres haberes mínimos fijado por el art. 9 de la ley 23.570”, a lo que añadieron que “la sumatoria de ambos haberes no supera tampoco el tope al que se refieren los mencionados arts. 55 y 79 de la ley 18.037”.

FUENTE: ABOGADOS.COM.AR Sigue leyendo

Establecen que la Jubilación No Puede Ser Inferior al 70% del Salario Promedio de los Últimos Diez Años

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Establecen que la Jubilación No Puede Ser Inferior al 70% del Salario Promedio de los Últimos Diez Años

La Cámara Federal de la Seguridad Social determinó que el haber jubilatorio debe garantizar como mínimo el 70% del promedio de los salarios actualizados aportados en los últimos 10 años de actividad.

En los autos caratulados “Betancur José c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, los jueces que integran la Sala III ordenaron a la ANSeS recalcular el haber de inicio de un jubilado a quien al momento de jubilarse había obtenido un ingreso de alrededor del 55 % del promedio de los salarios actualizados que la persona había cobrado en los diez años previos a su retiro.

El voto mayoritario de la mencionada Sala conformado por los jueces Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente, determinó que “la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a jubilaciones y pensiones móviles”, fijando de esta manera un piso mínimo en la tasa de sustitución garantizada.

Los camaristas señalaron que “la suficiencia y adecuada proporcionalidad de la prestación previsional, consustancial al carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social a los que pertenece, depende de una razonable tasa de reemplazo inicial mantenida en el tiempo por una acertada pauta de movilidad, pero esta última, por sí sola, no alcanza para corregir la eventual insuficiencia del primer haber”.

Los jueces determinaron que “la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior”.

En el fallo del pasado 19 de octubre, los magistrados resaltaron el carácter sustitutivo del haber previsional, debido a que “la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad”.

Tras hacer referencia al vacío legislativo sobre la tasa de sustitución mínima garantizada y sobre el sistema jubilatorio en general, los jueces manifestaron que “la tasa de sustitutividad, estrechamente vinculada con la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al S.I.P.A. establecido por la ley 26425, en base al remanente del S.I.J.P. normado hasta el 9.12.08 por la ley 24241y sus modificatorias”.

Se estima que la presente resolución será apelada por la ANSeS, por lo que la Corte deberá resolver sobre el asunto.
FUENTE: ABOGADOS.COM.AR Sigue leyendo

PENSIÓN DE VIUDEDAD POR ESTAR CASADA 20 DÍAS

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PENSIÓN DE VIUDEDAD POR ESTAR CASADA 20 DÍAS

Tribunal Supremo

Social

STS 17-11-10 (Sala 4.ª)
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

El Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina, en sentencia 17 de noviembre de 2010, ha otorgado una pensión de viudedad permanente a una mujer cuyo cónyuge, con el que convivió durante más de 16 años sin registrarse como pareja de hecho, falleció veinte días después de casarse con ella, a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio.
La pareja convivía desde el 20 de agosto de 1992, sin haberse registrado como pareja de hecho. El 5 de noviembre de 2008 contrajeron matrimonio y el 25 de noviembre de ese mismo año falleció el marido por enfermedad, sin tener descendencia alguna.
El Alto Tribunal, revoca la sentencia del TSJ y la del Juzgado de lo Social que le otorgaban una prestación temporal durante 2 años. Para el TSJ del País Vasco no bastaba con demostrar la convivencia de hecho, sino que era preciso, además, la acreditación de que estaban inscritos como pareja de hecho, lo que, según establece el Supremo, no es exigible.
La clave está en la interpretación que se da al artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, que en su apartado 1, párrafo tercero, remite al apartado 3, párrafo cuarto, sobre los requisitos que se exigen cuando la duración del matrimonio no supera el año. Para la Sala, basta que se acredite la convivencia de hecho, aunque no haya inscripción ni formalización alguna, puesto que estas otras exigencias están establecidas para otorgar pensión de viudedad a parejas de hecho pero no cuando se trata de matrimonio, como es el caso.
El Supremo explica que la única manera de poder acceder a la pensión solicitada cuando el fallecimiento se produce por enfermedad anterior y evitar, así, matrimonios de conveniencia, es exigir o bien una duración de matrimonio de un año o bien una duración de ese matrimonio más una convivencia anterior por un total de más de dos años, lo que, en este caso, se cumple. En el mismo sentido, se dictó la STS 20 de julio de 2010.
FUENTE: ARANZADI Sigue leyendo