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ALGUNAS NORMAS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO PENAL

Un jurado popular declara por segunda vez no culpable a la mujer acusada de matar al marido en 2006

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Un jurado popular declara por segunda vez no culpable a la mujer acusada de matar al marido en 2006

La Fiscalía ve “poco probable” que recurra la sentencia aunque cree que debía haber sido condenada
Fecha: 13/05/2011

(EP)-. El jurado popular que desde este lunes ha juzgado a Emiliana G.P., la mujer que ha sido enjuiciada por segunda vez al estar acusada de matar a su marido clavándole un cuchillo de cocina en el domicilio que ambos compartían en Argés (Toledo) en mayo de 2006, ha declarado a la procesada no culpable por unanimidad.

Éste es el veredicto emitido por el jurado popular, compuesto por cinco mujeres y cuatro hombres, tras dos horas y media de deliberación. Por ello, el juez ha dictado sentencia absolutoria para Emiliana, que durante el juicio reconoció los hechos, y se ha dirigido a ella para decirle que se puede ir a su casa.

Esta decisión se produce después de que Emiliana fuera absuelta en 2008 por la Audiencia Provincial de Toledo de un delito de homicidio, también tras ser enjuiciada por un jurado popular, aunque el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCM) anuló la sentencia y obligó a repetir el juicio.

ABOGADOS

Momentos después de que la decisión del jurado se hiciera pública, la abogada de la defensa, Dionisia Pérez, ha mostrado su alegría ante los medios de comunicación para manifestar que “realmente se ha hecho justicia”, algo que, ha añadido, “es lo que quería Emiliana”, quien ha roto a llorar de alegría, junto a los familiares allí presentes, cuando se ha conocido el veredicto.

Por su parte, el fiscal jefe de Toledo, José Javier Polo, también en declaraciones a los medios, ha explicado que, aunque desconoce todavía el contenido de la motivación del veredicto y la sentencia, ha señalado la Fiscalía cree que la acusada debía haber sido condenada.

Precisamente, en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal rebajó de 14 a cinco años la petición de pena para Emiliana. La Fiscalía, en sus conclusiones definitivas, eliminó la agravante de superioridad, mantuvo la agravante de parentesco y la atenuante de responsabilidad criminal de arrebato e introdujo una eximente incompleta por miedo insuperable.

Así, ha detallado que tanto el arrebato emocional de Emiliana como su miedo a la situación “era superable y reprochable” desde el punto de vista de la justicia porque, a pesar de las circunstancias “dramáticas”, el Ministerio Público entiende que no estaba “total y plenamente justificada” la conducta y “no podía tomarse la justicia por su mano”.

Según ha valorado Polo, el jurado no lo ha entendido así y se ha decantado por una eximente completa al entender que el miedo insuperable y la situación emocional de Emiliana la llevó a anular “total y absolutamente” su conducta y no merece ningún castigo.

“NO ES NUESTRA TESIS”

“No es nuestra tesis”, ha señalado el fiscal jefe de Toledo, quien respeta la decisión del jurado y ha aclarado que la Fiscalía no se deja llevar por sentimientos, sino que actúa en función de las pruebas practicadas en el juicio y las consecuencias jurídicas de las mismas.

“No nos preside ninguna actuación personal ni sentimental en la relación con los hechos, buscamos la objetividad, lo que no quiere decir que seamos ajenos o insensibles a las situaciones que se producen. Pero creemos que es necesario un cierto alejamiento de los sentimientos para poder emitir una resolución más adecuada”, ha argumentado.

A preguntas de los medios, el fiscal jefe de Toledo ha apuntado que la Fiscalía “examinará con calma” la sentencia y la posibilidad de recurrir el veredicto, pese a que ha anticipado que “es poco probable” que el Ministerio Fiscal recurra.

Tampoco ha querido entrar a valorar el fiscal sobre si el resultado del juicio hubiera sido otro de no haber sido con jurado popular.

Finalmente, Polo ha señalado que la Fiscalía ha hecho su trabajo “exactamente igual” que en el juicio que se declaró nulo, por lo que ha expresados su reconocimiento personal y profesional a la fiscal que se hizo cargo de este asunto en 2008.

FUENTE: ARANZADI Sigue leyendo

Falta penal de las empleadas de un centro de estética, por no realizar el «test de piel» a la paciente antes de una depilación p

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ARP20101287

Falta penal de las empleadas de un centro de estética, por no realizar el «test de piel» a la paciente antes de una depilación por laser

Una cliente habitual de un centro de estética contrató dos sesiones de depilación laser en piernas e ingles. Antes de ser sometida a la sesión que tenía por objeto la depilación del abdomen y de las piernas, las responsables le preguntaron si había tomado ultimamente el sol o se había sometido a rayos uva y no se le practicaron las pruebas de piel sensible o test de piel que regulasen la intensidad del laser.
Desde el comienzo de la sesión el dolor experimentado por la paciente era superior al de anteriores sesiones yendo este en en aumento, poniéndolo en conocimiento de la esteticista hasta en tres ocasiones, hasta que la intensidad del dolor fue tal que la cliente solicitó la presencia de la responsable. Esta al observar palpables quemaduras en la piel interrumpió la sesión y procedió al traslado de la cliente al servicio de urgencias hospitalarias. En este servicio fueron observadas quemaduras de primer y segundo grado en el muslo derecho, región infraumbilical e ingles.
La presente resolución de la Audiencia de Zaragoza condena por una falta de lesiones con pena de multa e indemnización de 8.250 euros a las dos empleadas de la clínica de depilación, “porque fueron ellas las que dijeron a la cliente que bastaban 15 días sin haber tomado el sol o rayos UVA para poder someterse a la fotodepilación con laser”, por ser responsables de que esta fuera tratada por una empleada con poca experiencia en fotodepilación y por continuar con la sesión pese al olor a quemado, que se estaba produciendo y a las quejas de sufrimiento que por tres veces realizó la víctima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza del 25 de enero de 2010

Tribunal: Audiencia Provincial Zaragoza
Fecha: 25/01/2010

Jurisdicción: Penal

Recurso de Apelación núm. 232/2009

Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini

FALTAS CONTRA LAS PERSONAS: Imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito: existencia: quemaduras producidas durante la aplicación de sesiones de depilación por láser: incorrecta valoración por la acusada del estado de la piel de la paciente, dejando que actuara sola la otra empleada con escasa experiencia en fotodepilación con laser. AUTOR: Autoría conjunta: existencia. RECURSO DE APELACION: Error en la apreciación de las pruebas: improcedencia: correcta valoración de la prueba.

Centro de depilación (foto: Wikipedia)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00013/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RJ) Nº 232/09

SENTENCIA Nº 13/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de enero dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 328/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, Rollo 232/09, seguido por una Falta de lesiones a terceros, por imprudencia leve, contra Santiaga , y contra Consuelo , condenadas ambas en la primera instancia. También contra la aseguradora PSN AMA, condenada en la Primera Instancia como responsable civil directa y contra la mercantil BODY LASER (GESTINER XXI S.L), condenada en la Primera Instancia como responsable civil subsidiaria.

Es apelante Doña Consuelo , condenada en la Primera Instancia, adhiriéndose a tal recurso de apelación la aseguradora P.S.N AMA (Agrupación Mutual Aseguradora).

Doña Santiaga , condenada en la Primera Instancia es apelada en esta alzada. Ejercita la acusación particular la perjudicada Doña Tania .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26 de octubre del 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: “FALLO: Debo condenar y condeno a Santiaga y a Consuelo como autoras responsables de la falta de lesiones por imprudencia de la que son acusadas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días multa a cada una de ellas con una cuota diaria de tres euros, aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.1 Código Penal , e indemnización conjunta y solidaria a Tania en la suma de ocho mil doscientos cincuenta euros con cincuenta y cuatro céntimos (8250’54 €) que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 Ley Enjuiciamiento Civil , debiendo responder directa y solidariamente la entidad aseguradora PSN-AMA en concepto de R.C.D ty subsidiariamente la entidad Body Laser (Gestiner XXI S.L.)”.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: “II. HECHOS PROBADOS: El día 30 de marzo del corriente año, con cita previa, Tania , de 29 años de edad, acudió al Centro denominado Bodylaser, propiedad de la mercantil Body Laser (Gestiner XXI S.L) sito en el núm. 14, ppal. Derecha del Paseo de la Independencia de esta ciudad a fin de realizarse unas sesiones de depilación en ingles y piernas. En dos ocasiones anteriores que le habían sido practicadas hacia aproximadamente un año, ya había contratado los servicios de dicho Centro dedicado a la depilación por laser, realizándose las correspondientes sesiones con normalidad y no sin antes haberle practicado una prueba o test de piel a fin de regular la intensidad del láser en cuestión. En la indicada fecha se encontraban prestando sus servicios para el Centro las acusadas Santiaga y Consuelo . La primera, hacía tan solo dos semanas que se había incorporado al mismo y contaba con la titulación de FP obtenida en Cuba y un programa de Formación Clínica Continuada sobre el uso del láser Gentlelase cuyo certificado de asistencia era de fecha 15 de marzo del 2009. La segunda con la misma titulación de Formación Profesional, llevaba bastante más tiempo en el Centro que la anterior y contaba con una probada mayor experiencia que la primera en la aplicación de las sesiones de láser, de tal manera que aunque ambas poseían idéntica titulación, era Consuelo la que de hecho dirigía indicaciones e instrucciones a la otra imputada recién incorporada. Ya en fecha 30 de marzo de 2009, sobre las 20.00 horas, se dispuso a la cliente para el inicio de la sesión que tenía por objeto la depilación del abdomen y de las piernas, pero sin habérsele practicado previamente esta vez las expresadas prueba o test de piel, si bien se le preguntó para que manifestara si había tomado el sol últimamente o recibido rayos uva ante los efectos fotosensibles de la aplicación de láser tras haber tomado el sol, a lo que la paciente respondió que “hacía un mes o mes y medio que no tomaba”, replicando la acusada Consuelo que “con quince días era suciente”. Resulta absolutamente proscrita la aplicación del sistema de depilación láser cuanto menos un mes o dos después de haber tomado rayos de sol. En este concreto caso la paciente había tomado con anterioridad al día 30 de marzo sesiones de rayos uva, sin que conste la fecha o momento exacto. Conforme a los principios científico- dermatológicos, la prueba de piel y conocer como está la misma en cada sesión resulta fundamental. Así las cosas y, como se decía, sin haberse practicado previamente el test de piel, la acusada Consuelo procedió a graduar la intensidad de la máquina que disponiendo de un arco de 12 a 22, situó por precaución en el 14, tras lo cual la otra acusada Santiaga , en un habitáculo aparte y a solas con la paciente, se dispuso a aplicar las sesiones de rayos láser comenzando por el abdomen y continuando por las piernas, mediante la aplicación de pequeños e intermitentes disparos sobre su piel. Como quiera que desde el comienzo de la sesión el dolor experimentado por la paciente era superior al de anteriores sesiones y, además iba en aumento, ésta lo puso en conocimiento de la acusada Gretel hasta en tres ocasiones, obteniendo por toda respuesta que “eso era normal” hasta que la intensidad del dolor fue tal que la cliente solicitó que fuera avisada la otra acusada quien ante las palpables quemaduras observadas en la piel de la cliente indicó de inmediato que la sesión fuera suspendida a la vez que se recababan los consejos telefónicos de una dermatóloga quien indicó a las acusadas, a preguntas de las mismas, la aplicación inmediata de una determinada pomada. Seguidamente, se procedió al traslado de la paciente al Hospital Universitario Lozano Blesa ingresando en su Servicio de Urgencias a las 20’42 horas, donde le fueron apreciadas “quemaduras rayos láser 2º grado en muslo derecho y zona infraumbilical en otras ocasiones no ha presentado dicha reacción”. A consecuencia de los hechos resultó con lesiones Tania consistentes en quemaduras de primero y segundo grado en el muslo derecho, región infraumbilical e inglés. Fueron tributarias de tratamiento facultativo necesario de forma objetiva consistiendo en tratamiento farmacológico y curas tópicas. Invirtió en su curación 23 días sin impedimento durante los mismos y con secuelas consistentes en lesiones cicatrizales con una valoración tabular de nueve puntos. La prueba de piel y conocer como está la misma en cada sesión es fundamental. La máquina en cuestión había superado con éxito todas las revisiones y funcionó correctamente hasta la clausura del centro en fecha 15 de julio de 2009. El centro en cuestión tenía concertada póliza aseguradora con la entidad aseguradora PSN-AMA.” “.

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada Consuelo , al que se adhirió la responsable civil directa P.S.N. AMA (Agrupación Mutual Aseguradora), expresando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba. Admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Doña Consuelo , contra la Sentencia dictada en su contra por el Sr. Juez de Instrucción 5 de Zaragoza, esgrime como motivos para tal recurso los siguientes:

1.- Error en la valoración de las pruebas.

2.- Vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2º de la Constitución española de 1978 ( RCL 19782836) .

3.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación a la acusada Consuelo del artículo 621.3º del Código Penal vigente ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

SEGUNDO Respecto del primer motivo esgrimido, cabe decir que el Sr. Juez a quo no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral.

En efecto, la acusada apelante Consuelo poseía una titulación profesional idéntica a la de la otra acusada no apelante Santiaga pero sin embargo Consuelo poseía una amplia y probada experiencia en la aplicación de laser para depilación, mucho mayor que la de Santiaga . Por este motivo Consuelo era la que de hecho dirigía las sesiones de aplicación del laser y daba las instrucciones a la otra acusada Santiaga .

No puede pues desvincularse la actuación profesional de la apelante Consuelo de las lesiones sufridas por Tania .

En efecto, fue Consuelo la que graduó la intensidad del rayo laser en 14 puntos de entre un mínimo de 12 puntos y un máximo de 22 puntos.

Fue Consuelo la que le preguntó a la paciente Tania cuánto tiempo hacía que no había tomado el sol o rayos uva. Al responder Doña Tania que no había tomado el sol o los rayos uva desde hacía 1 mes fue Consuelo la que respondió que con 15 días sin haberlos tomado era bastante, lo cual constituye un error serio de formación porque no es cierto ya que se requieren varios meses sin tomar rayos UVA. La acusada Consuelo al igual que a la otra acusada Santiaga no dispuso que se le hiciera el test de piel a la cliente Doña Tania , como era obligado hacer. La cliente Doña Tania se quejó amargamente 3 veces seguidas a la ejecutora de los disparos de laser ( Santiaga ) y esta no le hacía caso, diciéndole que ese dolor y ese olor a quemado era normal lo cual entraña ya de por si ignorancia profesional y desconocimiento absoluto de lo que llevaba entre manos. Santiaga fue justamente condenada y no ha recurrido en apelación lo cual es harto significativo, pero lo que aquí importa es reseñar que como Santiaga no hacía caso a las quejas de la cliente a la que estaba quemando en vivo, fue la propia cliente Doña Tania la que tuvo que requerir a Santiaga que llamara a su jefa ( Consuelo ) la cual acudió y ordenó que se parara la sesión inmediatamente y le pusiera a la cliente placas de hielo, aguatermal, aloe vera y le enfocara un ventilador.

Consuelo incluso llamó por teléfono a una dermatóloga y ésta por teléfono indicó que se le aplicara a la cliente quemada una pomada llamada Diprogenta, la cual fue comprada inmediatamente por el Centro Bodylaser y aplicada allí mismo a Doña Tania .

Como la situación no mejoraba uno de las empleadas acompañó a Tania al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa donde al quitarle los vendajes a Doña Tania le apreciaron en ambas piernas y muslos muchas y múltiples ampollas constituyentes de quemaduras de primer y segundo grado.

Todo lo narrado evidencia muy a las claras la jefatura de facto que ejercía la acusada apelante Consuelo en el Centro Bodylaser y la postura subordinada y dependiente ante ella de las otra acusada Santiaga , debido a su menor experiencia y práctica frente a Consuelo .

TERCERO De todo lo expuesto se deduce la responsabilidad penal de la acusada Consuelo a título de coautora de la falta del artículo 621.3º del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) vigente por la que viene justamente condenada, al igual que la otra acusada Santiaga . Esa coautoría fue conjunta (artículo 28 párrafo primero del Código Penal ) por existir concurso de acción y concurso de voluntad en una acción de ambas, conjunta e imprudente, imprudencia que habrá que calificar necesaria y forzosamente de leve, al venir condenada en la primera instancia por una falta del artículo 621.3º del Código Penal vigente.

La acusada apelante Consuelo valoró mal el estado de la piel de la cliente y dejó que actuara sola la otra empleada ( Santiaga ) que tenía poca experiencia en fotodepilación con laser. Consuelo dio paso a la clienta que hacía 1 mes que había tomado rayos UVA, cuando 1 mes es lo mínimo y más aconsejable varios meses, según manifestó la Médico Forense en el acto del juicio oral.

La clienta manifestó en el acto del juicio oral que llevaba 1 mes sin tomar rayos UVA, lo que supone que hacía 30 días se había sometido a una sesión de rayos UVA. Por otra parte, la prueba de piel no dijo la Médico Forense en el acto del juicio oral que sólo fuera necesaria hacerla la primera vez, sino que “en cada sesión de laser debe valorarse el estado cutáneo de la paciente.” (sic)

A su vez la perjudicada testigo Doña Tania manifestó en el acto del juicio oral que en las dos sesiones anteriores que le hicieron en Bodylaser le hicieron la prueba de piel.

En esta tercera sesión con sólo 1 mes de separación con una sesión de rayos UVA la acusada Consuelo no consideró necesaria esa prueba de piel, cuando la distancia era de sólo 1 mes (tiempo escaso) y que lo que había tomado 1 mes antes la cliente Tania no fue un simple baño de sol sino algo mucho más agresivo que fue una sesión de rayos UVA. Con estos datos queda acreditada la imprudencia leve que cometió la acusada apelante Consuelo .

CUARTO El consentimiento informado que obra en la causa como folio 50 no advierte de efectos indeseables como las intensísimas y múltiples quemaduras de primer y segundo grado, con secuelas de por vida, como las que le produjeron las acusadas a Doña Tania .

Respecto del medicamento denominado Dogmatil que tomaba Doña Tania cabe decir que su prospecto señala como posibles efectos adversos entre otros los de trastornos de la piel y del tejido subcutáneo.

Tales efectos adversos no se produjeron en Doña Tania , y además la Médico Forense señaló en el acto del juicio oral “que el Dogmatil no está sujeto a una especial fotosensibilidad, por lo que no encuentra relación entre la ingesta de este medicamento y las lesiones causadas.” (sic)

Por todo lo expuesto cabe concluir que el Sr. Juez a quo no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas ante él practicadas en el acto del juicio oral, por lo que debe de ser rechazado el primer y segundo motivo del recurso de apelación, pues la presunción de inocencia de la acusada apelante Consuelo quedó completamente desvirtuada en el acto del juicio oral. Igualmente debe de ser desestimado el tercer motivo del recurso de apelación, ya que con el factum correctamente construido por el Sr. Juez a quo no cabe otra alternativa válida que la subsunción de tales hechos en el artículo 621.3º del Código Penal vigente, por el que viene justamente condenada la apelante en la primera instancia. Sí que está probada la imprudencia, o negligencia leve, cometida por la acusada Consuelo , imprudencia o negligencia, directamente causante de las lesiones causadas a la cliente Tania .

En efecto fue Consuelo la que no creyó necesario realizar el test de piel a la clienta cuando la propia Médico Forense señaló en el acto del juicio oral “que en cada sesión debe valorarse el estado cutáneo de la paciente (sic).”

Fue la apelante acusada Consuelo la que le dijo a la dicente que bastaban 15 días sin haber tomado el sol o rayos UVA para poder someterse a la fotodepilación con laser cuando son precisos varios meses de separación. Fue la acusada apelante Consuelo la que dispuso que la cliente Tania fuera tratada por otra empleada con muy poca experiencia en fotodepilación con laser. Esa otra empleada sin experiencia era Santiaga la cual sometió a fotodepilación con laser a la cliente pese al olor a quemado, que se estaba produciendo y pese a las quejas de sufrir mucho dolor, que por tres veces realizó Tania .

Para Santiaga “todo eso era normal”, cuando era patente su ceguera profesional por ignorancia y por inexperiencia ante un daño evidente que estaba cometiendo sobre la clienta.

La coautoría conjunta de la apelante en la falta de lesiones a tercero por imprudencia leve es patente. Hay acción imprudente, hay resultado lesivo para tercero, resultado lesivo que de mediar dolo constituirá delito de lesiones dolosas del artículo 147.1º del Código Penal vigente, y hay relación de causalidad directa entre esa acción imprudente o negligente de la apelante y las lesiones producidas a Tania .

QUINTO Por todo ello el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Consuelo , debe de ser totalmente desestimado y declaradas de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216) .

SEXTO En cuanto a la adhesión formulada por la representación procesal de la aseguradora P.S.N.- Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A) cabe decir que incide en los mismos motivos expuestos por la apelante principal por lo que están todos ellos respondidos y todos ellos desestimados anteriormente, de forma expresa y razonada.

Tal adhesión está tan carente de razones fácticas y jurídicas como el propio recurso de apelación principal, pues como ya se explicó existió en la apelante Consuelo , la culpa leve a que se refiere el artículo 621.3º del Código Penal vigente y existió una actuación conjunta de la acusada con la otra acusada no apelante Santiaga .

La jefatura de facto ejercida por Consuelo quedó evidenciada en el acto del juicio oral tanto por la declaración de la perjudicada testigo Tania como por la declaración de la otra acusada Santiaga : “que dependía de las ordenes de Consuelo y que tenía poca experiencia” (sic).

Incluso la propia declaración de la apelante Consuelo la inculpa, pues manifestó expresamente en el acto del juicio oral “que si no hay indicios de que la paciente esté tomando el sol o medicación no se vuelve a hacer la prueba de la piel” (sic).

En el presente caso la paciente comunicó en la cita previa que llevaba 15 días sin tomar rayos UVA y en la propia sesión del día 30-03-2009 Tania volvió a comunicar a la apelante Consuelo “que llevaba 1 mes sin tomar rayos uva” y sin embargo esta última no le practicó o mandó practicar la prueba de la piel.

Por tanto la adhesión de la aseguradora P.S.N.- A.M.A debe rechazarse con la misma decisión y frontalidad que el recurso principal de Consuelo .

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación:

FALLO

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Consuelo , con la adhesión de la aseguradora P.S.N-A.M.A contra la Sentencia nº 534/09, dictada en su contra por el Sr. Juez de Instrucción nº 5 de esta ciudad de Zaragoza, en el Juicio de Faltas nº 328/09 de dicho Juzgado de Instrucción con fecha 26 octubre 2009 , la cual confirmo íntegramente sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los Autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, dictada en última instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, juzgando en última instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

ARANZADI: ESPAÑA Sigue leyendo

La negativa de un acusado a hacerse la prueba de ADN no constituye un delito

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JUR2010417402

La negativa de un acusado a hacerse la prueba de ADN no constituye un delito

Dos jóvenes fueron detenidos en una localidad navarra en el contexto de unos incidentes originados por unas actuaciones musicales en la calle.
Los detenidos, una vez en sede policial, se negaron a que se les realizaran pruebas de ADN consistentes en la extracción de muestras de saliva, por lo que el Juzgado de instancia los condenó por un delito de desobediencia.
En la presente resolución, la Audiencia Provincial de Navarra considera que la negativa de los detenidos a colaborar en dichas pruebas no fue constitutiva de delito, pues estaba amparada en en su derecho a no colaborar con la investigación en su perjuicio. Considera la Sala que pese a que exista una cobertura legal para realizar esta intervención corporal, esta no determina que la negativa del imputado a prestar su colaboración sea constitutiva de delito.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de julio de 2010

Tribunal: Audiecia Provincial de Navarra
Fecha: 27/07/2010

Jurisdicción: Penal

Recurso de Apelación 11/2010

Ponente: Ilmo. Sr. D. Fermín Zubiri Oteiza

ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA: DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD: inexistencia: negativa de los acusados a acceder a la práctica de la toma de muestras de saliva para realizar la correspondiente prueba de ADN: si bien existe una norma para dar cobertura judicial a la intervención corporal, su incumplimiento no determina una posible condena penal: enlace con el derecho a la no autoincriminación.

Batukada (Cc. Javivázquez)

S E N T E N C I A Nº 132/2010

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 27 de julio de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 11/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio Rápido nº 52/2010, sobre delito de desobediencia, siendo apelantes: los acusados, D. Eliseo y D. Joaquín , representados por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y defendidos por la Letrada Dª Arantzazu Izurdiaga Osinaga y apelado; el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“Que debo condenar y condeno a Eliseo e Joaquín , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de desobediencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndoles las costas del procedimiento por iguales partes…”.

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los acusados, D. Eliseo y D. Joaquín , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se les absuelva del delito por el que habían sido condenados.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 21 de julio de 2010.

II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

“…… que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella acordó en las Diligencias Previas 1403/2009 por Auto de 21 de agosto de 2009 que se extrajeran muestras de saliva de los acusados, Eliseo e Joaquín , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Interpuestos sendos recursos de reforma y apelación contra dicho Auto, ambos fueron desestimados, el segundo por Auto de 22 de diciembre de 2009, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra , lo que conocían los acusados.

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estella se requirió el 11 de marzo de 2010 personalmente a los acusados para que se sometieran a la extracción de muestras de saliva, apercibiéndoles expresamente de que su negativa constituiría un delito de desobediencia.

Pese a ello, los acusados Eliseo e Joaquín , consciente y voluntariamente, se negaron a practicar dicha diligencia de investigación acordada por el Juez”.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia condenó a los imputados Sres. Eliseo y Joaquín , como autores responsables de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 556 en relación con el artículo 550, ambos del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , imponiéndoles la pena señalada en el Antecedente de Hecho segundo de la presente sentencia.

Frente a la indicada resolución se alza la defensa de dichos imputados, solicitando su revocación y que, en su lugar, se disponga su absolución.

La parte recurrente, admitiendo los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, considera que los mismos no son constitutivos del delito imputado, alegando al efecto que la negativa de los acusados a someterse a la práctica de la prueba judicialmente acordada, relativa a la extracción de muestras de saliva para la realización de la correspondiente prueba de ADN, no es constitutiva del indicado delito, ostentando los acusados derecho a negarse a colaborar en la práctica de tales pruebas al amparo de su derecho a no autoincriminarse.

SEGUNDO Ante la indicada pretensión de la parte apelante, y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que son aceptados por dicha parte, habremos de determinar si tales hechos, concretados en que los acusados se negaron a dar cumplimiento a la decisión judicial de que se les extrajeran muestras de saliva para la práctica de la prueba de determinación de ADN, son o no constitutivos del delito de desobediencia que se les imputa.

En definitiva, habremos de valorar si negarse a someterse a la extracción de esas muestras para la práctica de la referida pericial, habiéndose acordado ello por el Juzgado de Instrucción correspondiente al amparo de lo establecido en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216) , constituye dicho delito o si, por el contrario, esa negativa tiene amparo en su derecho a no autoincriminarse que contempla el artículo 24-2 de la Constitución ( RCL 19782836) .

Al respecto, y en relación con un supuesto semejante al que nos ocupa, en el que los imputados por un delito de desobediencia se habían negado a someterse a una toma de muestra de voz judicialmente acordada para la práctica de la correspondiente prueba pericial, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 ( PROV 2009161519) , consideró que tal hecho no era constitutivo de delito de desobediencia.

En dicha sentencia señalamos que “la negativa de los imputados a someterse a dicha prueba, no prestando su voz al efecto, no colaborando, por tanto, activamente, en su elaboración, no constituye el delito de desobediencia atribuido, en atención al derecho del imputado a no colaborar activamente en una actuación que puede constituir una contribución de contenido directamente incriminatorio, al amparo del artículo 24-2 de la Constitución; y ello sin perjuicio de valorar como indicio, en relación con otros que pudieran constar en el procedimiento, la falta de colaboración del acusado para la práctica de dicha prueba”.

Añadimos en tal sentencia que “no desconoce esta Sala el contenido de las resolución citadas por la Juzgadora “a quo”, particularmente la Sentencia del TC nº 161/97, de 2 de octubre de 1997 ( RTC 1997161) , en la que se señala, en relación con las pruebas de alcoholemia, que “el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga…… a emitir una declaración…… admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los artículos 17-3 y 24-2 de la Constitución”, doctrina ésta reiterada en otras muchas Sentencia de dicho alto Tribunal”.

Señalamos en aquella sentencia que, ciertamente, “el TS, en diferentes Sentencias como la de 28 de marzo de 2001 ( RJ 2001751) , viene a señalar que “no alcanza a integrar el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer autoridades judiciales o administrativas”, añadiendo dicha Sentencia que “la garantía de autoincriminación …… se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio”.

Igualmente, la doctrina del TS y la del TC señala que “la configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y de la convivencia, dañaría el valor de la justicia y de las garantías de una tutela judicial efectiva, y cuestionaría genéricamente la legitimidad de diligencias tales como la “identificación y reconocimiento del imputado, la entrada y registro de un domicilio, o las intervenciones telefónicas o de correspondencia” ( T.C. 37/1989 ( RTC 198937) y 207/1996 ( RTC 1996207) ).

Ahora bien, junto a ello, añadíamos en la repetida sentencia de esta Sala que “no puede olvidarse que, como señala el Tribunal Constitucional respecto de la autoincriminación, los citados derechos (a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable) entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia: la que sitúa en la acusación la carga de la prueba; esta carga no se puede trocar prácticamente haciéndose recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación” ( STC de fecha 13 de marzo de 2006 ( RTC 200674) con cita de la antes citada de 2 de octubre de 1997 ( RTC 1997161) ).

Y valorada dicha doctrina en relación con los hechos que eran enjuiciados en aquel procedimiento, estimamos que los mismos no eran constitutivos del delito de desobediencia.

Argumentábamos en aquella sentencia que, “de un lado, cabe destacar que no existe norma concreta procesal, penal o de otra índole, que imponga al imputado esa colaboración activa en la práctica de una prueba como la que nos ocupa, que puede arrojar unos considerables indicios autoincriminatorios, como sí existe, por el contrario, en relación con otras actuaciones, como, muy especialmente, las pruebas de alcoholemia, respecto de cuya práctica sí existe una expresa normativa que las contempla y regula, imponiendo, además, la obligatoriedad del sometimiento a su práctica.

A su vez, tampoco existe norma concreta específica que contemple como consecuencia de esa negativa del imputado, la comisión del delito de desobediencia, como sí ocurre, sin embargo, en relación con la negativa a someterse a aquellas pruebas de alcoholemia.

No puede olvidarse en este sentido que no hubiere resultado preciso especificar que es constitutivo del delito de desobediencia negarse a la práctica de dichas pruebas de alcoholemia, si a su práctica viene obligado el afectado por imponerle un agente de la autoridad tal obligación, no siendo necesaria la concreta tipificación de ese delito si esa negativa ya fuere encuadrable en el delito genérico de desobediencia.

Debe, por su parte, añadirse que es consustancial al principio de presunción de inocencia el hecho de que incumbe a la acusación la carga de la prueba, hallándose el acusado liberado de aportar activamente datos que supongan autoincriminación, viéndose su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable ciertamente limitado si resultare exigible a un imputado una participación tan activa como la que aquí nos ocupa, en orden a la obtención de datos contundentes de autoincriminación”.

Con base en tales argumentos, consideramos en aquella sentencia que, si bien puede legítimamente acordarse la práctica de la prueba de que se trataba, “…… y practicarse eficazmente la misma con la colaboración del imputado o, en su caso, sin su colaboración, si pueden obtenerse los elementos necesarios para ello al margen de esa colaboración…… sin embargo, estimamos que esa falta de colaboración activa, no viniendo impuesta específicamente en ningún precepto concreto, no puede constituir la comisión de un delito de desobediencia, no estando prevista específicamente como tal delito dicha negativa, la cual ha de ser valorada en relación con el derecho a la no autoincriminación del imputado que pudiere verse afectado mediante la imposición de esa colaboración activa”.

Trasladada la expuesta argumentación y motivación al caso que es objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, concretado en la negativa de los imputados a someterse a una prueba de ADN, ello nos conduce a alcanzar idéntica solución, con estimación del recurso de apelación y absolución de los imputados, siendo plenamente aplicable al hecho aquí enjuiciado aquella motivación y argumentación ya expuesta, no estimando que, en definitiva, pueda ser constitutiva de desobediencia esa falta de activa y voluntaria colaboración de los acusados en la práctica de una prueba de ADN que, en definitiva, persigue la búsqueda de datos que pueden ser contundentemente incriminatorios, y en relación con los cuales, conforme a lo anteriormente expuesto, estimamos que el acusado no tiene obligación de prestar su colaboración activa en la práctica de pruebas que pueden incriminarle.

Avala tal conclusión la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 ( RJ 20105051) dictada por el Tribunal Supremo en relación con un supuesto de negativa de un procesado al sometimiento a pruebas de ADN, en el que se absolvió al acusado del delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que se le atribuía en relación a dicha negativa.

Señaló el Tribunal Supremo en dicha sentencia, de un lado, que otorgar “validez probatoria al silencio del acusado o a su negativa a colaborar en la indagación…… supondría una vulneración del derecho a no confesarse culpable de los hechos y al principio “nemo tenetur” que permite al acusado en el enjuiciamiento no colaborar con la investigación en su perjuicio y no ser fuente de prueba si no es con su autorización”.

De otro lado la citada sentencia, en relación con la fundamentación de la sentencia que era objeto del recurso de casación, sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 ( PROV 2009393052) dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona , en la que, como hemos dicho, se absolvió al procesado por el citado delito de desobediencia, señaló el Tribunal Supremo que “en la fundamentación de la sentencia se motiva sobre la subsunción del hecho, declarando que tal hecho no es constitutivo del delito objeto de la acusación con remisión a la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional”, declarando no haber lugar a la casación de la citada sentencia recurrida que había absuelto, en el aspecto que aquí interesa, del delito de desobediencia atribuido al procesado.

La citada sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, absolvió al procesado en relación con dicho delito señalando que, habiendo quedado acreditado que “el procesado no prestó su consentimiento para la extracción de pelo o saliva u otro elemento adecuado del mismo para la identificación del ADN, siendo requerido para ello en forma reiterada judicialmente…… tal hecho no es constitutivo de este delito…… al estar justificado por el ejercicio por parte del procesado de un derecho fundamental, el derecho a no declarar contra sí mismo y el principio “nemo tenetur se ipsum accusare” que constituyen derechos reconocidos en el artículo 24-2 de la Constitución ( RCL 19782836) “, conclusión que fundamentaba con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2004 ( RJ 20046832) .

Esta sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 , dictada en relación con la obligación de un imputado a someterse a la correspondiente prueba pericial caligráfica, vino a señalar que “el derecho a no declarar contra sí mismo y el principio “nemo tenetur se ipsum accusare” constituyen derechos reconocidos en el artículo 24-2 de la Constitución ( RCL 19782836) . Estos derechos no se refieren sólo a las declaraciones autoinculpatorias; se refieren también a la inexistencia de obligación alguna del acusado de proporcionar ninguna clase de elementos a la acusación que pudieran servir para los fines de ésta. Por esta razón, no existe obligación del inculpado de proporcionar ningún cuerpo de escritura que pueda servir para la práctica de una pericia caligráfica”.

La referida doctrina jurisprudencial estimamos que viene a avalar cuanto hemos indicado, debiendo concluir, en definitiva, que los hechos enjuiciados, con independencia de lo plenamente ajustado a derecho de la decisión del instructor de acordar aquellas actuaciones en orden a la obtención de muestras en relación con las pruebas correspondientes para la determinación del ADN, no son constitutivos del citado delito de desobediencia, al hallarse amparada la negativa de los acusados en su derecho a no colaborar con la investigación en su perjuicio, no considerando que su falta de activa y voluntaria participación en la práctica de tales pruebas, pueda ser constitutiva del delito de desobediencia imputado.

No obsta a lo anterior el hecho de que expresamente se contemple en los artículos 326-3 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216) la posibilidad de que el instructor acuerde la obtención de muestras de ADN, disponiéndose, incluso, la oportuna intervención corporal.

Tal previsión constituye la imprescindible cobertura legal a la posibilidad de que pueda acordarse dicha intervención corporal, intervención esta que precisa, para ser acordada en el curso de un proceso penal, la oportuna previsión legal, según la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras Sentencia del T.C. de fecha 16 de diciembre de 1996 ( RTC 1996207) ). Pero sin que la existencia de esa cobertura legal determine que la negativa del imputado a prestar su colaboración sea constitutiva de delito, no pudiéndose extraer otra consecuencia de la propia dicción de los citados artículos sino que mediante los mismos se establece la posibilidad legal de que pueda acordarse en el curso de un proceso penal la referida intervención corporal, pero sin poder extraer otras consecuencias en orden a la imposibilidad de la negativa a prestar colaboración el imputado so pena de incurrir en un delito de desobediencia.

TERCERO Todo lo expuesto nos lleva a concluir que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de desobediencia imputado a los acusados, procediendo, por consiguiente, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de los acusados.

CUARTO Dada la estimación del recurso de apelación y la absolución de los acusados, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

IV.- F A L L O

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación de D. Eliseo y de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Pamplona, en autos de Juicio Rápido nº 52/2010, revocamos dicha sentencia.

Y ABSOLVEMOS a los citados D. Eliseo y D. Joaquín del delito de desobediencia a la autoridad que se les imputaba por el Ministerio Fiscal.

Todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

FUENTE: ARANZAI ESPAÑA Sigue leyendo

Abren juicio a cinco policías por ‘Baguazo’

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Abren juicio a cinco policías por ‘Baguazo’

Lunes 23 de mayo 2011 – 20:10

El general en retiro, Luis Muguruza, está entre los procesados por muerte y lesiones en la “Curva del Diablo”.

El Segundo Juzgado Penal de Utcubamba abrió proceso penal a cinco oficiales de la Policía, entre ellos el general en retiro Luis Muguruza, por la muerte y lesiones que sufrieron 20 pobladores en el “Baguazo”.

El caso de Muguruza se podría complicar porque a él se le acusa de haber llegado tarde al operativo policial de desalojo de los nativos en la Curva del Diablo, el 5 de junio de 2009.

Según el IDL, esta decisión, si bien es un primer paso para llevar a los tribunales a los policías involucrados en el caso, no satisface las expectativas pues recoge casi íntegramente la denuncia fiscal que comprende solo a algunos efectivos y a pocas personas agraviadas (20), de los más de 200 afectados.

FUENTE: TROME PERU Sigue leyendo

DEBIDO PROCESO – DUE PROCESS OF LAW, SENTENCIA DEL TC RESPECTO A DEBIDO PROCESO

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EXP. N.º 00616-2011-PHC/TC
LIMA
ZENÓN RUFINO
ROJAS GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ramírez Baroni, a favor de don Zenón Rufino Rojas Gonzales, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 13 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de mayo de 2010 Zenón Rufino Rojas Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla don Pedro Donaires Sánchez, y contra los Jueces que integran el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, don Carlos Blas Ávila y don Edwin Yalico Contreras. Alega vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

El recurrente solicita que se declare nulo el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de actos contra el pudor, artículo 176-A inciso 2 del Código Penal, en el que la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel confirmó la sentencia que le impuso la condena de 20 años de pena privativa de la libertad y el pago de 15,000 nuevos soles por los delitos de violación sexual de menor de edad y ofensas al pudor público. Sostiene que las pericias practicadas a la menor y al procesado no tienen valor legal porque transgreden lo señalado en el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales, ya que los peritos deberían ser 2, sin embargo sólo se ha tenido uno; que el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales ha sido transgredido ya que la instructiva debería terminar en un plazo máximo de 10 días y su continuación ha sido pasado 1 mes; que fue sentenciado por delitos que no fueron incluidos en la denuncia; que se vulneró el Decreto Legislativo 124, inciso 3, que establece que el plazo de instrucción no puede sobrepasar los 90 días, pues desde la fecha que se dio la resolución que le abrió el proceso, 13 de abril de 2007, transcurrieron 10 meses. Asimismo refiere que se transgredió la Ley 28105 que modifica el artículo 137 del Código Procesal Penal, que establece que la detención no debería durar más de 9 meses en el proceso ordinario, al haberse excedido los plazos sin haberse dictado sentencia; que al estar probado que nunca eludió la administración de justicia, debió variarse el mandato de detención por el de comparecencia; y que se acogió a la confesión sincera al aceptar los hechos que se le imputaron, sin embargo fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad.

Realizada la investigación sumaria los jueces emplazados rinden sus manifestaciones respectivas y expresan que la demanda debe ser declarada improcedente porque no existe vulneración constitucional, y que la resolución se encuentra arreglada a ley, agregando que no existe responsabilidad por consideraciones de criterio jurisdiccional.

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, con fecha 23 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el hábeas corpus no es vía idónea para cuestionar el trámite de un proceso penal ni la decisión emitida por el órgano jurisdiccional.

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el proceso penal que se le sigue al actor por la comisión del delito de acto contra el pudor-violación sexual de menor de edad y ofensas al pudor público.

2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3. Que en el caso de autos se advierte que lo que pretende el recurrente es cuestionar mediante este proceso constitucional el trámite del proceso penal en referencia y la decisión emitida por el órgano jurisdiccional; es decir, que en puridad la demanda incoada está orientada a cuestionar actuaciones procesales de orden estrictamente legal que únicamente pueden y deben ser examinadas en sede del proceso penal citado, y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus. Al respecto se debe indicar que la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, realizar diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como la resolución de los medios técnicos de defensa, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional. Por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

4. Este Tribunal entiende que lo alegado respecto a que el recurrente fue sentenciado por delitos que no fueron incluidos en la denuncia que se le siguió, está referido al derecho de defensa. Sobre el derecho de defensa este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; y ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros). Respecto al caso de autos los delitos por los que fue sentenciado el beneficiado sí estuvieron contenidos en la denuncia, puesto que en un principio sólo se trato de la denuncia por el delito contra la libertad sexual- actos contra el pudor (fojas 57) , pero mediante dictamen del 14 de febrero de 2008 se amplió la denuncia a violación de menor de edad (fojas 73). En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al punto 3.

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI

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Absuelto un abogado acusado de inducir al asesinato de su cliente

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Absuelto un abogado acusado de inducir al asesinato de su cliente

Fecha: 18/05/2011
(EFE).- Un abogado acusado de ser inductor del asesinato de un cliente, un vigilante de seguridad al que mataron el 15 de octubre de 2004 en Rincón de la Victoria (Málaga), ha sido absuelto.

El procesado, M.E.R.B., que tenía una relación con la víctima de amistad personal y familiar además de profesional, ha sido absuelto de los delitos contra la administración de justicia y asesinato de los que había sido acusado, según la sentencia a la que ha tenido acceso Efe.

Con anterioridad, en su veredicto, el jurado no consideró acreditado que este acusado ofreciera y pagara dinero -como mantuvo la Fiscalía- para que se cometiera el crimen de J.A.O.S.

Durante el juicio, el abogado negó haberse comprometido al pago del dinero a la madre del supuesto autor del crimen y aseguró que la víctima tenía muchos enemigos.

El tribunal también ha absuelto a otros tres acusados del delito de asesinato que venían siendo acusados, uno de ellos como autor material del crimen y los otros tres como inductores, quienes se enfrentaban a una petición fiscal de 18 años de cárcel cada uno en este procedimiento. EFE
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Exigen ratificación de sentencia a 30 años a asesino

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Exigen ratificación de sentencia a asesino

16 de mayo de 2011 | 10:16 p.m. Moisés Barriga – mbarriga@epensa.com.pe
PUNO – “Exigimos que el juez se ratifique en la sentencia de 30 años para el asesino de mi hermano”, dijo enérgicamente Víctor Mamani Carpio, en referencia a la sentencia definitiva que debe emitir el juez, sobre el crimen que cegó la vida a Alcides Mamani Carpio.

El hecho sucedió el 2 de abril del año 2010, en el ex fundo Chata del distrito de Platería. Ese día, Alcides murió a manos de su tío Alfonso Carpio Turpo (57) y sus primos Richard Carpio Huaracha (21) y Wilson Carpio Huaracha (28), este último hasta el momento está como no habido.

En el juicio oral la sala en pleno sentenció a 30, 8 y 28 años respectivamente a quienes participaron en el asesinato. Los abogados de la parte denunciada apelaron, por considerar excesivo el número de años.

La audiencia se desarrolló hoy, a donde concurrieron los inculpados, así como los familiares de la parte denunciante. El juez optó por suspender la audiencia para mañana a partir de las 15:30 horas.

La familia ha manifestado su temor a represalias, el papá y la mamá del joven asesinado han denunciado haber sido amenazados Sigue leyendo

Ucayali: Violan por segunda vez a escolar y la obligan tomar raticida

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Ucayali: Violan a escolar y la obligan tomar raticida

13 de mayo de 2011 | 11:42 a.m. Jeremías Godoy – jgodoy@epensa.com.pe
HUÁNUCO – Cuatro depravados ultrajaron sexualmente a una escolar de iniciales D.P.V (16), luego la obligaron a ingerir un potente veneno raticida. El hecho ocurrió en el distrito de Manantay.

Por información preliminar se conoció que la menor se trasladaba a sus centro de estudios a bordo de un trimóvil, pero en el trayecto fue interceptado por un vehículo similar, de donde bajaron los pervertidos.

La víctima, maltratada y aterrorizada retornó a su domicilio, pero en el camino sintió los estragos del veneno que minutos antes bebió. Por la gravedad del hecho fue trasladado de emergencia al hospital regional de Pucallpa, donde se recupera.

La madre de la escolar comentó entre lágrimas que es la segunda vez que su hija es abusada sexualmente.

FUENTE: CORREO PERU Sigue leyendo

Reabren caso de soldado ultrajado en cuartel del Cusco

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Reabren caso de soldado ultrajado en cuartel del Cusco

10 de mayo de 2011 | 05:39 p.m.
Juan Carlos Sequeiros – jsequeiros@epensa.com.pe
CUSCO – La primera fiscalía Superior Penal de Cusco dispuso que se continué con las investigaciones sobre la presunta violación sexual en contra de un recluta del cuartel de la Quinta Brigada de Montaña del Cusco, hecho suscitado todavía el pasado 16 de febrero.

El proceso que siguen los familiares del soldado César Augusto M.V. continuará, a mérito de la Asociación Por la Vida y la Dignidad Humana (Aporvhida) que presentó una queja contra el archivamiento del caso por la fiscalía del distrito de Santiago.

“El fiscal a cargo no valoró algunas de las pruebas existentes, el presente caso es de naturaleza penal y la denuncia reviste de gravedad debido a la supuesta confabulación de los directivos del cuartel para ocultar el hecho”. citó el abogado defensor Hugo Sánchez del Mar.

fuente: CORREO PERU Sigue leyendo

La ‘doctrina Parot’ se tambalea en el Tribunal Constitucional

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La ‘doctrina Parot’ se tambalea en el Tribunal Constitucional

En las dos salas hay una exigua mayoría a favor de revocar la sentencia del Supremo
Hasta 60 terroristas quedarían libres si el tribunal avala las reclamaciones
José Manuel Romero Madrid 16 MAY 2011

El Tribunal Constitucional afronta estos días una decisión controvertida respecto al futuro de decenas de terroristas de ETA, que podrían quedar libres antes de lo previsto. Una mayoría suficiente del Constitucional se inclina en las distintas deliberaciones que se han celebrado por estimar los recursos de numerosos etarras contra la denominada doctrina Parot. De esta manera quedaría derogada la fórmula, aprobada por el Tribunal Supremo en febrero de 2006, sobre el cómputo de los beneficios penitenciarios en el cumplimiento de penas, que permitía alargar la estancia en prisión de terroristas especialmente sanguinarios, condenados por el Código Penal de 1973.

Las deliberaciones y votaciones prospectivas del Constitucional han evidenciado la profunda división del tribunal, que ya se puso de manifiesto al dar vía libre a la coalición electoral Bildu a que estuviera presente en las elecciones del 22-M. La Sala Segunda está empatada a tres votos -Eugeni Gay, Luis Ignacio Ortega y Elisa Pérez Vera, progresistas, frente a los conservadores Ramón Rodríguez Arribas, Francisco Pérez de los Cobos y Francisco Hernando-, lo que permitiría el éxito de las tesis de los progresistas debido al voto de calidad de su presidente, Eugeni Gay, vicepresidente de la institución.

Si los distintos recursos fueran resueltos se revocaría la doctrina por seis votos a cinco

En Sala Primera, en la que solo hay cinco magistrados, ya que aún no se ha cubierto la vacante originada por el fallecimiento de Roberto García Calvo, la mayoría parece ser de tres votos contra dos a favor de la revocación de la sentencia. Los progresistas Pascual Sala, Pablo Pérez Tremps y Adela Asúa frente al conservador Javier Delgado y Manuel Aragón, pues, según fuentes del alto tribunal, este último al que suele vincularse con el sector progresista, se inclina, como ya hizo en el caso Bildu, a favor de las posturas de los conservadores, partidarios de confirmar la sentencia del Supremo y ratificar la doctrina Parot.

Si los distintos recursos fueran finalmente resueltos por el pleno del Constitucional debido al estrecho margen en el que se debate el tema, y se repitieran las posturas de los distintos magistrados en las deliberaciones previas, se revocaría la doctrina Parot por seis votos -todos del sector progresista, todos elegidos a propuesta del PSOE- frente a cinco -cuatro conservadores designados por el PP más, presumiblemente, el progresista Aragón-.

De izquierda a derecha, ‘Mamarru’, Martínez de la Fuente, ‘Txikierdi’ y A. Bergaretxe. / (JESUS URIARTE)

La revocación de la sentencia del Supremo de febrero de 2006 supondría la salida en libertad de algunos de los más significados terroristas de ETA con más crímenes a sus espaldas, entre ellos José Javier Zabaleta, Baldo; Isidro Garalde, Mamarru; Josu Arkauz, Josu de Mondragón; Juan Lorenzo Lasa Mitxelena, Txikierdi; José Miguel Latasa, Fermín; Domingo Troitiño Arranz, hermano del fugado Antonio Troitiño; José Antonio López Ruiz, Kubati; Juan Carlos Arruti, Paterra; Inés del Río o Santiago Arróspide, Santi Potros, entre otros muchos. Además supondría la excarcelación de presos comunes de gran relevancia, como Miguel Ricart, uno de los asesinos de las niñas de Alcàsser.
El recurso de Parot

Esa doctrina Parot, denominada así porque hacía referencia a un recurso presentado por el terrorista Henri Parot, condenado a casi 5.000 años de cárcel por su participación en numerosos atentados en los que se produjeron 26 asesinatos consumados y 116 asesinatos frustrados, evitó en su día la salida de prisión de numerosos terroristas que deberían haber quedado libres por la aplicación de los beneficios penitenciarios previstos en el Código Penal de 1973, en vigor cuando cometieron sus crímenes.

Parot comenzó a matar en 1978 pero no fue detenido hasta 1990. A partir de ese año y durante los cuatro siguientes fue condenado numerosas veces por decenas de atentados. En 2005 habían pasado 15 años desde su ingreso en prisión y Parot reclamó su salida de la cárcel con el argumento de que, por beneficios penitenciarios y redenciones de penas, se le tenían que descontar un número de años que sumados a los que ya había cumplido hacían el máximo legal de 30.

La alarma social desencadenada en España ante la excarcelación del jefe del comando Madrid de ETA Ignacio de Juana Chaos, condenado a miles de años y puesto en libertad tras cumplir 18 efectivos, así como la evidencia de que por el mismo procedimiento algunos de los etarras más sanguinarios iban a salir en breve de la cárcel, hizo que la Audiencia Nacional, en una sentencia novedosa, interpretase que la vida criminal de Parot había que dividirla en dos periodos distintos pues durante al menos dos años, el etarra no atentó supuestamente contra nadie. Con esta imaginativa teoría, Parot seguiría en la cárcel muchos años más.

Carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que 200

Sentencia del Supremo de 2006

La defensa del terrorista recurrió al Tribunal Supremo donde 15 magistrados reunidos en pleno de la Sala de lo Penal dieron la razón a Parot respecto a que no se podía dividir su actividad criminal en dos bloques como había hecho la Audiencia Nacional pero, en contra de la doctrina aplicada hasta entonces, inventaron una nueva fórmula de restar los beneficios penitenciarios a los años totales de condena y no al máximo de 30 años de cumplimiento efectivo, lo que de hecho tuvo el mismo efecto que la sentencia de la Audiencia Nacional. Parot seguiría muchos años más en prisión.

Con esta novedosa fórmula, los magistrados resolvían las contradicciones que acarreaba la aplicación de los beneficios penitenciarios del Código Penal de 1973. “Carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de 30 años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que 200”.

Aquella sentencia fue aprobada en el Supremo por 12 magistrados , con tres votos particulares

Y por esa vía, establecían una nueva manera de precisar el cumplimiento de las penas que explicaron con un ejemplo práctico: “Consideremos a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del Código penal de 1973, que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más grave, o el máximum de 30 años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean) 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (esto es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas, “dejando de extinguir las que procedan”, como literalmente dice el Código Penal aplicado, “desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no podrá exceder de 30 años”.

Aquella sentencia fue aprobada en el Supremo por 12 magistrados. Otros tres, Perfecto Andrés Ibáñez, José Antonio Martín Pallín y Joaquín Jiménez, hicieron un voto particular muy crítico y duro con el fallo judicial, cuyos argumentos son los siguientes:

“Recientemente, no menos de 16 penados por terrorismo, algunos condenados a penas de prisión centenarias, una vez fijado -conforme al Código Penal de 1973- el máximo de pena a cumplir en 30 años, se beneficiaron de la redención de penas por el trabajo según el criterio que aquí se defiende (…). Además, como declaró el Tribunal Constitucional, en sentencia 11/1987, de 30 de enero: “La posibilidad de que se aplique a las penas (…) infligidas [a un condenado] en distintas causas la limitación del art. 70.2ª del Código Penal, afecta a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal (art. 17 de la Constitución)”.

“Por todo, entendemos que lo que se hace en la resolución controvertida no es, simplemente, una relectura, sino una verdadera reescritura del texto del artículo 70, 2ª del Código Penal de 1973. Pues, en efecto, una vez fijado el máximo de cumplimiento a tenor de esta regla mediante la refundición de la totalidad de las penas impuestas, y alcanzado el límite máximo de 30 años; en vez de operar directa y únicamente con él, se retrocede en el proceso de acumulación, para actuar de forma individualizada sobre cada pena en la aplicación de los beneficios penitenciarios, según una inédita técnica de desagregación no prevista en aquel texto. Y que equivale, lisa y llanamente, a aplicar de manera tácita -y retroactiva en perjuicio del reo- el art. 78 del Código Penal de 1995, en su actual redacción debida a la LO 7/2003”.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA Sigue leyendo