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ALGUNAS NORMAS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO PENAL

Ex chofer de Hermes fue condenado a 15 años por sonado robo del 2010

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Ex chofer de Hermes fue condenado a 15 años por sonado robo del 2010

Félix Luciano Cuenca también deberá pagar 10.000 soles por reparación civil. Su abogado informó que apelarán la sentencia

Martes 12 de julio de 2011 – 12:05 pm

(Video: Frecuencia Latina / Foto: Archivo El Comercio)
El ex chofer de la empresa Hermes, Félix Jesús Luciano Cuenca, fue condenado a 15 años de prisión y al pago de una reparación civil de 10.000 soles por robar más de dos millones de soles de dicha empresa a inicios del 2010.

La sentencia fue dictada esta mañana en el penal de Lurigancho por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel.

En tanto su abogado, Julio Arellano, informó que apelarán la sentencia, ya que su defendido admitió el delito que cometió, se acogió al beneficio de la confesión sincera y devolvió todo el dinero robado.

Como se recuerda, en marzo del año pasado Félix dopó a sus compañeros de trabajo para sustraer el dinero que transportaba en un camión de la empresa Hermes y luego lo escondió en casa de su hermano.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Condenan a cinco cabezas rapadas. Los miembros de la ilegalizada Sociedad Nacional-Socialist se le acusa de asesinatos, en Rusia

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Condenan a cinco cabezas rapadas. Los miembros de la ilegalizada Sociedad Nacional-Socialist se le acusa de asesinatos, en Rusia.

(Referencial)
Los demás miembros de la banda, formada por 13 extremistas, recibieron penas entre 10 y 23 años de prisión tras ser declarados culpables de los cargos que les imputaron.

La Fiscalía rusa acusó a los procesados de varias decenas de asesinatos, preparativos de atentados terroristas, intento de homicidio, creación de un grupo extremista e incitación al odio racial.

En momentos previos a la lectura de la sentencia, los acusados mostraron una actitud irrespetuosa, insultaron al fiscal y a los agentes policiales presentes en la sala.

FUENTE: TROME PERU
Lunes 11 de julio 2011 – Sigue leyendo

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULA RESOLUCIÓN FISCAL POR FALTA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN EXP. N.° 01321-2010-PA/TC ANCASH FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULA RESOLUCIÓN DE LA FISCALIA POR FALTA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN

EXP. N.° 01321-2010-PA/TC
ANCASH
FLORENCIO JESÚS
NAVARRO SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución de fecha 2 de setiembre del 2009, a fojas 154 del cuaderno único, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, señora Adelaida Bolívar Arteaga, solicitando: i) se restituya el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso; y ii) se declare fundada su denuncia penal interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz. Sostiene que interpuso demanda de alimentos contra su ex conviviente y otro solicitando pensión solidaria de alimentos ascendente a la suma S/. 500.00 nuevos soles en razón de su delicado estado de salud y la precariedad económica que atravesaba por la creciente competencia en el ejercicio de la abogacía, solicitando a su vez la exoneración en el pago de tasa judicial, demanda que fue rechazada por la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz por considerar que el recurrente no había ofrecido tasa judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación suficientes. Ante ello denunció penalmente a la Jueza por el delito de prevaricato al exigirle la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación en su condición de demandante, denuncia que fue desestimada, por lo que tal decisión vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ya que el rechazo de su demanda por parte de la Jueza infringe lo establecido por el artículo 562º del Código Procesal Civil y el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el monto de su pensión solicitada no excedía las 20 Unidades de Referencia Procesal; en consecuencia aun por ser un demandante hombre no cabía que se le exija la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación, más aún si dichos dispositivos eran claros e imperativos, aduciendo por ello que se ha dictado resolución fiscal contrariando el texto expreso de la ley.

El Procurador Público del Ministerio Público contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada, argumentando que de la resolución cuestionada se aprecia que se han dado suficientes razones de hecho y de derecho que explican porque no prosperó la denuncia interpuesta por el ahora accionante contra la señora Nancy Flor Penacho López en su calidad de jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz por el presunto delito de prevaricato.

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con resolución de fecha 26 de enero del 2009, declara infundada la demanda por considerar que en la resolución fiscal cuestionada se hace un exhaustivo análisis y una sesuda fundamentación respecto a si la actuación de la Magistrada denunciada configura o no el delito de prevaricato, arribando a la conclusión que los hechos denunciados no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal; agregando además que no existe desigualdad en la resolución fiscal adoptada.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con resolución de fecha 2 de setiembre del 2009, confirma la apelada por considerar que el recurrente en el fondo persigue la revisión del proceso de alimentos en el cual se le ha denegado la exoneración de pago de tasas judiciales; sin embargo con la admisión o denegatoria de la denuncia por prevaricato no es posible la revisión de dicho proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se restituya los derechos del recurrente a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso, y que se declare fundada la denuncia penal por el delito de prevaricato interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, al haber realizado tanto la Fiscal demandada como la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz una interpretación que se considera contraria al texto expreso de lo dispuesto en los artículo 562º del Código Procesal Civil y 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual dio lugar a que se rechazara su demanda de alimentos, así como su denuncia fiscal por el delito de prevaricato. Así expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad del recurrente al haberse realizado una interpretación de la ley que discrepa de manera abierta del tenor literal de ella, incurriéndose además en indebida motivación, o si por el contrario la interpretación realizada por la Fiscalía se ajusta al texto expreso de la Ley.

Sobre el control constitucional de los actos del Ministerio Público

2. Al respecto, sobre la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Colegiado en la STC Nº 02492-2007-PHC/TC ha establecido que el artículo 159°, inciso 5 de la Constitución encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido, corresponde a los fiscales hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52. (fundamento 7)

3. Es en este marco constitucional, ante la existencia de suficientes elementos incriminatorios que hagan necesario una investigación judicial, que el representante del Ministerio Público deberá formalizar la denuncia ante la judicatura penal competente, decisión fiscal que evidencia el desarrollo de una mínima actividad probatoria así como un razonable grado de convicción al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal (fundamento 9).

4. No obstante estas facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución (fundamento 11); razón por la cual corresponde evaluar la Resolución Fiscal que desestima la denuncia penal formulada por el recurrente.

Sobre la validez constitucional de la Resolución Fiscal de fecha 20 de junio del 2007

5. Este Colegiado también ha establecido que el derecho al debido proceso comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. En efecto, este derecho se constituye en una garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, que garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados Fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Asimismo, este derecho obliga a los Magistrados Fiscales al resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestada la pretensión penal, o el desviar la decisión del marco del debate fiscal generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y también del derecho a la motivación de las resoluciones fiscales.

6. Sobre el particular, a fojas 2 del primer cuaderno obra la resolución fiscal cuestionada de fecha 20 de junio del 2007, que declara infundada la denuncia penal formulada por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la doctora Nancy Flor Penacho López en su actuación como Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, de la cual se aprecia que se sustenta en que “ (…) no puede tomarse como un acto prevaricador, sino que deviene en un acto de carácter eminentemente jurisdiccional, desarrollado por la investigada con la discrecionalidad que le asiste en mérito a su condición de magistrada; de manera que no ha transgredido los alcances del artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por cuanto dicho precepto legal además de no ser imperativo, admite posibilidades de interpretación para casos como el presente; (…) estando a lo expuesto y a los hechos denunciados, que no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, la denuncia deviene en infundada”.

7. Conviene preguntarse entonces ¿la pretensión penal del recurrente reflejada en la alegación de que lo resuelto por la Jueza infringe lo establecido por el artículo 562º del Código Procesal Civil y el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido o no debidamente contestada por la Fiscalía demanda? Este Colegiado considera que la pretensión penal del recurrente no ha sido debidamente contestada toda vez que, por un lado, la interpretación realizada por la Fiscalía sobre el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta por decir lo menos arbitraria, en vista que del texto literal de ella no se advierte de modo alguno que sea una norma dispositiva o discrecional, sino que por el contrario se trata de una norma imperativa, en razón a que dicho dispositivo establece que: “la administración de justicia común es gratuita, en todas sus especialidades instancias y manifestaciones, para las personas de escasos recursos económicos y se accede a ella en la forma prevista por la ley”. De otro lado la Resolución Fiscal en su análisis omite pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 562º del Código Procesal Civil, que establece que “el demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal”. Como los artículos transcritos son los argumentos centrales de la pretensión punitiva del recurrente, y no han merecido una debida motivación, se evidencia que la resolución fiscal ha dejado incontestada la pretensión penal del recurrente, vulnerando su derecho al debido proceso (derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales). En consecuencia debe estimarse la demanda, a efectos que la Fiscalía emita nueva resolución sustentándose exclusivamente en razones objetivas que le plantea el caso concreto, y no en eventuales prejuicios sociales como es el hecho de que el recurrente haya demandado pensión de alimentos a su ex conviviente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia restituyendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, NULA la Resolución Fiscal de fecha 20 de junio del 2007.

2. ORDENAR que la Fiscalía de la Nación emita nueva resolución debidamente motivada de acuerdo a lo acotado en los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 01321-2010-PA/TC
ANCASH
FLORENCIO JESÚS
NAVARRO SÁNCHEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, señora Adelaida Bolívar Arteaga, solicitando que: a) se restituya el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso; y, b) se declare fundada su denuncia penal interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz.

Manifiesta haber interpuesto demanda de alimentos contra su ex conviviente y otro solicitando pensión solidaria de alimentos ascendente a la suma S/. 500.00 nuevos soles en razón de su delicado estado de salud y la precariedad económica que atravesaba, para lo cual solicitó la exoneración en el pago de la tasa judicial de conformidad con el artículo 562 del Código Procesal Civil y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que dichos actos vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, a no ser discriminado y a obtener una resolución fundada en derecho.

2. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda expresando que la resolución emitida por la Jueza denunciada no puede tomarse como un acto prevaricador, sino por el contrario, esta deviene de un acto de carácter eminentemente jurisdiccional. Por otro lado, señala que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 669-2007-MP-FN, ha sido expedida con suficientes razones de hecho y de derecho que explican porque no prosperó la denuncia interpuesta por el ahora demandante contra la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, señora Nancy Flor Penacho López, por el presunto delito de prevaricato.

3. El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz con fecha 26 de enero de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que en la resolución fiscal cuestionada se hace un exhaustivo análisis y una sesuda fundamentación respecto a si la actuación de la magistrada denunciada configura o no el delito de prevaricato, arribando a la conclusión que los hechos denunciados no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, agregando además que no existe desigualdad en la resolución fiscal adoptada.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el actor en el fondo persigue la revisión del proceso de alimentos en el cual se le ha denegado la exoneración de pago de tasas judiciales, sin embargo, con la admisión o denegatoria de la denuncia por prevaricato no es posible la revisión de dicho proceso.

4. De lo expuesto, se aprecia que el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 669-2007-MP-FN, de fecha 20 de junio de 2007, la cual desestimó su denuncia formulada por el ahora demandante contra la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, señora Nancy Flor Penacho López. Cabe indicar que la dicha resolución ha sido emitida en el trámite llevado a cabo por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ancash.

5. Tenemos entonces que el actor interpone demanda de amparo cuestionando una resolución administrativa alegando para ello la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, a no ser discriminado y a obtener una resolución fundada en derecho. Lo que el demandante pretende en puridad es que este Tribunal rebasando sus facultades interfiera en un proceso regular de competencia ordinaria el cual ha sido desarrollado conforme a ley convirtiendo a este Colegiado en un supra poder revisor de todo proceso ordinario, no correspondiendo tramitar dicha pretensión en sede constitucional por lo que deberá desestimarse la demanda por improcedente desde que en un proceso constitucional, sin etapa probatoria y con abundante exposición de hechos y de derechos que se cuestionan, el actor debe recurrir al proceso contencioso-administrativo.

6. Al respecto, debe indicarse que si la demandante considera que dicha resolución contraviene sus derechos constitucionales, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarla, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, conforme se señala en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional y no el proceso de amparo.

Por las razones antes expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

Sr.

VERGARA GOTELLI

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Advierte la CDHDF sobre cambios en el perfil criminal de las mujeres que ingresan a los reclusorios; ahora son más violentas e incurren en conductas delictivas

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Advierte la CDHDF sobre cambios en el perfil criminal de las mujeres que ingresan a los reclusorios; ahora son más violentas e incurren en conductas delictivas como la extorsión

Israel Yáñez G | Ciudad 2011-07-11 | Hora de creación: 22:13:42| Ultima modificación: 01:02:26

El perfil criminal de las internas que ingresan a los reclusorios capitalinos cambió paulatinamente, ahora las mujeres son más violentas y reproducen conductas delictivas al interior de los penales, como la extorsión, alertó la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

Al respecto, la Segunda Visitadora, Rosalinda Salinas Durán, explicó que las actividades delictivas en las que participaban las mujeres cambió en los últimos años, al pasar de los robos, principalmente, en centros comerciales cometidas por las conocidas” farderas”, a las actividades vinculadas a la delincuencia organizada.

Incluso se modificó su comportamiento al interior, pues antes, los altercados se daban por amenazas y hasta jaloneos; pero ahora se llega a las riñas y hasta se “pican” entre ellas, tal y como sucede en los reclusorios varoniles, refiere la visitadora.

El narcomenudeo, el secuestro, la trata de personas y lenocinio, habla de actividades delictivas vinculadas a redes del crimen organizado, que ha generado en ellas un cambio de conducta que según se ha observado, existe la idea que les da un grado de impunidad y estatus criminal dentro de los penales.

Explicó que dichas internas tienen la capacidad de liderazgo personal para crear cotos de poder y trastocar el funcionamiento normal del penal, lo que genera una situación de violencia que antes sólo se daba en los penales masculinos, e impacta psicológica y emocionalmente sobre las reas que sólo están en prisión por robo simple.

Las internas que han sido víctimas de esta modalidad han presentado varias quejas ante el organismo local para exigir mayor protección de las autoridades por la violencia que ejercen sus compañeras, principalmente aquellas de nuevo ingreso.

La visitadora dijo que las quejas recibidas son en torno a extorsiones, amenazas y agresiones de reas que se han agrupado para ejercer el control en los penales, quienes amenazan a sus compañeras con dañar a sus familiares.

fuente: LA CRONICA MEXICO Sigue leyendo

Cataluña catalogará como adultos a los inmigrantes que rechacen pasar pruebas de edad

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Cataluña catalogará como adultos a los inmigrantes que rechacen pasar pruebas de edad

Inmigrante al que le fue negada la minoría de edad. | Bernardo Díaz
Respuesta a la tendencia de reclamar protección aduciendo ser menor
Efe | Barcelona
Actualizado sábado 09/07/2011 11:43 horasDisminuye el tamaño del textoAumenta el tamaño del textoComentarios 21 La Fiscalía de Cataluña ha dictado una instrucción que ordena catalogar como adultos a los inmigrantes irregulares de edad dudosa que aseguren ser menores, cuando se nieguen a someterse a las pruebas forenses para comprobarlo.

En su instrucción, la Fiscal Superior de Cataluña, Teresa Compte, establece los protocolos que deben seguir los fiscales ante los crecientes casos de inmigrantes, en su mayoría africanos, que piden protección institucional acreditando en sus pasaportes que son menores de edad, aunque su aspecto físico indica lo contrario.

En el año 2010, la Fiscalía de Cataluña ordenó practicar 299 diligencias para determinar la edad de 299 inmigrantes no acompañados, de los que 136, casi la mitad, acabaron siendo catalogados como adultos, según datos de la memoria del ministerio público correspondiente a 2010.

La circular de la Fiscalía coincide con dos recientes sentencias que han puesto en duda la fiabilidad de las pruebas radiológicas -fundamentalmente de la muñeca y la dentadura- que se utilizan para determinar la edad de los menores, unos exámenes que según las asociaciones de defensa de esos jóvenes inmigrantes tienen un margen de error de dos años, que en el caso de los subsaharianos les perjudica dada su mayor corpulencia.

En su instrucción, Teresa Compte alerta de que va en aumento el número de extranjeros sin familia, en su mayoría procedentes de países del golfo de Guinea, que afirman ser menores de edad, acreditándolo con pasaportes e inscripciones de nacimiento, pese a que por su aspecto físico parece evidente que son adultos.

Copan centros de acogida
Según la Fiscalía, el número de esos extranjeros es elevado y a veces han llegado a ocupar más de la mitad de las plazas de los centro de acogida, con los problemas que plantea el hecho de estar “mezclados” con menores y de emplear recursos asistenciales y formativos que están reservados a éstos.

La instrucción advierte de que muchos países tienen registros civiles de dudosa fiabilidad y emiten pasaportes a partir de la mera manifestación sobre datos personales, mientras en otros, como Costa de Marfil, Ghana o Togo, no se inscribe a los niños con un nombre hasta transcurridos varios años, en los que se reflexiona largamente para decidir el que más le conviene.

En los países con los que España no tiene convenios de acuerdo, la instrucción establece que hay que atenerse a los criterios médicos para determinar la edad en los casos dudosos.

En esas situaciones, la circular de la Fiscalía obliga a abrir un expediente de protección y a citar al menor para practicarle las pruebas radiológicas correspondientes, incluida la ortopantomográfica o radiografía de la dentadura.

El menor deber ser informado, en caso necesario mediante intérprete, del proceso y de sus consecuencias pero será considerado mayor de edad si se niega a someterse a las radiografías y a ser examinado por el forense, siempre que su aspecto sea el de un adulto, que el fiscal no aprecie que se trata de un menor “contumaz o temeroso” y que no haya otros datos en su expediente que apunten a lo contrario.

La circular subraya la obligación del menor de colaborar para que se determine su edad y establece que, de confirmarse que el inmigrante no es adulto, debe notificarse a la Dirección General de Atención a la Infancia y ser inscrito en el Registro de Menores no acompañados

En caso de determinarse que se trata de un adulto sin permiso para residir en España, la Fiscalía deberá notificarlo a la Oficina de Atención al Migrante, a los efectos de que lo haga saber a la Policía, a la DGAIA y al fiscal delegado de extranjería.

Una expulsión dificultosa
Los menores no acompañados no sólo disponen de protección institucional, que les comporta alojamiento y manutención en casas de acogida, sino que su expulsión es muy dificultosa al disponer de mayores garantías que las de un adulto.

De hecho, en 2010 Fiscalía archivó la decena de expedientes abiertos en años anteriores para la repatriación de menores extranjeros no acompañados, por la existencia de un proyecto de vida para el menor en España y por el desconocimiento de las circunstancias familiares en su país de origen.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

Casey Anthony, declarada ‘no culpable’ de la muerte de su hija de dos años

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Casey Anthony, declarada ‘no culpable’ de la muerte de su hija de dos años
Casey Anthony junto a sus abogados durante la lectura del veredicto. | AP
El jurado de Florida decidió declararla ‘no culpable’ de asesinar y ocultar el cuerpo de su hija, por falta de pruebas suficientes
La encontró culpable de haber brindado información falsa a las autoridades. La sentencia sobre estos cargos se conocerá el jueves
Laura Rivera | Miami
Actualizado martes 05/07/2011 14:3

0 horas

Casey Anthony, la madre de una niña de dos años que fue hallada sin vida en un bosque cerca de la casa de sus abuelos en Orlando, fue declarada “no culpable” de asesinar y ocultar el cuerpo de su hija por la Justicia de Florida.

El jurado se negó este martes a declararla culpable de asesinato en primer grado u homicidio de Caylee Marie Anthony, por el cual hubiera recibido la pena de muerte. Solo la encontró culpable de cuatro cargos por proporcionar información falsa a la Policía.

El fiscal Jeff Ashton dijo que no había evidencias suficientes para acusarla de asesinato y al leer el veredicto se escucharon los aplausos de los espectadores presentes en los tribunales penales de Orlando.

Una de las hipótesis que se había presentado era que Casey Anthony había matado a su hija Caylee tras drogarla con cloroformo y asfixiarla con cinta adhesiva colocada sobre su boca y la nariz. Pero el jurado no encontró pruebas suficientes que respaldaran esta u otras hipótesis.

El caso queda cerrado y Anthony no podrá volver a ser enjuiciada por la muerte de su hija, según las leyes estadounidenses.

La pena por los cuatro cargos de proporcionar información falsa se conocerá el próximo jueves en una audiencia a cargo del juez Belvin Perry, pautada para las 8.30 am hora del este de EEUU.

Juicio mediático

La polémica encendió al público estadounidense cuando comenzó el juicio mediático por la muerte de la hija de Casey Anthony, de 25 años, en junio de 2008. Lo primero que asombró al público fue que la mujer no se inmutó durante los días siguientes al asesinato de la menor, ni dejó de salir a bares y discotecas, mientras la Policía, alertada por los familiares, buscaba a la pequeña Caylee Marie Anthony.

Tanto sus padres, como su novio y varios amigos, explicaron como Casey, en los días siguientes a la desaparición, parecía ignorar la desaparición de su hija. Los fiscales mostraron fotos al jurado de la joven madre de fiesta y bebiendo, junto a sus amigos, ajenos a la desgracia.

Las explicaciones iniciales de Casey generaron grandes dudas y sospechas, pues se contradijo. Primero dijo a la Policía que su hija se encontraba con una amiga que la cuidaba. Después cambió de versión y afirmó que Caylee Marie estaba pasando unos días con una niñera. Pero no se supo quién era la amiga ni tampoco la niñera.

Tras intensas búsquedas, y seis meses después de la desaparición de la niña, las autoridades hallaron los restos de la menor dentro de una bolsa plástica a pocos metros de la casa donde vivió en Orlando con su madre y abuelos.

Según los abogados de Anthony, su hija Caylee murió ahogada al caer accidentalmente en la piscina de la familia. Alegan que la madre se desesperó y el abuelo, un ex policía, decidió hacer parecer la muerte como un homicidio, cubriendo la boca de la niña con cinta adhesiva y arrojando el cuerpo en un bosque cercano a su casa.

El padre de la joven, George Anthony, ha negado esa versión. La Fiscalía, por su parte, insistía que Anthony veía a su hija como un estorbo para poder llevar una vida amorosa y despreocupada.

Una de las pruebas presentada por los fiscales fue el olor a cadáver que se sentía supuestamente en el coche de la joven, pero la defensa alegó que los análisis forenses realizados para demostrarlo se basaron en experimentos nunca antes utilizados en un tribunal de Estados Unidos.

El juicio, que se extendió por 33 días, tuvo amplia cobertura mediática y consiguió conmover a la audiencia. Más de 600 periodistas de Estados Unidos fueron acreditados para seguirlo y hubo constantes retransmisiones en directo.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

Actor de los Power Rangers fue condenado a pena de muerte en EE.UU.

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Actor de los Power Rangers fue condenado a pena de muerte en EE.UU.

Skylar Deleon asesinó a una pareja de esposos a bordo de un yate. Quedó probado que los amarró a un ancla y los lanzó al mar

Jueves 30 de junio de 2011 – 09:50 pm
(Foto: AP/Internet)
El actor Skylar Deleon, conocido por su participación como el ranger rojo en “Mighty Morphin Power Rangers”, fue condenado a muerte por el Tribunal de Santa Ana (California). El juez declaró a Deleon culpable del asesinato de Tom y Jackie Hawks, según dio cuenta el diario español “El Mundo”.

El actor de 29 años junto a su esposa y otro cómplice más intentaron robar la embarcación de la pareja, valorizado en 500 mil dólares, en noviembre del 2004, de acuerdo con información del diario “La Nación” de Argentina.

Este no es un hecho aislado en el prontuario de Deleon. El actor también admitió el asesinato de un hombre de 45 años al que degolló para robarle alrededor de 70.000 dólares en 2003.

Dentro de la defensa del abogado, este aseveró que los abusos y la vida dura que tuvo el actor lo llevaron a un estado mental que lo llevó a cometer los crímenes. Sin embargo, las autoridades no consideraron este argumento una justificación.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

PROSCRIPCION DEL PLAZO EXCESIVO DE INVESTIGACION PRELIMINAR

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EXP. N.° 224-2011-PHC/TC
JUNÍN
ÁNGEL RICARDO
CASTELLARES ROJAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 16 de mayo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Ricardo Castellares Rojas contra la resolución expedida por Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas 31, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 30 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Chanchamayo, doña Carmen Rosa Sarmiento Puramayme. Alega vulneración a los derechos a la defensa, de ser investigado en un plazo razonable, al debido proceso y al principio de la interdicción a la arbitrariedad cometido en su agravio.
Refiere que la fiscal emplazada no contaba con indicios razonables para imputarle la comisión del delito contra la administración pública en su modalidad de abandono de cargo por funcionario público; que además, el delito no estaría configurado por cuanto no existe el daño. Señala que es miembro de la Policía Nacional del Perú y que labora en la Oficina de Inspectoría PNP de Chanchamayo, dedicándose a labores de carácter administrativo; que ha logrado optar el título de abogado, actividad que desempeña en sus horas libres; que la emplazada lo denunció por dedicarse a actividades ajenas al servicio policial durante las horas de servicio, derivándose el caso al Órgano de Control Institucional OCI del Ministerio del Interior, donde se le abrió proceso disciplinario y no se le encontró responsabilidad, por lo que al considerar que se habría producido un acto de favorecimiento decidió instaurarle formalmente investigación preliminar. Indica que los hechos a los que se refiere la emplazada habrían sucedido en marzo del 2007 y una sola vez en el mes de junio el 2008, por lo que habría operado la prescripción extraordinaria y que se habría vulnerado su derecho a la defensa al habérsele restringido el acceso a las copias que solicitó de las diligencias actuadas. Indica que se habría incurrido en vulneración al plazo razonable de la investigación preliminar porque aún no concluyen las investigaciones; que el 21 de agosto se emitió un dictamen donde estas se amplían por 20 días más, plazo que vence el 20 de septiembre del año 2010, y que sin embargo, se han programado diligencias el 11 y 12 de octubre del 2010.

2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella (debido proceso, derecho a la prueba, etc.). A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a este.

3. Que en el caso de autos, las dos instancias judiciales; el Primer Juzgado Penal de la Provincia de Chanchamayo y la Primera Sala Penal Superior Mixta Descentralizada de la Merced de La Corte Superior de Justicia de Junín han optado por rechazar in límine la demanda, con el argumento de que el abrir investigación preliminar conforme a las atribuciones de la fiscal emplazada no incide en forma directa en el derecho a la libertad personal del beneficiado. Como ya lo ha mencionada este Colegiado, la sola apertura de la investigación no comporta restricción a la libertad, pero la duración excesiva sí puede incidir en la libertad. Este Colegiado se ha pronunciado respecto a la vulneración del plazo razonable de la investigación preliminar, señalando que resulta irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal (Sentencia recaída en el Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz y en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 02748-2010-PHC/TC, Mosquera Izquierdo), por lo que el juez constitucional debió realizar actuaciones mínimas, a fin de constatar si se ha vulnerado (o no) el derecho de ser investigado en un plazo razonable.

4. Que por lo tanto, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, el a quo, con la mayor brevedad, debe admitir a trámite la demanda, correr traslado de esta a los demandados y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

Declarar NULA la resolución de la Primera Sala Penal Superior Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, obrante a fojas 31 y NULO todo lo actuado desde fojas 16, debiendo admitirse a trámite la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
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Investigan a jueces por liberar a Los Nole. Buscan determinar si cometieron irregularidades y podrían terminar con proceso disciplinario o destitución

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Investigan a jueces por liberar a Los Nole. Buscan determinar si cometieron irregularidades y podrían terminar con proceso disciplinario o destitución.

Por: M. Beteta
Jueves 23 de junio 2011 – 09:20
El fallo absolutorio a favor de los siete miembros de la banda “Los Nole” ha motivado que la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) inicie investigación preliminar contra los vocales de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel. La medida, dada en una extraña diligencia, permitió la liberación de tres de los acusados por la muerte de Pedro Mesías Ugarte, “Pedrito”, y su enamorada Marjorie.

Con esta determinación, la Ocma busca recabar evidencias que puedan establecer que los jueces superiores cometieron irregularidades y así proceder a una investigación definitiva contra ellos, lo cual puede terminar con un proceso disciplinario o sus destituciones.

En la investigación preliminar se recabará la declaración de cada uno de los vocales investigados, y se solicitará el original de la resolución.

SALA VERÁ APELACIÓN

La Corte Suprema determinará, en última instancia, si confirma la absolución de los integrantes de “Los Nole”, debido a la apelación que han presentado el Ministerio Público y los familiares de “Pedrito”, sindicado como cabecilla de “Los malditos de Castilla”, y su pareja.

Al respecto, la vocal Elvira Álvarez Olazábal, presidenta de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel, ha referido que no dictaron fallo condenatorio porque no había suficientes pruebas contra los acusados. Agregó que la Fiscalía estaba en todo su derecho de mostrar su desacuerdo.

Dicha disposición permitió la libertad de Pablo Yzquierdo Galván, “Petete”; Luis Vigil Atoche, “Peluca”, y Ronald Salas Guarniz, “Ronald”. Mientras José, “Demi”, y Charly Castillo Nole, así como otros dos miembros de la banda, no pudieron dejar la cárcel por tener otro proceso.

CASO ADUVIRI

En tanto, la Ocma también inició investigación para determinar si la orden de detención contra el líder aimara, Walter Aduviri, se debió a presiones políticas.

Tras su arribo de Puno, Aduviri se atrincheró en las instalaciones de Panamericana Televisión y permaneció en el lugar hasta que se le revocó la medida. Él aduce que dictaron la orden de caprtura cuando estaba en pleno viaje.

fuente: TROME PERU Sigue leyendo

Falta penal de las empleadas de un centro de estética, por no realizar el «test de piel» a la paciente antes de una depilación por laser

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Falta penal de las empleadas de un centro de estética, por no realizar el «test de piel» a la paciente antes de una depilación por laser

ARP20101287
Una cliente habitual de un centro de estética contrató dos sesiones de depilación laser en piernas e ingles. Antes de ser sometida a la sesión que tenía por objeto la depilación del abdomen y de las piernas, las responsables le preguntaron si había tomado ultimamente el sol o se había sometido a rayos uva y no se le practicaron las pruebas de piel sensible o test de piel que regulasen la intensidad del laser.
Desde el comienzo de la sesión el dolor experimentado por la paciente era superior al de anteriores sesiones yendo este en en aumento, poniéndolo en conocimiento de la esteticista hasta en tres ocasiones, hasta que la intensidad del dolor fue tal que la cliente solicitó la presencia de la responsable. Esta al observar palpables quemaduras en la piel interrumpió la sesión y procedió al traslado de la cliente al servicio de urgencias hospitalarias. En este servicio fueron observadas quemaduras de primer y segundo grado en el muslo derecho, región infraumbilical e ingles.
La presente resolución de la Audiencia de Zaragoza condena por una falta de lesiones con pena de multa e indemnización de 8.250 euros a las dos empleadas de la clínica de depilación, “porque fueron ellas las que dijeron a la cliente que bastaban 15 días sin haber tomado el sol o rayos UVA para poder someterse a la fotodepilación con laser”, por ser responsables de que esta fuera tratada por una empleada con poca experiencia en fotodepilación y por continuar con la sesión pese al olor a quemado, que se estaba produciendo y a las quejas de sufrimiento que por tres veces realizó la víctima.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DEL 25 DE ENERO DE 2010

Tribunal: Audiencia Provincial Zaragoza

Fecha: 25/01/2010
Jurisdicción: Penal

Recurso de Apelación núm. 232/2009

Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini

FALTAS CONTRA LAS PERSONAS: Imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito: existencia: quemaduras producidas durante la aplicación de sesiones de depilación por láser: incorrecta valoración por la acusada del estado de la piel de la paciente, dejando que actuara sola la otra empleada con escasa experiencia en fotodepilación con laser. AUTOR: Autoría conjunta: existencia. RECURSO DE APELACION: Error en la apreciación de las pruebas: improcedencia: correcta valoración de la prueba.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00013/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RJ) Nº 232/09

SENTENCIA Nº 13/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de enero dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 328/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, Rollo 232/09, seguido por una Falta de lesiones a terceros, por imprudencia leve, contra Santiaga , y contra Consuelo , condenadas ambas en la primera instancia. También contra la aseguradora PSN AMA, condenada en la Primera Instancia como responsable civil directa y contra la mercantil BODY LASER (GESTINER XXI S.L), condenada en la Primera Instancia como responsable civil subsidiaria.

Es apelante Doña Consuelo , condenada en la Primera Instancia, adhiriéndose a tal recurso de apelación la aseguradora P.S.N AMA (Agrupación Mutual Aseguradora).

Doña Santiaga , condenada en la Primera Instancia es apelada en esta alzada. Ejercita la acusación particular la perjudicada Doña Tania .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26 de octubre del 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: “FALLO: Debo condenar y condeno a Santiaga y a Consuelo como autoras responsables de la falta de lesiones por imprudencia de la que son acusadas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días multa a cada una de ellas con una cuota diaria de tres euros, aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.1 Código Penal , e indemnización conjunta y solidaria a Tania en la suma de ocho mil doscientos cincuenta euros con cincuenta y cuatro céntimos (8250’54 €) que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 Ley Enjuiciamiento Civil , debiendo responder directa y solidariamente la entidad aseguradora PSN-AMA en concepto de R.C.D ty subsidiariamente la entidad Body Laser (Gestiner XXI S.L.)”.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: “II. HECHOS PROBADOS: El día 30 de marzo del corriente año, con cita previa, Tania , de 29 años de edad, acudió al Centro denominado Bodylaser, propiedad de la mercantil Body Laser (Gestiner XXI S.L) sito en el núm. 14, ppal. Derecha del Paseo de la Independencia de esta ciudad a fin de realizarse unas sesiones de depilación en ingles y piernas. En dos ocasiones anteriores que le habían sido practicadas hacia aproximadamente un año, ya había contratado los servicios de dicho Centro dedicado a la depilación por laser, realizándose las correspondientes sesiones con normalidad y no sin antes haberle practicado una prueba o test de piel a fin de regular la intensidad del láser en cuestión. En la indicada fecha se encontraban prestando sus servicios para el Centro las acusadas Santiaga y Consuelo . La primera, hacía tan solo dos semanas que se había incorporado al mismo y contaba con la titulación de FP obtenida en Cuba y un programa de Formación Clínica Continuada sobre el uso del láser Gentlelase cuyo certificado de asistencia era de fecha 15 de marzo del 2009. La segunda con la misma titulación de Formación Profesional, llevaba bastante más tiempo en el Centro que la anterior y contaba con una probada mayor experiencia que la primera en la aplicación de las sesiones de láser, de tal manera que aunque ambas poseían idéntica titulación, era Consuelo la que de hecho dirigía indicaciones e instrucciones a la otra imputada recién incorporada. Ya en fecha 30 de marzo de 2009, sobre las 20.00 horas, se dispuso a la cliente para el inicio de la sesión que tenía por objeto la depilación del abdomen y de las piernas, pero sin habérsele practicado previamente esta vez las expresadas prueba o test de piel, si bien se le preguntó para que manifestara si había tomado el sol últimamente o recibido rayos uva ante los efectos fotosensibles de la aplicación de láser tras haber tomado el sol, a lo que la paciente respondió que “hacía un mes o mes y medio que no tomaba”, replicando la acusada Consuelo que “con quince días era suciente”. Resulta absolutamente proscrita la aplicación del sistema de depilación láser cuanto menos un mes o dos después de haber tomado rayos de sol. En este concreto caso la paciente había tomado con anterioridad al día 30 de marzo sesiones de rayos uva, sin que conste la fecha o momento exacto. Conforme a los principios científico- dermatológicos, la prueba de piel y conocer como está la misma en cada sesión resulta fundamental. Así las cosas y, como se decía, sin haberse practicado previamente el test de piel, la acusada Consuelo procedió a graduar la intensidad de la máquina que disponiendo de un arco de 12 a 22, situó por precaución en el 14, tras lo cual la otra acusada Santiaga , en un habitáculo aparte y a solas con la paciente, se dispuso a aplicar las sesiones de rayos láser comenzando por el abdomen y continuando por las piernas, mediante la aplicación de pequeños e intermitentes disparos sobre su piel. Como quiera que desde el comienzo de la sesión el dolor experimentado por la paciente era superior al de anteriores sesiones y, además iba en aumento, ésta lo puso en conocimiento de la acusada Gretel hasta en tres ocasiones, obteniendo por toda respuesta que “eso era normal” hasta que la intensidad del dolor fue tal que la cliente solicitó que fuera avisada la otra acusada quien ante las palpables quemaduras observadas en la piel de la cliente indicó de inmediato que la sesión fuera suspendida a la vez que se recababan los consejos telefónicos de una dermatóloga quien indicó a las acusadas, a preguntas de las mismas, la aplicación inmediata de una determinada pomada. Seguidamente, se procedió al traslado de la paciente al Hospital Universitario Lozano Blesa ingresando en su Servicio de Urgencias a las 20’42 horas, donde le fueron apreciadas “quemaduras rayos láser 2º grado en muslo derecho y zona infraumbilical en otras ocasiones no ha presentado dicha reacción”. A consecuencia de los hechos resultó con lesiones Tania consistentes en quemaduras de primero y segundo grado en el muslo derecho, región infraumbilical e inglés. Fueron tributarias de tratamiento facultativo necesario de forma objetiva consistiendo en tratamiento farmacológico y curas tópicas. Invirtió en su curación 23 días sin impedimento durante los mismos y con secuelas consistentes en lesiones cicatrizales con una valoración tabular de nueve puntos. La prueba de piel y conocer como está la misma en cada sesión es fundamental. La máquina en cuestión había superado con éxito todas las revisiones y funcionó correctamente hasta la clausura del centro en fecha 15 de julio de 2009. El centro en cuestión tenía concertada póliza aseguradora con la entidad aseguradora PSN-AMA.” “.

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada Consuelo , al que se adhirió la responsable civil directa P.S.N. AMA (Agrupación Mutual Aseguradora), expresando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba. Admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Doña Consuelo , contra la Sentencia dictada en su contra por el Sr. Juez de Instrucción 5 de Zaragoza, esgrime como motivos para tal recurso los siguientes:

1.- Error en la valoración de las pruebas.

2.- Vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2º de la Constitución española de 1978 ( RCL 19782836) .

3.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación a la acusada Consuelo del artículo 621.3º del Código Penal vigente ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

SEGUNDO Respecto del primer motivo esgrimido, cabe decir que el Sr. Juez a quo no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral.

En efecto, la acusada apelante Consuelo poseía una titulación profesional idéntica a la de la otra acusada no apelante Santiaga pero sin embargo Consuelo poseía una amplia y probada experiencia en la aplicación de laser para depilación, mucho mayor que la de Santiaga . Por este motivo Consuelo era la que de hecho dirigía las sesiones de aplicación del laser y daba las instrucciones a la otra acusada Santiaga .

No puede pues desvincularse la actuación profesional de la apelante Consuelo de las lesiones sufridas por Tania .

En efecto, fue Consuelo la que graduó la intensidad del rayo laser en 14 puntos de entre un mínimo de 12 puntos y un máximo de 22 puntos.

Fue Consuelo la que le preguntó a la paciente Tania cuánto tiempo hacía que no había tomado el sol o rayos uva. Al responder Doña Tania que no había tomado el sol o los rayos uva desde hacía 1 mes fue Consuelo la que respondió que con 15 días sin haberlos tomado era bastante, lo cual constituye un error serio de formación porque no es cierto ya que se requieren varios meses sin tomar rayos UVA. La acusada Consuelo al igual que a la otra acusada Santiaga no dispuso que se le hiciera el test de piel a la cliente Doña Tania , como era obligado hacer. La cliente Doña Tania se quejó amargamente 3 veces seguidas a la ejecutora de los disparos de laser ( Santiaga ) y esta no le hacía caso, diciéndole que ese dolor y ese olor a quemado era normal lo cual entraña ya de por si ignorancia profesional y desconocimiento absoluto de lo que llevaba entre manos. Santiaga fue justamente condenada y no ha recurrido en apelación lo cual es harto significativo, pero lo que aquí importa es reseñar que como Santiaga no hacía caso a las quejas de la cliente a la que estaba quemando en vivo, fue la propia cliente Doña Tania la que tuvo que requerir a Santiaga que llamara a su jefa ( Consuelo ) la cual acudió y ordenó que se parara la sesión inmediatamente y le pusiera a la cliente placas de hielo, aguatermal, aloe vera y le enfocara un ventilador.

Consuelo incluso llamó por teléfono a una dermatóloga y ésta por teléfono indicó que se le aplicara a la cliente quemada una pomada llamada Diprogenta, la cual fue comprada inmediatamente por el Centro Bodylaser y aplicada allí mismo a Doña Tania .

Como la situación no mejoraba uno de las empleadas acompañó a Tania al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa donde al quitarle los vendajes a Doña Tania le apreciaron en ambas piernas y muslos muchas y múltiples ampollas constituyentes de quemaduras de primer y segundo grado.

Todo lo narrado evidencia muy a las claras la jefatura de facto que ejercía la acusada apelante Consuelo en el Centro Bodylaser y la postura subordinada y dependiente ante ella de las otra acusada Santiaga , debido a su menor experiencia y práctica frente a Consuelo .

TERCERO De todo lo expuesto se deduce la responsabilidad penal de la acusada Consuelo a título de coautora de la falta del artículo 621.3º del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) vigente por la que viene justamente condenada, al igual que la otra acusada Santiaga . Esa coautoría fue conjunta (artículo 28 párrafo primero del Código Penal ) por existir concurso de acción y concurso de voluntad en una acción de ambas, conjunta e imprudente, imprudencia que habrá que calificar necesaria y forzosamente de leve, al venir condenada en la primera instancia por una falta del artículo 621.3º del Código Penal vigente.

La acusada apelante Consuelo valoró mal el estado de la piel de la cliente y dejó que actuara sola la otra empleada ( Santiaga ) que tenía poca experiencia en fotodepilación con laser. Consuelo dio paso a la clienta que hacía 1 mes que había tomado rayos UVA, cuando 1 mes es lo mínimo y más aconsejable varios meses, según manifestó la Médico Forense en el acto del juicio oral.

La clienta manifestó en el acto del juicio oral que llevaba 1 mes sin tomar rayos UVA, lo que supone que hacía 30 días se había sometido a una sesión de rayos UVA. Por otra parte, la prueba de piel no dijo la Médico Forense en el acto del juicio oral que sólo fuera necesaria hacerla la primera vez, sino que “en cada sesión de laser debe valorarse el estado cutáneo de la paciente.” (sic)

A su vez la perjudicada testigo Doña Tania manifestó en el acto del juicio oral que en las dos sesiones anteriores que le hicieron en Bodylaser le hicieron la prueba de piel.

En esta tercera sesión con sólo 1 mes de separación con una sesión de rayos UVA la acusada Consuelo no consideró necesaria esa prueba de piel, cuando la distancia era de sólo 1 mes (tiempo escaso) y que lo que había tomado 1 mes antes la cliente Tania no fue un simple baño de sol sino algo mucho más agresivo que fue una sesión de rayos UVA. Con estos datos queda acreditada la imprudencia leve que cometió la acusada apelante Consuelo .

CUARTO El consentimiento informado que obra en la causa como folio 50 no advierte de efectos indeseables como las intensísimas y múltiples quemaduras de primer y segundo grado, con secuelas de por vida, como las que le produjeron las acusadas a Doña Tania .

Respecto del medicamento denominado Dogmatil que tomaba Doña Tania cabe decir que su prospecto señala como posibles efectos adversos entre otros los de trastornos de la piel y del tejido subcutáneo.

Tales efectos adversos no se produjeron en Doña Tania , y además la Médico Forense señaló en el acto del juicio oral “que el Dogmatil no está sujeto a una especial fotosensibilidad, por lo que no encuentra relación entre la ingesta de este medicamento y las lesiones causadas.” (sic)

Por todo lo expuesto cabe concluir que el Sr. Juez a quo no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas ante él practicadas en el acto del juicio oral, por lo que debe de ser rechazado el primer y segundo motivo del recurso de apelación, pues la presunción de inocencia de la acusada apelante Consuelo quedó completamente desvirtuada en el acto del juicio oral. Igualmente debe de ser desestimado el tercer motivo del recurso de apelación, ya que con el factum correctamente construido por el Sr. Juez a quo no cabe otra alternativa válida que la subsunción de tales hechos en el artículo 621.3º del Código Penal vigente, por el que viene justamente condenada la apelante en la primera instancia. Sí que está probada la imprudencia, o negligencia leve, cometida por la acusada Consuelo , imprudencia o negligencia, directamente causante de las lesiones causadas a la cliente Tania .

En efecto fue Consuelo la que no creyó necesario realizar el test de piel a la clienta cuando la propia Médico Forense señaló en el acto del juicio oral “que en cada sesión debe valorarse el estado cutáneo de la paciente (sic).”

Fue la apelante acusada Consuelo la que le dijo a la dicente que bastaban 15 días sin haber tomado el sol o rayos UVA para poder someterse a la fotodepilación con laser cuando son precisos varios meses de separación. Fue la acusada apelante Consuelo la que dispuso que la cliente Tania fuera tratada por otra empleada con muy poca experiencia en fotodepilación con laser. Esa otra empleada sin experiencia era Santiaga la cual sometió a fotodepilación con laser a la cliente pese al olor a quemado, que se estaba produciendo y pese a las quejas de sufrir mucho dolor, que por tres veces realizó Tania .

Para Santiaga “todo eso era normal”, cuando era patente su ceguera profesional por ignorancia y por inexperiencia ante un daño evidente que estaba cometiendo sobre la clienta.

La coautoría conjunta de la apelante en la falta de lesiones a tercero por imprudencia leve es patente. Hay acción imprudente, hay resultado lesivo para tercero, resultado lesivo que de mediar dolo constituirá delito de lesiones dolosas del artículo 147.1º del Código Penal vigente, y hay relación de causalidad directa entre esa acción imprudente o negligente de la apelante y las lesiones producidas a Tania .

QUINTO Por todo ello el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Consuelo , debe de ser totalmente desestimado y declaradas de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216) .

SEXTO En cuanto a la adhesión formulada por la representación procesal de la aseguradora P.S.N.- Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A) cabe decir que incide en los mismos motivos expuestos por la apelante principal por lo que están todos ellos respondidos y todos ellos desestimados anteriormente, de forma expresa y razonada.

Tal adhesión está tan carente de razones fácticas y jurídicas como el propio recurso de apelación principal, pues como ya se explicó existió en la apelante Consuelo , la culpa leve a que se refiere el artículo 621.3º del Código Penal vigente y existió una actuación conjunta de la acusada con la otra acusada no apelante Santiaga .

La jefatura de facto ejercida por Consuelo quedó evidenciada en el acto del juicio oral tanto por la declaración de la perjudicada testigo Tania como por la declaración de la otra acusada Santiaga : “que dependía de las ordenes de Consuelo y que tenía poca experiencia” (sic).

Incluso la propia declaración de la apelante Consuelo la inculpa, pues manifestó expresamente en el acto del juicio oral “que si no hay indicios de que la paciente esté tomando el sol o medicación no se vuelve a hacer la prueba de la piel” (sic).

En el presente caso la paciente comunicó en la cita previa que llevaba 15 días sin tomar rayos UVA y en la propia sesión del día 30-03-2009 Tania volvió a comunicar a la apelante Consuelo “que llevaba 1 mes sin tomar rayos uva” y sin embargo esta última no le practicó o mandó practicar la prueba de la piel.

Por tanto la adhesión de la aseguradora P.S.N.- A.M.A debe rechazarse con la misma decisión y frontalidad que el recurso principal de Consuelo .

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación:

FALLO

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Consuelo , con la adhesión de la aseguradora P.S.N-A.M.A contra la Sentencia nº 534/09, dictada en su contra por el Sr. Juez de Instrucción nº 5 de esta ciudad de Zaragoza, en el Juicio de Faltas nº 328/09 de dicho Juzgado de Instrucción con fecha 26 octubre 2009 , la cual confirmo íntegramente sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los Autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, dictada en última instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, juzgando en última instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
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