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ALGUNAS NORMAS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO PENAL

LEY Nº 29758, LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL RESPECTO DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

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LEY Nº 29758, LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL RESPECTO DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la Republica
Ha dado la Ley Siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL RESPECTO DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Articulo único. Modificación de los artículos 384, 387, 388, 400, 401 y 426 del Código Penal
Modificanse los artículos 384, 387, 388, 400, 401 y 426 del Código Penal, con los textos siguientes:

“Articulo 384. Colusión simple y agravada
El funcionario o servidor publico que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualq2uier etapa de las modalidades de adquisición o contratación publica de bienes, obras o servicios, conseciones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
El funcionario o servidor publico que, interviniendo directamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, conseciones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación son los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Articulo 387. Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor publico que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Cuanto el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.
Constituye circunstancia agravante se los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho no mayor de doce años.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectué por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres no mayor de cinco años.

Articulo 388. Peculado de uso
El funcionario o servidor publico que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, maquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración publica o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
No están comprometidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

Articulo 400. Trafico de influencias
El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para si o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor publico que ha de conocer, este conocimiento o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente es un funcionario o servidor publico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro no mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Articulo 401. Enriquecimiento ilícito
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si el agente es un funcionario publico que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado, o esta sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, la pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Se considera que existe indicios de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor publico, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notarialmente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.

Articulo 426. Inhabilitación accesoria y especial
Los delitos previos en el capitulo II de este Titulo se sancionan, además, con pena de inhabilitación accesoria, con igual tiempo de duración que la pena principal, de conformidad con el articulo 36, incisos 1 y 2
Los delitos previos en el capitulo III de este Titulo se sancionan, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con el articulo 36, incisos 1 y 2.”.
Comuníquese al señor Presidente de la Republica para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil once.
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El Congreso dictaminó no penar con cárcel delito de difamación

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El Congreso dictaminó no penar con cárcel delito de difamación

La norma que modifica el artículo 132 del Código Penal plantea que la falta sea sancionada con multas y servicios a la comunidad

Jueves 21 de julio de 2011 – 10:11 pm

(Andina). La Comisión Permanente del Congreso aprobó un dictamen que despenaliza el delito de difamación y establece que esos casos son sancionados con multas y prestación de servicios a la comunidad y ya no con pena privativa de la libertad.

El dictamen aprobado establece que la difamación deberá ser reprimida con la prestación de servicios a la comunidad de entre 40 a 80 jornadas o con 80 a 160 días multa.

También contempla incrementar las sanciones cuando la difamación sea cometida a través de libros, la prensa u otro medio de comunicación social; y en este caso específico se plantea como sanción, la prestación de servicios a la comunidad entre 80 a 156 jornadas o 200 a 365 días multa.

Este dictamen modifica el artículo 132 del Código Penal, el cual actualmente señala que “si el delito (de difamación) se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”.

INICIATIVA SE HABÍA DESESTIMADO
Esta modificación fue aprobada por 13 votos a favor y adoptada luego de haberse reconsiderado en la Comisión Permanente una votación anterior que desestimó inicialmente dicha iniciativa.

Durante la sustentación, el legislador Raúl Castro Stagnaro explicó que este cambio se fundamenta en la normatividad internacional, pues en la mayoría de países del mundo la difamación o injuria se castiga con una sanción económica.

Mauricio Mulder, legislador del Partido Aprista, se pronunció a favor de la propuesta e indicó que se deben evitar hechos como el ocurrido recientemente en Ecuador, con la sanción que se le impuso a un medio de información por llamar “dictador” al presidente de ese país.

El congresista Fredy Otárola, del Partido Nacionalista, indicó que el insulto no tiene ninguna relación con la libertad de prensa.

“Es un tema de dignidad, el insulto no tiene nada que ver con la libertad de prensa, no se puede tolerar la libertad del insulto que se realiza a través de las redes”, enfatizó.

De otro lado, la Comisión Permanente aprobó un dictamen que declara de necesidad pública y preferente interés nacional, diversos proyectos de irrigación en las regiones Huancavelica, Ica y Amazonas.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Juez le ordena a Lindsay Lohan iniciar tratamiento psicológico

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Juez le ordena a Lindsay Lohan iniciar tratamiento psicológico

Esta una de las penas que le han sido impuestas a la actriz por los delitos de robo y violación de su libertad condicional

Jueves 21 de julio de 2011 – 11:18 pm

(AP)
Los Ángeles (DPA). Un tribunal de Los Ángeles decidió hoy que la actriz Lindsay Lohan deberá someterse a un tratamiento psicológico a ser iniciado en las próximas tres semanas, según la audiencia transmitida en vivo por el portal “TMZ”.

El tratamiento es una de las tantas penas que le han sido impuestas a Lohan por robo y violación de las disposiciones de su libertad condicional. Entre mayo y junio la actriz cumplió con 35 días de arresto domiciliario.

La jueza Stephanie Sauter exigió que Lohan cumpla con el trabajo social que le fue impuesto. Advirtió que en los últimos dos meses sólo cumplió con cuatro de los 60 días exigidos por la justicia.

Lohan debe prestar un servicio social en un albergue para mujeres y en una morgue. Un tribunal de Los Ángeles decidió hoy que la actriz Lindsay Lohan deberá someterse a un tratamiento psicológico a ser iniciado en las próximas tres semanas, según la audiencia transmitida en vivo por el portal “TMZ”.

El tratamiento es una de las tantas penas que le han sido impuestas a Lohan por robo y violación de las disposiciones de su libertad condicional. Entre mayo y junio la actriz cumplió con 35 días de arresto domiciliario.

La jueza Stephanie Sauter exigió que Lohan cumpla con el trabajo social que le fue impuesto. Advirtió que en los últimos dos meses sólo cumplió con cuatro de los 60 días exigidos por la justicia.

Lohan debe prestar un servicio social en un albergue para mujeres y en una morgue.

LA DEMANDAN POR AGRESIÓN
Luego de cumplir un mes de arresto domiciliario, la actriz Lindsay Lohan enfrenta un proceso judicial, pues es acusada de agredir a una empleada de la clínica donde se rehabilitaba.

La polémica actriz podría ser la responsable de atacar a Dawn Holland, durante su estancia en la clínica Betty Ford, donde cumplía tres meses de rehabilitación de sus problemas con el alcohol por orden de un tribunal.´

La auxiliar presentó entonces una denuncia en la que alegaba haber sido agredida por Lindsay Lohan, pero se arrepintió y no llevó el caso más lejos.

Ahora, la presuntamente agredida salió a decir que la situación tuvo graves repercusiones en su vida. “Fue un gran dolor físico, mental y psicológico”, que le causó mucho sufrimiento. Por ello, exige casi un millón de dólares como indemnización.

fuente: El Comercio Peru Sigue leyendo

SENTENCIA A DIRECTIVO DE DIARIO UNIVERSAL POR DIFAMACION AGRAVADA AL PRESIDENTE CORREA

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Abogados de El Universo y Emilio Palacio rechazan argumentos de la sentencia; indemnización que reciba Rafael Correa irá al Yasuní-ITT

Rueda de prensa en las instalaciones de diario El Universo, en el sur de Guayaquil. Foto: José Sánchez/ EL COMERCIO

“Tenemos que pelear en todas las instancias”: César Pérez
SIP: condena a El Universo es un “grave zarpazo” contra libertad de información
Reporteros sin Fronteras deplora sentencia ecuatoriana contra directivos de diario El Universo
Demanda de Correa: IPI “escandalizado” por condenas a periodistas en Ecuador
Correa: No cogeré ni 20 ctvs. de la indemnización

Tiempo de lectura: 4′ 58” | No. de palabras: 798

11:12Los abogados de El Universo y del ex columnista de ese diario, Emilio Palacio, insistieron hoy en su rechazo el fallo del juez Juan Paredes, quien ayer sentenció a tres años de prisión a los directivos del rotativo y a Palacio por supuestas “injurias calumniosas”.

Además, Paredes estableció que los querellados, (Carlos, César y Nicolás Pérez, y Emilio Palacio) paguen una indemnización de 30 millones de dólares y 10 millones más la Compañía Anónima (CA) El Universo.

La rueda de prensa se llevó a cabo en el auditorio del edificio matriz del rotativo en el sur de Guayaquil y ante la presencia de los empleados de la compañía.

La abogada de los directivos, Mónica Vargas, explicó que la autoría coadyuvante, que argumenta la defensa de Rafael Correa, “se extiende a todos, incluso los que están lejos del lugar del supuesto crimen”.

“Si se aplica la autoría coadyuvante, entonces el Presidente es responsable de lo que hacen sus ministros”, agregó. “En sentencia contra solo faltaron los canillitas”, ironizó.

Mientras que León Roldós, abogado de Palacio, manifestó que “este país debe al mundo explicación de por qué se violaron los derechos humanos”. Hizo además un análisis de la sentencia en relación al artículo ‘No a las mentiras’, que motivó la demanda del Primer Mandatario. Roldós ha dicho que se trata de una “brutalidad jurídica”.

Byron López, también defensor de Palacio, dijo que los 3 años de prisión es una pena que se aplica cuando hay injuria a un funcionario público, “pero Correa puso la causa como ciudadano”.

En su intervención, Carlos Pérez manifestó que la sentencia busca callar al medio guayaquileño y habló del riesgo de la autocensura. “Ecuatorianos tenemos derecho a debatir temas del país, incluido el 30-S, y los ciudadanos derecho a conocer las versiones”.

Pérez añadió que El Universo seguirá informando “dando sus espacios libremente para que ciudadanos den sus opiniones como en sus 90 años”.

Leonardo Terán, gerente la empresa periodística, informó que el valor patrimonial del diario es USD 35 millones, monto menor a los USD 40 millones que se piden como indemnización en la sentencia. “Estaría en peligro la empresa”, añadió.

Empleados de diario El Universo aplaudieron en cada intervención de los abogados y gritaron “justicia y libertad”.

El medio ha informado que presentarán recursos de apelación y de nulidad para dejar sin efecto la sentencia.

Indemnización que reciba Correa irá al proyecto Yasuní-ITT

Redacción Guayaquil

El presidente Rafael Correa no se beneficiará de ningún centavo de la indemnización que deberá cancelar Emilio Palacios, ex director de opinión y los directores de diario El Universo por injurias calumniosas.

Así lo informó su abogado Alembert Vera, en una rueda de prensa a las 11:15 y sostuvo que esos recursos serán donados al proyecto Yasuní-ITT. “Con esto se termina la farsa y dolosa campaña de que esto era una persecución y que tenía un objetivo económico”.

Vera afirmó que apelará la sentencia para que el monto de la indemnización sea de USD 80 millones y no USD 40 millones como lo dictaminó el juez Juan Paredes. “Se pedirá los USD 80 millones y no es por el dinero. Se defiende el principio de libertad de expresión en toda su magnitud”.

En cuanto a la forma de cómo se realizará la donación al Yasuní-ITT, Vera contó que eso se conocerá cuando se realice la sentencia final. “Este caso puede durar como seis meses o cuatro años. Todo dependerá de cómo se defiendan los acusados”.

El defensor de Correa, también dijo que la sentencia no afectará la estabilidad de los trabajadores. Hasta el medio día no se conocía la apelación de los directivos de El Universo.

Vera insistió que en este momento no se debe hablar de dinero sino de la defensa de un principio. “El dinero no es importante. En este momento hay que celebrar que ha nacido la verdadera libertad de expresión y que cualquier ciudadano que se sienta afectado por injurias se puedan defender”.

Además aprovechó para aclarar que la sentencia no de dictó en la madrugada de ayer sino en la tarde (17:00).

En el proyecto Yasuní-ITT, el Gobierno propone no explotar 846 millones de barriles de crudo (20% de sus reservas) en el parque amazónico Yasuní -considerado uno de los más biodiversos del planeta- a cambio de una compensación internacional de 3 600 millones de dólares a lo largo de 12 años.

fuente: EL COMERCIO ECUADOR Sigue leyendo

Condenan a australiana por decapitar a ratón y subirlo a Facebook

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Condenan a australiana por decapitar a ratón y subirlo a Facebook

Naomi Anderson deberá prestar 180 horas de servicios sociales. Además, por maltrato animal enfrenta una condena de hasta dos años de cárcel

Viernes 15 de julio de 2011 – 01:52 am 18 comentarios
Foto referencial. (Angeladellatorre en Flickr)
Australia hoy dio ejemplo en cómo castigar el maltrato animal. Una joven de 23 años, identificada como Naomi Anderson, fue condenada a prestar trabajos para la comunidad durante 180 horas luego de decapitar a un indefenso ratón y publicar el cruel acto en Facebook bajo un alias.

El juzgado de Brisbane, al noreste del país, la declaró culpable por crueldad con los animales, informaron medios locales.

Además, Anderson enfrenta una condena de hasta dos años de cárcel, la pena máxima prevista por un delito de este tipo en el estado de Queensland.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

CONDICIONES PARA LA FLAGRANCIA; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALÓ CUALES SON LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA FLAGRANCIA DELICTIVA

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CONDICIONES PARA LA FLAGRANCIA; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALÓ CUALES SON LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA FLAGRANCIA DELICTIVA

EXP. N.° 01757-2011-PHC/TC
LIMA
APOLINARIO TEÓFILO
BUENO LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinario Teófilo Bueno Luna contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 21 de octubre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto del 2010 don Apolinario Teófilo Bueno Luna interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francis Aquino Luyo y la dirige contra el Comandante PNP Eduardo Víctor Baca Cornejo, Comisario de la Comisaría del Rímac, el Capitán PNP Percy Lorenzo Linares Gamonal, los SO Técnicos de Primera PNP Edmundo Tenorio Vernazza y Rómulo Martín Almonacid Tello, así como el SOP Augusto Jael Barturén Villanueva, y contra todos los policías que detuvieron y mantienen detenido al favorecido de manera arbitraria. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.

El recurrente refiere que con fecha 16 de agosto del 2010 los emplazados Edmundo Tenori Vernazza y Rómulo Almonacid Tello detuvieron al favorecido cuando se dirigía a su centro de trabajo, acusándolo del delito de robo agravado y tráfico ilícito de drogas. Manifiesta que se consignó en el Libro de Registro de Documentos que el favorecido fue detenido luego de una persecución policial, luego de haber asaltado a la supuesta agraviada Maricruz Buleje Belito, habiéndosele encontrado un destornillador, 8 bolsas de marihuana, 84 envoltorios de pasta básica de cocaína y 2 municiones de calibre 38. Señala que las cosas encontradas fueron puestas por los emplazados, quienes lo obligaron a firmar un acta de incautación falsa, a lo cual el favorecido se negó y desde entonces sufre detención arbitraria y viene siendo objeto de malos tratos.

A fojas 9 obra la declaración del favorecido, quien se reafirma en todos los extremos de la demanda, agregando que es inocente y que trabaja como ayudante de albañilería, asimismo manifiesta que tiene domicilio conocido.

A fojas 15, 17, 44, 46 y 48 obran las declaraciones de los emplazados, quienes refieren que el 16 de agosto del 2010 una señora se acercó a la patrulla para reportar que acababa de sufrir el robo de su cartera por parte de delincuentes que rompieron los vidrios del carro donde se desplazaba, los cuales para escapar habían ingresado a un inmueble. Explican que la dueña del inmueble les dijo que los hombres que habían ingresado no vivían allí y que habían fugado trepando por los techos. Los demandados declaran que aunque uno de los delincuentes logró escapar, el favorecido fue atrapado. Asimismo indican que los familiares del favorecido aparecieron para ayudarlo, por lo que tuvieron que pedir apoyo a otras unidades para poder trasladarse a la comisaría. Recuerdan también que al realizársele el registro personal al detenido se hallaron bolsitas con pasta básica de cocaína, ocho bolsitas con marihuana, cuatro envoltorios con clorhidrato de cocaína, un desarmador y la cartera de la denunciante, dos bujías usadas y tres municiones de 9 mm Parabellum, un celular, dinero y un reloj. Aclaran asimismo que desde el primer momento se le comunicó los motivos de su detención, tuvo comunicación directa con sus familiares y no fue lastimado de ninguna forma.

El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 27 de agosto del 2010, declaró infundada la demanda considerando que el favorecido posiblemente cometió un hecho delictivo por sindicación de la agraviada, quien se fue lesionada, conforme se aprecia de las copias de las fotos y del atestado policial.

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada estimando que el favorecido fue detenido en flagrante delito y que si se encontraba detenido más de 24 horas era porque este plazo no se aplicaba en el caso de tráfico ilícito de drogas, agregando que en este proceso no se podía determinar la inocencia del favorecido.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es la inmediata libertad de don Francis Aquino Luyo por haber sufrido detención arbitraria. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.

2. La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2.º inciso 24, parágrafo f), los supuestos en los cuales puede reputarse una restricción de la libertad legítima o constitucional : “(…) Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”. Como se puede apreciar la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles prescritos en el artículo 166.º de la propia lex legum, a saber, prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

3. Respecto de la flagrancia delictiva este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer que: “(…) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)” (STC. 2096-2004-HC/TC).

4. Del análisis de autos este Colegiado concluye que don Francis Aquino Luyo fue detenido en flagrancia toda vez que existe la inmediatez de los hechos y la detención. En efecto, a fojas 28 de autos obra la declaración de la agraviada (respecto del delito de robo), en la que señala respecto del favorecido: “(…) sí lo reconozco plenamente como el sujeto que en compañía de otros sujetos me rompió la luna de mi automóvil (…) para luego lanzarme de puñetes en el rostro y brazo; logró arrebatarme violentamente mi cartera y emprender huida”. Asimismo, refiere: “(…) bajarme del auto y querer recuperar mis pertenencias, pero como estos corrieron más rápido, logré ver que se metieron a un callejón para esconderse cuando logré divisar a una unidad policial (…)”. A fojas 36 obran las fotos que acreditarían las lesiones sufridas por la agraviada en el momento del robo.

5. El Tribunal Constitucional estima que la detención del favorecido se produjo en una situación de flagrancia en razón de que la agraviada (del robo) realizó la sindicación inmediatamente después de ocurrido el hecho, y que los policías vieron el estado en que esta se encontraba y el ingreso violento de un sujeto a un inmueble empujando a la dueña, ante lo cual decidieron intervenir al sujeto, que trató de huir por los techos. Luego de la detención, en la misma fecha se cumplió con la notificación al favorecido, según se advierte a fojas 22; es decir, el 16 de agosto del 2010. Asimismo, a fojas 21, corre el Oficio N.º 2226-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-3-CR-DEINPOL, dirigido al Fiscal Provincial Penal de turno de Lima, y a fojas 23, el Oficio N.º 2227-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-3-CR-DEINPOL, cursado al Juez Provincial Penal de turno de Lima, por los que se les comunica de la detención del favorecido por los delitos de robo agravado en banda, seguido de lesiones y tráfico ilícito de drogas. Y a fojas 35 de autos obra el Acta de Información de Derechos de Detenido, de fecha 17 de agosto del 2010, firmada por el favorecido, el fiscal y un personal de la PNP.

6. A mayor abundamiento, a fojas 34 obra el Acta de Registro Personal y Comiso de droga e incautación efectuada al favorecido, en la que se señalan los objetos que le fueron encontrados: el bolso de la agraviada con sus pertenencias, también un reloj, una sencillera, dos bujías; entre otras cosas. Las pertenencias de la agraviada le fueron devueltas conforme al Acta de Entrega de Especies a fojas 31 de autos, lo que acreditaría la imputación del robo.

7. Respecto al cuestionamiento de que la detención se ha mantenido pasadas las 24 horas, del Acta de Registro y Comiso de droga e incautación mencionada en el fundamento anterior se advierte que al favorecido también se le habría encontrado 8 bolsitas con hojas, tallos y semillas de marihuana, 4 envoltorios de papel manteca que contendrían clorhidrato de cocaína y 84 envoltorios, en cuyo interior habría pasta básica de cocaína. El hallazgo de estas sustancias habría motivado que el favorecido sea detenido por un plazo mayor de las 24 horas como lo establece el último párrafo del artículo 2.º, inciso 24, parágrafo f), de la Constitución Política del Perú.

8. Cabe acotar que si bien el recurrente cuestiona la validez del Acta de Registro Personal y Comiso de droga e incautación y denuncia malos tratos por parte de los efectivos de la policía, la argumentación respecto a la invalidez del acta está dirigida a demostrar la inocencia del favorecido, situación que no compete ser analizada en un proceso de hábeas corpus. Y respecto a los malos tratos, a fojas 26 obra el Certificado Médico Legal N.º 052200-L-D, en el que se deja constancia de que el favorecido no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes.

9. En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

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DETENCION DE MENORES DE EDAD EN FLAGRANTE DELITO

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EXP.N.º 125-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

OSWALDO TORRES SEGURA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinte de abril de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Torres Segura a favor del menor V.R.T., contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento tres, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta contra el Capitán PNP. Segundo Gómez Reyna y otro; y,.

ATENDIENDO A

Que, aun cuando en el presente proceso ha operado la sustracción de la materia, toda vez que al día siguiente de su detención, el beneficiario fue puesto a disposición de la Fiscalía de Familia, es indispensable que, sin perjuicio de que no se pueda cumplir con la finalidad restitutoria del derecho conculcado, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 23506, se declare en sede jurisdiccional si la detención oportunamente cuestionada constituyó o no una detención arbitraria, a efectos, primero, de habilitar la aplicación del artículo 11º de la precitada ley, y, segundo, de que este Tribunal Constitucional, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, establezca a través de su jurisprudencia qué actos son lesivos al derecho a la libertad y qué actos no lo son, con la finalidad de que las instancias judiciales iniciales tengan que resolver las causas con estricta observancia de lo resuelto por el Tribunal en casos análogos.
Que, de conformidad con el artículo 2º, inciso 24), literal “f” de la Constitución, la detención de una persona sólo procede bajo dos circunstancias: existencia de un mandato judicial escrito y motivado, por un lado y, por otro, en el supuesto de flagrancia de delito. Supuestos que, desde luego, son los únicos que habilitan la detención de un niño o adolescente, conforme lo establece el Código del Niño y del Adolescente (Decreto Ley N.° 26102), cuyo artículo 209º enuncia que “Ningún niño o adolescente será privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante infracción penal.” Asimismo, el artículo 217º del citado cuerpo normativo establece que “El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción […]”. Esta normas deben ser interpretadas de manera teleológica, vale decir, como prescripciones garantistas con la finalidad de tutelar el derecho a la libertad individual; desde tal perspectiva, resulta abiertamente inconstitucional la habilitación de cualquier supuesto no contemplado en los dos anteriores.
Que, en el presente caso, no hubo comisión flagrante de delito, toda vez que la flagrancia supone la aprehensión del autor de la infracción en el preciso momento de la comisión del mismo. Por el contrario, del acta de la sumaria investigación obrante en autos a fojas veintidós y siguientes, se llega a establecer que la detención del menor se produjo en momento posterior al de la presunta comisión del delito de robo, durante un operativo policial, con la finalidad de capturar a los presuntos autores (fojas veinticinco a veintiséis).
Que, asimismo, tampoco existió mandato judicial, pues el veintiocho de mayo de dos mil, al momento de la detención, no le es notificada ninguna resolución judicial que así lo ordenara. La detención se efectuó por declaración de los propios manifestantes emplazados en mérito a la denuncia de asalto y robo, que momentos antes habían formulado don Santiago y don José Mallqui Cruzado. Cabe señalar que tal denuncia no puede en absoluto habilitar la detención de un tercero, debiéndose en todo caso procederse conforme a las normas que el ordenamiento procesal penal establece para tal efecto.
Que cabe señalar que la circunstancia aducida por los accionados, en el sentido que se comunicó a la Fiscalía competente y que ésta participó de la diligencia de reconocimiento y toma de referencia del beneficiario, no convalida de ninguna manera el proceder irregular de los emplazados, toda vez que no se verificó la existencia previa de mandato judicial.
Que, en el presente caso, es de aplicación lo preceptuado por el artículo 11º de la Ley N.° 23506 contra el Capitán PNP Segundo Gómez Reyna y el resto del personal policial que participó en la detención arbitraria del beneficiario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la detención del beneficiario, ordena que el juez ejecutor de la presente remita las copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

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LA FLAGRANCIA PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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LA FLAGRANCIA PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

S-1317

…la persona sólo puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito…

EXP. N° 975-96-HC/TC

LIMA

JOSE LUIS REYNOSO CHIRINOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia siguiente:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Reynoso Chirinos contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, de fojas cuarenta y cinco, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don José Reynoso Chirinos, abogado interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, solicita la libertad de su patrocinado don Víctor Manuel Santillán Cáceres, porque no pudiendo pagar la caución económica aparejada a la libertad provisional concedida se le niega su excarcelación. Demanda que la Sala designe nuevo juzgado para que decida la libertad acorde a las probabilidades económicas de su patrocinado. Expresa que si bien ha incurrido en delito su patrocinado no tiene solvencia económica para pagar seis mil nuevos soles como caución. El denunciado manifiesta haber dictado resolución de libertad provisional con caución.

El Sétimo Juzgado Penal del Cono Norte, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas veintiuno, declara infundada la acción. Argumenta que: “El Superior debe resolver la reducción de la caución. Se pretende eludir el pago de la caución”.

La Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la acción interpuesta. Considera que: “La resolución denegatoria de libertad se ha producido dentro de la competencia del Juez denunciado y en un procedimiento regular. El interesado debió agotar los recursos impugnatorios correspondientes”.

FUNDAMENTOS:

Que, según el art. 2° inciso 24, literal “f” y el art. 70° de la Constitución Política del Estado, la libertad individual y la propiedad son, entre otros, dos derechos fundamentales reconocidos y garantizados por nuestro sistema constitucional, el primero tiene su origen en la dignidad humana y el segundo en el trabajo legítimo de toda persona, por tanto toda autoridad o persona no deben afectar en forma alguna estos derechos. El art. 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado prescribe que esta protección de la libertad individual aún se mantiene vigente durante los regímenes de Excepción, Estado de Sitio y de Emergencia, durante los cuales es procedente el ejercicio de las Acciones de Hábeas Corpus y Amparo para controlar la razonabilidad de los derechos restringidos. La excepción a esta libertad se produce cuando la propia persona se aleja de su dignidad y se relaciona con el delito. En esta eventualidad la persona sólo puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito; esta precisión jurídica se realiza en virtud que la Constitución Política prescribe “en caso de flagrante delito”, no necesariamente in fragante, es decir, en el momento mismo de la producción del evento. Lo contrario significaría que aún existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún de libertad; y, además, desde luego, para la detención debe existir nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor quien jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad. Como seguridad jurídica del derecho fundamental de la libertad individual garantizado por nuestra Constitución, ordenada cualquier detención, la autoridad policial debe poner en conocimiento del Fiscal Provincial y Juez Penal correspondiente el hecho para que conocida esta circunstancia y según el caso, procedan de acuerdo a sus atribuciones. Cabe puntualizar que, la ley sólo permite la incomunicación del detenido en casos específicos y debidamente reglamentado por ley; legalmente, no es permisible mantener en secreto detención alguna, lo que constituiría legalmente un secuestro punible;
Que, según la resolución judicial de fojas once se verifica que dentro de un proceso regular, el Cuarto Juzgado Penal del Cono Norte, dictó resolución decretando la Libertad Provisional de don Víctor Manuel Santillán Cáceres señalando una caución de seis mil nuevos soles; asimismo, a fojas siete al dieciséis, se prueba que por resolución del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Penal deniega el pedido de variación de garantía para el pago de la caución por considerarlo insuficiente y exige el cumplimiento de acreditar garantía suficiente como prescribe el art. 183° del Código de Procedimientos Penales, en tal virtud, de conformidad con el artículo 6° inciso 2) de la Ley Nº 23506 no procede la acción de garantía contra resoluciones emanadas de un proceso regular como el presente;
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

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aycee Dugard, 18 años secuestrada: ‘Cuando tuve el bebé sentí que no estaba sola’

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aycee Dugard, 18 años secuestrada: ‘Cuando tuve el bebé sentí que no estaba sola’
Jaycee Dugard habla con la periodista de ABD Diane Sawyer. | Reuters
‘Era preciosa. Sabía que no podía dejar que le pasase nada malo’, dijo la californiana secuestrada cuando tenía 11 años

Tuvo dos hijas con su captor fruto de las violaciones a las que fue sometida
Antes de dar a luz a su primera hija jugaba con una araña como única compañía
Pablo Scarpellini | Los Ángeles
Actualizado martes 12/07/2011 12:26 horas

Tener una hija, aunque fuera fruto de una violación y tras años de cautiverio, le salvó la vida de alguna manera. Jaycee Dugard, la joven que fue secuestrada al norte de California en 1991, aseguró anoche en su primera entrevista tras 18 años lejos de su casa que cuando vio a su pequeña supo que tendría algo por lo que luchar para escapar de las garras de Philip Garrido y de su mujer, Nancy, ambos condenados a cadena perpetua por su delito.

“Era preciosa”, indicó Dugard, que ahora tiene 31 años, sobre el bebé que tuvo a los 14 años, tras tres de encierro. “Sentí que ya no estaba sola. Y sabía que no podía dejar que nada malo le pasase”, indicó la californiana, que el martes publicará las memorias de lo que sucedió durante aquellos 18 años de horror, ‘A Stolen Life’.

Antes de dar a luz a su primera hija —tuvo dos durante el encierro—, Dugard explicó a la periodista Diane Sawyer que jugaba con una araña como única compañía, puesto que lo único que recibió de sus captores fueron abusos sexuales y malos tratos.

También explicó que aprendió la relación entre el sexo y el embarazo en la televisión, pues sólo tenía 11 años cuando se la llevaron de la parada de un autobús en South Lake Tahoe.

Sobre una presunta huida, la joven Dugard explicó que era algo fuera de sus posibilidades por el celo con que la guardaban. “Huir es algo que sentí que no podía hacer. No había opción de escapar”.

Asimismo, explicó que cuando se presentó ante la policía 18 años más tarde de su desaparición, “fue como romper un hechizo”, tras poder firmar con su nombre en una declaración. Después llamó a su madre para que viniera “corriendo” a buscarla para poner fin a su particular infierno.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

Juzgado dicta primera condena por extracción ilegal de órganos en el país

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Juzgado dicta primera condena por extracción ilegal de órganos en el paísEn un juicio abreviado, Edgar Cárdenas fue sentenciado a tres años remitidos tras reconocer que extrajo las córneas de una persona fallecida en el Hospital Sótero del Río.

El ex funcionario de la Corporación del Transplante Edgar Cárdenas. Foto: Luciano Riquelme, El Mercurio. Vecinos de Til-Til presentan recurso para evitar construcción de antena celular Ex senadora de Colombia dice que el caso Olate fue impulsado para que ganara Piñera Suprema confirma procesamiento y orden de detención contra ex presidente de EFE Dictan veredicto condenatorio contra asaltante que mató a guardia de La Polar Ver más Casos judiciales >>

SANTIAGO.- A más de un año de investigación, finalmente se obtuvo una sentencia en la causa referente a la extracción ilegal de órganos detectada en el Hospital Sótero del Río de Puente Alto durante el 2010.

La Fiscalía Sur llevó a juicio abreviado al ex funcionario de la Corporación del Trasplante, Edgar Cárdenas Muñoz, quien había sido formalizado en enero pasado por estos hechos, y que hoy se convirtió en la primera persona en ser condenada por este delito en el país.

El Ministerio Público informó que como Cárdenas no tenía antecedentes pretéritos, se decidió llegar a un acuerdo con su defensa para que éste reconociera su culpabilidad en un procedimiento abreviado a cambio de no arriesgar penas efectivas de cárcel.

Fue así como el Juzgado de Garantía de Puente Alto lo condenó a 3 años y un día de pena remitida, es decir en libertad, a los que se suman otros tres años bajo el control de Gendarmería.

El caso estalló el 19 de abril de 2010, cuando la familia de un paciente del citado recinto, identificado como Francisco Parraguez, denunció que éste fue víctima de la extracción de sus córneas tras fallecer de bronconeumonía en el recinto asistencial de la zona sur.

Dicha extracción la realizó el imputado cuatro días antes, luego de falsificar la firma de un familiar de la víctima.

La investigación fue realizada por el fiscal Claudio Álvarez, quien también había formalizado a Cárdenas por el delito de falsificación de instrumento público e indagó al menos 27 fichas de permisos de extracción de órganos, pero se determinó que todas estaban en regla.

FUENTE: EMOL CHILE
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