Archivo de la categoría: DERECHO PENAL

ALGUNAS NORMAS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO PENAL

Poder Judicial absolvió a Luis Valdez por caso de asesinato a periodista

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Poder Judicial absolvió a Luis Valdez por caso de asesinato a periodista

Poder Judicial absolvió a Luis Valdez por caso de asesinato a periodista

Tercera Sala Penal resolvió que “no existen indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia” de acusados. Fiscal había pedido 20 años de cárcel

Jueves 10 de mayo de 2012 – 05:19 pm

(Foto archivo El Comercio)
La Tercera Sala Penal para Reos Libres de Lima absolvió al ex alcalde de Coronel Portillo, Luis Valdez, y al ex gerente municipal, Zolio Ramírez Garay, del asesinato del periodista Alberto Rivera, ocurrido en abril del 2004.

Se resolvió que “no existen indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia” de los acusados, por lo que las ex autoridades -que se encontraban con mandato de comparecencia- quedaron libre de cargos.

El Ministerio Público había pedido 20 años de cárcel para Valdez.

La defensa de la familia del periodista había señalado que Valdez Villacorta sí tenía motivos suficientes para ordenar la muerte del periodista, quien había sido crítico de su gestión municipal.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

ABSOLUCION DE UNA DENUNCIA NO IMPLICA QUE LA DENUNCIA SEA CALUMNIOSA

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Absolución en proceso penal no implica una denuncia calumniosa

(12/04/2012)

En la casación Nº 1817-2010-Lima publicada el 30 de enero de 2012, en el diario oficial el Peruano, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, precisó que aunque una persona fuere absuelta de los cargos imputados en un proceso penal, ello no implica, de manera automática, la ausencia de motivos razonables en la denuncia contra ella, por lo que ante un supuesto como éste no nos encontramos ante las denominadas “denuncias calumniosas”.

En el presente caso, las entidades demandadas: Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y la Sociedad de Beneficiencia Pública interponen dos recursos de casación contra la contra la resolución que dispone que ambas paguen, de manera solidaria, una indemnización por daños y perjuicios al demandante Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos como consecuencia de una denuncia penal formulada en su contra en la que lo acusaron del delito de peculado en agravio del Estado.

Tras desestimarse las infracciones normativas procesales alegadas por las demandantes, se declaran procedentes los recursos tras verificarse la existencia de infracciones normativas sustantivas. Las mencionadas entidades denuncian la infracción del artículo 1971 inciso 1del Código Civil, mientras que la Beneficiencia Pública añade la infracción del artículo 1982 del mismo cuerpo legal.

Para la Corte Suprema, se ha llegado a una conclusión errónea cuando se establece que al no haber presentado, las demandadas, pruebas que hicieran por lo menos razonables la sospecha de la conducta del demandante nos encontramos en el supuesto del artículo 1982 CC y, refuerza dicha premisa alegando que “la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuere imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho”.

La Sala Suprema realiza un análisis del artículo en cuestión (el 1982 CC) y establece que el mismo contiene dos hipótesis: la primera se refiere a la denuncia intencional, la cual no ofrece mayores dificultades y la segunda, referida a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, la cual introduce el controvertido concepto de “razonabilidad” y el análisis, en algunos casos, del dolo.

A fin de resolver el presente caso, a lo largo de la casación, se refuerzan algunos conceptos en materia penal y por ello, se recalca que la denuncia penal debe ser ejercida en aras de proteger el interés público. Se precisa, también, que en algunos casos la Ley obliga a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delito a denunciarlos, sin exigir comprobaciones preventivas concretas. Por otro lado, se reafirma en que es el Ministerio Público el titular de la acción penal por lo que solamente él tiene poder de establecer una relación jurídica procesal en el ámbito penal. Por este motivo, la comunicación que efectúa una persona, en este caso las entidades demandadas, no promueve per se la acción penal, sino que constituye el cumplimiento de un deber impuesto en el Código Penal y por lo tanto constituye el ejercicio regular de un derecho.

Cuando hablamos de ausencia de motivación razonable, debemos entender que el móvil que impulsa dicha acción es la intención de perjudicar al denunciado. En el presente caso esto no sucede pues la denuncia es acogida por el fiscal e investigada posteriormente por el Juez de la Instrucción, quienes tras una exhaustiva investigación son quienes deciden si dicha denuncia prospera o no.

Si bien es cierto que, finalmente, el demandado fue absuelto de los cargos imputados con motivo de la denuncia interpuesta por las entidades demandadas, esto no constituye la ausencia de motivo razonable, además se debe tener en cuenta que por los mismos hechos -materia de denuncia-, el demandante fue destituido de su cargo en la vía administrativa. De todo esto se concluye que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo en mención ya que no hay responsabilidad civil en el ejercicio regular de un derecho.

fuente: GACETA JURIDICA Sigue leyendo

CONDENA DE SIETE AÑOS POR DISPARAR A SU VECINO PORQUE TENIA LA MUSICA MUY ALTO

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CONDENA DE SIETE AÑOS POR DISPARAR A SU VECINO PORQUE TENIA LA MUSICA MUY ALTO

El condenado subió al piso de arriba de su domicilio donde, tras enzarzarse en una discusión, hizo uso de una escopeta de caza
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Día 09/05/2012 – 18.22h

La sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a un hombre a cumplir siete años de prisión por disparar con una escopeta a un vecino con el que mantuvo una discusión por el volumen de la música. El procesado reconoció en el juicio el enfrentamiento, pero aseguró que él no disparó. «Se disparó el arma» tras unos golpes, mantuvo.

Junto a la pena de prisión por un delito de homicidio en grado de tentativa, el tribunal le condena a pagar 67.000 euros a la víctima por las secuelas y lesiones causadas, y le prohíbe acercarse a la misma a menos de 500 metros durante un periodo de 10 años.

El incidente tuvo lugar en la mañana del 30 de julio de 2009 en una finca ubicada en la calle Jacinto Benavente, en la localidad valenciana de Sagunto. Allí, la noche anterior, la víctima, que vivía justo encima del procesado, estuvo escuchando música junto a cuatro personas más. Ya por la mañana, el condenado, armado con una escopeta, se presentó en casa de su vecino y llamó varias veces a la puerta hasta que éste le abrió. En ese momento, ambos se enzarzaron en una discusión verbal, en la que el primero le pidió que dejara ya de hacer ruidos. Seguidamente, el vecino le cerró la puerta en su cara, con lo que él empezó a golpearla con la escopeta. Luego, con la intención de matarle, apuntó en posición horizontal a la cerradura de apertura y disparó un cartucho que atravesó la puerta e impactó en el vecino. La víctima, como consecuencia, sufrió varias lesiones y rigidez en la articulación del hombro izquierdo. Practicada entrada y registro en el domicilio del procesado, sobre las 13.00 horas del día 31 de julio, los agentes intervinieron una escopeta de caza, una canana con 29 cartuchos en su interior -teniendo una capacidad para 30- y un chaleco de caza con 12 cartuchos en uno de los bolsillos.

«DISPARÓ A MATAR»

El tribunal estima probado que la intención del procesado, al utilizar la escopeta, fue la de matar, ya que se trataba de un instrumento peligroso. Además, éste había dicho con anterioridad a otros vecinos que los iba a matar –a los de arriba–, y no le disparó al brazo para darle un susto, sino que disparó a través de la puerta, a bulto, sin ver. «Disparó a matar», agrega el tribunal. Así, considera que el procesado tenía que prever cuando disparó que era probable que la víctima todavía estuviera detrás de la puerta «por la inmediación», y que era posible que le diera.

Además, estima «desproporcionado» subir a la casa del vecino con una escopeta «aún cuando fuera solo para asustar». Y esto -agrega el tribunal- hay que situarlo en un contexto en el que ya no sonaba la música, puesto que en el juicio quedó acreditado que en la casa de la víctima, tanto él como sus compañeros de piso, estaban acostados. El tribunal, para fijar la pena, no aprecia atenuación alguna de la responsabilidad criminal por alcoholismo ni por ingestión etílica en el momento de los hechos, pese a que el procesado asegurase que la noche de los hechos se había tomado una botella de whisky y dos valium.

fuente: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

CASO DE REVOCACION DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

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Fiscalía revocó totalmente el principio de oportunidad de los Nule
Por: REDACCIÓN JUSTICIA | 9:35 a.m. | 08 de Mayo del 2012

El ente acusador les imputará mañana cuatro delitos, que les significaría 15 años más de cárcel.

Luego de tres semanas de análisis de ese beneficio judicial concedido a Manuel, Miguel, y Guido Nule y su socio Mauricio Galofre, el fiscal General, Eduardo Montealegre, decidió tumbar el principio de oportunidad concedido a los Nule en la administración de Viviane Morales.

El fiscal Eduardo Montealegre dice que los primos, que están presos por el escándalo del carrusel de la contratación en Bogotá, no cumplieron con la negociación que hicieron con la Fiscalía.

En consecuencia, la Fiscalía les imputará este miércoles cuatro delitos que les podrían dar quince años más de cárcel, adicionales a los siete que ahora pagan.

Según dijo el Fiscal, los Nule no han dado la información que permita desvertebrar redes criminales de corrupción no solo en Bogotá sino en todo el país.

Montealegre dijo que la decisión podría reversarse si la colaboración que han ofrecido los polémicos empresarios empieza a ser efectiva. Incluso, si ofrecen la restitución de bienes y reparación a las víctimas del multimillonario desfalco.
Fuentes consultadas por EL TIEMPO.COM, cercanas al proceso que se adelanta por el llamado carrusel de la contratación, señalan que con la decisión de la Fiscalía General de tumbar el preacuerdo en el que se había avanzado, casos como el del exalcalde de Bogotá Samuel Moreno o el del excontralor Miguel Ángel Moralesrussi podrían tambalear. (Lea también: Si los Nule no son testigos, proceso contra Samuel Moreno tambalearía).
El fiscal Montealegre afirmó que el ente acusador tiene más y suficientes pruebas para presentar en otros juicios que se llevan a cabo por el carrusel de la contratación.
El acuerdo que habían hecho con la Fiscalía
Los cuestionados empresarios habían logrado un acuerdo para que cesaran los procesos por los delitos de fraude, falsedad, cohecho y concierto para delinquir.
Ese beneficio sería inicialmente por un año, aunque si ellos cumplían como testigos contra los demás implicados en el ‘carrusel’ de la contratación el beneficio sería permanente.
Sin embargo, la Fiscalía evaluó factores como que los Nule no han devuelto el dinero del que se apropiaron ilegalmente y por tanto el beneficio no se aplicará para todos los delitos. En consecuencia, tendrían que ir a juicio y podrán ser condenados por la Justicia. (Lea también: Juez pide explicaciones por inasistencia de los Nule a audiencia)

Fuentes cercanas a los Nule señalaron que los empresarios no asisten a diligencias en la Fiscalía desde junio del año pasado, y su colaboración con la Justicia dependía de los beneficios acordados con la Fiscalía.
Indicaron que hace tres meses los empresarios dieron una declaración en el Consejo de Estado, pero no seguirán entregando información a las autoridades al no conseguir el principio de oportunidad total. (Vea aquí: Por ahora, los Nule no tendrán ni chef ni visitas entre semana)
Los Nule ya fueron condenados por el delito de peculado a siete años de prisión.
REDACCIÓN JUSTICIA
fuente: EL TIEMPO COLOMBIA Sigue leyendo

30 años Por matar a su madre. Fiscal pide severa condena para Elita Espino y su enamorado cómplice

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30 años Por matar a su madre
Fiscal pide severa condena para Elita Espino y su enamorado cómplice

Juicio ingresa a recta final. El Ministerio Público ratificó ayer su pedido de 30 años de prisión para la joven Elizabeth Espino Vásquez por el delito de parricidio en contra de su madre, la contadora Elizabeth Vásquez Marín, ocurrido en enero de 2010. Durante la audiencia que se realiza en la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, el fiscal superior Percy Sandoval Sotelo también solicitó la misma pena para sus dos cómplices: Fernando Gonzáles Asenjo (enamorado) y Jorge Cornejo Ruiz (amigo) por el delito de homicido calificado. Del mismo modo, los tres inculpados deberán pagar una reparación civil de 100 mil soles a favor de los herederos de Elizabeth Marín.

De los tres inculpados, sólo Gonzáles Alejo expresó ante los magistrados de la sala su decisión de acogerse a la terminación anticipada del juicio, mientras que Elita y su amigo Cornejo Ruiz rechazaron la propuesta.

Al sustentar la acusación, el fiscal Sandoval Sotelo aseveró que Elita buscó con el crimen “heredar los bienes de su madre para beneficiarse y complacer los deseos de su enamorado. A ella no le interesó la vida de su madre y por eso planificaron el crimen”.

08 de Mayo del 2012

FUENTE: OJO PERU
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Herencia genética + entorno de violencia = niños asesinos

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Herencia genética + entorno de violencia = niños asesinos

Lunes, 07 de mayo de 2012 | 7:46 am

Criminales. Menores reflejan la violencia que sufrieron y pueden llegar a matar sin remordimientos. Especialistas concuerdan que la infancia en fundamental para desarrollo de personalidad.

Debate. Un trastorno de personalidad o una infancia dramática, son factores claves en el nacimiento de un criminal precoz. La ausencia de los padres y el maltrato influyen para que los menores ingresen en el submundo de las drogas y la delincuencia. Un problema que la sociedad debe asumir como propio.
Cecilia Mendoza.

Arequipa.

La noche del 24 de abril en Aldeas Infantiles S.O.S., en el distrito de Cerro Colorado, el menor M.E.Q. de 12 años le clavó un cuchillo a su compañero de 15 años en el tórax, durante una pelea. La herida fue mortal: al día siguiente dejó de existir en el hospital. Como este caso, la conducta criminal en niños parece hacerse más recurrente en estos tiempos. ¿Pero qué razones conducen a un menor a quitarle la vida a otra persona?

Tal vez las respuestas estén en su pasado. Por ejemplo, este niño tuvo una infancia marcada por la violencia. Desde pequeño sus padres lo encadenaban junto con sus hermanos, para que no se escape de casa. Ante la denuncia de los vecinos, en el 2010 las autoridades intervinieron y los trasladaron al albergue.

Su padre, Eraclio Estaña, explicó a las autoridades que él también fue encadenado cuando era niño. Pero Luis no solo tenía las marcas de las cadenas en las muñecas y cuello, sino cicatrices por quemaduras y marcas de golpes.

¿innato o aprendido?

Los expertos dividen sus hipótesis. La Directora del Centro Psicoterapéutico del Perú, Janet Oliveros, considera que algunos casos encajan con una personalidad psicopática, que requiere tratamiento psiquiátrico de por vida. Este tipo de niños son fríos, no muestran arrepentimiento, sienten mucha ira, muestran descontrol, mienten con facilidad, manipulan y estafan. “Aunque por momentos parezcan chicos normales, incapaces de hacer daño”, afirma.

Esta descripción calza en el perfil de “Piolín”, un sicario confeso de apenas 15 años de El Callao, Lima. Hace dos años se inició en el mundo del hampa, para vengar a su primo, el “Loco Amén”. Con gran frialdad contó que cobra por “cada trabajo” dependiendo de la víctima. Dijo que su mayor estrategia es su apariencia. “Como soy chibolo nadie piensa que yo he sido pe’”, dijo el adolescente a la revista Domingo.

Si bien un niño con trastorno de personalidad, nace así, no todos terminan siendo asesinos. A decir de Oliveros influyen mucho la educación y los modelos de conducta así como el amor que recibe. Pero si tiene padres delincuentes y violentos, ellos harán lo mismo, porque es su forma de vida. “Es poco probable que cambien”, indica Oliveros.

En cambio, para el director del Centro de Atención Residencial San Luis Gonzaga del Inabif, Juan Vicente Monroy, es la violencia (durante la infancia) lo que puede degenerar a un niño que nace sano. “La falta de cariño, el constante maltrato, incluso desde antes del nacimiento, distorsiona el crecimiento de los pequeños”, afirma.

Monroy tiene varios años trabajando con niños en situación de abandono, y asegura que la violencia y el abandono moral marca a muchos menores para toda la vida. Muchos crecen creyendo que la forma como los trataron sus padres “es normal”. Según relata, en los albergues hay dos tipos de niños: aquellos que aún sienten afecto por su padres y quienes los rechazan y son violentos.

Monroy dice además que estas conductas se arraigan si no encuentran más referencias en su vida, es decir otras personas que los inspiren para cambiar. De lo contrario hasta manipulan y tienden a ser muy independientes aunque no estén maduros para tomar decisiones.

Los dejan solos

Otra teoría que manejan las autoridades sobre las causas de la delincuencia juvenil es el abandono al que están expuestos muchos niños. “Es un problema social y económico”, afirma el magíster en estudios para el Matrimonio y Familia, Rodolfo Castro. Los padres deben salir a trabajar y los hijos se quedan a merced de lo que brinda el televisor, los videojuegos, el internet y ahora el celular. Tras estas pantallas los menores están en contacto con contenidos violentos o vulnerables a malas influencias. Sin ningún control.

Castro, estima que esto ocurre porque muchos padres “no quieren asumir la responsabilidad de educar a los hijos”.

El director del albergue del Inabif asegura que la violencia que absorben los niños en programas y juegos influye en su comportamiento. “Ellos ya no sueñan en ser súper héroes (como en los dibujos antiguos), sino en villanos” afirma.

Por su parte, la psicoterapeuta Oliveros advierte que los videojuegos tiene un poder adictivo porque otorgan una sensación de placer. Y para los menores con desórdenes de personalidad ayudan a reforzar las conductas violentas. El mismo efecto tendrán las drogas, a las cuales acuden los chicos para escapar de sus problemas.

La familia juega papel importante

La orientación de los padres es fundamental. Durante los 10 primeros años se desarrolla la personalidad de una persona, apunta Janet Oliveros.

El padre y la madre influyen en la formación de valores y en el desarrollo de sentimientos positivos hacia la vida, acota la especialista.

Rodolfo Castro explica que cuando existen problemas de comunicación en la familia, sus integrantes usan otros mecanismos. Los hombres: la violencia y las mujeres por lo general el maltrato psicológico.

fuente: LA REPUBLICA PERU Sigue leyendo

LEY Nº 29859.- LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 317-A AL CÓDIGO PENAL.

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MODIFICAN EL CODIGO PENAL
LEY Nº 29859.- LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 317-A AL CÓDIGO PENAL.

Artículo único. Incorporación del artículo 317–A al Código Penal
Incorpórese el artículo 317-A al Código Penal, el cual quedará redactado en los términos siguientes:

“Artículo 317-A.- Marcaje o reglaje
El que para cometer o facilitar la comisión de los delitos tipificados en los artículos 106, 107, 108, 121, 124-A, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A, 175, 176, 176-A, 177, 185, 186, 188, 189 o 200 del Código Penal, realiza actos de acopio de información; o realiza actos de vigilancia o seguimiento de personas; o tiene en su poder armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos para facilitar la comisión del delito, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Constituye circunstancia agravante si el sujeto activo es funcionario o servidor público o mantiene o hubiese mantenido vínculo laboral con el sujeto pasivo o mantiene o hubiese mantenido con este último vínculo que lo impulse a depositar en él su confianza o utilice para su realización a un menor de edad. En estos casos la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años.” Sigue leyendo

Condenan a anciano por violar a su perrita

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Condenan a anciano por violar a su perrita

(NO PONGO ESTO EN EL BLOG POR MORBO, SINO QUE ESTA CONDENA MARCA DE ALGUN MODO EL PROCESO QUE TIENE EL DERECHO PENAL COMO DISCIPLINA CIENTIFICA).

26 de abril de 2012 – Insólitas – Vocero.com
Un hombre de 77 años de edad recibió una condena de once meses de cárcel por violar a su perra en Argentina.
laprimeraplana.com.mx

Justo Tobares, de 77 años, fue condenado a once meses de cárcel por haber violado a su perra en Argentina, según informó la página Perfil.com.

“Estoy feliz con el fallo. Estamos recibiendo felicitaciones de todo el país y de otros países”, dijo a la prensa la abogada Ivalú Turnes, de la Fundación Vidanimal, que había denunciado los abusos cometidos por el anciano contra su mascota.

“Cuando la sentencia quede firme se le impondrán condiciones. No podrá acercarse a animales ni tenerlos, tomar alcohol o tener armas”, explicó.

Indicó que el juez recibió a testigos que declararon haber visto al anciano maltratar a su perra y a la mascota con sangre en su vagina como producto de haber sido violada.

Si la sentencia queda firme, el anciano deberá cumplir la condena en la cárcel, aseguraron fuentes judiciales

fuetne: EL VOCERO PTO.RICO Sigue leyendo

CONDENADO A CARCEL POR DELITO DE INCESTO

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Condenaron a un hombre que tuvo cuatro hijos con su hermana

La Justicia alemana confirmó que el incesto es delito. La pareja se conoció cuando ambos eran adultos. Se reabre un debate en Europa.

Alemania –
BERLIN, Alemania.- El alemán que tuvo cuatro hijos con su hermana cometió un delito, dictaminó la Justicia europea, y el incesto seguirá siendo penado por la ley en Alemania.

Pero el cierre del caso en los tribunales reabrió el debate entre los ciudadanos. Lo que para algunos es una práctica sexual privada, prohibida “por un tabú anticuado”, para otros representa una distorsión con “riesgos genéticos” y psicológicos.

Los siete jueces de Estrasburgo que se han encargado del caso de Patrick S. y su hermana Susan reconocen que la falta de consenso entre las legislaciones de los 47 países miembros del Consejo concede a las autoridades el “margen de discrecionalidad” que se aplica en este caso.

El código penal alemán castiga con hasta dos años de cárcel el coito de adultos con hermanos o con ascendientes directos. El coito de adultos con descendientes directos se castiga con hasta tres años de prisión.

“Dos personas adultas tienen que poder decidir libremente si tienen sexo entre sí”, polemizó el diputado de Los Verdes Hans Christian Ströbele. “La condición es que se amen, que lo hagan por propia voluntad y que no haya relación de dependencia”.

El portavoz judicial del partido La Izquierda, Wolfgang Neskovic, consideró que “el incesto consentido entre adultos no daña a nadie”.

En un artículo titulado “¿Puede estar Hansel con Gretel?”, un analista del diario “Tageszeitung” recuerda que el Estado dejó desde hace tiempo de inmiscuirse en la sexualidad privada de los adultos. “Quizá la prohibición del incesto es la última excepción”.

Un argumento similar esgrime “Die Zeit”: “Ser infiel, gay, lesbiana, tener sexo de a tres o solo… todo esto pasó a formar parte de la esfera privada y es legal”.

No ocurre lo mismo con el matrimonio entre hermanos, que está penado en los casi 50 sistemas legales que se amparan en la Convención Europea de Derechos Humanos.

Muchos países, permiten el coito entre adultos con ascendientes directos (mientras no se casen), pero el código penal alemán lo castiga con hasta tres años de cárcel.

Patrick S. y Susan crecieron en casas diferentes y se conocieron en el año 2000, cuando él tenía 23 años y ella 16. Se enamoraron y vivieron juntos varios años en Leipzig, este de Alemania.

Patrick, hoy de 35 años, fue condenado varias veces por la relación y pasó en total tres años en prisión (la última vez de 2008 a 2009). Su hermana fue siempre absuelta. Los jueces la consideraron fácilmente influenciable y con un ligero retraso.

Aunque la pareja ya se rompió, él acudió a Estrasburgo defendiendo su “derecho a una familia”. La Corte Europea de Derechos Humanos dictaminó ayer que prohibir el incesto no vulnera los derechos humanos, dando la razón a la Justicia alemana.

“Cuando era joven estaba necesitada de amor”, contó Susan al “Bild” después de que se conoció la sentencia. “Pero no volvería a hacerlo. No se lo recomiendo a nadie. Está bien que el incesto esté prohibido”.

Son muchos quienes piensan lo mismo. Los hermanos comparten un 50% de genes y por lo tanto tienen más posibilidades de combinar el mismo gen defectuoso, aumentando el riesgo de transmitir enfermedades hereditarias. De hecho, dos de los cuatro hijos de Patrick y Susan son discapacitados.

Defensores del incesto como el abogado Jan Siebenhüner apuntan que, si el objetivo es reducir el riesgo de defectos genéticos, Alemania también debería prohibir el sexo entre discapacitados.

“La prohibición es exagerada, anticuada e indefendible desde un punto de vista constitucional”, dijo el experto.

El gobierno de Angela Merkel se mantiene firme en la prohibición. “Es un fundamento de la cultura jurídica alemana y un tabú absoluto. Debe seguir siendo así”, dijo Günter Krings, experto legal de la Unión Cristianodemócrata (CDU).

Los siete jueces de Estrasburgo le dieron por ahora la razón, pero admitieron también que la diferencia entre las legislaciones de cada país miembro deja a las autoridades nacionales “en mejor posición para opinar que una corte internacional”. (DPA-Elpais.com)
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SENTENCIA ARGENTINA QUE DECLARA QUE EL ABORTO DE UN EMBARAZO CAUSADO POR VIOLACION NO ES PENADO

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SENTENCIA ARGENTINA QUE DECLARA QUE EL ABORTO DE UN EMBARAZO CAUSADO POR VIOLACION NO ES PENADO

Buenos Aires, 13 de marzo de 2012
Vistos los autos: “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”,
Considerando:
1º) Que A.F., en representación de A.G., su hija de 15 años de edad, el 14 de enero de 2010, solicitó a la justicia penal de la Provincia del Chubut —ante cuyos estrados se instruía una causa contra O.C., esposo de aquélla, por la violación de A. G.— que se dispusiera la interrupción del embarazo de la niña adolescente mencionada, con base en lo previsto en el artículo 86, incisos 1º y 2º, del Código Penal. En esa oportunidad, señaló que el 3 de diciembre de 2009 había denunciado la violación ante el Ministerio Fiscal de la Provincia del Chubut y que, el 23 del mismo mes y año, un certificado médico dio cuenta de que A.G. cursaba la octava semana de gestación (fs. 17/18 y constancias obrantes a fs. 1/1 vta. y 11).

El juez penal sostuvo que carecía de facultades para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de la investigación, por lo que ordenó el pase de las actuaciones a la fiscalía. Esta última declaró que ese fuero no era competente para resolver el pedido (fs. 85 de la causa penal).
La madre de A.G. inició entonces la medida autosatisfactiva que originó la presente causa (fs. 17/18) y, con fecha 22 de enero de 2010, reeditó ante la justicia de familia sus solicitudes anteriores, vinculadas con la interrupción del embarazo de su hija. Tales peticiones fueron rechazadas tanto en la primera instancia (fs. 153/169) como en la cámara (fs. 350/379 vta.), no obstante los informes que se habían ordenado y que, en lo principal, reflejaban que A.G., “presentaba síntomas depresivos… (e) ideas suicidas persistentes” y que “el embarazo e[ra] vivido como un evento extraño, invasivo… [E]n su mundo interno e[ra] imposible, incompatible e intolerable calificar como hijo a quien sería hijo del padre de sus hermanos, hijo del marido de la madre…” por lo que se estimó que “la continuidad de este embarazo contra la voluntad de [la niña] implica[ba] grave riesgo para su integridad psicofísica, incluido riesgo de vida” (conf. E.T.I., Equipo Técnico Interdisciplinario, fs. 27 vta).

2º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, con fecha 8 de marzo de 2010, revocó la decisión de la instancia anterior admitiendo la solicitud de la señora A.F. En la sentencia, dictada por distintos fundamentos de sus miembros, hubo acuerdo en que:
a) el caso encuadraba en el supuesto de “aborto no punible” previsto en el inciso 2º, primera parte del artículo 86 del Código Penal;
b) que esta hipótesis de interrupción del embarazo era compatible con el plexo constitucional y convencional y c) que, pese a la innecesaridad de la autorización judicial de esta práctica, se la otorgaba a fin de concluir la controversia planteada en el caso. La intervención médica abortiva así habilitada se produjo finalmente el 11 de marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil del Hospital Zonal de Trelew (fs. 648).

3º) Que aquella decisión fue recurrida por medio de un recurso extraordinario interpuesto, en representación del nasciturus, por el Asesor General Subrogante de la Provincia del Chubut en su carácter de Tutor Ad-Litem y Asesor de Familia e F. 259. XLVI. Incapaces, que fue concedido a fs. 673/676, no obstante haberse llevado a cabo ya la mencionada práctica médica, con fundamento en la gravedad institucional que presentaba el caso. En su presentación, el recurrente se agravió por entender que, con la interpretación que del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal efectuó el a quo, al no haberse restringido la procedencia de esta autorización al caso de la víctima violada idiota o demente, se desconoció el plexo constitucional-convencional según el cual el Estado Argentino protege la vida a partir de la concepción (Constitución Nacional, artículo 75, inciso 23: “Corresponde al Congreso: … Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 3º: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, y artículo 4º: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3º: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y artículo 6º: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6º: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; Convención -4- sobre los Derechos del Niño, Preámbulo: “El niño… necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, artículo 1º: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, y artículo 6º: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”).

4º) Que, radicada la causa ante esta instancia, se le confirió traslado a la señora Defensora General de la Nación, quien asumió la representación de la niña A.G. y expresó que correspondía confirmar la sentencia apelada (fs. 980/1010) al tiempo que entendía que todos los casos de embarazo forzado —víctimas de violaciones— debían ser considerados como abortos no punibles, más precisamente, como casos particulares de la hipótesis general de peligro para la salud de la gestante (artículo 86, inciso 1º, del Código Penal). Asimismo, se le confirió traslado a la Defensora Pública de Menores e Incapaces, quien asumió la representación del nasciturus y se expidió requiriendo que se revocara la sentencia recurrida (fs. 683/694).
En ambas presentaciones se peticionó que este Tribunal declarara la admisibilidad del recurso bajo examen, como así lo hicieron los diversos amicus curiae que se presentaron solicitando la confirmación o la revocación de la sentencia. Oportunamente, se dispuso remitir la causa al señor Procurador Fiscal, quien sostuvo que la cuestión debía declararse abstracta (fs. 1021/1022).

5º) Que así las cosas, esta Corte considera que para el ejercicio de su jurisdicción no resultan obstáculo la cir-F. 259. XLVI. cunstancia de que los agravios aludidos carezcan de actualidad por haberse llevado a cabo la práctica abortiva a la menor A.G. en el Centro Materno Infantil de Trelew.
En efecto, como lo ha subrayado el Tribunal en distintos precedentes, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que éstas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que, para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo Tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su
revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. Fallos: 310:819, considerandos 6º y 7º del voto de la mayoría y de la disidencia, y sus citas; 324:5, 4061). Pues, como se pusiera de resalto en el ya conocido precedente de la Suprema Corte de los Estados Unidos “Roe v. Wade” (410 U.S. 113-
1973), las cuestiones relacionadas con el embarazo –o su eventual interrupción- jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia, debido a que su tránsito por las instancias anteriores insume más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. En consecuencia, se torna necesario decidir las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro.

6º) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en esta instancia recursiva, toda vez que se plantea que el tribunal superior de la causa comprometió preceptos reconocidos por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía al interpretar
el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal (artículo 14, inciso 3º, ley 48). Asimismo, el tratamiento del tema resulta pertinente por esta vía puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional, tanto más si se tiene en cuenta que varios organismos internacionales se han pronunciado censurando, en casos análogos, la interpretación restrictiva del acceso al aborto no punible por parte de otras instancias judiciales (cfr. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos y Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010 y CRC/C/ARG/CO/3-4, del 21/06/2010, respectivamente).

7º) Que dada, por una parte, la esencia de los agravios traídos a discusión, la cual radica en última instancia en la interpretación de normativa constitucional y convencional y visto el carácter federal que reviste el planteo, esta Corte considera oportuno y necesario responder a aquéllos desde una construcción argumental que permita armonizar la totalidad del plexo normativo invocado como vulnerado, a la luz de los pronunciamientos de distintos organismos internacionales, cuya jurisdicción el Estado Argentino ha aceptado a través de la suscripción de los tratados, pactos y convenciones que desde 1994 integran el ordenamiento jurídico constitucional como ley suprema de la Nación (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), F. 259. XLVI. y cuyos dictámenes generan, ante un incumplimiento expreso, responsabilidades de índole internacional. En este orden de ideas, este Tribunal se ve obligado a tener que establecer la inteligencia de las previsiones cuyo desconocimiento denuncia el recurrente, así como también determinar la aplicación de otras normas y principios de igual jerarquía en clave de necesarias pautas interpretativas, dejando a salvo que, no por ello, esta Corte se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que tan sólo, le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 331:735 y sus citas).

8º) Que al efectuar esa tarea de armonización que involucra normativa del más alto rango con otra de derecho común —artículo 86, inciso 2º, del Código Penal—, a través de un análisis global del plexo normativo fundamental involucrado y por aplicación de los principios hermenéuticos de interpretación
sentados por esta Corte desde antiguo, se entiende que corresponde realizar una interpretación amplia de dicho precepto legal. Desde tal perspectiva y a la luz del principio de reserva constitucional (artículo 19 in fine de la Constitución Nacional), ha de concluirse en que la realización del aborto no punible allí previsto no está supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial.

9º) Que a partir de lo señalado en los considerandos precedentes corresponde, en primer término, señalar que del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional resulta im–8- posible extraer base alguna para sustentar la tesis que postula el recurrente.
En primer lugar, porque es necesario advertir que este apartado se inserta en una cláusula en cuyo articulado la Constitución le atribuye al Poder Legislativo tanto la facultad de promover, mediante acciones positivas, el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, particularmente respecto de los sectores tradicionalmente postergados (Fallos: 329:3089, considerando 17) como la de dictar un régimen de seguridad social que proteja a la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
De este modo, la referencia específica al marco normativo de protección social al niño, desde el embarazo, integra un supuesto concreto del mandato constituyente para que se establezcan,
en general, políticas públicas promotoras de los derechos humanos. Por ello, en atención tanto al objetivo que anima esta previsión como a los propios términos de su enunciado, de los que
surge que la competencia atribuida a este poder en la materia lo
fue a los efectos de dictar un marco normativo específico de seguridad social y no uno punitivo, resulta claro que, de esta
norma, nada se puede derivar para definir, en el sentido que se
propugna, la cuestión relativa a los abortos no punibles en general, y al practicado respecto del que es consecuencia de una
violación, en particular.
Lo dicho cobra aun mayor fuerza si se tiene en cuenta
que, si bien en la Convención Constituyente de 1994, en su última sesión, se generó un amplio debate sobre el derecho a la vida, lo cierto es que en ninguna oportunidad quedó plasmada una
voluntad que pretendiera ni definir la cuestión relativa al F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

-9-
aborto ni limitar el alcance del artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal al supuesto de la víctima violada idiota o demente
(ver al respecto, Convención Nacional Constituyente 1994, 34ª
Reunión, 3ª Sesión Ordinaria [continuación], 19 de agosto de
1994, 2.- Armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitución Nacional, Tomo VI, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales,
Ministerio de Justicia de la Nación, República Argentina, págs.
6145/6198).
Por lo tanto, no puede afirmarse válidamente que haya
sido voluntad del constituyente limitar de modo alguno el alcance del supuesto de aborto no punible previsto en la mencionada
norma al caso de la víctima de violación que fuera incapaz mental.
10) Que de las previsiones establecidas en el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre como del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se deriva algún mandato por el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance del artículo 86
inciso 2º, del Código Penal. Ello por cuanto las normas pertinentes de estos instrumentos fueron expresamente delimitadas en
su formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de
un supuesto de aborto como el de autos (ver al respecto, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 23/81, “Baby
Boy”, y la discusión en torno a la redacción de los mencionados
artículos).
Por su parte, de la previsión contemplada en el artí-
culo 3º de la Convención Americana, en cuanto estipula el dere–10-
cho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, tampoco se puede derivar base alguna para sustentar la tesis
postulada por la parte. Esto en tanto la interpretación del alcance que corresponda darle a dicho precepto, con relación a las
obligaciones del Estado en lo que hace a la protección normativa
del nasciturus como sujeto de derecho, no puede ser realizada en
forma aislada del artículo 4º y darle un alcance de tal amplitud
que implique desconocer que, conforme se explicara precedentemente, la Convención no quiso establecer una protección absoluta
del derecho a la vida de éste.
11) Que tampoco el agravio incoado por el recurrente
puede encontrar sustento en las disposiciones de los artículos
3º y 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran, respectivamente, el derecho a la vida y el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esto en atención a que, a fin de asegurar una coherencia en la interpretación de ese instrumento, dichas previsiones deben ser analizadas en conjunto con lo dispuesto en el
artículo 1º (“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”). Así,
atento los claros términos en que está formulado este enunciado,
resulta imposible concluir en la aplicabilidad de las normas invocadas para fundar la tesis restrictiva del supuesto de aborto
no punible previsto en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal. F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

-11-
12) Que la tesis del recurrente tampoco encuentra cabida en el deber que emana del artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para ello, resulta necesario tener en consideración
que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su posición general relativa a que debe permitirse el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación. A su vez, al examinar la situación particular de nuestro
país, ha expresado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr. Observaciones
Finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, 15/11/2000,
CCPR/CO/70/PER; Observaciones Finales del Comité de Derechos
Humanos: Irlanda, 24/07/2000, A/55/40; Observaciones finales del
Comité de Derechos Humanos: Gambia, 12/08/2004, CCPR/CO/75/GMB;
Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina,
CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010, antes citadas).
Por lo tanto, resulta claro que, no es posible derivar de este tratado un mandato para interpretar restrictivamente
la norma, sino que, inversamente, en atención a lo expuesto, se
arriba a la conclusión contraria.
13) Que con relación a las disposiciones pertinentes
de la Convención sobre los Derechos del Niño, tampoco es posible
sostener que la interpretación del artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal adoptada por el a quo colisione con éstas.
En efecto, de los antecedentes que precedieron a la
sanción de esta Convención, se observa que, al redactarse su -12-
Preámbulo, expresamente se rechazó que éste fijara un alcance
determinado de cualquiera de sus disposiciones (ver al respecto,
Consejo Económico y Social, Cuestión de una Convención sobre los
Derechos del Niño, Informe del Grupo de Trabajo acerca de un
proyecto de Convención sobre los Derechos del Niño;
E/CN4/1989/48, 2 de marzo de 1989).
Asimismo, de la lectura de aquellos antecedentes, se
puede concluir que, ante una variedad de alternativas propuestas, se decidió expresamente por la formulación actual del
artículo 1º, de la que tampoco se puede derivar la tesis que
sostiene la parte. Esto queda corroborado por la circunstancia
que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados Partes —que no admiten el aborto para el caso de embarazos
que son la consecuencia de una violación— deben reformar sus
normas legales incorporando tal supuesto y, respecto de nuestro
país que sí lo prevé, ha manifestado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr.
Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Palau. 21/02/2001. CRC/C/15/Add.149; Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Chad. 24/08/1999. CRC/C/15/
Add.107; Observaciones Finales del Comité de los Derechos del
Niño: Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4, antes citadas).
Por otra parte, el artículo 2º de la ley 23.849, en
cuanto estipula que el artículo 1º de la Convención “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano
desde el momento de la concepción”, no constituye una reserva
que, en los términos del artículo 2º de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, altere el alcance con que la F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

-13-
Convención sobre los Derechos del Niño rige en los términos del
artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Esto porque, como surge del texto mismo de la ley, mientras que el Estado Argentino efectuó una reserva con relación a la aplicación
del artículo 21 de la Convención, respecto del artículo 1º se
limitó a plasmar una declaración interpretativa (ver al respecto, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1999, Volumen II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices aprobadas
por la Comisión en su período de sesiones Nº 51 —1.2; 1.3—).
14) Que sentado que de las normas constitucionales y
convencionales invocadas por el recurrente no se deriva mandato
alguno que imponga interpretar en forma restrictiva el artículo
86, inciso 2º, del Código Penal, en cuanto regula los supuestos
de abortos no punibles practicados respecto de los embarazos que
son consecuencia de una violación, se considera necesario remarcar que existen otras cláusulas de igual jerarquía así como
principios básicos de hermenéutica establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que obligan a interpretar dicha norma
con el alcance amplio que de ésta efectuara el a quo.
15) Que en este orden de ideas, es necesario puntualizar que los principios de igualdad y de prohibición de toda
discriminación, que son ejes fundamentales del orden jurídico
constitucional argentino e internacional y que en este caso poseen, además, una aplicación específica respecto de toda mujer
víctima de violencia sexual, conducen a adoptar la interpretación amplia de esta norma (Constitución Nacional, artículo 16;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, -14-
artículo 2º; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 2º y 7º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales, artículos 2° y 3°, y Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24; además de
los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, especialmente artículos 2º,
3º y 5º a 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, artículo
2°; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos 4.f y 6.a).
En efecto, reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de los embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra una
incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable
de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se
encuentre en igual situación y que, por no responder a ningún
criterio válido de diferenciación, no puede ser admitida (Fallos: 332:433 y sus citas).
Máxime cuando, en la definición del alcance de la
norma, está involucrado el adecuado cumplimiento del deber estatal de protección de toda víctima de esta clase de hechos en
cuanto obliga a brindarle atención médica integral, tanto de
emergencia como de forma continuada (ver al respecto, Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Fernández Ortega vs. México”,
sentencia del 30 de agosto de 2010, apartados 124 y 194). F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

-15-
En esta comprensión corresponde recordar lo dicho
oportunamente por esta Corte (Fallos: 331:211, considerando 6°)
al afirmar que “la debilidad jurídica estructural que sufren las
personas con padecimientos mentales —de por sí vulnerable a los
abusos—, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y
libre goce de los derechos fundamentales”, lo que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz. Sin embargo, ello no puede llevar a aceptar una interpretación restringida de la norma en trato ya que esta delimitación de su alcance, no respondería al válido objetivo de proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual, cuya vulnerabilidad se
agrava por la circunstancia de poseer una discapacidad mental,
sino a un prejuicio que las denigra en cuanto sujetos plenos de
derechos.
16) Que por lo demás, de la dignidad de las personas,
reconocida en varias normas convencionales (artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1º, Declaración Universal de los Derechos Humanos; y Preámbulos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y
proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de
inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un
supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz
mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima
de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la -16-
consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales,
resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al postulado, derivado del mencionado principio, que impide exigirle a las
personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar (cfr.
Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, Editorial
Paidós, Buenos Aires, 1984, págs. 109 y ss.; La legítima defensa, Fundamentación y régimen jurídico, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 1982, págs. 59, 63 y ss.).
17) Que a su vez, los principios de estricta legalidad y pro homine obligan a adoptar la interpretación amplia de
este supuesto normativo que establece la no punibilidad del
aborto practicado respecto de un embarazo que sea la consecuencia de una violación. Ello así, por cuanto la decisión relativa
al alcance de este precepto se encuentra limitada de antemano
por estos principios que obligan, respectivamente, a “priorizar
una exégesis [que esté]… en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y… [a] privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (Fallos: 331:858, considerando 6° y 329:2265). Por
ello, debe adoptarse la interpretación según la cual no resulta
punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase
de violación porque una exégesis en sentido contrario -que reduzca la no punibilidad de esta práctica al caso de una incapaz
mental- amplía sustancialmente el alcance del castigo penal y
niega, a toda otra víctima de una violación que se encuentre en
esa situación, el derecho a acceder a esta práctica. F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

-17-
18) Que no obstante mediar en el particular todas las
razones de la máxima jerarquía normativa expuestas en los considerandos precedentes, por las que debe entenderse que el supuesto de aborto no punible contemplado en el artículo 86, inciso
2º, del Código Penal comprende a aquel que se practique respecto
de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de su víctima, esta Corte Suprema considera oportuno y necesario ampliar los términos de este pronunciamiento. Ello es así ya que media, en la materia, un
importante grado de desinformación que ha llevado a los profesionales de la salud a condicionar la realización de esta
práctica al dictado de una autorización judicial y es este proceder el que ha obstaculizado la implementación de los casos de
abortos no punibles legislados en nuestro país desde la década
de 1920.
En esta inteligencia, este Tribunal quiere dejar expresamente aclarado que su intervención lo es a los efectos de
esclarecer la confusión reinante en lo que respecta a los abortos no punibles y a fin de evitar frustraciones de derecho por
parte de quienes peticionen acceder a ellos, de modo tal que se
configuren supuestos de responsabilidad internacional.
Para ello resulta conveniente transcribir el artículo
86 del Código Penal en cuanto establece que “el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º) Si se ha hecho con el fin de evitar un
peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios; 2º) Si el embarazo proviene -18-
de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto”.
Así, de una aplicación, al particular, de las pautas
interpretativas fijadas por esta Corte en cuanto a que “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra” (Fallos:
304:1820; 314:1849) y que “no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos” (Fallos:
313:1149), se impone concluir que, aun mediando la más mínima y
sistemática exégesis practicada sobre dicho precepto, no es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de
una violación con independencia de la capacidad mental de su
víctima.
A esta conclusión se llega a partir de un doble orden
de razones. En primer lugar, porque de la mera lectura del
artículo 86, inciso 2º, del Código Penal se evidencia que el legislador, al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse a
“…(s)i el embarazo proviene de una violación o de un atentado al
pudor cometido sobre una mujer idiota o demente” (énfasis agregado), previó dos supuestos diferentes para el caso de embarazos
provenientes de un delito de esta naturaleza.
Por su parte, un examen conjunto y sistemático de los
diferentes apartados previstos en esta norma también conduce a
adoptar su interpretación amplia. En efecto, este precepto comienza su redacción estableciendo, como premisa general, que por
su técnica de redacción constituye un requisito común para los F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

-19-
dos supuestos que detalla seguidamente, que no serán punibles
los abortos allí previstos que fueran practicados por un médico
diplomado con el consentimiento de la mujer encinta. Es precisamente porque este extremo no es aplicable respecto de la mujer
incapaz, que, como excepción a dicho requisito general, en la
última parte del segundo supuesto previsto, se tuvo que establecer en forma expresa que “en este caso” —referencia que sólo
puede aludir al caso del atentado al pudor y que obliga a distinguirlo, desde la sola semántica, del de violación— “el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para
el aborto”. Por ello, debe descartarse la tesis restrictiva en
tanto otorga una indebida preeminencia a una de las partes de la
norma dejando inoperante sus demás previsiones.
Pero además, a esta conclusión también se arriba analizando esta norma de modo conjunto con las disposiciones relativas a los hechos ilícitos que pueden causar embarazos no consentidos por las niñas, adolescentes o mujeres que son sus
víctimas.
En efecto, el mencionado artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal, en concordancia con el sistema de los abusos
sexuales (regulados a partir del artículo 119 del mismo cuerpo
legal), diferencia dos grupos de causas de embarazos: la violación propiamente dicha y el atentado al pudor sobre una mujer
“idiota o demente”. Como la ley está haciendo referencia a causas de embarazos, el “atentado al pudor” no puede ser sino un
acceso carnal o alguna otra situación atentatoria contra la
sexualidad de la víctima que produzca un embarazo. Puesto que -20-
todo acceso carnal sobre una mujer con deficiencias mentales es
considerado ya una forma de violación (la impropia), no es posible sostener que cuando al principio dice “violación” también se
refiera al mismo tipo de víctima. Es evidente que por exclusión,
“violación” se refiere al acceso carnal violento o coactivo sobre mujeres no “idiotas ni dementes”. Lo mismo ocurre con las
menores de trece años, cuya mención no es necesaria porque la
ley descarta la validez de su consentimiento, y declara que
cualquier acceso carnal con ellas es ya una violación (impropia).
Por ello, este análisis sistemático del artículo 86,
inciso 2º, del Código Penal en conjunto con las disposiciones
que tipifican los supuestos de violencia sexual que, de provocar
un embarazo, dan lugar a su aplicación, corrobora que cualquier
víctima de éstos que se encuentre en tal circunstancia puede
realizarse un aborto no punible y que, en el caso de las deficientes mentales e incapaces, que no pueden consentir el acto,
se requiere de sus representantes legales. Esto se confirma teniendo en cuenta, además, que, al formularse esta norma refiriéndose a la violación y al atentado al pudor, se tradujo
–inadecuadamente, atento que esta última figura por definición
no implica acceso carnal- la correlativa previsión del Anteproyecto del código suizo de 1916, que constituye su fuente y que
estipulaba como aborto no punible al practicado respecto de un
embarazo que provenía de dos supuestos diferentes: la violación
o el acceso carnal producido respecto de una incapaz mental que
era denominado “profanación”. F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

-21-
19) Que luego de haber sentado en los considerandos
precedentes que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal debe
interpretarse con un alcance amplio, corresponde detenerse en lo
acontecido en el presente caso con la joven A.G., quien debió
transitar un largo derrotero judicial para poder asegurar su derecho a obtener la interrupción de un embarazo que fue consecuencia de una violación.
La judicialización de esta cuestión, que por su
reiteración constituye una verdadera práctica institucional,
además de ser innecesaria e ilegal, es cuestionable porque obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada, y es también contraproducente porque la demora que apareja
en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de
la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del
embarazo en condiciones seguras.
Llegado este punto, el Tribunal considera ineludible
destacar que, a pesar de que el Código Penal argentino regula
desde hace noventa años diferentes supuestos específicos de despenalización del aborto, como el traído a discusión ante este
Tribunal (artículo 86, inciso 2º), se sigue manteniendo una
práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso de
aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama,
requisitos tales como la solicitud de una autorización para
practicar la interrupción del embarazo producto de una violación
lo que, como en el caso, termina adquiriendo características in–22-
tolerables a la luz de garantías y principios constitucionales y
convencionales que son ley suprema de la Nación.
20) Que es debido a ello que este Tribunal se ve forzado a tener que recordar, tanto a profesionales de la salud como a los distintos operadores de los diferentes poderes judiciales nacionales o provinciales, que por imperio del artículo 19
in fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio
de reserva como complemento de la legalidad penal, ha quedado
expresamente dicho por voluntad del constituyente que “ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
21) Que teniendo a la luz aquella manda constitucional es que debe interpretarse la letra del artículo 86, inciso
2º, del Código Penal y por dicha razón, se debe concluir que
quien se encuentre en las condiciones allí descriptas, no puede
ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para
interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como
tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la
interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido,
está permitido y no resulta punible.
22) Que, en atención a lo expresado en los considerandos precedentes, este Tribunal se ve en la necesidad de advertir por una parte, a los profesionales de la salud, la imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una vez
enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma
referida. Por la otra, recuerda a los diferentes operadores de
los distintos poderes judiciales del país que, según surge del F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

-23-
texto del artículo 86 del Código Penal, lo que previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que permiten la
interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la
práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico.
23) Que hacer lo contrario, significaría que un poder
del Estado, como lo es el judicial, cuya primordial función es
velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y
convencionales, intervenga interponiendo un vallado extra y entorpeciendo una concreta situación de emergencia sanitaria, pues
cualquier magistrado llamado a comprobar la concurrencia de una
causal de no punibilidad supeditaría el ejercicio de un derecho
expresamente reconocido por el legislador en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, a un trámite burocrático, innecesario
y carente de sentido.
24) Que asimismo, respetar lo preceptuado por el
artículo 19 in fine de la Constitución Nacional significa, en
línea con lo referido en el considerando precedente, que el
aborto no punible es aquel practicado por “un médico con el consentimiento de la mujer encinta” (artículo 86 del Código Penal)
circunstancia ésta que debe aventar todo tipo de intento de exigir más de un profesional de la salud para que intervenga en la
situación concreta pues, una exigencia tal, constituiría un impedimento de acceso incompatible con los derechos en juego en
este permiso que el legislador ha querido otorgar.
Por otra parte, las prácticas de solicitud de consultas y la obtención de dictámenes conspiran indebidamente contra -24-
los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que
se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de
una prohibición implícita –y por tanto contra legem– del aborto
autorizado por el legislador penal. Asimismo, se debe señalar
que esta práctica irregular no sólo contraviene las obligaciones
que la mencionada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo
7º, pone en cabeza del Estado respecto de toda víctima de violencia, sino que, además, puede ser considerada, en sí misma, un
acto de violencia institucional en los términos de los artículos
3º y 6º de la ley 26.485 que establece el Régimen de Protección
Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
Por ello, los términos del presente fallo respecto de
los alcances que corresponde asignar al artículo 86, inciso 2º,
del Código Penal, así como la autoridad suprema del pronunciamiento, que se deriva del carácter de intérprete último de la
Constitución Nacional y de las leyes, que posee el Tribunal (Fallos: 324:3025; 332:616), resultan suficientes para despejar
cualquier duda que pudieran albergar esos profesionales de la
salud respecto de la no punibilidad de los abortos que se practiquen sobre quienes invocan ser víctimas de violación.
En consecuencia, y descartada la posibilidad de una
persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en
supuestos como los examinados en autos, la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como una F. 259. XLVI.
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barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder
sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que
pudiera traer aparejado su obrar.
25) Que cuando el legislador ha despenalizado y en
esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado,
como garante de la administración de la salud pública, el que
tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias
que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de
quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas
necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y
segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este
tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede epilogar
en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado,
no deben existir obstáculos médico–burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la
salud o la propia vida de quien la reclama (ver al respecto, Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
desarrollada en junio de 1999).
26) Que a partir de lo expresado en los considerandos
precedentes, este Tribunal entiende oportuno recordar que distintos órganos de aplicación de los tratados de derechos humanos
se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no garantizar el acceso oportuno a la práctica de los abortos no punibles como una cuestión de salud pública y sin injerencia del Poder Judicial (Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/101/D/1608/ -26-
2007, del 29/03/11; Observaciones Finales del Comité de Derechos
del Niño; Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4).
27) Que finalmente, el respeto a lo establecido en el
artículo 19 in fine de la Constitución Nacional se traduce en
que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal no exige ni la
denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación.
Esta situación de ausencia de reglas específicas para
acceder al aborto permitido en caso de violación supone tan sólo
como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante, declaración
jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará procedente pues significará incorporar requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal.
En efecto, tal como lo ha señalado la Organización
Mundial de la Salud, la exigencia de que las víctimas de violación, para calificar para el aborto, tengan que elevar cargos
contra su agresor, obtener informaciones policiales, requerir
autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario, puede transformarse en una
barrera que desaliente a quienes tienen expectativas legítimas
de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados, retrasan
el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros o, incluso, pueden llevar a la negativa de la práctica F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

-27-
porque el embarazo está muy avanzado (ver al respecto, “Aborto
sin riesgos. Guía Técnica y de Políticas para Sistemas de Salud”, OMS, 2003).
28) Que si bien este Tribunal advierte la posibilidad
de configuración de “casos fabricados”, considera que el riesgo
derivado del irregular obrar de determinados individuos, —que a
estas alturas sólo aparece como hipotético y podría resultar,
eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o
que se constituyan en riesgos para su salud.
29) Que, en razón de ello, corresponde exhortar a las
autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a
los efectos de remover todas las barreras administrativas o
fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán: contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante; evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la
atención y disminuyan la seguridad de las prácticas; eliminar
requisitos que no estén médicamente indicados; y articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia
para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que
pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente, respecto de la procedencia de la práctica médica requerida. Por otra parte, deberá disponerse un adecuado sistema que -28-
permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de
conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras
que comprometan la atención de la requirente del servicio. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en
el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las
actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de
forma tal que toda institución que atienda a las situaciones
aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que
la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual.
30) Que por último, en virtud de la gravedad y trascendencia social que reviste la temática abordada en el caso,
esta Corte no puede dejar de señalar la necesidad de que tanto
en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los
recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia
sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada
para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y
reproductiva. En ese contexto, deberá asegurarse, en un ambiente
cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática, la prestación
de tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos especí-
ficos derivados de las violaciones; la obtención y conservación
de pruebas vinculadas con el delito; la asistencia psicológica
inmediata y prolongada de la víctima, así como el asesoramiento
legal del caso.
31) Que, por estas mismas razones, se considera indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las
jurisdicciones implementen campañas de información pública, con F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

-29-
especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los
derechos que asisten a las víctimas de violación. Asimismo deberá capacitarse a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que, en caso de tomar
conocimiento de situaciones de abuso sexual brinden a las víctimas la orientación e información necesaria que les permita acceder, en forma oportuna y adecuada, a las prestaciones médicas
garantizadas por el marco normativo examinado en la presente
causa.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde:
1) Declarar procedente el recurso extraordinario y, por los
fundamentos aquí expuestos, confirmar la sentencia apelada.
2) Exhortar a las autoridades nacionales, provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más
alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para
la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.
3) Exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
-//- -30-
-//-abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA – E.
RAÚL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//- F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

-31-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) En las presentes actuaciones, el 22 de enero de
2010, A.L.F., en representación de su hija A.G., de quince años
de edad, interpuso una “medida auto–satisfactiva” a fin de obtener autorización judicial para que en el Hospital Zonal de la
ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, se interrumpa el embarazo que la niña cursaba en la octava semana de gestación.
Fundó su pretensión en los incisos primero y segundo
del artículo 86 del Código Penal, y en tal sentido afirmó que un
mes antes había denunciado ante el Ministerio Público Fiscal de
esa jurisdicción la violación que había sufrido la menor por
parte de su esposo, O. N. (padrastro de la niña), en el mes de
noviembre de 2009, siendo el embarazo producto de ese hecho.
Explicó que ante la formación del sumario en la jurisdicción criminal —en el que se constituyó como parte querellante— se había presentado ante el juez de la causa requiriendo
la autorización para la interrupción del embarazo, pero dicho
magistrado sostuvo que carecía de “facultades para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de investigación”, ordenando el paso de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal,
que se expidió por la incompetencia del fuero penal para resolver el pedido (cfr. fs. 17/18 vta.).
2º) El día siguiente de la presentación que inicia
este expediente, el juzgado de familia dispuso una serie de me–32-
didas procesales, ordenando, entre ellas, dar intervención al
“equipo técnico interdisciplinario” a fin de que entreviste a la
menor para determinar, entre otros puntos, “las consecuencias
y/o impacto psicológico en la menor de edad en caso de ser sometida a la intervención solicitada (aborto terapéutico)”; y librar oficio al Hospital Regional a fin de que “por intermedio
del Comité de Bioética evalúe la situación planteada de A[.]
G[.] y dictamine sobre lo peticionado” (cfr. fs. 19/20).
Posteriormente, como medida para mejor proveer, se
dispuso librar oficio al director del mencionado hospital para
que informe al juzgado “si de acuerdo a los Protocolos, el aborto a una menor de edad (15 años), víctima de una violación (art.
86 del Cód. Penal) puede practicarse en condiciones lícitas y en
tal caso realicen las evaluaciones interdisciplinarias a través
de los Comités Interdisciplinarios, que se prevén para estos casos” (cfr. fs. 28).
Esta última medida debió ser reiterada en dos oportunidades por la jueza actuante; la primera porque el director del
nosocomio respondió que “previo al análisis ético-médico de un
período de interrupción de embarazo, debe determinarse si la
persona presenta alguna de las características excepcionados
[sic] por el código penal, ya que dicho encuadre no resulta ser
una materia opinable por parte del comité” (cfr. fs. 40), y la
segunda, en razón de que el jefe del departamento de tocoginecología de esa institución objetó a lo requerido que “este comité
solamente asesora, no dictamina y en cuanto al motivo por el
cual se solicita realizar un aborto en la paciente en cuestión,
‘violación’ es un elemento que supongo le consta a la justicia, F. 259. XLVI.
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y como tal el único que podría dictaminar es el juez” (cfr. fs.
80).
3º) Luego de producidas las medidas ordenadas, el 16
de febrero de 2010 esa instancia resolvió rechazar la solicitud
para la interrupción del embarazo de la niña. Apelada esa resolución por la actora y por la propia menor A. G., el 25 de febrero de ese mismo año la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión denegatoria.
Entre los argumentos expuestos por los magistrados
que concurrieron a formar la mayoría del tribunal (pues una de
sus integrantes votó en disidencia) se expresó que este caso pone a los jueces en situación de decidir entre “dar razón al privilegio de la vida de una menor sobre la otra (nasciturus) que
no [ha] tenido oportunidad de optar por ser o no ser”, y que enfrentados a ese conflicto “nos encontramos obligados a preservar
el derecho a la vida y consecuentemente a la personalidad del
nasciturus desde el momento de la concepción, invocando como
última ratio, frente a toda situación de duda la aplicación del
principio ‘in dubio pro vida’” (cfr. fs. 372).
También se dijo, repitiendo consideraciones expresadas por la jueza de primera instancia, que la discusión entre la
interpretación amplia o restrictiva del artículo 86 del Código
Penal no define en profundidad la amplitud de la decisión, pues
en base a las normas del derecho constitucional que consagran el
derecho a la vida y a la salud de todo ser humano desde la concepción en el seno materno, resulta indiferente la interpretación de aquélla norma que se adopte. -34-
4º) Contra esa sentencia interpusieron sendos recursos de casación la niña y su madre, los que fueron concedidos
por la cámara de apelaciones y luego declarados formalmente admisibles por el tribunal superior de justicia local. Con fecha 8
de marzo de 2010, ese tribunal resolvió —en lo que aquí
interesa— dejar sin efecto la sentencia recurrida, declarando
que el caso encuadra en el supuesto de aborto no punible previsto por el inciso segundo, primera parte, del artículo 86 del
Código Penal.
Para así decidir, el a quo inició el tratamiento del
caso afirmando que obligar a la actora a obtener un permiso judicial en un supuesto como el de autos resulta una exigencia
adicional, que a la mujer se le presenta como una carga y una
vulneración a su derecho de acceder al aborto en los casos autorizados por la ley. Expresó que el propio legislador no ha dejado en manos de los jueces la tarea de preferir la vida de una u
otra persona, porque precisamente consagró el resultado de la
ponderación entre el derecho a la vida del nasciturus y el derecho de la mujer víctima de una violación.
Sobre el particular, asumió que la aplicación de los
dos incisos del artículo 86 del Código Penal no requiere de autorización judicial, quedando la responsabilidad de decidir si
se dan los supuestos fácticos descriptos por la norma en los
médicos que atiendan a la paciente, ya sea en el sector privado
o en el público de la salud, aplicando los principios y reglas
del buen arte de curar. F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.

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Continuó luego el tribunal afirmando que la norma del
artículo 86 del Código Penal aplicable al caso no se contrapone
al bloque constitucional integrado por la Constitución Nacional
y los tratados internacionales incorporados a ella, en tanto resulta consistente con la prohibición de desprotección legal arbitraria respecto al derecho a la vida del niño por nacer desde
su concepción. Ello es así, se dijo, pues la norma parte de la
base de considerar al aborto como una conducta prohibida, aunque
con las excepciones consagradas por el artículo en examen, las
que, a su vez, comprometen otros derechos fundamentales de rango
análogo. De esta manera, la decisión legislativa por la no punibilidad de supuestos como el presente no puede calificarse de
irracional ni de arbitraria, en razón de que aparece fundada en
una causa grave y excepcional sujeta al margen de valoración del
legislador y compatible con la protección constitucional.
Pasando a la exégesis en particular del inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, sostuvo el tribunal que
además de encontrar en el propio texto de la norma razones que
apoyan la que ha sido denominada la “tesis amplia” —pues reconoce en ella dos supuestos de aborto no punibles—, es el principio
de legalidad el que exige interpretar los supuestos de no punibilidad previstos en el mentado artículo con la mayor amplitud
posible.
Finalmente, resta destacar que el tribunal consideró,
en cuanto a la acreditación de la existencia de la violación,
que la urgencia que demanda la resolución a tomar no admite esperar a la conclusión de dicho trámite, en el sentido de exigir -36-
una sentencia condenatoria para habilitar el supuesto previsto
por la norma en tratamiento. Se entendió entonces que corresponde analizar la denuncia y, ante la imposibilidad de evitar todo
margen de dudas, privilegiar el relato circunstanciado de la
víctima, acompañado de los múltiples elementos que acrediten su
seriedad.
5º) Contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario federal el tutor ad litem y Asesor de Familia e Incapaces,
en favor de la persona por nacer.
Como agravio federal, esa parte planteó la vulneración del derecho a la vida del nasciturus garantizado por la
Constitución Nacional y por tratados de derecho internacional
público.
En lo concerniente a las circunstancias fácticas del
caso, explicó que ni para las partes, ni para las tres sentencias que fueron dictadas sucesivamente en las instancias que
transitó el proceso, existe duda alguna de que el embarazo que
presenta la niña proviene de una violación. Esta aceptación general sobre la cuestión sustancial de los hechos, desde su óptica, coloca a la dilucidación del caso en el campo del puro derecho, centrada en la aplicación e interpretación de la norma del
inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, a la luz del
resto del plexo normativo nacional y del derecho a la vida de la
persona por nacer.
Establecido el marco normativo de referencia, continuó expresando que no entiende que las autorizaciones del artí-
culo mencionado deban juzgarse inconstitucionales en general, ni F. 259. XLVI.
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que se encuentren derogadas por “incompatibilidad sobreviniente”
con normas de mayor jerarquía. Afirmó, no obstante, que la interpretación de esos permisos legales ha de ser prudentemente
restrictiva de modo de reducir a un número mínimo “y de enorme
dramatismo” los casos subsumibles en ellos.
En tal sentido, entendió que la interpretación lata
que de esa norma realiza la sentencia que impugna para declarar
su aplicación al caso y autorizar así el aborto, resulta opuesta
al derecho a la vida de toda persona conforme a la normativa
constitucional que invoca. Desde ese prisma, afirmó que esa
práctica médica tiene como fin interrumpir el embarazo dando así
fin a la vida del feto, lo que implica un atentado, intencionado
y directo, contra un ser humano cuya existencia y derechos resultan asegurados por el ordenamiento legal “desde su concepción”. A su vez, postuló una interpretación de la mentada norma
permisiva, que calificó de literal, restringiendo la autorización para la interrupción del embarazo sólo en los casos de violación de una mujer “idiota o demente”.
6º) Al analizar la admisibilidad del remedio federal
(fs. 673/676), el Superior Tribunal de Justicia de Chubut advirtió que la práctica abortiva ya se había realizado (v. fs. 674
vta.). No obstante ello, refirió –con cita de precedentes de esta Corte– que la falta de gravamen actual por la resolución del
conflicto no debía obstar a la concesión del recurso, pues sólo
así podrían las relevantes cuestiones planteadas ser tratadas en
instancia federal. A su vez, señaló que el recurso no cumplía
con el reglamento aprobado por la acordada CSJN 4/2007, aunque -38-
por motivos similares a los antes apuntados consideró que podía
hacerse aquí una excepción a tal régimen. Por tales fundamentos,
resolvió conceder el recurso extraordinario deducido.
7º) El recurso resulta formalmente admisible en cuanto se ha invocado que la interpretación dada a la ley común por
el tribunal superior de la causa conculca el reconocimiento de
un derecho constitucional y la sentencia ha sido contraria al
interés del recurrente (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
8º) Tal como lo ha indicado el superior tribunal provincial, no obsta a la admisibilidad del recurso que haya tenido
lugar la intervención médica cuya autor Sigue leyendo