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TODO SOBRE DERECHO LABORAL, LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA

Fijan Competencia del Fuero Laboral en la Ejecución de Honorarios del Conciliador de un Acuerdo Homologado

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Fijan Competencia del Fuero Laboral en la Ejecución de Honorarios del Conciliador de un Acuerdo Homologado

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que cualquier crédito emergente de un acuerdo conciliatorio homologado debe ser ejecutado ante un juzgado del trabajo de esta Capital.

En la causa “A. A. E. c/ Federacion de Cooperativas Vitivinicolas Argentinas Cooperativa Ltda. s/ ejecucion de honorarios”, el letrado actor interpuso recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.

La Sala II sostuvo en relación de la cuestión, que “resulta de aplicación el criterio sostenido por esta Sala in re “Dimant, Ana Irene c/ Sosto Luciano Carlos s/ Ejecución de Honorarios” en cuanto allí se sostuvo que corresponde admitir la aptitud jurisdiccional de este fuero cuando se trata de la ejecución de un acuerdo conciliatorio homologado y ello toda vez que del escrito de inicio surge claro que lo que se persigue es el cobro de los honorarios allí pactados a favor del conciliador”.

Los camaristas concluyeron que “cualquier crédito emergente de un acuerdo homologado debe ser ejecutado ante un juzgado del trabajo de esta Capital”, a lo que añadieron que “la ley no distingue entre la naturaleza de los créditos involucrados; y está bien que así sea porque ante el SECLO pueden llegar a celebrarse conciliaciones referidas a relaciones que se invocan como “laborales” pero cuya existencia es negada por la “reclamada”, por lo que la asignación de competencia para la ejecución del acuerdo conciliatorio prescinde de la naturaleza jurídica de la relación sustancial discutida”.

En la sentencia del 27 de diciembre de 2010, los camaristas remarcaron que “a la ejecución del acuerdo se debe aplicar el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la L.O.; porque es obvio que asimila el efecto de cosa juzgada que atribuye al acuerdo homologado al de una sentencia que homologa un acuerdo en sede judicial”.

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Buscan Elevar las Indemnizaciones por Despidos Sin Causa

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Buscan Elevar las Indemnizaciones por Despidos Sin Causa

Con el fin de incrementar las indemnizaciones en los casos de despido sin justa causa dispuesto por el empleador o de despido indirecto, en la Cámara de Diputados fue presentado un proyecto de ley que busca elevar el tope salarial para realizar el cálculo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y la base de cálculo de la indemnización por despido.

La iniciativa presentada por el diputado oficialista Edgardo Llanos pretende convertir en ley el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Vizotti c/ AMSA s/despido”, en la que el Máximo Tribunal determinó la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 245, al considerar en dicho caso, que resultaba confiscatorio debido a la gran diferencia entre el tope de convenio y lo que realmente ganaba el empleado.

El proyecto pretende que el artículo 245 de la ley 20.744 establece que “en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo mediado o no preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.

A su vez, el artículo establecería que “dicha base no podrá exceder el equivalente de cinco veces el importe mensual del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas de cada Convenio Colectivo de Trabajo”.

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Ordenan Indemnizar a Pasante que Realizaba Tareas de Trabajadores Dependientes

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Ordenan Indemnizar a Pasante que Realizaba Tareas de Trabajadores Dependientes

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó un pasante quien desempeñaba las mismas tareas que los trabajadores dependientes, tras considerar los jueces que si no se respeta el objetivo de formación que posee el instituto de la pasantía, ello pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado.

En la causa “Canestrari María Fernanda c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia debido a que se había considerado que medió una relación laboral durante el período en que la actora se había desempeñado como pasante.

La magistrada de grado acreditó que la demandada ocupó a la trabajadora como pasante en tareas propias de su giro empresarial ya que se desempeñaba como operadora atendiendo los requerimientos de sus clientes, para lo cual no requiere capacitación especial y, por último, que los cursos que recibió la actora ninguna ventaja importaban para ella.

Los jueces que integran la Sala X sostuvieron que “la inserción de un pasante en el ámbito de la empresa que contrata con una entidad educativa bajo el sistema de pasantías se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa hay carencia de finalidad económica”.

En tal sentido, al confirmar la sentencia de primera instancia, los camaristas explicaron que “si los pasantes efectúan trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado”.

En la sentencia del 28 de febrero pasada, la Sala concluyó que dicha situación burlaría “un instituto que ha pretendido ser tuitivo y útil porque se lo convierte en un instrumento más que conduce, en definitiva y fraudulentamente, a la más pronunciada precarización del empleo”. Sigue leyendo

TC ORDENA REPOSICION DEL TRABAJADOR POR INVOCACION DEFECTUOSA DE CAUSA OBJETIVA DE DESPIDO

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EXP. N.° 03872-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ TABOADA APARICIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Taboada Aparicio contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú SAC, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de Técnico de Almacén del Área de Logística, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ingresó en dicha empresa el 5 de marzo de 2007, mediante contratos modales por incremento de actividades, y que laboró hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de causa; alega que las labores que realizaba eran propias de la empresa, por lo que se cometió fraude a las normas laborales.

La emplazada contesta la demanda alegando que para cuestionar el despido arbitrario la vía procesal idónea es el proceso laboral ordinario. Asimismo, refiere que el demandante laboró desde marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que venció el plazo del contrato por incremento de actividades y que su contratación se debió “al incremento de volúmenes de los equipos de un cliente de nuestra empresa, la Compañía Telefónica Móviles SAC, lo que obligó a que las labores del área de Control de Calidad del Centro de Distribución también se incrementen de manera considerable, hasta el punto de que los trabajadores de esa área no pudieron abastecerse lo que originó la contratación del trabajador”.

El Sexto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que la relación laboral tuvo una duración inferior al plazo máximo establecido en la Ley.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. El demandante alega haber sido objeto de un despido arbitrario debido a que la Sociedad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral en la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.
Refiere que su contrato de trabajo por incremento de actividad fue desnaturalizado por cuanto desempeñaba labores de naturaleza permanente y no una actividad accesoria.

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, se debe efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

3. El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

4. A este respecto, en el contrato por incremento de actividades, de fojas 3, se ha obviado especificar con detalle la causa objetiva que justificó la contratación temporal del demandante, es decir, que en dicho contrato la causa se encuentra expresada de modo ambiguo. Así en la cláusula segunda se ha expresado que “con el objeto de atender las necesidades de nuevo personal derivadas del incremento de sus actividades referido en la cláusula primera, La Empresa” contrata bajo modalidad al trabajador para que ocupe el Cargo de Técnico ejecutando las funciones de Técnico de Almacén y Distribución Física. Asimismo, en la cláusula primera se ha limitado a expresar que requiere contratar personal temporal “a fin de atender el incremento de actividades producido del incremento de las actividades de la Dirección de Logística y Gestión inmobiliaria” (sic). A ello, la emplazada en la contestación de la demanda, recién ha manifestado que la causa objetiva que justificó la contratación del demandante es el incremento de volúmenes de los equipos de un cliente de nuestra empresa, la Compañía Telefónica Móviles SAC, lo que obligó a que las labores del área de Control de Calidad del Centro de Distribución también se incrementen de manera considerable.

5. Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

6. Por tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese, pues en autos se encuentra comprobado que la Sociedad emplazada consignó la causa objetiva de manera defectuosa, razón por la cual los contratos modales obrantes en autos son considerados fraudulentos.

7. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos y las costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental vulnerado, ORDENAR que la Sociedad emplazada cumpla con reponer a don José Taboada Aparicio en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de similar nivel o jerarquía, en un plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y las costas del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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Dictan guía para prevenir el hostigamiento sexual laboral

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MTPE. ANTE DESCONOCIMIENTO DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES PARA INICIAR TRÁMITE POR ESTOS ACTOS
Dictan guía para prevenir el hostigamiento sexual laboral

Texto precisa criterios de la administración para proteger al trabajador

Detalla además la calidad de las pruebas y castigo por falsa denuncia

Si bien la legislación peruana prevé mecanismos para salvaguardar la protección frente al hostigamiento sexual, la práctica demuestra que en lo laboral, tanto empleadores como trabajadores desconocen cómo enfrentar y tramitar la atención de estos casos.

Por ello, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) aprobó la guía para prevenir, detectar y tratar estas conductas en las relaciones laborales. A continuación, los criterios más importantes adoptados por este sector para admitir y sancionar dichos actos.

¿Cuáles son los elementos del hostigamiento sexual?
–Existe hostigamiento cuando se presentan los siguientes elementos: la conducta de hostigamiento sexual, el sometimiento a la conducta del hostigador y el rechazo a la conducta del hostigador. El primero, es una conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada y/o rechazada; el segundo, implica que se permite al hostigamiento sexual porque, de no hacerlo, el hostigador puede modificar, para mal, la situación laboral del trabajador, como proceder al despido, reducción de salarios, cambio de horario, entre otros. El tercero, el rechazo, es decir que en venganza por haber rechazado los actos del hostigamiento sexual, el hostigador toma decisiones que perjudican al trabajador afectado.

¿Qué conductas son típicas del hostigamiento sexual?
–En principio, realizar promesas de un trato preferente o beneficioso sobre la situación actual o futura del trabajador, a cambio de brindar favores sexuales. Luego, la amenaza o presión exigiendo una conducta no deseada, atentando o agraviando la dignidad del trabajador. Igualmente, el uso de términos sexuales escritos o verbales; las insinuaciones sexuales como gestos obscenos insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos; los mensajes escritos, llamadas telefónicas y exposiciones indecentes de contenido sexual; también las bromas obscenas a través de preguntas, chistes o piropos de contenido sexual; las conversaciones o comentarios con términos de corte sexual o de la vida sexual del trabajador; las miradas lascivas reiteradas con contenido sexual; proposiciones reiteradas para encuentros o citas con el trabajador; las muestras reiteradas de dibujos, grafitos, fotos, revistas, calendarios con contenido sexual; entre otros actos de similar naturaleza. Asimismo, constituye una conducta típica cuando se producen acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que ofendan al trabajador y no quiera; y, finalmente, cuando traten al trabajador ofensivamente o de modo hostil, en venganza por haber rechazado la conducta del hostigador.

¿Cómo puede probarse esta actitud violenta?
–Pueden ser de cuatro tipos. La primera, declaración de testigos; luego, los documentos públicos o privados; también las grabaciones, correos electrónicos, mensajes de texto, fotografías, cintas de grabación, entre otros. Igualmente, las pericias sicológicas, psiquiátricas forenses, grafotécnicas, análisis biológicos, químicos, entre otros; y, finalmente, cualquier otro medio probatorio idóneo.

Rigor ante las falsas demandas

En el caso a la falsa queja, ¿existen consecuencias para estos actos?
–En principio, la falsa queja es aquella demanda por hostigamiento sexual interpuesta sin probados fundamentos y con acreditada mala fe. Sí tiene consecuencias legales. Así, cuando la queja o demanda de hostigamiento sexual es declarada infundada por resolución firme y queda acreditada la mala fe del demandante, la persona a quien se le imputan los hechos tiene expedito su derecho a interponer judicialmente las acciones pertinentes. En este caso, el supuesto hostigado denunciante queda obligado a pagar la indemnización que fije el juez.

Tener presente

Los trabajadores de los sectores público y privado tienen derecho a denunciar el hostigamiento sexual. Así, se entiende el hostigamiento sexual como aquella conducta física o verbal reiterada que vulnera la libertad sexual.

Esta conducta puede darse en cualquier relación en la que exista jerarquía, autoridad, dependencia o una situación que otorgue ventaja al hostigador. Se puede presentar en el centro de trabajo, sea público o privado, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, entidades educativas, el hogar, entre otros.

La mayoría de casos tiene como víctima a la mujer. Los varones también pueden ser víctimas. Los tipos pueden ser típico y ambiental. El primero, se presenta cuando el hostigador aprovecha una posición de autoridad u otra situación ventajosa para realizar los actos de hostigamiento sexual; y, el segundo, se presenta cuando el hostigamiento es realizado por personas que no tienen un rango superior al tuyo, pero que ocasionan un perjuicio en el ambiente de trabajo, convirtiéndolo en un entorno de intimidación, humillación u hostilidad.

Las medidas cautelares

El procedimiento frente al hostigamiento sexual ofrece a la víctima dos alternativas: solicitar el cese de hostilidad o dar por terminado el contrato de trabajo. El primero se concretará mediante la presentación de una queja ante la oficina de personal o RR HH o quien haga sus veces en el mismo centro, y, en el segundo, exigir el pago de una indemnización mediante una demanda, en caso de que el hostigador sea el empleador, personal de dirección o de confianza, director o accionista.

El trabajador, al presentar la queja, tendrá derecho a un proceso confidencial, reservado, imparcial y eficaz; las garantías de un debido proceso, y, las garantías a los testigos con medidas de protección personal.

El MTPE señala que ante la presentación de una queja por hostigamiento sexual, la autoridad podrá presentar diversas medidas cautelares temporales a favor de la víctima, atendiendo los criterios de intensidad, proporcionalidad y necesidad. Entre ellas, la rotación y suspensión temporal del presunto hostigador; la rotación del afectado si así lo solicita, el impedimento de acercarse a la víctima o al entorno familiar, entre otras.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:15/04/2011 Sigue leyendo

Consideran que el Pago de Salarios No Puede Acreditarse a Través de Testigos

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Consideran que el Pago de Salarios No Puede Acreditarse a Través de Testigos

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó el injustificado el despido dispuesto sobre un trabajador alegando un supuesto abandono de trabajo, debido a que la falta de pago de la remuneración en la medida convenida y en tiempo oportuno configura un grave incumplimiento contractual que legitima la retención de labores llevada a cabo por el empleado.

En los autos caratulados “Amaduro Damian Miguel c/ Lopez Elena s/ despido”, el juez de grado admitió el reclamo indemnizatorio incoado, al considerar que el comportamiento del actor carecía del elemento subjetivo requerido para que se repute configurado el alegado abandono de trabajo.

Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces de la Sala II explicaron que “para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto pero inequívoco, de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, y la nota que lo caracteriza es –en principio y generalmente- el silencio del dependiente”.

Según los camaristas, en el presente caso “esto no se evidencia dado que del intercambio telegráfico reseñado surge que el trabajador manifestó –además de concurrir a retirar el taxi y negársele el mismo- retener tareas hasta que la accionada abonara los salarios no percibidos de septiembre y octubre de 2008, con lo que estaba clara su intención de mantener el contrato de trabajo que unía a las partes”.

Tras remarcar que “el actor no concurrió a trabajar con invocación de una retención de tareas que entenderé justificada ante la falta de pago de los salarios de septiembre y octubre de 2008;; y encuadrable en las previsiones contenidas en el art. 1201 del Código Civil”, los magistrados determinaron que “era la demandada quien debía acreditar que dichos salarios se encontraban debidamente cancelados y que con ello, la retención de tareas del actor devino injustificada”.

Teniendo en cuenta que “el pago de los salarios no puede ser acreditado a través de testigos”, los jueces determinaron que “al no haber la demandada registrado o documentado en modo alguno la cancelación de los créditos salariales reclamados, corresponde tener por justificada la retención de tareas dispuesta por el dependiente (conf. args. arts. 510 y 1201 Cód. Civil)”.

En la sentencia del 28 de febrero pasado, los camaristas concluyeron que “el incumplimiento patronal respecto del pago de los salarios legitima la retención de tareas por parte del trabajador hasta que el empleador satisfaga su débito”, ya que “la falta de pago de la remuneración en la medida convenida y en tiempo oportuno configura un grave incumplimiento contractual que legitima dicho proceder (art. 1201 ya citado)”, por lo que confirmaron la sentencia de primera instancia.

Publicado por Abogados Argentina
05 de abril 2011
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Debatirán Proyecto del Gobierno Sobre Cooperativas de Trabajo

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Debatirán Proyecto del Gobierno Sobre Cooperativas de Trabajo

En el día de hoy se debatirá en la Cámara de Diputados una iniciativa impulsada por el Poder Ejecutivo con el fin de que aquellas empresas que se encuentran al borde de la quiebra puedan transformarse en cooperativas de trabajo.

Con el fin de brindar protección a los trabajadores de las empresas que se encuentran en una situación limite, el proyecto busca permitir que los dependientes puedan continuar en sus puestos laborales, estableciendo que el juez y el síndico de la quiebra deberán considerar como paso previo a la liquidación de la compañía, toda propuesta de los trabajadores tendiente a establecer una nueva organización.

El punto principal del proyecto radica en la posibilidad de que el cómputo de todas las acreencias de los trabajadores puedan ser utilizadas como forma de pago para comprar la liquidación de la empresa original.

Entre otros aspectos, el proyecto contempla la posibilidad de que la cooperativa de trabajo se inscriba en el registro de interesados para adquirir acciones o cuotas sociales de la firma concursada y poder formular una propuesta a los acreedores durante el acuerdo preventivo.

A su vez, la cooperativa de trabajo podrá proponer qué contrato llevar a cabo y garantizarlo en todo o en parte con los créditos laborales pendientes de sus asociados en caso de que proceda su pedido, mientras que en el plazo de 20 días a partir del pedido formal de hacerse cargo de la firma podrá presentar un proyecto de explotación donde consten las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará.

Publicado por Abogados Argentina
13 de abril 2011 Sigue leyendo

Modificó reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

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Modificó reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Actuaciones inspectivas para despidos arbitrarios serán inmediatas, dispone el MTPE

Restaurantes fiscalizados por la inspección laboral en el centro de Lima.

Lima, abr. 08 (ANDINA). El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) modificó el reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo disponiendo que las actuaciones inspectivas en casos de despido arbitrario y accidentes de trabajo se inicien en el día que ocurrieron los hechos.
También se aplicará esta disposición para las huelgas o paralizaciones, cierre de centros de trabajo, suspensión de labores y para la terminación colectiva de los contratos de trabajo.

En tanto que las actuaciones inspectivas para la inspección, orientación y asistencia técnica se efectuarán en un plazo máximo de diez días que serán contados a partir de la expedición de la orden.

Las modificaciones tienen la finalidad de potenciar la labor inspectiva, a través de medidas que dan mayor celeridad a las actuaciones del MTPE, así como el endurecimiento de las infracciones laborales, precisó.

La norma también fija como infracciones muy graves los incumplimientos de las disposiciones referidas al trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, así como los trabajos o actividades considerados peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral.

Se determina como infracciones muy graves en materia de seguridad y salud, el incumplimiento de la normativa sobre esta materia que ocasione un accidente de trabajo con muerte del trabajador o cause daños en el cuerpo o en la salud.

Se considera una infracción muy grave, no dar cuenta a la autoridad competente sobre los accidentes de trabajo mortales o incidentes peligrosos y no comunicar los demás accidentes de trabajo, entre otros.

Asimismo, serán consideradas como infracciones muy graves el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo infantil, el trabajo adolescente sin autorización, los trabajos y actividades consideradas peligrosas y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral.

Los casos de trabajo infantil serán sancionados con la multa máxima prevista en cada rango, de acuerdo con la tabla de sanciones contenida en el reglamento.

La norma también regula como infracción muy grave el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo que ocasionen un accidente de trabajo y se produzca la muerte del trabajador o se cause un daño en la salud requiriendo asistencia o descanso médico.

De otro lado, la norma señala que los casos de afectación a la libertad sindical serán sancionados considerando como trabajadores afectados al total de trabajadores afiliados a la organización sindical.

fuente: ANDINA PERU
(FIN) AQR/JPC Sigue leyendo

Diputados apoyarán a cabos que denunciaron acoso por parte de un superior

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Diputados apoyarán a cabos que denunciaron acoso por parte de un superior

Miembros de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara Baja dijeron que es “impresentable” que se les haya expulsado por sacar a la luz irregularidades al interior de Carabineros.

SANTIAGO.- Los diputados Tucapel Jiménez (PPD), Maria Antonieta Saa (PPD) y Guillermo Teillier (PC), junto a los tres funcionarios de carabineros que fueron expulsados de la institución, por hacer públicas las denuncias de acoso sexual y persecución por parte de un superior jerárquico, anunciaron que se reunirán con el ministro del Interior, Rodrigo Hinzpeter, para pedir que la cartera se haga parte en la investigación del caso.

Esto último, luego de acusar supuestas arbitrariedades en el trato de funcionarios al interior de la institución.

En este sentido la diputada Saa anunció una serie de acciones, como reuniones que pedirán a la directora del Sernam, al director general de Carabineros y la visita de los funcionarios de carabineros dados de baja por la institución: Luz Arancibia, ex cabo 2º, Rita Muñoz, ex cabo 1º y Erwin Ovando ex cabo 2º (este último denuncia presiones y acoso laboral), a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

Asimismo aseguraron que “tanto Luz Arancibia como Rita Muñoz, han sufrido acoso sexual, y Erwin Ovando, un acoso laboral que realmente lo puso al borde de una profunda depresión, al igual que sus compañeras”

“Los tres han sido dados de baja, sin hacer una investigación que satisfaga los requerimientos de estas personas. Los tres han hecho denuncias públicas, porque hicieron todos los intentos posibles por hacer la denuncia por conducto regular, lo que nunca fue atendido como se debe por sus superiores jerárquicos”, puntualizó Saa.

Por su parte, el diputado Tucapel Jiménez señaló que la pregunta que cabe hacer en este caso es “¿Qué pretende hacer Carabineros de Chile? Privilegiar el procedimiento, el reglamento, el conducto regular, que además es bastante cuestionable, porque ellas tienen que denunciar su delicado caso directamente al acosador, lo que es realmente impresentable”.

El parlamentario calificó como “impresentable” el argumento que ha dado la institución para darlas de baja, señalando que “fueron expulsadas por no haber seguido el conducto regular, si el conducto regular es la denuncia al mismo acosador, y a través de él, llegar al mayor”.

En tanto el diputado Guillermo Teillier (PC) expresó que “queremos que esto se aclare absolutamente con total transparencia, no puede ser que un alto oficial de Carabineros, escudándose en su rango cometa ilícitos como los que se están denunciando acá”.

El dipurtado comunista expresó que “no vamos a descansar hasta que esto se transparente. Nos parece, incluso que, hacia adelante, hay que pensar qué es lo que ocurre con una institución como Carabineros, que debiera dar el ejemplo en estos casos”.

FUENTE: EL MERCURIO CHILE
02.04.2011 Sigue leyendo

SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINA QUE NO ENTREGAR TITULO PROFESIONAL CONSTITUYE FALTA GRAVE

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SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINA QUE NO ENTREGAR TITULO PROFESIONAL CONSTITUYE FALTA GRAVE

EXP. N.° 03688-2010-PA/TC
ICA
JULIO CÉSAR
GRADOS ELLIS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Grados Ellis contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 637, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado en el proceso de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial del Seguro Social de Salud de Ica solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial N.° 2686-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD-2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se le comunicó su despido por la falta grave prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los incisos a) y b) del artículo 19º del Reglamento Interno de Trabajo, configurándose así un despido fraudulento; y que en consecuencia se ordene su reposición en su centro de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que se despidió al actor por no cumplir con brindar la documentación necesaria y no acreditar que ostentaba el título profesional de Tecnólogo Médico pese a que era un requisito para acceder a la plaza que estuvo ocupando.

El Primer Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 30 de diciembre de 2009, declaró fundada la excepción propuesta por considerar que al existir hechos controvertidos la demanda debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Petitorio y procedencia de la demanda

1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo.

2. A criterio de las instancias judiciales de primer y segundo grado la excepción de incompetencia es fundada porque se requiere la actuación de medios probatorios, lo que no puede efectuarse a través del proceso de amparo, por lo que consideran que la controversia debe ser resuelta en la vía del proceso ordinario laboral.

3. Sobre el particular debe recordarse que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, pues los medios probatorios aportados son suficientes para dilucidar la controversia, en la medida que no existen hechos complejos que requieran la actuación de medios de prueba adicionales.

4. Consecuentemente tanto en primera como en segunda instancia se ha producido una estimación notoriamente indebida de la excepción de incompetencia, por lo que ésta debe ser desestimada, correspondiendo pronunciarse sobre la pretensión planteada, por cuanto la demanda fue admitida a trámite y la emplazada ejerció su derecho de defensa.

Análisis del caso concreto

5. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Carta Notarial N.° 2686-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD-2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se le comunica al recurrente su despido por supuesta falta grave laboral prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los incisos a) y b) del artículo 19º del Reglamento Interno de Trabajo

6. Debe tenerse en cuenta que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.

7. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formule; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho, tal como ha sucedido en el caso de autos, pues a fojas 9 obra la carta de imputaciones en la que se le concede al demandante seis días para que formule sus descargos, derecho que si bien no fue ejercido por el demandante, dicha omisión no es imputable a la emplazada conforme se advierte de autos. Por lo que en este caso no se evidencia la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

8. Por otra parte cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto que la trasgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25°, inciso “a” del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24°, inciso “a” de dicha norma laboral).

Asimismo entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador, deben tenerse en cuenta la no observancia del Reglamento Interno de Trabajo y el proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja, conforme a lo previsto por los incisos a) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

9. De las cartas de imputación de cargos y de despido se aprecia que la falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de que suscribió un contrato de trabajo para ocupar la plaza de Tecnólogo Médico pese a que no tenía el título profesional ni cumplía con los demás requisitos para acceder a dicha plaza, tal como el propio recurrente ha reconocido en autos, contraviniendo con tal hecho lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 19° del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 139-PE-ESSALUD-99, que establece que se debe “cumplir con proporcionar datos y/o documentos que se les solicite de acuerdo a las normas legales e instituciones vigentes” y “acatar y cumplir los reglamentos, normas y directivas internas”, lo cual se había configurado al no acreditar que ostentaba el título profesional de Tecnólogo Médico.

10. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que efectivamente a fojas 348 obra el Contrato Personal Nº 241, en el cual se consigna que el demandante fue contratado en el cargo de “Tecnólogo Médico”; asimismo con las Cartas de fecha 17 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2005 y 16 de marzo de 2007, que obran de fojas 14 a 16, se acredita que el recurrente tenía pleno conocimiento que ocupaba un cargo que no le correspondía por no cumplir con los requisitos que exigía dicho cargo, pese a lo cual continuó ejerciendo sus funciones con la intención de obtener una ventaja económica. En consecuencia no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia planteada.

2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI Sigue leyendo