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LEY Nº 30001 LEY DE REINSERCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL PARA EL MIGRANTE RETORNADO

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LEY Nº 30001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE REINSERCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL PARA EL MIGRANTE RETORNADO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto facilitar el retorno de los peruanos que residen en el extranjero, independientemente de su situación migratoria, mediante incentivos y acciones que propicien su adecuada reinserción económica y social y que contribuyan con la generación de empleo productivo, teniendo en consideración la crisis económica internacional y el endurecimiento de las políticas migratorias.
Artículo 2. Requisitos
Podrán manifestar por escrito ante la autoridad competente en el exterior o en el interior del país su interés de acogerse a los beneficios tributarios contemplados en la presente Ley, en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles antes o después de su fecha de ingreso al país:
a) Los peruanos que deseen retornar al Perú que hayan residido en el exterior sin interrupciones por un tiempo no menor de cuatro (4) años.
b) Los peruanos que hayan sido forzados a retornar por su condición migratoria por el Estado receptor y que hayan permanecido en el exterior sin interrupciones por dos (2) años.
En ambos casos, el cómputo para el plazo exigido en el exterior no será afectado por las visitas realizadas por dichos connacionales al Perú que no excedan los noventa (90) días calendario al año, sean estos consecutivos o alternados.
La autoridad competente expedirá una tarjeta que le permita al retornado solicitar los beneficios contemplados en la presente Ley. La solicitud de acogimiento a la presente Ley debe ser resuelta en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
Artículo 3. Incentivos tributarios
Los peruanos que se acojan a los beneficios tributarios de la presente Ley están liberados por única vez del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:
a) Menaje de casa, conforme al Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo 016-2006-EF, y las normas complementarias que se emitan para facilitar el retorno de los peruanos migrantes, hasta por treinta mil dólares americanos (USD 30 000,00).
b) Un (1) vehículo automotor, hasta por un máximo de treinta mil dólares americanos (USD 30.000,00), según la tabla de valores referenciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la normatividad vigente.
c) Instrumentos, maquinarias, equipos, bienes de capital y demás bienes que usen en el desempeño de su trabajo, profesión, ocio o actividad empresarial, hasta por un máximo de ciento cincuenta mil dólares americanos (USD 150 000,00), siempre que presenten un pero de proyecto destinado a un área productiva vinculada directamente al desarrollo de su trabajo, profesión, ocio o empresa que pretendan desarrollar en el país, o se trate de científicos o investigadores debidamente acreditados.
Artículo 4. Información y orientación
4.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores y sus respectivas misiones diplomáticas y consulares son los encargados de difundir los beneficios otorgados por la presente Ley, conjuntamente con las entidades vinculadas
a la gestión migratoria en el país, a través de un servicio de orientación e información sobre los trámites de retorno para nuestros inmigrantes, así como sobre los incentivos y los programas de reinserción socioeconómica de la presente Ley para el retorno.
4.2 Los consulados fortalecen los registros de los peruanos que residen en el exterior, con actualizaciones periódicas, para poder informar y orientar al mayor número posible de connacionales en el extranjero.
Artículo 5. Medidas para la reinserción
Socioeconómica de los peruanos retornantes. Sin perjuicio de los incentivos señalados en el artículo
3, los peruanos retornantes y sus familias tienen derecho
a solicitar apoyo y orientación de entidades del Estado en las áreas legal, educativa, de salud y de desarrollo económico, empresarial y laboral, a ¿ n de facilitar su reinserción socioeconómica en el país.
De manera específica, el Estado peruano, a través de las entidades correspondientes:
a) Monitorea el proceso de reinserción socioeconómica de los peruanos retornantes en su aspecto multisectorial de reinserción laboral, educativa, familiar y social, entre otros componentes.
b) Brinda el acceso a los servicios de capacitación para el trabajo y para el emprendimiento, entre otros servicios impulsados por la Ventanilla Única de Promoción del Empleo (VUPE); y al programa laboral Vamos Perú, del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo (MTPE), con los requisitos correspondientes.
c) Facilita la certificación de las personas en lo referido a los procesos educativos de la educación básica, comunitaria, superior y técnico-productiva.
d) Facilita el reconocimiento académico en el sistema educativo nacional de los estudios efectuados en el exterior, así como también de los grados y títulos, diplomas o certificaciones obtenidos para el ejercicio profesional o técnico de los retornados, conforme a la normativa correspondiente, a los principios de simplificación administrativa y a los convenios celebrados por el Estado peruano. Asimismo, facilita la revalidación de grados y títulos obtenidos en el extranjero.
e) Brinda acceso a créditos educativos y a programas de becas de postgrado en el país y en el extranjero, así como a los programas de reinserción, a través de las becas de investigación a nivel postgrado, con los requisitos de postulación establecidos en las bases respectivas, en la Ley 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo (PRONABEC), y su reglamento.
f) Fortalece los mecanismos de reconocimiento de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral, mediante los servicios de certificación de competencias laborales que impulsa el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
g) Brinda información y asesoría para facilitar el acceso al crédito a los inmigrantes retornados que quieran impulsar negocios en el país, así como orientación y capacitación en la implementa de los mismos.
h) Impulsa la capacitación y asistencia técnica a los emigrantes retornados que quieran emprender microempresas.
i) Facilita, en el caso de los connacionales retornantes que provengan de países con los cuales el Perú haya suscrito convenios de seguridad social, el acceso a los beneficios derivados de tales acuerdos.
j) Facilita el acceso a las prestaciones de salud del régimen contributivo o semicontributivo, conforme a la Ley 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, y atendiendo a las características de los peruanos retornantes.
k) Orienta y facilita, mediante entidades como el Fondo MIVIVIENDA, a través de su programa “Mi Vivienda”, el acceso a la adquisición o mejoramiento de una vivienda digna para el emigrante que retorna y su familia.
l) Facilita el canje de la licencia de conducir expedida en otro país por una clase y categoría equivalente.
m) Brinda atención psicológica y social al emigrante y a su familia.
n) Propicia la celebración de convenios con el sector privado y la sociedad civil para facilitar programas productivos que faciliten el retorno y la reinserción social y económica del emigrante.
ñ) Promueve políticas y programas para el retorno y permanencia de científicos e investigadores peruanos que radican en el extranjero.
Artículo 6. Acceso a programas sociales y/o régimen subsidiado de aseguramiento de salud para peruanos retornados en situación de vulnerabilidad socioeconómica
Los peruanos retornados que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica tienen derecho a solicitar el apoyo y la orientación de las entidades del Estado para acceder a los programas sociales y al régimen subsidiado de aseguramiento de salud, ambos dirigidos a contrarrestar situaciones de vulnerabilidad socioeconómica, conforme a los requisitos de la normatividad vigente.
Artículo 7. Pérdida de beneficios tributarios. Los beneficiarios que se acojan a lo estipulado en el artículo 3 de la presente Ley, que transfieran, bajo cualquier modalidad, o cedan en uso a favor de terceras personas los bienes que hayan internado en el país en virtud de la presente Ley, o los adquirentes de dichos bienes, quedan obligados al pago de los tributos y los intereses correspondientes, si la transferencia se efectúa dentro de los tres (3) años siguientes a su internamiento.
Los adquirentes están obligados al pago de los referidos conceptos en el caso de que el beneficiario no responda por dicha obligación.
Artículo 8. Exclusiones Quedan excluidos de los beneficios establecidos en esta Ley:
a) Los peruanos que sufran condena por delito doloso.
b) Los peruanos que integren, promuevan o participen en organizaciones vinculadas con el terrorismo.
Artículo 9. Coordinación intersectorial y acciones de supervisión y control
9.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Comunidades Peruanas en el Exterior y Asuntos Consulares o de la dependencia que haga sus veces, coordina la política intersectorial de reinserción socioeconómica de los peruanos emigrantes, así como su implementación, y efectúa las acciones de supervisión y control de los beneficios contemplados en los artículos 4 y 5 de la presente Ley en conjunto con los demás sectores vinculados a la gestión migratoria en el Perú y, en especial, de las entidades que integran la Comisión Multisectorial Permanente “Mesa de Trabajo Intersectorial para la Gestión Migratoria”, creada por Decreto Supremo 067 2011-PCM.
9.2 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria(SUNAT) se encarga de las acciones de supervisión y control de lo dispuesto en la presente Ley en lo relativo a los incentivos tributarios.
Artículo 10. Vigencia de beneficios tributarios. Los incentivos tributarios contemplados en el artículo
3 de la presente Ley tienen una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su reglamentación, la cual es aprobada por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. En tanto no se dicte dicho reglamento, continúan vigentes los incentivos tributarios establecidos por la Ley 28182, Ley de Incentivos Migratorios.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Procedimientos en trámite. Las solicitudes de incentivos tributarios efectuadas al amparo de la Ley 28182, Ley de Incentivos Migratorios, que no hayan obtenido pronunciamiento a la entrada en vigencia del reglamento a que se re¿ ere el artículo 10 de la presente Ley, continúan con su trámite hasta su término, bajo dicho marco normativo, sin perjuicio del derecho del solicitante a desistirse del procedimiento para adecuarse a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Política pública migratoria. Se considera de preferente interés nacional la formulación de una política de gestión migratoria que tenga como finalidad la protección de los trabajadores emigrantes y sus familias en las distintas fases del proceso migratorio, para lo cual se expedirán las disposiciones legales pertinentes.
SEGUNDA. Información sobre los peruanos en el exterior. El Poder Ejecutivo realiza censos para contar con información sobre el número de peruanos que residen en el exterior, independientemente de su situación emigratoria, debiendo informar anualmente a la Comisión de Relaciones Exteriores y a la Comisión de Economía,
Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República sobre dicha contabilidad.
TERCERA. Financiamiento excepcional para programas sociales, programa laboral Vamos Perú y régimen subsidiado de aseguramiento de salud
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Fianzas y el ministro del sector respectivo, otorga recursos adicionales a los programas sociales, así como al régimen subsidiado de aseguramiento de salud y al programa laboral Vamos Perú, siempre que los recursos asignados a los pliegos correspondientes, a cargo de los mencionados programas, hayan resultado insuficientes para el acceso a los mismos por parte de los peruanos retornantes.

CUARTA. Reglamento
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Educación, el Ministro de Salud, el Ministro de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de la Producción y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, reglamenta la presente Ley en un plazo que no excede de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación Deróganse la Ley 28182, Ley de Incentivos Migratorios, y la Ley 29508, Ley que Restablece la Vigencia de la Ley 28182, Ley de Incentivos Migratorios, así como otras disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros

911840-1

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LEY N° 30002

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LEY QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL (RIM) A LA QUE HACE REFERENCIA LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL (RIM) A LA QUE HACE REFERENCIA LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES
Artículo único. Características de la Remuneración
Íntegra Mensual (RIM)
Establécese que durante el Año Fiscal 2013 el 65% de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) correspondiente a cada escala magisterial, a la que hace referencia el artículo 57 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, está afecta a cargas sociales y es de naturaleza pensionable.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Para financiar el costo diferencial de la implementación de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM), establecida para cada Escala Magisterial de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, autorízase al Ministerio de Educación para que, mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de Educación, a propuesta de este último, dentro de los treinta días hábiles de publicada la presente Ley, realice una transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, a favor de los gobiernos regionales, hasta por la suma de S/. 50 000 000,00 (CINCUENTA MILLONES Y 00/100
NUEVOS SOLES).

Para tal efecto, exceptúase al Ministerio de Educación de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.

SEGUNDA. Para efectos de lo establecido en el primer párrafo de la disposición precedente, así como para la autorización establecida en la vigésima sexta disposición complementaria final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, exceptúase al Ministerio de Educación de lo dispuesto en el literal c), numeral 41.1, del artículo 41 y en el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo 304-2012-EF.

Las modificaciones presupuestarias que se derivan de la aplicación de la presente disposición, se realizan con cargo a gastos de inversión.

TERCERA. Exceptúase al pliego Ministerio de Educación y a las unidades ejecutoras de educación de los gobiernos regionales, de las prohibiciones establecidas en el literal a.5 de la octava disposición complementaria transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo 304-2012-EF, y en el artículo 6 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, para que concluyan el trámite previsto en la Ley 29874, hasta el 30 de abril de 2013.

Lo establecido en la presente disposición se aplica en concordancia con lo dispuesto por la centésima cuarta disposición complementaria final de la Ley 29951.

La aplicación de lo establecido en la presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación. Para el caso de pliegos distintos al pliego Ministerio de Educación, se autoriza a dicho Ministerio a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, las que se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último. Para efectos de lo establecido en el presente párrafo, exceptúase al Ministerio de Educación de lo dispuesto en el literal c), numeral 41.1, del artículo 41 y en el artículo 80 del Texto
Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo 304-2012-EF.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último, se aprobarán las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de marzo del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

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Por bailar el ‘Harlem Shake’ despiden a 15 mineros en Australia

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LUNES 4 DE MARZO DEL 201308:13

Por bailar el “Harlem Shake” despiden a 15 mineros en Australia

Los trabajadores colgaron el video en YouTube. Otros empleados que presenciaban el baile también fueron despedidos

(YouTube)

Sídney (EFE) . Quince empleados de una mina de oro de Australia fueron despedidos por realizar en su puesto de trabajo el baile del Harlem Shake, el último de los éxitos convertido en viral en internet, informan hoy medios locales.

La empresa minera Barminco alegó en la carta de despido que los trabajadores “violaron los valores fundamentales de seguridad, integridad y excelencia” al bailar dentro de la explotación aurífera de Agnew (Australia Occidental).

Los mineros decidieron grabar y publicar el vídeo por “diversión”, explicó al diario australiano “The West” uno de los trabajadores afectados, que señaló que a pesar de que algunos estaban sin camisa, todos llevaban el casco de protección en todo momento.

Además de los mineros que participaron en el baile, otros compañeros que presenciaban la actuación también fueron despedidos.

En este nuevo fenómeno de internet, una persona se pone a bailar de forma mecánica sin que la gente a su alrededor parezca inmutarse, pero, cuando se escucha la frase “Do the Harlem Shake” (“Haz el “Harlem Shake””), la imagen cambia y aparece una multitud moviéndose frenéticamente al ritmo de la música, casi siempre disfrazados.

Este nuevo “hit” mundial cuenta con más de 100.000 versiones colgadas en el portal YouTube con bailarines reales como los futbolistas del Getafe, militares noruegos o trabajadores de oficinas y traspasó la frontera de lo irreal cuando la familia de “Los Simpson” se contornearon con el alocado ritmo.

FUENTE: EL COMERCIO PERU

4.3.13

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Violan a cinco jóvenes por pedir sus salarios en Pakistán

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Violan a cinco jóvenes por pedir sus salarios en Pakistán

Cinco campesinas adolescentes -de entre 14 y 19 años- fueron violadas por un grupo de hombres en una zona rural del noreste de Pakistán después de que acudieran a sus empleadores para reclamar el salario.

Las jóvenes pertenecen a una familia de labradores que había trabajado en unas tierras cercanas a su aldea, Nun, y acudieron la semana pasada a cobrar por su trabajo, pero se encontraron con una negativa y horas después fueron asaltadas por ocho sujetos.

‘Ya han sido detenidos cuatro de los violadores y seguimos a la busca de los otros cuatro’, explicó a Efe Ishfaq Khan, responsable policial de la zona de Kitro, en la que tuvo lugar la agresión.

Un familiar de las adolescentes relató al diario local Express Tribune que los responsables son, entre otros, los propietarios de las tierras en las que habían trabajado, que reaccionaron enfurecidos a la demanda de salario de las jóvenes y las amenazaron.

Horas después, los terratenientes asaltaron junto a otros jóvenes aldeanos el descampado en el que dormía la familia de campesinos, ataron a algunos de sus miembros y se llevaron a las cinco adolescentes para violarlas.

Las violaciones en grupo son relativamente habituales en el sur de Asia, y a menudo tienen que ver -a diferencia de este caso- con los llamados crímenes de ‘honor’, en los que una mujer debe purgar por alguna ofensa cometida por ella o por alguien de su familia.

FUENTE OJO PERU
EFE

28 de Noviembre del 2012 Sigue leyendo

PRECEDENTE OBLIGATORIO SOBRE FALTA GRAVE EN LA RELACION LABORAL

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PRECEDENTE OBLIGATORIO SOBRE FALTA GRAVE EN LA RELACION LABORAL, ESTA DEBE SER SANCIONADA DE MANERA INMEDIATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TC detalla supuestos de exoneración del trámite previo al despido
En Lima , a los 18 días del mes de septiembre del 2012, la sala primera del tribunal constitucional pronuncia las siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callitos Calle Hayen, y el voto del magistrado Álvarez Miranda.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antenor Valle Saavedra contra la sentencia expedida por la tercera sala civil de la corte superior de Justicia de la Libertad, la fojas 197, su fecha 21 de diciembre de 2010, que declaro improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 5 de noviembre de 2009 y escrito subsana torio de fecha 21 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de el Porvenir, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se le ponga en el cargo de obrero en la División de Áreas Verdes que venia ocupando. Refiere que laboro mediante contratos de trabajo a plazo fijo, pero que esto se desnaturalizaron y que por tanto en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado. Señala que trabajo para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril del 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en que se le remitió la carta de despido, vulnerándose los principios de razón habilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, legalidad inmediatez. Sostiene que se ha vulnerados su derecho de defensa por cuanto no se le curso la carta de imputación de cargos y que en la carta de despido se señale una serie de falacias y argumentos inventados con el único objeto de despedirlo por causa de su afiliación al Sindicato. Manifiesta que no ha existido una falta flagrante toda vez que la carta de despido le fue cursada después de quince días de producida s las supuestas faltas, siendo que además no existe una sola prueba que corrobore lo expresado en el interme en el que se sustente la carta de despido.

El alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el despido del recurrente se efectuó conforme al procedimiento previos a la ley del procedimiento administrativo general y que en la carta de despido se señala que el despido del actor obedece alas reintegradas faltas disciplinarias en las que incurrió y ala existencia de una falta flagrante.Afirma que el demandante hizo abandono de trabajo por diez días hábiles desde cometida la falta grave, apareciéndose recién al centro de trabajo el 23 de septiembre de 2009.

El segundo Juzgado Civil Transitorio de Descargas de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2010 declara infundada la excepción propuesta y con fecha 16 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que la presente controversia debe ser ventilada en una vía procede mental que cuente con una etapa probatoria y porque no se ha acreditado que el demandante haya sido despedido por motivos de su afiliación al sindicato.

La sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitaciòn del petitorio y procedencia de la demanda

La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009; y que, por consiguiente, se reponga al demandante en su puesto de trabajo.

En atención a los escritos de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206 – 2005 – PA/TC, que constituyen procedente vincúlate, en el presente caso, correspondiente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o fraudulento.

Análisis de la controversia

De los contratos de trabajo aplazo fijo obrantes de fojas 2 a 7, las boletas de pago, obrantes de fojas 11 a 28, al certificado de trabajo obrantes a fojas 29 y y la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009, obrante a fojas 40, se advierte que el demandante laboro para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedido por la supuesta comisión de una falta grave. Sin embargo, de los referidos contratos de trabajo que obran en autos se desprende que en ellos no se cumplió con precisar la modalidad contractual, limitándose a señalar que se trate de un “contrato individual a plazo fijo”, por consiguiente, el contrato de trabajo del demandante se desnaturalizo, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del articulo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, puesto que se a demostrado la existencia de fraude a las normas establecidas en esta norma legal.

Asimismo, otro hecho que demuestre la desnaturalización de los contratos de trabajo que suscribe las partes en que el haberse contratado al demandante para que ejerza la función de obrero de limpieza publica, se lo estuvo contratando para que ejerza una actividad que es considerada permanente dentro del ámbito de la organización de la Municipalidades.

Por consiguiente, se ha probado que, a la fecha del despido, la relación laboral del demandante era el plazo indeterminado.

Con relación a al causa justa de despido que se imputa al demandante, obra a fojas 40 la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que: “(…) con el informe de la referencia se da cuenta que luego del marcado de su tarjeta se fue a tomar licor, hecho que fue constatado por su jefe inmediato el Sr. Técnico Segundo Lujan Pares, quien a llamarle la atención, le respondió que le dejara tomar. Asimismo con el informe Nº 09 – 200 – DMM – MDP, el Sr. David Manchay Mozo, vigilante del palacio municipal, da cuenta de la sustracción de la tarjeta de marcado de asistencia sin el permiso de la entidad. Estos hechos descritos configuran el abandono de su puesto de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones laborales que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, apropiación consumada de bienes de la entidad, la resitensia a las ordenes relacionadas con las labores y grave indisciplina, lo cual configura la comisión de la FALTA GRAVE RELACIONADA CON SU CONDUCTA conforme al literal a), c) y f) del articulo 23º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

La Municipalidad emplazada reconoce haber cursado al demandante directamente la carta de despido, sin haberle emitido previamente acta de imputación de los cargos, a efectos de que formule su descargo. Esta omisión la justifican la Municipalidad emplazada aduciendo que, tratándose de una falta grave flagrante, no es necesario cursar la carta de preaviso de despido, conforme lo dispone el articulo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, e indica también que había reiteración en la disciplina del actor.

Al respecto, debe tenerse presente que la exoneración del procedimiento previo al despido, prevista en la citada norma legal, solo será viable si se configura en el caso dos supuestos: primero, que la falta grave sea efectivamente flagrante; y segundo, que esta revista tal gravedad que haga irrazonable la posibilidad de concederle el derecho de defensa al trabajador.

Respecto al primer supuesto, de autos no se advierte que la Municipalidad emplazada haya probado en autos que las faltas graves que se le atribuyen al recurrente pueda ser consideradas flagrantes; por el contrario, a criterio de este Tribunal, los hechos que se imputan al demandante como faltas graves no pueden considerarse, en modo alguno, flagrantes, toda vez que la carta de despido es de fecha 22 de septiembre de 2009 ( f. 41) los supuestos hechos se habrían producidos entre el 5 y 7 de septiembre. Asimismo, de haber cometido el demandante las faltas imputadas en la carta de despido, estas no revertían tal gravedad como para privársele del ejercicio de su derecho de defensa.

Se debe precisar también que si bien la fojas 130 a 132 obran tres informes con los cuales la Municipalidad emplazada pretende acreditar que el demandante habría incurrido anteriormente y reiteradamente en actos de indisciplina y que esto agrava su situación, no se advierte de dichos documentos que las supuestas faltas hayan sido puestas en conocimiento del recurrente para que pueda desvirtuarlas o no, lo que, además, es cuestionado por el actor en el presente proceso.

Por consiguiente, la Municipalidad demandada estaba en la obligación ineludible de cursarle la carta de preaviso de despido al recurrente para que pueda efectuar su descargo en el termino que estipula la ley; por tanto, al no haberse cumplido dicha exigencia legal se ha vulnerado los derechos de defensa y el debido proceso del demandante, por lo que corresponde otorgar el amparo solicitado.

En consecuencia, se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del demandante, razón por la cual deberá estimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el tribunal constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declaran FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso de defensa y en consecuencia NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

Ordenar a la Municipalidad Distrital de el Porvenir que cumpla con reincorporar a don Antenor Valle Saavedra como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el articulo 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenido en los votos de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda y NULO el despido arbitrario de la demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a don Antenor Valle Saavedra como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venia desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

SS

ETO CRUZ

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN.

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009; y que, por consiguiente, se reponga al demandante en su puesto de trabajo.

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vincúlate, en el presente caso, correspondiente evaluara si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o fraudulento.

Análisis del caso concreto

De los contratos de trabajo a plazo fijo obrantes de foja 2 a 7 las boletas de pago, obrantes de fojas 11 a 28 el certificado de trabajo obrante de fojas 29 y la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009, obrante o fojas 40, se advierte que el demandante laboro para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedido por la supuesta comisión de una falta grave sin embargo, de los referidos contratos de trabajo que obran en autos se desprende que en ellos no se cumplió con precisar la modalidad contractual, limitándose a señalar que se trata de un “contrato individual a plazo fijo” por consiguiente, el contrato de trabajo del demandante se desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del articulo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, puestos que sea demostrado la existencia de fraude alas normas establecidas en esta norma legal.

Asimismo otro hecho que demuestra la desnaturalización de los contratos de trabajo que suscribieron las partes es que al haberse contratado al demandante para que ejerza la función de obrero de limpieza publica, se lo estuvo contratando para que ejerza una actividad que es considerada permanente dentro del ámbito de la organización de la Municipalidades.

Por consiguiente, se ha probado que, a la fecha del despido, la relación laboral del demandante era a plazo indeterminado.

Con relación ala causa justa de despido que se imputan al demandante, obra a fojas 40 la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009 en la que: “(…) con el informe de la referencia se da cuenta que luego del marcado de su tarjeta se fue a tomar licor, quien a llamarle la atención, le respondió que le dejen tomar. Asimismo, con el informe Nº 09-2009-DMM-MDP, el Sr. David Manchay Mozo, vigilante del Palacio Municipal, da cuenta de la sustracción de la tarjeta de marcado de asistencia sin el permiso de la entidad. Estos hechos descritos configuran el abandono de su puesto de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones laborales que supone al quebrantamiento de la buena fue laboral, apropiación consumada de bienes de la entidad, la resistencia alas ordenes relacionadas con las labores y grave indisciplina, los cuales configuran la comisión de la FALTA GRAVE RELACIONADA CON SU CONDUCTA conforme al literal a), c) y f) del articulo 23º del decreto supremo Nº 003-97-TR.

La Municipalidad emplazada reconoce haber cursado al demandante directamente la carta de despido, sin haberle remitido previamente carta de imputación de los cargos, a efecto de que formule su descargo. Esta omisión la Justifica La Municipalidad emplazada aduciendo que, tratándose de una falta grave flagrante, no es necesario cursar la carta de preaviso de despido, conforme lo dispone el articulo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, e indica también que había reiteración en la indisciplina del actor.

Al respecto, debe tener presente que la exoneración del procedimiento previo al despido, prevista en la citada norma legal solo será viable si se configuran en el caso dos supuestos: primero, que la falta grave sea efectivamente flagrante; y segundo, que esta revista tal gravedad que haga irrazonable la posibilidad de concederle el derecho de defensa al trabajador.

Respecto al primer supuesto, de autos no se advierte que la Municipalidad emplazada haya probado en autos que las faltas graves que se le atribuyen al recurrente puedan ser consideradas flagrantes; por el contrario, a nuestro criterio, los hechos que se imputan al demandante como faltas graves no pueden considerarse, en modo alguno, flagrantes, toda vez que la carta de despido reciente tiene fecha 22 de septiembre de 2009, mientras que de acuerdo al informe Nº 45-PYJ-MDP, de fecha 7 de septiembre de 2009 (f.41) los supuestos hechos se habrían producido entre el 5 y 7 de septiembre. Asimismo, de haber cometido el demandante las faltas imputadas en la carta de despido, estas no revertirán tal gravedad como para privársele del ejercicio de su derecho de defensa.

Se debe precisar también que si bien de fojas 130 a 132 obran tres informes con los cuales la Municipalidad emplazada pretende acreditar que el demandante habría incurrido anterior mente y reiteradamente en actos de indisciplina y que esto agravará su situación, no se advierte de dichos documentos que las supuestas faltas hayan sido puestas en conocimiento del recurrente para que pueda desvirtuarles o no, lo que, además, es cuestionado por el actor en el presente proceso.

Por consiguiente la Municipalidad demandad estaba en la obligación ineludible de cursarle la carta de preaviso de despido al recurrente para que pueda efectuar su descargo en el termino que estipula la ley; por tanto, al no haberse cumplido dicha exigencia legal se ha vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso del demandante, por lo que corresponde otorgar al amparo solicitado.

En consecuencia, se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del demandante, razón por la cual debe estimarse la demanda .

Por las consideraciones precedentes estimamos que corresponde:

Declara FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, y en consecuencia NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

Ordenar a la Municipalidad Distrital de el el Porvenir que cumpla con reincorporar a don Antenor Valle Saavedra como trabajador a plazo indeterminado, máximo de dos días bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los articulo 22º y 59º del código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

SS

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ALVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo.

En el caso de autos, la demanda radica en determinar si el despido del demandante fue lesivo a su derecho fundamental. A juicio del demandante, estamos ante un despido fraudulento en el que se imputan una serie de hechos falsos para despedirlo debido a que desistió afiliarse al sindicato, y porque, además, no se ha seguido el procedimiento de despido contemplado en la ley. Por su parte, el municipio demandado aduce que los hechos imputados se encuentran debidamente acreditados (abandono de labores para libar licor en horario de trabajo en varias oportunidades) y que desde aquel momento, ya no se presento a trabajar, asimismo alega que no se le ha despedido por afiliarse al sindicato.

Luego de revisar la documentación obrante en autos advierto que, efectivamente, no se ha seguido el procedimiento de despido de acuerdo a ley pues la emplazada no se encontraba exenta de seguir lo dado que no existe flagrancia conforme ha sido expuesto en el considerando Nº 7 de la ponencia, hecho que en si mismo, resulta suficiente para estimar la presente demanda. Sobre el particular, cabe presisar que el documento obrante a foja 84 en modo alguno puede entenderse como una carta de preaviso de despido, pues por mas que haya sido rotulado como tal, simple y llanamente se limita a comunicarle que, al no haberse encontrado en su domicilio, se le hará entrega de su carta de despido al día siguiente.

Sin embargo, dado que la conculcación advertida se limita única y exclusivamente al debido proceso, corresponde declarar la nulidad del mismo, a fin de salva guardar el hecho de defensa del recurrente, en caso de que la emplazada persista en su intención inicial de separarlo definitiva mente de su institución.

Por consiguiente, VOTO porque se declare FUNDADA la demanda y por ende, se declare la nulidad del procesos el despido incoado al recurrente, pudiendo la emplazado reiniciarlo en caso de que lo estime pertinente siempre que salvaguarde los derechos del trabajador.

S.

ALVAREZ MIRANDA Sigue leyendo

PRECEDENTE OBLIGATORIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE QUE EL DIRIGENTE SINDICAL PUEDE CESAR A LOS 70 AÑOS

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El dirigente sindical puede cesar al cumplir 70 años

COLEGIADO. SUSTENTA SU FALLO EN LOS ARTICULOS 16º Y 21º DEL DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR

 Tribunal Constitucional dicta este precedente en una acción de amparo

La elección como secretario general del sindicato o miembro de una comisión de negociación colectiva no supone un pacto en contrarios que impida la jubilación automática y obligatoria del trabajador que cumpla 70 años.
Así lo estableció como precedente el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02534-2012-PA/TC por la cual declara infundada una acción de amparo.
En este caso ¡, al analizar en el reciente informativo Laboral de Miranda & Amado Abogados, el empleador envió a un dirigente sindical una carta comunicándole la extinción de su relación laboral en la fecha en que cumpliese 70 años, lo que ocurrió después del envió de la misiva.
Sin embargo, el dirigente sostiene que su despido fue inválido porque existió un pacto tácito en contrario que evita su jubilación obligatoria y automática: el haber sido designado como secretario general del sindicato y estar participando en una negociación colectiva al momento de su desvinculación. El TC califico como valido el cese del dirigente sindical en aplicación de los artículos 16º y 21º del D.S.Nº 003-97-TR.

La sentencia esta en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02534-2012-AA.pdf.

fuente: EL PERUANO

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ADOPTAN CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MATERIA PENAL

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ADOPTAN CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MATERIA PENAL

DAN REGLAS EN IMPUGNACIONES

 Autoridad laboral preciso la connotación de sus precedentes
 Para interponer un recurso de revisión en lo administrativo

Para avanzar en la uniformidad de sus decisiones, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) precisó la connotación jurídica del precedente administrativo a los fines de interponer un recurso de revisión en la vía administrativa laboral, mediante la Resolución Directorial General Nº 09-2012/MTPE.
La norma, en consecuencia refiere que este tipo de precedentes no se configura en función de un conjunto de pronunciamientos de una determinada dirección regional; sino en virtud de pronunciamientos declarados por una autoridad de alcance nacional, en este caso la Dirección General de trabajo del MTPE, siempre que ésta señale de manera expresa que su pronunciamiento constituye un precedente administrativo vinculante para las instancias administrativas a escala nacional.
Dicha decisión, de esa manera, se constituye en observancia obligatoria con carácter vinculante para las autoridades de trabajo regionales, mientras dicha interpretación no sea modificada.

Materias
Así, para la autoridad laboral las materias sujetas a recurso de revisión son cuatro. Primero, la terminación de la relación de trabajo por causas objetivas; luego, la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor; los procedimientos desprendidos del Decreto Legislativo 854; y lo relativo al inicio y el nivel de la negociación colectiva.
Todas ellas, siempre que la resolución impugnada se fundamente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho labora, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o incumpla las directivas emitidas por las direcciones nacionales- hoy direcciones generales- del sector Trabajo o se aparte de los precedentes administrativos.

Competencias
En cuanto a las competencias, se precisa que los subdirectores de negociación colectiva o jefes de zonas de trabajo sustancian el procedimiento, dictan los actos administrativos correspondientes y elevan los actuados al superior jerárquico en estado de resolución. Mientras que los directores de prevención y solución de conflictos o los directores regionales se pronuncian en primera instancia sobre los recursos impugnatorios presentados contra los autos de primera instancia.
A su vez, los directores regionales de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve en segunda instancia; y la Dirección General de Trabajo , atenderán los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones de segunda instancia ( Ver ilustración).
Conforme al articulo 8 del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, el plazo para la interposición del recurso de revisión es de cinco días de notificada la resolución expedida por el director regional de Trabajo; y, finalmente, la Dirección General de trabajo cuenta con cinco días hábiles para resolver dicho recurso, contados desde la recepción del respectivo fallo.

Algo mas:

Las resoluciones emitidas por instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y son precedentes para todas las instancias administrativas.

Fundamentos:
 Se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional, si en las dos previas las autoridades resolvieron sin dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto impugnado, para que lo eleve al superior jerárquico.
 La Dirección General de Trabajo es competencia para resolver en revisión los procedimientos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos y otros conforme a Ley.
 Contra lo resuelto por la segunda instancia, administrativa procede el recurso de revisión a ser resuelto por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo- hoy Dirección General de Trabajo- cuando la resolución impugnada se fundamenta en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho laboral y, en especial, de la jurisprudencia.

Guía practica :

Sustanciación del procedimiento.- Subdirectores de Negociaciones Colectivas o jefes de Zonas de Trabajo.

Primera instancia.- Directores de Prevención y Solución de Conflictos o los directores subregionales.

Segunda instancia.- Directores Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo.

Recurso de revisión.- Dirección General de Trabajo.

Sobre las siguientes materias: i) terminación de la relación de trabajo por causas objetivas; ii) suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor; iii) procedimientos desprendidos del D.Leg. 854; y, iv) lo relativo al inicio y nivel de la negociación colectiva.

Fuente: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) .
EL PERUANO
22-10-2012
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NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO LEY Nº 29497

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NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO LEY Nº 29497

TÍTULO PRELIMINAR
LEY Nº 29497
NORMAS LEGALES
El Peruano
411214
Lima, viernes 15 de enero de 2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Principios del proceso laboral
El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.

Artículo II.- Ámbito de la justicia laboral
Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones
de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral
En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad.
Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus
abogados y terceros.
El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral
Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los
tratados internacionales de derechos humanos y la ley.
Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos
constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de
Justicia de la República.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA

Artículo 1º.- Competencia por materia de los juzgados de paz letrados laborales Los juzgados de paz letrados laborales conocen de los siguientes procesos:
1. En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
2. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP); salvo tratándose de la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador, en cuyo caso son competentes con prescindencia de la cuantía.
3. Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.
Artículo 2º.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo. Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.
c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.
d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.
e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.
g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución.
h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.
i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras.
j) El Sistema Privado de Pensiones.
k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral;
l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única.
3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical.
4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.
5. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
Artículo 3º.- Competencia por materia de las salas laborales superiores. Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes:
1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos constitucionales.
2. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje.
3. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva, a ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.
4. Contienda de competencia promovida entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
5. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
6. Las demás que señale la ley.
Artículo 4º.- Competencia por función:
4.1 La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer de los siguientes recursos:
a) Del recurso de casación;
b) del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las salas laborales en primera instancia; y
c) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.
4.2 Las salas laborales de las cortes superiores son competentes para conocer de los siguientes recursos:
a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados laborales; y
b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la Ley NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de enero de 2010 411215

4.3 Los juzgados especializados de trabajo son competentes para conocer de los siguientes recursos:
a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados de paz letrados en materia laboral;
b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.
Artículo 5º.- Determinación de la cuantía. La cuantía está determinada por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no se consideran en la determinación de la cuantía.
Artículo 6º.- Competencia por territorio. A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios. Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios, sólo es competente el juez del domicilio de éste. En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo. La competencia por razón de territorio sólo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios.
Artículo 7º.- Regulación en caso de incompetencia.
7.1 El demandado puede cuestionar la competencia del juez por razón de la materia, cuantía, grado y territorio mediante excepción. Sin perjuicio de ello el juez, en cualquier estado y grado del proceso, declara, de ofi cio, la nulidad de lo actuado y la remisión al órgano jurisdiccional competente si determina su incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, función o territorio no prorrogado.
7.2 Tratándose del cuestionamiento de la competencia del juez por razón de territorio, el demandado puede optar, excluyentemente, por oponer la incompetencia como excepción o como contienda. La competencia de los jueces de paz letrados sólo se cuestiona mediante excepción.
7.3 La contienda de competencia entre jueces de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial la dirime la sala laboral de la corte superior correspondiente. Tratándose de juzgados de diferentes distritos judiciales, la dirime la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
CAPÍTULO II
COMPARECENCIA
Artículo 8º.- Reglas especiales de comparecencia.
8.1 Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de representante legal. En el caso de que un menor de catorce (14) años comparezca al proceso sin representante legal, el juez pone la demanda en conocimiento del Ministerio Público para que actúe según sus atribuciones. La falta de comparecencia del Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso.
8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados.
8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación; sin embargo, en la demanda o contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los afi liados con sus respectivas pretensiones. En este caso, el empleador debe poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta. La inobservancia de este deber no afecta la prosecución del proceso.
La representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afi liados.
Artículo 9º.- Legitimación especial
9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fi nes de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público.
Artículo 9º.- Legitimación especial
9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público.
9.2 Cuando se afecten los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito.
Artículo 10º.- Defensa pública a cargo del Ministerio de Justicia
La madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad que trabajan tienen derecho a la defensa pública, regulada por la ley de la materia.

CAPÍTULO III
ACTUACIONES PROCESALES
Subcapítulo I
Reglas de conducta y oralidad
Artículo 11º.- Reglas de conducta en las audiencias
En las audiencias el juez cuida especialmente que se observen las siguientes reglas de conducta:
a) Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la audiencia. Está prohibido agraviar, interrumpir mientras se hace uso de la palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del juez, abandonar injustificadamente la sala de audiencia, así como cualquier expresión de aprobación o censura.
b) Colaboración en la labor de impartición de justicia. Merece sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia, o desobedecer las órdenes dispuestas por el juez.
Artículo 12º.- Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias
12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo.
12.2 La grabación se incorpora al expediente.
Adicionalmente, el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición. Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas.
Subcapítulo II
Notificaciones
Artículo 13º.- Notificaciones en los procesos laborales. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula. Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios. La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica.
En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino. Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.
Subcapítulo III
Costas y costos
Artículo 14º.- Costas y costos
La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de
Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar.
Subcapítulo IV
Multas
Artículo 15º.- Multas
En los casos de temeridad o mala fe procesal el juez tiene el deber de imponer a las partes, sus representantes y los abogados una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).La multa por temeridad o mala fe es independiente de aquella otra que se pueda imponer por infracción a las reglas de conducta a ser observadas en las audiencias. La multa por infracción a las reglas de conducta en las audiencias es no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP).
Adicionalmente a las multas impuestas, el juez debe remitir copias de las actuaciones respectivas a la presidencia de la corte superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar. Existe responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y sus abogados por las multas impuestas a cualquiera de ellos. No se extiende la responsabilidad solidaria al prestador de servicios.
El juez sólo puede exonerar de la multa por temeridad o mala fe si el proceso concluye por conciliación judicial antes de la sentencia de segunda instancia, en resolución motivada.
El juez puede imponer multa a los testigos o peritos, no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP) cuando éstos, habiendo sido notificados excepcionalmente por el juzgado, inasisten sin justificación a la audiencia ordenada de oficio por el juez.
Subcapítulo V
Admisión y procedencia
Artículo 16º.- Requisitos de la demanda
La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones:
a) Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del monto total del petitorio, así como el monto de cada uno de los extremos que integren la demanda; y
b) no debe incluirse ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba. El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso. Cuando el proceso es iniciado por más de un demandante debe designarse a uno de ellos para que los represente y señalarse un domicilio procesal único. Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP). Cuando supere este límite y hasta las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial.
Artículo 17º.- Admisión de la demanda
El juez verifica el cumplimiento de los requisitos de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida. Si observa el incumplimiento de alguno de los requisitos, concede al demandante cinco (5) días hábiles para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de declararse la conclusión del proceso y el archivo del expediente. La resolución que disponga la conclusión del proceso es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, en el caso de que la improcedencia de la demanda sea notoria, el juez la rechaza de plano en resolución fundamentada. La resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes.
Artículo 18º.- Demanda de liquidación de derechos individuales. Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.
Artículo 19º.- Requisitos de la contestación
La contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba. La contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos. La reconvención es improcedente.
Artículo 20º.- Caso especial de procedencia
En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de enero de 2010 411217 que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo.
Subcapítulo VI
Actividad probatoria
Artículo 21º.- Oportunidad
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad.
Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.
En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia.
Artículo 22º.- Prueba de oficio
Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para su continuación. Esta decisión es inimpugnable. Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso en casación. La omisión de esta facultad no acarrea la nulidad de la sentencia.
Artículo 23º.- Carga de la prueba
23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.
23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.
23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de:
a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal.
b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido.
c) La existencia del daño alegado.
23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:
a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.
b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.
c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.
23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.
Artículo 24º.- Forma de los interrogatorios
El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. Impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad.
Artículo 25º.- Declaración de parte
La parte debe declarar personalmente. Las personas jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes, quienes tienen el deber de acudir informados sobre los hechos que motivan el proceso.
Artículo 26º.- Declaración de testigos
Los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que les corresponda. El secretario del juzgado expide al testigo una constancia de asistencia a fi n de acreditar el cumplimiento de su deber ciudadano. Tratándose de un trabajador, dicha constancia sirve para sustentar ante su empleador la inasistencia y el pago de la remuneración por el tiempo de ausencia.
Artículo 27º.- Exhibición de planillas
La exhibición de las planillas manuales se tiene por cumplida con la presentación de las copias legalizadas correspondientes a los períodos necesitados de prueba. La exhibición de las planillas electrónicas es ordenada por el juez al funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo responsable de brindar tal información. Es improcedente la tacha de la información de las planillas electrónicas remitida por dicho funcionario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o funcional que las partes puedan hacer valer en la vía correspondiente. Las partes pueden presentar copias certificadas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la información contenida en las planillas electrónicas, en lugar de la exhibición electrónica.
Artículo 28º.- Pericia
Los peritos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que corresponda efectuar su exposición. Los informes contables practicados por los peritos adscritos a los juzgados de trabajo y juzgados de paz letrados tienen la finalidad de facilitar al órgano jurisdiccional la información necesaria para calcular, en la sentencia, los montos de los derechos que ampara, por lo que esta pericia no se ofrece ni se actúa como medio probatorio.
Artículo 29º.- Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes
El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente. NORMAS LEGALES El Peruano 411218 Lima, viernes 15 de enero de 2010
Subcapítulo VII
Formas especiales de conclusión del proceso
Artículo 30º.- Formas especiales de conclusión del proceso
El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación, allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o abandono. También concluye cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia. La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fi n al proceso, el juez le da trámite preferente en el día. Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fi n al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes criterios:
a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles;
b) debe ser adoptado por el titular del derecho; y
c) debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.
Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada. El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4) meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido.
Subcapítulo VIII
Sentencia
Artículo 31º.- Contenido de la sentencia
El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho.La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables. Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos. El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia.
Subcapítulo IX
Medios impugnatorios
Artículo 32º.- Apelación de la sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos.
El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación.
Artículo 33º.- Trámite en segunda instancia y audiencia de vista de la causa en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos.
Interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las siguientes actividades:
a) Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente fija día y hora para la celebración de la audiencia de vista de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el expediente.
b) El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fi n de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales.
c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad.
La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista.
d) Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.
Artículo 34º.- Causales del recurso de casación
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.
Artículo 35º.- Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El recurso de casación se interpone:
1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento.
2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. La sala superior debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
3. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna.
4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso.
Artículo 36º.- Requisitos de procedencia del recurso de casación
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de enero de 2010 411219 instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.
2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes.
3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada.
4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.
Artículo 37º.- Trámite del recurso de casación
Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema procede a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35º y 36º y resuelve declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso. Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema fi ja fecha para la vista de la causa.
Las partes pueden solicitar informe oral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que fi ja fecha para vista de la causa. Concluida la exposición oral, la Sala Suprema resuelve el recurso inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo. Excepcionalmente, se resuelve dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la vista de la causa se señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la resolución, bajo responsabilidad.
La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la vista de la causa. Si no se hubiese solicitado informe oral o habiéndolo hecho no se concurre a la vista de la causa, la Sala Suprema, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho.
Artículo 38º.- Efecto del recurso de casación
La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable. El importe total reconocido incluye el capital, los intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año de interpuesto el recurso. La liquidación del importe total reconocido es efectuada por un perito contable. En caso de que el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, debe notificársele a fi n de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución.
Artículo 39º.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

Artículo 40º.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.
Artículo 41º.- Publicación de sentencias
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso de casación se publican obligatoriamente en el diario oficial El Peruano, aunque no establezcan precedente. La Publicación se hace dentro de los sesenta (60) días de expedidas, bajo responsabilidad.

TÍTULO II
PROCESOS LABORALES
CAPÍTULO I
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Artículo 42º.- Traslado y citación a audiencia de conciliación
Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:
a) La admisión de la demanda;
b) la citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual debe ser fi jada en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda; y
c) el emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación y sus anexos.
Artículo 43º.- Audiencia de conciliación
La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo:
1. La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados.
Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda, continuando la audiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.
2. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fi n de que solucionen sus diferencias total o parcialmente. Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar los días hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario, en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las partes acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada; asimismo, ordena el cumplimiento de las prestaciones acordadas en el plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo.
3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de NORMAS LEGALES El Peruano 411220 Lima, viernes 15 de enero de 2010 juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto. Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento.
Artículo 44º.- Audiencia de juzgamiento
La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. La audiencia de juzgamiento se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.
Artículo 45º.- Etapa de confrontación de posiciones
La etapa de confrontación de posiciones se inicia con una breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de los fundamentos de hecho que las sustentan. Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen la demanda.
Artículo 46º.- Etapa de actuación probatoria
La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo del siguiente modo:
1. El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa.
2. El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria.
3. Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.
4. El juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a participar en esta etapa.
5. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente: declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si agotada la actuación de estos medios probatorios fuese imprescindible la inspección judicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora y lugar para su realización citando, en el momento, a las partes, testigos o peritos que corresponda. La inspección judicial puede ser grabada en audio y vídeo o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos y sentencia.

6. La actuación probatoria debe concluir en el día programado; sin embargo, si la actuación no se hubiese agotado, la audiencia continúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Artículo 47º.- Alegatos y sentencia
Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para la notifi cación de la sentencia. Excepcionalmente, por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia. La notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora indicados, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO II
PROCESO ABREVIADO LABORAL
Artículo 48º.- Traslado y citación a audiencia única
Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:
a) La admisión de la demanda;
b) el emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y
c) la citación a las partes a audiencia única, la cual debe ser fi jada entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda.
Artículo 49º.- Audiencia única
La audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral. Comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, con las siguientes precisiones:
1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la contestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos.
2. Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el juez puede, excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si, para la actuación de aquella se requiriese de la evacuación de un informe pericial, siendo carga del demandante la gestión correspondiente.
CAPÍTULO III
PROCESO IMPUGNATIVO
DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS
Artículo 50º.- Admisión de la demanda
Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o su aclaración; en caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso. Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles. Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañados necesariamente con los escritos de demanda y contestación.
Artículo 51º.- Traslado y contestación
Verificados los requisitos de la demanda, la sala laboral emite resolución disponiendo:
a) La admisión de la demanda;
b) el emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y
c) la notificación a los árbitros para que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente. NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de enero de 2010 411221
Artículo 52º.- Trámite y sentencia de primera instancia. La sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de contestada la demanda, dicta sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados. Para tal efecto señala día y hora, dentro del plazo indicado, citando a las partes para alegatos y sentencia, lo cual se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso ordinario laboral.
Artículo 53º.- Improcedencia del recurso de casación
Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso de casación.
CAPÍTULO IV
PROCESO CAUTELAR
Artículo 54º.- Aspectos generales
A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte. Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal.
En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales.

Artículo 55º.- Medida especial de reposición provisional
El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes requisitos:
a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad;
b) estar gestionando la conformación de una organización sindical; y
c) el fundamento de la demanda es verosímil.
Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia.
Artículo 56º.- Asignación provisional
De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deduce la asignación percibida.
CAPÍTULO V
PROCESO DE EJECUCIÓN
Artículo 57º.- Títulos ejecutivos
Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos:
a) Las resoluciones judiciales firmes;
b) las actas de conciliación judicial;
c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral;
d) las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones;
e) el documento privado que contenga una transacción extrajudicial;
f) el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; y
g) la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones.
Artículo 58º.- Competencia para la ejecución de resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial
Las resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral, es competente el juez especializado de trabajo de turno.
Artículo 59º.- Ejecución de laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico
Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma general de arbitraje.
Artículo 60º.- Suspensión extraordinaria de la ejecución
Tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte y previo depósito o carta fianza por el total ordenado, el juez puede suspender la ejecución en resolución fundamentada.
Artículo 61º.- Multa por contradicción temeraria
Si la contradicción no se sustenta en alguna de las causales señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).Esta multa es independiente a otras que se pudiesen haber impuesto en otros momentos procesales.
Artículo 62º.- Incumplimiento injustificado al mandato de ejecución
Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato;
y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.
Artículo 63º.- Cálculo de derechos accesorios
Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan por la parte vencedora, la cual puede solicitar el auxilio del perito contable adscrito al juzgado o recurrir a los programas informáticos de cálculo de intereses implementados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La liquidación presentada es puesta en conocimiento del obligado por el término de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que la observación verse sobre aspectos metodológicos de cálculo, el obligado debe necesariamente presentar una liquidación alternativa. Vencido el plazo el juez, con vista a las liquidaciones que se hubiesen presentado, resuelve acerca del monto fundamentándolo.
Si hubiese acuerdo parcial, el juez ordena su pago inmediatamente, reservando la discusión sólo respecto del diferencial.
CAPÍTULO VI
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
Artículo 64º.- Consignación
La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo.

Artículo 65º.- Contradicción
El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo que corresponda o manda reservar el pronunciamiento para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo. NORMAS LEGALES El Peruano 411222 Lima, viernes 15 de enero de 2010
Artículo 66º.- Retiro de la consignación
El retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, incluso si hubiese formulado contradicción. El retiro de la consignación surte los efectos del pago, salvo que el acreedor hubiese formulado contradicción.
Artículo 67º.- Autorización judicial para ingreso a centro laboral
En los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro de trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. Para tal efecto debe presentar, ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud.
Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado.
Artículo 68º.- Entrega de documentos
La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que ésta se tramite como pretensión única. Cuando se presente acumuladamente, se siguen las reglas establecidas para las otras pretensiones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal
Civil.
SEGUNDA.- Cuando la presente Ley hace referencia a los juzgados especializados de trabajo y a las salas laborales, entiéndese que también se alude a los juzgados y salas mixtos.
TERCERA.- Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.
CUARTA.- Las tercerías de propiedad o de derecho preferente de pago, así como la pretensión de cobro de honorarios de los abogados, se interponen ante el juez de la causa principal y se tramitan conforme a las normas del proceso abreviado laboral.
QUINTA.- La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para hacerla factible. El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Promoción del Empleo, fomenta el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para tal fin, implementa lo necesario para la promoción de la conciliación extrajudicial administrativa y el arbitraje.
SEXTA.- Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y, adicionalmente, la remuneración mensual percibida sea, o haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
SÉTIMA.- En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos.
OCTAVA.- Los expedientes que por cualquier razón reingresen a los órganos jurisdiccionales tienen preferencia en su tramitación.
NOVENA.- La presente Ley entra en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Ofi cial El
Peruano, a excepción de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, que entran en vigencia al día siguiente de su publicación. La aplicación de la presente Ley se hará de forma progresiva en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los distritos judiciales, en tanto no se disponga la aplicación de la presente Ley, sigue rigiendo la Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias.
DÉCIMA.- Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del
Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterio Sigue leyendo

EL TRABAJADOR DEBE DEMOSTRAR QUE LA RENUNCIA OBLIGADA DEBE DEMOSTRARSE

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Renuncia obligada

En adelante, el trabajador que afirme haber sido obligado a renunciar por su empleador estará obligado a demostrar dicho comportamiento, tal como ha sido establecido recientemente por el Tribunal Constitucional (TC) mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 04090-2011-PA/TC.

Según el expediente, la trabajadora demandante sostenía que renunció a su trabajo debido a que su empleador la presionaba constantemente a renunciar, amenazándola con iniciar acciones judiciales en su contra si no lo hacía. Por esta razón, señala, se acercó a la oficina de Recursos Humanos de la empresa y firmó la carta de renuncia ya preparada por ésta.
Debido a que la trabajadora no presentó pruebas que acrediten la ocurrencia de esos hechos, el máximo colegiado constitucional consideró que dicha renuncia era voluntaria y que, por tanto, se había extinguido válidamente su relación laboral con el empleador, refiere un informe laboral del Estudio Miranda & Amado Abogados.
El tribunal remarca que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral, o también cuando acusa faltas no previstas legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:09/10/2012 Sigue leyendo

FALTA GRAVE REITERADA EN LA RELACION LABORAL

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JURISPRUDENCIA. AL QUEBRANTARSE BUENA FE LABORAL
TC se pronuncia sobre falta grave reiterada

Máximo colegiado señala que es posible despedir a un trabajador por estos casos

Si se despide a un trabajador por haber cometido una falta laboral grave en más de una ocasión, el despido no resulta desproporcionado. Así ha quedado establecido por el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia emitida en el Expediente N° 01984-2012-PA/TC.

En el caso revisado, un trabajador, que se desempeñaba como supervisor contralor de una empresa de transporte blindado de valores, fue despedido por no realizar el arqueo diario de la bóveda y por no informar a su superior sobre un faltante de 20,000 nuevos soles. Si bien estas omisiones fueron reconocidas por el trabajador, éste cuestionó su despido por considerarlo desproporcionado; señala que debieron imponerle una sanción leve.

Normas de seguridad

En este contexto, el máximo colegiado constitucional consideró que el incumplimiento de las normas de seguridad y salud a cargo del empleador constituyen una falta laboral grave, porque quebranta la buena fe laboral.

“Al no ser la primera vez que el trabajador incumplía tales normas, su despido no resulta desproporcional, siendo válido”, detalla un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados.

EL PERUANO
Fecha:07/10/2012 Sigue leyendo