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PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD; A Pesar de que una Abogada Percibía Honorarios de la Empresa, Consideran que Procede Presu

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A Pesar de que una Abogada Percibía Honorarios de la Empresa, Consideran que Procede Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de primera instancia, resolviendo que el hecho de que esta hubiera prestado servicios a favor de la demandada y dentro de su establecimiento, constituyen elementos favorables para presumir la existencia de un contrato de trabajo, remarcando que la circunstancia de que la demandante sea abogada y haya percibido honorarios mediante factura, no constituye óbice para ello, debido a que la ley de contrato de trabajo no produce ningún distingo en tal sentido.

La actora apeló la sentencia de grado señalando que en el presente caso existen elementos que demuestran que existió subordinación jurídica, técnica y económica, que constituyen notas típicas del contrato de trabajo, invocando en tal sentido la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En la autos caratulados “Lores Ana Laura c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos s/ despido”, teniendo en cuenta la totalidad de la prueba reunida en la causa, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió hacer lugar al recurso presentado, debido a que la relación habida entre la actora y la demandada reúne determinadas características que permiten tener por configurada la relación laboral.

Al fundar su decisión, los camaristas sostuvieron que no constituía un hecho controvertido en el presente caso, que la demandante, de profesión abogada, prestó sus servicios profesionales para la obra social demandada en la sede de la accionada durante el período invocado en el escrito de inicio, señalando que “ese hecho de que la actora hubiere prestado servicios a favor de la demandada y dentro de su establecimiento, constituye uno de los elementos favorables para avalar la postura de la demanda y habilita, además, la presunción del art. 23 de la L.C.T. aun cuando quien preste servicios sea un profesional universitario, y ello porque la ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales en el sub lite que autoricen a apartarse de tal premisa”.

“Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que le compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica en modo alguno, que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales”, sostuvieron los camaristas en la sentencia del pasado 11 de junio.

Reconociendo la relación laboral pretendida, los magistrados explicaron que la circunstancia de que la accionante percibiera honorarios o que emitiese facturas no constituyen obstáculo a la solución propuesta, debido a que en la causa no se había acompañado ningún escrito que vinculara a las partes, primando el principio de primacía de la realidad, independientemente de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación.

Por otro lado, los magistrados concluyeron que existía una subordinación jerárquica a la que se encontraba sujeta, debido a que realizaba las tareas que le indicaba su jefe, recibiendo a cambio de ello un importe mensual regular, siendo esto demostrativo de su subordinación económica respecto de la reclamada.

Con relación a la procedencia de las indemnizaciones y rubros reclamados, los jueces concluyeron que debía prosperar las indemnizaciones establecidas por la ley 24.013, debido a que la trabajadora intimó a su empleadora durante la vigencia del vínculo laboral a que registre el contrato de trabajo, resultando procedentes las indemnizaciones reclamadas con sostén en los artículos 8 y 15 de la ley nacional de empleo, mientras que en relación a la remuneración base de los cálculos de los créditos de condena, los camaristas receptaron la suma invocada en la demanda, debido a que según su criterio, juega a favor de la actora la presunción iuris tantum establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual resulta aplicable por analogía ante la falta de registración de la actora en el libro laboral, como así también de las facturas acompañadas en autos que fueron emitidas por la accionante.

Publicado por Abogados.com.ar 08:39 AM | 11 de agosto 2010 Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA ARGENTINA SOBRE PRINCIPIO PRIMACIA DE LA REALIDAD

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Consideran Configurada una Relación Laboral ante la Suscripción de Sucesivos Contratos de Pasantía

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda presentada por un estudiante universitario quien se consideró despedido ante el desconocimiento por parte de la demandada del contrato de trabajo que había unido a las partes, tras cuestionar los sucesivos contratos de pasantía suscriptos. Los camaristas entendieron que se había configurado una situación de fraude a la legislación vigente debido a que el contrato de pasantía suscripto por las partes había excedido el límite de 12 meses previsto por la ley 25.165, y se había extendido indebidamente el horario del trabajador más allá del límite de 4 horas diarias.

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente al cobro de diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó como consecuencia del desconocimiento por parte de la demandada del contrato de trabajo que habría unido a las partes.

El actor, estudiante de la carrera de ingeniería en electrónica de la Universidad de Buenos Aires, sostuvo que había cumplido funciones en la empresa Edenor, luego de la suscripción de los sucesivos convenios de pasantía en el marco de la ley 25.165 y del convenio celebrado entre la demandada y la Universidad de Buenos Aires.

En su apelación, la recurrente cuestiona la legitimidad de los sucesivos convenios de pasantía que fueron suscriptos, destacando con relación a ello, que cumplía tareas similares a la de los otros empleados de la empresa y destacó las declaraciones testimoniales, según las cuales la actora no recibía ninguna capacitación ni se verificaban los elementos propios de un contrato de pasantía. Junto con ello, la actora reiteró el planteo de inconstitucionalidad del decreto 478/00, en cuanto se refiere a los plazos de duración del contrato y a la jornada a cumplir, en contraposición a lo normado por el artículo 11 de la ley 25.165.

Los jueces que integran la Sala I, en los autos caratulados “Q. R. H. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. Edenor S.A. s/ despido”, determinaron que la evaluación de las declaraciones testimoniales aportadas en la causa mediante la sana crítica determinan que si bien el actor cumplió funciones en distintas áreas de la empresa demandada, capacitándose en muy diversas tareas, por cuyo desempeño fue evaluado periódicamente, existe “un obstáculo de índole jurídica para considerar que nos hallamos frente a un contrato de pasantía, y es la modificación que pretendió introducir el art.7 del dec.487/00 (actualmente derogado por el art.22 de la ley 26.427, B.O. 22/12/2008) al art.11 de la ley 25.165”.

Tras destacar que en el presente caso “nos enfrentamos a las disposiciones del decreto 487/2000, que evidencia en su art.7 la pretensión de modificar o sustituir los límites de la duración del contrato y de la extensión de la jornada, establecidos en el citado art. 11 de la ley 25.165”, los jueces, en consonancia con lo expuesto por el fiscal en su dictamen, concluyeron que el Poder Ejecutivo no se encuentra facultado para modificar un texto legal, salvo situaciones excepcionales que a entender de los camaristas no se configurarían en el caso bajo análisis.

Los magistrados sostuvieron que “tal como indicara el actor en su demanda y surge de los contratos agregados a la causa, tanto la duración de aquéllos contratos -que se extendieron por más de tres años- como la jornada diaria convenida (de 8 a 14 hs.), excedieron los límites impuestos por el art. 11 de la ley 25.165, antes reseñado, que prevé un plazo máximo de un año para la celebración de estos contratos, y una jornada de cuatro horas diarias”, por lo que hicieron lugar al reclamo del demandante, debido a que “si el contrato de pasantía suscripto por las partes excedió el término de 12 meses previsto por la ley 25165 y asimismo se extendió indebidamente el horario del trabajador más allá del límite de 4 horas diarias (como lo establece el art. 11 de dicha ley), tal situación constituyó un fraude a la legislación vigente, razón por la cual debe considerarse que se transformó en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado -art. 90 LCT-“.

En la sentencia del 31 de agosto, los magistrados revocaron la resolución apelada, debido a que había quedado comprobado que el actor y la accionada se encontraban unidos por un trabajo por tiempo indeterminado, así como que el despido indirecto en que se colocó el primero frente al desconocimiento de la naturaleza de la relación que lo vinculara a la segunda, resultó ajustado a derecho.
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Atribuyen Carácter Privilegiado a las Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo Basadas en el Código Civil

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Atribuyen Carácter Privilegiado a las Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo Basadas en el Código Civil

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde atribuir carácter privilegiado a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, sin discriminar la acción ejercida, el rubro que la conforma, ni el sujeto que reclama la acreencia, siempre que la causa de la obligación sea el accidente laboral, debiendo, por ende, atribuirse el privilegio con prescindencia de la acción que se ejercite para hacer efectiva la responsabilidad del empleador, es decir que ella haya sido fundada en la ley de accidentes de trabajo o en el Código Civil.

En la causa “Puentes Del Litoral S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (Promovido por Laura Fabiana Bauer y Walter Gustavo Bauer)”, la concursada apeló la sentencia del juez de grado que reconoció privilegio especial y general a la acreencia verificada a favor de los herederos del dependiente de la concursada que falleció en un siniestro laboral.

Según alegó la empresa concursada, no correspondía asignar a la obligación en cuestión preferencia alguna, debido a que tiene por objeto la indemnización por daño moral reconocida en sede laboral a favor de los hijos del trabajador, en virtud del reclamo que ellos realizaron por derecho propio y a título personal.

En tal sentido, remarcó que se trató de un reclamo “esencialmente civil” sustentado sobre la base del artículo 1.039 del Código Civil, así como que el hecho de que el deceso del empleado hubiera acaecido con motivo de un siniestro laboral, no convierte a esta acreencia en el rubro laboral.

Al analizar el presente caso, los jueces dejaron en claro que no se encontraba en duda la atribución de la responsabilidad del empleador, lo cual ya había sido resuelto en sede laboral, sino que lo que debía resolverse era lo relacionado a la interpretación de los artículos 241, inciso 2º y 246, inciso 1, de la Ley de Concursos y Quiebras, en cuanto establecen que tienen privilegio especial y general los créditos provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo.

Los camaristas remarcaron que “el ordenamiento concursal no distingue entre la vía elegida para obtener el resarcimiento del daño provocado por un accidente de trabajo, aludiendo la norma en cuestión exclusivamente al hecho generador del perjuicio, esto es, a un siniestro acaecido en ocasión de la prestación de servicios laborales, tal como ocurre en el sub examine”.

En tal sentido, los magistrados destacaron que “la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde atribuir carácter privilegiado a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, sin discriminar la acción ejercida, el rubro que la conforma, ni el sujeto que reclama la acreencia, siempre que la causa de la obligación sea el accidente laboral”, por lo que debe “atribuirse el privilegio con prescindencia de la acción que se ejercite para hacer efectiva la responsabilidad del empleador, es decir que ella haya sido fundada en la ley de accidentes de trabajo o en el Código Civil”.

En base a ello, en la sentencia del pasado 24 de agosto, los jueces confirmaron la resolución apelada.

Por otro lado, en relación al reclamo de los actores con relación a lo dispuesto en primera instancia sobre las costas, las que fueron distribuidas por el orden causado, éstos entendieron que el pedido de verificación del crédito había sido articulado dentro del plazo establecido por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que las costas debieron ser impuestas a la concursada, teniendo en cuenta que ésta última resultó vencida.

En la sentencia del pasado 24 de agosto, los jueces concluyeron que “los acreedores promovieron demanda en el fuero laboral y extraña jurisdicción, obtuvieron sentencia favorable con posterioridad a la apertura del concurso de su contraria, pero iniciaron el presente incidente de verificación una vez vencido el plazo de seis (6) meses que dispone el art. 56 de la LCQ (mod. por Ley 26.086), sin exponer las razones que habrían impuesto aguardar a que se practicara la liquidación en el proceso de conocimiento, cuando ello no constituye un recaudo exigido por el ordenamiento concursal”.

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ARGENTINA: PROYECTO DE RESPONSABILIDAD VICARIA

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Avanza Proyecto que Establece Responsabilidad Solidaria de las Empresas por los Empleados Tercerizados

En el día de ayer, la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados dio dictamen favorable a un proyecto de ley impulsado por el diputado Héctor Recalde, que establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal en todos los supuestos de contratación y subcontratación de personal tercerizado.

Se estima que tras haber obtenido el dictamen, la iniciativa podría obtener media sanción en la Cámara de Diputados dentro de un par de semanas, mientras que dicho proyecto podría ser aprobado por el Senado antes de fin de mes.

El proyecto contempla la modificación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal normativa establece la responsabilidad solidaria de las empresas principales sólo en los casos en que la tercerización se realiza sobre la actividad principal de la compañía.

La iniciativa pretende extender la responsabilidad de la empresa en la tercerización horizontal de trabajo en todos los supuestos de contratación y subcontratación de personal.

En tal sentido, el proyecto impulsado por la central obrera dispone que “las empresas que tercerizan deben ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios y no podrán delegar esta obligación en terceros”.

Cabe resaltar, que la iniciativa elaborada originalmente por el ex diputado Julio Piumato y reflotada por el legislador y asesor de la Confederación General del Trabajo (CGT), Héctor Recalde, recobró impulso tras los incidentes ocurridos entre ferroviarios que culminó con la muerte de Mariano Ferreyra.

Tras aquellos incidentes, el titular de la CGT, Hugo Moyano, se había comprometido a solucionar la situación de los tercerizados ferroviarios, tras afirmar que los trabajadores subcontratados debían contar con los mismos derechos que los que se encontraban en relación de dependencia.

La iniciativa ya generó la resistencia del sector empresario, debido a que los empresarios consideran que no pueden ser considerados corresponsables de los abusos de los contratistas que no cumplen con sus obligaciones laborales, a la vez que señalaron que en caso de aprobarse la medida, se estaría afectando un instrumento que es utilizado en todo el mundo.

FUENTE: ABOGADOS.COM,AR Sigue leyendo

ARGENTINA: PRIMACIA DE LA REALIDAD EN PROCESO LABORAL DE ABOGADO CONTRA ESTUDIO JURIDICO

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Presumen Existencia de Vínculo Laboral entre un Estudio Jurídico y un Abogado Monotributista

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que se encontraba acreditada la configuración de un vínculo laboral subordinado entre un abogado y el estudio jurídico en el que se desempeñaba, debido a que en base a la valoración de los hechos, concluyeron que correspondía presumir la existencia de un contrato de trabajo a raíz del ejercicio del poder de dirección y organización de parte del estudio jurídico demandado sobre el actor.

En los autos caratulados “F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia del juez de grado quien consideró que se encontraba acreditada entre las partes una relación laboral.

En su apelación, el demandado señaló que el actor ejercía su profesión de abogado en forma autónoma e independiente, y que no se trataba de un simple trabajador, sino de un abogado especialista en derecho del trabajo. En tal sentido, el apelante considera que no se encuentra acreditado la existencia de una dependencia técnica, jurídica y económica, por lo que no resultaría aplicable la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados que integran la Sala X señalaron que el actor denunció que había comenzado a trabajador como abogado del estudio demandado el 1 de febrero de 2006, y que la accionada lo obligó a inscribirse como monotributista como condición de continuidad de la relación laboral y que emitiera facturas a algunos de los clientes del estudio.

Los camaristas determinaron que “más allá de la apariencia que el accionado haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado”, por lo que “corresponde al Juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad”.

En tal sentido, los jueces entendieron que en el presente caso, “reconocida la prestación de servicios por parte del demandado, y por aplicación del mencionado art. 23 de la L.C.T., debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la demandada no logró acreditar la existencia de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación, lo que torna admisible el reclamo de la accionante”.

En la sentencia del pasado 27 de septiembre, los magistrados resaltaron que “el tipo de función cumplida por la demandante o su calificación profesional, nada agrega o quita al concepto de dependencia o subordinación, ya que ella está presente de acuerdo a las modalidades en las que eran prestados los servicios por el mismo, pues resulta claro a tenor de los hechos relatados en la contestación de demanda, que fue el requerido quien fijo el lugar de prestación del servicio –su estudio jurídico- y la modalidad de cumplimiento del mismo (debía atender a los clientes que el mismo le derivaba), sirviéndose el actor, para la realización de sus actividades, de elementos provistos por el empleador”.

Tras destacar que “independientemente de la no sujeción a pautas técnicas, lo cierto es que el accionante recibía órdenes, circunstancia que se deduce del propio responde donde se afirmó que se le encomendó al actor la tramitación de los procesos de ejecución de los honorarios del accionado, que debía encargarse de la tramitación de los causas que le eran asignadas por el propio requerido y que, como la mayoría de los casos llevaban la firma del Dr. G., éste era consultado a fin de diagramar estrategias, corregir escritos, demandas o planteos diversos”, los magistrados concluyeron que lo anteriormente expuesto “revela de modo innegable el ejercicio del poder de dirección y organización y la existencia de dependencia sin que se haya demostrado que el actor tuviera el carácter de empresario para excepcionarse”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas agregaron que “desde el punto de vista funcional, era el demandado el que sentaba las pautas organizativas, y el hecho de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna no altera la obligación contractual del empleado de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, y además no le quitan la condición de subordinado”

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Buscan Sancionar un Código de Trabajo: ARGENTINA

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Buscan Sancionar un Código de Trabajo

Con el fin de unificar la legislación laboral vigente, y evitar las dificultades surgidas de la dispersión normativa, fue presentado un proyecto de ley que propone la creación de una Comisión Bicameral destinada a redactar un “Código de Trabajo” para que tanto empleadores y trabajadores puedan conocer mejor sus derechos.

De acuerdo a la iniciativa presentada por el diputado Omar De Marchi, la comisión bicameral estaría compuesta por 12 senadores y 12 diputados, quienes deberían analizar no sólo la legislación actual, sino también los proyectos en vigencia que fueron presentados en ambas cámaras.

Es importante destacar que en su artículo 75 inciso 12, la Constitución Nacional establece la atribución del Congreso de dictar el código “del Trabajo y Seguridad Social”, habiendo agregado la reforma constitucional de 1994 la frase “en cuerpos unificados o separados”.

De acuerdo a los fundamentos expuestos por el autor del proyecto, dicho Código busca formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático de toda la legislación existente en un ordenamiento jurídico determinado.

En tal sentido, sostiene que el cuerpo legal busca que la materia quede ordenada sistemáticamente para conseguir su unidad orgánica.

FUENTE: ABOGADOS.COM.AR Sigue leyendo

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA UNA RESOLUCIÓN DE INTERIOR QUE LIMITÓ LOS DERECHOS DE UN SINDICATO POLICIAL

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EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA UNA RESOLUCIÓN DE INTERIOR QUE LIMITÓ LOS DERECHOS DE UN SINDICATO POLICIAL

Alegaron la escasez de personal debido a las vacaciones de verano.

Fecha: 07/02/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo (TS) ha anulado una resolución del Ministerio del Interior de julio de 2008, en la que negaba a un grupo de militantes de la Unión Federal de Policía (UFP) el permiso para asistir a las asambleas y reuniones del sindicato, alegando la escasez de personal debido a las vacaciones de verano.

La resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil se emitió en pleno conflicto colectivo entre el Ministerio del Interior y los sindicatos policiales, que culminó el 18 de octubre de 2008 con una multitudinaria manifestación por las calles de Madrid a la que asistieron miles de policías y guardias civiles.

En la sentencia, el Supremo ratifica la sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), que consideró que Interior había limitado un derecho fundamental sin la suficiente justificación.

Con un mismo modelo de resolución que fue remitido a cada uno de los representantes de la UFP, Interior negó los permisos sindicales alegando idéntico motivo: la falta de personal por las vacaciones de verano.

La Dirección General de la Policía destacaba también la necesidad de personal para cubrir servicios extraordinarios durante el periodo estival, como la Expo de Zaragoza, la operación Paso del Estrecho, o el refuerzo de la seguridad en Palma de Mallorca con motivo de las vacaciones de la Familia Real.

Según la Abogacía del Estado, la solicitud de permisos presentada por el sindicato era “abusiva y desmesurada” y tenía como objetivo “presionar” a la Administración en el conflicto colectivo entablado con el Ministerio del Interior.

Un argumento que no comparte el Tribunal Supremo, que considera que el número de agentes que pretendían asistir a las diversas asambleas provinciales o regionales del sindicato apenas suponían un porcentaje ínfimo del número de agentes disponibles.

En el caso de la asamblea más numerosa, celebrada en Andalucía, la UFP había convocado a 116 representantes, de una plantilla total de más de 20.000 policías destinados en la comunidad andaluza.

Por ello, el Supremo considera que existe una “falta de motivación” y un defecto de “proporcionalidad” por parte del Ministerio del Interior para limitar un derecho fundamental, como es el derecho de actividad sindical.

El tribunal añade que aun cuando las razones de servicio invocadas pudieran ser “razonablemente justificativas” de la denegación acordada, no es posible utilizar un mismo modelo para todos los agentes, dado que pertenecen a diferentes plantillas policiales, y con distintas obligaciones. EFE
fuente : aranzadi Sigue leyendo

EL TSJ DE MADRID AMPARA A UNA MADRE POR EL RIESGO DE AMAMANTAR A SU HIJO EN EL TRABAJO

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EL TSJ DE MADRID AMPARA A UNA MADRE POR EL RIESGO DE AMAMANTAR A SU HIJO EN EL TRABAJO

Fecha: 07/02/2011
(EFE).- La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ordenado abonar a una madre la «prestación de riesgo por lactancia» ante los peligros que sus condiciones de trabajo en una cadena de montaje suponían para su salud y la de su hijo, al que estaba amamantando.

La citada prestación, según la Seguridad Social, cubre la pérdida de ingresos que se produce cuando una trabajadora debe cambiar de puesto de trabajo para poder atender a la alimentación de su bebé y ese cambio no es “técnica u objetivamente posible” o no puede “razonablemente exigirse por motivos justificados”, situación en la que se suspende su contrato de trabajo.

En el caso al que se refiere la sentencia a la que ha tenido acceso Efe, la mujer -que ya había tenido un embarazo de riesgo- trabajaba en una cadena de montaje de la empresa Electrolux, a la que antes de reincorporarse solicitó la reducción de jornada.

La empresa accedió y, durante el periodo de lactancia, fijó para su empleada un horario desde las 6:00 horas a las 9:30 horas, cuando le tocara turno de mañana; y desde las 14:00 horas a las 17:30 horas, cuando estuviera de tarde.

La mujer consideró entonces que no se daban las condiciones para seguir amamantando a su hijo mientras trabajaba y solicitó que se le reconociera la prestación de riesgo durante la lactancia natural -hasta que el niño cumpliera los nueve meses-, pero su petición fue desestimada.

Acudió entonces a los tribunales y el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, falló en su contra y absolvió a Electrolux y la aseguradora Fremap, en una sentencia que la trabajadora recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia.

Éste ha estimado ahora su demanda al considerar que en su caso se dan los requisitos necesarios para que se le hubiera concedido la prestación.

Así, el tribunal dice que el responsable de prevención de la empresa manifestó que las trabajadoras soportan temperaturas superiores a los 30 grados centígrados en verano y recuerda que la Unión Europea ha establecido que “la lactancia puede verse perjudicada a causa de la deshidratación provocada por el calor”.

La sala también aprecia riesgo de infección por no poder utilizar los aseos cada vez que lo necesitara, ya que según el mismo responsable de prevención dijo, el trabajo realizado en turnos rotativos en la cadena de montaje “implica falta de libertad para ir al servicio fuera de las pausas establecidas”.

Por último, los magistrados consideran probado que en la fecha de la demanda no existía en Electrolux “sala de embarazadas y lactantes” donde la mujer pudiera extraerse y almacenar la leche materna o amamantar a su hijo con las suficientes condiciones de intimidad e higiene.

“Por tanto, en las condiciones de trabajo propias de la actora como operaria de cadena de montaje, durante el periodo de lactancia, sufre tanto el riesgo de las consecuencias de las altas temperaturas, como del riesgo de infección (…) así como el riesgo por la inexistencia de salas de lactancia”, dice la sentencia.

El TSJM añade que esos factores podían suponer la interrupción de la lactancia, “no sufriendo por ello el riesgo únicamente la madre, sino también el propio menor, que seguía alimentación exclusivamente por lactancia materna cada tres horas”. EFE-aranzadi.
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EL DESPIDO DEL TRABAJADOR EN ESTADO DE EBRIEDAD

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EXP. N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO CAYO
MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se adjunta

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Cayo Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 25 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH, de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y se le concedió el plazo de 6 días para que efectúe su descargo. Alega que con la carta cuestionada se ha afectado el principio de legalidad porque no ha cometido la falta grave imputada, pues el día 9 de mayo de 2004 no concurrió a laborar en estado de ebriedad, y sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical debido a que el informe en que se sustenta la carta cuestionada no le ha sido puesto en su conocimiento para que pudiera ejercer su derecho de defensa y también porque la carta cuestionada es una represalia por su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

Los emplazados separadamente contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que el demandante fue despedido el día 4 de junio de 2004 por haber incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que el día 9 de mayo de 2004 concurrió a laborar con síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, lo cual quedo corroborado ante su negativa de que se le efectúe el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos de la Policía Nacional del Perú. Asimismo señalan que el despido del demandante no ha sido una represalia por su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo, pues se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa.

La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante al haberse negado a pasar el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos no pudo demostrar que no haya concurrido a trabajar en estado de embriaguez, por lo que su conducta se encuentra comprendida en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y porque en autos no se encuentra probado que su despido haya sido como consecuencia de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

1. En el presente caso, aún cuando el recurrente haya solicitado que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH del 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cierto es que mediante la Carta N.º 039-UPER-MDCH del 2 de junio del citado año, se le comunicó su despido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que es esta última carta la que debe considerarse como el acto reclamado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante.

2. Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido nulo, conforme alega en su demanda.

§ Delimitación de la controversia

3. El demandante en su recurso de apelación obrante de fojas 277 a 285 alega que las cartas cuestionadas han vulnerado: a) el principio de legalidad porque considera que no ha incurrido en la infracción de los deberes esenciales del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral, b) su derecho al debido proceso porque no se puso en su conocimiento los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH, y c) su derecho a la libertad sindical porque considera que su despido se ha efectuado como represalia a su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y por participar en las actividades sindicales de dicho organismo gremial.

4. Delimitado así el objeto de la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si el demandante al haber sido despedido ha sido objeto de una conducta contraria al principio de legalidad y que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical.

5. Para ello es preciso recordar que este Tribunal en la STC 0976-2001-AA/TC ha establecido que el despido nulo se produce cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales; y el despido fraudulento se produce cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Ello debido a que si se prueban los hechos alegados por el demandante, la conducta de la municipalidad emplazada pueden encuadrarse dentro de cualquiera de las dos modalidades de despidos antes descritos.

§ La afectación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso

6. A tal efecto es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal a partir de la STC 0010-2002-AI/TC, que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

Ahora bien, en el ámbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas (entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de índole laboral estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción disciplinaria prevista por la ley.

7. Al respecto debe señalarse que de la lectura de las Cartas N.º 034-UPER-MDCH y 039-UPER-MDCH se desprende que la conducta imputada al demandante como falta grave se encontraría tipificada en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y en el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

En ese sentido, para determinar si la sanción impuesta ha vulnerado el principio de legalidad y en particular el subprincipio de taxatividad, corresponde a este Tribunal analizar si las antes citadas disposiciones normativas resultan genéricas, indeterminadas e imprecisas.

8. Para ello es preciso señalar que el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR considera como falta grave “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.

Por su parte el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos, obrante de fojas 92 a 109, establece que constituyen faltas laborales, entre otras, el “presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos”.

9. Analizadas la citadas normas se debe concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la falta imputada al demandante se encuentra previamente determinada en la ley (lex scripta), la cual es anterior al hecho sancionado (lex praevia), y describe un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Asimismo este Tribunal considera que las dos disposiciones citadas definen de manera precisa y cierta la conducta que se considera como falta laboral, razón por la que tampoco se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad.

10. Por otro lado, de la lectura del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que esta norma, respecto al estado de embriaguez o toxicomanía en que puede incurrir el trabajador, refiere que se comete falta grave, en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad.

11. De la Carta N.º 034-UPER-MDCH se desprende que la falta grave imputada al demandante consistiría en que el día 9 de mayo de 2004 habría asistido a su centro de trabajo a laborar con evidentes síntomas de ebriedad, lo cual a criterio de la municipalidad quedó corroborado con la negativa del trabajador a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos.

12. Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el día 8 de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente, esto es el 9 de mayo del citado año, asistió a trabajar con aliento alcohólico, más no en estado de ebriedad. En este sentido, en su referida comunicación señala textualmente que “habiendo concurrido al sepelio de la madre de mi compadre espiritual, el día sábado 08.05.04; y bebido en forma moderada, evidentemente, al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico” y que el día 9 de mayo de 2004 cuando se “presentó la Sra. Janet Díaz, [él se acercó] para saludarla por el día de la madre; momento en el cual me habría sentido el aliento alcohólico”.

13. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que era evidente que no se encontraba en estado de ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etílico debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad.

14. No obstante lo señalado en el fundamento anterior, este Tribunal considera que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que la Municipalidad emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83° de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.

15. Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente.

16. Por otro lado debe señalarse que la falta de entrega al demandante de los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues la información contenida en ellos se reproduce en la carta de imputación de faltas; además advertimos que su contenido es un resumen de los hechos que sucedieron el día 9 de mayo de 2004, es decir, que no contienen ningún hecho que desconozca el demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.

§ La afectación del derecho a la libertad sindical

17. En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, debe señalarse que este derecho tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores.

18. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.

19. Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

20. En el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA las Cartas N.os 030-UPER-MDCH y 034-UPER-MDCH.

2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Chorrillos que cumpla con reponer al recurrente en su puesto de trabajo que desempeñaba; sin perjuicio de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral cometida.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

EXP. N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO CAYO
MENDOZA

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión del ponente emitimos el siguiente voto por las siguientes razones:

§ Delimitación del petitorio de la demanda
1. Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 4 de junio de 2004, se advierte que el demandante solicita en sede constitucional que se declare inaplicable la Carta 034-UPER-MDCH de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la que se le comunicó la imputación de falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-TR, debido a que considera que se afectó el principio de legalidad, el debido proceso y su derecho a la sindicalización.

§ Con respecto al principio de legalidad alegado por el actor

2. El recurrente alega que en la mencionada carta, se le comunica que ha incurrido en falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

Sobre el particular, manifiesta que los hechos tipificados como falta carecen de fundamento alguno constituyendo una evidente amenaza de violación a su derecho al trabajo y a no ser cesado sino por causa justa, no resultando aplicable la imputación.

3. En atención a lo señalado por el demandante, no puede alegarse la vulneración al principio de legalidad, toda vez que conforme se desprende de la Carta de preaviso de despido N.° 034-UPER-MDCH y la Carta de despido N.° 039-UPER-MDCH, la conducta imputada al demandante se encuentra tipificada tanto en el inciso e) del artículo 25° del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. La primera de las normas referidas establece expresamente que:

Artículo 25°.-
Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(…)
e) la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.

Igualmente, el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos establece:

Artículo 87°.-
Constituyen faltas laborales, entre otras cosas, que darán lugar a una sanción disciplinaria, las siguientes:
(…)
Presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos.

4. El actor, conforme a lo expresado en su carta de descargo obrante en autos a fojas 5, reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su jornada laboral así como también reconoció que el 9 de mayo de 2004 se presentó a sus labores “con aliento alcohólico”. A pesar de que el actor no aceptó expresamente que se haya presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 con síntomas de embriaguez, afirmó que se negó a efectuar la prueba de dosaje etílico ante la autoridad policial, lo que además se desprende del certificado de dosaje etílico obrante a fojas 233, el cual refiere expresamente:

“Observaciones: El usuario se negó al examen de dosaje etílico. A la apreciación subjetiva presenta signos de ebriedad (aliento alcohólico).

5. Por tanto, se configuró un reconocimiento del estado de embriaguez del trabajador con fecha 9 de mayo de 2004, conforme al inciso e) in fine del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

6. Adicionalmente, no cabe sostener que la Municipalidad emplazada, al momento de imponer la sanción, no haya actuado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la conducta del actor –la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, conforme lo señala el inciso a) del artículo 25.° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

§ Con respecto al debido proceso alegado por el actor

7. El actor alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la Municipalidad emplazada no ha puesto en conocimiento el Informe N.° 270-DSC-MDCH-2004, de fecha 13 de mayo de 2004. Sin embargo, y tal como se observa en el informe, a fojas 209, no se ha afectado ningún derecho relacionado al derecho de defensa y al debido proceso del recurrente, debido a que los hechos relacionados con la imputación de la falta grave son los mismos que obran en la Carta de preaviso N.° 034-UPER-MDCH. Por consiguiente, el actor al presentar sus descargos de la imputación sobre falta grave ha hecho valer su derecho de defensa.

§ Con respecto a la afectación del derecho a la libertad sindical

8. La libertad sindical, está garantizada por el artículo 28º de la Constitución, que establece:

Artículo 28º.-
“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical.
(…).

9. Asimismo se ha establecido que la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino también reconoce una protección especial para lo dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (Cfr. 0206-2005-PA y 01124-2001-AA).

10. En el presente caso, el actor no es un dirigente sindical, por lo que no detenta la protección especial que alcanza a los mismos.

11. Asimismo, consideramos que la Municipalidad emplazada al imputar al actor una falta grave por presentarse a sus labores en estado de embriaguez y la consiguiente negativa de realizarse el examen de dosaje etílico, no vulnera el derecho a la libertad sindical, toda vez que la falta grave cometida por el trabajador no implica la imputación por el solo hecho de ser el trabajador afiliado o no de un sindicato. El supuesto de hecho de la conducta sancionada es considerada como causa justa de despido en cualquier relación laboral, en forma independiente del cargo que ostenten los trabajadores en un sindicato.

En consecuencia, somos de la opinión que debe declararse INFUNDADA la demanda.

SS.

LANDA ARROYO
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¿ADIOS AL “DESPIDO FRAUDULENTO”?

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INTERSANTE ARTICULO DE UNA MAGISTRADA ESPAÑOLA

¿ADIOS AL “DESPIDO FRAUDULENTO”?

Autora: Ana Marina Conejo Pérez. Juez Sustituta de los Juzgados de Barcelona

El art. 55. 4 del ET establece que “El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo” (en el mismo sentido el art. 108.1 párrafo 2º de la LPL).

La interpretación de dicho precepto ha venido planteando diversas cuestiones, entre ellas, la de determinar si aquél debe realizarse teniendo en cuenta el ámbito que dibuja o perfila el art. 54 del ET. Este precepto define el despido disciplinario como una forma de extinción del contrato de trabajo basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador (apartado 1 del art. 54) y pasa seguidamente (apartado 2) a enumerar los supuestos que deben considerarse incumplimientos contractuales.

Prescindiendo, en este momento, de si las causas de extinción del contrato de trabajo por motivos disciplinarios enumeradas en dicho precepto constituyen o no “numerus clausus”, el mismo destaca que el despido disciplinario debe basarse en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, es decir, para que tenga lugar el despido disciplinario es necesaria la existencia de ese requisito: “incumplimiento grave y culpable del trabajador”.

El art. 55.4 del ET cuyo título es “Forma y efectos del despido disciplinario” y que podría traducirse en “Forma y efectos de la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario basada en un incumplimiento grave y culpable del trabajador”, declara que el despido (disciplinario) se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación y será improcedente en caso contrario, es decir, cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario.

De ello cabe deducir que el despido es procedente o improcedente según conste acreditado o no el incumplimiento del trabajador, por tanto, exige el precepto definitivamente la existencia de un incumplimiento por parte del trabajador.

También es improcedente si el despido no se ajusta a lo establecido en el apartado 1 del art. 55 del ET, esto es, si no se realiza por escrito en el que figuren los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

En consecuencia, de la regulación mencionada parece deducirse que el despido es improcedente cuando:

1) No consta acreditado el incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2) No se realiza por escrito o el escrito no reúne los requisitos exigidos por dicho precepto.

Sin entrar a valorar cuál debe ser la entidad del incumplimiento del trabajador ni qué defectos formales en el modo de adopción de la decisión empresarial de despido disciplinario y su comunicación al trabajador dan lugar a la declaración de improcedencia del despido, sí puede plantearse que una cuestión está ausente de regulación expresa (aunque tal regulación pueda deducirse a través de una interpretación del conjunto de preceptos que regulan el despido o la extinción del contrato de trabajo), esta cuestión es la de cómo debe calificarse un despido disciplinario comunicado al trabajador por escrito haciendo constar lo hechos y la fecha de efectos, cuando la causa no existe o es falsa.

Por una parte, no se trata de un despido disciplinario, puesto que si no existe un incumplimiento grave y culpable del trabajador, no puede acreditarse tal incumplimiento y, por otra, tampoco cabe calificarlo de improcedente por defectos formales ya que consta comunicado por escrito y con los requisitos que exige el art. 55.1 del ET (hechos y fecha de efectos). Tampoco se trata de un despido verbal ni de un despido tácito (actos concluyentes del empresario que ponen de manifiesto su voluntad de despedir) porque ambos omiten los requisitos formales que exige el precepto mencionado y por tanto su calificación es inevitablemente la de improcedencia. Tampoco cabe declararlo nulo, el apartado 5 del art. 55 del mismo texto legal establece los supuestos en que procede la declaración de nulidad y, ninguno de ellos prevé como caso de nulidad la inexistencia de causa.

Tampoco tiene cabida en el concepto de extinción de contrato por causas objetivas que regula el art. 52 del ET.

Entonces ¿Cómo debe ser calificada la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo basada en una causa inventada, inexistente o falsa? (aunque los tres calificativos se reducen al mismo ya que una causa inventada o inexistente, imputada al trabajador, es, en definitiva, falsa).

Con anterioridad se ha expuesto que en el enfoque de la problemática aquí tratada se prescindía de si los motivos disciplinarios que regula el art. 54.2 del ET era o no una lista cerrada para partir de un enfoque general del tema, pero debe destacarse que esta cuestión también afecta al tema que aquí estamos tratando, pues entonces la regulación podría dar lugar a entender que el despido disciplinario puede realizarse sólo por alguna de las causas previstas en ese precepto y sólo puede declararse improcedente (además de por motivos formales) porque no conste acreditado el motivo o causa subsumible en el art. 54.2 del ET. Y es importante porque si los motivos del despido disciplinario son tasados, si los motivos de despido nulo son tasados, si lo motivos del despido objetivo son los que constan el art. 52 del ET y los motivos del despido colectivo son los que establece el art. 51.1 del mismo texto legal, sólo puede declararse la improcedencia del despido por falta de prueba de la causa (de alguno de los incumplimientos regulados en el Art.54.2 del ET), o por motivos formales, o porque no consten acreditadas las causas previstas en los artículos 52 y 51.1 del ET y la nulidad del despido sólo puede declararse en los casos expresamente previstos en el art. 55.5 del ET y 108.2 de la LPL ¿Dónde ubicamos el despido que cumple con los requisitos formales y que se basa en una causa falsa cuando consta fehacientemente acreditado que la causa que motivó el despido no existe ni ha existido nunca?.

Pero aunque no consideremos que la lista del art.54.2 del ET es una lista cerrada porque algunos de sus apartados son auténticos cajones de sastre, como el apartado d) (“la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”) o el b) (“La indisciplina o desobediencia en el trabajo”), lo cierto es que pese a que en ellos puedan subsumirse múltiples supuestos, no cabría incluir el de causa inexistente o falsa y existe una relación entre los artículos 54 y 55.4 del ET (el despido es improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento del trabajador) que pone de manifiesto que para que el despido sea improcedente debe existir un incumplimiento grave y culpable del trabajador y dicho incumplimiento debe quedar acreditado, lo que nos remite a la reflexión con que se inicia este artículo.

En resumen de lo hasta ahora planteado, podría decirse que de la regulación del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral se deduce que el despido es improcedente en los siguientes casos:

1) Cuando no quede acreditado el incumplimiento del trabajador o su gravedad.
2) Cuando existan motivos formales.
3) Cuando no constan acreditadas las causas económicas, técnicas productivas o de organización previstas en los artículos 51,1 y 52 del ET.
4) Cuando no consta acreditada la ineptitud, la falta de adaptación, o las faltas de asistencia del trabajador que recoge el art. 52 a), b) y d) del ET.

El despido será nulo en los siguientes casos:

1) Cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 55.5 del ET o 108.2 de la LPL
2) Por los motivos formales previstos en el art. 53.4 del ET.

Dentro de los supuestos de despido improcedente también se incluyen el despido verbal y el despido tácito, no porque sean casos no expresamente mencionados en la regulación del despido nulo, sino porque la improcedencia del despido en esto casos está expresamente prevista en la Ley, en el apartado 4 del artículo 55 del ET, porque en los dos supuestos el empresario ha incumplido los requisitos que exige el apartado 1 del precepto mencionado. En ninguno de los dos casos el empresario utilizó la carta de despido; en el primero, porque se manifestó oralmente y, en el segundo, porque se llevó a cabo por los actos concluyentes que pusieron de manifiesto la voluntad resolutoria del empresario.

La redacción del art. 55.3 del ET antes de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, establecía que era nulo el despido cuando el empresario no cumpliera los requisitos establecidos en el número 1 del citado precepto, lo que significó la transformación de este tipo de despidos en improcedentes, pero también cabe remarcar que en la regulación antes mencionada (es decir la anterior a la reforma de la Ley 11/1994), tampoco se recogían expresamente los supuestos de despido por causa inexistente o falsa. No se encuentra ni en la redacción originaria del art. 55.4 del ET cuando se aprobó por Ley 8/1980, de 10 de marzo, ni tras la aprobación del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, ni en el actual artículo art. 55. 4 del ET; éste segundo precepto ya se ha expuesto al inicio del presente artículo y el segundo, esto es, el art. 108.1 de la LPL establece que “En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidos en el número uno del artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.” En ambos preceptos la declaración de improcedencia exige la existencia de un incumplimiento y la falta de acreditación del mismo pero no prevén expresamente el supuesto de incumplimiento inventado, falso o inexistente aunque, si bien es cierto una interpretación amplia de ambos artículos permite incluir esos supuestos, ya que dicen literalmente “incumplimiento alegado por el empresario”, sin exigir su existencia real, por lo que permiten incluir la falta objetivamente grave y culpable real pero no acreditada, la falta grave y culpable subjetivamente valorada así por el empresario también real pero que resulta no ser tal falta, o no tan grave ni tan culpable o que no ha resultado acreditada, y la falta grave y culpable inventada, falsa o inexistente, que por su propia naturaleza no se puede probar o la prueba de su existencia tiene los mismos calificativos que la falta en sí.
De todo lo anterior cabe también deducir que, salvo que conste probado un incumplimiento grave y culpable del trabajador, supuesto en que el despido debe ser calificado de procedente, todos los demás casos, a excepción de la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los supuestos a) y b) del art. 55 del ET y la falta de algunos requisitos formales en la extinción del contrato por la causas objetivas del art. 52 del mismo texto legal y sus apartados 4 a) y b), son improcedentes siempre que no se pruebe el incumplimiento grave y culpable del trabajador (art. 55.4 del ET), o consten defectos formales en el despido disciplinario o no conste acreditada la ineptitud conocida o sobrevenida del trabajador o su falta de adaptación o las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o las faltas de asistencia al trabajo en las circunstancias y porcentajes que exige la Ley (art. 52 del ET). En definitiva, en todos los supuestos en que no consta acreditada la causa, el despido debe ser calificado de improcedente, pero destaca que el despido con causa inexistente o falsa, como ya se ha expuesto, no está regulado, no obstante la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el mismo en reiteradas ocasiones, refiriéndose al mismo con la denominación de “despido fraudulento” (es, por tanto, una figura de creación jurisprudencial), entre las sentencias del Tribunal Supremo cabe destacar las siguientes y, dentro de las mismas, los fragmentos que se exponen:

* Sentencia del Tribunal Supremo de 27/07/1988 (STS 5991/1988): La carta de despido reúne los requisitos del artículo 55.1 del ET y excluida la nulidad por razones formales y por las que establecen los artículos 55.6 del citado texto legal, y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que tener en cuenta la regla general contenida en el número 3 de aquel artículo, a tenor del cual cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario el despido se declarará improcedente y aunque el Tribunal Constitucional ha introducido la nulidad radical como modalidad específica de sanción, tal medida queda referida a aquellos despidos a través de los cuales se vulneran derechos fundamentales del trabajador, o excepcionalmente y de acuerdo con la doctrina de esta Sala, a aquellos otros en que queda demostrado de forma fehaciente que a través de un despido disciplinario fundado en hechos ficticios se trata de eludir una norma o una resolución judicial que impone la readmisión obligatoria del trabajador (despido fraudulento), sin que sea posible como pretende el recurrente, derivar esta calificación del simple fracaso de la empresa en probar el hecho en que fundamenta el despido”.

Por lo tanto, según esta sentencia cabría declarar la nulidad de un despido basado en hechos ficticios cuando se pretende eludir una norma o una resolución judicial que impone la readmisión, pero en ningún caso puede llegarse a la misma declaración cuando el empresario no pudo demostrar el incumplimiento imputado al trabajador.

* Sentencia del Tribunal Supremo de 11/03/1989 (STS 1811/1989): “…la doctrina de esta Sala limita tal calificación (nulidad) al despido discriminatorio, por concurrir alguna de las causas previstas en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, reflejo del artículo 14 de la Constitución, atentatorio contra el principio de igualdad, y, en general, cuando se violen derechos fundamentales garantizados por la norma suprema y al despido fraudulento, producido por ejercicio arbitrario de aparentes facultades empresariales tendentes a conseguir finalidades opuestas a las perseguidas por el ordenamiento jurídico, haciendo víctima al trabajador de un despido por hechos ficticios, irreales, desorbitados o completamente desconectados de la relación laboral…”

Admite, en consecuencia, dos tipos de conductas empresariales que pueden dar lugar a la calificación del despido como nulo: la que vulnera derechos fundamentales y la que supone ejercicio arbitrario de facultades disciplinarias por causas inexistentes o inventadas o irreales o exageradas no relacionadas con la relación laboral.

* Sentencia del Tribunal Supremo de 11/04/1990 (STS 3258/1990)que entiende que no puede declararse la nulidad radical porque “…ninguno de estos hechos supone la existencia de un despido que vulnere derechos fundamentales de las actoras (lo cual ni siquiera ha sido alegado por éstas), pero tampoco en razón de tales hechos puede llegarse a sostener que nos encontramos ante unos despidos fraudulentos, pues esta especial clase de despido es una figura excepcional y extrema, para cuya existencia es preciso que concurra una dosis elevada de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario, no bastando que esta actuación sea ilícita o contraria a la ley, pues todo despido nulo o improcedente se lleva a cabo en contradicción o con incumplimiento de lo que la ley dispone, sino que esta ilegalidad ha de ser especialmente intensa y superlativa, resultando vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral…”

En esta sentencia el Tribunal Supremo, en comparación con las anteriores, destaca la nota de excepcionalidad de los supuestos de calificación de nulidad radical del despido fraudulento, no sólo porque no cabe extensión de supuestos sino porque además exige una vulneración de los principios básicos que conforman el ordenamiento jurídico laboral.

* En el mismo sentidos las sentencias de 16/05/1990 (STS 3775/1990), dos de 05/06/1990 (STS 4274/1990 y STS 4277/1990), 13/06/1990 (STS 4561/1990) y 16/06/1990 (STS 4665/1990).

* Sentencia del Tribunal Supremo de 16/06/1990 (STS 3775/1990) dice “…la más reciente doctrina de la Sala…sigue un criterio restrictivo en la admisión de la figura del despido fraudulento –no contemplado en el Estatuto de los Trabajadores ni en la Ley de Procedimiento Laboral- declarando…” (Reproduce los razonamientos jurídicos de la Sentencia de 11/04/1990.

Sigue manteniendo la excepcionalidad de los supuestos de nulidad de despidos fraudulentos y pone de manifiesto la falta de regulación de los mismos.

* En el mismo sentido la sentencia de 12/11/1990 (STS 8159/1990) y las siguientes de 05/12/1990 (STS 8976/1990), 13/03/1991 (STS 1479/1991), 20/03/1991 (STS 1688/1991) y 30/11/1991(STS 6723/1991).

* La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/11/1991 (STS 6723/1991)establece los mismos criterios de restricción en la apreciación de la nulidad radical de un despido fraudulento y dice que “…constituye figura excepcional y extrema, en tanto que no contemplada por el Estatuto de los Trabajadores, requiriéndose para que proceda dicha calificación que la decisión extintiva se hubiera producido no sólo de manera antijurídica, pues las de nulidad o improcedencia también corresponden a despidos producidos por actuaciones empresariales que son contrarias a Derecho, sino, además, con dosis de arbitrariedad especialmente intensa, atentatoria de los más elementales principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, buscando inadecuado amparo en normas que autorizan despido causal para lograr un resultado contrario al ordenamiento jurídico, cual es obtener una declaración de improcedencia para despido carente de causa, por ser inventada la que dolosamente se adujo.

El criterio restrictivo que establece la última doctrina de la Sala, no excluye en el caso, la calificación de nulidad radical, pues la versión judicial de los hechos y de la misma actitud procesal de la Empresa empleadora, denotan el alto grado de arbitrariedad manifestada en el acto del despido, para cuya fundamentación se alegó causa inexistente, dolosamente inventada, con el fin torticero de lograr una declaración de improcedencia, que permitiera, mediante compensación económica, la definitiva desvinculación con el hoy recurrente.”

En este supuesto sí declara la nulidad radical del despido y los hechos que dieron lugar a la declaración fueron los siguientes: “2° Con fecha 8 de febrero de 1990, coincidiendo con la designación de un nuevo Consejero Delegado en la Empresa “Naviera del Atlántico, S. A.”, la codemandada “Gerencia Marítima Frutera, S. A.”, hizo entrega al actor de una carta de despido con el siguiente contenido: “Debido a la falta de confianza de esta Dirección para con su comportamiento y desempeño de sus funciones, al amparo de lo dispuesto en la letra d) del punto 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , por medio de este escrito le comunicamos que, con esta fecha, procedemos a resolver la relación laboral de trabajo que le une con este Empresa, por despido disciplinario.” Por lo tanto considera que no existe causa, y estima la nulidad radical del despido porque con anterioridad, el 20/11/1990, había sido dictada otra sentencia por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaraba aquella nulidad en un supuesto en que la misma empresa había procedido a despedir a otro oficial administrativo (categoría idéntica a la del demandante de este procedimiento) por la misma causa.

Añade dicha sentencia que “La calificación de nulidad radical que, por tanto, se mantiene, no “deviene inadecuada por lo que dispone el art. 108 del TALPL, pues el despido que así se califica fue realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley procesal, lo que hace innecesario sentar ahora criterio sobre la incidencia que pueda derivar de su disciplina sobre la figura del despido radicalmente nulo por fraude de Ley. Cierto es, sin embargo, que para la ejecución del fallo de instancia que ha resultado confirmado, sí que será aplicable dicho TALPL, pues así resulta de lo dispuesto por su transitoria cuarta. Mas, como quiera que la nulidad radical se funda en razones sustantivas y no meramente formales, es claro que excluye la posibilidad que ofrece el art. 55.4, párrafo 2. °, del Estatuto de los Trabajadores, lo que hace inaplicable la salvedad, que, a efectos de ejecución, figura en el art. 279.c) del TALPL.”

En consecuencia, la sentencia admite la nulidad del despido fraudulento basándose en que el TALPL no había entrado en vigor, ya que el despido se produce el 8 de febrero de 1990, y dicho Texto Articulado es aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril. Añade asimismo que el despido ha sido declarado nulo por razones sustantivas, por lo que no cabe la subsanación del mismo que establecía el anterior artículo 55.4, párrafo 2º de la LPL (el vigente cuando entró en vigor el TALPL de 1990).

* La sentencia del Tribunal Supremo de 02/11/1993 (nº de recurso 3669/1992) se pronuncia sobre si procede declarar nulo un despido con causa inhábil y entiende, siguiendo otras, que estos despidos deben ser calificados de improcedentes, pues tal calificación no es exclusiva del despido disciplinario, sino aplicable a otros supuestos en que la causa “carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia” y añade que “No puede admitirse la nulidad de estos despidos, cuando, como es el caso de autos, se cumple el requisito de la comunicación escrita del que habla el artículo 55.1 de dicho Estatuto, por cuanto que la decisión empresarial de rescindir el contrato se efectúa alegando a tal efecto una causa específica y dando de ello noticia al trabajador, lo que permite que este pueda adoptar las medidas que estime adecuada en defensa de sus derechos, impugnando la realidad y eficacia de la causa alegada; de este modo se cubren los fines y objetivos que persigue la exigencia de la entrega o envío de la carta de despido que impone el citado artículo 55.1, con lo que difícilmente podría ser aplicado el párrafo segundo del número 3 de este artículo. Por otro lado, el hecho de que en la sentencia que recaiga en el pertinente proceso de despido se concluya que la concreta causa alegada por el empresario no sea admisible, correcta o válida, no es razón bastante para declarar el despido nulo, pues la nulidad del mismo en tal supuesto, no se deduce de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ni del artículo 108.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Se destaca sobre este último precepto que determina y precisa cuales son los casos en que el despido tiene que ser declarado nulo, no teniendo encaje en ninguno de ellos el supuesto que se debate en esta litis, lo que conduce con claridad a la conclusión de que aquí procede declarar la improcedencia del despido.”

El Tribunal Supremo adopta aquí una postura excluyente en el sentido de que la nulidad del despido se ampara en causas expresamente reguladas y todas aquéllas que no tienen cabida en tales supuestos deben dar lugar a la declaración de la improcedencia del despido.

* En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25/05/1995 (nº de recurso 2947/1995) afirma que “…la jurisprudencia laboral ha declarado que la calificación judicial de “despido nulo” o “decisión extintiva nula” ha de limitarse a partir del TA LPL de 1990 a los casos expresamente señalados en la Ley. Y tal calificación no está prevista para acuerdos empresariales de extinción de una relación contractual de trabajo de duración determinada en los que la causa de terminación alegada no se ajusta a las previsiones y requisitos legales sobre la modalidad temporal de contrato elegida.”

En este supuesto rechaza la nulidad del despido en los casos de la contratación temporal, como ya lo hizo en la sentencia de 28-07-1994 razonando que el carácter fraudulento del contrato temporal no determina la calificación del despido también como fraudulento, porque se trata de un fraude en la relación laboral pero no de un fraude que afecte directamente al despido, así, afirma que “Tampoco importa que la cláusula de temporalidad de los contratos sea nula de pleno derecho como consecuencia de la existencia de un fraude de ley, porque se trata de un fraude en la relación contractual, no de un fraude en el momento del despido, que es el que podría gozar de esa especial protección. Nos estamos refiriendo a la construcción jurisprudencial del despido radicalmente nulo, que encontraba uno de sus supuestos –el otro era el despido disciplinario- en el llamado despido fraudulento, que era el que trataba de encubrir con una causa aparente la absoluta inexistencia de causa real. En el caso que ahora se contempla el acto extintivo del empresario se apoya en una causa real, la expiración del último plazo contractual, y por eso decíamos antes que el eventual fraude de ley no afectaba al momento del despido para transformar éste en un despido fraudulento.”
* La sentencia del Tribunal Supremo de 23/05/1995 expone de forma terminante y clara cuándo procede la declaración de nulidad o improcedencia del despido: “1) la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales y no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2, apartados d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral…2) y el denominado despido fraudulento de creación jurisprudencial no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido en la Ley de Procedimiento Laboral…..” (En el mismo sentido las sentencias de 23-05-1996, nº de recurso 2369/1995, 30-12-1997, nº de recurso 1649/1997, 29-01-01; nº de recurso 1566/2000, 26-12-01, nº de recurso 1191/2001, 23-09-02, nº de recurso 440/2002 y 31/10/02, nº de recurso 3852/2001).

Los mismos razonamientos han seguido los distintos Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas en sentencias más recientes entre las que mencionaré a título de ejemplo las siguientes:

* La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sentencia de 21 de Marzo de 2007, recurso 1181/2006 entiende lo siguiente: “Desaparecidas las figuras de los despidos nulos por defectos formales, por haberse producido durante la suspensión del contrato de trabajo y la del denominado “despido fraudulento” (figura de creación jurisprudencial en la que se englobaban aquellos casos en que el mismo carecía de causa y era debido a la arbitrariedad empresarial, con vulneración de los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral), que merecen tras la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , la calificación de improcedentes, no de nulos, el despido será declarado nulo (artículo 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 108 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral) únicamente cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución, o cuando se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador (además de los nuevos supuestos de despido disciplinario nulo introducidos por la Ley 39/1999 cuya consideración no viene ahora al caso). Y añade que “Por ello, aun admitiendo que el cese del actor en el Organismo demandado alegando la no superación del periodo de prueba se produce una vez superada la duración pactada para el mismo y sin causa alguna que lo justifique, éste solo podría ser calificado como despido improcedente, pues resulta imposible resucitar contra legem la figura de origen jurisprudencial del “despido fraudulento”, sin tener en cuenta que la actual redacción de los artículos 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 108 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral choca frontalmente con tal pretensión.”

* La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de marzo de 2007 (nº de recurso 3969/2006) entiende lo siguiente: “El rechazo del motivo resulta forzoso pues toda la argumentación que lo sostiene olvida por completo la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que declara que el denominado despido fraudulento, de creación jurisprudencial, no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido en la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que, tratándose de despido disciplinario, la calificación de despido improcedente es la aplicable a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario si no está en ninguno de los supuestos del artículo 108-2 de la Ley de Procedimiento Laboral o artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-11-93, 23-5-96 y 30-12-97 )… En la vigente redacción del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de nulidad del despido están limitados estrictamente a los especificados en el apartado 5 del artículo 55, y el aquí debatido no tiene encaje en ninguno de ellos. Por otro lado, la norma internacional citada no impone la obligada readmisión del trabajador cuando no conste la existencia de causa en la decisión extintiva; lejos de ello, el artículo 10 del propio Convenio (se refiere al artículo 4 del Convenio 158 de la OIT) prevé la fijación de una indemnización en los casos de finalización injustificada de la relación laboral.”

* La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero de 2007 expone lo siguiente: “Ha de recordarse que la jurisprudencia, recogida en la STS 2/11/93 (RJ 1993, 8346), quedó siempre constreñida a despido fraudulentamente realizado; experimentando una evolución restrictiva, como manifiestan, entre otras, las SS. 11-4-1990 (RJ 1990, 3462) 16 de mayo (RJ 1990, 4342) y 5 de junio del mismo año (RJ 1990, 5017) y 18-6-1991 (RJ 1991, 5151 ), en las que se declara que la nulidad radical por despido fraudulento constituye figura excepcional y extrema, en tanto que no contemplada por el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607 ), por lo que para calificar como tal al despido era necesario que la decisión empresarial correspondiente se hubiera producido no sólo de manera antijurídica -pues las que generan nulidad o improcedencia también afectan a despidos realizados con vulneración de la Ley-, sino además con dosis de arbitrariedad especialmente intensa, atentatoria de los más elementales principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, buscando inadecuado amparo en normas que autorizan despido causal para lograr un resultado contrario al ordenamiento jurídico, cual es obtener una declaración de improcedencia para despido carente de causa, por ser dolorosamente inventada la que se aduce.

Ya esta Sala, precisamente en la Sentencia de 30-11-1991 (RJ 1991, 8425), apuntaba en la línea jurisprudencial expuesta y que la admisión, por tanto, del despido radicalmente nulo por fraudulento, podría no ser conciliable con la nueva disciplina establecida por el art. 108 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Y así es en efecto; el citado artículo enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo, sin que en alguno de éstos quepa incluir la referida figura, la cual, por tanto, carece actualmente de refrendo o apoyo legal”.
Por último, debe tenerse en cuenta que los artículos 55.5 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores establecen como causas de nulidad del despido -disciplinario y objetivo- la violación de derechos fundamentales, o situaciones de discriminación presuntas en el caso de trabajadoras embarazadas o en situaciones de suspensión del contrato de trabajo, además de aquellos supuestos de incumplimiento de requisitos formales en el despido objetivo. Salvo esos supuestos, la declaración es la de improcedencia y no la de nulidad. Por ello, en el presente caso, la declaración que procede es la de improcedencia y no la de nulidad.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala, de 15/10/2004 (JUR 2004, 313999), dictada en Sala General que desestimó la calificación como despido nulo del reconocido como improcedente…”

Aplicando también la noción de “despido fraudulento” la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-07 (rec. 4355/2006) se refiere a un supuesto específico de despido, el del trabajador que se halla en situación de baja por incapacidad temporal y expone que “…la sentencia de contraste, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 23 de mayo de 2005 (rec. 2639/2004) ha resuelto, con apoyo en doctrina jurisprudencial unificada, que el despido de un trabajador motivado por enfermedad determinante de baja médica, sin más cualificaciones, ha de ser declarado despido improcedente.” y que el mismo argumento se encuentra en las “sentencias sobre despido por enfermedad… (dictadas) en casación para unificación de doctrina, STS 29-2-2001 (rec. 1566/2000), a la que han seguido STS 23-9-2003 (rec. 449/2002), STS 12-7-2004 (rec. 4646/2002) y la propia STS 23-5-2005 (citada). En todas estas resoluciones se ha llegado invariablemente a la conclusión de que en aquellos supuestos, como los enjuiciados, en que la empresa no ha alegado y probado la causa justificada de extinción objetiva enunciada en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores – ET – (”faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes”, que alcancen o superen determinados niveles), el despido por motivo de enfermedad o baja médica merece, en principio, la calificación de despido improcedente y no la de despido nulo.” Y concluye que “A su vez, esta jurisprudencia sobre calificación del despido por enfermedad enlaza expresamente (STS 29-2-2001, citada) con una línea jurisprudencial anterior, según la cual la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo – el llamado “despido fraudulento” – no justifica por sí misma la calificación de nulidad. De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido vigente de 1995, el art. 108.2 LPL “enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo”, y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese. Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de “apoyo o refrendo legal” de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2-11-1993 (rec. 3669/1992), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). “Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido – concluye STS 29-2-2001 (citada) – la calificación aplicable es la de improcedencia” del despido, y no la de nulidad del mismo.”

Por lo tanto, la sentencia declara la improcedencia del despido por no concurrir causa discriminatoria por razón de enfermedad o discapacidad y, destacando el contenido de este artículo, porque las causas de nulidad constituyen numerus clausus a lista cerrada y en ellas no cabe la causa falsa invocada en la carta de despido (o la causa que no coincide con la razón real de éste).

En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-07 (rec. 4194/2006), 22-01-08 (rec. 3995/06), 13-02-08 (rec. 4739/2006) Y 22-09-08 (rec. 3591/2006), y la más actual de 27-01-09 (Rec. nº 602/2008).

Tras el paseo realizado por la evolución en la regulación del despido dentro del margen de este artículo, es decir, dentro del margen de la falta de regulación del despido sin causa real, con causa aparente o inventada ¿La conclusión final debe ser la de considerar que ya sólo es posible la declaración judicial de nulidad del despido por los motivos legal y expresamente previstos y el resto deben declararse improcedentes (dejando a salvo la prueba de los hechos y la declaración de procedencia) y, por lo tanto, decir ¡ADIÓS AL “DESPIDO FRAUDULENTO”!?
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