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Aprueban Directiva General “Lineamientos para la prestación del Servicio de Conciliación Administrativa” RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 094-2017-TR

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Aprueban Directiva General “Lineamientos para la prestación del Servicio de Conciliación Administrativa” RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 094-2017-TR

Lima, 23 de mayo de 2017

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EN SEGUNDO PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO LABORAL

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EN SEGUNDO PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO LABORAL
Fijan plazo de caducidad para interponer demanda de reposición
Debe aplicarse primacía de la realidad para determinar conceptos remunerativos computables en la CTS.
El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición, ya sea por despido incausado o fraudulento, será de 30 días hábiles de producido; pero cuando exista en trámite una demanda de amparo, esta deberá ser reconducida ante el juez ordinario laboral si se verifica que la misma fue interpuesta dentro de ese lapso.

 

Así lo estableció la Corte Suprema como lineamiento para el tratamiento judicial de ambas modalidades de despido. La decisión forma parte de los más de 20 acuerdos adoptados por la máxima instancia judicial del país en su segundo pleno jurisdiccional en materia laboral.

 

Acumulación

En dicho encuentro los jueces de las salas de derecho constitucional y social de la citada corte también determinaron que las pretensiones de impugnación de despido incausado o fraudulento, podrán acumularse a otras pretensiones y deberán tramitarse en un proceso ordinario laboral de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636.

Mientras que al amparo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, las pretensiones de reposición en caso de esos despidos solo podrán plantearse como pretensión principal única y deberán ser tramitadas en un proceso abreviado.

Pero si estas son acumuladas a otras pretensiones distintas, deberán ser puestas a conocimiento del juez laboral en un proceso ordinario.

 

Tutela procesal y CAS

De igual forma, los magistrados supremos acordaron que no será necesario el agotamiento de la instancia administrativa para que los servidores públicos sujetos al régimen privado puedan acceder a la tutela procesal judicial. Solo se exigirá el agotamiento de dicha instancia a los trabajadores sujetos al régimen público, a aquellos incorporados por Servir y a los contratados con el sistema de Contratación Administrativa de Servicios (CAS).

Además, los contratos bajo ese esquema serán inválidos cuando se verifique que, previo a su suscripción, los trabajadores tenían una relación laboral indeterminada por desnaturalización de la contratación modal empleada.

 

CTS

Para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), se decidió que la remuneración computable incluirá todos los conceptos que en aplicación del principio de primacía de la realidad evidencien una naturaleza jurídica remunerativa.

Por ende, los bonos por función jurisdiccional y fiscal tienen esa naturaleza y deberán computarse para el cálculo de ese beneficio.

 

Juzgados de paz

Se precisó que los juzgados de paz letrados no serán competentes para conocer pretensiones laborales no cuantificables.

Solo podrán conocer pretensiones cuantificables originadas en demandas de obligación de dar sumas de dinero y títulos ejecutivos cuyas cuantías no sean superiores a 50 unidades de referencia procesal (URP).

Se estableció que el demandado será declarado rebelde si no asiste a la audiencia de conciliación, y que no se deberán pagar a los beneficiarios de la Ley N° 23908 los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguro social.

Además, se determinó que sí serán computables para el cálculo del período de aportación previsional las contribuciones realizadas bajo los alcances del artículo 2 de la Ley N° 10941.

 

Plazo adecuado

Para el laboralista Jorge Toyama, el plazo de caducidad fijado para interponer una demanda de reposición ya sea por despido incausado o fraudulento es adecuado,

porque el juicio de reposición por despido sin causa se asimila al proceso por despido nulo donde la pretensión es la misma y se otorgan 30 días para la presentación de la demanda.

No obstante, considera que la decisión adoptada respecto a la posibilidad de reconducir una acción de amparo a la vía ordinaria laboral puede generar, en su momento, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC), por lo que habría que esperar la opinión de este colegiado sobre este tema. A su criterio, el TC puede determinar que solo el juez constitucional tiene la facultad de decidir si el caso se mantiene en un proceso de amparo o si se traslada a la sede laboral. En la actualidad, el juez constitucional puede conocer demandas de reposición por despidos incausados y nulos, por lo que el trabajadior despedido sin causa puede optar por un amparo o un juicio ordinario para demandar su reincorporación.

Novedad

El Laboralista Ricardo Herrera calificó como positivo que la Corte Suprema establezca la aplicación del principio de la primacía de la realidad para determinar la remuneración computable para el cálculo de la CTS.

incluso se declara que los bonos por función jurisdiccional y fiscal tienen carácter remunerativo, contraviniendo las normas de su creación, detalló.

ante esta situación sugiere a los jueces aplicar el control difuso para declarar inconstitucional la aplicación de esas normas.

 

fuente:  EL PERUANO

Publicado: 07/07/2014

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FALTA GRAVE LABORAL SE ENTIENDE PERDONADO A LOS DOS MESES

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TC DECLARA QUE EN DOS MESES SE SOBREENTIENDE PERDONADO UNA FALTA LABORAL GRAVE

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia recaída en el Expediente N.º 02245-2011-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan el quórum para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que concurre con la posición del magistrado Eto Cruz; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se adhiere a la posición del magistrado Eto Cruz.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 183, su fecha 27 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare la nulidad de la Carta N.° 186-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 4 de noviembre de 2010, que le comunica su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que la SUNAT mediante la Carta N.º 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debido a que en el Informe del Centro Especializado de Rehabilitación se señala que las constancias de asistencia a terapias físicas expedidas por sus trabajadores no acreditan que la demandante haya asistido al Centro mencionado a recibir las terapias físicas que se le programó. Aduce que las constancias de asistencia expedidas por los trabajadores del Centro mencionado demuestran su asistencia a las terapias físicas que se le programó, por lo que considera arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar sus asistencias y justificar sus tardanzas, ya que el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT no establece formalidad alguna para demostrar la justificación de la inasistencia o de la tardanza. Agrega que no ha cometido las faltas graves imputadas, por lo que considera que ha sido objeto de un despido fraudulento, y que en el supuesto negado de haberlas cometido se habría vulnerado el principio de inmediatez.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que haya sido objeto de un despido fraudulento.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

  

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 183, su fecha 27 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare la nulidad de la Carta N.° 186-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 4 de noviembre de 2010, que le comunica su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que la SUNAT mediante la Carta N.º 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debido a que en el Informe del Centro Especializado de Rehabilitación se señala que las constancias de asistencia a terapias físicas expedidas por sus trabajadores no acreditan que la demandante haya asistido al Centro mencionado a recibir las terapias físicas que se le programó. Aduce que las constancias de asistencia expedidas por los trabajadores del Centro mencionado demuestran su asistencia a las terapias físicas que se le programó, por lo que considera arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar sus asistencias y justificar sus tardanzas, ya que el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT no establece formalidad alguna para demostrar la justificación de la inasistencia o de la tardanza. Agrega que no ha cometido las faltas graves imputadas, por lo que considera que ha sido objeto de un despido fraudulento y que en el supuesto negado de haberlas cometido se habría vulnerado el principio de inmediatez.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que haya sido objeto de un despido fraudulento.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron nunca las cometió, pues sus tardanzas se encuentran justificadas y comprobadas con las constancias de asistencia emitidas por el médico tratante del Centro Especializado de Rehabilitación, que no quieren ser valorados por la SUNAT. Asimismo, la demandante alega que en el supuesto negado de haber cometido las faltas graves imputadas se habría infringido el principio de inmediatez al momento de su despido.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existen hechos controvertidos que requieren de actuación probatoria y que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre el particular, considero que en el presente caso no cabía rechazar liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite porque los medios probatorios obrantes en autos resultan pertinentes para analizar la ocurrencia del alegado despido fraudulento. Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimo pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la SUNAT ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, su procurador se ha apersonado ante esta instancia y la abogada de la Procuraduría ha informado oralmente en la vista de la causa del presente proceso y aportado las pruebas que estima pertinentes, lo que implica que su derecho de defensa ha sido garantizado y ejercido.

 

 

Análisis de la controversia

 

3.        Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

4.        Pues bien, para determinar si las faltas graves imputadas a la demandante son inexistentes, resulta necesario transcribir los fundamentos de hecho más relevantes de la carta de preaviso de despido de fecha 15 de setiembre de 2010, obrante de fojas 3 a 7 que son:

 

“(…) a través del Informe Nº 068-2010-SUNAT/2M0100, respecto a la terapia que venía recibiendo en el Centro Especializado de Rehabilitación S.A.C. – CERSAC, se informó lo siguiente:

a)      Existen constancias de terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que indica que asistió en horas de la mañana (fechas 05.03.2010, 05.04.2010 y 26.04.2010); sin embargo, asistió en horas de la tarde, pasada las 17:00 horas.

b)      Existen constancias de terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que indica que asistió en horas de la mañana (16.03.2010, 17.03.2010, 25.03.2010, 31.09.2010, 06.04.2010, 07.04.2010 y 23.04.2010); sin embargo, en dichas fechas no hubo terapia física.

Dichas afirmaciones se encuentran sustentadas en el Informe de fecha 10.06-2010 emitido por el referido Centro de Rehabilitación, en el que se informa sobre las fechas en que se realizaron las Consultas Médicas en Medicina Física y Rehabilitación, así como las Terapias Físicas. Asimismo, se señala que las notas de fecha 03 de marzo, 05 de abril y 09 de abril no coinciden con la realidad ya que fueron emitidas por la secretaria del Centro a solicitud de la trabajadora”.

 

  1. Los hechos descritos –para la SUNAT– demuestran que la demandante “ingresó a laborar vencida la hora de ingreso y tolerancia establecida en la Institución, procediendo a justificarlas como Consulta Médica, presentando para ello Constancias de Asistencia a terapias físicas en fechas y horarios que no corresponden a la realidad”. En efecto, en la carta de despido de fecha 4 de noviembre de 2010, obrante de fojas 12 a 19, la SUNAT destaca que “la imputación de la falta grave se encuentra circunscrita al hecho de no haber cumplido con el horario de trabajo establecido, presentando, para justificar dicha situación, constancias de atención a terapias físicas que contienen información no real, en tanto éstas no se llevaron a cabo”.

 

  1. En el presente caso, se advierte que las constancias de asistencia a terapias físicas no han sido debidamente valoradas por la SUNAT, ni por el Centro de Rehabilitación mencionado, pues en el Informe de fecha 10 de junio de 2010, obrante de fojas 10 a 11, emitido por este último, que sirve de sustento probatorio a la carta de preaviso de despido, se señala que de “las cuatro notas mostradas con fechas: 3 de Marzo, 5 de Abril, 9 de Abril y 16 de Abril de 2010, solo una es válida: La de fecha 16/04/2010, las tres restantes no coinciden con la realidad ya que fueron emitidas por la Secretaria del Centro a solicitud de la paciente”.

 

Dicha afirmación no es acorde con la realidad de las constancias de asistencia a terapias físicas de las fechas indicadas, obrantes a fojas 129 y de 132 a 134, pues las cuatro constancias se encuentran redactadas de la misma manera, es decir, que del contenido de ellas no se desprende lo que certifica el Centro de Rehabilitación mencionado en el informe que le sirve de prueba de cargo a la SUNAT. En efecto, las cuatro constancias tienen el membrete del médico tratante, es decir, que en ninguna de ellas se dice que fueron emitidas por la Secretaria del Centro de Rehabilitación mencionado a solicitud de la demandante. Por lo tanto, la afirmación mencionada no puede ser tenida en cuenta como una prueba de cargo válida, por cuanto no reproduce la verdad material de las cuatro constancias.

 

Cabe destacar que esta falta de veracidad ha sido tomada en cuenta por la SUNAT al momento de redactar la carta de preaviso de despido, pues no le imputó a la demandante las inasistencias de los días 3 de marzo y 9 de abril de 2010, sino tan solo la del día 5 de abril de 2010, a pesar de que el informe referido certificaba las primeras inasistencias. Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que el informe referido no puede ser utilizado como una prueba de cargo válida para demostrar que la demandante inasistió el día 5 de abril de 2010, por lo que la inasistencia de este día resulta una falta inexistente.

 

  1. Con relación a las demás inasistencias que se le imputan a la actora, corresponde analizar si la SUNAT ha respetado el principio de inmediatez reconocido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. El principio de inmediatez, como contenido del derecho al debido proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora o poder disciplinario del empleador y se sustenta en el principio de seguridad jurídica. En virtud de este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción de despido.

 

En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la STC 1799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral. Este parecer también ha sido sostenido en la STC 1931-2011-PA/TC.

 

  1. Para determinar la razonabilidad del periodo de tiempo que debe mediar entre el conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, debe tenerse en cuenta que la Intendencia Regional de Piura de la SUNAT tomó conocimiento de la comisión de la falta grave el 23 de junio de 2010, mediante el Informe N.º 068-2010-SUNAT/2M0100, realizado por la trabajadora social de la Intendencia referida, obrante a fojas 24 del cuadernillo de este Tribunal.

 

Debe destacarse que las conclusiones del Informe N.° 068-2010-SUNAT/2M0100 forman parte del contenido de las cartas de preaviso y de despido, por cuanto los hechos detallados en el considerando 4, supra, provienen de él. Por dicha razón, considero que la razonabilidad del plazo tiene que comenzarse a computar desde el 23 de junio de 2010 y que en el presente caso no era necesario realizar un procedimiento interno de investigación antes de enviar la carta de imputación de faltas graves a la demandante, pues en el informe referido la trabajadora social que lo elaboró da cuenta a la Intendencia referida que se apersonó a las instalaciones del Centro Especializado de Rehabilitación para obtener la información referente a las constancias de asistencia a terapias físicas de la demandante y que ésta le fue brindada.

 

9.        Desde la fecha en que la SUNAT tomó conocimiento de la falta grave (23 de junio de 2010) hasta la fecha en que le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves (20 de setiembre de 2010), transcurrieron más de dos meses. Y desde la fecha en que la SUNAT le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves hasta la fecha en que le envió la carta de despido (6 de noviembre de 2010), transcurrieron más de dos meses.

 

A la luz de los hechos descritos, considero que la SUNAT ha vulnerado el principio de inmediatez, pues las faltas imputadas a la demandante no eran complejas, no requerían de procedimientos de investigación interna para su imputación y porque ella no mostró comportamientos obstruccionistas o dilatorios. Por dicha razón, debe considerarse que el despido de la demandante lesiona su derecho al trabajo, pues la SUNAT al no haber respetado el principio de inmediatez tuvo por condonada la falta imputada, razón por la cual no podía ser utilizada para extinguir su relación laboral.

 

10.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la SUNAT ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULAS las Cartas N.os 161-2010-SUNAT/2F3000 y 186-2010-SUNAT/2F3000.

 

2.      Ordenar que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cumpla con reponer a doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

  1. Con fecha 24 de enero de 2011, cuya copia corre a fojas 147, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT,  para que se declare la nulidad de la Carta de Despido Nº 186-2010-SUNAT/ 2F3000, su fecha 4 de noviembre de 2010, y se le reponga en su cargo de Profesional III.  Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 31 de diciembre de 1994, luego de haber resultado ganadora de una plaza en el concurso público de méritos a nivel nacional realizado en la sede central, esto es en la ciudad de Lima, ordenándose la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada, iniciando sus labores en la Intendencia Regional SUNAT – Piura en el cargo de Profesional III en la Oficina de Administración y Almacén de la Intendencia  mencionada, hasta el 6 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedida en forma ilegal y fraudulenta mediante carta de despido cuyos cargos imputados son falsos. Sostiene que se considera como falsos documentos expedidos por la empleada encargada del control de los pacientes, dependientes del Centro de Rehabilitación, documento que acredita que concurrió al Centro de Rehabilitación en las fechas indicadas en las constancias, las que han sido consideradas como falsas. Precisa además que las supuestas faltas graves se han llevado a cabo en las fechas 5, 16, 17, 25, 31 de marzo y los días 5, 6, 7 y 23 de abril de 2010 y la imputación de cargos se le hizo recién el 15 de setiembre mediante carta de Pre aviso de despido Nº 161-2010-SUNAT/2F3000; es decir, después de más de 6 meses, siendo notificada con la carta de despido el 6 de noviembre de 2010, fecha en la que se encontraba gozando de una licencia por incapacidad temporal por enfermedad, licencia que tenía como fecha de término el 19 de noviembre de 2010.

 

  1. El Segundo Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda y dispone su archivamiento. Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura resuelve confirmar la resolución venida en grado.

 

  1.  La emplazada mediante escrito de fecha 2 de abril de 2011, cuya copia corre a fojas 2 del cuaderno del Tribunal, se apersona al proceso y a fojas 14, mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2011, formula sus argumentos de defensa precisando que la demandante presentó constancias de terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que se indica que asistió en horas de la mañana los días 5 de marzo, 5 de abril y 26 de abril; sin embargo, asistió en horas de la tarde, presentó constancias de asistencias a terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que se indica que asistió en horas de la mañana del 16 de marzo 2010, 17 de marzo 2010, 25 de marzo 2010, 31 de marzo 2010, 6 de abril 2010, 7 de abril 2010 y 23 de abril 2010, sin embargo en dichas fechas no hubo terapia física;  y que las notas presentadas por la demandante de fechas 3 de marzo de 2010, 5 de abril 2010 y 9 de abril de 2010, no coinciden con la realidad, por cuanto fueron emitidas de favor por la secretaria del centro de rehabilitación. Refiere que en dichas fechas la demandante ingresó a laborar vencida la hora de ingreso y tolerancia establecida en la entidad, procediendo a justificarlas con consultas  médicas, constancias de asistencia a terapias en fechas y horarios que no corresponden a la realidad.  Asimismo precisa que al haber suministrado información y documentación falsa a la institución, esta conducta comporta la transgresión del deber de buena fe laboral,

 

  1. El Tribunal Constitucional en el fundamento 15 c) de la STC N.º 0976-2001-AA/TC  estableció lineamientos respecto al despido fraudulento, precisando que este se produce cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas” (…)”.   Asimismo, en el fundamento 7 de la STC 0206-2005-PA/TC, se ha dispuesto, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude.

 

  1. A fojas 3 corre la Carta de pre –aviso de despido Nº 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, emitida por  el Gerente de Administración de Personal de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de Lima,  mediante la cual se le imputa a la actora haber ingresado a laborar vencida la hora  establecida en la Institución, los días 5 , 16, 17, 25 y 31 de marzo de 2010, así como los días 5, 6, 7 y 23 de abril de 2010, procediendo a justificarlas con consultas médicas, adjuntando para ello constancias de asistencia a terapias físicas en fechas y horarios que no corresponden a la realidad; precisando que la conducta demostrada evidencia la transgresión de los principios éticos de la función pública y el incumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en los literales a) y m) del artículo 38º del Reglamento Interno de Trabajo, así como en el inciso a) del artículo 47º del citado Reglamento, el cual la califica como falta grave prevista en los literales a) y d) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

  1. Al respecto nos remitimos a las constancias que corren de fojas 129 a 135, donde aparecen la fecha y hora en las cuales la actora se encontraba en rehabilitación, las mismas que si bien están selladas por el Centro de Rehabilitación, carecen de la firma de la persona que las expidió, por lo cual resultarían dudosas; sin embargo, a fojas 137 de autos corre la declaración jurada de doña Bremer Espinoza Castillo, rehabilitadora física del Centro Especializado de Rehabilitación SAC, conforme al certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 2010, cuya copia legalizada corre a fojas 138, quien manifiesta que la accionante ha sido paciente del Centro de Rehabilitación SAC y ha concurrido a sus respectivas terapias de rehabilitación a su cargo los días y horas que se le imputa como falsas; con lo cual queda demostrado que la causal imputada en la carta previa de despido resultan fraudulentas, pues han dado mérito a un informe que no coincide con la realidad, máxime cuando el Gerente General Omar Castillo Saravia ha validado las constancias emitidas, al precisar que han sido emitidas por la secretaria del referido centro.

 

Por otro lado se advierte la vulneración al principio de inmediatez, cuyos fundamentos jurídicos han sido discernidos claramente en el voto del magistrado Eto Cruz, a los cuales me aúno y hago míos; por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULAS las Cartas N.os 161-2010-SUNAT/2F3000, y 186-2010-SUNAT/2F3000, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cumplir con reponer a doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas  previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Urviola Hani y Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Eto Cruz, pues, conforme lo ha justificado, también considero que la demanda es FUNDADA.

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto  por las razones que a continuación expongo:

 

  1. Con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare la nulidad de la Carta N° 186-2010-SUNAT/2F3000, de 4 de noviembre de 2010, que le comunica su despido; y que en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso. Sostiene que la demandada le ha imputado faltas graves inexistentes, por lo que considera que ha sido objeto de un despido fraudulento y que en el supuesto negado de haberlas cometido se habría vulnerado el principio de inmediatez.

 

  1. El Tribunal Constitucional en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidadde las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, el Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria. (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

  1. En el caso de autos existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido y de la carta de despido se advierte que se le imputa a la recurrente la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en concreto, se imputa a la actora la presentación de constancias de asistencia a terapias físicas al Centro Especializado de Rehabilitación S.A.C. – CERSAC, para justificar inasistencias y tardanzas a su centro de trabajo, en fechas y horarios que no corresponden a la realidad, conforme lo reconoce el propio CERSAC mediante su Informe de fecha 10.06.2010, que obra a fojas 10; por otro lado, la recurrente afirma que dichas constancias sí contienen información real.

 

  1. Por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2, supra, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos considero que la demanda de autos es IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto  bajo las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional Tributaria (SUNAT), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Carta N.º 186-2010-SUNAT/2F3000, y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

 

Señala que la SUNAT mediante la Carta de pre-aviso de despido N.º 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, motivada por la información remitida por la Intendencia Regional de Piura, en relación al resultado de la verificación efectuado a las constancias de asistencia a terapias y consultas medicas presentadas, las cuales contienen información no real por no coincidir con el registro de asistencia, asimismo no contienen la firma y aprobación del Director Médico; posteriormente se le despide a través de la Carta N.º 186-2010-SUNAT/2F3000. En su defensa alega que las constancias de asistencia expedidas por los trabajadores del Centro mencionado demuestran su asistencia a las terapias físicas que se le programó, por lo que considera arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar sus asistencias y justificar sus tardanzas, ya que el reglamento interno de la SUNAT no exige formalidad alguna para demostrar la justificación de las inasistencias o tardanzas. Siendo así, considera que ha sido objeto de un despido arbitrario y que en el supuesto negado de haber cometido las faltas se habría vulnerado el principio de inmediatez.

 

  1. El Segundo Juzgado Civil de Piura rechazó liminarmente la demanda en atención a que la demandante no ha acreditado que haya sido objeto de un despido fraudulento. La Sala Superior confirmó la apelada, por considerar que es necesario una etapa probatoria para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

  1. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

  1. Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

  1. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

  1. En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

  1. Tengo la ocasión de manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este articulo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado)

 

  1. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

  1. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está que existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

  1. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

  1. En el presente caso encuentro que la demandante es una trabajadora estable de la entidad emplazada, que denuncia haber sido objeto de un despido arbitrario, considerando que las imputaciones realizadas contra la actora son falsas, por la solicita a través del proceso de amparo la nulidad de la Carta 186-2010-SUNAT/2F3000, para obtener así su reposición en su puesto de trabajo. En tal sentido encontramos de autos suficientes elementos que coadyuvan para que el Tribunal Constitucional ingrese al fondo de la controversia, a efectos de verificar si efectivamente la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Por ende corresponde declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia se debe disponer la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta.

 

 Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por la recurrente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

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EXP. N.° 00876-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN JARA CHURA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00876-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen que se agregan

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jara Chura contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 336, su fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero en el área de seguridad ciudadana que venía ocupando. Refiere que inicialmente prestó servicios mediante contratos de trabajo a plazo fijo y que posteriormente celebró contratos administrativos de servicios con la Municipalidad emplazada, habiendo laborado desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010. Sostiene que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido arbitrariamente se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el principio de inmutabilidad de la legalidad.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada interpone tacha contra los recibos por honorarios profesionales y las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios por el demandante, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el cese de las funciones del actor se produjo porque venció el  plazo establecido en su contrato administrativo de servicios y porque pese a los requerimientos efectuados al actor, éste se negó a suscribir el nuevo contrato administrativo para el año 2010. Manifiesta que el cargo que pretende ocupar el demandante pertenece al régimen laboral público y que en los meses de octubre y noviembre de 2007 suscribió contratos de trabajo a tiempo parcial.  

 

            El Octavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 23 de julio de 2010, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 29 de octubre de 2010 declaró fundada la tacha contra los recibos por honorarios, infundada la tacha contra las boletas de pago y fundada la demanda, por estimar que en virtud del principio de primacía de la realidad, al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado y no a un contrato administrativo de servicios, y que al actor le alcanzaba la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 1º de la Ley N.º 24041.     

     

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que durante el último periodo en el que fue contratado el demandante, prestó sus servicios mediante un contrato administrativo de servicios y por tanto estaba sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por lo que no procede la reposición del demandante conforme a lo dispuesto en las SSTC 0002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

 

HA RESUELTO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Declarar FUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00876-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN JARA CHURA

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. Conforme es de verse de autos, con fecha 1 de febrero de 2010 don Juan Jara Chura interpone demanda de amparo, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del cual ha sido víctima y que se repongan las cosas al estado anterior; esto es, reponiéndolo a su centro de trabajo al haberse vulnerado su derecho al trabajo. Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de octubre de 2007 y que lo hizo hasta el 22 de enero de 2010, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Sostiene que desde el inicio de su relación laboral le han abonado sus remuneraciones mediante boletas de pago, pero que sorpresivamente se detuvo su pago del mes coaccionándolo a cobrar su sueldo presentando recibo de honorarios, pero que al pasar los meses se le volvió a pagar por medio de boletas de pago, y por último se le exigió que firme un contrato referente al CONSUCODE llamado de menor cuantía, para luego suscribir contrato administrativo de servicios.

 

  1. Por su parte la demandada contesta la demanda y sostiene que el cargo de Seguridad Ciudadana o Serenazgo se encuentra considerado dentro del CAP y MOF, como plazas correspondientes al régimen laboral público, por tanto, si el demandante tiene alguna controversia respecto a su situación laboral, lo idóneo sería que presente una acción contenciosa administrativa, cumpliendo previamente con el agotamiento de la vía previa, y no interponer una acción de amparo.  Sostiene que mediante resoluciones administrativas se le denegó al actor ingresar a planillas 728, resoluciones que refiere no fueron impugnadas.

 

  1. Al respecto, a fojas 4 de autos corren las boletas de pago correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, mediante las cuales queda acreditado que el actor ingresó a prestar servicios para la Municipalidad Provincial de Arequipa el 1 de octubre de 2007; y si bien a fojas 102 y 103 corre copia fedateada del denominado “contrato a tiempo parcial”, en cuya cláusula cuarta se precisa que la jornada de trabajo será de tres horas con cuarenta y cinco minutos diarios, dicha precisión queda desvirtuada con las propias boletas de pago, toda vez que de ser cierto que nos encontramos frente a un contrato parcial, dicha condición no aparece registrada en la boleta de pago conforme lo exige el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, que textualmente señala: “[l]os empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas dentro de las 72 horas de ingresados a prestar servicios, independientemente de que se trata de un contrato por tiempo indeterminado sujeto a modalidad o a tiempo parcial. Asimismo, el artículo 14º de la misma norma establece que  además del nombre y apellidos del trabajador, deberá consignarse por separado y según la periodicidad de pago, entre otras exigencias, el número de días y horas trabajadas; requisito del que adolecen las boletas antes referidas.

 

  1. A mayor abundamiento, si como afirma la demandada, los contratos primigenios fueron de naturaleza parcial, entonces, cómo se explica que se le haya abonado al actor la remuneración mínima que vienen percibiendo los trabajadores obreros de la institución, monto que además ha venido percibiendo el actor durante todo el periodo que ha venido laborado en jornada completa, conforme es de verse del Informe Nº 625-2009-MPA/SGSC, de fecha 2 de junio de 2009, que corre a fojas 55, y anexos adjuntos que corren de fojas 56 a 63.

 

  1. En cuanto a la fecha de cese y labor ininterrumpida, el actor ha sostenido que ingresó a prestar servicios el 1 de octubre del 2007, hecho que ha quedado comprobado supra, pero también sostiene que ha prestado servicios ininterrumpidos hasta el 22 de enero de 2010, afirmación que se corrobora con las pruebas aportadas en autos y que corren de fojas 5 al 71, no contradicha por la demandada, pues aparece del escrito de  contestación a la demanda que la emplazada se ha limitado a fundamentar su contradicción en el hecho de que el cargo de seguridad ciudadana o serenazgo se encuentra considerado dentro del CAP y MOF como plaza correspondiente al régimen laboral público y su condición no es la de obrero, precisando además que esta controversia debe ser dilucidada en la vía contenciosa administrativa, cuando ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de manera reiterada precisando que las labores la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero (STC N.º 2237-2008-PA/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros); no habiendo contradicho el periodo laboral ni las labores que ha venido desempeñando el actor como sereno de la comuna; con lo cual queda probado que el actor ha prestado servicios ininterrumpidos hasta el 22 de enero de 2010,  en su condición de sereno. Siendo esto así, queda acreditado que el actor ha venido prestando servicios para la demandada en jornada laboral ordinaria de 8 horas de manera ininterrumpida, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, su contrato es uno a plazo indeterminado, pues la norma acotada a establecido que “[e]n toda relación laboral de servicios prestados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”, de modo que el actor solo podía ser cesado por causal de falta grave.

 

  1. Sin embargo, no obstante que la relación laboral que mantenía el accionante tenía la calidad de indeterminada, aparece laborando para la demandada bajo contrato de locación de servicios, lo que queda acreditado con la emisión de recibos de honorarios sellados por la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, modalidad contractual que ha mantenido la demandada con muchos trabajadores, entre los que se encuentra el actor; hecho comprobado con el informe N° 110-2008-MPA/SGRH, de fecha 17 de enero de 2008, cuya copia corre de fojas  118 a 123, y en cuyo punto segundo de sus conclusiones consigna que: “Solicito a su Despacho autorizar para el ejercicio 2008, la contratación de 130 efectivos para que brinden el servicio de Seguridad  Ciudadana, de los cuales 60  serán contratados en el régimen laboral aplicable a la administración pública, con una remuneración igual al mínimo vital y los 70 restantes a través de locación de servicios…”, para posteriormente suscribir contrato administrativo de servicios, en clara vulneración  a sus derechos laborales. Y es que tanto el Decreto Legislativo 1057, como el Decreto Supremo 075-2008-PCM y el Decreto Supremo 065-2011-PCN, solo han previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos CAS, mas no la sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a CAS, salvo que se trate de un reingreso, con lo cual se sujetará al contrato que suscriba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que los contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el actor cuando la relación laboral tenía la condición de indeterminada resultan fraudulentos.

 

  1. Probada entonces la vulneración del derecho al trabajo, la demanda debe ser estimada, disponiéndose la restitución del derecho vulnerado en el término perentorio de 2 días, con costos.

 

Por las consideraciones  expuestas,  mi  voto  es  porque  se  declare  FUNDADA la demandada, al haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental al trabajo;   consecuentemente NULO el despido de la que fue objeto el actor, debiéndose ORDENAR la reposición de don Juan Jara Chura en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, con costos, adhiriéndome al punto segundo de la parte resolutiva del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00876-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN JARA CHURA

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

1.      Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad del referido decreto.

 

2.      La posición que aquí expreso no se ve alterada por la reciente expedición de la norma reglamentaria, Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido.

 

Estimo que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC, Fundamentos Jurídicos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, más aun, dicha ley debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y segundo, porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que ha legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica.

 

3.      Aclarado lo anterior, sobre la cuestión de fondo, tenemos que en el presente caso, la posición en minoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo posterior al 31 de diciembre de 2009 el demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque antes de tal periodo la demandante había suscrito precisamente un CAS; por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057.

 

4.      Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.

 

1)     Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”

 

5.      Respecto a esta primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de prórroga automática” como medio de solución. En mi opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.

 

1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

6.      En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún extremo (como he adelantado en el Fundamento 2 supra), el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimo que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa (i)  sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta tipología de supuestos.

 

Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sub-sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.

 

En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR  ––aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada––, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.

 

      1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

7.      En cuanto al punto 1.2, considero que la posición de la mayoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de precisar que en anterior oportunidad (Cfr. Voto Singular de las STC 0010-2010-PI/TC), he señalado que el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 puede ser constitucionalmente legítimo si se interpreta como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (deficiente protección contra el despido arbitrario, temporalidad indefinida del contrato laboral, obstaculización a los derechos de sindicalización, huelga, etc.) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales  (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, fundamento Jurídico 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.

 

Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.

 

De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR.

     

      1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo

 

8.      En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, fundamento 20,  in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.

 

Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC, fundamento 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Asimismo, en la posición minoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.

 

Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral.

 

9.      En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” de la posición en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1 y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad),  por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso. 

  

2)     Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo

 

10.  Descartada entonces la regla jurisprudencial, estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como erróneamente creo se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que este Tribunal ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

11.  En ese sentido, con el Oficio Nº 18-2010-MPA/SGRH, de fecha 11 de enero de 2010 (fojas 92), la carta notarial de fecha 19 de enero de 2010 (fojas 93) y la constancia policial (fojas 3), se desprende que el demandante se ha desempeñado sin contrato de trabajo con posterioridad al 31 de diciembre de 2009 como obrero en el área de seguridad ciudadana; consecuentemente, al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, más el pago de costos.

 

Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos  individuales  de  trabajo,  sea  a  plazo  indeterminado  o  sujeto  a  modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la entidad o institución estatal.

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00876-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN JARA CHURA

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

1.        Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad del referido decreto.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL EN COLOMBIA

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PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL EN COLOMBIA

 

Sentencia C-412/97

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Interrupción

 

No se quebranta el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de la prescripción en materia laboral.

 

 

Referencia: Expediente D-1597

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 489 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Actor: Jesús Rosado Quintero

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., agosto 28 de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JESUS ROSADO QUINTERO promovió ante la Corte Constitucional, demanda contra el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.

 

I.     TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

Se transcribe a continuación el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el diario oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, subrayándose lo acusado.

 

“ARTICULO 489: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, lo cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El actor señala que la norma acusada viola los incisos 3o. del artículo 13, 1 y 2 del artículo 53 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Estima que la expresión demandada vulnera el derecho de los trabajadores a no renunciar a los beneficios mínimos establecidos en las disposiciones laborales, toda vez que se establece un límite temporal para la prescripción que obliga al trabajador a presentar su reclamo ante el empleador durante la vigencia de la relación laboral, hecho que redunda en la confianza que debe mantenerse entre las partes, y que es quebrantada al momento de denunciar el trabajador su inconformidad, generándose así un rompimiento de la relación laboral, y consecuencialmente, su terminación.

 

Afirma, así mismo, que la realidad que se vive dentro de la relación laboral, supedita al trabajador a renunciar a sus derechos sociales en aras de proteger su estabilidad y no arriesgar su sustento y el de su familia. Por lo tanto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, o en su defecto, la restricción en la aplicación de la norma, pues con ella se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores, cuando ellos están colocados en un mismo pie de igualdad.

 

 

III. INTERVENCIONES

 

Dentro del término de fijación en lista, el Ministro de Justicia y del Derecho, a través de apoderado presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma impugnada. Señala que la dilación en el término de prescripción resulta inadmisible porque vulnera la seguridad jurídica, afirmación que sustenta con base en el fallo del 23 de enero de 1994 proferido por la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de los términos para el ejercicio de las acciones laborales bajo la consideración de que con ellos no se está afectando en modo alguno el núcleo esencial del derecho que le asiste al trabajador, manteniéndolo incólume y protegiéndolo.

 

A su juicio, el artículo demandado debe ser analizado en armonía con el fundamento que sirvió como argumento a la Corte para declarar la constitucionalidad del artículo 488 del mismo estatuto, mediante la sentencia antes mencionada. En efecto, y como se sostuvo en esta providencia, “las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente”.

 

Finalmente, afirma que de declararse inexequible el aparte acusado, se estaría modificando el artículo 488 del estatuto laboral, convirtiendo una prescripción de corto plazo en una de largo plazo, atentando así contra el derecho del trabajador, ya que las prescripciones de corto plazo buscan “mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta, la exigencia de la acción y protección oportunas”, por lo que solicita se declare la exequibilidad del aparte acusado del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Presentó dentro del mismo término, escrito de defensa del precepto acusado, el apoderado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, fundamentando su exequibilidad  en el artículo 28 de la Carta Política que dispone que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

 

Señala que aunque en la presente acción en estricto derecho no constituye un ataque contra las normas constitucionales que se han citado, sino más bien un criterio de interpretación de lo que debería ser la prescripción en materia laboral, o mejor aún, una especie de proyecto de ley de lo que debería ser la misma figura, considera procedente señalar que si por prescripción se entiende la consolidación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, resulta evidente que la parte de la norma enjuiciada en manera alguna vulnera los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

 

 

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante oficio No. 1258 del 24 de abril de 1997, el señor Procurador General de la Nación rindió concepto dentro del término legal, solicitando a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, señala que la acusación del actor debe comprender toda la norma y no solo el aparte impugnado, “pues, en su criterio, el reclamo que efectúa el trabajador al empleador es incompatible con la Carta, en la medida que el empleado se ve avocado a renunciar a sus derechos por el temor de ser despedido. En otras palabras, el demandante no encuentra reparo alguno en la circunstancia de que el precepto disponga que la interrupción de la prescripción sea “por una sola vez”, pues lo que considera contrario al ordenamiento constitucional es el hecho señalado por el legislador para determinar el momento a partir del cual se interrumpe la prescripción. Siendo ello así, afirma que es necesario analizar la figura de la interrupción de la prescripción para establecer si es o no razonable que se empiece a contar ésta a partir del reclamo escrito presentado por el trabajador a su empleador.

 

Dicho esto, realiza un breve análisis de las normas civiles que regulan las instituciones de la caducidad y la prescripción, estableciendo la naturaleza de las disposiciones sustanciales que las regulan. En materia laboral, señala, existe una interrupción natural de carácter especial, contenida en la norma parcialmente demandada y en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la que se hace efectiva a partir del reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sin que se requiera en este caso el

reconocimiento de la acreencia por parte del empleador.

 

En este sentido, manifiesta el señor Procurador, que para nuestro ordenamiento jurídico, el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero-patronal, y por ende, deben garantizársele condiciones mínimas para lograr el respeto de su dignidad como persona. Al mismo tiempo el empleado obtiene el reconocimiento de prerrogativas laborales que le permiten adelantar su tarea productiva en condiciones dignas y justas.

 

Señala el Jefe del Ministerio Público, que el establecimiento de la prescripción de los derechos laborales y las reglas en torno a la interrupción de la misma se “encuentran referidos a la función que debe cumplir el Estado frente a la sociedad, pues, en aras de la seguridad jurídica, la organización estatal debe impedir la existencia de conflictos que perduren.”

 

 

De otra parte, indica que teniendo en cuenta que, el Estado se encuentra obligado a promover la actividad económica dentro de los límites del bien común, es natural que procure el establecimiento de mecanismos aptos para la solución pacífica de los conflictos entre patronos y trabajadores. Así, con el objeto de evitar que los derechos laborales se hagan ilusorios, el legislador ha establecido un momento en el cual se interrumpe la prescripción de los mismos.

 

Para sustentar lo anterior, el agente fiscal hace referencia a la sentencia No. C-072 de 1994 de la Corte Constitucional, en el que se prohija la exequibilidad de la prescripción de corto plazo como medio efectivo para proteger el beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, concluyendo que del precepto acusado no puede inferirse la consecuencia alegada por el actor, la cual implica una apreciación subjetiva, puesto que no hay motivo para presumir, en contra de los postulados de la buena fe, que el empleador necesariamente vaya a asumir una conducta dolosa encaminada a desconocer las garantías que el ordenamiento jurídico confiere a su empleado, máxime cuando la ley prevé sanciones en los eventos en que se pruebe el despido de un trabajador en forma injustificada, por lo que solicita se declare la constitucionalidad de la expresión acusada.

 

 

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

Problema Jurídico.

 

A juicio del actor, la norma parcialmente acusada vulnera el ordenamiento constitucional, artículos 13 y 53, pues los trabajadores que tengan una relación laboral y pretendan obtener por vía administrativa o judicial el reconocimiento de sus derechos de carácter laboral, se ven obligados a renunciar a estos, ya que la citación y reclamo por escrito presentado ante el patrono para efectos de interrumpir la prescripción puede dar lugar a la terminación de la relación laboral. Por ello, considera que la interrupción por una sola vez debería aplicarse a partir del momento en que termine el contrato de trabajo para que el empleado pueda reclamar sus acreencias laborales sin el temor a ser despedido.

 

De la interrupción de la prescripción en materia laboral y el examen del cargo.

 

Según lo dispone el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

 

Por su parte, de conformidad con el artículo 488 del mismo estatuto, se establece como fecha inicial de la prescripción, la de exigibilidad de la obligación respectiva, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en la ley.

 

Al respecto, es de recibo el argumento del Jefe del Ministerio Público, según el cual los fundamentos para establecer la prescripción de los derechos laborales y las reglas en torno a la interrupción de la misma se encuentran referidos a la función del Estado para con la sociedad, pues, en aras de garantizar la vigencia y efectividad del principio de la seguridad jurídica, la organización estatal debe impedir la existencia de conflictos que perduren, al igual que establecer los mecanismos idóneos para lograr la solución pacífica de los conflictos entre patronos y trabajadores. Por ende, para evitar que los derechos laborales se hagan ilusorios, el legislador ha señalado un momento en el cual se interrumpe la prescripción de los mismos, el que, como se anotó, consiste en el simple reclamo escrito del trabajador formulado al empresario o patrono.

 

En efecto, si la prescripción del derecho sustancial o material equivale a la extinción jurídica de una situación como consecuencia del transcurso del tiempo, como consecuencia de una renuncia, abandono, desidia o inactividad, resulta evidente que el fragmento acusado vulnera en modo alguno el ordenamiento superior.

 

En igual sentido se pronunció esta Corte mediante sentencia No. C-072 de 1994, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del cual expresó:

 

 

“2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta

 

La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

 

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

 

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.

 

(…)

 

Pero más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542-2545) contempla este tipo de prescripciones -de corto plazo-, con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.

 

Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).  Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.

 

Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

 

Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.

 

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos:

 

“El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana”.

 

Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato” (negrillas y subrayas fuera del texto).

 

La doctrina constitucional mencionada es íntegramente aplicable al asunto sub-examine, por tratarse de la misma situación ya analizada por esta Corporación, en lo concerniente a la fijación de términos razonables requeridos para reclamar derechos laborales y en beneficio de la seguridad jurídica. Con ello no se quebranta, a juicio de la Corporación, el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque como ha expresado la Corte en la providencia transcrita, la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de la prescripción en materia laboral.

 

Así mismo, no se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, ya que el precepto acusado no establece discriminación alguna entre los trabajadores; por el contrario, este brinda al trabajador la oportunidad para reclamar en tiempo su derecho debidamente determinado, y en beneficio de la seguridad jurídica.

 

Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el actor para justificar la inconstitucionalidad del precepto acusado, según el cual los trabajadores que tengan una relación laboral y pretendan obtener el reconocimiento de sus derechos, se verán obligados a renunciar a ellos ya que el reclamo por escrito presentado ante el patrono para efectos de interrumpir la prescripción puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, estima la Corte que dicha apreciación no fundamento alguno, por cuanto, de una parte, el legislador está habilitado constitucionalmente para fijar los requisitos y las condiciones para el reconocimiento de los derechos laborales dentro de los plazos fijados por el mismo, y de la otra, por cuanto el actor parte de una presunción equivocada y totalmente desvirtuable, según la cual por el hecho de que el trabajador formule el reclamo por escrito al patrono para interrumpir la prescripción, será despedido. Dicha afirmación del actor no tiene sustento jurídico alguno y se basa en un simple temor que hace improcedente el cargo de inconstitucionalidad, ya que además, es propio de la naturaleza de la acción pública, demostrar la violación de la norma superior a través de la confrontación con la norma de inferior jerarquía, lo que no se configura en este asunto, ni es de recibo por esta Corporación. Por este motivo, tampoco procede el cargo.

 

En consecuencia, se declarará la exequibilidad del precepto parcialmente acusado, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

VI. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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