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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA ANTICONSTITUCIONAL UN ARTÍCULO DEL CÓDIGO CATALÁN QUE AGILIZA LOS DIVORCIOS

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA ANTICONSTITUCIONAL UN ARTÍCULO DEL CÓDIGO CATALÁN QUE AGILIZA LOS DIVORCIOS

Fecha: 01/03/2012
(EUROPA PRESS) – El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado inconstitucional un artículo del Código de Familia de Cataluña (CFC) aprobado por el Parlamento catalán en 1998 que agilizaba los trámites de los divorcios al considerar que invade una “competencia exclusiva” del Estado.
El artículo 43.1 del Código de Familia permite la acumulación de acciones en los divorcios de matrimonios con un régimen de separación de bienes, algo que no permite la Ley de Enjuiciamiento Civil, como recuerda la sentencia.
Los defensores de la norma, según el fallo, creen que este artículo es una respuesta jurídica idónea dado que el régimen de gananciales es el más habitual en Cataluña.
Sin embargo, el TC cree que no es su competencia regularlo porque “el problema que resuelve no es exclusivo de Cataluña, ni jurídicamente ni socialmente”, con lo que debería de someterse a la legislación procesal estatal.
Se ha mostrado con el fallo el magistrado del TC, Eugeni Gay, por lo que ha presentado un voto particular en el que ha lamentado que se declare anticonstitucional una disposición que aboga por la economía procesal en un momento en el “la política de racionalización y ordenación del gasto público es predicada por los responsables públicos”. Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE PRUEBA DEL ADN EL QUE ES OBLIGATORIO

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EXP. N.° 00227-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
RENZO FABRIZIO
MARIANI SECADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Fabrizio Mariani Secada contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 237, su fecha 30 de setiembre del 2010, quedeclaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doña Patricia Vallejos Medina, y contra doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 4 de junio del 2009 que dispone, para mejor resolver, la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre Antonio Mariani Calandra. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido por doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros (Exp. Nº 111-2008), se dispuso de oficio tal actuación, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la actuación de dicha prueba no tiene como finalidad probar asunto alguno que fuera demandado y fijado como punto controvertido, por lo que carece de virtualidad probatoria para resolver el caso sometido a controversia. Refiere además que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, a través de una prueba de ADN, constituye una competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, juez natural para conocer de la filiación extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de Familia.

La demandada Patricia Vallejos Medina, con escrito de fecha 6 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que la prueba de ADN es completamente pertinente para la resolución de los puntos controvertidos de la demanda, y que el que se haya ordenado la actuación de un medio probatorio de oficio y que éste sea el ADN, no implica cambio alguno de la competencia procesal.

La demandada Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con escrito de fecha 12 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que todos los puntos controvertidos son para determinar si don Juan Mariani Calandra es su padre y que por tanto la prueba de ADN ordenada de oficio es el sustento de su demanda. Además arguye que no existe dispositivo alguno que establezca que dicha prueba solo pueda ser actuada ante los Juzgados de Paz Letrados.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 27 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que por la vía del amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con resolución de fecha 22 de marzo del 2010, declara infundada la demanda de amparo considerando que el proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial está orientado a determinar si doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia es hija de don Juan Mariani Calandria, resultando pertinente la actuación de la prueba pericial de ADN, la cual no puede ser ordenada solo en una clase de proceso judicial ante el Juzgado de Paz Letrado.

La Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, con resolución de fecha 30 de setiembre del 2010, confirma la apelada estimando que los Juzgados de Paz Letrado conocen de los asuntos de filiación extramatrimonial cuando la persona cuya filiación se busca se encuentra con vida, mas no tienen competencia cuando ésta ha fallecido; agrega que la prueba científica de ADN es un medio eficaz para determinar de manera incontrovertible el nexo filial que sustenta la pretensión de declaración judicial de paternidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente Renzo Fabrizio Mariani Secada es dejar sin efecto la resolución de fecha 4 de junio del 2009, que dispuso la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre don Juan Antonio Mariani Calandra, en la medida en que dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso al no tener dicha prueba la finalidad de probar asunto alguno que fue demandado y fijado como punto controvertido. Expuesta la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente al haber dispuesto el órgano judicial la actuación de oficio de una prueba presumiblemente impertinente para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial de doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia (la prueba de ADN a los restos de don Juan Antonio Mariani Calandra); y haberse dispuesto su actuación ante el Juzgado Especializado de Familia, y no ante el Juzgado de Paz Letrado.

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

2. El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, Fundamento 14).

Proceso de declaración de paternidad extramatrimonial y prueba de ADN

3. En el presente caso, el recurrente Renzo Fabrizio Mariani Secada aduce que en el proceso judicial se le ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que el órgano judicial dispuso de oficio la actuación de la prueba de ADN, a pesar de que la misma no tiene como finalidad probar ningún asunto demandado ni fijado como punto controvertido; siendo, además que dicha prueba solo puede ser actuada por el Juzgado de Paz Letrado, y no por el Juzgado Especializado de Familia.

4. Sobre el particular, es importante destacar que el recurrente pretende que la prueba de ADN ordenada de oficio no sea actuada en el proceso judicial en el que ha sido demandado. Asimismo, es pertinente advertir que doña Ludovica Del Cisne Mariani Tapia interpone demanda de declaración judicial de paternidad en contra del recurrente y de otros, amparándose en los incisos 2 (posesión constante del estado de hijo extramatrimonial), 3 (convivencia con la madre en la época de la concepción) y 5 (seducción cumplida con promesa de matrimonio) del artículo 402º del Código Civil (f. 59). En congruencia con el planteamiento de la demanda, el órgano judicial coincidentemente fijó como puntos controvertidos determinar: i) la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial de la demandante, ii) la convivencia de don Juan Antonio Mariani Calandra con la madre de la demandante en la época de la concepción, y iii) la existencia de relaciones sexuales bajo promesa de matrimonio con la madre de la demandante (f. 21). Atendiendo a lo descrito, conviene hacerse el siguiente cuestionamiento ¿resulta pertinente la actuación de la prueba de ADN para resolver la pretensión de declaración judicial de paternidad?, ¿la prueba de ADN tiene por finalidad acreditar los extremos de los puntos controvertidos fijados por el juez? Este Colegiado considera que la prueba de ADN, como tal, es pertinente e indispensable para resolver la pretensión de declaración judicial de paternidad y, más aún, para resolver los puntos controvertidos fijados en el proceso judicial. De esta manera, se evidencia que la prueba de ADN cumple, pues, el requisito de pertinencia respecto a lo que constituye el objeto del proceso de declaración de paternidad, por lo que atendiendo a la especial consideración del caso, en donde el presunto progenitor ya ha fallecido, este Colegiado ratifica la pertinencia y la utilidad de la prueba de ADN en el proceso judicial, la que servirá para acreditar si don Juan Antonio Mariani Calandra es el padre (o no) de la demandante Ludovica del Cisne Mariani Tapia.

5. Este Colegiado aprecia también que detrás de toda pretensión de declaración de paternidad subyace in vivito el ejercicio del derecho fundamental a la identidad, el cual comprende el derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica (Cfr. STC Nº 02432-2005-PHC, Fundamento 4), derecho éste que encuentra concretización y operatividad judicial en la actuación –de parte o de oficio– de la prueba de ADN; razón por la cual la actuación de esta prueba no puede estar circunscrita o limitada en su uso a un único y específico proceso judicial (como alega el recurrente), sino que, por el contrario, su actuación corresponderá ser ordenada en todo tipo de proceso judicial cuando esté de por medio el derecho a la identidad de las personas (declaración judicial de paternidad), pues el ordenamiento procesal preconiza un sistema abierto de pruebas (típicos y atípicos), los cuales tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (artículo 188º del Código Procesal Civil). Por ello, resultaría un despropósito, y constituiría un acto vulneratorio del derecho a la prueba, restringir el uso de ciertos medios de prueba, como por ejemplo, el de ADN a un solo proceso judicial, y excluir la posibilidad de su uso en otros procesos judiciales, aun a sabiendas de la pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud para resolver la pretensión demandada. Y es que en el ordenamiento procesal la competencia judicial por la materia viene establecida por las pretensiones que se plantean en la demanda, y no por la cualidad de los medios probatorios que se ofrecen en ella. De modo tal que, en el caso de autos, la orden de actuación de la prueba de ADN no vulnera derecho constitucional alguno del recurrente, sino que, por el contrario, constituye la concretización judicial del derecho de Ludovica del Cisne Mariani Tapia a la identidad, a efectos de saber realmente quién es o no es su padre; a la par que constituye la concretización del valor Justicia en la resolución del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli que se adjunta

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 00227-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
RENZO FABRIZIO
MARIANI SECADA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doña Patricia Vallejos Medina, y contra doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con la finalidad de que se declare nula la resolución de fecha 4 de junio del 2009 (Exp. N° 111-2008) la cual dispone, para mejor resolver, la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre Antonio Mariani Calandra. Sostiene que durante la tramitación de la demanda de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido por doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros, se dispuso tal actuación, decisión la cual considera vulnera su derecho al debido proceso debido a que dicha prueba no tiene como finalidad probar el asunto demandado y fijado como punto controvertido, careciendo por ello de virtualidad probatoria para resolver el caso sometido a controversia. Asimismo sostiene que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, con el empleo de una prueba de ADN, constituye una competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, por ser juez natural para conocer de la filiación extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de Familia.

2. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró infundada la demanda por considerar que el proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial está orientado a determinar si doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia es hija de don Juan Mariani Calandria, resultando pertinente la actuación de la prueba pericial de ADN, la cual no puede ser ordenada solo en una clase de proceso judicial ante el Juzgado de Paz Letrado. La Superior confirma la apelada señalando que los Juzgados de Paz Letrado conocen asuntos de filiación extramatrimonial cuando la persona cuya filiación se busca se encuentra con vida, mas no tienen competencia cuando esta ha fallecido; añade que la prueba de ADN es un medio eficaz para determinar de manera incontrovertible el nexo filial que sustenta la pretensión de declaración judicial de paternidad.

3. En el presente caso estoy de acuerdo con el proyecto en el extremo que expresa que la actuación de oficio de la prueba de ADN no es impertinente puesto que tal actuación constituye un acto necesario a resultas de lo que es el objeto del proceso de declaración de paternidad, razón por la que el Juzgador ha actuado debidamente.

4. En tal sentido debo agregar a lo expresado en el proyecto puesto a mi vista que la disposición de oficio de la actuación de una prueba es parte de la competencia del juzgador, razón por la que no se puede cuestionar toda actuación judicial sin que se evidencie la afectación de un derecho. En este caso el juez no solo podía –de oficio– disponer la actuación del referido medio probatorio, sino también se encontraba en capacidad para hacerlo en cualquier momento en que se requiriera. Debe tenerse presente que la pretensión destinada a la declaración de paternidad es imprescriptible, situación que expresa la singularidad de tal pretensión que está íntimamente vinculada al derecho a la identidad de la persona humana.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADO la demanda.

S.

VERGARA GOTELLI Sigue leyendo

CAS. Nº 2067-2010-Lima, PRECEDENTE. CORTE SUPREMA ANTEPONE PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS

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CAS. Nº 2067-2010-Lima, PRECEDENTE. CORTE SUPREMA ANTEPONE PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS

PRECISAN RÉGIMEN DE TENENCIA

Tribunal resuelve primer caso sobre síndrome de alienación parental
En estos casos, la opinión del menor no será decisiva para la custodia

La Corte Suprema de Justicia resolvió el primer caso de síndrome de alienación parental en el régimen de tenencia. Así, estableció como precedente que la opinión de los menores de edad influida por dicha conducta contra uno de los progenitores no es decisiva para la custodia, por lo que deben ser tomadas con reserva, siendo la prioridad la adecuada relación parental, explicó el vocal Víctor Ticona Postigo.

En efecto, se trata de la CAS. Nº 2067-2010-Lima, adoptada por la Sala Civil Permanente del máximo tribunal. En ella, se determina que dicho síndrome incide negativamente en el desarrollo e integridad emocional de los infantes y establece que los criterios del Código de los Niños y Adolescentes son orientadores mas no determinantes, pues el parámetro será lo más beneficioso para los menores.

Valoración de las pruebas
Para el colegiado, de esa manera, si bien lo expresado por los niños y adolescentes en un proceso de tenencia y custodia debe ser especialmente apreciado por el juzgador, la decisión final tendrá como sustento, además de la opinión de estos, qué resulta lo más beneficioso para el desarrollo integral del menor de edad. De ahí la importancia de la correcta valoración del caudal probatorio aportado al proceso.
Esto último, en aras de determinar dos aspectos fundamentales. Primero, quién de los padres es el mejor capacitado para ejercer la tenencia y custodia de los hijos; y, segundo, quién de los padres es el que garantizará al menor a mantener contacto con el otro progenitor, refiere el tribunal que invoca el interés superior de los niños para justificar la sentencia contraria a su opinión por ser más beneficiosa para ellos.
Con estos criterios, el tribunal descarta toda infracción normativa de los artículos 82°, 84° y 85° del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales establecen las pautas a observar en caso de variación de la tenencia, así como la obligación del juez de hacer prevalecer la opinión del niño en estos procesos.
Añade que, de acuerdo con el artículo 74° del referido Código respecto a la tenencia y la custodia, no obstante, de mediar una separación, los padres son los inmediatamente legitimados a determinarla de común acuerdo, caso contrario, o de resultar perjudicial lo acordado, será el juez especializado quien lo decida en atención a lo que resulte más favorecedor para el hijo.
Esto es, desde la perspectiva de la aplicación del principio del interés superior del niño, expresan los magistrados del tribunal supremo.

El síndrome de alienación parental
Para el máximo colegiado, de acuerdo con los estudios aportados por la doctrina, el síndrome de alienación parental puede ser definido como: 1) el establecimiento de barreras contra el progenitor que no detenta la custodia del hijo; 2) la manipulación ejercida por un padre sobre su hijo a fin de que rechace la figura del otro progenitor; y, 3) programación del hijo para que, sin justificación, odie al otro progenitor.
Además, esta conducta es catalogada por muchos investigadores como un tipo de violencia o maltrato emocional de los padres a sus hijos, cuyo origen es la separación y consiguiente disputa de los padres por la tenencia y custodia de aquellos.

Los hechos
El pronunciamiento en casación resuelve la situación de dos niños que rechazan a su madre, a quien incluso llegan a denigrar mediante frases humillantes, que de acuerdo con un informe multidisciplinario dichas conductas corresponden con los rasgos esperados en un síndrome de alienación parental, siendo el entorno paterno el que está colaborando con mantener negativa la imagen maternal.
Así, pese a que el deseo de los menores es seguir viviendo con el padre, el tribunal otorgó la custodia a la madre a fin de restablecer el trato directo con su progenitora y reencauzar una mejor relación maternal determinante para su desarrollo personal.
La variación de la tenencia fue inmediata y no progresiva, no solo por el recrudecimiento del rechazo hacia su progenitora, sino también por imputaciones de abuso sexual del padre a una menor de edad, hermana de sus hijos por línea materna.

Fuente: El Peruano (14/02/2012) Sigue leyendo

Ley Nº 29803, LEY QUE FACULTA A JUECES ADOPTAR DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA EN CASOS DE FAMILIA

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Ley Nº 29803, LEY QUE FACULTA A JUECES ADOPTAR DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA EN CASOS DE FAMILIA

El Presidente de la República
Por cuanto:

El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

Ley que modifica los Artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil incorporando el caso de Otorgamiento de Medida de Asignación Anticipada de oficio para los hijos Menores de Edad con Indubitable Vínculo Familiar con el Demandado

Artículo único. Modificación de los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil
Modifícanse los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 608. Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.

Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.

La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.

En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.

El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil once

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

SALOMÓN LERNER GHITIS
Presidente del Consejo de Ministros Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE PENSION DE ALIMENTOS, LOS INGRESOS POR UTILIDADES SON SUSCEPTIBLES DE SER DESCONTADOS

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JURISPRUDENCIA SOBRE PENSION DE ALIMENTOS, LOS INGRESOS POR UTILIDADES SON SUSCEPTIBLES DE SER DESCONTADOS

EXP. N.° 00750-2011-PA/TC
LIMA
AMANDA ODAR SANTANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Odar Santana contra la resolución de fecha 6 de julio de 2010, a fojas 68 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de San Luis, señor Pedro Romero Nuñez, la jueza a cargo del Décimo Juzgado de Familia de Lima, señora Patricia Pando Simonetti, y don Marco Oyanguren León, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 1 de abril del 2008, expedida por el Juzgado de Paz, que desestimó su pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León; ii) la resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, expedida por el Juzgado de Familia, que confirmó la desestimatoria de su pedido; y iii) se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que las utilidades deben ser objeto de descuento. Sostiene que fue vencedora en el proceso de alimentos (Exp. N.º 165-2005) seguido en contra de don Marco Oyanguren León, proceso en el cual se ordenó que el demandado acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia a ella y a sus hijos del 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Empero refiere que los órganos judiciales demandados han incumplido el mandato de la sentencia al desestimar su pedido para que se descuente al demandado las utilidades que percibe, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que las utilidades se encuentran comprendidas en el rubro “demás ingresos adicionales”.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 13 de enero de 2009, contesta la demanda expresando que la recurrente no especificó como petitorio de su demanda que se considerara a las utilidades de don Marco Oyanguren León, por lo que tal derecho no le asiste; además afirma que existe jurisprudencia que no considera a las utilidades como parte de la remuneración.

El demandado don Marco Oyanguren León, con escrito de fecha 20 de enero de 2009, contesta la demanda argumentando que a la recurrente nunca se le limitó ni vulneró el acceso a la tutela procesal efectiva.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 2 de abril del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones judiciales han sido debidamente motivadas y se han expresado en ellas los fundamentos de hecho y derecho respectivos.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 6 de julio de 2010, confirmó la apelada por considerar que no corresponde a través de este proceso constitucional interpretar los alcances de lo resuelto en un proceso judicial ordinario.

FUNDAMENTOS

1. Conforme se aprecia de la demanda su objeto es que se deje sin efecto la resolución de fecha 1 de abril del 2008 y la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008, que desestimaron el pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León como trabajador de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., y se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que las utilidades también sean objeto de descuento. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente por no procederse al descuento de las utilidades de don Marco Oyanguren León.

2. Al respecto la recurrente alega que siguió un proceso judicial de alimentos (Exp. Nº 165-2005) contra el señor Marco Oyanguren León, en virtud del cual -con sentencia firme- se dispuso que se le acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia -a ella y a sus hijos- equivalente al 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Dicha situación alegada se corrobora con la resolución de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2006 (fojas 14 primer cuaderno) en el cual se “confirma la sentencia apelada y ordena que el demandado don Marco Oyanguren León acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en CINCUENTA POR CIENTO del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. (…)”. De esta manera se advierte que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, se tiene un proceso judicial subyacente (proceso de alimentos) en el que recayó resolución firme que ordenó el pago de una pensión de alimentos.

3. En relación a la tutela jurisdiccional efectiva es pertinente recordar: a) que este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; y b) que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales exige no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en la sentencia. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido (Cfr. STC N.º 01334-2002-AA/TC, fundamento 2).

4. En el caso de autos, pese a existir sentencia firme, los órganos judiciales demandados al desestimar el pedido de la recurrente, consagraron la exclusión de las utilidades como ingreso integrante del monto de la pensión de alimentos que debe ser otorgado por don Marco Oyanguren León, lo cual crea convicción en este Colegiado de que en efecto las resoluciones cuestionadas expedidas contravienen e infringen lo resuelto en la sentencia firme, vulnerando de este modo el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Y es que la orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente señala expresa y claramente que se le “acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en CINCUENTA POR CIENTO del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales (…)”. Por tanto debe interpretarse que dicho mandato incluye el ingreso por concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no se ha dado así, por lo que constituye en todo caso una negligencia del propio demandado el no solicitar la correspondiente aclaración y/o corrección oportuna de la sentencia a efectos de excluir dicho concepto.

Se debe precisar además que la sentencia recaída en el proceso de alimentos alude textualmente a “ingresos”, mas no se refiere a “remuneraciones”, por lo que constituye un interés fraudulento calificar o encasillar a las utilidades bajo un rubro o criterio que no fue expresado en la aludida resolución, ello con el fin de no descontarse los ingresos por utilidades. Por estos motivos, en tanto no se alega la existencia de otras resoluciones judiciales que varíen o modifiquen lo ordenado en la sentencia materia de ejecución, la demanda de amparo debe ser estimada por haberse vulnerado el derecho de la recurrente a la efectividad de las resoluciones judiciales, deviniendo en nulas y por tanto ineficaces las resoluciones cuestionadas que desestimaron el pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León.

5. No está demás recordar que la finalidad del otorgamiento de una pensión alimentaria se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la resolución de fecha 1 de abril de 2008 y la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008.

2. ORDENAR al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que los ingresos por utilidades que percibe don Marco Oyanguren León en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. también debe ser objeto de descuento.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI Sigue leyendo

III PLENO CASATORIO EN MATERIA DE FAMILIA, SOBRE NATURALEZA JURIDICA DE LA INDEMNIZACION FAMILIAR

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III PLENO CASATORIO EN MATERIA DE FAMILIA, SOBRE NATURALEZA JURIDICA DE LA INDEMNIZACION FAMILIAR

Autor: Nelson Ramírez Jiménez
El pasado miércoles 15 de diciembre se celebró el tercer pleno casatorio que registra la historia judicial peruana. Fue, además, el primero que se llevó a cabo bajo la nueva regulación introducida por la Ley N° 29634, publicada el 28-05-2009, norma que estableció los siguientes cambios en el desarrollo del mismo: (i) Debe ser convocado por la Sala Suprema Civil; (ii) Sólo participan los jueces supremos civiles; y, (iii) Su objeto es constituir o variar un precedente judicial.

EL PLENO
Se llevó a cabo después de más de dos años de celebrado el anterior (setiembre de 2008), demora que debe ameritar una explicación institucional, pues, a ese ritmo, muchos temas seguirán siendo resueltos de manera discrepante por las dos salas civiles en actividad. Según la convocatoria publicada el 3 de diciembre en El Peruano, el objeto del mismo era superar las contradicciones existentes en la solución de los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente, en lo referido “a la naturaleza jurídica del tema indemnizatorio” previsto en el artículo 345-A del Código Civil (CC) y, además, “determinar si procede fijar la indemnización de oficio o sólo a petición de parte.”
La audiencia se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de la Corte Suprema. La causa que fue objeto de la vista fue la 4664-2010, proveniente de Puno, y el tema materia del recurso fue la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado. Es importante subrayar que la audiencia se llevó a cabo con una nueva metodología
NUEVA METODOLOGÍA
1. Intervinieron los señores jueces supremos titulares Almenara Bryson, quien la presidió, Ticona Postigo y De Valdivia Cano; y, los señores jueces supremos provisionales Caroajulca Bustamante, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López, Palomino García, Miranda Molina y Aranda Rodríguez, quienes son magistrados civiles integrantes de Salas Supremas Civiles, tal como lo exige la modificación introducida en la ley antes reseñada. Valga la ocasión para llamar la atención sobre este aspecto de la organización judicial, pues, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), al nombrar a los juec es supremos titulares, no precisa la especialidad que les corresponde, lo que nos parece una omisión incompatible con la garantía de juez natural que proclama la Constitución. Esta falta de reconocimiento causa, entre otras situaciones, que al inicio de cada año judicial los jueces supremos aparezcan integrando colegiados jurisdiccionales cuya competencia puede ser ajena a la especialidad que cultivan. Esto explicaría que reconocidos jueces especializados en Civil no hayan participado en este pleno, como es el caso de los señores Vásquez Cortez y Távara Córdova, quienes actualmente integran la Sala Constitucional Permanente. 2. Informó el abogado de la parte demandante, quien, lamentablemente, no aportó nada importante al debate. Esta experiencia comprueba que los abogados, a veces, no asumimos con profesionalismo los encargos. Una audiencia de esa magnitud debió ser preparada con ahínco por la defensa. Defender una causa justa supone entrega. Para colmo de males, el doctor Almenara, presidente del pleno, debió intervenir para solicitarle que adecuara su intervención oral a los fines de la Casación. 3. Al margen de ello, dos hechos han marcado esta audiencia de manera muy especial, al extremo que justifica calificarla han llevado a cabo hasta la fecha. El primero de ellos fue que el pleno convocó a dos “Amicus Curiae”, especialistas en la materia controvertida, para que expusieran sus tesis académicas y aportaran luces a la discusión. Excelente iniciativa que rindió extraordinarios frutos, pues, los doctores Alex Plácido y Leysser León sustentaron sus respectivos puntos de vista con brillo y enjundia académica, aportando elementos de juicio cuyo detalle más adelante puntualizo. Lo segundo es que el presidente invitó a los asistentes para que al final de la audiencia intervinieran aportando ideas, invitación que si bien no tuvo una respuesta amplia entre el público, dejó sentada una praxis que debiera ser conservada.
4. En este orden de ideas, Alex Plácido fue el primero en intervenir. Una ajustada síntesis de su tesis se basa en los siguientes aspectos:
(i) Que la discrepancia en la materia alcanzaba al propio Tribunal Constitucional (TC), pues habían dos posiciones contrarias. En los procesos de amparo Nº 4800-2009 y Nº 5342-2009, mientras una Sala había sostenido que otorgar una indemnización que no ha sido demandada viola la congruencia procesal, la otra Sala resolvió de manera distinta. Era necesario que la Corte Suprema defina esta discrepancia;
(ii) Que el Art. 4 de la Constitución y el Art. 345 del CC, regulaban la protección de la familia monoparental de origen matrimonial, pero que había que tener en cuenta que dicha protección debe ser extendida también a los hijos;
(iii) Que ese mandato constitucional se impone a todos los sujetos del proceso y en todas las etapas procesales, por lo que la indemnización debe ser necesariamente considerada como un punto controvertido; (iv) La aplicación del principio de protección de la familia determina la no
vulneración del principio de congruencia
procesal y la correcta aplicación de la función
tutelar por el órgano jurisdiccional ni apreciar si únicamente existe un expreso pedido de las partes.
(v) Que la indemnización dependía del sistema de divorcio regulado por las leyes de la materia. Si estamos en un sistema de “divorcio sanción” la indemnización debe basarse en la culpa del cónyuge causante;
si, por el contrario, el sistema es el de “divorcio remedio”, no se reconoce el pago de indemnización, pues, la culpa no es un elemento para sustentar la causal. Agregó que en el caso de los sistemas mixtos, cabe fijar indemnización si se funda en una causal subjetiva o, si basada en una causal objetiva (como la separación de hecho durante dos años), se aducen, además, consideraciones subjetivas;
(vi) Considera que el sistema peruano es mixto, pues basta apreciar los alcances de los Arts. 333 inc. 12 del CC, la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 27495, más los Arts. 292 y 351
(vii) La indemnización responde a la naturaleza mixta del sistema legal de divorcio. Esta configuración legal determina que no se trate de un supuesto de responsabilidad civil, en la medida que no se determina por factores de atribución subjetivos (dolo o culpa) u objetivos (peligro o riesgo).
(viii) La indemnización es una consecuencia legal de la estimación de la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, que responde a la caracterización impuesta por el Derecho de familia por la que se comprenden aspectos subjetivos y objetivos para su determinación.
(ix) Para fijar la indemnización debe identificarse al cónyuge más perjudicado, quien es el que no ha dado motivo para el divorcio y sufre el menoscabo, pero debe establecerse la relación de causalidad. El pero en uno u otro caso, debe ser cierto, producido con ocasión de la separación de hecho y subsistir al tiempo de la demanda. No debe comprender conductas relacionadas a la pérdida del vínculo afectivo.
(x) El daño puede ser patrimonial como personal. Este último está referido a las afectaciones causadas por los hechos que motivaron la separación conyugal y no por ella misma, pues ni ésta ni el divorcio en sí mismos pueden ser considerados como causantes de daños.
(xi) La configuración legal ha limitado el daño personal al daño moral. En la configuración legal no se identifica “daño personal” con “daño a la persona”.
(xii) La configuración legal determina que el daño al proyecto de vida matrimonial no tenga autonomía en sí mismo, por lo que no es compensable; en todo caso, se le debe considerar comprendido en la noción amplia de daño moral en la equidad, el principio de enriquecimiento indebido y la solidaridad conyugal. Para determinar su cuantía deberá valorarse la personalidad de la víctima y la intensidad de la afectación.
(xiv) Absolviendo las preguntas del juez supremo Ticona Postigo, agregó que el Art. 345-A hace referencia a una indemnización económica y el Art. 351 al daño moral, pero que no se debe hacer uso de la tesis de indemnización por la frustración del proyecto de vida como argumento para conceder una indemnización.

5. Por su parte, Leysser León presentó la siguiente tesis:
(i) Que el sistema peruano debiera iniciar una diferenciación clara y precisa entre “indemnización” y “resarcimiento”, pues son conceptos con diferentes alcances. En el primero no es necesario imputar responsabilidad civil ni hablar de culpable o de imputable, mientras que el segundo civil propiamente dicho, sea por un incumplimiento o por un ilícito aquiliano. Tiene por fuente exclusiva a la ley y se estima valorizando los daños ocasionados y/o fijando el valor con criterio de equidad. En sede nacional se pueden identificar los
siguientes casos de “indemnización” establecidos por ley: el valor justipreciado en las expropiaciones; la indemnización “tarifada” por despido en el campo laboral; indemnización a cargo del incapaz de discernimiento previsto en el Art. 1977 del CC.; ruptura de esponsales prevista en el Art. 240 del CC.; y, la del Art. 345-A a favor del cónyuge perjudicado en el caso de la separación de hecho.
(ii) Hecho el distingo, sostuvo que el Art. 345-A del CC no regula un supuesto de responsabilidad civil porque: (a) Separarse no es fuente de responsabilidad civil en el Perú;
(b) No existe un criterio de imputación señalado por la ley para este supuesto, un caso de responsabilidad civil objetiva;
(c) No existen referencias a los daños materiales que resulten de la separación; y,
(d) El juez tiene la alternativa de adjudicar un bien de la sociedad conyugal en lugar de la indemnización, lo cual no tiene sustento en materia de responsabilidad civil.
(iii) Que el estudio de la jurisprudencia nacional demuestra que en esta materia existen graves errores, a saber:
(a) Se sostiene que el Art. 345-A contempla un supuesto de responsabilidad civil;
(b) Que dicho artículo es aplicable todas las veces en que se aprecie una violación de los deberes conyugales;
(c) Que es un caso de responsabilidad objetiva y que por ello no se necesita comprobar la culpabilidad; y,
(d) Autoriza a conceder resarcimientos, entre ellos, el del “proyecto de vida matrimonial”.

(iv) Esos graves errores deben ser subsanados a partir de las siguientes comprobaciones:
(a) No hay responsabilidad civil en el Perú por separarse ni por divorciarse;
(b) La verdadera responsabilidad civil radica en la violación de derechos constitucionales al interior del matrimonio (daños endofamiliares);
(c) La antijuridicidad no es presupuesto ni elemento de la responsabilidad civil en el Perú, a diferencia de
Alemania e Italia, donde los códigos civiles la contemplan expresamente;
(d) La denominada responsabilidad objetiva está referida a los casos de riesgo o de exposición al peligro regulada en el Art. 1970 CC, que no guardan ninguna relación con la vida matrimonial; y,
(e) Los proyectos de vida existen, pero son irrelevantes jurídicamente. El proyecto de vida matrimonial no es
resarcible, pues, por ejemplo, no puede ser cuantificado para efectos de la suscripción de un contrato de seguro y, además, propicia interpretaciones discriminatorias en su cuantificación. En definitiva, el “daño al proyecto de vida” es sólo un argumento para inflar los resarcimientos.
(v) En su concepto, la indemnización prevista en la ley debe ser concedida bajo las siguientes bases:

(a) El fundamento de la indemnización al cónyuge perjudicado debe ser la solidaridad familiar, no un hecho de responsabilidad civil;
(b) El juez debe atender exclusivamente a un elemento objetivo, las diferencias patrimoniales entre los ex cónyuges como resultado de la separación y divorcio, lo que viene a constituir el perjuicio;
(c) Establecido el desbalance, se “indemniza” al menos favorecido, sobre la base de la equidad; y,
(d) El daño moral no necesita ser probado.

6. Con esta intervención se dio por cerrada la audiencia pública. Muy importante fue la coincidencia en descartar el argumento de la “frustración del proyecto de vida” como base de la indemnización. Quedó claro, además, que el tratamiento de la indemnización en la forma que venía siendo atendida por la jurisprudencia debía ser urgentemente revisada, pues, no se trata de un caso de responsabilidad civil. La Corte Suprema tiene la palabra final y no dudamos en sostener que su decisión será un punto de quiebre en la materia.

7. Por lo demás, quedó demostrada la importancia de cultivar la especialidad como base del sistema judicial, lo que explica que los plenos sean vistos ahora con intervención solo de los jueces supremos de la especialidad civil. Un pleno jurisdiccional con la metodología prevista en la ley derogada, con intervención de jueces supremos penales, por ejemplo, no habría permitido apreciar con amplitud el análisis hecho por los “Amicus curiae” intervinientes, ni mucho menos, impulsar la participación de los asistentes. Finalmente, debemos felicitar a los jueces supremos por el desarrollo de tan importante acto procesal. Es de desear que la causa sea votada con prontitud y, a continuación, se fije fecha para los casos pendientes. Quienes asistimos a esta audiencia pública la recordaremos como uno de los actos jurisdiccionales más apasionantes que nos tocó atestiguar, especialmente, por la presencia solemne y atenta de los jueces supremos. Bien decía Sócrates: “Cuatro condiciones le corresponden a un juez: escuchar cortésmente, contestar sabiamente, considerar todo sobriamente y decidir imparcialmente”.

Fuente: Suplemento Jurídica Diario El Peruano Sigue leyendo

Una mujer deberá pagar 20.000 euros a su exmarido por esconderle que no era el padre de su hijo durante 15 años

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Una mujer deberá pagar 20.000 euros a su exmarido por esconderle que no era el padre de su hijo durante 15 años

Fecha: 01/02/2012 (EUROPA PRESS) – La Audiencia de Barcelona ha condenado a una mujer a pagar 20.000 euros a su exmarido por el “daño moral y físico” que le originó el hecho de descubrir que uno de sus cuatro hijos no era suyo, ya que, según él, le provocó un infarto.

El hombre denunció en junio de 2005 a la que fue su esposa “por el daño moral producido por la pérdida de un hijo, la infidelidad padecida y el ocultamiento del mismo durante 15 años”, según recoge la sentencia.

Además de pedir 200.000 euros por estos daños, en la demanda Juan Antonio F. añadía que el hecho de conocer en 2003 que Antonio no era hijo suyo le provocó un infarto ese mismo día, por el que también ha reclamado, lo que el juez desestima por considerar que no se puede demostrar tal vinculación.

También alegaba “daño moral producido por una esterilización irreversible”, puesto que, según él, dos meses después del nacimiento de este niño, fue esterilizado quirúrgicamente con el consentimiento de su esposa, lo que la mujer negó ante el Tribunal que también lo rechaza.

El recurso da la razón parcialmente a la demandada, María del Carmen N., y rebaja a la mitad la cantidad a pagar, de 46.200 euros que fijó la sentencia en 2009, a 20.000.

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NEGATIVA A TENER RELACIONES SEXUALES ES CAUSAL DE DIVORCIO

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NEGATIVA A TENER RELACIONES SEXUALES ES CAUSAL DE DIVORCIO

El Tribunal de Casación en su fallo N º, 6276/2005, ha determinado que la persistente negativa a tener relaciones sexuales con su cónyuge constituye una violación de la obligación moral de la atención consagrada en el artículo. 143 cc, que incluye todos los aspectos de apoyo, en el cual, estriseca el principio de la comunión conyugal y, en este caso, los jueces han dictaminado que tal conducta voluntaria Palazzaccio legítimo de la separación de la carga como “hace que sea imposible cónyuge a la satisfacción de sus necesidades emocionales y sexuales y evita la explícita comunión de vida en su significado más profundo “

TRADUCCION DE TODO DERECHO ITALIA Sigue leyendo

Un padre transexual deberá permitir a la abuela materna ver a sus nietas dos horas al mes, según el juez

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Un padre transexual deberá permitir a la abuela materna ver a sus nietas dos horas al mes, según el juez

La anciana reclamaba todo un fin de semana con ellas en Zamora, de viernes a domingo, cada quince días

Fecha: 25/01/2012 (EUROPA PRESS) – El Juzgado de Primera Instancia 10 de Valladolid ha acordado que las dos niñas que se encuentran bajo guardia y custodia de su progenitor, que cambió de sexo hace dos años y actualmente es una mujer, vean a su abuela materna dos horas durante el primer domingo de cada mes, al menos, en los tres próximos meses.
La resolución judicial coincide así con el informe emitido por el equipo psicosocial de los juzgados de Valladolid, que consideró conveniente que las niñas, de 11 y 12 años y huérfanas de madre se encontrasen con su abuela el primer domingo de cada mes, de 12.00 a 14.00 horas, en la sede del Punto de Encuentro Familiar (Aprome), según informaron a Europa Press fuentes jurídicas.
El régimen de visitas establecido se prolongará durante los tres próximos meses, y a partir de entonces será necesario emitir un nuevo informe del equipo psicosocial para estudiar la posible ampliación del mismo o su revocación.
Tras conocer el fallo, el abogado de la abuela, Lourdes C.V, de 79 años, ha anunciado su decisión de no recurrir y su propósito de ponerse en contacto con su homólogo de la parte contraria a fin de agilizar los trámites para que su clienta pueda ver ya a las niñas el próximo día 4 de febrero.
La anciana, residente en Zamora capital, había invocado ante la juez su derecho a ver a sus dos únicas nietas los fines de semana alternos, de viernes a domingo. Para ello propuso que se estableciese un régimen “progresivo y adaptativo”, con visitas de dos horas de duración en sábados alternos cuya duración se fuese incrementando paulatinamente, hasta gozar de un fin de semana completo en compañía de las niñas cada dos semanas.
El conflicto suscitado entre la anciana y su exyerno se remonta al 29 de marzo de 2009, fecha de la muerte repentina de su hija y madre de las pequeñas, tras lo cual éstas quedaron bajo guardia y custodia del padre, que para entonces ya se encontraba separado de su pareja.
Desde entonces, la anciana sostiene que su exyerno, el holandés Menno V.D.M, sometido en 2010 a una operación de cambio de sexo que le ha convertido en mujer, no le deja ver a sus nietas ni incluso hablar con ellas por teléfono. “¡Si mi hija levantara la cabeza se volvía a la tumba!”, exclamó la abuela el pasado día 18 de enero, momentos antes de la celebración del juicio.
RESPONSABLE DEL DIVORCIO
Por su parte, el progenitor de las niñas, también el mismo día del juicio, se mostró conforme con el régimen de visitas propuesto por el equipo psicosocial, rechazó haber impedido a sus hijas ver y contactar con su abuela y, además, acusó a la anciana de ser la responsable de su separación, “ya que se metió en casa sin permiso” y, además, se inmiscuyó en la educación de las menores.
“¡Al final, tuve que decir a mi esposa: o tu madre o yo!”, declaró Menno V.D.M, que también quiso dejar claro que su condición de transexual no tenía que haber trascendido públicamente porque no tiene nada que ver con la materia que se estaba dilucidando y tampoco entorpece la tarea de guardia y custodia que ejerce desde la muerte de su mujer.
“Precisamente, el informe del equipo psicosocial establece que mi condición supone un beneficio para poder desempeñar las dos figuras, de padre y madre, y no me cabe ninguna duda de que mi forma de educar a mis hijas es buena”, ha enfatizado Menno, que ha confesado que no desea volver a tener más contacto personal con su exsuegra, a la que incluso ha acusado de robar a sus hijas sus juguetes y distintas pertenencias.

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Christopher Ryan: «Los seres humanos somos infieles por naturaleza»

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Christopher Ryan: «Los seres humanos somos infieles por naturaleza»
Los investigadores Christopher Ryan y Cacilda Jethá analizan en su último libro los orígenes de la sexualidad moderna

CRISTINA GARRIDOMARIPILIS / MADRID
Día 25/01/2012 – 01.51h

Seguro que más de una vez te has preguntado por qué, incluso estando felizmente emparejado/a, a veces no puedes evitar mirar con ojos libidinosos a otras personas. La respuesta para Christopher Ryan y Cacilda Jethá, autores de «En principio era el sexo», es muy sencilla: está en tus genes.

En nuestro estado de naturaleza, según la tesis de estos dos investigadores, los seres humanos vivíamos en grupos igualitaristas de nómadas donde se compartía todo, desde la comida y el cuidado de los niños, hasta las parejas sexuales. Pero llegó la agricultura, que trajo consigo la propiedad privada y la monogamia, y se acabó el «paraíso».

Hablamos con Christopher Ryan, doctor en Psicología afincado en Barcelona junto a la psiquiatra Cacilda Jethá, sobre este polémico libro que se ha convertido en «bestseller» del New York Times.

-Por lo que cuenta en el libro, ni Pedro Picapiedra estaba casado con Vilma ni podía tener la certeza de que Pebbles fuera su hija biológica…

-(Risas) Efectivamente. Y tampoco le importaba.

-Habla de una sociedad prehistórica en la que imperaba la paz porque no había ni escasez de alimentos ni de sexo, pero no todo puede ser tan perfecto, algún conflicto habría.

-Había conflictos, pero nunca se dejaba que llegasen a suponer una amenaza para el grupo porque nadie sobrevivía fuera de él.

-Renunciamos a ese «paraíso» por la propiedad privada. ¿Por qué?

-Esa es la pregunta que todos nos hacemos. La agricultura llegó cuando, tras un periodo de muchas lluvias que trajeron abundancia de comida y aumento de la población, llego otro de escasez de alimentos. Aprendieron a llevar el agua de los ríos hasta los campos y ahí empezó todo. Entraron en una rueda de la que no pudieron salir. Tampoco es que lo otro fuera un paraíso, sino que el entorno donde se comparte facilita mucho la supervivencia.

-Darwin, sin embargo, creía que desde el principio de los tiempos fuimos monógamos y que nuestras madres se movían por un interés económico cuando elegían pareja…

-En aquel momento hizo lo que pudo con los datos que tenía, pero siempre estuvo abierto a cambiar sus teorías. Si Darwin estuviera vivo hubiera escrito este libro o uno mucho mejor. No sabía lo que sabemos ahora de los primates y el significado de determinadas características biológicas.

-Tenía un concepto de la sexualidad muy limitado, ¿era un ingenuo o un reprimido?

-Las dos cosas. Sufrió mucho estrés emocional y tenía conflictos muy profundos. De cada tres días, dos se los pasaba enfermo en la cama.

-¿Somos entonces los hombres y mujeres infieles por naturaleza?

Cubierta del libro
-Sí, pero también tenemos la capacidad de controlarnos. La monogamia es como ser vegetariano. ¡Y nuestro libro no es una crítica a la monogamia!. Tú puedes decidir ser vegetariano y puede ser una decisión sana, inteligente y ética. Pero ser vegetariano no cambia el hecho de que por naturaleza eres omnívoro. En nuestra especie somos omnívoros tanto en la dieta como en el sexo. Si tú decides comer solo verduras no quiere decir que no te vaya a afectar el olor del bacon. Si entiendes que aunque seas vegetariano el olor de la barbacoa te va a hacer salivar, tendrás más posibilidades de controlar tu comportamiento.

-Dice en su libro que somos la especie que más horas dedica a pensar en el sexo

-Somos una de las pocas especies en las que la hembra está dispuesta a tener relaciones aunque no ovule. Eso es muy raro en el mundo animal. Tan solo pasa con los delfines, los bonobos y los humanos. Para estas especies, el sexo tiene que ver más con la socialización que con la reproducción. En nuestro caso por cada niño que engendramos hemos llevado a cabo mil actos sexuales.

-Se ríen de una canción que dice que un hombre estaría dispuesto a dormir bajo la lluvia por amor. Pero quizás por sexo si lo haría…

-Los hombres hacen cualquier tontería por el sexo cuando es escaso. Cuando hay más sexo, hay menos locura, violencia y peleas. Los bonobos están siempre practicando sexo unos con otros y nunca se han observado casos de violación, guerra o infanticidio. Y si un macho intenta atacar a una hembra, el resto de las chicas se abalanzan sobre él para enseñarle que así no se hacen las cosas.

-En el sexo, ¿los hombres son «glotones» y las mujeres «gourmet»?

-Ese enfrentamiento cantidad-calidad tiene que ver con la biología. La mujer cuando tiene sexo tiene que plantearse que puede quedarse embarazada, tener un hijo, resulta algo importante. Sin embargo, para el hombre es un placer rápido. Aunque cuando están ovulando es mucho más probable que las chicas estén dispuestas a un encuentro rápido.

«Los hombres son infieles cuando pueden y las mujeres cuando quieren»
-Tengo una duda, ¿cuál es el origen de esa fascinación que tienen los hombres con los pechos femeninos?
-Antes de ponernos erguidos, los hombres se fijaban en los genitales de la mujer para saber si estaba ovulando. Cuando pasamos a andar erectos, esa señal de fertilidad para excitar y atraer a los hombres se trasladó al pecho, que se hizo más grande

-Y la obsesión por el tamaño del pene, ¿de dónde viene?

-Es una confusión que tenemos. Como los hombres tenemos esa obsesión por el tamaño del pecho femenino, pensamos que las mujeres también nos ven en términos de cantidad.

-Dice que los hombres son infieles porque necesitan la novedad sexual, pero ¿y las mujeres?

-Las motivaciones de la mujer son otras. No se mueve por la novedad sino por la calidad. Daría para cien páginas más del libro. Los hombres tienen amantes cuando pueden y las mujeres cuando quieren porque pueden elegir.

-¿Cree que algún día volveremos al origen?

-Estamos en un punto de la historia en que las cosas cambian rápidamente. Volveremos al origen porque es la única manera de sobrevivir. El único futuro que vale la pena es el que integra cosas de la prehistoria: igualdad, libertad, una relación más sana con la naturaleza, ayudar a cuidar a los hijos entre amigos… La cultura económica quiere que vivamos aislados porque así gastamos más dinero, pero estamos en un punto en el que no hay más dinero.

-Si no es indiscreción, ¿Cacilda y usted han encontrado la manera de convivir con su naturaleza?

-No hablamos de los detalles de nuestra relación porque no queremos ser ejemplo ni modelo de nadie. Las relaciones van cambiando y cada pareja tiene que encontrar su manera de ser feliz. Solo le diré una cosa: Nuestra relación está formada por nuestros estudios.

FUENTE: ABC ESPAÑA Sigue leyendo