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Quitan la Tenencia a la Madre de una Menor que se Cayó del Auto Sin que Ella se Enterara

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Quitan la Tenencia a la Madre de una Menor que se Cayó del Auto Sin que Ella se Enterara

En el día de ayer, un juez de Córdoba decidió quitarle a un madre la tenencia de su hija de 19 meses, debido a que la menor se había caído del automóvil en el que viajaba con su madre, quien no se percató de que se hija se había caído al asfalto hasta que llegó a otra localidad.

La mujer recién advirtió que había perdido a su hija cuando llegó a la localidad de Huerta Grande, ubicada a 3 kilómetros de donde se había caído la niña, donde acudió a la policía a denunciar que habían secuestrado a su hija.

En realidad, la niña se había caído frente a la terminal de ómnibus de La Falda, donde fue vista por personas que estaban en el lugar, quienes la llevaron hasta el Hospital Municipal donde permanece internada como consecuencia de las heridas provocadas por la caída.

El juez de Control, Familia y Faltas de Cosquín, Gabriel Prémoli, comunicó que “se le retiró la menor a la madre y se la entregó en guarda provisoria a los abuelos maternos”.

Por su parte, la fiscal de Cosquín, María Alejandra Hillman, denunció a la mujer por lesiones culposas contra su hija, al considerar que “esta conducta pasa ya de un negligencia y debe ser encuadrada en lesiones culposas”, según explicó en declaraciones radiales.

A su vez, la fiscal aclaró que no existen medidas restrictivas para que la madre pueda ver a su hija, debido a que la guarda sólo tiene que ver con la verificación de las circunstancias en que ocurrió el hecho.
FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

El embargo sobre un bien social

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El embargo sobre un bien social

ANÁLISIS. SOBRE DERECHOS Y ACCIONES QUE CORRESPONDEN A UN CÓNYUGE

El embargo sobre un bien social

Advierten posiciones jurisprudenciales en evidente contradicción

Incertidumbre debe ser prontamente resuelta por Suprema, piden

Hugo Escobar Ágreda Abogado (*)

En días recientes fue publicada la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 093-2010-PCNM, la cual dispone sancionar con la destitución del cargo a un Juez Civil, por haberse demostrado irregularidades en la tramitación de un proceso de ejecución, donde se dispuso el embargo de los derechos y acciones que el demandado tenía sobre dos inmuebles que eran de propiedad de la sociedad conyugal, ordenando el remate, el cual se efectuó sobre la totalidad de los inmuebles para, luego, percatarse de su error y proceder a declararlo nulo, precisando que la adjudicación del inmueble se debía efectuar sobre el 50% de los derechos y acciones del demandado.
Esta sanción trae a colación un problema vigente en nuestra Corte Suprema, relacionado con la procedencia del embargo de los derechos y acciones que un cónyuge tiene sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal que se encuentra bajo el régimen de la sociedad de gananciales, al existir posiciones jurisdiccionales que se encuentran en evidente contradicción.
Por un lado, la Casación Nº 2150-98/Lima, publicada el 19 de marzo de 1999, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que: “(…) el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no pueden solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales (…)”.
Por otro lado, tenemos la Casación Nº 3109-98/ Cusco-Madre de Dios, publicada el 27 de setiembre de 1999, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, la cual sostiene que: “(…) no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponer de una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, (…) sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales (…)”.
Esta situación genera una falta de seguridad jurídica, resultando necesario que esta incertidumbre deba ser prontamente resuelta por nuestra Corte Suprema, conforme lo dispone el art. 400° del Código Procesal Civil, reuniendo a los Jueces Supremos Civiles para constituir doctrina jurisprudencial, quienes deberán sentar una única posición en dicha materia. De no darse este acuerdo, tal como la ha hecho la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones Nº 1859-2009 y Nº 2311-2009, se podrá recurrir a la facultad conferida en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a cualquier Sala Especializada a dictar Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancia judiciales.
Al respecto, somos de la opinión que la posición que deberá prevalecer será la que ampara la aplicación de medidas cautelares que afecten un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges.

(*) Gerente Senior de KPMG Tax & Legal.

Amparo a las medidas cautelares
Ante lo expuesto, la justificación para que prevalezca el amparo de la aplicación de medidas cautelares, se sustenta en lo siguiente:
Protección del acreedor. El derecho no puede permitir la desprotección de un acreedor, caso contrario, en futuras transacciones los deudores podrían desentenderse de sus obligaciones, argumentando que los bienes a los que se les podría aplicar medidas cautelares pertenecen al patrimonio social, vulnerándose de esta forma los derechos de los acreedores.
Protección del cónyuge no deudor. Los derechos del cónyuge no deudor no se verán afectados, pues tan solo se afectará los que correspondan al cónyuge deudor.
La ejecución de los derechos embargados. Solo se podrá realizar luego que, previa liquidación de la sociedad de gananciales, se establezca el porcentaje que le corresponde al cónyuge deudor sobre el bien social, lo cual ocurrirá como consecuencia de la declaración del inicio del procedimiento concursal ordinario a que se refiere el artículo 330° del Código Civil.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:14/04/2011 Sigue leyendo

SER ABOGADO NO IMPLICA SOLVENCIA ECONOMICA EN PROCESO DE ALIMENTOS

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Resuelven que Contar con el Título de Abogada No Demuestra la Existencia de Medios Ecónomicos

Al establecer una pensión alimentaria provisoria a favor de una mujer que ha trabajado en el hogar durante el matrimonio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la circunstancia de contar la mujer con el título de abogada y hallarse habilitada para el ejercicio profesional, ello no da cuenta de la existencia de medios económicos ni de la actual aptitud para procurárselos.

En la causa “C. M. V. c/ P. M. A. s/ art. 250 CPC. – incidente familia”, el demandada apeló la pensión alimentaria provisoria que en carácter de medida cautelar decretó la resolución de grado a favor de la actora.

La Sala J señaló en primer lugar que “frente al reclamo de alimentos provisionales es improcedente la discusión previa de la validez del título -ya que los cónyuges están legitimados para accionar tanto mientras conviven, como cuando están separados de hecho o con juicio de separación personal o divorcio pendiente, pues el deber de asistencia entre ellos deriva del matrimonio y no de la convivencia”.

A ello agregaron que “sin profundizar el análisis para no incurrir en prejuzgamiento, el juez deberá limitarse a considerar si de la distribución de roles en el hogar surge “prima facie” que quien reclama alimentos requería -y por lo tanto sigue requiriendo- del aporte monetario del demandado, como ocurriría cuando no posee trabajo remunerado ni ingresos propios de ninguna índole”.

“El cónyuge que pide alimentos provisionales deberá poner de manifiesto cuál ha sido el sistema familiar, debiendo indicar en qué medida cada uno de los esposos ha contribuido a satisfacer las distintas prestaciones necesarias para el funciona-miento de la familia, ya sea en aportes personales (como el cuidado del hogar e hijos) o aportes materiales (en especie o dinero)”, sostuvieron los camaristas.

En base a tales consideraciones, los camaristas consideraron procedente “el pedido de alimentos provisionales de parte de una mujer que ha trabajado en el hogar durante el matrimonio, dedicándose al cuidado de los hijos habidos de dicha unión”.

La circunstancia de contar aquélla con el titulo de abogada y hallarse habilitada para el ejercicio profesional no da cuenta “de la existencia de medios económicos propios o constituya prueba demostrativa de su actual aptitud para procurárselos, o para atender las erogaciones más urgentes que hagan a su manutención, cuando el propio recurrente ha reconocido en el expediente que promoviera por régimen de visitas (expte. n°111.181/2009) que su cónyuge, pese a ser abogada, no trabajaba desde que nacieron sus hijos”, explicaron los camaristas.

Publicado por Abogados Argentina
06 de abril 2011 Sigue leyendo

Condenan a un Padre a Indemnizar a Su Hijo por el Daño Moral Causado por No Haberlo Reconocido

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Condenan a un Padre a Indemnizar a Su Hijo por el Daño Moral Causado por No Haberlo Reconocido

Tras remarcar que configura una obligación de los padres reconocer a sus hijos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a un hombre a indemnizar a su hijo por el daño moral causado por no haberlo reconocido.

Tal decisión fue adoptada por los jueces que integran la Sala H, quienes remarcaron que “el derecho a reclamar la reparación del daño causado responde al principio de raíz constitucional alterum non laedere (art. 19, Const. Nac.; arts. 1109, 1113, 1077 y 1078, Cód. Civil)”, sumando a ello “el mejor interés del niño, concepto marco reconocido junto a un amplio catálogo de derechos fundamentales destinados al universo infancia en la Convención de los Derechos del Niño”.

En los autos caratulados “L., A. N. c/ F., M. H. s/ filiación”, los jueces entendieron que “los padres tienen un conjunto de obligaciones para con sus hijo, entre las que se destacan como derechos de estos últimos, la personalidad jurídica, el derecho al nombre o el derecho a conocer su identidad biológica y donde el incumplimiento se convierte en un hecho generador de responsabilidad”.

Los magistrados remarcaron que “a pesar de que el resultado de ADN arrojó un contundente 99,99999% de probabilidad de paternidad, no puso fin al pleito reconociendo lo innegable, limitándose a esperar el dictado de la sentencia que hizo lugar a la demanda y poniendo en duda en los agravios la seriedad del informe cuando fue él quien propuso la institución en donde se realizaron los estudios”.

En la sentencia del 23 de diciembre de 2010, los camaristas resolvieron que “si bien no existe una norma expresa, tanto la jurisprudencia como la doctrina han ido aceptando que la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y, como consecuencia de ello, el hijo podría solicitar un resarcimiento por tal circunstancia”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Pretende Congreso de Nuevo León beneficiar a hijos de concubinos

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Pretende Congreso de Nuevo León beneficiar a hijos de concubinos

Monterrey, N.L. / Abril 4.-
Para beneficiar a los hijos nacidos en concubinato, la Fracción Legislativa del PAN presentó una iniciativa de reforma y adición al Código Civil del Estado para que se acorte de cinco a dos años la legalidad de dicha unión.

La iniciativa fue presentada por la Diputada Jovita Morín Flores este lunes en la sesión ordinaria del Congreso Local y turnada a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.

El documento presentado por Morín Flores sugiere una reforma el artículo 291Bis, el segundo párrafo del artículo 291 Bis 1, el artículo 383 en su texto inicial y su fracción II, el artículo 1265 en su fracción V y el texto inicial del párrafo primero del artículo 1532 y se adiciona el artículo 291 Bis 2; todas disposiciones del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Con la iniciativa se pretende que, al acortarse el plazo para determinar legal la unión, los padres tengas derechos y obligaciones que beneficien a los hijos.

Jovita Morín explicó que en la actualidad se ha registrado un incremento de las uniones libres lo que en muchas ocasiones deja a la deriva a los hijos de las parejas nacidos bajo esta sociedad.
Detalló que en otras entidades como Distrito Federal, Aguascalientes y Zacatecas ya se cuenta con dicho plazo para considerar legal el concubinato.

EXIGEN TRANSPARENTAR DEUDA
El Diputado Hernán Belden, a nombre del Grupo Legislativo del PAN, solicitó que se publique en el portal del Gobierno del Estado información complementaria relativa al destino y refinanciamiento de la deuda pública.

Belden Elizondo presentó un Punto de Acuerdo dirigido al Gobernador del Estado para que gire instrucciones al Tesorero y que se detalle la deuda pública a la brevedad posible.
Detalló que la deuda estatal asciende a 32 mil millones de pesos.

“Actualmente la información es muy breve y queremos saber en donde se aplicó ese dinero y principalmente los refinanciamientos”, apuntó.

El exhorto fue enviado a la Comisión de Hacienda del Estado para su estudio y análisis. Sigue leyendo

Reportan aumento del 200 por ciento divorcios en Reynosa

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Reportan aumento del 200 por ciento divorcios en Reynosa

Por: Paola Almaraz

Reynosa, Tamps. / Marzo 30.-
El matrimonio es una alianza por la que un hombre y una mujer constituyen una íntima comunidad de vida y de amor, sin embargo en la actualidad el índice de divorcios en esta ciudad fronteriza se aumentó en un 200 por ciento.

Paulina Valenzuela, Oficial Secretario en la Oficialía Segunda del Registro Civil, señaló que en comparación al año pasado se presentó un incremento por arriba de un 200 por ciento con más de 40 inscripciones de divorcio.

En los primeros meses del año según reportes de la oficialía segunda en Reynosa se ha presentado un incremento en las inscripciones para divorcios.

“Los problemas económicos y la desintegración familiar son los principales factores de ruptura en la unidad fundamental de la sociedad como lo es el matrimonio”, dijo.

Otra de las vertientes, indicó la entrevistada, es que los jóvenes a temprana edad, debido a que existe un embarazo de por medio, deciden o son obligados a casarse cuando no saben aún lo que implica un paso de este tipo.

Valenzuela atribuyó estas cifras a la inmadurez de las parejas de hoy en día que acuden a contraer matrimonio muy jóvenes y a los seis meses, aproximadamente, regresan a preguntar los requisitos para el divorcio.

Sin embargo parte de la sociedad asegura que son la falta de valores lo que provocan la separación matrimonial ya que el decidir unirse en matrimonio es algo que se debe de pensar más de dos veces.

Edgar Jesús Tapía, estudiante de 17 años de edad, dijo que la falta de valores en las personas de la actualidad provocan que las parejas tengan problemas familiares.

“La educación que están recibiendo los hijos por parte de los padres no es la indicada, por eso van forjando una conducta que va a dar tantos problemas a la sociedad y al país”, mencionó.

Asimismo Elvira Juárez, reynosense, recomendó a los jóvenes pensar bien al tomar la decisión de casarse.

“El divorcio es por falta de comunicación, mi esposo y yo tenemos 26 años de casados, y gracias a Dios vamos bien porque hablamos mucho. Lo más importante tener confianza y el que se quiera casar que lo piense muchas veces”, dijo.

Finalmente Melisa López, estudiante, opinó que en la actualidad los adolescentes confunden las “calenturas” con las ganas de casarse.

“También puede ser que se casan por salirse de su casa y creen que se libran de sus papás y es peor ya que al final se dan cuenta que no resulta y se divorcian”, señaló la joven.

FUENTE: HORA CERO MEXICO
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Una juez niega a un padre la custodia compartida de sus hijos por perder su empleo

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Una juez niega a un padre la custodia compartida de sus hijos por perder su empleo

Fecha: 04/04/2011

(EP)-. Una juez de Barcelona ha negado la custodia compartida de dos menores a su padre después de que su ex mujer informara de que había perdido el empleo y la juez entendiera que este hecho creaba incertidumbre sobre su futuro como padre.

En la sentencia a la que ha tenido acceso Europa Press, la juez expone que la pérdida de empleo crea “incertidumbre sobre cuál será su nuevo trabajo, su horario y posibilidades de conciliarlo con el cuidado de los hijos”, pese a que cumple con todos los criterios para obtener la custodia compartida.

Para determinar el régimen y la forma de la custodia de los hijos, la juez ha tenido en cuenta la vinculación entre los niños y sus padres, la aptitud de éstos para darles un entorno adecuado, la actitud para cooperar entre ellos para asegurar la estabilidad de los pequeños, y el tiempo que habían dedicado a su cuidado antes de la ruptura.

También ha atendido a la opinión expresada por los hijos sobre sus padres, a los acuerdos de previsión de la ruptura y a la situación de los domicilios de los progenitores.

Según ha informado el padre afectado a Europa Press, llegó a alquilar una vivienda en el mismo edificio y, al ver cómo afectaba la separación a su ex mujer, planteó que durante el primer año “ella tuviera un día más de custodia”.

De hecho, la sentencia aclara que, en el presente caso, y atendiendo a los criterios citados, “no se observa objeción alguna para acceder a una guarda y custodia compartida dada la implicación de ambos cónyuges con sus hijos”.

“Sin embargo –prosigue–, debe hacerse una lógica prevención expuesta por la madre, dada la incertidumbre sobre cuál será el nuevo empleo” del padre.

El afectado ha manifestado su intención de recurrir la sentencia, pero explica que, pese a que gane el recurso, asume que no tendrá la custodia compartida “hasta dentro de un año o año y medio”.
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EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA DEVOLUCIÓN DE UN NIÑO A SU PADRE, EX-TOXICÓMANO, AL NO APRECIAR DESAMPARO

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EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA DEVOLUCIÓN DE UN NIÑO A SU PADRE, EX-TOXICÓMANO, AL NO APRECIAR DESAMPARO

La falta de aptitud de la madre, con una enfermedad mental, no puede extenderse al padre, que dejó la droga

Fecha: 24/02/2011
(EP)-. El Tribunal Supremo ha rechazado un recurso formulado por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias y ha confirmado así la decisión de la Audiencia Provincial de Oviedo de devolver a un padre, ex toxicómano, la tutela legal de su hijo, que había sido asumida por la administración en 2005, poco después de su nacimiento. El alto tribunal no aprecia desamparo en la situación del menor.

La resolución del Supremo, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca, mantiene el requisito de ordenar a la Administración el seguimiento de la evolución del pequeño y de su situación familiar, tendente a evitar cualquier desprotección del niño. En este caso, la situación del padre se veía agravada por la enfermedad mental de la madre.

MEDIDAS NO RADICALES

A juicio del alto tribunal, “las situaciones que exigen la protección del menor no se limitan a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por parte de la Administración pública, sino que la protección del interés del menor autoriza la adopción de otras medidas menos radicales”.

El tribunal de Primera Instancia número 7 de Oviedo rechazó en primer término la petición del padre, Daniel A.G., contra la decisión adoptada por la Consejería de asumir la tutela del menor, debido a la toxicomanía y minusvalía del padre -a causa de la drogadicción-, y la enfermedad mental de la madre, agravada por su “déficit cultural y sus antecedentes de ingreso prolongado en sanatorio mental”. Además, la mujer ya había entregado otro hijo en adopción.

La sentencia rechaza las pretensiones de la Consejería asturiana y confirma, según estableció en 2008 la Audiencia Provincial de Oviedo, que en este caso no se aprecia un desamparo real que justificara la medida adoptada por la Administración, dado que los padres no habían llegado a tener la oportunidad de cuidar al hijo.

Fundamentalmente, se tiene en cuenta que la falta de aptitud de la madre para hacerse cargo del niño no puede extenderse al padre, tras haber dejado la droga y encontrarse en situación de llevar una vida relativamente adaptada.

En todo caso, el mantenimiento de la guarda y custodia patern no es óbice para el establecimiento en este caso de mecanismos de control y supervisión.

fuente: Aranzai España Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE IMPEDIMENTO DE SALIDA POR ALIMENTOS

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EXP. N.° 02207-2007-PHC/TC

LIMA

YURI ESTANISLAO

DESCAILLEAUX MONTOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Estanislao Descailleaux Montoya contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 20 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Décimo Juzgado de Familia de Lima, doña Patricia Claudia Pando Simonetti, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito y al debido proceso.

Refiere que la medida de impedimento de salida del país dictada en su contra en el proceso civil de alimentos Nº 109-2005 ha sido levantada mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2006, pero que al ser impugnada, de manera arbitraria, la juez emplazada ha expedido la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, que dispone revocar la apelada (resolución de fecha 12 de mayo de 2006), y reformándola, declara improcedente el pedido de levantamiento del impedimento de salida del país. En efecto, sostiene que la medida de coerción fue dictada con la finalidad de asegurar el pago de la asignación anticipada de los alimentos, de carácter provisional; empero, que siendo el estado actual del proceso el de ejecución de sentencia; esto es, existiendo ya sentencia firme que ordena el pago de la pensión alimenticia, así como estando cumpliendo su centro de trabajo con hacer efectivo el descuento judicial en forma mensual, carece de objeto que dicha medida subsista. Asimismo señala que solicitó el levantamiento del impedimento de salida en varias oportunidades, peticiones que fueron declaradas improcedentes, pese a que oportunamente ofreció una garantía pecuniaria por la suma de S/. 2,000.00 depositados en el Banco de la Nación a nombre, del juzgado, así como una caución juratoria por la suma de S/. 10.000.00. Y por último, señala que su empleadora puso de conocimiento al juzgado respectivo sobre la necesidad de que el recurrente viaje a la ciudad de Santiago de Chile para resolver asuntos laborales, lo que tampoco ocurrió, poniendo en peligro su continuidad en dicho centro laboral.

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en lo expuesto en su demanda. De otro lado, la jueza emplazada sostiene que la resolución que dispone el levantamiento de impedimento de salida del país fue revocada, fundamentalmente porque el recurrente no cumplió con garantizar debidamente el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme lo señala el artículo 572º del Código Procesal Civil.

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que revoca el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país ha sido dictada conforme a los dispositivos legales, y que entrar a evaluar si el criterio de la juez emplazada es errado o no, equivaldría a interferir en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Alto Tribunal declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, dictada en el proceso civil de alimentos (Exp. Nº 109-2005), que revocando la apelada (resolución de fecha 12 de mayo de 2006), declaró improcedente el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país contra el recurrente. Sustenta su pretensión en que dicha medida fue decretada con la finalidad de asegurar el pago de la asignación anticipada de los alimentos; empero, que existiendo ya sentencia firme que ordena el pago de la pensión alimenticia, carece de objeto que la misma subsista, lo que, a su criterio, vulnera su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

2.- Si bien las instancias judiciales precedentes declararon improcedente la demanda de autos bajo el argumento, entre otros, de que la resolución cuestionada ha sido dictada de acuerdo a ley, este Tribunal Constitucional, para determinar si dicha actuación se encuentra o no dentro del marco constitucional o si, a consecuencia de ella, se vulneró el derecho constitucional invocado, considera pertinente reseñar algunos criterios.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

3.-La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (…) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

Derecho a la libertad de tránsito

4.- El derecho a la libertad de tránsito o de locomoción, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se encuentra establecido por el artículo 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estatuyen: “Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”, y que “Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley (…)”.

5.- Por su parte, el artículo 2º, inciso 11, de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho: “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere: “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

6.- A su turno, en sentencia anterior este Tribunal Constitucional (STC N.º 2876-2005-PHC. FJ 11) ha tenido la oportunidad de precisar que: “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”.

7.- Pero como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por las razones señaladas supra. Por consiguiente, debe ser materia de análisis las razones que motivan que la emplazada pretenda regular dicha materia, y en consecuencia, si aquellas son conformes con la Constitución, así como si la actuación de la emplazada se encuentra arreglada al marco de funciones y atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica establecen.

La asignación anticipada de los alimentos y el impedimento de salida del país

8.- Hace bien el Código Procesal Civil cuando en su artículo 674º señala que “… por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia…”. Y ello debe ser así, ya que en los procesos especiales, sobre todo los de carácter alimentario, resulta imperioso que el juez de la causa disponga una asignación anticipada de los alimentos a favor de quien lo solicita (al inicio o durante el desarrollo del proceso), sin tener que esperar el dictado de una sentencia estimatoria para hacer efectivo el cobro de dicha pensión alimentaria, según lo predica el artículo 675º del Cuerpo Legal antes acotado. En este sentido, resulta razonable incluso que se dicte una medida de coerción especial, como lo es el impedimento de salida del país del obligado, siempre que no esté debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada de los alimentos. Y es que el artículo 563º del Código Procesal Civil señala que “… el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país, mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada”.

9.- Ahora bien, de lo expuesto se colige que mientras la asignación anticipada de los alimentos es una medida temporal sobre el fondo (ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia), el impedimento de salida del país es precisamente una forma de garantizar el cumplimiento de dicha medida temporal. Y es que, como dijimos supra, en tanto no esté debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada, resulta totalmente válido decretar provisionalmente el impedimento de salida del país del obligado, ello por su especial carácter de la pretensión, así como por un sentido de justicia para quien solicita los alimentos, que ha tenido que poner en marcha la maquinaria judicial para recién poder percibir una pensión alimenticia.

La sentencia firme y la “garantía suficiente” para el pago de la pensión alimenticia

10.- Conviene puntualizar, sin embargo, que otra es la exigencia de cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando ya existe de por medio una sentencia estimatoria firme que ordena el pago de los alimentos. Así pues, el artículo 572º del Código Procesal Civil señala que “Mientras está vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del juez”. Significa, entonces, que en este caso, para garantizar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos, el juez, según su criterio, debe exigir al demandado la constitución de una garantía suficiente.

11.- En efecto, se trata de una situación distinta a la comentada supra, ya que con la constitución de garantía suficiente lo que se busca garantizar no es la asignación anticipada de los alimentos, sino la sentencia firme que ordena al pago de los alimentos. O dicho en otros términos, lo que se busca garantizar con la constitución de la garantía suficiente no es la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia (medida temporal sobre el fondo), sino la sentencia misma que ordena al pago de la pensión alimenticia a favor de quien la solicitó. Por tanto, si ya existe sentencia estimatoria firme que ordena el pago de los alimentos, resulta obvio que toda asignación anticipada de los alimentos ha cesado, por ser ésta provisional e instrumental. De modo similar, si ya ha cesado la asignación anticipada de los alimentos, resulta también obvio que la medida de impedimento de salida del país que hubiere sido impuesta ha de ser levantada, precisamente por carecer de objeto.

12.- En el caso constitucional de autos, se aprecia que se mantiene el impedimento de salida del país contra el accionante, decretado para garantizar el cumplimiento del pago de la asignación anticipada de los alimentos, pese a que ya existe sentencia estimatoria firme (fojas 140) que ordena al recurrente abonar el 35% de su haber mensual, y más aún estando cumpliendo su centro de trabajo con hacer efectivo el descuento judicial en forma mensual. Es decir, subsiste la medida de impedimento de salida de país (fojas 67), pese a haber desaparecido el supuesto de hecho por la que fue dictada (asignación anticipada de alimentos). El impedimento de salida del país tiene por objeto garantizar el pago de la asignación anticipada de alimentos, y no el pago de la pensión de alimentos ordenada por sentencia firme.

13.- Más aún, si evaluamos la legitimidad constitucional de la cuestionada resolución a la luz del principio de proporcionalidad, no cabe duda que resulta idónea la adopción de alguna medida de coerción para asegurar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos decretada mediante sentencia firme; sin embargo, no resulta necesario decretar el impedimento de salida de país para conseguir dicho objetivo, pues existen otras alternativas menos gravosas, siendo una de ellas la constitución de la “garantía suficiente” tal como señala la ley. Por lo dicho, el impedimento de salida del país tampoco puede ser considerado una forma de garantía suficiente.

14. Al margen de lo expuesto, debemos precisar que el impedimento de salida del país no significa, pues, decretarse una vez y para siempre, sino, como se dijo supra, solo para garantizarse el pago de la asignación anticipada de los alimentos; pues, de haber sentencia firme corresponderá al juez exigir al obligado que constituya “garantía suficiente” para su cumplimiento. En efecto, dicha medida no puede ser absoluta, pues, aun cuando requiera decretarse, aquella debe ser temporal, dado que el juez, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede incluso otorgar permisos temporales o disponer otras alternativas menos gravosas para el actor.

En efecto, el juez de la causa es quien puede adoptar las medidas de aseguramiento que correspondan, incluso puede requerir al empleador y al obligado la comunicación inmediata a su Despacho, bajo responsabilidad, respecto de cualquier modificación en la situación laboral del demandado que vaya en detrimento del alimentista, con la consabida finalidad de asegurar el cumplimiento de la pensión de alimentos.

15.- Por todo lo expuesto, este Colegiado considera que la resolución cuestionada, que dispone la revocatoria de la resolución que declara procedente el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país a favor del recurrente, resulta incompatible con las formas de restricción a la libertad de tránsito previstas por la Constitución y las leyes pertinentes que emergen de ella, debiendo ser estimada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2. Declarar NULA la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, dictada por la juez del Décimo Juzgado de Familia de Lima, doña Patricia Claudia Pando Simonetti, que dispone revocar la apelada de fecha 12 de mayo de 2006 que ordenó levantar el impedimento de salida de país contra el recurrente; así como NULOS los demás actos que se deriven de dicha resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ Sigue leyendo

NIÑOS ROBADOS EN EL FRANQUISMO EN ESPAÑA Una madre encuentra a su hija dada por muerta al nacer gracias a una prueba de ADN Nació en Cataluña en 1971

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NIÑOS ROBADOS EN EL FRANQUISMO EN ESPAÑA
Una madre encuentra a su hija dada por muerta al nacer gracias a una prueba de ADN
Nació en Cataluña en 1971

Las historias de ‘niños robados’ acaban de dar un inmenso paso adelante. Una mujer adoptada hace 40 años ha encontrado a su madre biológica, a la que aseguraron en el hospital que el bebé había muerto al nacer. La historia de estas dos mujeres de Cataluña se remonta a 1971. Ahora, una prueba de ADN ha dejado constancia de los delitos que marcaron sus vidas.

Impactadas por todo lo que ha sucedido, madre e hija desean permanecer en el anonimato. Habla por ellas Antonio Barroso, presidente de Anadir (Asociación de Afectados por Adopciones Irregulares). Según ha contado a ELMUNDO.es, la niña nació en 1971 en una clínica de Cataluña y, pocos días después, fue dada en adopción. “La adopción fue legal, en su partida de nacimiento figura como ‘adoptada de madre desconocida'”, cuenta.

Pero mientras el bebé salía del hospital rumbo a una nueva familia, en la sala de partos se quedaba su madre, llorando por una niña que creía muerta. “Los médicos le dijeron que su hija había fallecido al nacer. Tiene incluso el certificado de defunción”, cuenta Barroso.

Ahora, 40 años después, madre e hija han vuelto a unirse. Una prueba de ADN ha confirmado que son familia y ha dejado constancia de las tramas de niños robados que operaron en clínicas y hospitales de toda España desde los años 40. [EL MAPA DE LA TRAGEDIA] “La chica quería encontrar a su madre así que contrató a un detective privado y localizó a una mujer que tal vez podría serlo”, cuenta Barroso. Sus pesquisas han coincidido con el ‘boom’ de casos de niños robados que han ido saliendo a la luz los últimos meses, por lo que madre e hija, aún sin saber que lo eran, decidieron recurrir a Anadir en busca de ayuda.

Una prueba de ADN confirma que son madre e hija

“Querían hacerse una prueba de ADN, así que fuimos a los laboratorios con los que trabajamos normalmente y el resultado no dejó lugar a dudas: son madre e hija. La hija se ha encontrado ahora con su propio certificado de defunción”, cuenta Barroso. El encuentro se produjo el pasado 29 de diciembre y el caso está ya en manos de la Fiscalía.

Para el presidente de Anadir, con este caso “se abre una importante brecha en la causa de los niños robados, puesto que muchos de los hijos que se buscan podrían haber sido adoptados bajo apariencia de supuesta legalidad. Y es que, hasta ahora, la mayoría de los casos registrados en la asociación aparecían en sus partidas de nacimiento como hijos naturales a pesar de que sus propios padres les habían confesado que no lo eran y que les habían ‘comprado’ en clínicas y hospitales. [ASÍ FUNCIONABAN LAS TRAMAS]

En Anadir hay ya más de 600 asociados que creen haber sido víctimas de esas tramas, en las que participaban médicos, religiosos y funcionarios. Enrique Vila, el abogado que los representa, calcula que en España podría haber más de 300.000 afectados. El pasado 27 de enero la Asociación presentó una demanda colectiva con 261 casos reclamando a la Fiscalía General del Estado que investigase las tramas. El Ministerio Público decidió admitir a trámite la querella, que será investigada por las distintas Fiscalías Provinciales de forma coordinada por un Fiscal Especial para el caso.
FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo