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Dos jovencitas intentan quitarse la vida por problemas familiares

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Dos jovencitas intentan quitarse la vida por problemas familiares

16 de mayo de 2011
Elizanyella Bellido – ebellido@epensa.com.pe
AYACUCHO – Personal del Hospital Regional de Ayacucho salvó la vida de dos jovencitas que intentaron quitarse la vida tomando veneno para ratas tras sufrir una fuerte depresión.

Según un reporte de emergencia, la adolescente de iniciales G.C.P., de 17 años de edad, y la joven L.L.C (26) fueron intervenidas inmediatamente por los médicos de turno a un lavado gástrico para eliminar toda dosis de veneno en sus cuerpos.

Al respecto, los doctores indicaron que las infortunadas, presuntamente tomaron la decisión de quitarse la vida al atravesar problemas sentimentales y familiares.

FUENTE: CORREO PERU Sigue leyendo

Un juez aprueba la regulación de las visitas a un niño que aún no ha nacido

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EN UN DIVORCIO EN SAN SEBASTIÁN

Un juez aprueba la regulación de las visitas a un niño que aún no ha nacido

La decisión es pionera porque la normativa vigente mantiene que no se adquiere personalidad jurídica hasta el alumbramiento

Martes, 17 de mayo del 2011
AGENCIAS / San Sebastián

Un Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián ha aceptado el convenio de divorcio de un matrimonio que, entre otros aspectos, regula el régimen de visitas del hijo no nacido de la pareja, que se halla en el quinto mes de gestación, han informado a Efe fuentes jurídicas. En su resolución, el Juzgado asume las tesis de la fiscalía de Guipúzcoa que previamente validó el convenio de regulación del divorcio pactado entre ambos cónyuges, siempre que su eficacia quedara “suspendida” hasta el nacimiento del pequeño.

Según las citadas fuentes, esta decisión es pionera porque la normativa vigente mantiene que el niño no adquiere personalidad jurídica hasta el alumbramiento y por lo tanto no es sujeto de derecho, con lo que no es posible establecer resolución judicial alguna sobre él. Además, esta normativa exige que el bebé viva 24 horas para permitir su inscripción en el Registro Civil, porque si muere antes de este plazo se considera que no era viable, han explicado las fuentes.

No obstante, estas disposiciones serán modificadas próximamente por la próxima reforma del Código Civil, que ya se encuentra en el Senado tras haber sido aprobada por el Congreso y que, entre otros aspectos, permitirá que los recién nacidos puedan ser inscritos desde el momento de su alumbramiento. En este contexto, la fiscalía, cuyo criterio es ineludible en asuntos en los que se dilucida el futuro de los hijos menores de una pareja, decidió dar por válido el convenio de divorcio, si bien solicitó que quedara suspendido en lo relativo al niño hasta el momento de su nacimiento.

En su escrito de aceptación, al que ha tenido acceso Efe, el Ministerio Público recordaba que, según los artículos 29 y 30 del Código Civil, el niño no nacido “no tiene la consideración de persona” hasta el alumbramiento y “llevar 24 horas desprendido del seno materno”. Por este motivo, en términos “estrictamente” legales “no existe hijo que sea objeto del procedimiento” y ni siquiera “de la competencia” de la Fiscalía. A pesar de ello, el Ministerio Público recuerda en su documento que el mismo Código Civil “dispone que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que resulten favorables, siempre que termine verificando su nacimiento”. Por este motivo, la fiscalía considera que, en virtud del principio de “economía procesal”, resulta “indudablemente” beneficioso para el no nacido y sus progenitores la aprobación del convenio sin obligarles a un doble procedimiento judicial que regule primero el divorcio, y, tras el nacimiento, el régimen de visitas del pequeño. “En consecuencia, se debe entender por válida la regulación del convenio pactado entre los cónyuges, siempre que su eficacia quede suspendida hasta que se den las circunstancias legales señaladas”, concluye el escrito.

EL PERIODICO.COM ESPAÑA
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SENTENCIA DEL TC QUE AMPARA LA PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR UN MATRIMONIO DE HECHO.

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SENTENCIA DEL TC QUE AMPARA LA PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD DE GNANCIALES CONSTITUIDA POR UN MATRIMONIO DE HECHO.

EXP. N.º 498-99-AA/TC
CAJAMARCA
ROSA ERLINDA CACHI ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y cuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por el entonces Alcalde, don Luis Guerrero Figueroa, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental a la propiedad, a la paz y a la tranquilidad pública. Afirma la demandante que junto con su esposo es propietaria de un inmueble urbano ubicado en el jirón Ayacucho N.° 100, de aproximadamente 2000 m2 y que por Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC se había aprobado supuestamente un acta de compromiso entre la demandada y su esposo, para que éste done un área de 436 m2 de terreno para la apertura del jirón Prolongación Romero hacia la avenida Perú. Sin embargo, señala que su esposo no es el único propietario del referido inmueble, sino que éste conforma la propiedad de la sociedad de gananciales, por lo que el acta de compromiso y la resolución aprobatoria atenta contra el derecho de propiedad, por cuanto debía tenerse la aprobación de ambos cónyuges y no sólo de su esposo, quien, además, por su avanzada edad (setenta y ocho años), no tiene la capacidad de discernimiento total para disponer de los bienes inmuebles, máxime si son de propiedad conyugal. Manifiesta que el ente demandando ha procedido a ejecutar la citada resolución y las que ulteriormente expidió con motivo de su impugnación en sede administrativa (Resolución de Alcaldía N.° 517-98-A-MPC y Resolución Municipal N.º 115-98-CPMC), efectuando trabajos en el terreno de su propiedad.
La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Afirma que, de conformidad con el artículo 2115º del Código Civil, las partidas de los Registros Parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores y que, por el contrario, la partida de matrimonio que adjunta la demandada data del ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, por lo que no se halla dentro de los alcances de la norma, careciendo de eficacia jurídica para entablar cualquier acción referente a derechos reales y otras relacionadas con bienes de propiedad de don Arturo Ángeles Portal Cueva. Afirma que de acuerdo con el artículo 326º del Código Civil, la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, siempre que la unión haya durado por los menos dos años continuos, lo cual puede probarse por cualesquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita, lo que, señala la demandada, requiere de una declaración judicial a través de un proceso, lo cual no se halla probado. Añade que de los partes para registro y del Testimonio se deduce que la propiedad pertenece exclusivamente a don Arturo Ángeles Portal Cueva, el cual al amparo del artículo 923º del Código Civil ha dispuesto de su propiedad mediante un acto administrativo a favor de la municipalidad. Afirma que conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, para la determinación de la existencia de una sociedad de hecho tiene que haber una resolución judicial para que se determine la existencia de dicha sociedad de gananciales.

El Segundo Juzgado Especializado, por Resolución de fojas cincuenta y cuatro, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que la cesión del terreno se basa en el Acta de Compromiso, siendo éste un acto voluntario y con fines de interés público; que los medios probatorios obrantes acreditan que don José Arturo Ángeles Portal adquirió el inmueble directamente de sus anteriores propietarios sin la participación de la demandante y, finalmente, para que la unión de hecho origine una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales es necesaria la declaración judicial correspondiente.

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por Resolución de fojas noventa y cuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmo la apelada, por considerar fundamentalmente que la Resolución que aprueba el Acta de Compromiso es consecuencia del acuerdo entre la emplazada y don José Arturo Ángeles Portal, que la exigencia de prueba escrita precisa la correspondiente declaración judicial para que la unión de hecho origine una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que se disponga el cese de la agresión de los derechos constitucionales originados por la Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la que se aprueba el Acta de Compromiso suscrita por la Municipalidad Provincial de Cajamarca y don José Arturo de los Ángeles Portal Cueva, a través de la cual este último cede para uso como vía pública 436.00 m2 de terreno a la Municipalidad demandada.

2. Que, el artículo 5º de la Constitución establece que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.” Por su parte, el artículo 326º del Código Civil: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos […]”. Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia”, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.

3. Que, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, el surgimiento de la unión de hecho para tales efectos se da “siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.”(artículo 326º, primer párrafo, in fine). Ahora bien, seguidamente precisa el citado dispositivo: “La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”.

4. Que, a efectos de acreditar la posesión constante de estado, cabe señalar que para ello se admite cualesquiera de los medios probatorios, a condición de que exista prueba escrita. Conforme al Código Procesal Civil (artículo 192º, inciso 3), los documentos son medios de prueba típicos; en consecuencia, los que obran en autos son medios idóneos a efectos de acreditar la posesión de estado, los mismos que generan convicción indubitable sobre la existencia efectiva de la unión de hecho entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz que supera ampliamente el período mínimo de dos años. En efecto, se llega a esta conclusión teniendo en cuenta los siguientes documentos: a) Copia certificada de la Partida Parroquial de Matrimonio de fecha ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, expedida por el Obispado de Cajamarca (fojas nueve), celebrado entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz; b) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las menores N.E.P.C. de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y A.C.P.C., de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, ambas expedidas por la Municipalidad de Cajamarca (fojas sesenta y dos y sesenta y tres), en ambas partidas los menores figuran como hijas legítimas de don Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz, figurando estos últimos, en la condición de casados; c) Copia legalizada del Testimonio de Escritura de compraventa de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y dos (fojas dos vuelta) celebrado entre doña Clariza Abanto Pérez de Abanto y don Arturo Ángeles Portal Cueva; así mismo, del Testimonio de compraventa celebrado entre María Luisa Portal Sánchez y doña Elena Portal Sánchez, de una parte y de otra, don José Arturo Ángeles Portal Cueva de fecha cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (fojas ocho); en ambas escrituras, don José Arturo Ángeles Portal Cueva aparece ostentado el estado de “casado”, más aún en el último de los testimonios citados se puede leer “casado con Rosa Erlinda Cachi Ortiz” (fojas seis); y d) Copia de la Declaración Jurada efectuada por don José Arturo Ángeles Portal Cueva suscrita notarialmente y dirigida al Señor Fiscal Provincial en lo Penal de la Primera Instancia, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se refiere a la demandante como su “señora Esposa” (fojas nueve del Cuadero del Tribunal Constitucional).

5. Que, por otro lado, la posesión de estado no ha sido cuestionado en momento alguno por la demandada, no siendo este extremo hecho controvertible. Cabe precisar que lo que en ningún momento niega la parte demandada es la existencia de la unión de hecho; aquí no hay discrepancia respecto a una cuestión de hecho (la unión o posesión de estado), sino una cuestión de derecho consistente en determinar si la partida de matrimonio religioso es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115º del Código Civil, sí puede acreditar perfectamente, como lo hace en el caso sub júdice, la existencia de una unión de hecho, conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles. Ciertamente, debe precisarse que la presente consideración se efectúa sin perjuicio de la convicción suficiente que respecto a la existencia de la citada unión de hecho genera el resto de documentos citados en el fundamento precedente.

6. Que, en consecuencia, estando a los fundamentos precedentes, la comunidad de bienes constituida por la unión entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz corresponde al régimen de sociedad de gananciales. Por lo tanto, la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 315º del Código Civil, según el cual: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer […]”. Dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordante con lo estipulado en el artículo 971º del citado cuerpo normativo, cuyo texto establece que, existiendo copropiedad, “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán: 1.- Por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien […],”.

7. Que, en consecuencia, el Acta de Compromiso celebrado entre don José Arturo de los Ángeles Portal Cueva y la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por don Manuel Tavera Burgos, Jefe de la Unidad de Planeamiento Urbano y don Ángel Cabanillas Padilla, Director General de Desarrollo Urbano, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el que el primero de los nombrados cede a la Municipalidad la extensión de 436.00 m2 para vía pública; por tanto, habiendo sido efectuado este acto jurídico con exclusión de doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz, el mismo constituye una grave afectación al derecho de propiedad de la demandante y de la propia comunidad de bienes de la unión de hecho antes mencionada, derecho amparado por el artículo 2º, inciso 16) y el artículo 70º de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, la Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que aprueba la mencionada Acta de Compromiso, también resulta lesiva del citado derecho fundamental y, por tanto, es inconstitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventicuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicables las resoluciones de alcaldía N.° 482-98-A-MPC y N.° 517-98-A-MPC, así como la Resolución Municipal 115-98-CPMC; ordena que la municipalidad demandada se abstenga de todo acto orientado a aplicar o ejecutar las resoluciones antes mencionadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
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Ordenan Inscribir a un Bebé como Hijo de Dos Mujeres

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Ordenan Inscribir a un Bebé como Hijo de Dos Mujeres

En el marco de una causa en la que una pareja de mujeres que no está casada solicitó la inscripción de un bebé que fuera dado a luz en un hospital público por una de ellas con un óvulo de la otra, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 de Buenos Aires, decidió autorizar la inscripción en el Registro Civil de la Capital Federal del bebé como hijo de ambas mujeres.

En los autos “María del Pilar Cabrera y otra c/ GCBA s/ medida cautelar”, el Registro Civil se había negado a inscribir como hijo de las dos mujeres al bebé que había tenido una de ellas mediante un tratamiento de fertilización asistida por el método de ovodonación, a pesar del reconocimiento de ambas.

La jueza Elena Liberatori, a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 de la Ciudad de Buenos Aires, decidió hacer lugar a dicho pedido al considerar que “la situación descripta en el escrito de inicio revela una clara discriminación por la condición sexual de la pareja y una grave vulneración de su derecho a la identidad y a la autonomía personal”.

La magistrada remarcó que “el apellido asentado registralmente no corresponde con su verdadera identidad, en tanto hijo biológico de las dos madres, lo cual patentiza una grave vulneración de derechos fundamentales del ser humano, como son el derecho a la identidad y a la autonomía personal, que se encuentran directamente ligados con la dignidad humana”.

Tras remarcar que “la Constitución local “reconoce y garantiza el derecho a ser diferente”, no admitiendo discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o por pretexto de “orientación sexual” (art. 11)”, la jueza concluyó que “el derecho a la identidad es el alma de la persona en su faz jurídica”.

Por último, entendió que ese derecho a la identidad del niño “ha de hacerse efectivo mediante el reconocimiento de ambas progenitoras que es lo que efectivamente se corresponde con su realidad merecedora de amparo”.

fuente: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Los padres podrán elegir cualquier colegio, independientemente de dónde se encuentre, para escolarizar a sus hijos

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Los padres podrán elegir cualquier colegio, independientemente de dónde se encuentre, para escolarizar a sus hijos

MIGUEL OLIVER / MADRID
Día 04/05/2011 – 13.17h
Esperanza Aguirre eliminará a partir de la próxima legislatura las zonas educativas en la Comunidad de Madrid para que los padres puedan llevar a sus hijos al colegio que deseen, independientemente de dónde se encuentre éste. La presidenta de la Comunidad de Madrid ha realizado este anuncio en un acto preelectoral en Pozuelo de Alarcón en compañía de la consejera Lucía Figar y la candidata popular a la Alcaldía de este municipio, Paloma Adrados.

Esta Área única educativa, creada a imagen y semejanza de la sanitaria, no tiene fecha concreta para su puesta en marcha, aunque la presidenta ha asegurado que entrará en funcionamiento «a lo largo de la próxima legislatura». El objetivo, dijo, es que los padres puedan elegir libremente el colegio al que desean llevar a sus hijos y no estén obligados a escolarizarlos en los centros próximos a su domicilio o lugar de trabajo. La medida, a la larga, también obligará a los colegios a incrementar su nivel competencial para poder «captar» a los futuros alumnos.

La mitad de los colegios, bilingües, en 2015
Aguirre también ha anunciado que su objetivo es que en 2015 la mitad de los colegios públicos de la región sean bilingües, y que este modelo también alcance a un tercio de los institutos madrileños.

Además, apuesta por una «revolución» en la Formación Profesional, donde pretende que dos tercios de la FP puedan cursarse en centros de trabajo, además de ayudar a los alumnos con un cheque mensual de 450 euros. Para este proyecto se realizará una prueba piloto en el mes de septiembre.

FUENTE: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

El Congreso decide hoy el orden de los apellidos de los hijos en caso de desacuerdo entre los padres El encargado del Registro Civil determinará la disposición

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El Congreso decide hoy el orden de los apellidos de los hijos en caso de desacuerdo entre los padres
El encargado del Registro Civil determinará la disposición de los apellidos, pero queda por establecerse de qué modo

EP – Madrid – 04/05/2011
La Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados decide hoy el orden de los apellidos de los hijos en caso de que los padres no se pongan de acuerdo al respecto, cuestión sobre la que los partidos políticos han presentado distintas propuestas y no han alcanzado una solución de consenso tras varias reuniones a puerta cerrada. No obstante, han acordado como punto de partida que sea el encargado del Registro Civil el que determine el orden de los apellidos, aunque todavía no se ha pactado de qué forma.

Una reforma legal termina con la prevalencia del apellido del padre
El PP considera “innecesaria” la propuesta del Gobierno de acabar con la primacía del apellido paterno
El Gobierno se replantea el uso del alfabeto en caso de conflicto en los apellidos
España ‘se apellida’ García
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Fue a comienzos de abril cuando los grupos políticos hicieron pública su postura sobre cuál debe ser el orden de los apellidos de los hijos en caso de desencuentro entre los progenitores a la hora de inscribir a su descendencia en el Registro Civil. Desde el Gobierno, se quiere que sea el orden alfabético el que determine el orden de los apellidos; el PP apuesta por poner el del padre en primer lugar y, si esto no sucede, coincide con el PNV en mantener el menos frecuente. Desde ERC-IU-ICV se deja al azar la disposición de los apellidos.

En lo que todos están de acuerdo, no obstante, es en que el orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determine el orden de los apellidos del resto de los hijos.

“Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos”, dice el texto del proyecto de ley que busca reformar el Registro Civil de 1957 que, en opinión del Ejecutivo, ha dado muestras de calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años.

Tras la votación de hoy, el proyecto de ley se remitirá directamente al Senado ya que la Comisión de Justicia del Congreso cuenta con competencia legislativa plena y no es preciso que el tema vuelva a discutirse en sesión plenaria.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA Sigue leyendo

Un juzgado de Sevilla niega la existencia de un derecho a que los hermanos vayan al mismo colegio

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Un juzgado de Sevilla niega la existencia de un derecho a que los hermanos vayan al mismo colegio

Fecha: 02/05/2011
(EFE).- Un Juez de Sevilla ha rechazado la petición de unos padres para que su hija estudie en el colegio concertado de su elección, en una sentencia en la que afirma que el derecho a la educación reconocido por la Constitución no incluye que los hermanos deban hacerlo en el mismo centro.

El juzgado de lo Contencioso 3, en una sentencia a la que ha tenido acceso EFE, rechaza la petición de los padres de que su hija fuese escolarizada en Educación Infantil del colegio concertado Santa Ana de Sevilla, para lo que pidieron que se aumentase la “ratio” de alumnos por clase, como han ordenado otros jueces.

El juez dice que el derecho a la elección de centro docente no es un “derecho absoluto, de aplicación automática”, y añade que no puede interpretarse que tal derecho “incorpore como necesario que todos los hermanos deban cursar sus estudios en el mismo centro educativo”.

En tal caso, solo podría ser anulada por arbitraria la decisión de las autoridades educativas que nieguen la coincidencia familiar cuando la solicitud “hubiera podido ser atendida sin dificultad o perturbación para el servicio público educativo”, lo que no se da en este caso.

Los padres alegaron que otros jueces han ordenado a los colegio flexibilizar la “ratio” y aumentar el número de alumnos por aula, pero el juez sostiene que se trata de una facultad que “no corresponde al juzgador, sino a la Administración, que puede o no ejercerla”, y en este caso la Junta no ha considerado oportuno aumentar el número de plazas en primer curso del segundo ciclo de Infantil de dicho centro.

Dice el juez que es “constitucionalmente válido” que los poderes públicos, con el fin de garantizar la calidad de la educación, establezcan un número máximo de alumnos por clase y que, para no sobrepasar esa “ratio”, se fijen unos criterios de admisión en el centro, “sin que ello signifique vulneración del derecho a la elección del centro”.

Cuando el derecho de los padres a elegir colegio choca con las “conveniencias didácticas”, su preferencia “debe ser satisfecha siempre que sea posible”, según el juez, quien cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que “los recursos públicos no han de acudir, incondicionalmente, allá donde vayan las preferencias individuales”. EFE Sigue leyendo

Falta de Legitimación del Síndico para Solicitar la Desafectación de un Inmueble como Bien de Familia

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Falta de Legitimación del Síndico para Solicitar la Desafectación de un Inmueble como Bien de Familia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la falta de legitimación del síndico para solicitar la desafectación de un inmueble como bien de familia, al considerar que el acreedor con crédito anterior a la afectación del inmueble es el único legitimado para solicitarla.

En la causa “Ricco Gabriel Alfredo s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución que rechazó su pedido de suspender la subasta de un inmueble afectado al régimen de bien de familia, al considerar el magistrado que existían créditos verificados en la quiebra, anteriores a la fecha de inscripción de dicha afectación.

En su apelación, la recurrente sostuvo que las afirmaciones de la sindicatura respecto a la existencia de créditos anteriores a la afectación del inmueble como bien de familia, no fue probado, debido a que no se había aportado documentación mientras que las fechas en cuestión tampoco constarían en el informe presentado en los términos del artículo 35 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Los jueces de la Sala A explicaron que “la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108, inc.7, LCQ) y que lo resuelto por el a quo traducía un nítido apartamiento de los dispuesto en el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto declara la oponibilidad del bien de familia aún en caso de concurso o quiebra, ya que la tutela legal, de base constitucional, sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “apunta la Corte Suprema a que el derecho que atribuye la ley 14.394 para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, es propio del acreedor anterior a ese acto, que lo detenta y que tratándose de un derecho disponible, si éste no lo ejerce carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión, en la que no se encuentra comprometido el orden público”, mientras que “el ejercicio de las acciones individuales que competen a tales acreedores, por el síndico, autorizado fuera del marco fijado por la Ley de Concursos y sin base normativa para subrogarse en los derechos de terceros, contraviene la solución legal y la torna inoperante, al privar de todo efecto la expresa subsistencia del beneficio frente a la ejecución universal (considerandos n° 7 y 8, causa B. 2339. XLI ” Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s. quiebra” sentencia del 10.04.07)”.

De acuerdo a lo resuelto en la sentencia del 30 de diciembre pasado, los jueces determinaron que “conforme la doctrina del Alto Tribunal en la materia, cabe acoger el planteo efectuado en torno a la falta de legitimación del síndico respecto a sus facultades para subrogarse en derechos disponibles de aquellos acreedores anteriores a la afectación del inmueble, con lo cual, quedan resguardados los fines tuitivos del régimen del bien de familia, no comprometiéndose el orden público prevaleciente, conforme la ley especial de aplicación”.

Al hacer lugar al recurso presentado por la fallida, la mencionada Sala concluyó que “ante la falta de petición expresa por parte de los acreedores legitimados para agredir el bien, no habrá de admitirse el pedido de “desafectación” (rectius: declaración de inoponibilidad) formulado por la sindicatura”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Condenan a un Hombre a Indemnizar a su Ex Mujer por Adulterio

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Condenan a un Hombre a Indemnizar a su Ex Mujer por Adulterio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el esposo deberá indemnizar a la mujer con 25 mil pesos en concepto de reparación por el daño moral causado por el adulterio y las injurias graves comprobadas en la causa.

En los autos caratulados “B.A.M. c/ P.C.A. s/ Divorcio. Ordinario”, los jueces que integran la Sala K dieron por acreditado el abandono voluntario y malicioso, adulterio e injurias graves cometidas por el marido.

Los magistrados determinaron que en el presente caso “se encuentran acreditadas entonces las ausencias del marido los fines de semana y en las fiestas familiares, sus llegadas tarde al hogar durante el último año del matrimonio y el reconocimiento de la mujer del video por varios testigos, donde se la ve entrando junto al demandado a un departamento, del que éste también tenía llave, esas circunstancias resultan suficientes indicios que constituyen presunciones graves, precisas y concordantes que prueban la causal de adulterio”.

En la causa quedó comprobado que el marido le decía a su mujer que los fines de semana iba a pescar con un amigo, cuando en realidad iba a la casa de su amante.

Los jueces también tuvieron en cuenta al fijar la indemnización por daño moral, que cuando la mujer le pidió que se quedara en casa con los hijos porque debía someterse a una operación ginecológica, se fue de vacaciones sin que la familia tuviera conocimiento de él por un largo período.

La mujer tomó conocimiento de la infidelidad luego de haber contratado un detective privado, habiendo aceptado los jueces como pruebas “distintos videos en los que se ve al demandado con otra mujer por la calle y entrando en un departamento juntos y en otra ocasión sólo a aquél abriendo la puerta con su propia llave”.

De esta manera, en la sentencia del 10 de diciembre de 2010, la mencionada Sala elevó la suma fijada en concepto de indemnización por daño moral establecido en la suma de 10 mil pesos por el juez de grado, al considerar insuficiente dicho monto.

FUENTE: ABOGADOS PERU Sigue leyendo

Resaltan Carácter Alimentario de los Honorarios Profesionales del Abogado

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Resaltan Carácter Alimentario de los Honorarios Profesionales del Abogado

Al hacer lugar a un reclamo de cobro de retribución por los servicios profesionales prestados, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó el carácter alimentario de los honorarios profesionales.

En la causa “N., M. I. c/ Repsol YPF s/ Cobro de Honorarios Profesionales”, el actor promovió demanda por cobro de honorarios contra Repsol YPF S.A, alegando que desde 1994 comenzó a prestar servicios para YPF S.A., contestando en general procesos iniciados por trabajadores contra la empresa, entre las que se encontraban reclamos por diferencias relacionados con el Programa de Propiedad Participada.

A ello el actor agregó que cuando Repsol YPF comenzó a intervenir en el mercado petrolero argentino tomó a su cargo en dichos procesos, la defensa de los intereses de ésta, desempeñándose como mandataria de ambas empresas, refiriendo que en tales circunstancias nació su legítimo derecho a percibir honorarios.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 30 mil pesos dentro del plazo de 10 días bajo apercibimiento de ejecución, siendo tal resolución apelada por ambas partes.

La demandada señaló que la actividad profesional desplegada por la actora lo había sido cumpliendo lo convenido con YPF S.A, razón por la cual la remuneración acordada con dicha empresa quedó incluida la aquí pretendida.

Los jueces de la Sala K señalaron en primer lugar que “se encuentra acreditado el vínculo existente a partir del año 1991 entre YPF SA y el Estudio Jurídico “M., F. y Asociados”, así como que también “dicho estudio asumió, a cambio de una remuneración mensual fija, la atención de procesos de naturaleza laboral en que fuera parte YPF SE y su continuadora YPF SA.”.

Los magistrados agregaron que “se encuentra también acreditado que la actora se incorporó al estudio en el año 1994”, y que “Repsol YPF SA es una persona jurídica distinta de YPF SA”, siendo esta última empresa incluida en diverso reclamos laborales y que con tal motivo se encomendó su representación.

Tras remarcar que “los contratos suscriptos con el estudio jurídico mencionado, solo contemplan la defensa de los derechos de YPF SA, no existiendo causa legalmente hábil que permita justificar o poder considerar la extensión del objeto del mandato a la defensa de otra sociedad distinta de la señalada”, los jueces sostuvieron que “incumbía a Repsol YPF SA la carga de acreditar que la prestación profesional ejercida por la actora se encontraba alcanzada por la locación de servicios que asumiera el Estudio M.- F. respecto de otro ente societario, y en su caso, que ello era sin costo alguno o que se encontraba incluido en el costo pactado con otra sociedad, lo que no hizo (cfr. art. 377 del CPCC)”.

En la sentencia del pasado 24 de febrero, los magistrados remarcaron que “en el caso no se ha objetado la existencia del mandato otorgado ni desconocido la actuación llevada a cabo por la profesional”, remarcando “la presunción de onerosidad del mandato cuando consiste en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario y cuando, como en el caso, consiste en actos propios de la profesión del mandatario o de su modo de vivir (cfr. art. 1871 del Código Civil)”, de allí que “el art. 1952 del Código Civil imponga al mandante la obligación de satisfacer al mandatario la retribución por el servicio prestado”.

A su vez, los jueces destacaron que “el art. 1627 del código citado prescribe que, el que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir”, añadiendo que “más allá de la postura jurídica que pudiere adoptarse, el derecho de la actora a percibir sus honorarios nace no sólo de la existencia de un contrato (cfr. arts. 1137, 1197, 1198, 1493, 1623, 1627, 1869, 1871, 1872, 1952 sgtes. y concords. del Código Civil) sino también de la efectiva prestación de la tarea, manda, o servicio encomendado (cfr. arts. 1869, 1871, 1889, sgtes. y concords. cód. cit)”.

Los camaristas concluyeron que “tomando en consideración lo expuesto, la presunción de onerosidad que emerge de las normas citadas, la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales, la interpretación restrictiva con que debe juzgarse la gratuidad de este tipo de servicios, y el no haberse acreditado haber satisfecho la empresa demandada su remuneración a la actora, he de compartir el temperamento adoptado por la magistrada actuante al admitir la viabilidad sustancial de la demanda promovida”, por lo que resolvieron elevar el monto establecido en concepto de remuneración de la actora por los trabajos extrajudiciales realizados.

fuente: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo