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JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO

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JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO

EXP. N.° 02745-2010-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
A FAVOR DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustos Cuzcano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 28 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero del 2010, don Juan Carlos Bustos Cuzcano, Apoderado judicial del Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Carlos del Águila Chávez, Director General del Centro Cultural de la UNMSM; don Pedro Ramírez Espinoza, trabajador del referido centro cultural, y de la colectividad en general; dirige esta demanda contra don Óscar Luis Castañeda Lossio, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

Refiere el recurrente que el 21 de enero del 2010 trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima ingresaron violentamente al Parque Universitario y que desde esa fecha se impide el libre tránsito no sólo de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad sino del público en general, pues la puerta principal de acceso al Centro Cultural da al referido parque, desconociéndose que se trata de un área pública, por lo que no puede estar sujeta a restricciones.

El Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que el recurrente no ha acreditado que sus alegaciones sean ciertas, lo que se demuestra con la constatación policial, el acta notarial extraprotocolar y demás documentos que se presentan. Asimismo refiere que la Municipalidad y la Universidad suscribieron el 20 de septiembre del 2007 un Convenio de Cooperación Interinstitucional, por el que establecieron las siguientes condiciones: a) se entregaba la administración del Parque Universitario a la Universidad para el mantenimiento y conservación de las áreas verdes, lo que implicaba adicionalmente los gastos derivados de seguridad y vigilancia de sus instalaciones, a fin de optimizar la gestión con fines ecológicos, culturales y ornamentales a favor de la colectividad, precisándose que su uso seguirá siendo público; b) la Municipalidad podía resolver unilateralmente el convenio en caso de incumplimiento de algunas obligaciones; c) no utilizar la instalación cedida para fines distintos bajo apercibimiento de resolución administrativa automática del convenio. La Universidad no cumplió con el convenio al permitir la instalación de ferias informales, para venta de licores y otros productos y utilizar parte del área como parque vehicular ; asimismo, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Oficio N.º 1596-2008-P-CSJL-PJ, presentó una queja por ruidos molestos que perturbaban la tranquilidad de los magistrados y litigantes que concurren al Edificio Alzamora Valdez (antiguo Ministerio de Educación) y la Fiscal de la Nación, mediante Oficio N.º 160-2009-MP-FN, solicitó que se adopten las medidas necesarias por los problemas de inseguridad en la zona por las actividades que se desarrollaban en el Parque Universitario. Ello motivó que con fecha 21 de enero del 2010 la Municipalidad Metropolitana de Lima reasumiera la administración del Parque Universitario, acción que contó con la presencia de representantes del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú para el retiro de los puestos que indebidamente ocupaban el Parque; no existiendo ninguna restricción en cuanto al acceso al Parque Universitario.

A fojas 107 obra la declaración del Director General del Centro Cultural de la mencionada casa de estudios, quien se ratifica en los extremos de la demanda y señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al tomar el control del Parque Universitario realiza el cierre de las rejas, lo que ha perjudicado el acceso al Centro Cultural y de normal desarrollo de sus talleres que se realizan desde las 7:30 p.m. hasta las 10 p.m. y algunos eventos especiales que se prolongan hasta más de las 10 p.m. Asimismo, a fojas 110 obra la declaración del trabajador favorecido, quien señala que el acceso a su trabajo se ve perjudicado porque las rejas están abiertas sólo de 8 a.m. a 8 p.m., lo que les obliga a salir por la puerta del Jirón Azángaro, zona con poca iluminación y donde merodean delincuentes.

A fojas 112 obra la declaración del Alcalde emplazado, quien refiere que el 21 de enero del 2010 se realizó el retiro del Parque Universitario de los kioscos o puestos de ventas clandestinos, lo que se realizó previo proceso administrativo y sin perturbar el libre tránsito de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad.

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de marzo del 2010, declara infundada la demanda al considerar que no existe restricción al libre ingreso y salida al Parque Universitario.

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

2. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

3. Asimismo, ha señalado que constituye vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que en principio no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, este Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.

4. En el caso de autos, analizados los documentos que obran en autos, de fojas 50 a 91, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el Acta Fiscal del 21 de enero del 2010 (fojas 79) se procedió al retiro de los kioscos de la feria artesanal Incahuasi por poner en alto riesgo la seguridad pública al utilizar en forma indebida las áreas de circulación horizontal y vertical de la vía pública en el Parque Universitario. En la referida acta no se hace mención a que en algún momento se hubiera limitado el derecho al libre tránsito de los trabajadores y/o de las personas asistentes al Centro Cultural de la UNMSM o de los transeúntes.
De las fotos y video (fojas 50 y 51) se aprecia que no existe ninguna restricción al derecho al libre tránsito de los favorecidos, ni de cualquier persona que pretenda transitar por el Parque Universitario.
Si bien se alega que el horario establecido por la Municipalidad para el cierre de las rejas (8 p.m.) limitan el acceso al Centro Cultural, así como las actividades que en él se desarrollan, ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues como ya se ha establecido los derechos no son absolutos; y, en el caso de autos, las restricciones se han dispuesto dentro del marco normativo que regula las facultades de la Municipalidad Metropolitana de Lima y con el fin de brindar seguridad ciudadana y proteger las áreas verdes.

5. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO

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JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO

EXP. N.° 02745-2010-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
A FAVOR DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustos Cuzcano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 28 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero del 2010, don Juan Carlos Bustos Cuzcano, Apoderado judicial del Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Carlos del Águila Chávez, Director General del Centro Cultural de la UNMSM; don Pedro Ramírez Espinoza, trabajador del referido centro cultural, y de la colectividad en general; dirige esta demanda contra don Óscar Luis Castañeda Lossio, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

Refiere el recurrente que el 21 de enero del 2010 trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima ingresaron violentamente al Parque Universitario y que desde esa fecha se impide el libre tránsito no sólo de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad sino del público en general, pues la puerta principal de acceso al Centro Cultural da al referido parque, desconociéndose que se trata de un área pública, por lo que no puede estar sujeta a restricciones.

El Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que el recurrente no ha acreditado que sus alegaciones sean ciertas, lo que se demuestra con la constatación policial, el acta notarial extraprotocolar y demás documentos que se presentan. Asimismo refiere que la Municipalidad y la Universidad suscribieron el 20 de septiembre del 2007 un Convenio de Cooperación Interinstitucional, por el que establecieron las siguientes condiciones: a) se entregaba la administración del Parque Universitario a la Universidad para el mantenimiento y conservación de las áreas verdes, lo que implicaba adicionalmente los gastos derivados de seguridad y vigilancia de sus instalaciones, a fin de optimizar la gestión con fines ecológicos, culturales y ornamentales a favor de la colectividad, precisándose que su uso seguirá siendo público; b) la Municipalidad podía resolver unilateralmente el convenio en caso de incumplimiento de algunas obligaciones; c) no utilizar la instalación cedida para fines distintos bajo apercibimiento de resolución administrativa automática del convenio. La Universidad no cumplió con el convenio al permitir la instalación de ferias informales, para venta de licores y otros productos y utilizar parte del área como parque vehicular ; asimismo, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Oficio N.º 1596-2008-P-CSJL-PJ, presentó una queja por ruidos molestos que perturbaban la tranquilidad de los magistrados y litigantes que concurren al Edificio Alzamora Valdez (antiguo Ministerio de Educación) y la Fiscal de la Nación, mediante Oficio N.º 160-2009-MP-FN, solicitó que se adopten las medidas necesarias por los problemas de inseguridad en la zona por las actividades que se desarrollaban en el Parque Universitario. Ello motivó que con fecha 21 de enero del 2010 la Municipalidad Metropolitana de Lima reasumiera la administración del Parque Universitario, acción que contó con la presencia de representantes del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú para el retiro de los puestos que indebidamente ocupaban el Parque; no existiendo ninguna restricción en cuanto al acceso al Parque Universitario.

A fojas 107 obra la declaración del Director General del Centro Cultural de la mencionada casa de estudios, quien se ratifica en los extremos de la demanda y señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al tomar el control del Parque Universitario realiza el cierre de las rejas, lo que ha perjudicado el acceso al Centro Cultural y de normal desarrollo de sus talleres que se realizan desde las 7:30 p.m. hasta las 10 p.m. y algunos eventos especiales que se prolongan hasta más de las 10 p.m. Asimismo, a fojas 110 obra la declaración del trabajador favorecido, quien señala que el acceso a su trabajo se ve perjudicado porque las rejas están abiertas sólo de 8 a.m. a 8 p.m., lo que les obliga a salir por la puerta del Jirón Azángaro, zona con poca iluminación y donde merodean delincuentes.

A fojas 112 obra la declaración del Alcalde emplazado, quien refiere que el 21 de enero del 2010 se realizó el retiro del Parque Universitario de los kioscos o puestos de ventas clandestinos, lo que se realizó previo proceso administrativo y sin perturbar el libre tránsito de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad.

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de marzo del 2010, declara infundada la demanda al considerar que no existe restricción al libre ingreso y salida al Parque Universitario.

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

2. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

3. Asimismo, ha señalado que constituye vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que en principio no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, este Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.

4. En el caso de autos, analizados los documentos que obran en autos, de fojas 50 a 91, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el Acta Fiscal del 21 de enero del 2010 (fojas 79) se procedió al retiro de los kioscos de la feria artesanal Incahuasi por poner en alto riesgo la seguridad pública al utilizar en forma indebida las áreas de circulación horizontal y vertical de la vía pública en el Parque Universitario. En la referida acta no se hace mención a que en algún momento se hubiera limitado el derecho al libre tránsito de los trabajadores y/o de las personas asistentes al Centro Cultural de la UNMSM o de los transeúntes.
De las fotos y video (fojas 50 y 51) se aprecia que no existe ninguna restricción al derecho al libre tránsito de los favorecidos, ni de cualquier persona que pretenda transitar por el Parque Universitario.
Si bien se alega que el horario establecido por la Municipalidad para el cierre de las rejas (8 p.m.) limitan el acceso al Centro Cultural, así como las actividades que en él se desarrollan, ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues como ya se ha establecido los derechos no son absolutos; y, en el caso de autos, las restricciones se han dispuesto dentro del marco normativo que regula las facultades de la Municipalidad Metropolitana de Lima y con el fin de brindar seguridad ciudadana y proteger las áreas verdes.

5. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE HABEAS CORPUS

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EXP. N.° 2876-2005-PHC/TC
LIMA
NILSEN MALLQUI LAURENCE
Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence, a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 23 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

a. Demanda
Con fecha 23 de febrero de 2005, don Nilsen Mallqui Laurence interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. Tanto el demandante como el favorecido trabajan en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., teniendo el segundo a su cargo la Ruta de Circulación N.° IO 18: Huachipa – Carretera Central – 9 de octubre – Zárate – Acho.

Alega que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa, tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos, como la licencia de conducir, el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación; y que para cumplir tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales. Agrega que, con respecto al favorecido, el día 22 de febrero, a la altura de la Plaza de Acho, lo amenazaron para que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso contrario, tomarían por asalto de las oficinas de la empresa, ubicadas en el interior del Mercado Mayorista de Santa Anita.

Aduce que con ello se afecta el derecho al libre tránsito, al trabajo, a la tranquilidad y a vivir en paz.

b. Resolución de primera instancia
Con fecha 23 de febrero de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda respecto del libre tránsito, argumentando que éste es el único de los derechos alegados que puede ser protegido a través de un hábeas corpus, pero que no se ajusta a la finalidad de proteger al trabajador de una empresa para el control de una ruta vehicular.

c. Resolución de segunda instancia
Con fecha 23 de marzo de 2005, la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no existe documento o indicio alguno que sustente lo afirmado por el recurrente.

III. FUNDAMENTOS

A. DATOS GENERALES

1. Daño constitucional invocado
Este proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por Nilsen Mallqui Laurence, a favor de sí[1] y de Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. De otro lado, y tal como se precisa en otro expediente de hábeas corpus similar al presente que será materia de análisis infra[2], es posible determinar la identidad del resto de demandados. Entonces, la reclamación planteada debe entenderse también extendida contra José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, y contra ‘un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delincuencial y aparentemente drogadictos’. Asimismo, se señala en la demanda que ella se dirige también contra los ‘malos elementos policiales’, los cuales son identificados como efectivo PNP Manrique y Vila, de la dependencia de la Comisaría de Huachipa[3].

El acto lesivo consistiría en que los mencionados sujetos se encuentran interceptando ilegalmente unidades de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., con el fin de arrebatar diversos documentos de los vehículos, hecho que se patentiza en el caso del favorecido, quien labora como chofer de la misma y a quien habrían amenazado en febrero pasado.

2. Reclamación constitucional
El demandante alega la afectación de los derechos fundamentales al libre tránsito (artículo 2° inciso 11 de la Constitución), al trabajo (artículo 2° inciso 15 de la Constitución) y a la tranquilidad y a vivir en paz (artículo 2° inciso 22 de la Constitución).
Sobre la base de esta vulneración, se solicita lo siguiente:
– Se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales.
– Se abstengan los demandados de consumar ‘actos antisociales’[4].

B. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

3. Análisis que debe realizarse
La resolución que se dicta debe dedicarse a explicar los siguientes acápites:
· ¿Cuáles son los derechos fundamentales tutelados a través de un hábeas corpus?
· ¿Ha existido vulneración del derecho a la libertad de tránsito? De esta forma,
– ¿Está en juego en el caso concreto el análisis del derecho fundamental a la libertad de tránsito?
– ¿Existen elementos mínimos de juicio para proteger un derecho a través de este proceso constitucional?

C. DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS CORPUS

4. La protección de los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la vida en paz
La protección de algunos de los derechos invocados en el presente proceso de hábeas corpus se realiza claramente a través del amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional,
“el amparo procede en defensa de los siguientes derechos(…) 3) Al trabajo (…) 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”.
Es decir, la tutela de derechos como el trabajo, la tranquilidad y la paz debería encauzarse a través del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, en la demanda, el recurrente ha decidido la búsqueda de su tutela a través de un hábeas corpus. La cuestión a determinar, entonces, es si puede admitirse este tipo de petición en sede constitucional.

5. La relación entre el hábeas corpus y el amparo
Según este Tribunal, el proceso básico del ordenamiento jurídico es el hábeas corpus, tanto así que la propia Constitución ha señalado en el artículo 200° inciso 2, con respecto al amparo, que éste procede contra la vulneración o amenaza
“de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los derechos (…) en el inciso anterior”,
el cual justamente está referido al hábeas corpus. El amparo aparece, entonces, como un proceso constitucional residual respecto de aquél.

En esta lógica, conviene establecer cuándo corresponde la presentación de una demanda de hábeas corpus, con el fin de determinar si los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la paz merecen ser salvaguardados a través de este proceso constitucional.

Una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos[5]. Es decir, con este proceso se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional[6], por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal.

6. Improcedencia de la demanda en el extremo de este petitorio
Tomando en consideración lo señalado, queda claro que la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que solicita la protección de dichos derechos, en virtud de que estos no tienen conexión alguna con el derecho a la libertad personal. Cada uno de ellos tiene una autonomía tal que no pueden ser protegidos a través de un hábeas corpus; y, en el caso concreto, no se advierte el vínculo directo con la libertad personal, ni tampoco tal cuestión ha podido ser acreditada por el demandante.

Este Colegiado coincide con los argumentos vertidos por el a quo cuando señala que
“En el presente caso el recurrente afirma que se ha vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes a la Libertad de Tránsito, Libertad de Trabajo, la Tranquilidad y el Derecho de Vivir en Paz, de los cuales (…9 sólo el Derecho a la Libertad de Tránsito está protegido vía acción de hábeas corpus, puesto que en cuanto a los demás constituyen derechos que son protegidos mediante otros mecanismos distintos a los que se ha activado”[7].
Corresponde, por tanto, ventilar la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad de tránsito, único extremo materia de pronunciamiento a través de un proceso de hábeas corpus.

D. LA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO

7. Protección de la libertad de tránsito a través del hábeas corpus
Para insistir aún más en la capacidad de un juez constitucional para resolver un proceso constitucional relacionado a la libertad de tránsito, se debe retomar lo señalado en el artículo 25° inciso 6 del Código Procesal Constitucional:
“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (…): 6) El derecho de los nacionales, o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.
Entonces, este Colegiado procederá a analizar si ha existido violación, o no, del derecho aducido a través de la realización de los supuestos actos contrarios a los conductores y cobradores de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., en especial de los favorecidos.

§1. El presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito

8. Según el demandante, se afecta su derecho a la libertad de tránsito
Tal como se aprecia de la demanda, se estaría produciendo la afectación de este derecho fundamental a través de los siguientes actos:
“Sucede que los denunciados en forma permanente nos vienen coaccionando, interceptando las unidades, interviniendo ilegalmente a sus cobradores y conductores, tratándoles de quitar su licencia de conducir, carnet de seguridad vial, tarjeta de circulación, etc., de esa forma violenta su libertad al estar coaccionándolos y para ello solicitan apoyo de algunos malos efectivos policiales (…) incluso el día 22 de febrero del año en curso, a la altura de la Plaza de Acho, en el distrito del Rímac, nuevamente han amenazado que se retire de la ruta donde viene laborando, caso contrario van a tomar represalias e incluso han amenazado con dirigirse al local donde funciona las oficinas de la empresa ubicado en el interior del Mercado Mayorista del Distrito de Santa Anita, para que lo tomen por asalto encabezando dichas maniobras delincuenciales los sujetos conocidos como ‘EL NEGRO JABALÍ’ y ‘EL NEGRO MATUTE’, responsabilizando al denunciado de lo que pueda ocurrir”[8].

9. Según el juzgador de primera instancia, lo alegado no es parte del derecho a la libertad de tránsito
Tomando en consideración la posibilidad de circular libremente por el territorio nacional como el contenido de la libertad de tránsito, en sede judicial se consideró que:
“En el sentido antes expuesto el derecho al libre tránsito no se entiende en el sentido propuesto por el accionante, esto es a favor del trabajador de una empresa que tiene la dirección del control de una ruta vehicular, cuyas unidades de transporte son las que supuestamente están siendo intervenidas por los emplazados en razón del uso de determinadas rutas de circulación, no evidenciándose de lo expuesto por el propio recurrente que se haya vulnerado el derecho al libre tránsito del ciudadano Rubén Pablo Orihuela López”[9].

Algunas consideraciones sobre la resolución del juzgador. En primer lugar, es por lo menos llamativo que el juez haya resuelto con una prontitud excesiva. Tal celeridad, si bien se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, no necesariamente debe entenderse como la prescripción de que si una demanda es presentada un día[10], en esa misma fecha debe resolverse lo solicitado[11].

En segundo lugar, no es permisible que en un Estado constitucional de derecho se resuelva la improcedencia de una demanda como la planteada de manera liminar, más aún si esta posibilidad no está reconocida explícitamente por el Código Procesal Constitucional para el caso del hábeas corpus. Cualquier demanda planteada merece, por lo menos, un mínimo análisis de lo solicitado. Para determinar el iter conveniente, es preciso partir de la norma constitucional y solo así dilucidar el caso concreto. Consideramos, por ende, errado el razonamiento y la actitud del juez de primera instancia para resolver el presente proceso, a diferencia de lo que resolvió el a quo del otro hábeas corpus planteado sobre el mismo tema[12].

10. La norma constitucional sobre el derecho fundamental a la libertad de tránsito
Entonces, la presente sentencia habrá de centrarse en determinar, sobre la base de los hechos esgrimidos en la demanda, los medios probatorios en ella incluidos y los medios probatorios actuados por el juez del otro proceso constitucional mencionado, si los actos alegados constituyen, o no, violación del derecho fundamental a la libertad de tránsito.

Según el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, toda persona tiene derecho
“a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

Teniendo en cuenta de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tal norma debe ser interpretada de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, motivo por lo cual es necesario analizar la noción de libertad de tránsito a partir del bloque de constitucionalidad de la normatividad internacional.

Según el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
“Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”.

De otro lado, el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y tránsito, que
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales (…)
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público (…)”.
Al igual que en estos instrumentos internacionales, también el derecho a la libertad de tránsito es reconocido por el artículo 13° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sobre la base normativa expresada, este Colegiado considera pertinente fijar cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho en comento. Por tal razón, en los siguientes fundamentos, se pretenderá explicar con cierta claridad cuál es la extensión de resguardo constitucional de la libertad de tránsito.

11. El significado de la libertad de tránsito
La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee.
Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como
“el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”[13].
El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es
“una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”[14],
cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia).

Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específico. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen.

12. La titularidad del derecho fundamental a la libertad de tránsito
La doctrina es uniforme en señalar que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica[15], reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal, elemento este último destacable para la resolución de la presente controversia constitucional.

Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio, como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54° de la Constitución). Sin embargo, un análisis especial merece el caso de los extranjeros, a quienes también el dispositivo constitucional les ha reconocido la titularidad del derecho.

El artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala expresamente que toda persona -sea nacional o extranjero- que se halla legalmente en el territorio de un Estado, tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. Asimismo, estipula que tendrá derecho a salir de este por decisión autodeterminativa. Las restricciones a su ejercicio están sujetas al principio de legalidad. De otro lado, el artículo 22º de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula que toda persona -sin distinción de nacionalidad-, que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tiene derecho a circular por el mismo, con sujeción a las disposiciones legales allí imperantes.

Es más, el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General N.° 27, ‘Artículo 12.- Libertad de circulación’, ha señalado que todo extranjero que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado o a pesar que hubiese entrado ilegalmente pero que posteriormente hubiese legalizado su situación, tiene derecho al ejercicio del libre tránsito, con sujeción a las restricciones establecidas en la ley.

En atención a lo expuesto, el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros. Igualmente, el cuerpo político goza del atributo de la expulsión, que también es un límite a la libertad de tránsito, según se explicará más adelante, siempre que se cumplan algunas condiciones: el Estado puede imponer a través de la ley requisitos para autorizar el ingreso y la salida del territorio nacional (v.g. presentación del pasaporte, visas, pago de tasas, certificaciones sanitarias, entre otros); las restricciones legales están sujetas a su fundamentación en resguardo de la prevención de infracciones penales de la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de terceros; la expulsión de un extranjero no debe fundarse en su mera condición de tal, sino en el hecho de haber ingresado o permanecer en el territorio nacional con violación de la ley. Dicha disposición debe emanar de autoridad administrativa o judicial competente, según sea la naturaleza del caso que la motiva.

13. El supuesto de hecho protegido
Para determinar claramente el ámbito de protección del derecho a la libertad de tránsito, es necesario delimitar cuál es el supuesto de hecho por él salvaguardado.

A propósito, es frecuente la presentación de hábeas corpus en donde se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito dentro del contexto del ejercicio o impedimento de pleno ejercicio del derecho de propiedad. Al respecto, existen algunas decisiones jurisdiccionales según la materia.

Así, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1840-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda planteada en razón de haberse acreditado el impedimento de acceso a los aires de un predio de tres pisos, el último de los cuales era de propiedad del accionante. En dicho caso este Colegiado señaló que
“El libre tránsito implica más que el simple transitar por el territorio en su dimensión pública, extendiéndose al interior de la propiedad, en aplicación de la potestad que distinguen a todo propietario: la facultad de disposición del bien, característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede perfeccionarse sin el libre tránsito dentro los límites del mismo, campo de acción que constituye la esencia de una acción garantista de hábeas corpus”.
Por ende, ordenó que los propietarios del primer y segundo piso retiren
“los candados y las cadenas que restringen el acceso del demandante a su propiedad”.

De otro lado, en la sentencia del Expediente N.º 470-96-HC/TC, este Colegiado no consideró como violatorio del derecho a la libertad de tránsito el impedimento de ingreso a un centro educativo particular por parte de un joven que había dejado de pertenecer a dicha institución, el mismo que durante su condición de alumno fue objeto de investigaciones disciplinarias.

Como se observa, en tales casos este Colegiado ha buscado delimitar cuál es el supuesto de hecho que la libertad de tránsito incluye como forma de protección. Debe puntualizarse entonces que, dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de una espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada, aunque con una precisión al respecto; sí cabría protección a través de la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público, según se explica a renglón seguido.
El derecho al libre tránsito, a partir de su relación con la aptitud para residir en el lugar escogido dentro del territorio, no puede incluir -es más, proscribe- cualquier forma de desplazamiento interno forzado, situación a la cual el país no ha estado ajeno.

14. La protección que se realiza a través de la libertad de tránsito
La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público[16]. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía.

Asimismo, el goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte. En lo relativo a la vía de circulación, ésta puede ser terrestre, subterránea, aérea, marítima, fluvial o lacustre. En cuanto al medio de transporte, éste puede ser pedestre, vehicular o a lomo de bestia.
Queda claro que a partir de la evolución de la tecnología y la rapidez de desplazamiento en el mundo de hoy en día, no sólo puede permitirse el reconocimiento de un derecho como es el de la libertad de tránsito a través de los propios medios (personales), sino que ha de admitirse la utilización de elementos tecnológicos diversos -motorizados o no- para que la población pueda llegar a su destino, cuando se esté trasladando. Entre estos medios se encuentran autos, motos, camiones, aviones, barcos, bicicletas y cualquier otro que permita este libre ejercicio del movimiento. Por ello, el mecanismo para el ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia humana propiamente dicha (léase, a través de su caminar, su trotar o su correr), como la protección a los vehículos que facilitan o posibilitan la locomoción correspondiente.

Por lo tanto, será materia de protección en sede constitucional la libertad de tránsito a través de transportes motorizados, como puede ser una camioneta rural, coloquialmente conocida como ‘combi’, tal como se muestra en el caso concreto. Al respecto, este Colegiado precisó en la sentencia del Expediente N.° 3247-2004-HC/TC, que el derecho fundamental al tránsito posibilita la libre circulación de un ciudadano por una vía automovilística, y sobre cuya base fue declarada fundada la demanda de hábeas corpus planteada.[17]

15. Los diversos tipos de restricciones de la libertad de tránsito
Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Así, la libertad de tránsito se encuentra razonablemente restringida. Al respecto, este Colegiado ha explicado que, como parte de la sentencia del Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, la libertad de tránsito no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites. Entonces, deberá tomarse en cuenta en el caso concreto si la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A. poseía o no la licencia de funcionamiento respectiva, pues ella es conditio sine qua non para ejercer el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos.

Por mandato expreso de normas contenidas en el bloque de constitucionalidad, la libertad de tránsito se encuentra sometida a una serie de límites o restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos. La aplicación de una medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de razonabilidad, ser adecuada para desempeñar su función protectora, posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporción con el interés que debe protegerse.

De esta manera, como bien lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2961-2002-HC/TC, no puede permitirse que exista
“(…) una afectación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, dado que no tiene por finalidad la protección de bien constitucional alguno”.
A una conclusión similar llega la Defensoría del Pueblo cuando expresa que
“(…) cualquier acto o medida que suponga una afectación del derecho al libre tránsito deberá evaluarse dentro de los márgenes de los principios de legalidad y razonabilidad, teniendo presente que dicho derecho, por su carácter fundamental, constituye un parámetro de conformidad para la interpretación de cualquier norma que intente regularlo o limitarlo”[18].

Entonces, si bien toda persona tiene derecho a transitar libremente, nadie tiene la capacidad para impedir tal locomoción, salvo que se incurra en alguno de los supuestos limitativos. Según lo establece el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, su ejercicio está restringido por cuestiones de sanidad, mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería, supuestos reconocidos explícitamente en la Sentencia del Tribunal en el Expediente N.° 3040-2004-HC/TC. Además, se deben admitir los supuestos expresamente señalados por la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 22° inciso 3, el cual incluye las posibilidades de la prevención de infracciones penales, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública.

Cabe mencionar, además, que en la sentencia del Expediente N.º 3482-2005-HC/TC, este Tribunal expresó que las restricciones a la libertad de tránsito pueden ser calificadas como explícitas e implícitas. Las explícitas son aquellas que se encuentran claramente enumeradas en la Constitución o en la ley y pueden, a su vez, ser de carácter ordinario o extraordinario. De otro lado, las restricciones son implícitas cuando no son expresamente detalladas en norma alguna. Veamos.

16. Las restricciones explícitas ordinarias
Éstas se presentan cuando, en un estado de normalidad constitucional, se estima necesario que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurídicos, de modo que, en atención a un estudio de razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de tránsito.
Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las restricciones explícitas ordinarias:
· Razones sanitarias: Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud físico-psíquica de la población, la cual puede verse afectada por la existencia de pestes, epidemias y otros eventos de similares características, limitación permitida en el propio inciso 11 del artículo 2° de la Constitución.
· Razones jurisdiccionales: Son aquellas que surgen de la existencia de una orden judicial de impedimento de salida del territorio nacional, expatriación de nacionales o la expulsión de extranjeros.

La expatriación de un nacional (acción de sacar a la fuerza a un natural del territorio de su propio país) procede en los casos de comisión de atentados contra la seguridad nacional, la participación de un grupo armado dirigido por un extranjero, la alteración de hitos fronterizos, actos desleales con el país o la traición a la patria (casos previstos explícitamente entre los artículos 325° y 332° del Código Penal). Sobre la materia, este Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva.

La expulsión de un extranjero (acción de hacer salir por la fuerza a un no nacional del territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional.
· Razones de extranjería: Son aquellas que, basándose en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de él. Tales son los casos siguientes:
– Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional.
– Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacional por razones jurisdiccionales de poder de policía (reglas de migración).
– Por ser prófugo de la justicia por delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional.
– Por haber sido expulsado de otro país por la comisión de delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional o por infracciones a normas de extranjería homólogas a las nuestras.
– Por encontrarse incurso en razones de seguridad.
– Por registrar antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como comunes en la legislación nacional.
– Por carecer de recursos económicos que le permitan solventar los gastos de permanencia en nuestro territorio.
– Por haber realizado actos contra la seguridad del Estado, el orden público interno o la defensa nacional.
· Razones políticas: Son aquellas que se derivan de la discrecionalidad política que la Constitución otorga al Congreso de la República en el caso del Presidente de la República. En efecto, el inciso 9 del artículo 102° de la Constitución señala que es atribución del Congreso de la República autorizar al Presidente de la República para salir del país. En ese sentido, mediante la Ley N.° 26656 se ha establecido la modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la materia.
· Razones de capacidad de ejercicio: Son aquellas que se derivan de la restricción para poder realizar per se el ejercicio de la facultad de libre tránsito. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución, concordante con los artículos 12°, 74° y subsiguientes del Código de los Niños y Adolescentes, establece que la libertad de tránsito de los menores de edad está sujeta a las restricciones y autorizaciones establecidas en la ley.
· Razones administrativas: Pueden exigirse determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio del derecho, los cuales deben ser razonables a fin de no desnaturalizarlo; en el caso del transporte público, es necesario contar con una licencia de funcionamiento para transitar por las vías que se autoricen.

17. Las restricciones explícitas extraordinarias
Este tipo de restricción se deriva de situaciones singulares, que ameritan una intervención rápida y concreta. Un estado de anormalidad constitucional supone la posibilidad de restringir la libertad de tránsito de las personas.

Al respecto son citables los casos siguientes:
· Estado de Emergencia o de Sitio: De conformidad con lo establecido en el artículo 137° de la Constitución, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él (con cargo de posteriormente, dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente), el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio. En dicha eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la libertad de tránsito.
Tal como lo señalara este Colegiado en la sentencia del Expediente N.º 0349-2004-AA/TC, dicha restricción encuentra su justificación en la existencia de causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado,
“circunstancias en las que resulte posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales, resulta siendo el derecho de transitar o de locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho (…), sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a lo que propende el régimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad”.
· Asilo diplomático: Es la tutela que se otorga a una persona perseguida por razón de sus ideas y/o actos de carácter político. Se ejecuta en las legaciones diplomáticas, naves, aeronaves o campamentos castrenses del Estado asilante.
· Extradición: Alude a un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo, por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con la condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino.

Al respecto, se ha señalado que
“La extradición, y el asilo, cuando conllevan restricciones a la libertad de locomoción, o cuando dan lugar a la salida compulsiva del país, no implican una trasgresión de la Constitución si es que se cumplen por lo menos los siguientes requisitos: a) la legislación aplicable debe guardar correspondencia con los tratados internacionales de derechos humanos; b) la decisión del Poder Ejecutivo -instancia administrativa- debe haber sido objeto de control suficiente. El artículo 32° de la Constitución dispone que “la extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema; c) el Estado a favor del cual se extradite a una persona debe ofrecer un juzgamiento con las garantías del debido proceso”[19].

18. Las restricciones implícitas
Se trata de aquellas situaciones en donde se hace necesario vincular el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Son diversos los casos en que existe limitación implícita a la libertad de tránsito, pero entre ellas cabe resaltar las siguientes:
· Seguridad ciudadana: La seguridad ciudadana no debe ser observada como un derecho fundamental sino como un bien jurídico protegido, habida cuenta que hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que están destinadas a salvaguardar el desarrollo de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz, tranquilidad y orden, mediante la elaboración y ejecución de medidas vinculadas al denominado poder de Policía. La seguridad ciudadana consolida una situación de convivencia con ‘normalidad’, vale decir, preservando cualquier situación de peligro o amenaza para los derechos y bienes esenciales para la vida comunitaria.

Tal como lo señala la Defensoría del Pueblo, la seguridad ciudadana tiene una doble implicancia; por un lado, plantea un ideal de orden, tranquilidad y paz, que es deber del Estado garantizar; y, por el otro, permite el respeto de los derechos y cumplimiento de las obligaciones individuales y colectivas[20].

De otro lado, este Colegiado ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente N.° 349-2004-AA/TC, que se trata de
“(…) un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o repararlos en casos de vulneración o desconocimiento”.
Es más, también ha acotado en la sentencia del Expediente N.º 2961-2002-HC/TC, que
“(…) es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar”.
Empero, enfatizaba que, en el caso concreto,
“(…) no sólo no obra documento alguno que permita acreditar algún problema de seguridad en la zona donde han sido instaladas las rejas, sino que existen suficientes elementos probatorios que permiten sostener que la instalación tenía por finalidad la disminución del tránsito en las calles Arcos de la Frontera y Jacarandá”.
En el caso, este Colegiado declaró fundado el hábeas corpus y ordenó que la demandada retire en forma inmediata e incondicional las rejas metálicas colocadas en la vía pública.

En general, este Tribunal se pronunció a favor de la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar de residencia de los demandantes, argumentando que con ello se estaría tutelando la seguridad de los habitantes de la zona[21]. Es decir, se aceptaba la reducción del contenido de la libertad de tránsito (ello tampoco significa que se eliminaba su existencia) en pos de un bien jurídico que merece una protección superlativa en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana.
· Seguridad nacional: El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, como parte de la ya mencionada Observación General N.° 27, reconoce la posibilidad restricciones a zonas militares por motivos de seguridad nacional. Asimismo, se puede recurrir a una restricción válida y necesaria de la libertad de tránsito para la protección de la seguridad nacional y el orden público[22].

19. Análisis del derecho a la libertad de tránsito en el caso concreto
El demandante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos por la interceptación ilegal de las unidades de la empresa donde labora, el despojo de diversos documentos y la amenaza de intervenir el local de la empresa. Todo ello propendería, asevera, a impedir su libre circulación a través de las calles que pertenecen a su recorrido por la ruta de circulación IO 18-Huachipa-Carretera Central-9 de Octubre-Zárate-Acho.
El presente hábeas corpus debe resolverse a través del análisis de los medios probatorios presentados, tema que será materia del siguiente acápite de la sentencia, pero siempre tomando en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito cuenta con una restricción explícita ordinaria, referida a las razones administrativas, que posibilitan el funcionamiento del servicio de transporte público.
Por ahora, corresponde a este Colegiado determinar si los actos denunciados terminan vulnerando, o no, en el caso concreto, el derecho a la libre circulación de Rubén Pablo Orihuela López y del recurrente.

Para ello se debe tomar en consideración, entre otros argumentos, lo que este Tribunal Constitucional ha expresado en la Sentencia del Expediente N.° 1981-2002-HC/TC, la misma que precisa que
“(…) la incautación indebida de la licencia de conducir constituye, per se, una violación de la libertad de tránsito, pues ciertamente con ello se restringe la posibilidad de transitar libremente utilizado un vehículo”.
Esto quiere decir que si, entre otros sucesos, se logra comprobar que la retención se realizó de manera irregular, procede declarar fundada la demanda de hábeas corpus, siendo este uno de carácter restringido.

Este tipo de hábeas corpus, en opinión de este Colegiado, como parte de la Sentencia del Expediente N.° 2663-2003-HC/TC,
“Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se le limita en menor grado’”.
Por tanto, sólo podrá declararse fundado este tipo de habeas corpus en caso existan los suficientes elementos de juicio que permita determinar al juzgador si se ha restringido la libre circulación de los favorecidos.

§2. La probanza del presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito

20. Según el juzgador de segunda instancia, no hay probanza debida
Para la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima, queda claro que
“(…) los hechos expuestos constituyen una apreciación subjetiva del accionante no existiendo en autos documento o indicio que corrobore los argumentos y que vincule a una acción de garantía constitucional; por lo que la resolución materia de grado se encuentra arreglada a ley (…)”[23].
Basándose en este argumento, se declaró improcedente la demanda.

21. Según el demandante, sí se ha probado la afectación
El recurrente, al momento de interponer el recurso de agravio constitucional, asevera lo siguiente:
“(…) El razonamiento que se transcribe es erróneo e incurre en falsedad por cuanto en la demanda y en el recurso de apelación se ha precisado claramente que SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN, conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona, siendo así vienen amenazándonos de que seremos secuestrados y llevados a la playa, para que aplicarnos ‘la científica’ y quitarnos la vida, por lo que la presente demanda deberá ser declarada FUNDADA en todos sus extremos, ordenándose que los que se abstengan de consumar sus actos antisociales, por lo que es evidente de que existe error en la sentencia recurrida”[24].

22. La necesidad de probanza de los hechos alegados
El Código Procesal Constitucional, en su artículo 9°, prescribe que,
“(…) En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.
De esto se desprende que si bien la actuación de los medios probatorios no puede ser de la misma magnitud que la de un proceso ordinario, tampoco puede ser inexistente. Esto, a su vez, implica una responsabilidad implícita de las partes que acuden a la vía constitucional de adjuntar medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el juzgador un criterio respecto del derecho alegado.

La naturaleza excepcional, urgente y sumarísima de los procesos constitucionales determina que no se pueda actuar una diversidad de medios probatorios; ello por el contexto en el cual el juzgador constitucional tiene que dictar en forma inmediata una orden encaminada a detener o suspender la realización de un hecho violador de un derecho constitucional, medida que no puede admitir demora en la ejecución en su trámite. Por tanto, la tutela inmediata no permite actuaciones procedimentales del tipo probatorio, en principio.
Adicionalmente, según lo ha manifestado este Colegiado como parte de la Sentencia del Expediente N.° 1981-2002-HC/TC,
“En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias (…)”.
Por ello, si bien por la naturaleza de los actos alegados, era difícil presentar medios probatorios contundentes respecto de la responsabilidad del supuesto agresor, el juzgador debió realizar, como mínimo, actuaciones probatorias que demuestren la afectación, o no, del derecho subjetivo, y no declarar improcedente de manera liminar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia del Expediente N.° 623-2002-HC/TC que, aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización de éstas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo.

23. La necesidad y la urgencia en acopiar medios probatorios
Este Colegiado, ante la inexistencia de medios probatorios respecto del caso concreto, estaría en la capacidad de devolver el expediente del presente proceso al juez de primera instancia a fin de que recaude los medios probatorios que considere pertinentes para resolver el proceso. Sin embargo, tomando en cuenta que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso (…)”,
es necesario agotar todos las medidas posibles a fin de acceder a los medios probatorios sin afectar los principios de inmediación y economía procesales.

Como se ha señalado, los procesos constitucionales tienen una finalidad sumarísima que determina la ausencia de etapa probatoria en ellos, siendo responsabilidad de los recurrentes adjuntar los medios que consideren idóneos al proceso, a fin de causar en el juzgador la suficiente discrecionalidad para vislumbrar la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar. Sin embargo, se tiene también que, si de la actuación de un medio probatorio depende la efectiva tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado, esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de lo dispuesto en la norma procesal constitucional. Por tanto, este Colegiado puede utilizar el principio de la dirección judicial del proceso consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, facultad que permite al juez aplicar los principios procesales adecuados al proceso constitucional para verificar la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado, como los de inmediación o de economía del proceso.
Al respecto, este Colegiado, en la Sentencia del Expediente N.° 0048-2004-PI/TC, estableció que el principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta. El principio de inmediación, por su parte, procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo, lo cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva.

24. La coincidencia de argumentos entre el presente proceso y el seguido en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC
No puede pasar inadvertido para este Colegiado que existe otro proceso constitucional que está siendo revisado en la actualidad en esta misma sede, que versa sobre un tema idéntico al que es materia del presente hábeas corpus.

En el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, la demanda fue interpuesta por Félix Escalante Martínez, a favor de sí y de César Augusto Inca Soler y Carmen Ytalha Donayre Huamaní, contra Claudio Toledo Paytán, José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, dos personas cuyos apelativos son el ‘Negro Jabalí’ y el ‘Negro Matute’, y contra un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delicuencial y aparentemente drogadictos.

Señala que tanto el demandante, en virtud de ser gerente, como todos los conductores, cobradores y marcadores de rutas que laboran en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., son víctimas de hostigamiento durante el recorrido de los vehículos, pues se les arrebata los documentos y se les amenaza con agresiones. Ello sucede en la Ruta N.° IO 30: Av. Perú – Dueñas – Naciones Unidas – Venezuela – Arica – Guzmán Blanco – Arequipa – Allende.

Como se ve, los hechos relatados son bastante similares a los que son materia de la litis del presente proceso. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la tramitación de la demanda de éste, en aquél el juez consideró pertinente que se practique una sumaria investigación[25]. Por tanto, las indagaciones realizadas en dicho proceso, servirán para completar los datos faltantes en el que nos encontramos resolviendo.

25. Los medios probatorios utilizados
A partir de los datos obtenidos se consideran como pertinentes para resolver el presente proceso de hábeas corpus los siguientes medios probatorios:
– Una de las favorecidas precisa exactamente qué estaría detrás del hábeas corpus planteado:
“(…) asimismo debo señalar que el señor Toledo Paytán ha amenazado a los señores César Augusto Inga Solier y Félix Escalante Martínez, esto se sabe porque quiere apoderarse de la empresa Urano Tours (…)”[26].

– El demandado Claudio Toledo Paytán niega completamente ese dato y por el contrario asevera que
“(…) esta denuncia es como acto de venganza por haber yo obtenido precisar que una administración judicial del primer Juzgado Civil del Callao y a la vez haber obtenido dos sentencias favorables de la Nulidad de la Junta General que ellos habían fraguado, además ellos no quieren reconocerme en el cargo y siguen manteniendo en los cargos ilegales que han obtenido”[27].

– Respecto al nombramiento del administrador judicial de la empresa Urano Tours S.A., en sede judicial se ha señalado lo siguiente:
“se RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sobre LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., ubicada en la Mz. E 1, lote 13, Urbanización del Álamo, Callao, nombrándose como administrador judicial de la misma a DON CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, con las facultades y obligaciones que prescribe la ley, hasta que concluya el proceso principal”[28].
Esta resolución se encuentra inscrita en Registros Públicos[29].

– Posteriormente, los demandantes han señalado de manera idéntica en ambos expedientes, que la situación ha variado:
“CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN YA NO ES ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., por haberse ordenado la variación de la medida que lo designó como tal, por el Primer Juzgado Civil del Callao, conforme aparece de la copia de la Resolución N.° 21, su fecha 05ABR05”[30].

Entonces, de los medios probatorios recogidos, queda claro que no ha existido vulneración alguna a la libertad de tránsito de los favorecidos. Por el contrario, lo que se demuestra es la utilización del hábeas corpus con el fin de contradecir, de manera indirecta, una resolución emitida regularmente en un proceso judicial, pues cuando se presentó la demanda el administrador judicial de la empresa era el demandado.
La supuesta vulneración a la libertad de tránsito no se ha producido en el sentido manifestado por el recurrente, sino que, por el contrario, él es quien estuvo realizando un ejercicio proscrito por una orden judicial, máxime si se reconoce como un límite de la libertad de tránsito contar con el correspondiente permiso, y claro está, ser el titular de dicho permiso, situación que no se cumplía cuando se interpuso la demanda.

26. Se debe declarar improcedente la demanda planteada
De otro lado, la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente, toda vez que, como señala el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, se declarará la improcedencia de un proceso constitucional cuando
“Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Y si bien supra se mencionó que la libertad de tránsito protege la libre circulación de vehículos por la ciudad, ello debe realizarse según las limitaciones exigidas por la legislación y sobre todo por los instrumentos internacionales. En el caso concreto, a los favorecidos sólo les corresponde respetar el título que fuera ejercido por el demandado, cual era el de administrador general.

Llama, asimismo, la atención la coincidencia existente entre los dos hábeas corpus planteados, toda vez que tratan de impugnar hechos similares. Al respecto, uno de los demandados del proceso existente en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, señaló lo siguiente:
“(…) yo creo que esta denuncia es porque soy sobrino del actual administrador judicial señor Claudio Toledo Paytan y con esto quieren hacerle daño tanto a él como a mi familia, por otro lado, debo precisar que los accionantes nos han denunciado en otros juzgados tal es así en el Cono Norte de Lima, Callao y ante el catorce Juzgado Penal de Lima con el mismo tenor que el de la presente investigación (…)”[31].
Por ello, este Colegiado considera pertinente insistir en la proscripción del uso de un proceso constitucional que tiene por objeto una tutela urgente. Y por más que el Código no restringe su utilización en supuestos tan específicos como el mostrado (se plantean diversas demandas en distintos juzgados), debe entenderse que su utilización no puede ser excesiva, pues todo acto de abuso de derecho se encuentra proscrito por el artículo 103° de la Constitución.

VI. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI

[1] Se señala en el recurso de agravio constitucional que “(…) SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona” (fs. 34 del Expediente).
[2] Expediente N.° 2876-2005-PHC/TC.
[3] Apelación de la sentencia de primera instancia (fs. 9 del Expediente).
[4] Petitorio claramente delimitado en el recurso de agravio constitucional (fs. 34 del Expediente).
[5] “Son garantías constitucionales: 1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” [artículo 200° inciso 1 de la Constitución].
[6] Sobre la conexidad, HART ELY, John. On constitutional. New Jersey, Princenton University Press, 1996, pp. 279, ss.
[7] Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, H.C. N° 074-2005 (fs. 3 del Expediente).
[8] Fundamentos 2 y 3 de la demanda de hábeas corpus (fs. 1, 2 del Expediente).
[9] Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, H.C. N° 074-2005 (fs. 3 del Expediente).
[10] En la demanda consta el sello que señala: “23 FEB 2005” (fs. 1 del Expediente).
[11] En la sentencia se señala: “Lima, veintitrés de febrero del dos mil cinco” (fs. 7 del Expediente).
[12] Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC.
[13] BADENI, Gregorio. Instituciones de derecho constitucional. Buenos Aires, Ad-hoc, 2000. p. 231.
[14] COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. Observación General N.° 27, ‘Artículo 12.- Libertad de circulación’, 67º período de sesiones, de 1999.
[15] En este punto, se coincide con lo señalado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, cuando declara que “(…) el sujeto activo de este derecho es cualquier persona natural, y el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, por tratarse de un derecho fundamental” [Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 8].
[16] DE ESTEBAN, Jorge y GONZALES TREVIJANO, Pedro. Curso de Derecho Constitucional español. Madrid, Rumagraf; 1993. t. II, p.129.
[17] En ese caso, el demandante recurrió “(…) al hábeas corpus, porque considera que su libertad de tránsito está restringida al impedírsele circular por el Km 14 de la Autopista Callao – Ventanilla, hoy avenida Néstor Gambeta, distrito del Callao”.
[18] Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 10.
[19] MESÍA, Carlos. Derechos de la persona / Dogmática Constitucional. Lima, Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2004, p. 138.
[20] Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 15.
[21] En la sentencia recaída en el Expediente N.° 3482-2005-PHC/TC, este Colegiado declaró que la colocación de rejas de seguridad instaladas en la calle de acceso a la Urbanización Monterrico Chico no es, por sí misma, contraria a la Constitución, pero también enfatizó que el personal encargado de la vigilancia no debía obstaculizar el libre tránsito por la vía pública.
Igualmente, en la sentencia del Expediente N.° 0311-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que “(…) las vías públicas son bienes de dominio público, y no privado. No obstante, previa autorización de la autoridad competente, y bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, es posible permitir la instalación de dispositivos en ellas -tranqueras de seguridad- las mismas que no pueden tener por propósito restringir la libertad de tránsito, sino tan sólo resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos”.
[22] Comunicación del Comité de Derechos Humanos N.º 492/1992, Lauri Peltonen c. Finlandia, párrafo 8.4. 49º período de sesiones, Suplemento N. º 40 (A/49/40).
[23] Considerando Segundo de la Sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima, Exp. N° 05-05 HC (fs. 25 del Expediente).
[24] Recurso de agravio constitucional (fs. 29, 30 del Expediente).
[25] Auto emitido por el juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima (fs. 5 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[26] Declaración indagatoria de Carmen Ytalha Donayre Huamaní (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[27] Declaración indagatoria de Claudio Toledo Paytán (fs. 33 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[28] Fallo del Primer Juzgado Civil del Callao, Exp. 1998-00093-70-0701-JR-CI-01, Sobre Nulidad de Asiento Registral, Medida Cautelar, de 28 de diciembre de 2004 (fs. 49 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[29] Copia Certificada de Inscripción de Nombramiento de Administrador Judicial, de 14 de enero de 2005 (fs. 51 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[30] Recursos de agravio constitucional (fs. 36 del Expediente N.o2876-2005-PHC/TC y fs. 106 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC)
[31] Declaración indagatoria de José Luis Toledo Paytán (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
Asimismo, en la demanda del presente caso, los supuestos agresores deben ser notificados en el Jr. Alberto Yabar 190, Magdalena del Mar (fs. 1 del Expediente), mientras que en la demanda del otro, en la Av. Tupac Amaru 3785 km. 22, El Progreso, Carabayllo (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC). Sigue leyendo

Constitución Política de la República Peruana Sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12 de Noviembre de 1823

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Constitución Política de la República Peruana
Sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12
de Noviembre de 1823

Don José Bernardo Tagle, Gran Mariscal de los Ejércitos, y Presidente de la República Peruana, Nombrado por el Congreso Constituyente.
Por cuanto:
El mismo ha venido en decretar y sancionar lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA
En el nombre de Dios, por cuyo poder se instituyen todas las sociedades y cuya sabiduría inspira justicia a los legisladores.
Nos el Congreso Constituyente del Perú, en ejercicio de los poderes que han conferido los pueblos a todos y cada uno de sus Representantes, para afianzar sus libertad, promover su felicidad, y determinar por una ley fundamental el Gobierno de la República, arreglándonos a las bases reconocidas y juradas.
Decretamos y sancionamos la siguiente Constitución:
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
De la Nación Peruana
ARTICULO 1º.- Todas las provincias del Perú, reunidas en un solo cuerpo forman la Nación Peruana.
ARTICULO 2º.- Esta es independiente de la Monarquía Española, y de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.
ARTICULO 3º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y su ejercicio en los magistrados, a quienes ha delegado sus poderes.
ARTICULO 4º.- Si la Nación no conserva o protege los derechos legítimos de todos los individuos que la
componen, ataca el pacto social: así como se extrae de la salvaguardia de este pacto cualquiera que viole alguna de las leyes fundamentales.
ARTICULO 5º.- La nación no tiene facultad para decretar leyes que atentan a los derechos individuales.
CAPÍTULO II
TERRITORIO
ARTICULO 6º.- El Congreso fijará los límites de la República, de inteligencia con los Estados limítrofes,
verificada la total independencia del Alto y Bajo Perú.
ARTICULO 7º.- Se divide el territorio en departamentos, los departamentos en provincias, las provincias en distritos y los distritos en parroquias.
CAPÍTULO III
RELIGIÓN
ARTICULO 8º.- La religión de la República es la Católica, Apostólica, Romana con exclusión del ejercicio de cualquier otra.
ARTICULO 9º.- Es un deber de la Nación protegerla constantemente, por todos los medios conformes al
espíritu del Evangelio, y de cualquier habitante del Estado respetarla inviolablemente.
CAPÍTULO IV
ESTADO POLÍTICO DE LOS PERUANOS
ARTICULO 10º.- Son Peruanos:
1.- Todos los hombres libres nacidos en el territorio del Perú.
2.- Los hijos de padre o madre peruanos, aunque hayan nacido fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el país.
3.- Los naturalizados en él, o por carta de naturaleza, o por la vecindad de cinco años, ganada según ley, en cualquier lugar de la República.
ARTICULO 11º.- Nadie nace esclavo en el Perú, ni de nuevo puede entrar en él alguno de esta condición. Queda abolido el comercio de negros.
ARTICULO 12º.- El peruano que fuere convencido de este tráfico, pierde los derechos de naturaleza.
ARTICULO 13º.- El extranjero que se ocupare en él, no puede naturalizarse en el Perú.
ARTICULO 14º.- Los oficios prescritos por la justicia natural, son obligaciones que muy particularmente debe llenar todo peruano, habiéndose indigno de este nombre el que no sea religiosos, el que no ame a la Patria, el que no sea justo o benéfico, el que falte el decoro nacional, el que no cumpla con lo que se debe a si mismo.
ARTICULO 15º.- La fidelidad de la Constitución, la observancia de las leyes, y el respeto a las autoridades, comprometen de tal manera la responsabilidad de todo peruano, que cualquiera violación en estos respectos lo hacen delincuente.
ARTICULO 16º.- La defensa y sostén de la República, sea por medio de las armas, sea por el de las
contribuciones, obligan a todo peruano en conformidad de sus fuerzas y de sus bienes.
ARTICULO 17º.- Para ser ciudadano es necesario:
1.- Ser peruano.
2.- Ser casado, o mayor de veinticinco años.
3.- Sabe leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año de 1840.
4.- Tener una propiedad, o ejercer cualquiera profesión, o arte con título público, u ocuparse en alguna
industria útil, sin sujeción a otro en clase de sirviente o jornalero.
ARTICULO 18º.- Es también ciudadano el extranjero que obtuviere carta de ciudadanía.
ARTICULO 19º.- Para obtenerla, además de reunir las calidades del artículo 17º, deberá haber traído, fijado o enseñado en el país alguna invención, industria, ciencia o arte útil, o adquirido bienes raíces que le obliguen a contribuir directamente; o establecidos en el comercio, en la agricultura, o minería, con un capital considerable;
o hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defensa de la Nación: todo a juicio del Congreso.
ARTICULO 20º.- Son igualmente ciudadanos los extranjeros casados que tengan diez años de vecindad en cualquier lugar de la República, y los solteros de más de quince, aunque unos y otros no hayan obtenido carta de ciudadanía, con tal que sean fieles a la causa de la Independencia, y reúnan las condiciones el artículo 17º.
ARTICULO 21º.- Se moderarán estas reglas en orden a los naturales de las demás secciones independientes de América, según sus convenciones recíprocas con la República.
ARTICULO 22º.- Solo la ciudadanía abre la puerta a los empleos, cargos o destinos de la República, y da el derecho de elección en los casos prefijados por la ley. Esta disposición no obsta para que los peruanos que aun no hayan comenzado a ejercer la ciudadanía, puedan ser admitidos a los empleos, que por otra parte no exijan edad legal.
ARTICULO 23º.- Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios.
ARTICULO 24º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende únicamente:
1.- En los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libremente.
2.- Por la condición de sirviente doméstico.
3.- Por la tacha de deudor quebrado, o deudor moroso al Tesoro Público.
4.- Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
5.- En los procesados criminalmente.
6.- En los casados que sin causa abandonen a sus mujeres, o que notoriamente falten a las obligaciones de familia.
7º.- En los jugadores, ebrios, truhanes, y demás que con su vida escandalosa ofendan la moral pública.
8.- Por comerciar sufragio en las elecciones.
ARTICULO 25º.- Se pierde el derecho de ciudadanía únicamente:
1.- Por naturalizarse en tierra de Gobierno extranjero.
2.- Por imposición de pena aflictiva o infamante, si no se alcanza rehabilitación: la que no tendrá lugar en los traidores a la Patria, sin pruebas muy circunstanciadas a juicio del Congreso.
ARTICULO 26º.- Las Condiciones que indica este Capítulo, calificadas legalmente, se tendrán en
consideración al arreglar el censo constitucional cada quinquenio, del que se formará el registro cívico de toda la República.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL GOBIERNO
CAPÍTULO I
SU FORMA
ARTICULO 27º.- El Gobierno del Perú es popular representativo.
ARTICULO 28º.- Consiste su ejercicio en la administración de los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y
Judiciario, en que quedan dividas las principales funciones del Poder Nacional.
ARTICULO 29º.- Ninguno de los tres Poderes podrá ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros dos.
CAPÍTULO II
PODER ELECTORAL
ARTICULO 30º.- Tocando a la Nación hacer sus leyes por medio de sus Representantes en Congreso, todos los ciudadanos deben concurrir a la elección de ellos, en el modo que reglamenta la ley de elecciones, conforme a los principios que aquí se establecen. Esta es la única función del Poder Nacional que se puede ejercitar sin delegarla.
ARTICULO 31º.- La elección de Diputados se hará por medio de Colegios Electorales de parroquia, y de
provincia, señalándose para la reunión de los primeros el primer domingo de mayo, y para la de los segundos el primer domingo de junio, a fin de que en setiembre puedan reunirse todos los Diputados en la capital de la República.
ARTICULO 32º.- Constituyen los Colegios Electorales de parroquia, todos los vecinos residentes en ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, presididos por el Alcalde o Regidor que se designare, y asistencia del Secretario y Escrutadores que nombrará el Colegio de entre los concurrentes.
ARTICULO 33º.- Por cada doscientos individuos se nombrará un elector, cualquiera que sea el censo
parroquial.
ARTICULO 34º.- Para ser elector parroquial se exige:
1.- Ser ciudadano en ejercicio
2.- Ser vecino y residente en la parroquia
3.- Tener una propiedad que produzca trescientos pesos cuando menos, o ejercer cualquiera arte, u oficio, o estar ocupado en alguna industria útil que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.
ARTICULO 35º.- Los Colegios Electorales de parroquia remitirán cerradas y selladas a la Municipalidad de la capital de la provincia las actas de sus elecciones, a fin de que constatada la identidad de los elegidos, puedan tener lugar los actos subsecuentes.
ARTICULO 36º.- Forman los Colegios Electorales de provincia todos los electores de parroquia reunidos en su capital, presididos por un ciudadano nombrado por ellos mismos, y asistencia del Secretario y Escrutadores que se elegirán de su seno.
ARTICULO 37º.- Reunido el Colegio procederá a elegir en sesión pública permanente los representantes o Diputados que correspondan a la provincia.
ARTICULO 38º.- Elegirá asimismo un Suplente por cada tres Diputados Propietarios. Y si no correspondiere a la provincia más que uno solo de éstos, elegirá sin embargo un Suplente.
ARTICULO 39º.- Los Colegios Electorales de provincias remitirán cerradas y selladas al Senado Conservador las actas de sus elecciones, para el fin indicado en el artículo 34º.
ARTICULO 40º.- El cargo de elector cesa verificadas las elecciones, pero si en el intervalo de una legislatura a su renovación, ocurriere motivo de elecciones, se reunirán los mismos electores.
ARTICULO 41º.- Mientras se aumenta considerablemente la población, se declara por base representativa para cada Diputado, la de docemil almas.
ARTICULO 42.- La provincia que no tuviere este número, pero que pase de la mitad, elegirá sin embargo un Diputado. Y la que tuviere ésta sobre los docemil, elegirá dos Diputados, y así progresivamente.
ARTICULO 43º.- Para el grave encargo de representante es necesario.
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Ser mayor de 25 años.
3.- Tener una propiedad o renta de ochocientos pesos cuando menos, o ejerce cualquiera industria que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.
4.- Haber nacido en la provincia, o estar avecindado en ella diez años antes de su elección, pudiendo recaer ésta en individuos del Colegio Electoral.
ARTICULO 44º.- Verificada la elección, otorgará cada Colegio Electoral de provincia a sus representantes, los correspondientes poderes, con arreglo a la fórmula que prescriba la ley reglamentaria de elecciones.
ARTICULO45º.- Tanto para ser elector como para ser Diputado, es indispensable la pluralidad absoluta de sufragios.
ARTICULO 46º.- Los sufragios serán secretos, registrándose después su resultado en los libros
correspondientes, para depositarlos en el archivo público de elecciones, que se conservará en la capital de la provincia.
ARTICULO 47º.- Toda duda en punto de elecciones se decidirá por el Presidente, Escrutadores y Secretarios de cada Colegio Electoral, sin necesidad de otro recurso para este solo efecto.
ARTICULO 48º.- El cargo de Elector es inexcusable: lo es también el de Diputado, excepto el caso de ser reelegido antes de los cuatro años de haber cesado.
ARTICULO 49º.- La subsistencia de los Diputados durante su comisión es de cuenta de su respectiva
provincia, conforme a la tasa permanente que se designare por ley.
ARTICULO 50º.- Al día siguiente de la elección de Diputados procederán los mismos Colegios Electorales de provincia a la de Senadores; y al día siguiente de esta elección, a la de Diputados departamentales, observando en todo las mismas formalidades que para el nombramiento de Diputados a Congreso.
CAPÍTULO III
PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 51º.- El Congreso del Perú en quien reside exclusivamente el ejercicio del Poder Legislativo, se compone de todos los Representantes de la Nación, elegidos por las provincias.
ARTICULO 52º.- Todo Diputado antes de instalarse el Congreso para ejercer su cargo prestará juramento ante el Presidente del Senado en la forma siguiente:
– Juráis a Dios defender la Religión Católica, Apostólica, Romana, sin admitir el ejercicio de otra alguna en la República?
– Sí, Juro.
– Juráis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República Peruana, sancionada por el
Congreso Constituyente?
– Sí, juro.
– Juráis, haberos bien y fielmente en el cargo que la Nación os ha hecho, mirando en todo por el
procomunal de la misma Nación?
– Sí, juro.
Si así lo hiciéreis, Dios os premie, y si no, os lo demande.
ARTICULO 53º.- El Congreso se reunirá cada año el 20 de setiembre, permaneciendo en sus sesiones tres meses consecutivos, y podrá continuarlas por otro mes en caso necesario, con tal que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.
ARTICULO 54º.- Se abrirán indispensablemente las sesiones el 21 del mismo mes con asistencia del Poder ejecutivo, sin que la falta de éste por cualquier impedimento pueda diferirla.
ARTICULO 55º.- Se renovará el Congreso por mitad cada dos años; de modo que cada cuatro lo sea
totalmente, designando en la primera vez la suerte los Diputados que cesaren.
ARTICULO 56º.- El reglamento actual, sin perjuicio de las reformas que en él se hicieren, fijará la economía interior del Congreso, y todas las formalidades convenientes.
ARTICULO 57º.- Los Diputados son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el tiempo del desempeño de su comisión.
ARTICULO 58º.- Ningún Diputado durante su diputación, podrá obtener para sí, ni pretender para otro,
empleo, pensión, o condecoración alguna, si no es ascenso de escala en su carrera.
ARTICULO 59º.- En las acusaciones criminales contra los Diputados no entenderá otro Juzgado ni Tribunal que el Congreso, conforme a su Reglamento Interior; y mientras permanezcan las sesiones del Congreso, no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
ARTICULO 60º.- Son facultades exclusivas del Congreso:
1.- Decretar y sancionar las leyes, interpretarlas, modificarlas, o derogarlas.
2.- Conceder indultos generales o particulares.
3.- Aprobar los reglamentos de cualquiera cuerpos, o establecimientos nacionales.
4.- Crear Milicias Nacionales, y aumentar y reducir las fuerzas de línea.
5.- Decretar aumento o disminución de las fuerzas navales.
6.- Decretar la guerra con presencia de las instrucciones del Poder Ejecutivo, y requerir a éste para que negocie la paz.
7.- Aprobar los tratados de paz, y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores en todos
respectos.
8.- Establecer los medios de pagar la deuda pública al paso que valla liquidándose.
9.- Decretar las contribuciones, impuestos y derechos para el sostén y defensa de la República.
10.- Aprobar la repartición de las contribuciones entre los departamentos y provincias.
11.- Arreglar anualmente la tarifa de los gastos públicos en vista de los datos que suministre el Poder
Ejecutivo.
12.- Abrir empréstitos en caso necesario, dentro o fuera de la República, pudiendo empeñar el crédito
nacional.
13.- Examinar y aprobar la inversión de los caudales públicos.
14.- Determinar la moneda en todos sus respectos, fijar y uniformar los pesos y medidas.
15.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación.
16.- Conceder cartas de naturaleza y ciudadanía.
17.- Conceder títulos de villa, o de ciudad a los lugares.
18.- Arreglar la demarcación interior del territorio para su mejor administración, y fundar nuevas
poblaciones, previo el informe del Poder Ejecutivo.
19.- Conceder premios a los beneméritos de la Patria, y decretar honores a su memoria.
20.- Conceder privilegios temporales a las autoridades de alguna invención útil a la República.
21.- Instituir fiestas nacionales para mantener la unión cívica, avisar el patriotismo, y perpetuar la memoria de los sucesos más célebres de la Independencia Nacional.
22.- Decretar todo lo necesario para la instrucción pública por medio de planes fijos, e instituciones
convenientes a la conservación y progreso de la fuerza intelectual y estímulo de los que se dedicaren a
la carrera de las letras.
23.- Crear establecimientos de caridad y beneficencia.
24.- Elegir el Presidente y Vice-presidente de la República de entre los individuos que le proponga el
Senado.
25.- Designar por escrutinio los Senadores de cada departamento de entre los elegidos por las provincias, cuidando de que no salgan dos de una misma provincia.
26.- Nombrar cada bienio los individuos de la Junta Conservadora de la libertad de imprenta.
27.- Proteger la libertad de imprenta de modo que jamás pueda suspenderse su ejercicio, ni mucho menos abolirse.
28.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras, y estación de escuadras en el territorio y puertos de la república; y en caso de otorgarlo, prescribir al mismo tiempo las precauciones con que deban admitirse.
29.- Prestar o negar igualmente su consentimiento para la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República.
30.- Gozar del derecho de policía en la casa de sus sesiones, y fuera de ella en todo lo conducente al libre ejercicio de sus atribuciones, y a la respetabilidad de sus miembros; y hacer castigar con las penas establecidas a todo el que le faltare el debido respeto, o que amenazase atentar contra el cuerpo, o contra la inmunidad de sus individuos, o que de cualquier otro modo desobedeciere o embarazare sus órdenes y deliberaciones.
31º.-Trasladarse a otro lugar cuando lo exijan graves circunstancias, siempre que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN Y PROMULGACION DE LAS LEYES.
ARTICULO 61º.- Sólo a los representantes en Congreso compete la iniciativa de las leyes.
ARTICULO 62º.- El Reglamento de Debates determinará la forma, intervalos, y modo de proceder en la
discusión de las proposiciones que se presentaren por los Diputados.
ARTICULO 63º.- Los proyectos de ley suficientemente discutidos, pasarán al Poder Ejecutivo, quien con las observaciones oportunas, los remitirá al Senado en el preciso término de tres días.
ARTICULO 64º.- El Senado deliberará sobre ellos consultivamente, y dentro de tercero día los devolverá al Congreso, el que después de nueva discusión, les dará o no fuerza de ley.
ARTICULO 65º.- Si pasado el término que prefijan los dos artículos anteriores, no se hubiesen devuelto el proyecto al Congreso, procederá éste a la segunda discusión, y en su consecuencia le dará o fuerza de ley.
ARTICULO 66º.- Todo proyecto de ley admitido según el Reglamento de Debates, se imprimirá antes de su discusión, la que tendrá lugar luego que el impreso hubiere circulado.
ARTICULO 67º.- Desechado un proyecto de ley conforme al Reglamento. No podrá presentarse hasta la
Legislatura del año siguiente.
ARTICULO 68º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las leyes y decretos bajo esta fórmula: “El ciudadano Presidente de la República, por la Constitución Peruana.- Por cuanto el Congreso ha sancionado lo siguiente: (Aquí el texto). Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase”.
ARTICULO 69º.- El Congreso para promulgar sus leyes o decretos usará la fórmula siguiente: “El Congreso de la República Peruana decreta y sanciona lo siguiente: (Aquí el texto).- Comuníquese, mandándole imprimir, publicar y circular”.
ARTICULO 70º.- Para derogar o modificar una ley se observarán las mismas formalidades que para
sancionarlas.
ARTICULO 71º.- Para la votación de un proyecto de ley y su sanción, es indispensable la pluralidad absoluta de los Diputados presentes, que no deberán ser menos de los dos tercios de la totalidad de ellos.
CAPÍTULO V
PODER EJECUTIVO
ARTICULO 72º.- Reside exclusivamente el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano con la
denominación de Presidente de la República.
ARTICULO 73º.- Todos los actos de su administración serán suscritos por el Ministro de Estado en el
despacho respectivo. El que careciera de esta circunstancia se reputará como un dimanado de este Poder.
ARTICULO 74º.- El ejercicio del Poder Ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho menos hereditario. Dura el oficio de Presidente cuatro años, y no podrá recaer en el mismo individuo, sino pasados otros cuatro.
ARTICULO 75º.- Para ser Presidente se requiere:
1.- Ser ciudadano del Perú por nacimiento.
2.- Reunir las mismas calidades que para ser Diputado. Supone además, esta magistratura la aptitud de dirigir vigorosa, prudente y liberadamente una República.
ARTICULO 76º.- Habrá un Vice-presidente en quien concurran las mismas calidades. Administrará el Poder Ejecutivo por muerte, renuncia, destitución del Presidente, o cuando llegare el caso de mandar personalmente la fuerza armada.
ARTICULO 77º.- En defecto del Vice-presidente administrará el Poder Ejecutivo el Presidente del Senado hasta la elección ordinaria de nuevo Presidente.
ARTICULO 78º.- El Presidente es responsable de los actos de sus administración.
ARTICULO 79º.- El Presidente es jefe de la administración general de la República, y su autoridad se extiende tanto a la conservación del orden público en lo interior, como a la seguridad exterior conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 80º.- Además son facultades exclusivas del Presidente:
1.- Promulgar, mandar ejecutar, guardar, y cumplir las leyes, decretos y resoluciones del Congreso, y
expedir las providencias indispensablemente necesarias para su efecto.
2.- Tiene el mando supremo de la fuerza armada.
3.- Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en los días señalados por la
Constitución.
4.- Declarar la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso.
5.- Entrar en tratados de paz y de alianza, y otros convenios procedentes de relaciones extranjeras con
arreglo a la Constitución.
6.- Decretar la inversión de los caudales destinados por el Congreso a los diversos ramos de la
administración pública.
7.- Nombrar los oficiales del ejército y armada, y de Coronel inclusive para arriba, con acuerdo y
consentimiento del Senado.
8.- Nombrar por si los Ministros de Estado; y los agentes diplomáticos de acuerdo con el Senado.
9.-Velar sobre la exacta administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados y sobre el cumplimiento de las sentencias que éstos pronunciaran.
10.- Dar cuenta al Congreso en cada Legislatura de la situación política y militar de la República, indicando las mejoras o reformas convenientes en cada ramo.
ARTICULO 81º.- Limitaciones del Poder Ejecutivo:
1.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento del Congreso, y en su receso sin el del Senado.
2.- No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso.
3.- Bajo ningún pretexto puede conocer en asunto alguno judicial.
4.- No puede privar de la libertad personal a ningún peruano; y en caso de que fundadamente exija la
seguridad pública el arresto o detención de alguna persona, podrá ordenar lo oportuno, con la
indispensable condición de que dentro de veinticuatro horas pondrá al detenido a disposición de su
respectivo Juez.
5.- Tampoco puede imponer pena alguna. El Ministro que firmare la orden, y el funcionario que la
ejecutare, atentan contra la libertad individual.
6.- No puede diferir ni suspender en ninguna circunstancia las sesiones del Congreso.
CAPÍTULO VI
MINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 82º.- Habrá tres Ministros de Estado; uno de Gobierno y Relaciones Exteriores, otro de Guerra y Marina, y otro de Hacienda.
ARTICULO 83º.- El régimen interior de los Ministerios depende del Reglamento que hiciere el Congreso.
ARTICULO 84º.- Son responsables in solidum los Ministros por las resoluciones tomadas en común, y cada uno en particular por los actos peculiares a su departamento.
ARTICULO 85º.- Los Ministros son el órgano del Gobierno en los departamentos de su dependencia, debiendo firmar las órdenes que emanen de este Poder.
ARTICULO 86.- Para ser Ministro se requieren las mismas calidades que se exigen en la persona que
administra el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VII
SENADO CONSERVADOR
ARTICULO 87º.- Se compone de tres Senadores por cada departamento elegidos por las provincias, y
designados conforme a la facultad 25 del capítulo III.
ARTICULO 88º.- Cada provincia elegirá dos Senadores propietarios, y un Suplente, y remitirá las actas de su elección al Congreso.
ARTICULO 89º.- El cargo de Senador durará doce años, distribuyéndose su número por lo que hace a su
renovación por cada departamento en tres órdenes. Los de la primera cesarán al fin del cuarto año: los de la segunda al del octavo, y los de la tercera al duodécimo; de suerte que cada doce años se renueve la totalidad del Senado, saliendo por suerte en los dos primeros cuatrienios los que deben cesar.
ARTICULO 90º.- Las atribuciones del Senado son:
1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, y sobre la conducta de los magistrados y ciudadanos.
2.- Elegir y presentar al Poder Ejecutivo los empleados de la lista civil de la República, y elegir los de la
eclesiástica que deban nombrarse por la Nación.
3.- Convocar a Congreso Extraordinario, si fuere necesario declarar la guerra o hacer tratados de paz, o en otras circunstancias de igual gravedad, o cuando para ello lo excitare el Poder Ejecutivo.
4.- Convocar a Congreso Ordinario, cuando no lo hiciere el Poder Ejecutivo en el tiempo prescrito por la Constitución.
5.- Decretar, tanto en los casos ordinarios como en los extraordinarios, que ha lugar a formación de causa contra el Magistrado que ejerciere el Poder Ejecutivo, sus Ministros, y en Supremo Tribunal de Justicia.
6.- Prestar su voto consultivo al Poder Ejecutivo en los negocios graves de Gobierno, y señaladamente en los que respetan al interés particular de los departamentos, y en los de paz y guerra.
7.- Abrir empréstitos dentro de la República en caso necesario.
8.- Resolver en conformidad del artículo 63º.
9.- Examinar las bulas, decretos y breves pontificios para darles el pase, o decretar su detención.
10.- Velar sobre la conservación y mejor arreglo de las reducciones de los Andes; y promover la
civilización y conversión de los infieles de su territorio, conforme espíritu del Evangelio.
11º.- Hacer su respectivo Reglamento, y presentarlo para su aprobación al Congreso.
ARTICULO 91º.- El Senado no puede procesar ni por acusación, ni de oficio, sí solo poner en conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia cualquiera ocurrencia relativa a la conducta de los Magistrados, sin perjuicio de la atribución 5ta. de este Capítulo.
ARTICULO 92º.- Para ser Senador se requiere:
1.- Cuarenta años de edad
2.- Ser ciudadano en Ejercicio.
3.- Haber nacido en la provincia o departamento que le elige, o estar avecindado en él diez años antes de su elección.
4.- Tener una propiedad que exceda el valor de diez mil pesos en bienes raíces, o el goce o renta de dos mil pesos anuales, o el ser profesor público de alguna ciencia.
5.- Gozar del concepto de una probidad incorruptible, y ser de conocida ilustración en algún ramo de
pública utilidad.
ARTICULO 93º.- De los Senadores serán por ahora precisamente seis eclesiásticos y no más.
ARTICULO 94º.- La ley reglamentaria de elecciones determinará el modo de nombrarse estos eclesiásticos.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIARIO
ARTICULO 95º.- Reside exclusivamente el ejercicio de este Poder en los Tribunales de Justicia y Juzgados subalternos en el orden que designen las leyes.
ARTICULO 96º.- No se conocen otros Jueces que los establecidos por la Constitución, ni otra forma de juicios que la ordinaria que determinaren las leyes.
ARTICULO 97º.- Los Jueces son inamovibles, y de por vida, si su conducta no da motivo para lo contrario conforme a la ley.
ARTICULO 98º.- Habrá una Suprema Corte de Justicia que residirá en la capital de la República, compuesta por un Presidente, ocho Vocales, y dos Fiscales, divididos en las Salas convenientes.
ARTICULO 99º.- Para ser individuo de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1.- Ser de cuarenta años.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Haber sido individuo de alguna de las Cortes Superiores. Y mientras éstas se organizan, podrán serlo los abogados que hubiesen ejercicio su profesión por diez años con reputación notoria.
ARTICULO 100º.- Corresponde a la Suprema Corte:
1.- Dirimir todas las competencias que entre sí tuvieren las Cortes Superiores, y las de éstas con los demás Tribunales de la República.
2.- Hacer efectiva la responsabilidad del magistrado que ejerciere el Poder Ejecutivo, y de los Ministros de Estado, cuando el Senado decretare haber lugar a formación de causa.
3.- Conocer de las causas criminales de los Ministros de Estado, y hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores.
4.- Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de su seno. Y si fuere necesario hacer efectiva la responsabilidad de toda ella, nombrará el Congreso un tribunal de nueve Jueces, sacados por suerte de un número doble que elegirá a pluralidad absoluta.
5.- Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ello por
disposición de las leyes.
6.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores, para el efecto de reponer y devolver.
7.- Oir dudas de los demás Tribunales y Juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ella fundadamente al Poder Legislativo.
8.- Conocer de las causas concernientes a los negocios diplomáticos y de los contenciosos entre los
Ministros, Cónsules, o Agentes Diplomáticos.
ARTICULO 101º.- Habrá en los departamentos de Lima, Trujillo, Cusco, Arequipa, y demás que conviniese, Cortes superiores de Justicia compuestas de los Vocales y Fiscales necesarios.
ARTICULO 102º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:
1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos.
2.- Conocer de las causas criminales, mientras se pone en observancia el juicio de jurados.
3.- Decidir las competencias suscitadas entre los Tribunales y Juzgados subalternos.
4.- conocer de los recursos de fuerza en su respectivo departamento.
ARTICULO 103º.- Para ser individuo de las Cortes Superiores es necesario:
1.- Tener treinta y cinco años de edad. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Haber sido juez de derecho, o ejercido otro empleo o destino equivalente.
ARTICULO 104º.- Habrá jueces de derecho con sus juzgados respectivos en todas las provincias, arreglándose su número en cada una de ellas, según lo exija la pronta administración de justicia.
ARTICULO 105º.- Para ser juez de derecho se requiere:
1.- Treinta años de edad.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Ser abogado recibido en cualquier Tribunal de la República.
4.- Haber ejercido la profesión cuando menos por seis años con reputación notoria.
ARTICULO 106º.- Los códigos civil y criminal prefijarán las formas judiciales. Ninguna autoridad podrá
abreviarlas, ni suspenderlas en caso alguno.
ARTICULO 107º.- En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho conocido y declarado por jurados, y la ley aplicada por los Jueces.
ARTICULO 108º.- El nombramiento de Jurados, su clase, atribuciones y modo de proceder, se designará por un reglamento particular. Entre tanto, continuarán los juicios criminales en el orden prevenido por las leyes.
ARTICULO 109º.- Producen acción popular contra los jueces el soborno, la prevaricación, el cohecho, la
abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y la seguridad de domicilio.
ARTICULO 110º.- Se administrará justicia en nombre de la Nación.
ARTICULO 111º.- Los jueces de primera instancia son responsables personalmente de su conducta ante las Cortes Superiores, y los individuos de éstos ante la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 112º.- Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Corte
Superior.
ARTICULO 113º.- No se conocen más que tres instancias en los juicios.
ARTICULO 114º.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.
ARTICULO 115º.- Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan.
ARTICULO 116º.- Ninguna pena infama a otro individuo, que al que la mereció por la aplicación de la ley.
ARTICULO 117º.- Dentro de 24 horas se le hará saber a todo individuo, la causa de su arresto, y cualquiera omisión en este punto se declara atentatoria de la libertad individual.
ARTICULO 118º.- Nadie puede allanar la casa de ningún peruano, y caso que lo exija fundada e
indispensablemente el orden público, se expedirá por el Poder Ejecutivo la orden conveniente por escrito que remitirá desde luego al Juez que conozca de la causa, con la exposición de los datos que motivaron este procedimiento para que obre en el proceso.
ARTICULO 119º.- El agente que se excediere bien en la sustancia de la orden que indica el artículo anterior, bien en el modo de cumplirla, injuria a la autoridad y a la ley, y será castigado a proporción del abuso.
ARTICULO 120º.- No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de paz.
ARTICULO 121º.- Todas las leyes anteriores a esta Constitución, que no se opongan al sistema de la
independencia, y a los principios que aquí se establecen, quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos civil, criminal, militar y de comercio.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 122º.- El Gobierno político superior de los departamentos reside en un ciudadano denominado Prefecto.
ARTICULO 123º.- El Gobierno político de cada provincia en un ciudadano que se denominará Intendente.
ARTICULO 124º.- El de los distritos en un ciudadano que igualmente se nombrará en cada uno de ellos con la denominación de Gobernador.
ARTICULO 125º.- Las atribuciones del Prefecto, Intendente y Gobernador se reducirán a mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios, con subordinación gradual al Gobierno Supremo, y a cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus obligaciones.
ARTICULO 126º.- También les corresponde la intendencia económica sobre la Hacienda pública.
ARTICULO 127º.- Les está prohibido absolutamente todo conocimiento judicial, pero si la tranquilidad
pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo podrán ordenarla desde luego, poniendo al preso dentro de 24 horas a disposición del Juez y remitiéndole los antecedentes.
ARTICULO 128º.- Esta disposición tendrá lugar, cuando el tiempo y las circunstancias no permitieren de algún modo poner en noticia del Juez la necesidad de la aprehensión.
ARTICULO 129º.- Cualquier exceso del Prefecto, Intendente, o Gobernador en el ejercicio de su empleo, relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular.
ARTICULO 130º.- La duración de los jefes que indica este capítulo será de cuatro años improrrogables,
pudiendo ser removidos antes si así lo exigiere su conducta, según las leyes.
ARTICULO 131º.- Para ser Prefecto, Intendente, o Gobernador se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener treinta años de edad.
3º.- Probidad notoria.
ARTICULO 132º.- En la capital de cada departamento habrá una Junta departamental, compuesta de un vocal por cada provincia, elegido en la misma forma que los Diputados.
ARTICULO 133º.- Esta Junta es el Consejo del Prefecto, que la presidirá, y pedirá dictamen en los negocios graves.
ARTICULO 134º.- Se renovará cada dos años por mitad, designando en la primera vez la suerte los vocales que cesaren.
ARTICULO 135º.- Son atribuciones de esta Junta:
1.- Inspeccionar la conducta de las Municipalidades e informar al Senado de lo que hubiere hecho con
arreglo a sus atribuciones en favor de los pueblos, y lo que hubieren dejado de hacer.
2.- Formar el censo estadístico de cada departamento, cada quinquenio, con presencia de los datos que suministren las Municipalidades, y remitirlo al Senado.
3.- Promover todos los ramos conducentes a la prosperidad del departamento, y señaladamente la
agricultura, industria y minería.
4.- Cuidar de la instrucción pública, y de los establecimientos piadosos y de beneficencia.
5.- Velar sobre la inversión de los fondos públicos, e intervenir en la repartición de las contribuciones que se hicieren al departamento.
6.- Proponer al Senado en terna los ciudadanos para el gobierno político de las provincias y distritos del
departamento.
7.- Remitir anualmente al Senado lista de todas las personas beneméritas en el departamento para los
empleos públicos.
8.- Informar anualmente al Senado sobre los medios y recursos oportunos para la mayor prosperidad de las provincias, dando razón de lo que hubiere hecho conforme a sus atribuciones, o lo que hubiere dejado de hacer.
9.- Remitir al Senado la lista de tres ciudadanos elegibles para Presidente de la República.
ARTICULO 136º.- Para ser Vocal de esta junta se requiere las mismas calidades que para Diputado.
ARTICULO 137º.- Se elegirá el mismo número de suplentes que de propietarios en cada Junta Departamental.
CAPÍTULO X
PODER MUNICIPAL
ARTICULO 138º.- En todas las poblaciones, sea cual fuere su censo, habrá Municipalidades compuestas del Alcalde o Alcaldes, Regidores, Síndico o Síndicos, correspondientes; en la inteligencia de que nunca podrá haber menos de dos Regidores, ni más de diez y seis, dos Alcaldes y dos Síndicos.
ARTICULO 139º.- La elección de estos individuos se hará por colegios Electorales de Parroquia, renovándose la mitad cada año según el reglamento respectivo.
ARTICULO 140º.- Las atribuciones del régimen municipal depende:
1º.- De la policía de orden
2º.- De la policía de instrucción primaria.
3º.- De la policía de beneficencia.
4º.- De la policía de salubridad y seguridad.
5º.- De la policía de comodidad, ornato y recreo.
ARTICULO 141º.- Las Municipalidades deben además:
1º.- Repartir las contribuciones o empréstitos que se hubieren señalado a su territorio.
2º.- Formar los ordenamientos municipales del pueblo y remitirlos al Congreso para su aprobación por
medio de la Junta Departamental.
3.- Promover la agricultura, industria, minería, y cuanto produzca en razón de la localidad al bien del
pueblo.
4.- Informar anualmente a la Junta Departamental de lo que hubieren hecho en conformidad de sus
atribuciones, o de lo que hubieren dejado de hacer, indicando los motivos.
ARTICULO 142º.- Los Alcaldes son los Jueces de Paz de su respectiva población. En las poblaciones
numerosas ejercerán también este oficio los Regidores.
ARTICULO 143º.- Conocerá los Jueces de Paz de las demandas verbales, civiles de menor cuantía; y de las criminales sobre injurias leves, y delitos menores que sólo merezcan una moderada corrección.
ARTICULO 144º.- Para ser Alcalde, Regidor o Síndico, se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener veinticinco años de edad.
3.- Ser natural del pueblo, o tener diez años de vecindad próximamente antes de su elección.
4.- Tener probidad notoria.
ARTICULO 145º.- Ningún empleado de Hacienda puede ser admitido a los empleos municipales.
ARTICULO 146º.- Ningún ciudadano podrá excusarse de estas cargas.
ARTICULO 147º.- Toda Municipalidad tendrá un Secretario y un Tesorero elegidos a pluralidad absoluta y con asignación deducida de los propios del común.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS MEDIOS DE CONSERVAR EL GOBIERNO
CAPÍTULO I
HACIENDA PÚBLICA
ARTICULO 148º.- Constituyen la Hacienda Pública todas las rentas y productos que conforme a la
Constitución y a las leyes deban corresponder al Estado.
ARTICULO 149º.- El Presupuesto de los gastos públicos fijará las contribuciones ordinarias, mientras se
establece la única contribución. Adoptándose por regla constante al acrecer la Hacienda por el fomento de ramos productivos a fin de disminuir las imposiciones en cuanto sea posible.
ARTICULO 150º.- La administración general de la Hacienda pertenece al Ministerio de ella.
ARTICULO 151º.- Este presentará anualmente al Gobierno, para que lo haga el Congreso:
1.- Los planes orgánicos de la Hacienda en general, y de sus oficinas en particular.
2.- El Presupuesto de los gastos precisos para el servicio de la República.
3.- El plan de contribuciones ordinarias para cubrirlos.
4.- El de las contribuciones extraordinarias para satisfacer los empréstitos nacionales, y sus réditos
correspondientes.
ARTICULO 152º.- Habrá en la capital de la República una Contaduría General con un Jefe y los empleados necesarios. En ella deberán examinarse, glosarse y fenecerse las cuentas de todos los productos en inversiones de la Hacienda.
ARTICULO 153º.- Habrá también en la capital de la República una Tesorería General, compuesta de un
Contador, un Tesorero, y los empleados correspondientes. Se reunirán en ella todos los productos de la
Hacienda.
ARTICULO 154º.- Una ley reglamentaria de Hacienda ordenará todas estas oficinas, y las demás dependencias que sean necesarias en este ramo, fijando las atribuciones, escala, número y responsabilidad de los empleados, y el modo de rendir y liquidar las cuentas.
ARTICULO 155º.- Quedan abolidos los estancos en el territorio de la República.
ARTICULO 156º.- Las aduana se situarán en los puertos de mar y en las fronteras, en cuanto sea compatible con la recta administración, con el interés del Estado, y del servicio público. ARTICULO 158º.- Se establecerá en la capital de la República un Banco General de rescate de oro y plata, y habilitación de minas.
ARTICULO 159º.- Se establecerán Bancos de rescate en los principales asientos de minas, a fin de auxiliar a los mineros, y facilitarles la pronta explotación y beneficio de metales.
ARTICULO 160º.- Un reglamento particular determinará todo lo conducente a estos establecimientos.
ARTICULO 161º.- La Nación reconoce la deuda pública, y su pago depende del honor nacional; para cuyo fin decretará el Congreso cuanto estime necesario a la dirección de este importantísimo negocio.
ARTICULO 162º.- Las contribuciones se repartirán bajo regla de igualdad y proporción, sin ninguna
excepción, ni privilegio.
ARTICULO 163º.- Las asignaciones de los funcionarios de la República son de cuenta de la Hacienda; cuyo arreglo se hará por un decreto particular, con concepto a la representación y circunstancias de los empleos o destinos.
CAPÍTULO II
FUERZA ARMADA
ARTICULO 164º.- La defensa y seguridad de las República demanda una fuerza armada permanente.
ARTICULO 165º.- Constituyen la fuerza armada de tierra: el Ejército de línea, la Milicia Cívica, y la Guardia de Policía.
ARTICULO 166º.- El destino del Ejército de línea es defender la seguridad exterior de las República, y se empleará donde ésta pueda ser amenazada.
ARTICULO 167º.- Para emplearla en el caso de alguna revolución declarada en el interior de la República, procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 168º.- La Milicia Cívica servirá para mantener la seguridad pública entre los límites de cada
provincia.
ARTICULO 169º.- No podrá traspasar estos límites sino en el caso de alguna revolución entre otras provincias dentro o fuera del departamento, o en el de invasión.
ARTICULO 170º.- En estos casos procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 171º.- El objeto de la Guardia de Policía es proteger la seguridad privada, purgando los caminos de malhechores, y persiguiendo a los delincuentes con sujeción a las órdenes de la autoridad respectiva.
ARTICULO 172º.- No puede destinarse esta Guardia a otro servicio, si no es en los casos de revolución
declarada, o de invasión; para lo que precederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 173º.- El Congreso fijará anualmente el número de tropas necesarias en el Ejército de línea, y el modo de levantar las que fueren más convenientes.
ARTICULO 174º.- Las ordenanzas que prefijare el Congreso, determinarán todo lo relativo a las organización de estos cuerpos, la escala militar, disciplina y arreglo económico del Ejército.
ARTICULO 175º.- La enseñanza e instrucción del Ejército y Armada dependen de la educación que se dará en las escuelas o colegios militares que deberán establecerse.
ARTICULO 176º.- La Milicia Cívica se organizará en todas las provincias, según su población y
circunstancias.
ARTICULO 177º.- Se creará una Guardia de Policía en todos los departamentos que la exijan conforme a sus necesidades.
ARTICULO 178º.- El Congreso fijará anualmente el número de buques de la Marina Militar que deban
conservarse armados.
ARTICULO 179º.- Todo militar no es más que un ciudadano armado en defensa de la República. Y así como esta circunstancia le recomienda de una manera particular para las recompensas de la Patria, el abuso de ella contra la libertad le hará excecrable a los ojos de la Nación y de cada ciudadano.
ARTICULO 180º.- Ningún peruano podrá excusarse del servicio militar, según y como fuere llamado por la ley.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 181º.- La instrucción es una necesidad común y la República la debe igualmente a todos sus
individuos.
ARTICULO 182º.- La Constitución garantiza este derecho:
1.- Por los establecimientos de enseñanza primaria, de ciencias, literatura y artes.
2.- Por premios que se concedan a la dedicación, y progresos distinguidos.
3.- Por institutos científicos, cuyos miembros gocen de dotaciones vitalicias competentes.
4.- Por el ejercicio libre de la imprenta que arreglará una ley particular.
5.- Por la inviolavilidad de las propiedades intelectuales.
ARTICULO 183º.- La instrucción pública depende en todos sus ramos de los planes y reglamentos generales que decretare el Congreso.
ARTICULO 184º.- Todas las poblaciones de la República tienen derecho a los establecimientos de instrucción que sean adaptables a sus circunstancias. No puede dejar de haber Universidades en las capitales de departamento, ni escuelas de instrucción primaria en los lugares más pequeños; la que comprenderá también el catecismo de la Religión Católica y una breve exposición de las obligaciones morales y civiles.
ARTICULO 185º.- Se establecerá una Dirección General de Estudios en la capital de la República, compuestas de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará bajo la autoridad del Gobierno, y protección especial del Senado, la inspección de la instrucción pública.
CAPÍTULO IV
OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 186º.- El primer cuidado del Congreso, luego después de la apertura de sus sesiones, será
examinar las infracciones de la Constitución que no se hubieren remediado, a fin de decretar lo necesario para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.
ARTICULO 187º.- Todo peruano debe reclamar ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo, o ante el Senado la observancia de la Constitución, y representar fundadamente las infracciones que notare.
ARTICULO 188º.- Todo funcionario público, de cualquier fuero que sea, al tomar posesión de su cargo,
ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución, prometiendo bajo de él cumplir debidamente sus
obligaciones respectivamente.
ARTICULO 189º.- El Presidente de la república jurará ante el Congreso, como asimismo el de la Suprema Corte de Justicia, y el del Senado; los Obispos jurarán en presencia de sus respectivos Cabildos.
ARTICULO 190º.- Todos los demás empleados jurarán ante las autoridades correspondientes según el
departamento a que pertenecieren.
ARTICULO 191º.- Esta Constitución queda sujeta a la ratificación o reforma de un Congreso General
compuesto de los Diputados de todas las provincias actualmente libres, y de todas las que fueren desocupadas por el enemigo, concluida que sea la guerra.
ARTICULO 192º.- Para la ratificación o reforma que indica el artículo anterior, deberán contener los poderes de los diputados, cláusula especial que los autorice para ello.
CAPÍTULO V
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 193º.- Sin embargo de estar consignados los derechos sociales e individuales de los peruanos en la organización de esta ley fundamental se declaran inviolables:
1.- La libertad civil
2.- La seguridad personal y la del domicilio
3.- La propiedad
4.- El secreto de las cartas
5.- El derecho individual de presentar peticiones o recursos al Congreso o al Gobierno.
6.- La buena opinión, o fama del individuo, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.
7.- La libertad de imprenta en conformidad de la ley que la arregle
8.- La libertad de la agricultura, industria, comercio y minería, conforme a las leyes.
9.- La igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue.
ARTICULO 194º.- Todos los peruanos pueden reclamar el uso y ejercicio de estos derechos, y es un deber de las autoridades respetarlos y hacerlos guardar religiosamente por todos los medios que estén en las esfera de las atribuciones de cada una de ellas.
Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a 12 de Noviembre del año del Señor de 1823.- 4º de la Independencia y 2º de la República.
Por tanto: Mandamos a todos los peruanos, individuos de la República, de cualquier clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta, como ley fundamental de la República, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que la guarden hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.
El Ministro de Estado en el departamento de Gobierno y Relaciones Exteriores dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndola imprimir, publicar y circular, de que dará cuenta.
Palacio de Gobierno, en Lima, a 12 de Noviembre de 1823.-4º.-2º. JOSÉ BERNARDO TAGLE. Sigue leyendo

Constitución Política de la Monarquía Española Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

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Constitución Política de la Monarquía Española
Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la
sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más
entendido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía,
acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
TÍTULO I
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPTULO I
De la Nación Española
ART. 1
La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
ART. 2
La Nación española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
ART. 3
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
ART. 4
La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPÍTULO II
De los Españoles
ART. 5.
Son españoles:
Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de
estos.
Segundo: Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la
Monarquía.
Cuarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
ART. 6
El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo l ser justos y benéficos.
ART. 7
Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes, y respetar las autoridades
establecidas.
ART. 8
También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
ART. 9
Está asimismo obligado todo español a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TÍTULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO I.
Del territorio de las Españas.
ART. 10.
El territorio español comprende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdova, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva-España con la Nueva-Galia y península de
Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
ART. 11.
Se hará una división mas conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las
circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la Religión
ART. 12.
La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por las leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.
CAPITULO III
Del Gobierno
ART. 13.
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar, de los individuos que la componen.
ART. 14.
El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
ART. 15.
La potestad de hacer las leyes residen en las Cortes con el Rey.
ART. 16.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
ART. 17.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
CAPITULO IV
De los ciudadanos españoles.
ART. 19.
Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
ART. 20.
Para que el extranjero pueda obtener de las Córtes esta carta, deben estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces los que pague una contribución directa, o estableciéndose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
ART. 21.
Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo n él alguna profesión, oficio o industria útil.
ART. 22.
A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Córtes concederán carta de ciudadanos á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
ART. 23.
Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos
señalados por la ley.
ART. 24.
La calidad de ciudadano español se pierde
Primero: Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo: Por admitir empleo de otro gobierno.
Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comisión o licencia del Gobierno.
ART. 25.
El ejercicio de los mismos derechos se suspende.
Primero: En virtud de interdicción judicial por incapacidad física ó moral.
Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.
Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto: Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido
Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
ART. 26.
Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
TÍTULO III
De las Cortes
CAPÍTULO I
Del modo de formarse las Cortes.
ART. 27
Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
ART. 28.
La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
ART. 29.
Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellas que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprehendidos en el Artículo 21.
ART. 30.
Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entretanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.
ART. 31.
Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29,. habrá un
diputado de Cortes.
ART. 32.
Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, o se contará con él.
ART. 33.
Si hubiese alguna provincia, cuya población no llegue á setenta mil almas, pero que no base de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si basase de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requeridos. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.
CAPÍTULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes.
ART. 34.
Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincias.
CAPÍTULO III
De las Juntas electorales de parroquia.
ART. 35.
Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
ART. 36.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
ART. 37.
En las provincias de ultramar se celebrarán el primero domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
ART. 38.
En las juntas de parroquias se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
ART. 39.
Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se
nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres y así progresivamente.
ART. 40.
En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.
ART. 41.
La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.
ART. 42.
Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un
compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de
compromisarios, a fin de evitar confusión.
ART. 43.
Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario.
ART. 44.
Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más á propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que correspondan.
ART. 45.
Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
ART. 46.
Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde la ciudad, villa, ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demás.
ART. 47
Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de
costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias.
ART. 48.
Concluida la misa volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.
ART. 49.
En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la elección recaiga en determinada persona, y si la hubiere, deberá justificación pública y verbal en el mismo acto.
Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio nos e admitirá recurso alguno.
ART. 50.
Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
ART. 51.
Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada
ciudadano un número de personas igual al de los comromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y el secretario; y este las escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
ART. 52
Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
ART. 53.
Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
ART. 54.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
ART. 55.
Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
ART. 56.
En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
ART. 57.
Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
ART. 58.
Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladará á la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electorales entre el presidente, los escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV.
DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE PARTIDO.
ART. 59
Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia, para elegir los diputados de Cortes.
ART. 60
Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
ART. 61
En las provincias de ultramar, se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
ART. 62.
Para venir en conocimiento del número de electores, que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
ART. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.
ART. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.
ART. 65.
Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
ART. 66.
Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo
determina cuantos diputados corresponden á cada provincia, y cuantos electores á cada uno de sus partidos.
ART. 67.
Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
ART. 68
En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
ART. 69
En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están ó no arregladas. Las
certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
ART. 70.
En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se executará sin recurso.
ART. 71.
Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará una discurso propio de las circunstancias.
Art. 72.
ART. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que éste escrito el nombre de la persona que cada uno elige.
ART. 74.
Concluida la votación, el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.
ART. 75.
Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.
ART. 76.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.
ART. 77.
En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de
parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPÍTULO V.
De las juntas electorales de provincia
ART. 78.
Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se
congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Córtes, como representantes de la Nación.
ART. 79.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Cortes.
ART. 80
En las provincias de ultramar, se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.
ART. 81.
Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
ART. 82.
En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
ART. 83
Si a una provincia no le supiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su
nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, ó formando partidos para este solo efecto.
ART. 84.
Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las
certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informen también sobre ellas e el siguiente día.
ART. 85.
Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
ART. 86.
En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á la catedral ó iglesia mayor, en done se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
ART. 87.
Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el Artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
ART.88.
Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y secretario, y este escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.
ART. 89.
Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno más. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, os dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.
ART. 90.
Después de la elección de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le corresponda. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cualquier tiempo que no ú otro accidente se verifique después de la elección.
ART. 91.
Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea el estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en os ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.
ART. 92.
Se requiere además, para ser elegido de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
ART. 93.
Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
ART. 94.
Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está
avecindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a la Cortes el suplente a quien corresponda.
ART. 95.
Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, y los que sirvan empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
ART. 96.
Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
ART. 97
Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
ART. 98
El Secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.
ART. 99
En seguida otorgarán todos los electores sin excusas alguna a todos y á cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado correspondiente poder para presentarse en las Cortes.
ART. 100.
Los poderes estarán concebidos en estos términos:
“En la ciudad ó villa de …á…días del mes de …del año de … en las salas de…hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de ….en el día de … del mes de …del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir á las Cortes, y que fueron elector por diputados para ellas por esta provincia los señores N.N.N., como resulta del acta extendida y firmada por N.N. que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuando entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos e esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la Constitución política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N.N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe”.
ART. 101.
El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputación permanente de las Cortes y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
ART. 102.
Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y á los diputados de ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.
ART. 103.
Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58 , a excepción de lo que previene el artículo 328.
CAPIÍTULO VI
De la celebración de las Cortes.
ART. 104.
Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado á este solo objeto.
ART. 105.
Cuando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar, podían hacerlo con tal que sea a pueblo, que no diste de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslación de dos terceras partes de los diputados presentes.
ART. 106.
Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos dando principio el día primero del mes de Marzo.
ART.107.
Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando mas por otro mes en solos dos casos: primero, a petición del Rey; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados.
ART. 108.
Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
ART. 109.
Si la guerra ó la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo, impidieren que se presenten a tiempo todos ó algunos de los diputados de una o provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que le corresponda.
ART. 110.
Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra diputación.
ART. 111.
Al llegar los diputados á la capital se presentación á la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.
ART. 112.
En el año de la renovación de los diputados, se celebrará el día quince de Febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios, y escrutadores los que nombre la misma diputación de ente los restantes individuos que la componen.
ART. 113.
En este primera junta presentarán todos los diputados sus poderes y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos, para que examine los poderes de todos los diputados, y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la comisión.
ART. 114.
El día veinte del mismo Febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
ART. 115.
En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
ART. 116.
En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que se nuevo se presenten.
ART. 117.
En todos los años el día veinte y cinco de Febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juraís defender y conservar la Religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino?. E. Sí juro-
¿Juraís guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Si juro-
¿Juraís haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación?-
R. Si juro- Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.
ART. 118.
En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vice-presidente, y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.
ART. 119.
Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, á fin de que manifieste si asistirá á la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de Marzo.
ART. 120.
Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
ART. 121
El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de la Cortes y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado sin que por ningún motivo, pueda diferirse para otro. Las mismas modalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
ART. 122.
En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determine el
ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
ART. 123.
El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Cortes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por este se lea en as Cortes.
ART. 124.
Las Cortes no podrán deliberar en a presencia del Rey.
ART. 125.
En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen,y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votación.
ART. 126.
Las sesiones de las Cortes serán públicas y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
ART. 127.
En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca á su gobierno y orden interior, se
observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las
reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
ART. 128.
Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas.
Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
ART. 129.
Durante el tiempo de su diputación, contando para este efecto desde que el nombramiento conste en la
permanente de Cortes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.
ART. 130.
Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.
CAPÍTULO VII
De las facultades de las Cortes.
ART. 131.
Las facultades de las Cortes son :
Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, y a la Regencia, como se previene en sus
lugares.
Tercera: Resolver cualquiera duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.
Cuarta: Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y a señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima: Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.
Octava: Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena: Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales, que establece la Constitución; e
igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima: Fijar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada, y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gasto de la administración pública.
Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.
Décimaquarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Décimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y denominación de las monedas.
Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reino.
Vigésimaquarta: Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados
públicos.
Vigésimasexta: Por último pertenece á las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES, Y DE LA SANCIÓN REAL.
ART. 132.
Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y
exponiendo las razones en que se funde.
ART. 133.
Dos días á lo menos después de presentado y leído el proyecto de Ley, se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se admite ó no á discusión.
ART. 134
Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.
ART. 135.
Cuatro días á lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
ART. 136.
Llegado el día señalado para la discusión abrazará esta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus
artículos.
ART. 137.
Las Cortes decidirán cuando la materia está suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á a la votación.
ART. 138.
Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole y modificándole según las observaciones que se hayan hecho en la discusión.
ART. 139.
La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella, será necesario que se hallen
presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.
ART. 140.
Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, ó resolvieren que no debe procederse á la votación, no podrá volver á proponerse en el mismo año.
ART. 141.
Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley y se leerá en las Cortés; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
ART. 142.
El Rey tiene la sanción de las leyes.
ART. 143.
Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: “Publíquese como ley”.
ART. 144.
Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente de su mano: “Vuelva a las Cortes”, acompañando al mismo tiempo firmada una exposición de las razones que ha tenido para negarla.
ART. 145.
Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerogativa; si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
ART. 146.
Dada ó negada la sanción por el Rey, devolverá á las Cortes uno de los dos originales con la fórmula
respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del Rey.
ART. 147.
Si el Rey negare la sanción, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año, pero podrá hacerse en las del siguiente.
ART. 148.
Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto,
presentado que sea el Rey, podrá dar la sanción, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
ART. 149.
Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del
siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el Art. 143.
ART. 150.
Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar ó negar la sanción, llegaré el día que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará ó negará en las ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes: y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
ART. 151.
Aunque después de haber negado el Rey la sanción á un proyecto de Ley, se pasen alguno ú algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes;
pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque después se
reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.
ART. 152.
Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
ART. 153.
Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.
CAPÍTULO IX
De la promulgación de las leyes.
ART. 154.
Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su
promulgación solemne.
ART. 155.
El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente: (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la presente ley en odas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo).
ART. 156.
Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán á las subalternas.
CAPÍTULO X
De la diputación permanente de Cortes
ART. 157.
Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación, que se llamará diputación permanente de Cortes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.
ART. 158.
Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de ultramar.
ART. 159.
La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias á otras.
ART. 160.
Las facultades de esta diputación son:
Primera: Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Cortes de las infracciones que haya notado.
Segunda: Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva elección.
CAPÍTULO XI
De las Cortes extraordinarias.
ART. 161
Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.
ART. 162.
Los diputación permanentes de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero: Cuando vacare la corona.
Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar las medidas que estime convenientes, a fin d asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero: Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se
congreguen, y lo participare así á la diputación permanente de Cortes.
ART. 163.
Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
ART. 164.
Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
ART. 165.
La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo
prescrito.
ART. 166.
Si las Cortés extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuará el negocio para que aquellas fueron convocadas.
ART. 167.
La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículo 111 y 112, en el caso comprehendido en el artículo precedente. Sigue leyendo

Constitución Política de la Monarquía Española Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812, CONSTITUCION DE CADIZ

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Constitución Política de la Monarquía Española
Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

TÍTULO IV
DEL REY
CAPÍTULO I.
De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.
ART. 168
La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
ART. 169.
El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
ART. 170.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
ART. 171.
Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y, promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:
Primera: Expedir los decretos, reglamentos, é instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
Segunda: Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Cortes.
Cuarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del Consejo de Estado.
Quinta: Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta: Presentar para todo los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima: conceder honores y distinciones de todas, con arreglo a las leyes.
Octava: Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga.
Décima: dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los
embajadores, ministros y cónsules.
Undécima: Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima: Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
Décimatercia: Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Décimaquarta: Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita.
Décimaquinta: Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimientos de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares; o gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo á las leyes.
Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
ART. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera: No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguido como tales.
Segunda: No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona.
Tercera: No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el
consentimiento de las Cortes.
Cuarta: No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta: No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima: No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava: No puede el Rey imponer por si directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y sin en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida ella; y sin en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.
Undécima: No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por si pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables á la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.
Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio, dará parte á las Cortes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.
ART. 173.
El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menos, cuando entre á gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la formulación siguiente:
N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino el bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor.
Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande”.
CAPÍTULO II
De la sucesión á la corona El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
ART. 175.
No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo
matrimonio.
ART. 176.
En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor líneas o de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.
ART. 177.
EL hijo o hija del primogénito del Rey
ART. 187.
Lo será igualmente, cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral.
ART. 188.
Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del Reino en lugar de la Regencia.
ART. 189.
En los casos en que vacare la corona siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere; de dos diputados de la diputación permanente de las Cortes, los mas antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antiguedad.
ART. 190.
La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
ART. 191.
La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.
ART. 192.
Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.
ART. 193.
Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tenga carta de ciudadanos.
ART. 194.
La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en que términos.
ART. 195.
La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Crtes.
ART. 196.
Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey á ser mayor, o cese la imposibilidad , le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.
ART. 197.
Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
ART. 198.
Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.
ART. 199.
La regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad; y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.
ART. 200.
Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
CAPITULO IV
De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.
ART. 201.
El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
ART. 202.
Los demás hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
ART. 203.
Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.
ART. 204.
A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda
extenderse a otras.
ART. 205.
Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y
podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Córtes.
ART. 206.
El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él,
quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.
ART. 207.
Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el
permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.
ART.208.
El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey,
no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona.
ART. 209.
De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se
remitirá una copia autentica a las Córtes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su archivo.
ART. 210.
El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el
reglamento del gobierno interior de ellas.
ART. 211.
Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren después de su nacimiento.
ART. 212.
El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente:-“N.( Aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude.”
CAPITULO V.
De la dotación de la familia real.
ART. 213.
Las Córtes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad
de su persona.
ART. 214.
Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes
señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
ART. 215.
Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan
siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
ART. 216.
A las Infantas para cuando casaren, señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada esta, cesarán los alimentos anuales.
ART. 217.
A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que le
estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.
ART. 218.
Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan da darse á la Reina viuda.
ART. 219.
Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.
ART. 220.
La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes,
se señalarán por las Córtes al principio de cada reynado, y no se podrán alterar durante él.
ART. 221.
Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al
administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
CAPITULO VI.
De los secretarios de Estado y del Despacho.
ART. 222.
Los secretarios del despacho serán siete; a saber:
El secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la gobernación del reino para la Península e islas adyacentes.
El secretario del despacho de la gobernación del reino para ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Córtes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.
ART. 223.
Par ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
ART. 224.
Por un reglamento particular aprobado por las Córtes, se señalarána a cada secretaría los negocios
que deban pertenecerle.
ART. 225.
Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el
asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
ART. 226.
Los secretarios del despacho serán responsables a las Córtes de las órdenes que autoricen contra la
Constitución ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado al Rey.
ART. 227.
Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración
pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
ART. 228.
Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar a la formación de causa.
ART. 229.
Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Córtes remitirán al tribunal
supremo de justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
ART. 230.
Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.
CAPITULO VII.
Del Consejo de Estado.
ART. 231.
Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio
de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carga de ciudadanos.
ART. 232.
Estos serán precisamente en la forma siguiente; a saber: cuatro eclesiásticos y no mas, de conocida y
probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos, que mas se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado.
Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningún individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse al elección. De los individuos del Consejo de estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de ultramar.
ART. 233.
Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.
ART. 234.
Para la formación de este Consejo, se dispondrá en la Córtes una lista triple de todas las clases
referidas en la proporción indicada, de el cual el Rey elegirá los cuarenta individuos, que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
ART. 235.
Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren
presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
ART. 236.
El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves
gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.
ART. 237.
Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los
beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
ART. 238.
El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al
mismo; y se presentará a las Córtes para su aprobación.
ART. 239.
Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de
Justicia.
ART. 240.
Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
ART. 241.
Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de
guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conduncente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
TITULO V.
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN CIVIL Y CRIMINAL.
CAPITULO I.
De los Tribunales.
ART. 242.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los
tribunales.
ART. 243.
Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas
pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
ART. 244.
Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniforme en todos los
tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.
ART. 245.
Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
ART. 246.
Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.
ART. 247.
Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por le
tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.
ART. 248.
En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de
personas.
ART. 249.
Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las
leyes ó que en adelante prescribieren.
ART. 250.
Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en
adelante previniere.
ART. 251.
Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demás calidades que respectivamente deban estos tener, serán determinadas por las leyes.
ART. 252.
Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
ART. 253.
Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes.
ART. 254.
Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace
responsables personalmente á los jueces que la cometieren.
ART. 255.
El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular
contra los que los cometan.
ART. 256.
Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotación competente.
ART. 257.
La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales
superiores se encabezarán también en su nombre.
ART. 258.
El Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio
de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes.
ART. 259.
Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de justicia.
ART. 260.
Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de
distribuirse.
ART. 261.
Toca a este supremo tribunal:
Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas, según lo determinaren las leyes.
Segundo: Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Córtes decretaren haber lugar a la formación de causa.
Tercero: Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los
magistrados de las audiencias.
Cuarto: Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político mas autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.
Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Córtes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposición de las leyes.
Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos, pertenecientes al real patronato.
Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última
instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias, en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo: Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración de las Córtes.
Undécimo: Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias, para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
ART. 262.
Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.
ART. 263.
Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de los criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
ART. 264.
Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera.
ART. 265.
Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.
ART. 266.
Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los tribunales y
autoridades eclesiásticas de su territorio.
ART. 267.
Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administración de justicia,
ART. 268.
A las audiencias de ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo estos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una á otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán a la mas inmediata de otro distrito.
ART. 269.
Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.
ART. 270.
Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.
ART. 271.
Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales y el lugar de su residencia.
ART. 272.
Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el articulo 11º, se detrminará con respecto a ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará como
territorio.
ART. 273.
Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
ART. 274.
Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de que cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
ART. 275.
En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.
ART. 276.
Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero día, a su espectiva audiencia de las causas que se forme por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.
ART. 277.
Deberán asimismo remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.
ART. 278.
Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.
ART. 279.
Los magistrados y jueces, al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
CAPITULO II.
De la administración de justicia en lo civil.
ART. 280
No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
ART. 281.
La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.
ART. 282.
El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto.
ART. 283.
El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención, y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
ART. 284.
Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.
ART. 285.
En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.
CAPITULO III.
De la administración de justicia en lo criminal.
ART. 286.
Las leyes arreglarán l administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.
ART. 287.
Ningún español podrá ser preso, sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
ART. 288.
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos; cualquiera resistencia será reputada delito grave.
ART. 289.
Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
ART. 290.
El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que la reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinte y cuatro horas.
ART. 291.
La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
ART. 292.
En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos
precedentes.
ART. 293.
Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide á ningún preso en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad.
ART. 294.
Solo se hará embargo de bienes, cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción á la cantidad á que esta pueda extenderse.
ART. 295.
No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se
admita la fianza.
ART. 296.
En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
ART. 297.
Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcalde tendrá a estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación, pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.
ART. 298.
La ley determinará la frequencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
ART. 299.
El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal.
ART. 300.
Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador si lo hubiere.
ART. 301.
Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.
ART. 302.
El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.
ART. 303.
No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
ART. 304.
Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
ART. 305.
Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
ART. 306.
No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
ART. 307.
Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
ART. 308.
Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.
TITULO VI.
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y
DE LOS PUEBLOS.
CAPITULO I.
De los Ayuntamientos
ART. 309.
Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.
ART. 310.
Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga la haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por si o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término correspondiente.
ART. 311.
Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.
ART. 312.
Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los
regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y
denominación.
ART. 313.
Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
ART. 314.
Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos al alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de Enero del siguiente.
ART. 315.
Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos, donde haya dos: si hubiere solo uno se mudará todos los años.
ART. 316.
El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
ART. 317.
Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.
ART. 318.
No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.
ART. 319.
Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa
legal.
ART. 320.
Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado en los fondos del común.
ART. 321.
Estará a cargo de los ayuntamientos:
Primero: La policía de salubridad y comodidad.
Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservación del orden público.
Tercero: la administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y
reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirles á la tesorería respectiva.
Quinto: cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común.
Sexto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo: Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Córtes para su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno: Promover la agricultura, la industria, y el comercio según la localidad y circunstancias de los
pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
ART. 322.
Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes las caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación mientras recae la resolución de las Córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.
ART. 323.
Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.
CAPITULO II
Del Gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales.
ART. 324.
El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de
ellas.
ART. 325.
En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
ART. 326.
Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortés en los sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.
ART. 327.
La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.
ART. 328.
La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los
diputados de Córtes, por el mismo orden con que estos se nombran.
ART. 329.
Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.
ART. 330.
Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años. y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318º.
ART. 331.
Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
ART. 332.
Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intentente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
ART. 333.
La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.
ART. 334.
Tendrá la diputación en cada año a lo mas noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que mas convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de Marzo, y en ultramar para el primero de Junio.
ART. 335.
Tocará a estas diputaciones –
Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
Segundo: Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.
Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el articulo 310º.
Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes.
En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las córtes, podrá la Diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las córtes.
Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase a las Córtes para su aprobación.
Quinto: Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.
Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias.
Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto,
proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.
Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.
Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
ART. 336.
Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Córtes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.
ART. 337.
Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones prestarán juramento, aquellos en manos de jefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.
TITULO VII
DE LAS CONTRIBUCIONES
CAPITULO UNICO.
ART. 338.
Las Córtes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.
ART. 339.
Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
ART. 340.
Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.
ART. 341.
Para que las Córtes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
ART. 342.
El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las
contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
ART. 343.
Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.
ART. 344.
Fijada la cuota de la contribución directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.
ART. 345.
Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del estado.
ART. 346.
Habrá en cada provincia una tesorería en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
ART. 347.
Ningún pago de admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey,
refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este se autoriza.
ART. 348.
Para que la tesorería general lleve su cuenta con pureza que corresponde el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.
ART. 349.
Una instrucción particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.
ART. 350.
Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
ART. 351.
La cuenta de la tesorería general, comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.
ART. 352.
Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
ART. 353.
El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
ART. 354.
No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortés lo determinen.
ART. 355.
La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razón.
TITULO VIII
DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.
CAPITULO I.
De las tropas de continuo servicio.
ART. 356.
Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado y la conservación del orden interior.
ART. 357.
Las Córtes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas conveniente.
ART. 358.
Las Córtes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.
ART. 359.
Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda á la buena constitución del ejército y armada.
ART. 360.
Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada.
ART. 361.
Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
CAPITULO II
De las milicias nacionales.
ART. 362.
Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
ART. 363.
Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
ART. 364.
El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
ART. 365.
En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia ; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes.
TITULO IX.
DE LA INSTRUCCIÓN PUBLICA.
CAPITULO IX.
ART. 366.
En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñara a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
ART. 367.
Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.
ART. 368.
El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
ART. 369.
Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
ART. 370.
Las Córtes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.
ART. 371.
Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
TITULO X.
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN, Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES
EN ELLA.
CAPITULO ÚNICO
ART. 372.
Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
ART. 373.
Todo español tiene derecho de representar a las Córtes o al Rey para reclamar la observancia de la
Constitución.
ART.374.
Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
ART. 375.
Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adicional ni reforma en ninguno de sus artículos.
ART. 376.
Para hacer cualquiera alteración, adición ó reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
ART. 377.
Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
ART. 378.
La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla á discusión.
ART. 379.
Admitida a discusión, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá á la votación si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diputación general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
ART. 380.
La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
ART. 381.
Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputación próximamente inmediata ó la siguiente a esta, la que ha de traer los poderes especiales.
ART. 382.
Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:
-” Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal ) Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren”.
ART. 383.
La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Córtes.
ART. 384.
Una diputación presentará al decreto de reforma el Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía -Cádiz diez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce.
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EXP. N.°3390-2005-PHC/TC CASO JACINTA MARGARITA TOLEDO MANRIQUE, SOBRE DETENCION DOMICILIARIA

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EXP. N.°3390-2005-PHC/TC
LIMA
JACINTA MARGARITA
TOLEDO MANRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Rosales Bermúdez de Bermúdez y doña Irma López de Castilla contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 26 de abril de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de marzo de 2005, las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de la ciudadana Jacinta Margarita Toledo Manrique, contra el Juez del Sexto Juzgado Especial de Lima, señor Saúl Peña Farfán, solicitando que se deje sin efecto el mandato de detención domiciliaria dictado contra la favorecida y, consecuentemente, se ordene al juez emplazado que dicte mandato de comparecencia simple sin restricciones. Sostienen que la resolución expedida lesiona el derecho a la libertad individual de la favorecida, dado que el mandato de detención domiciliaria dictado en su contra se expidió sin la concurrencia de los requisitos exigidos por el articulo 135.º del Código Procesal Penal, hecho que, sumado a la evidente falta de motivación resolutoria en que incurre la resolución cuestionada, transgrede concurrentemente sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que garantiza la Norma Constitucional a todo procesado. Finalmente, alegan que recurren al proceso constitucional por la demora del órgano jurisdiccional en pronunciarse sobre la apelación del mandato formulado oportunamente por la defensa de la favorecida en el seno del proceso penal.

Realizada la investigación sumaria, la beneficiaria se ratifica en el contenido de la demanda, y alega encontrarse sujeta a detención domiciliaria desde el 10 de enero de 2005. Por otro lado, el magistrado emplazado sostiene que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, toda vez que, al dictarse la medida asegurativa de detención domiciliaria, se toman en cuenta la suficiencia de elementos incriminatorios que sindican la participación del imputado en los hechos denunciados, así como el peligro de perturbación de la actividad probatoria, situaciones que se advierten de autos. Finalmente, alega que los hechos imputados a la favorecida revisten gravedad, y que ésta, en ejercicio de los recursos procesales que le franquea la ley ordinaria, impugnó el mandato, apelación que fuera concedida y se encuentra a la fecha pendiente de pronunciamiento por el Colegiado.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 23 de marzo de 2005, se apersona solicitando que se declare improcedente la demanda aduciendo que el cuestionado es un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

El Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de marzo de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato de detención domiciliaria aún no alcanza la calidad de resolución firme prevista en el Código Procesal Constitucional para la procedencia respecto de resoluciones judiciales, toda vez que fue impugnada y a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por el superior.

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. 1. Las demandantes consideran que la falta de motivación resolutoria que evidencia el mandato de comparecencia con restricción domiciliaria decretado contra la beneficiaria, vulnera el derecho al debido proceso consagrado por la Norma Constitucional, y afecta su libertad individual.

2. 2. Del estudio de autos se advierte que la demanda es declarada improcedente en las instancias precedentes, argumentándose que la “(…) resolución cuestionada no alcanza la calidad de resolución judicial firme, por haber sido impugnada vía recurso de apelación, dentro de los plazos establecidos por ley (…)”, conforme se advierte de la sentencia de vista de fecha 26 de abril de 2005, que confirma la apelada.

Al día siguiente, esto es, el 27 de abril de 2005, en la secuela del proceso penal, la Tercera Sala Penal Especial se pronunció en última instancia confirmando la medida cautelar impugnada, otorgando, con ello, carácter de firmeza y definitividad a la resolución judicial cuestionada, la misma que es presentada como recaudo del recurso de agravio constitucional.

3. 3. Esta nueva situación jurídica, acreditada objetivamente por las demandantes, no puede ser desconocida por el Tribunal, toda vez que los principios del procedimiento que caracterizan a los procesos constitucionales tienen por finalidad cautelar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional, lo cual se corrobora con el mandato del artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone que: “[E] l juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. De la interpretación resultante se infiere que el juez, director del proceso, debe privilegiar razonablemente la tutela del derecho sobre las formas procesales.

4. 4. A mayor abundamiento, la norma procesal indica expresamente que si “(…)se presenta una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido el Juez y el Tribunal declararán su continuación”. En virtud de ello, este Colegiado debe pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

5. 5. Es importante precisar que si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del principio de legalidad procesal sino que inciden en el ejercicio de la libertad individual de la favorecida, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

6. 6. Del contenido de la demanda se desprende que las demandantes pretenden que este Tribunal se pronuncie sobre las supuestas irregularidades en que incurre el auto que abre instrucción contra la beneficiaria, las cuales presumiblemente vulneran los derechos constitucionales invocados.

§. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional
7. En tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si el juez emplazado, al abrir instrucción lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, al expedir la resolución cuestionada lesionó los derechos constitucionales conexos a la libertad individual y al debido proceso.

§. El debido proceso y la tutela judicial efectiva
8. La Norma Suprema, en su artículo 139.º, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3.º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

9. Este enunciado es recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, bajo el siguiente tenor: “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

10. Si bien este Colegiado ha sostenido que “[n} o puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. (…) En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una resolución expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”. (STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, Fundamento 7).

11. En consecuencia, es menester precisar que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política. O, dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de la función asignada.

12. Del estudio de autos se advierte que se procesa a la beneficiaria por los delitos contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos en general, y contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir (fs. 35/60).

13. El artículo 427.º del Código Penal, respecto al delito de falsificación de documentos en general, establece que: “[E] que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con (…) Si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Y con (…) si se trata de un documento privado“.

Se aprecia de ello que la norma penal material para dicho tipo penal prevé dos modalidades delictivas y, consecuentemente, dos penalidades distintas.

14. En el caso de autos, el juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de documentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce.

Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional

15. 15. Esta irregularidad no fue evaluada por el superior que conoció de la impugnación interpuesta contra el mandato de comparecencia, el cual, al absolver en grado la recurrida, se pronunció únicamente respecto a la concurrencia o inconcurrencia copulativa de los elementos previstos en el artículo 135.º del Código Procesal Penal, los mismos que por el principio de iuria novit curia no eran materia de análisis, toda vez que el acto lesivo invocado es el mandato de comparecencia con restricción domiciliaria; de encontrarse presentes al unísono los requisitos previstos en el artículo de la norma procesal citada, estaríamos ante un supuesto de detención preventiva, mas no de comparencia restringida.

16. La necesidad de tutela surge del enunciado contenido en el artículo 2..º inciso d) de la Norma Suprema, al disponer “[N] adie será procesado, ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible (…)” Por ello, es derecho de todo procesado el que conozca de manera expresa, cierta, e inequívoca los cargos que se formulan en su contra, y en el presente caso tanto más, dado que la naturaleza pública o privada de los documentos cuya presunta falsificación se investiga, permanecerá inalterable durante el desarrollo de la instrucción, pero su determinación por parte del juzgador incidirá en el derecho de defensa de los imputados y en su libertad personal cuando se determine su situación jurídica y la posterior pena a imponérseles

17. Por consiguiente, este Tribunal considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio, pues la beneficiaria no tiene la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye, las mismas, que no pueden convalidarse por la circunstancia que la favorecida está asistida por un abogado defensor. En tanto que, a nivel procesal, al prever el Código penalidades distintas para ambas modalidades, la prognosis de pena a evaluar para el dictado de la medida cautelar también será diferente, como también lo será la situación jurídica del procesado; irregularidad que, a su vez, transgrede el principio de legalidad procesal. Ello exige que las irregularidades sean subsanadas, en aras de la tramitación de un proceso regular.

18. Con respecto a la supuesta afectación causada por el dictado de la medida cautelar, si bien es materia de evaluación “la gravedad de los hechos denunciados” –según refiere el auto de apertura de instrucción (fs. 42 del cuadernillo constitucional) – también lo es que, conforme a lo sostenido en reiterada jurisprudencia: “[e] l principal elemento a considerarse con el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotoria, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. (…) En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia prolongada” (STC N°. 1091-2002-HC/TC Caso Bozzo Rotondo Fundamento N°. 18).

19. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración constitucional invocada por las demandantes en sus escritos de fecha 25 de julio y 4 de agosto del año en curso (fs. 85/90 del cuadernillo constitucional), la cual supuestamente se materializa en la omisión del juzgador de pronunciarse respecto de la excepción de prescripción deducida, esta deberá ser resuelta en el propio proceso penal, toda vez que es necesario precisar la modalidad delictiva que se imputa a la favorecida, habida cuenta que son distintas las penas y, por ende, distintos los plazos de prescripción de la acción penal.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. 1. Declarar NULO todo lo actuado en el proceso penal N.º 63-2004 desde el auto de apertura de instrucción de fecha 10 de enero de 2005.

2. 2. Disponer que el juez emplazado dicte nuevo auto de apertura de instrucción precisando la modalidad delictiva por la cual se procesa a la favorecida.

3. 3. Disponer que el juez emplazado, cuando dicte el nuevo auto de apertura de instrucción, se pronuncie sobre la excepción de prescripción deducida contra la acción penal.
.
Publíquese y notifíquese
SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
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Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley N.° 27600.

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EXP. N.° 014-2002-AI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero del año 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, con el Voto Singular del Magistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley N.° 27600.

ANTECEDENTES

El demandante sostiene que el Congreso de la República, en virtud de la Ley N°. 27600, se está arrogando atribuciones que son propias del poder constituyente originario, inalienable e intransferible, pues bajo el membrete de “reforma total”, pretende estatuir una nueva Constitución. Señala que la actual Carta Política no le ha conferido al Congreso la facultad de abrogarla y sustituirla por otra, sino solamente la de modificarla; es decir, le ha otorgado la posibilidad de actuar como un poder constituyente derivado, por lo que, en realidad, lo que el Parlamento está intentando realizar es dar un golpe de Estado. Aduce que la Constitución no ha establecido ningún trámite para que el Congreso efectúe una nueva Constitución, sino solamente para reformarla, pero manteniendo su identidad y continuidad, por lo que un análisis minucioso y doctrinario no puede dejar de lado que el poder de reforma sólo permite modificarla parcialmente, más aún si se considera que se puede reformar la Constitución en cualquiera de sus materias, salvo en las indicadas en el último párrafo del artículo 32° de la Carta Magna vigente. Afirma que la facultad de dictar una nueva Constitución es exclusiva del pueblo, a través de una Asamblea Constituyente, elegida expresamente con dichas facultades.

De otro lado señala que, al haberse aprobado la Ley N.° 27600 por solamente 53 votos en favor, se ha violado la Constitución en cuanto a la forma, por cuanto no se ha cumplido con el procedimiento de aprobación de una ley orgánica.

Finalmente el demandante, incidiendo en la diferenciación entre promulgación y publicación de las leyes, afirma que al haberse retirado la firma del texto constitucional lo que se ha ocasionado es la despromulgación de la Carta Política Fundamental.

El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda indicando que el único procedimiento establecido en la Constitución que permite la reforma constitucional es el recogido en el artículo 206° y que sólo respetando tal procedimiento puede ser válida la reforma; únicamente de esta manera se observaría el principio de continuidad o estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico. Señala que el poder reformador del poder constituyente no es la única alternativa para una reforma total de la Constitución, pues una interpretación sistemática de los artículos 32° y 206° permite sostener que también se le ha conferido dicha facultad al Congreso de la República. Asimismo afirma que la reforma total o parcial de la Constitución a cargo del poder legislativo, prevista en su propio texto, es consecuencia de la voluntad libre y autónoma del poder constituyente. Agrega que el segundo párrafo del artículo 32° de la Constitución no ha sido establecido para aquellos casos referidos al referéndum constituyente, sino para los que tengan por objeto consultar a la ciudadanía sobre normas específicas de rango infraconstitucional, de carácter tributario y presupuestal, o sobre los tratados internacionales en vigor.

En cuanto a la prohibición de someter a referéndum la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona, el demandado indica que tal prohibición atañe tanto al referéndum constitucional como al legal, en atención a que tales derechos constituyen un núcleo de identidad personal y moral que ni el proceso político ni las normas jurídicas están éticamente autorizados a ignorar y que, por lo demás, se encuentran reconocidos internacionalmente. La propuesta de convocar a una Asamblea Constituyente para plasmar una nueva Carta Fundamental no tiene sustento en la Constitución, pues el artículo 45° de dicho texto es claro en esta materia al establecer que el poder, incluyendo al de naturaleza constituyente, sólo puede ejercerse dentro de los límites que prevé la Constitución y la ley. Refiere que el referéndum es el mecanismo que la Constitución ha previsto para otorgar a las reformas la legitimidad política necesaria que garanticen su perdurabilidad.

Por otra parte, afirma que el número de votos necesarios para la aprobación de la Ley N.° 27600 no tuvo porqué ser análogo al número de votos necesarios para aprobar una ley orgánica.

Finalmente enfatiza que el retiro de la firma del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori del texto de la Constitución de 1993 constituye un gesto político necesario para la moral pública, en aplicación de la Resolución Legislativa N.° 009-2000-CR, que declaró su permanente incapacidad moral para gobernar, acto que sin embargo no afecta la vigencia de la Constitución de 1993.

FUNDAMENTOS

I. EL PETITORIO DE LA DEMANDA

1. El demandante solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27600 sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) Que dicha ley fue aprobada sin cumplir los requisitos establecidos para una ley orgánica, la cual es el instrumento jurídico requerido para canalizar el proceso de reforma.

b) Que el artículo 1° de la Ley N.° 27600 “despromulga” la Constitución de 1993, al haber retirado la firma del Presidente de la República que la promulgó;

c) Que el artículo 2° de la Ley N.° 27600 establece un procedimiento de reforma total de la Constitución, lo que consideran debe ser obra de una Asamblea Constituyente y no de un poder constituido; y,

d) Que con la excusa de reformar la actual, el Congreso de la República pretende dictar una nueva Constitución.

II. LA FUENTE LEGAL COMPETENTE PARA AUTORIZAR EL ESTUDIO DE UN PROYECTO DE REFORMA TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN (Primer fundamento del petitorio)

2. El primer cuestionamiento a la validez constitucional de la Ley N.° 27600 hace referencia a los eventuales vicios de procedimiento en su aprobación, pues, considera el demandante, al haberse aprobado con una votación favorable de 53 congresistas, se ha transgredido el segundo párrafo del artículo 106° de la Constitución, que establece que los proyectos de ley orgánica “se tramitan como cualquier ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.

Alega que, si se autoriza la elaboración de un anteproyecto de ley de reforma total de la Constitución, que incidirá en la regulación de la estructura y funcionamiento de los órganos del Estado previstos en la Norma Fundamental, ella debió aprobarse mediante una ley orgánica.

3. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Sin embargo, antes de precisar sus razones, es necesario detenerse en el análisis de un argumento que, aunque no se encuentra planteado, puede inferirse del tenor de la demanda. En efecto, si la impugnación contra la Ley N.° 27600 no es entendida en sus justos términos puede conducir al absurdo de sugerir, o desembocar en la idea de que cualquier reforma que afecte a uno de los órganos del Estado -prevista en la Constitución-, para ser válida sólo requeriría aprobarse mediante una ley orgánica y no a través de una reforma constitucional, de acuerdo con el artículo 206° de la Norma Fundamental.

4. Tal supuesto es inadmisible, ya que ningún poder constituido, con excepción de la reforma constitucional, tiene competencia para alterar en absoluto la Constitución. Cualquier capacidad para modificar, suprimir o adicionar una o varias disposiciones constitucionales pasa porque estos mecanismos se aprueben según el procedimiento establecido en el artículo 206° de la Constitución. Y es que es indubitable que en un sistema jurídico que cuenta con una Constitución rígida, ninguna ley o norma con rango de ley (como las leyes orgánicas) tiene la capacidad para reformar, modificar o enmendar parte alguna de la Constitución.

5. No parece, sin embargo, que ese sea el sentido de la impugnación planteada contra la Ley N.° 27600. El propósito de la demanda parece estar destinado a exigir que el mandato encomendado a la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso debe ser aprobado mediante ley orgánica y no a través de una simple ley ordinaria.

6. El Tribunal tampoco comparte dicho criterio. En efecto, el artículo 106° de la Constitución de 1993 delimita claramente las materias que pueden ser objeto de regulación mediante una ley orgánica. A saber: la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado, previstas en la Constitución, así como aquéllas cuya regulación mediante esta fuente del derecho se encuentre expresamente prevista por la misma Carta, y que, en concreto, se circunscriba a lo regulado por los artículos 31°, 66° y 200° de la Constitución.

7. En efecto, la Norma Fundamental impone al legislador ordinario ciertos límites, no sólo de carácter procedimental o material, sino incluso de orden competencial. Así, por ejemplo, que determinadas fuentes, como la ley orgánica, sólo son capaces de regular determinadas materias. Aquéllas, precisamente, para las cuales se ha previsto una reserva de ley orgánica; o, formulada de modo inverso, que las materias establecidas en el artículo 106° y las conexas, únicamente pueden ser reguladas mediante determinada fuente del Derecho.

8. El Tribunal Constitucional destaca que esa reserva de ley orgánica no es un tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, ésta siempre es expresa y nunca implícita.

9. Es evidente que la Ley N.° 27600 no pretende regular la estructura y organización de un órgano constitucional o de relevancia constitucional. Mediante ella el Congreso de la República sólo ha encargado que una de sus comisiones –la de Constitución, Acusaciones Constitucionales y Reglamento- proponga un proyecto de reforma total de la Constitución.

10. En ese sentido, y contra lo que se afirma erróneamente en la demanda, el Tribunal Constitucional considera que si la Ley N.° 27600 hubiese sido aprobada como ley orgánica, ésta habría tenido que ser declarada inconstitucional. Ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106° de la Constitución prescribe (incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales).

11. Finalmente, no está de más recordar que el encargo del Congreso de la República a una de sus comisiones para que proponga un mero Proyecto de Ley de Reforma Total de la Constitución no requiere de autorización previa mediante una ley ordinaria, dado que la elaboración de un proyecto, cualquiera sea la materia que se trate, es un tema que incumbe al Congreso de la República y, como es obvio, su tratamiento ya se encuentra regulado en su Reglamento, que también es una fuente que tiene rango de ley.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional considera que este primer aspecto de la pretensión debe desestimarse.

III. LA “DESPROMULGACIÓN” DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993 Y EL RETIRO DE LA FIRMA DEL EX–PRESIDENTE ALBERTO FUJIMORI (Segundo fundamento del petitorio)

12. El segundo tema planteado por el demandante tiene que ver con los efectos jurídicos de lo regulado en el artículo 1° de la Ley N°. 27600. Dicho dispositivo legal establece lo siguiente:

“Suprímese la firma de Alberto Fujimori del texto de la Constitución Política del Estado de 1993, sin perjuicio de mantener su vigencia, en aplicación de la Resolución Legislativa N°. 009-2000-CR, que declaró su permanente incapacidad moral y, en consecuencia, la vacancia de la Presidencia de la República”.

13. El demandante considera que este dispositivo es inconstitucional, ya que uno de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Ley N.° 27600 sería la “despromulgación” de la Constitución de 1993; ello porque, al retirarse la firma de quien ejercía la Presidencia de la República en el momento en que aquélla se promulgó, se cancelaría el acto mismo de promulgación.

§1. La promulgación de la Constitución de 1993

14. El artículo 136° del Decreto Ley N.° 25684, Ley de Elecciones para el Congreso Constituyente Democrático, dispuso que se considerara a dicho órgano, “por su naturaleza emanada del voto popular”, como “soberano y autónomo respecto de los otros poderes del Estado”. Éste tenía como finalidades “Elaborar y aprobar el texto de la nueva Constitución Política del Perú, definiendo la estructura, carácter y composición del futuro Poder Legislativo”, así como “ejercer la función legislativa, con las atribuciones y facultades establecidas por la Constitución Política de 1979 para el Congreso de la República y las Cámaras Legislativas, en cuanto sean aplicables y procedentes de acuerdo con la presente Ley” (Art. 138, incisos 1) y 2).

15. El artículo 147° del referido decreto disponía que “El texto de la nueva Constitución Política que apruebe el Congreso Constituyente Democrático, será sometido a referéndum para su ratificación, según el procedimiento que se fije por ley expresa. La promulgación de la Constitución Política la realiza el Presidente Constitucional de la República, luego que el Jurado Nacional de Elecciones publique los resultados del referéndum”.

16. A su vez el artículo 148° del decreto en mención señalaba que “Si del resultado del referéndum no se ratificara el texto que le es sometido, el Congreso Constituyente Democrático procederá a reformular el mismo. El texto reformulado –agregaba-, será sometido a un segundo referéndum. De repetirse el resultado, el Poder Ejecutivo efectuará las rectificaciones correspondientes dejándolo expedito para su promulgación”. La acotada norma, posteriormente, fue modificada por el artículo 1° del Decreto Ley N°. 25686, y su redacción final fue de la siguiente forma: “Si del resultado del referéndum no se ratificara el texto que le es sometido, el Congreso Constituyente Democrático procederá a reformular el mismo. El texto reformulado será sometido a referéndum”.

17. Por otro lado, el artículo 1° de la Ley Constitucional de fecha 1 de setiembre de 1993 disponía que, “a efectos de conocer la voluntad del pueblo peruano respecto del nuevo texto constitucional aprobado por el Congreso Constituyente Democrático”, “procédase a realizar un referéndum”. Su artículo 3° señalaba que “Se considerará ratificada la nueva Constitución si los votos por el SÍ superan a los del NO”.

Finalmente, la Decimosexta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 señalaría que, “Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979”. En suma, el artículo 147° del Decreto Ley N.° 25684, esto es, una norma dictada por el gobierno de facto, señalaba que la promulgación de la Constitución Política la realiza(ría) el Presidente Constitucional de la República.

18. A juicio del Tribunal Constitucional, una disposición semejante es inocua desde un punto de vista jurídico-constitucional, fundamentalmente por dos razones:

a) Por la propia naturaleza del denominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, éste no podía regular y limitar la actuación de un Poder Constituyente, como lo fue el Congreso Constituyente Democrático. Es decir, no podía condicionar a que la futura obra de dicho órgano tuviese que ser promulgada por un poder constituido; y,

b) El artículo 147 del Decreto Ley N.° 25684 condicionaba a que la promulgación de la nueva Constitución la realizase el Presidente Constitucional de la República, status que, desde el 5 de abril de 1992, perdió el Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori.

19. Por la consideración expuesta, la comunicación transmitida al gobernante de facto de ese entonces, con fecha 20 de diciembre de 1993, en virtud de la cual el Presidente del CCD y los miembros de su Junta Directiva, disponían que: “Comuníque(se) al Señor Presidente de la República para su promulgación”, debe entenderse como el envío para que este último ordene la publicación de la Constitución de 1993.

§2. Promulgación de la Constitución y promulgación de la ley

20. Los demandantes sostienen que la promulgación de la ley tiene un carácter análogo a la promulgación de la Constitución. Sobre la materia es factible señalar lo siguiente:

21. La promulgación de la ley, según el artículo 108° de la Constitución, es realizada por el Presidente de la República, dentro del plazo de quince días desde que ésta es remitida por el Congreso de la República.

Dicha promulgación forma parte del procedimiento legislativo, ya que pertenece a la fase integradora de su eficacia, conjuntamente con la publicación. Quien lo hace, por ese mero hecho, no participa en el ejercicio de la función legislativa, pues como dispone el mismo artículo 108° de la Constitución, el Presidente de la República promulga “la ley aprobada según lo previsto por la Constitución” [Cf. Serio Galeotti, Contributo alla Teoria del procedimento legislativo, Giuffré editore, Milano, 1985, Pág. 288 y ss.]. Esto es, la ley tiene la condición de tal una vez que ha quedado sancionada por el propio Congreso de la República, y no porque ella haya sido promulgada por el Presidente de la República. Sin embargo, la sola sanción de la misma no basta para que ella rija y, por consiguiente, sea obligatoria, ya que como lo disponen los artículos 108° y 109° de la Constitución, es necesario que ésta sea promulgada y publicada.

22. Mediante la promulgación de la ley, el Presidente de la República certifica su existencia, esto es, corrobora que se ha seguido el procedimiento constitucional para su elaboración (Domingo García Belaunde, “Sanción, promulgación y publicación de la Constitución de 1979”, en Lecturas sobre temas constitucionales, CAJ, Lima, 1990, Pág. 26 y ss); Asimismo, mediante ella el Presidente de la República da fe de que el texto de la ley es efectivamente el que el Congreso de la República ha aprobado y sancionado.

Finalmente, la promulgación contiene el mandato para que se publique y sea cumplida por todos. [Nicolás Pérez Serrano, “Las erratas en las leyes”, en Escritos de Derecho Político, T. II, INAP, Madrid 1984, Pág. 858-859].

23. El acto de promulgación se realiza en la autógrafa de la ley. Ésta, por su propia naturaleza, agota todos sus efectos en el acto mismo en que se realiza.

Por lo tanto, la promulgación de la ley no impide que pueda ser sometida a un control de constitucionalidad formal, esto es, que pueda ser evaluado el procedimiento de su aprobación señalado en la Constitución y en el Reglamento Parlamentario, so pretexto de que el Presidente lo hizo en el acto de la promulgación [Stefano María Cicconetti, “Promulgazione e pubblicazione delle legge”, en Enciclopedia del Diritto, T. XXXVII, Varesse 1988, Pág. 100 y ss]. En ese sentido, la promulgación no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo.

24. Por otro lado, es conveniente advertir que su obligatoriedad no depende exactamente de su promulgación, sino que se deriva directamente de los artículos 51° y 109° de la Constitución, el último de los cuales señala que “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial”.

En razón de lo expuesto, la obligatoriedad de la ley es únicamente consecuencia de su publicación en el diario oficial.

25. Como expone Juan José Solazabal Echevarría [“Sanción y promulgación de la ley en la Monarquía parlamentaria”, en Revista de Estudios Políticos, N.° 55, 1987, pág. 379], la promulgación “es un acto debido, de carácter declarativo, por consiguiente, no constitutivo de la ley, perteneciente, dentro del procedimiento legislativo, a la fase integradora de la eficacia y que se verifica por medio de una fórmula donde se contiene, en primer lugar, la proclamación formal de la ley como tal ley y, en segundo lugar, el mandato… de su publicación”.

26. ¿Cabe extrapolar dicha doctrina para el caso de la promulgación de la Constitución y afirmar, como lo hacen los demandantes, que con el retiro de la firma del ciudadano japonés Alberto Fujimori Fujimori, la Constitución de 1993 quedó despromulgada?

El Tribunal Constitucional considera que, detrás de tal objeción, se oculta una particular perspectiva del significado y valor del acto de la promulgación. Como indica Santamaría Pastor (Fundamentos de Derecho Administrativo I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid 1988, Pág. 562), el valor que a ella se le ha brindado es múltiple, y obedece, en sus primeras construcciones doctrinales, a la lucha entre el principio democrático y el principio monárquico.

En efecto, para un primer grupo de autores, “dicha fórmula no sería sino la materialización externa del acto de sanción real (en los regímenes republicanos, de la decisión presidencial de no ejercer su derecho de veto)”.

Para un segundo grupo, “consistiría en una orden de ejecución de la ley, la que la haría ejecutoria y de obligado cumplimiento para los ciudadanos (por cuanto el Jefe de Estado expresaría así la voluntad de éste en su conjunto) y para la Administración y los jueces (que, conforme ocurría en el Antiguo régimen, se conciben como autoridades exclusivamente dependientes del Rey, único que les obliga con sus órdenes)”.

Para un tercer grupo, “la promulgación sería un acto de reconocimiento de la adopción de la ley por el Parlamento y de certificación o autenticación de su texto”. Y para un cuarto grupo, “se confundiría con la publicación (sería, en definitiva, la orden de publicación de la ley)”

27. El Tribunal Constitucional considera que la promulgación de una Constitución, por su propia naturaleza, es un asunto que sólo lo puede realizar el poder constituyente. Y cuando dicho poder ordena que la promulgación de la nueva Constitución la realice un poder constituido, este mandato no tiene sino un valor simbólico, que no afecta en nada a su obra.

28. Por todo ello, la supresión de la firma del ex presidente Alberto Fujimori Fujimori es jurídicamente viable y de ningún modo borra los efectos, en lo simbólico que pueda tener su firma, de la promulgación de la Constitución de 1993. En primer lugar, porque ninguna ley puede borrar los hechos que sí ocurrieron, y ocurrió que la Constitución fue promulgada por el CCD y que ella fue firmada por Alberto Fujimori Fujimori. En segundo lugar, porque la justificación o causa para retirar la firma del Alberto Fujimori, según la ley impugnada, es su incapacidad moral, la misma que fue declarada 6 años después que el Presidente suscribiera la Constitución: su incapacidad moral –al tiempo de suscribir la Constitución- no está, pues, declarada por ley alguna.

29. En suma, el Tribunal Constitucional considera que la promulgación de la Constitución de 1993, por el Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, jurídicamente es irrelevante, pues éste no tenía, en diciembre de 1993, la condición formal de Presidente “Constitucional” de la República. Por consiguiente, la supresión de la firma de Alberto Fujimori en el texto de la Constitución de 1993, constituye un acto jurídico lícito que no tiene el efecto de “despromulgarla”.

IV. LA REFORMA TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN (Tercer fundamento del petitorio)

30. El demandante alega que el artículo 2° de la Ley N.° 27600 autoriza la reforma total de la Constitución, lo que juzga incompatible con la Norma Suprema, pues ésta sólo autorizaría la reforma “parcial”. Al respecto, el artículo 2° de la ley impugnada señala que:

“La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de 1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometido a referéndum. De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993”.

31. Pese a que la controversia se ha planteado (y desarrollado) en torno a los alcances de la reforma constitucional, lo primero que tiene que expresar este Tribunal es que aquélla, vistas bien las cosas, es una problemática prematura, nom nata. En efecto, el artículo 2° de la Ley N.° 27600 no pretende plantear como problema si la reforma puede tener alcances totales o parciales: dicho dispositivo no aprueba reforma constitucional alguna. En puridad, sólo se limita a autorizar a la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República a “proponer un proyecto” de reforma total de la Constitución.

Como antes se ha anotado, la autorización para que una de las Comisiones del Congreso de la República se dedique al estudio y diseño de un proyecto de ley, cualquiera sea la materia sobre la que verse, no es un asunto vedado por la Constitución.

Antes bien, según señala el artículo 105° de la Constitución, “Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso de la República”. Y según establecen los artículos 72° y 73° del mismo Reglamento, la aprobación de leyes de reforma constitucional debe realizarse de conformidad con el procedimiento legislativo, que incluye su estudio en Comisiones. No en cualquier clase de comisiones, sino, como señala el artículo 77° del mismo Reglamento, en aquélla que le corresponda en aplicación del criterio de especialización. Y lo razonable, si es que la opción adoptada ha sido que una Comisión del Congreso realice la tarea de proponer un Proyecto de Ley de Reforma Total de la Constitución, es que esa Comisión no sea otra que la de Constitución, Acusaciones Constitucionales y Reglamento del Congreso de la República.

32. Las razones anteriormente expuestas servirían para desestimar, en este extremo, la controversia sometida al Tribunal Constitucional. Sucede, sin embargo, que ampararse en ese criterio para rehuir las cuestiones sustantivas que se han planteado, supondría una inadmisible falta de consideración con las partes en el presente proceso y, principalmente, con la sociedad, que está a la expectativa de lo que pueda sostener este Tribunal sobre su futuro constitucional.

33. En efecto, este Tribunal, en una acción de inconstitucionalidad, debe tener en consideración que a él se le ha confiado constitucionalmente la función de pacificar los conflictos jurídico-políticos, clarificando y “fomentando el desarrollo del derecho objetivo”, al mismo tiempo de ejercer una labor de “orientación a los órganos del Estado sobre lo que deben hacer u omitir, es decir, cómo debe ser en futuras situaciones típicas su comportamiento conforme a la Constitución” (Jutta Limbach, “Función y significado del recurso constitucional en Alemania”, en Cuestiones Constitucionales, Revista mexicana de derecho constitucional, N.° 3, México 1999, pág. 73).

34. En consecuencia, el Tribunal Constitucional decide analizar si lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 27600 es o no constitucional.

Es conveniente señalar que este pronunciamiento no está referido al contenido mismo de la reforma, sino sólo a la posibilidad de su realización, pues es claro que entre tanto éstas no hayan sido aprobadas, este Tribunal no está en la capacidad de poder efectuar forma de control alguno.

35. El Tribunal Constitucional es, además, competente para evaluar la constitucionalidad o no de ciertas disposiciones que, eventualmente, mediante una reforma parcial, se puedan introducir, pues si bien el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución no prevé expresamente las leyes de reforma constitucional como objeto de la acción de inconstitucionalidad, también es verdad que ésta se introduce al ordenamiento constitucional mediante una ley y, además, porque el poder de reforma de la Constitución, por muy especial y singular que sea su condición, no deja de ser un auténtico poder constituido y, por lo tanto, limitado.

36. El problema, entonces, es el siguiente: ¿puede reformarse totalmente la Constitución? ¿Tiene el Congreso de la República capacidad, per se, para efectuar la reforma total de la Constitución? ¿Puede un poder constituido, después de haberse aprobado la reforma total de la Constitución, ordenar la abrogación de la Constitución que le confiere la competencia de reformar?

Previamente, antes de ingresar al análisis de los cuestionamientos precedentes, consideramos necesario referirnos a los antecedentes que se registran en la historia republicana del Perú en torno a este problema.

V. El Poder Constituyente, la Constitución y la Reforma Constitucional en la historia republicana del Perú

37. El origen de nuestra vida republicana está estrechamente ligado con nuestra historia constitucional. Como afirmara Jorge Basadre, al referirse a la Declaración de Independencia Nacional, las palabras del General San Martín, autoproclamado Protector del Perú, en torno a nuestro carácter “libre e independiente”, simbolizaron la nueva forma que desde ese instante asumía el país y el salto audaz que éste emprendía.

Esa República, “libre e independiente”, sustentada en la “justicia de su causa”, aprobó sus “Bases de la Constitución Política” el 17 de diciembre de 1822, y posteriormente su primera Constitución, la de 1823, y desde entonces ha permanecido fiel a los principios políticos y sociales de organización de un Estado democrático.

Las Bases de la Constitución de 1822, como expresa García Belaunde, en realidad no eran una Constitución, sino (contenía) los principios sobre los cuales se aprobaría(n) la(s) futura(s) Constitución(es) [Domingo García Belaunde, “Los inicios del constitucionalismo peruano (1821-1842)”, en Revista Ayer, N°. 8, Madrid 1992, Pág. 150].

Es allí donde surgen los primeros contenidos de la Constitución histórica del Perú. A saber, que la soberanía reside en el pueblo (artículo 2°), que su forma de gobierno es republicana (artículo 4°) y representativa (artículo 7°); que en ella ocupan un lugar privilegiado el reconocimiento y promoción de los derechos fundamentales del ser humano (artículo 9°) y que éste se sustenta en la separación de funciones estatales.

38. No obstante ello, a lo largo de toda nuestra historia republicana se han sucedido diversas constituciones. Como expresara Manuel Vicente Villarán [“La Constitución de 1828”, en Páginas Escogidas, P.L. Villanueva, Liman 1962, Pág. 45], hemos vivido “haciendo y desahaciendo constituciones”. En efecto, en 181 años, la República se ha regido formalmente por 12 constituciones, una por cada 15 años, en promedio.

39. Detrás de esa práctica, subyace implícita una idea errada: que la Constitución, antes de ser una norma que contiene los principios y valores cívicos, políticos y éticos más importantes de nuestra sociedad, cuyo cumplimiento se aspira a alcanzar, es en realidad un plan de gobierno. Los estragos de ese modo de ver las cosas, no son menos dramáticos, pues una vez finalizado el régimen en cuyo interregno se dio la nueva Constitución, ésta sucumbía con aquél.

Y cuando ello no ha sido así, el acto de darnos una nueva Constitución ha sido consecuencia de su falta de legitimidad, pues a su amparo se pretendieron legitimar golpistas y gobernantes de facto, que no dudaron en supeditar la Norma Fundamental a los espurios decretos leyes que en ese contexto se expedían y que sostenían con la fuerza de las armas [Domingo García Belaunde, “Bases para la historia constitucional del Perú”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 98, México 2000, Pág. 547 y ss. Idem, Las constituciones del Perú, Ministerio de Justicia, Lima 1993, Pág. 9].

40. La situación precedente a la dación de la Constitución de 1993 no dejó de observar cierta similitud con el pasado. Así, la Constitución de 1993 se dictó con el objeto de legitimar un golpe de Estado y “revestir” de legalidad al gobernante de facto, a través de un referéndum de muy dudosa legitimidad. Ella se expidió no tanto por deseos del dictador, sino como consecuencia de la presión de la opinión pública y de los organismos internacionales.

Cancelado el régimen autoritario en noviembre del año 2000, en una muestra evidente de madurez cívica y constitucional del pueblo y sus autoridades, no se ha seguido la opción de buscar una salida informal, sino de utilizar los mecanismos que la Constitución de 1993 prevé para seguir regulando la vida institucional del país. Como corolario de todo lo expuesto, es que se declaró la vacancia del cargo del Presidente de la República, que precaria e infielmente venía ocupando el Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, nombrándose como Presidente Constitucional a don Valentín Paniagua Corazao, quien se encargó de iniciar la transición democrática.

41. El hecho de ligar el fenómeno constituyente como un acto posterior a los golpes de Estado, es recurrente en la historia republicana, como enseguida veremos:

42. Nuestros primeros constituyentes, los que aprobaron la Carta de 1823, atendiendo a las difíciles circunstancias en que ella fue promulgada, establecieron que la misma debía ser ratificada o reformada, concluida que fuera la guerra de Independencia, por un Congreso General, cuyos integrantes debían ser investidos con poderes explícitos. Según los artículos 191° y 192° de la Constitución de 1823, ésta quedaba sujeta “a la ratificación o reforma de un Congreso General compuesto por los diputados de las provincias actualmente libres, y de todas las que fueran desocupadas por el enemigo, concluida que sea la guerra” para cuyo efecto “deberán contener los poderes de los diputados cláusula especial que los autorice para ello”.

43. La Constitución de 1826, presentada por Simón Bolívar, fue aprobada por el Consejo de Gobierno, sometido a los colegios electorales y ratificada por el mismo Consejo el 30 de noviembre de 1826, sin que en su texto o ratificación participaran representantes elegidos por el pueblo o por éste directamente [José Pareja Paz-Soldán, Las constituciones del Perú (Exposición, crítica y textos), Ediciones Cultura Hispánica, Madrid 1954, Pág. 157 y ss].

El procedimiento seguido para su aprobación, distinto al previsto en la Carta de 1823, además de instaurar una suerte de Monarquía no hereditaria [Manuel Vicente Villarán, “Ensayo sobre las ideas constitucionales de Bolívar”, en Sociedad Bolivariana de Venezuela, Testimonios peruanos sobre el libertador, Imprenta Nacional, Caracas 1964, Pág. 87 y ss.], fue cuestionado por diferentes sectores de la sociedad, a tal punto que, después de seis semanas de haberse jurado, se tuvo que convocar a un Congreso General Constituyente para que decidiera cuál iba a ser la Constitución que debía regir.

La convulsión social y las difíciles circunstancias políticas –que incluían el receso del Parlamento, un levantamiento militar en la Capital y algunas provincias, además del peligro de guerra externa– obligaron al Presidente del Consejo de Gobierno, Mariscal Andrés Santa Cruz, quien ostentaba el Poder Ejecutivo en calidad de “encargado”, a consecuencia del golpe de Estado de enero de 1827, a convocar dicho Congreso, el cual una vez reunido, por Ley del 11 de junio de 1827, declaró nula la Constitución de 1826 y restauró la de 1823, con modificaciones, hasta que se diera una nueva.

44. La Constitución de 1828, llamada también “la madre de nuestras constituciones” por don Manuel Vicente Villarán (“La Constitución de 1828”, en Páginas Escogidas, citado, Pág. 45), fue debatida y sancionada por el Congreso General Constituyente, estableciendo su inmutabilidad por un lapso de 5 años, al cabo de los cuales debía reunirse una Convención Nacional para revisarla y eventualmente reformarla en todo o en parte. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 177° de dicha Carta, la Convención se reunió en julio de 1833, pero no pudo abocarse de inmediato al debate de la reforma constitucional, por las difíciles circunstancias políticas que se vivían, especialmente la relacionada con la sucesión presidencial.

No pudieron efectuarse elecciones presidenciales en todos los colegios electorales, por lo que la Convención tuvo que elegir un Presidente Provisional para que se hiciera cargo del Poder Ejecutivo, una vez que concluyó el mandato del Mariscal Agustín Gamarra (el cual fue elegido de manera provisoria por el Congreso, luego del golpe militar encabezado por el General La Fuente). Dicha elección, que suscitó una guerra civil, concluyó algunas semanas antes de la promulgación de la Constitución, cuyo texto, salvo ligeras variaciones, era fundamentalmente idéntico al de la Carta de 1828.

45. La Constitución de 1834, a su vez, establecía un procedimiento sumamente agravado para la reforma de “uno o más artículos”, recayendo en el Congreso ordinario su aprobación. Dicha Constitución fue elaborada por una Convención Constituyente, que fue convocada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177° de la Constitución de 1828.

46. Como resultado del golpe de Estado del 24 de agosto de 1838, se convocó a un Congreso Nacional unicameral, el cual tuvo que reunirse en Huancayo debido a que la Capital aún se encontraba ocupada por un ejército extranjero. Este Congreso, que designó a Gamarra Presidente Provisorio de la República y ratificó todos sus actos desde que se invistió del mando supremo, en poco más de tres meses aprobó la Constitución, soslayando el procedimiento establecido por la Carta de 1834 [Toribio Pacheco, Cuestiones Constitucionales, Editorial Grigley, Lima 1996, Pág. 47 y ss].

47. La Constitución de 1839, en esencia, repetía el oneroso procedimiento para la reforma que estableció su predecesora, el mismo que tampoco fue cumplido por la Convención Nacional en 1855.

La convocatoria a elecciones para dicha Convención, fue hecha a inicios de 1855 por el Mariscal Ramón Castilla, un año después del golpe de Estado. Uno de los primeros actos de los convencionales, como se recordará, fue la de nombrar Presidente Provisorio a Castilla, ratificando y legalizando así su autoridad.

La Convención Nacional, que declaró “derogada” por la voluntad popular la Carta de 1839, para aprobar la de 1856, tampoco cumplió con el procedimiento de reforma dispuesta por aquélla, que preveía también trámites agravados para llevarla a cabo.

48. La Carta de 1856 establecía un procedimiento sencillo para la reforma de “uno o más artículos”, esto es, que el proyecto sea aprobado por tres legislaturas, previa discusión como cualquier proyecto ley. Empero, el Congreso de 1860 sancionó la Constitución de ese año, dejando de lado dicho procedimiento, al considerar que sus representantes, al ser elegidos, habían recibido el mandato expreso del pueblo para llevar a cabo la reforma [Lizardo Alzamora Silva, La evolución política y constitucional del Perú independiente, Librería e imprenta Gil S.A., Lima 1942, Pág. 34 y ss].

Dicha Constitución fue expedida por el Congreso constituido, “autorizado por los pueblos para reformar la Constitución Política de 1856”, y promulgada, también, por el Mariscal Ramón Castilla, el 13 de noviembre de 1860; el cual, previamente, disolvió el Congreso y convocó a elecciones legislativas, de las que emanó el Parlamento ordinario que se convirtió en Constituyente por propia decisión.

Debe recordarse que el artículo 131° de dicho texto disponía que para reformar uno o más artículos constitucionales se necesitaba que el proyecto sea aprobado en dos legislaturas distintas (por el Congreso constituido), previa discusión en cada una de ellas, como la de cualquier proyecto de ley.

49. La Constitución de 1867, de tan efímera vigencia, fue sancionada por un Congreso Constituyente convocado por el Gobierno de la dictadura bajo la presidencia del General Mariano Ignacio Prado. Y como ocurrió con las anteriores, el procedimiento seguido para su aprobación no tomó en cuenta lo dispuesto por su predecesora.

50. La Carta de 1920 fue producto de una situación extra constitucional. El 4 de julio de 1919 Augusto B. Leguía instauró su llamado “Gobierno Provisional” e inmediatamente después convocó a una consulta plebiscitaria para reformar la Constitución de 1860, cuya ejecución recaería en las cámaras legislativas reunidas en Asamblea Nacional.

Dicha Asamblea, inmediatamente después de instalada, no sólo se limitó a introducir las reformas aprobadas en la consulta popular, sino que decidió que en virtud de sus poderes constituyentes podía dictar una nueva Constitución. Elaborada ésta, fue sancionada y luego promulgada por el propio Leguía, y estuvo vigente en tanto éste se mantuvo en el poder.

La Carta de 1920 atribuía la competencia de su reforma, sin precisar si ésta podía alcanzar la totalidad de su articulado o sólo una parte de él, al Congreso Ordinario. Disponía la necesidad de su ratificación en otra legislatura ordinaria y el voto conforme de una mayoría calificada. Dicho procedimiento y requisitos no se cumplieron al aprobarse la Carta de 1933.

51. La Constitución de 1933 fue obra de un Congreso Constituyente, convocado por la llamada Junta Nacional de Gobierno en medio de una grave crisis política, que pasó por el derrocamiento de Leguía y los sucesivos gobiernos provisorios que se formaron inmediatamente después de este hecho. Dicho Congreso Constituyente, disminuido en razón de que una parte importante de sus miembros fue encarcelada y/o deportada, la aprobó y su promulgación la efectuó el General Oscar R. Benavides, el 9 de abril de 1933. Dicho Congreso Constituyente fue convocado mediante Decreto Ley N.° 7160, del 26 de mayo de 1931, y antes que sus miembros fueran elegidos, la Junta Nacional de Gobierno, que ejercía de hecho los Poderes Ejecutivo y Legislativo, designó una comisión de juristas eminentes, presidida por Manuel Vicente Villarán, para preparar un Ante-proyecto de Constitución del Estado, (Imprenta Torres Aguirre, Lima 1931) el mismo que, pese a ser presentado a la Asamblea, no se tomó en cuenta.

La Constitución de 1933, expedida por un Congreso Constituyente, sufrió numerosas interrupciones, siendo la más larga de ellas la iniciada en octubre de 1968, con el derrocamiento del Presidente Constitucional Fernando Belaunde Terry y la instauración del llamado Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, bajo la dirección del General Juan Velasco Alvarado.

Sin embargo, el desgaste político y la progresiva pérdida de legitimidad social de dicho gobierno, aunados a la movilización popular, obligaron a sus conductores a plantear el retorno al régimen democrático y a transferir el poder a la civilidad. Dicho proceso no derivó en la vigencia plena de la Carta de 1933, ni en la utilización de los procedimientos en ella dispuestos para reformarla, sino en la convocatoria a elecciones para una Asamblea Constituyente, cuya actividad debía limitarse a la dación de una nueva Constitución Política del Estado, según el Decreto Ley N.° 21949, promulgado por el Presidente de la República designado por la Junta Revolucionaria, General Div. E.P. Francisco Morales Bermúdez.

52. La Constitución de 1979 fue sancionada en julio de ese año, pero la transferencia del poder se realizó recién al año siguiente [Domingo García Belaunde, “Sanción y promulgación de la Constitución de 1979”, en Lecturas sobre temas constitucionales, N.° 4, CAJ, Lima, 1990].

La Constitución de 1979 estableció un procedimiento de reforma constitucional que no se observó cuando, tras el golpe de Estado del 5 de abril de 1992, se decidió convocar a un Congreso Constituyente Democrático para que decidiera si reformaba la Constitución de 1979 o daba una nueva Constitución. Y ello no obstante que en su artículo 307° señalara que ella no perdía su vigencia ni podía ser modificada si es que no se seguía el procedimiento de reforma allí previsto. Más aún, señalaba que serían “juzgados, según esta misma Constitución (la de 1979) y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecen responsables” de cualquier cambio o modificación constitucional sin observarse sus disposiciones.

Al respecto, en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien ahora se encuentra vigente la Constitución de 1993, ello no impide que contra los golpistas del 5 de abril de 1992 y sus funcionarios se aplique ultraactivamente el artículo 307° de la Constitución de 1979, pues en el momento en que se cometieron tan luctuosos acontecimientos y hasta el 31 de diciembre de 1993, dicha Constitución se encontraba en vigencia, y, por lo tanto, ella es perfectamente aplicable para el juzgamiento de todos aquellos que participaron en la demolición de la institucionalidad democrática de nuestro país.

El Tribunal Constitucional deja constancia que a la fecha ni el Ministerio Público ni el Congreso de la República han procedido de acuerdo con sus atribuciones sobre la materia.

53. La Constitución de 1993 fue, como se ha dicho, consecuencia del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, además de la corrupción generada por el uso arbitrario, hegemónico, pernicioso y corrupto del poder, y se constituyó en un agravio al sistema democrático, pues se aprobó deformándose la voluntad de los ciudadanos.

Es de verse que, cuando se produjo la elección del Congreso Constituyente Democrático (CCD), se encontraban inscritos en el Registro Electoral del Perú 11’245,463 ciudadanos, de los cuales concurrieron a votar, el 18 de noviembre de 1992, 8’191,846 ciudadanos, a pesar de que en el Perú existe el sufragio obligatorio. El Jurado Nacional de Elecciones declaró válidos sólo 6’237,682 votos y estableció 1’620,887 votos nulos y 333,277 votos en blanco.

Por la agrupación oficial Cambio 90-Nueva Mayoría votaron únicamente 3’075,422, lo que representó el 36.56 % de los votantes y el 27.34 % del universo electoral. Con esa votación, obtenida con coacción y con visos de fraude, la agrupación referida consiguió la aprobación del Proyecto de Constitución de 1993.

Sometida a referéndum el 31 de octubre de 1993, los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú alcanzaron a 11’518,669 y el número de votantes fue de 8’178,742. Los ciudadanos que supuestamente votaron por el SÍ (o sea aprobando la Constitución) fueron 3’ 895,763. Y los que votaron por el NO (o sea desaprobando la Constitución) fueron 3’548,334. Los votos nulos llegaron a 518,557 y los votos blancos a 216,088. (Fuente: Jurado Nacional de Elecciones)

En ese contexto, si se considera la intervención coercitiva de la cúpula militar, cogobernante, la falta de personeros en las mesas de votación, la adulteración de las actas electorales y la manipulación del sistema informático, hechos que fueron denunciados por los partidos de oposición y los medios de comunicación social, resulta bastante dudoso el resultado del referéndum del 31 de octubre de 1993 y, por lo tanto, cuestionable el origen de la Constitución de 1993.

A esta cuestionable legitimidad de origen, ya desde diciembre de 1993, Domingo García Belaunde (“La nueva Constitución del Perú”, en el trabajo conjunto con Francisco Fernández Segado, La Constitución peruana de 1993, Editorial Grigley, Lima 1994, Pág. 31) apuntaba: “En los momentos actuales, con un Presidente autoritario respaldado en las Fuerzas Armadas, es difícil decir qué pasará. La prueba de fuego de la actual Constitución, repetitiva de la anterior y con muy escasos méritos, será recién en 1995, cuando se den las elecciones generales y cuando (es de esperar) no exista el actual ambiente autoritario”.

En ese mismo sentido, César Landa (Tribunal Constitucional y Estado Democrático, PUCP, Lima 1999, Pág. 475) enfatizaba que “La Constitución peruana, si bien es la fuente de fuentes del Derecho, en la actualidad se encuentra en una crisis de falta de legitimidad constitucional, dado el carácter puramente formal de la legalidad constitucional que utilizan sus operadores, al vaciar los valores y principios constitucionales que aseguran la defensa y desarrollo de los derechos fundamentales de la persona como el control y balance de poderes, en su actividad legislativa. En este sentido, la ley ha quedado desvinculada de la Constitución material y, por el contrario, se encuentra a merced del voluntarismo parlamentario y presidencialista”.

54. En suma, como colofón a toda esta reseña histórica, hay un dato común en toda nuestra experiencia constitucional en materia de cambios de Normas Fundamentales: que normalmente la convocatoria a un Poder Constituyente para que elabore una nueva Carta siempre ha sido una salida política frente a la instauración de un régimen de facto, cuyo final o ya se había producido o era una crónica de su muerte anunciada. El cambio constitucional, en ese sentido, ha sido una cuestión de higiene democrática y de reinserción en los principios del Estado de Derecho.

55. Contra lo que es un hecho constante en la historia peruana, los sucesos de los últimos meses permiten aseverar que la situación del Perú, en el momento en que se está discutiendo el cambio de la Constitución, no tiene parangón. En efecto, pues si bien la actual Carta fue elaborada por un Congreso Constituyente Democrático y aprobada a través de un referéndum, de muy dudosa legitimidad, también lo es que el debate sobre la posibilidad de su reforma no se plantea en un contexto en el que se convive con un gobernante de facto, cuyo final es anunciado, sino en un ambiente en el que se ha restablecido plenamente la democracia en el país y a través de los mecanismos que esa misma democracia proporciona. En ese sentido, el Tribunal observa que la intención de propiciar un proceso de reforma constitucional, con las reglas que el propio ordenamiento constitucional proporciona, constituye un hito importante en la consolidación del Estado Constitucional de Derecho.

56. El problema, sin embargo, no es tanto la oportunidad o pertinencia del proceso de reforma, sino, como lo ha sugerido el demandante y como se ha planteado en el fundamento 36, la forma en que ella pretende llevarse adelante. En ese contexto, cabe preguntarse ¿Puede el Congreso de la República cambiar la Constitución de 1993 por otra?

VI. EL PODER CONSTITUYENTE, LA CONSTITUCIÓN Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL

57. Respecto a este punto, el Tribunal Constitucional considera que es necesario dilucidar los problemas jurídico-constitucionales que entraña la presente acción de inconstitucionalidad, lo cual exige que previamente este Colegiado se detenga a esclarecer los alcances de conceptos tales como Poder Constituyente, Constitución y Reforma Constitucional.

§1. El Poder Constituyente

58. En términos generales, suele considerarse como Poder Constituyente a la facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. Como expresa Ernst Bockenforde, el Poder Constituyente “es aquella fuerza y autoridad (política) capaz de crear, de sustentar y de cancelar la Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder establecido del Estado, sino que lo precede” (E. Bockenforde, “Il potere costituente del popolo. Un concetto limite del diritto costituzionale”, en G. Zagrebelsky, P. Portinaro y J. Luther (a cura di), Il futuro della Costituzione, Einaudi, Torino 1996, Pág. 234-235). Esta última (la Constitución), por consiguiente, es su creación, a la par que la norma jurídica fundamental, por ser la depositaria objetiva de las intenciones del Poder Constituyente, sea para dotar de organización al Estado, sea para reconocer derechos de la persona.

59. Cabe precisar que ello no excluye la existencia previa de un Estado. Como expresa Sigifredo Orbegoso, “El poder constituyente es aquél que se instituye y funciona con el objeto de dar una Constitución a un Estado que nace por primera vez (sic) o que ha decidido cambiar de Constitución” [Poder constituyente y otros ensayos, Editorial Normas Legales, Trujillo 2002, Pág. 73].

En tales supuestos, se dice que el Poder Constituyente, más que una fuente de creación, es una fuerza de transformación, ya que, como tal, puede llevar a cabo la refundación del ordenamiento constitucional sobre nuevos supuestos, sean estos políticos, sociales, económicos, culturales o propiamente jurídicos.

60. El Poder Constituyente responde, entre otras, a tres características: es único, extraordinario e ilimitado. Único como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización, puede, en estricto, ejercer la función que aquél desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino excepcional; como tal, sólo puede presentarse en momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación o transformación de la Constitución).

Es, finalmente, ilimitado, en tanto asume plenipotenciariamente todas las facultades, sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las directamente vinculadas con las que se derivan de las valoraciones sociales dominantes.

§2. El Poder Constituyente y los Poderes Constituidos

61. De las características atribuidas al Poder Constituyente, queda claro que aquél, en cuanto poder creador, es único en su género, y que de él derivan a través de la Constitución, los llamados poderes constituidos o creados, es decir, los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y los demás de naturaleza constitucional. Los poderes constituidos, por consiguiente, deben su origen, su fundamento y el ejercicio de sus competencias a la obra del poder constituyente, esto es, a la Constitución.

62. En caso que los poderes constituidos pretendieran distorsionar el marco de las atribuciones que les ha conferido la Constitución, estarían desconociendo la voluntad del poder creador e invadiendo competencias que, por principio, se encuentran totalmente vedadas. Consecuentemente, que el Poder Constituyente no pueda ser desconocido por los poderes constituidos, depende, en buena medida, de que la Constitución haya establecido sobre aquéllos un sistema de limitaciones explícitas en su ejercicio y un adecuado sistema de control que asegure el cumplimiento de tales límites.

Como afirma Manuel Aragón [Constitución y control del poder. Introducción a una teoría constitucional del control, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires 1995, Págs. 15 y ss.] el control es un elemento inseparable del concepto de Constitución. De allí que el Tribunal Constitucional considere que “no es concebible una Ley Fundamental en la que desapareciera el Tribunal Constitucional con sus amplias competencias, sin que ella sufriera una reforma en su esencia” [Helmut Simon, “La jurisdicción constitucional”, en Benda, Maihoffer, Vogel, Hesse y Heyde, Manual de Derecho Constitucional, Marcial Pons librero, Madrid 1996, pág. 823].

63. En ese sentido, y como en su momento lo intuyera el Abate Emmanuel Sieyés (¿Qué es el Tercer Estado?, Alianza Editorial, Madrid 1989), el Poder Constituyente es un plenipotenciario del pueblo, mientras que los poderes constituidos sólo son portavoces o hacedores de una tarea regulada en sus lineamientos por la propia Constitución. Esto permite anticipar que lo que se ha dado en llamar reforma constitucional, y que se encuentra atribuida a uno de los poderes constituidos, no puede ser igual a la función que ejerce el Poder Constituyente.

§3. El Poder Constituyente y la Constitución.

64. La razón fundamental por la que se admite una concentración de facultades alrededor del Poder Constituyente responde al objetivo de regular jurídicamente al Estado sobre la base de una Constitución, norma que, por otra parte, debe entenderse como el instrumento jurídico receptor de los valores fundamentales de la sociedad en la que se adscribe.

65. En la medida que una Constitución es la depositaria de las aspiraciones del pueblo expresadas por el Poder Constituyente, su contenido reviste una “pretensión más fuerte de validez”, y aspira a tener una permanencia o duración indeterminada. Por el contrario, si aquélla careciera de la vocación de regir los destinos de una sociedad u omitiere el plus de realizar efectivamente sus contenidos, su destino no tendría por qué ser diferente al de las leyes ordinarias, circunscritas sobre intereses y proyecciones mucho más específicas. Sin embargo, el que una Constitución aspire a prolongarse en el tiempo, permite predicar de la misma una característica de suyo especial y única, que en modo alguno puede ser ignorada por los poderes constituidos.

66. No es, pues, una razón formal la que convierte a la Constitución en norma jurídica suprema, sino una razón de orden material, que, como tal, impone restricciones o líneas de obligado comportamiento a quienes corresponde aplicarla y desarrollarla. Dicha razón empieza entonces, desde su propio origen y se proyecta hasta el último valor que aquella recoge.

§4. El Poder Constituyente y el Poder de Reforma Constitucional

67. Que el Poder Constituyente se configure como el artífice de la Constitución y que esta última sea la fuente de sustento jurídico en la que reposan los más importantes valores sociales, no significa que dicho poder, durante su misión constructora, no pueda incurrir en omisiones, pues, por principio, si sus criterios y proyecciones devienen como producto de un momento histórico determinado y no de una permanente voluntad evolutiva, el resultado constitucional viene siempre impregnado de una cierta dosis de relatividad histórica.

68. Si el resultado de la tarea constituyente, prima facie, resulta aceptable en términos sociales, como típico producto de un esfuerzo en el tiempo, la evolución que, por el contrario, experimenta la sociedad en la que la referida Constitución se aplica, tiende a desvirtuar, con el paso de los años, cualquier hipotético perfeccionismo. En dicho contexto, y ante la evidencia de constatar la presencia de vacíos, incongruencias, inadaptaciones y todo tipo de omisiones en el texto de una Constitución y la necesidad de que los mismos puedan quedar superados en algún momento, es que cobra legitimidad el llamado poder de reforma constitucional; que es, en esencia, aquel que se encarga de modificar, suprimir o enmendar una o más disposiciones constitucionales.

69. El carácter de poder constituido de la reforma constitucional viene asociado a la presencia de determinados límites en su ejercicio. Quiere ello decir que, para que una reforma pueda considerarse válidamente realizada, debe respetar los criterios que la Constitución, por voluntad del Poder Constituyente, expresamente estableció; criterios que, por lo general, aunque no exclusivamente, se encuentran relacionados a la presencia de mayorías calificadas en el procedimiento de su aprobación o a una eventual ratificación directa por parte del pueblo.
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Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley N.° 27600. (Que quita la firma de Fujimori en Constitucion del 93)

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70. El que se asuma que el poder de reforma constitucional tiene connotaciones formales, no significa que este Colegiado excluya la legitimidad de aquellas reformas a las que la doctrina califica de informales o de auténticas “mutaciones constitucionales” Así, por ejemplo, lo realizado por este Tribunal Constitucional en relación con la segunda parte del artículo 173° de la Constitución, a fin de adecuar su sentido interpretativo a la Convención Americana de Derechos Humanos en el expediente N.° 010-2002-AI/TC [Cf. sobre el tema, Hsü Dau Lin, Mutación de la Constitución, Oñati (España) 1998).

Sin embargo, si se admite su procedencia, ello no significa que aquéllas puedan operar sin ningún referente mínimamente objetivo. Se trata, en tales casos, de distinguir entre mutación (reforma informal legítima) y desvirtuación (manipulación fraudulenta) del texto constitucional.

§5. Los límites del Poder de Reforma Constitucional

71. En la medida que se admite que el poder de reforma constitucional está revestido de ciertos criterios en su forma de ejercicio, éstos se instituyen como auténticos límites o reglas de obligatoria observancia. El Poder de Reforma Constitucional en tal sentido, y a diferencia de lo que ocurre con el Poder Constituyente, es un poder limitado. Mientras que el poder creador carece de referentes objetivos y en el último de los casos, sólo puede condicionarse por las valoraciones sociales dominantes (no sería admisible un Constituyente que destruya la voluntad del pueblo), el poder creado para reformar tiene en sí mismo diversas restricciones, todas ellas nacidas de la Constitución.

72. Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden, ser formales y materiales.

a) Los límites formales se encuentran referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma prospere. En esta perspectiva, pueden vislumbrarse diversas variables:

i. En primer lugar, la Constitución individualiza al órgano investido con la capacidad para ejercer la potestad modificatoria. En el caso del Perú, como de la mayoría de países, este órgano es, en principio, el Congreso de la República, en calidad de poder constituido.

ii. En segundo lugar, la Constitución describe cuál es el procedimiento que ha de seguir el órgano legitimado, lo que a su vez ha de comprender el número de legislaturas empleadas, el sistema de votación a utilizar, la habilitación o prohibición de observaciones en el proyecto, etc.

iii. En tercer lugar, es la misma norma fundamental la que se encarga de establecer si el proyecto de reforma constitucional es sometido o no a una ratificación por parte del pueblo, que de esta forma participa en el proceso de reforma de la norma fundamental.

73. La existencia de límites formales, en los términos descritos, permite considerar que el rol cumplido por el Poder de Reforma Constitucional, no es, ni puede ser, el mismo que el del Poder Constituyente, que es por definición plenipotenciario. Se trata, por consiguiente, de un órgano constituido y, como tal, potencialmente condicionado.

Dicha condición no sólo es una garantía de que la organización constitucional democrática mantenga su coherencia, que pueda hablarse de supremacía constitucional, sino también que la propia norma constitucional sea capaz de controlar sus procesos de transformación.

74. b) Los límites materiales se refieren a los contenidos de la Constitución. Con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo procedimental, sino algo mucho más trascendente; esto es, la presencia de parámetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma.

75. Aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral, donde cada disposición cumple un determinado rol, ciertas cláusulas asumen una función que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de aquellos valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la igualdad, el Estado de Derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente vacío de sentido.

76. Los límites materiales, entonces, están constituidos por aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser tocados por la obra del poder reformador de la Constitución. Éstos, a su vez, pueden ser de dos clases:

i. Límites materiales expresos, llamados también cláusulas pétreas, son aquéllos en los que la propia Constitución, expresamente, determina que ciertos contenidos o principios nucleares del ordenamiento constitucional están exceptuados de cualquier intento de reforma. Caso, por ejemplo, del artículo 89° de la Constitución de Francia de 1958, el artículo 139° de la Constitución italiana de 1947 o el artículo 119° de la Constitución panameña; y, en el caso peruano, del artículo 183° de la Constitución de 1839, el artículo 142° de la Constitución de 1933.

ii. Límites materiales implícitos, son aquellos principios supremos de la Constitución contenidos en la fórmula política del Estado y que no pueden ser modificados, aun cuando la Constitución no diga nada sobre la posibilidad o no de su reforma, ya que una modificación que los alcance sencillamente implicaría la “destrucción” de la Constitución. Tales son los casos de los principios referidos a la dignidad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho, forma republicana de gobierno y, en general, régimen político y forma de Estado.

Como puede verse de lo anotado, la existencia de cláusulas pétreas exceptuadas de la reforma constitucional no niega la posibilidad de que, por fuera de ellas, se consideren otros principios supremos como impedidos de ser modificados. Es el caso de Italia, por ejemplo, en el que si bien su Constitución republicana de 1947 ha individualizado que su artículo 139° no es objeto de reforma constitucional, sin embargo, su Corte Costituzionale ha extendido esos límites materiales a otros principios supremos de su ordenamiento, como los derechos inviolables del ser humano.

77. En consecuencia, aquella reforma que no observara dichos límites, o simplemente los ignorara, resultaría ilegítima en términos constitucionales.

§6. La posibilidad o imposibilidad de reformar totalmente la Constitución

78. A la luz de todo lo expuesto cabe preguntarse si mediante la reforma constitucional se puede emprender una modificación hasta un punto tal en que se sustituya integralmente los alcances de la Constitución, terminando por habilitar una nueva norma fundamental en reemplazo de la reformada.

79. Desde una perspectiva doctrinaria, la reforma constitucional es siempre parcial. Como expresa Carl Schmitt [Teoría de la Constitución, Alianza Editorial, Madrid 1982, Pág. 119], “Una facultad de ´reformar la Constitución´, atribuida a una normación legal-constitucional, significa que una o varias regulaciones legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero sólo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo: La facultad de reformar la Constitución contiene, pues, tan sólo la facultad de practicar, en las prescripciones legal-constitucionales, reformas, adiciones, refundiciones, supresiones, etc., pero manteniendo la Constitución; no la facultad de dar una nueva Constitución, ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el propio fundamento de esta competencia de revisión constitucional”.

Como bien refiere, a guisa de ejemplo, Guillermo Calandrino (“Reforma Constitucional”, en AA.VV. Curso de Derecho Constitucional, Editorial La Ley, Buenos Aires 2001) “El poder constituyente originario es aquél que establece los cimientos de una casa (techo, hormigón y columnas), en tanto que el poder constituyente reformador es aquél que se ejerce para modificar el orden en que recibimos una casa (anular una ventana, abrir una puerta, recortar el jardín)”.

80. En efecto, si el poder de la reforma constitucional es una competencia jurídica, una reforma que pretendiera la sustitución integral de la Carta, incluyendo la propia cláusula que autoriza tal competencia, implica un acto de revolución y es, por ello, antijurídica.

81. Sucede, sin embargo, que esto que pareciera ser un asunto doctrinal perfectamente definido, tiende a relativizarse en aquellos sistemas que, como el peruano de 1993, prevé expresamente la hipótesis de la reforma “total” (artículo 32°). Con lo cual alternativamente, o descartamos la capacidad de reformar totalmente la Constitución, al amparo de lo que la teoría constitucional expone, en cuyo caso, nuestro parámetro deja de ser la norma constitucional y la sustituimos por la doctrina [lo que sería un verdadero contrasentido]; o, admitimos que algún sentido debe tener la disposición constitucional que señala que es posible efectuarse la reforma total.

82. Al Tribunal Constitucional no le cabe duda que él no es una instancia académica donde puedan pacificarse los problemas que se presentan en la teoría constitucional, sino un órgano jurisdiccional que resuelve sus causas con la autoridad que le proporciona la Constitución, que es la que lo crea y, desde luego, le confía la tarea de preservarla hasta donde ella misma se lo permite.

El tema, desde luego, es complejo. Pero no es nuevo, ni en el Perú (como se ha visto) ni en el derecho comparado, donde existen cláusulas de naturaleza semejante. Es el caso, por ejemplo, de lo que, mutatis mutandi, sucede en Alemania con el artículo 146° de la Ley Fundamental de Bonn, de 1949 (según el cual, “La presente Ley Fundamental perderá su vigencia el día en que entre en vigor una Constitución que haya sido aprobada por libre decisión del pueblo alemán”) o del artículo 168° de la Constitución española de 1978 [según el cual “1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución (…), se procederá a la aprobación del proyecto por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reformas por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación”].

83. Al margen de la polémica que, en cada uno de esos países, hayan suscitado cláusulas de esta naturaleza, lo cierto es que más allá de lo que en el plano teórico se pueda especular, se sostiene que allí se encuentra el “poder constituyente legal” [Caso de Alemania; Cf. Steiner, Verfassunggebung und verfassunggebende Gewalt des Volkes, Berlín, 1966, pág. 23 y ss; 223 y ss, citado por Pietro Giusseppe Grasso, “Potere Constituente”, en Enciclopedia del Diritto, T., Varesse 198, pág. 643], o, lo que es lo mismo, se haya constitucionalizado el poder constituyente (Caso de España; Cf. Manuel Aragón, “Reforma Constitucional (Derecho Constitucional)”, en Enciclopedia Jurídica Básica, T. IV, Editorial Civitas, Madrid 1995, pág. 5655-5656]. Esto es, como sostiene Pérez Royo se haya previsto en la práctica “la constitucionalización de la destrucción de la Constitución en la terminología de Carl Schimitt” [Javier Pérez Royo, La reforma de la Constitución, citado, pág. 208]

Lo que significa que, cualquiera sea el pronunciamiento que en torno a la hipótesis de la reforma total de la Constitución este Tribunal tenga que expedir, necesariamente habrá de realizarse a partir de lo que sobre tal asunto haya previsto la Constitución de 1993.

VII. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993

84. El artículo 206° de la Constitución regula el poder de reforma de la Constitución, condicionando su ejercicio a la observancia de su procedimiento. A saber, que ésta deba ser aprobada por el Congreso con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros y, posteriormente, se someta a referéndum. O, que se puede omitir el referéndum, siempre que el acuerdo del Congreso se obtenga en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. En cualquiera de los supuestos, la ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

85. De esta forma, el artículo 206° de la Constitución ha encargado la competencia (jurídica) de reformar la Constitución a dos poderes constituidos: Por un lado, en calidad de sujeto titular de la competencia, al Congreso de la República, quien la podrá llevar adelante por sí solo en la medida que la reforma se apruebe en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de miembros del Congreso; y, de otro, el pueblo, quien se expresa mediante referéndum.

86. La Constitución de 1993 regula la participación del pueblo en el proceso de reforma constitucional, para aquellos casos en los que el Congreso no haya logrado la aprobación de la reforma parcial de la Constitución con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas. Adicionalmente, su participación es facultativa cuando, pese a haberse alcanzado el número de votos necesarios a los que se hace referencia en el artículo 206° de la Constitución, el Congreso decide que ella debe también ser aprobada mediante referéndum [artículo 32°, inciso 1) de la Constitución].

87. El artículo 206° de la Constitución no señala los alcances de la reforma constitucional, por lo que tratándose de una competencia jurídica, debe entenderse que la reforma sólo puede tener alcances parciales. Ese es el sentido en el que debe entenderse la expresión ley de reforma constitucional que utiliza el mismo artículo 206° de la Carta, cuando se refiere a que lo aprobado por el Congreso o mediante referéndum, en el ejercicio de esta competencia, no puede ser observado por el Presidente de la República.

Es decir, que se trata de una simple ley de reforma constitucional y no de la sustitución por otro texto constitucional. Y no puede ser observada por el Presidente de la República porque éste no participa del proceso de aprobación o sanción de la competencia de la reforma constitucional, sino, como antes se ha explicado, únicamente el Congreso de la República y/o el pueblo a través del referéndum.

88. Pero si el artículo 206° de la Carta esencialmente alude a la competencia de la reforma parcial de la Constitución, su artículo 32° constitucionaliza que la reforma pueda ser total.

89. El demandante considera que la hipótesis de “reforma total” es sólo nominal, ya que si bien en el primer inciso del artículo 32° se enuncia su posibilidad, sin embargo, la segunda parte del mismo artículo prohíbe que se pueda someter a referéndum “la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona”, “las normas de carácter tributario y presupuestal” y “los tratados internacionales en vigor”. Desde este punto de vista, la negación de la facultad de reformar totalmente la Constitución se derivaría del hecho de que, al menos las normas constitucionales que regulan las materias antes señaladas, no podrían ser objeto de reforma. En consecuencia, sino pueden reformarse, no cabe la posibilidad de sustituir la Constitución.

90. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En primer lugar, porque la prohibición a la que se alude en el segundo párrafo del artículo 32° de la Constitución, en principio, no está dirigida a limitar la competencia del Congreso de la República para realizar la reforma constitucional, sino a la posibilidad de que tales materias puedan someterse a referéndum. La primera, como se ha dicho, es la capacidad jurídica que se tiene para enmendar, modificar, suprimir o quitar una o algunas disposiciones constitucionales; en tanto, que mediante la segunda, se somete a la consulta del pueblo la aprobación de determinadas materias, incluso las reformas constitucionales, conforme dispone el artículo 206° de la Constitución.

91. En segundo lugar, no todas las materias señaladas en el segundo párrafo del artículo 32°, por estar prohibidas de someterse a referéndum, constituyen límites materiales de la potestad de la reforma de la Constitución. En efecto:

a) Cuando en dicho precepto constitucional se dice, por ejemplo, que no puede someterse a referéndum las normas de carácter tributario, es claro que ella no comprende a cualquier clase de norma o fuente del derecho que la regule, sino, concretamente, a las que por expresa disposición de la Constitución están llamadas a regular, por debajo de ella, la materia tributaria, esto es, a las leyes o los decretos legislativos.

b) Algo similar, sucede con la exclusión del referéndum respecto a los tratados internacionales en vigor. En efecto, el impedimento son los tratados en vigor; esto es aquellos que, de conformidad con el artículo 55° de la Constitución, forman parte del derecho nacional.

92. c) A diferencia de los anteriores, la prohibición de que se someta a referéndum la “supresión o disminución de los derechos fundamentales”, no constituye una autorización de que tal regulación pueda ser dispuesta por cualquiera de los poderes constituidos.

c.1) En primer lugar, el Congreso de la República, en el ejercicio de su función legislativa, no puede “suprimir o disminuir los derechos fundamentales”, pues, en su condición de poder constituido, se encuentra vinculado no sólo por los derechos fundamentales reconocidos en el capítulo primero del Título I de la Constitución, sino por todos los derechos de la persona reconocidos en dicho texto, independientemente del capítulo y título cómo éstos se hallen consagrados.

93. Como en diversas ocasiones ha tenido oportunidad de recordar este Tribunal, si bien en el Estado Constitucional de Derecho no hay derechos absolutos, pues, con poquísimas excepciones, todos ellos son susceptibles de ser regulados y limitados; sin embargo, ello no autoriza a que el legislador los pueda vaciar de contenido, suprimir o disminuirlos.

Una cosa, en efecto, es limitar o restringir el ejercicio de un derecho constitucional, y otra, muy distinta, disminuirlo o suprimirlo. La limitación de un derecho no comporta su disminución o supresión, sino sólo el establecimiento de las condiciones dentro de las cuales deberá realizarse su ejercicio. De allí que el Tribunal Constitucional haya sido enfático en señalar que no se puede despojar de contenido a un derecho so pretexto de limitarlo o, acaso, suprimirlo, pues la validez de tales limitaciones depende que ellas respeten el contenido esencial de los derechos sobre los cuales se practica la restricción.

94. Aunque la Constitución de 1993 no tenga una cláusula semejante a la que existe en los ordenamientos de España o Alemania, por mandato de las cuales se exige al legislador que respete el contenido esencial de los derechos, es claro que se trata de un límite implícito, derivado de la naturaleza constituida de la función legislativa, que, desde luego, en modo alguno, puede equipararse a la que supuso el reconocimiento del derecho, esto es, a la del Poder Constituyente.

95 c.2) En segundo lugar, del hecho que la “supresión y disminución de los derechos fundamentales” no puedan ser sometidas a referéndum, esto es, que se trate de materias que incluso no puedan ser decididas por el pueblo en cuanto poder constituido, se deriva que, en la totalidad del Texto Constitucional, las cláusulas que reconocen los derechos fundamentales ocupan una posición muy especial, en cuanto recogen el plexo de valores materiales de todo el sistema constitucional y que, en ese sentido, legitiman toda la organización estatal.

96. Precisamente por ello, el Tribunal Constitucional considera que las cláusulas que los reconocen constituyen verdaderos límites materiales sobre la potestad de reforma parcial de la Constitución. De esta forma, el órgano autorizado a realizarla no podrá disponer “la disminución o supresión de los derechos fundamentales”, ni siquiera siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 206° de la Carta Política.

Desde luego, se trata de un límite que opera sólo en sentido negativo, esto es, que impide que el órgano de la reforma pueda suprimir o disminuir los derechos fundamentales; pero no en sentido positivo, es decir, la licitud de la reforma constitucional, si es que ella tiene por propósito ampliar, optimizar o reconocer nuevos derechos constitucionales.

97. En definitiva, el segundo párrafo del artículo 32° de la Constitución, en la parte que prevé que no se puede suprimir o disminuir derechos fundamentales, establece un verdadero límite material, de carácter expreso, a la reforma parcial de la Constitución, que no alude al procedimiento o a los requisitos formales que deben observarse cada vez que se intente una reforma constitucional, sino al contenido mismo de la reforma, esto es, a la materia que ella pretenda incidir, que, como recuerda el tantas veces referido segundo párrafo del artículo 32°, no puede suponer ni disminución ni supresión de los derechos fundamentales.

98. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que por perversos que hayan sido los fines de quienes dieron la Constitución de 1993, en ella hay la afirmación de que nuestro ordenamiento constitucional no es ajeno, neutro o desligado a un sistema material de valores.

99. En definitiva, el Tribunal Constitucional considera que una interpretación que respete el principio de unidad de la Constitución, exige del intérprete comprender necesariamente que la potestad de reformar parcialmente la Constitución, en cuanto poder constituido, no sólo se encuentra sujeta a límites formales o procedimentales (artículo 206° de la Constitución), sino también a límites materiales, entre los cuales se encuentran los derechos de la persona y, en general, a los principios supremos del ordenamiento constitucional.

VIII. LOS ALCANCES DE LA “CONSTITUCIONALIZACIÓN” DE LA REFORMA TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN

100. Ahora bien, si en el artículo 206° de la Carta esencialmente se ha previsto la competencia de la reforma parcial de la Constitución, su artículo 32° ha constitucionalizado la posibilidad de que la reforma constitucional pueda ser total. Lo que significa, en principio, que si la competencia de reformar parcialmente la Constitución tiene límites, de cuya observancia depende su validez, éstos no pueden extenderse a la hipótesis de la reforma total.

Pero entonces, surge la pregunta ¿cómo entender la posibilidad de reformar totalmente la Constitución? ¿se trata de una competencia jurídica que pueden realizarla los mismos órganos autorizados a reformar parcialmente la Constitución? ¿Deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo 206° de la Constitución?

101. A tales interrogantes, el demandante ha respondido que, pese al expreso reconocimiento de los alcances totales de la reforma, tal disposición (el artículo 32° de la Constitución), en realidad no autoriza ni permite que el Congreso la efectúe, pues ésta es siempre una función que debe realizar el Poder Constituyente y no un poder constituido. A su juicio, la posibilidad de que se sustituya la Constitución de 1993 por otra o, lo que es lo mismo, se la abrogue, como expresa el artículo 2° de la Ley N.° 27600, debe sujetarse a la convocatoria de una Asamblea Constituyente.

102. El Tribunal Constitucional no comparte tales criterios. En efecto, cuando el artículo 32°, inciso 1), alude a la posibilidad de que se pueda practicar una reforma total de la Constitución, en realidad, ha constitucionalizado la función constituyente, siguiendo en ello lo que, en su momento, estableciera el artículo 28° de la Constitución francesa de 1793 (“Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede sujetar a sus propias leyes a las generaciones futuras”).

103. Con ello, como expresa Pedro de Vega, “No se niega de este modo las facultades soberanas del poder constituyente, que, como poder previo, ilimitado y sin control, en cualquier momento tiene derecho a reformar y cambiar la Constitución. Lo que en realidad se consagra en este artículo es una separación fundamental (…) en el ejercicio de la facultad constituyente. Puede, en efecto, concebirse la actividad constituyente como una actividad libre y soberana y, como tal, no sometida a ningún tipo de procedimientos jurídicos. Pero puede también entenderse como actividad reglada por la propia Constitución. El poder constituyente que es libre y soberano, decide, en este caso, como diría Frochot, estatuir su propia limitación” (Pedro de Vega, La reforma de la constitución y la problemática del poder constituyente, citado, Pág. 64).

104. Pero no es lo mismo hablar de la constitucionalización de la función constituyente, prevista en el artículo 32° de la Constitución de 1993, a que se haya constitucionalizado el poder constituyente. La primera alude a una capacidad, la de reformar totalmente la Constitución o, lo que es lo mismo, la autorización de instaurar un nuevo orden constitucional. La segunda, en cambio, al sujeto u al órgano titular de esa función, esto es, al Poder que está autorizado a llevarla a cabo [Néstor Pedro Sagués, Teoría de la Constitución, Editorial Astrea, Buenos Aires 2001, Pág. 284 y ss].

105. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que si la elaboración de una Constitución es posible, el problema se traslada a dilucidar quién debe efectuarla: ¿el Congreso de la República? O, acaso, ¿una Asamblea Constituyente expresamente convocada para tal efecto?

106. Como antes se ha expresado, el artículo 32°, inciso 1), de la Constitución, ha constitucionalizado la función constituyente, al señalar que puede practicarse una reforma total de la Constitución, pero no ha previsto quién la pueda ejercer. Y no podía ser, en verdad, de otro modo, pues si se hubiese previsto que uno de los órganos constituidos llevase adelante tal función constituyente, ello no podría entenderse de otra manera que la constitucionalización del ejercicio de una competencia jurídica y, por lo mismo, reglada, vinculada y, por lo tanto, limitada.

107. Por ello, el Tribunal Constitucional considera, como lo ha expuesto el demandante, que el Congreso de la República, en cuanto poder constituido, per se, no puede aprobar una Constitución distinta, pues sólo el Poder Constituyente está autorizado para llevar a cabo el ejercicio de una función semejante.

108. El Congreso de la República, como se ha expuesto, es uno de los órganos que puede efectuar la reforma parcial de la Constitución, y tal competencia está regulada en el artículo 206° de la Carta. Evidentemente, la competencia para reformar parcialmente la Constitución no puede entenderse como la constitucionalización de un poder constituyente originario, sino como la condición de un poder constituyente derivado y, en esa medida, como un poder constituido, sujeto por lo tanto a un régimen especial de limitaciones (procedimentales, formales y materiales).

109. Ahora bien, una cosa es que el Congreso de la República, en cuanto poder constituido, no pueda ejercer la función constituyente y, por lo tanto, se encuentre impedido de aprobar per se una Constitución, sustituyendo a la que le atribuye sus propias competencias; y otra cosa muy distinta es que, en cuanto órgano de representación de la voluntad general, pueda proponer un “proyecto” de Constitución, para que sea el Poder Constituyente quien decida, en cuanto fuente originaria del poder, si la acepta o rechaza.

110. El demandante sostiene que la aprobación de una Constitución sólo puede efectuarse si ésta es realizada directamente por una Asamblea Constituyente para, posteriormente, someter su aprobación a un referéndum. El Tribunal Constitucional entiende que tal forma de ver las cosas soslaya que el Poder Constituyente no sólo puede expresarse mediante una Asamblea Constituyente, esto es, a través de un órgano de representación, como lo propusiera el Abate Sieyés, sino también en forma directa.

111. Cuando se decide instaurar un nuevo orden constitucional con el concurso de una Asamblea Constituyente, pero se condiciona la aprobación de la nueva Constitución a que ésta sea ratificada mediante referéndum; en realidad, en tal caso, la Asamblea Constituyente, más allá de su nombre, si bien ejerce la función no tiene la potestas de decisión del Poder Constituyente, pues ésta es mantenida por el Pueblo, quien tiene la capacidad soberana de aceptar o desestimar la obra de sus representantes.

112. En cambio no sucede lo mismo si el Pueblo encomienda la elaboración y aprobación de un distinto ordenamiento constitucional, en exclusiva, a la Asamblea Constituyente, pues en este caso, este órgano ad hoc es la expresión del auténtico Poder Constituyente Originario, ya que el contenido de su obra sólo depende de sí mismo.

113. Sin embargo, si bien la decisión de instaurar un distinto orden constitucional puede realizarse a través de aquellos mecanismos (esto es, mediante una Asamblea Constituyente soberana, o con la instalación de una Asamblea Constituyente, pero condicionando su obra a la aprobación del Poder Constituyente), no impide que, en un ordenamiento como el nuestro, donde se ha constitucionalizado la función constituyente, el proyecto de una Constitución pueda ser elaborado por el Congreso de la República, para posteriormente someterlo a la decisión del soberano, a través del referéndum.

114. En tal supuesto, no es que el Congreso de la República asuma la condición de un poder constituyente ni tampoco que el proceso de elaboración de una Constitución distinta pueda considerarse ejercicio de una función constituyente, ya que la decisión de aprobarla o no, depende de él, quien únicamente se limita a proponer un proyecto de Constitución, sino del mismo Poder Soberano.

115. De allí que la elaboración del proyecto de la nueva Constitución en sede parlamentaria, necesaria e inexorablemente deba concluir con su sometimiento a referéndum, so pena de declararse la inconstitucionalidad de dicho proceso.

Es preciso, pues, que de continuarse como se está haciendo el proceso de cambio de Constitución, la aprobación de la nueva Norma Fundamental tenga que realizarse a través del referéndum, la única forma como puede expresarse directamente el Poder Constituyente. Y es que cuando mediante referéndum se aprueba sólo una reforma parcial de la Constitución, en tal caso la intervención del pueblo se presenta como un elemento que incide exclusivamente sobre la eficacia. Lo que no sucede, por cierto, cuando el pueblo actúa en calidad de Poder Constituyente, en cuyo caso la aprobación de la Constitución la realiza él mismo y su decisión es un elemento constitutivo de su elaboración.

Detrás de esta afirmación está implícita la distinción entre pueblo como poder constituido y el pueblo en cuanto titular del Poder Constituyente.

116. El Pueblo como legitimador de los poderes constituidos se expresa por ejemplo cada vez que elige periódicamente a sus representantes ante los diversos órganos públicos o cuando se le somete a su consulta la aprobación de determinadas leyes o reformas parciales de la Constitución.

Como señala el artículo 1° de la Ley de Participación y Control Ciudadanos, el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadanos, que incluye los de iniciativa de reforma parcial, se realiza de “conformidad con la Constitución”.

En efecto, el pueblo actúa en calidad de poder constituido, pues si actuara como poder constituyente, no podría ser objeto de limitaciones jurídicas más allá de las que él mismo pudiera autoimponerse. Como señala Alessandro Pace [“Muerte de una Constitución”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid 1999] “la autorizada afirmación, conforme a la cual ´en el Estado Constitucional no hay soberano´, significa, precisamente, que la soberanía jurídica no corresponde en el Estado constitucional a ningún sujeto u órgano, sino que se encuentra dividida y distribuida en forma de funciones públicas y de derechos funcionales, todos ellos intrínsecamente limitados”.

117. Aunque no con la claridad que se hubiese deseado, fue eso lo que se pensó durante los debates en el Congreso Constituyente Democrático. Allí, en efecto, al analizarse la introducción de los mecanismos de democracia directa y, entre ellas la del referéndum, se concordó (tácitamente) en la absoluta necesidad de que en el supuesto de reforma total de la Constitución, tuviera que participar el pueblo directamente. Ello, en atención a la trascendencia que tiene el acto de instaurar un nuevo orden constitucional [Congreso Constituyente Democrático, Diario de los Debates del Congreso Constituyente Democrático. Pleno de 1993, T. 3, Lima 1993, pág. 2010-2020].

118. Como sostiene Manuel Aragón, aplicable, mutatis mutandis, para explicar el caso peruano, allí “se ha positivizado, en realidad, al poder constituyente. Justamente por ello, la declaración de que la soberanía nacional ´reside en el pueblo´ (“El poder del Estado emana del pueblo”, artículo 45° de la Constitución) es una prescripción jurídica y no un enunciado meramente político o la descripción de lo que fue (el poder constituyente) en el momento de emanación de la Constitución, pero que nunca ya será a partir de la entrada en vigor del texto constitucional.

Gracias a esa ausencia de límites materiales (explícitos e implícitos) nuestro ordenamiento asegura al pueblo…, en cada momento, su capacidad de autodeterminarse, impidiendo que las generaciones del futuro queden sometidas a la voluntad de las generaciones del presente o, dicho de otra manera, asegurando a esas generaciones del futuro, si quisiesen apartarse de lo impuesto por la generación del presente, que pueden hacerlo mediante el Derecho y no condenándolas a tener que hacerlo mediante la fuerza.

En resumen, pues, podría decirse que el artículo 32°, inciso 1) en la parte que autoriza la reforma total de la Constitución “positiviza el derecho a la revolución, es decir, facilita las vías jurídicas (pacíficas) para el cambio político (por muy radical que éste fuere)…” (Manuel Aragón, “Reforma constitucional (D.° Constitucional)”, en Enciclopedia Jurídica Básica, citado, pág. 5656).

119. Lo expuesto, no implica que al aprobarse por el Congreso un proyecto de Constitución, tal aprobación se realice sin observarse las reglas o las del Reglamento del Congreso, pues sucede que, en su condición de poder constituido, toda su actividad, incluso cuando elabora simples proyectos, debe realizarse conforme al ordenamiento jurídico.

120. El Tribunal considera constitucional que la propuesta del Congreso de la República se venga aprobando con las exigencias agravadas que prevé el artículo 206° de la Constitución, esto es, con el voto conforme de más de los dos tercios del número legal de miembros del Congreso; pues, una cosa es que el procedimiento de reforma total de la Constitución no lo pueda aprobar el Congreso de la República, y otra, muy distinta, es que al elaborarse un Proyecto de nueva Constitución, este no se realice conforme a las reglas constitucionales y reglamentarias que regulan su actuación.

Y es que para que dicho proyecto sea una obra del Congreso como órgano, y no de una facción o parte de él, es preciso que se tenga que observar el procedimiento señalado en el artículo 206° de la Constitución.

IX. EL PRETEXTO DE LA REFORMA COMO MEDIO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN (Cuarto fundamento del petitorio)

121. Sobre esta materia ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado implícitamente en el desarrollo del punto anterior. No obstante, es necesario agregar algunas consideraciones adicionales. En particular, los alcances de ciertos términos empleados en la ley impugnada, en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Pública, como son los de “reforma total”, “reforma parcial”, “Constitución nueva” y “sustitución de la Constitución”. Para tal efecto, el Tribunal Constitucional apela a una metodología estipulativa para precisar el contenido y alcances de dichos términos.

122. En cuanto a la reforma total o parcial, a juicio del Tribunal Constitucional, el factor numérico de los artículos constitucionales no es necesariamente el factor determinante para decidir si se trata de una reforma parcial o total. Tampoco lo es el simple cambio de redacción, pues el contenido puede permanecer igual. Por ende, ha de analizarse si el contenido esencial de la Constitución vigente permanece o es cambiado, según el contenido del texto propuesto: si se varía en este nuevo texto lo que en doctrina se llama “núcleo duro” de la Constitución (o la Constitución histórica, como se refiere a él la ley impugnada) será una reforma total, aunque no se modifiquen todos los artículos de la Constitución vigente.

123. En consecuencia, cuando el Tribunal alude a una reforma total, ésta será aquella que modifica los principios y presupuestos básicos de la organización política, económica y social, que sirven de fundamento o núcleo duro a la Constitución de 1993. En cambio, cuando se refiera a una reforma parcial, ésta será aquélla que no modifica tales principios y fundamentos.

124. Más problemático es el término “Constitución nueva”, pues, por “nueva” puede interpretarse “la última Constitución en el tiempo”, con independencia de si se han cambiado o no, en ella, los principios fundamentales plasmados en la anterior. También puede interpretarse que la “nueva” debe ser, por definición, distinta en su contenido esencial a la antigua, es decir, si por Constitución nueva se entiende esto último, estaríamos en igual premisa que con el término “reforma total”; y si por Constitución nueva entendemos sólo la que es posterior a otra en el tiempo, no se trataría necesariamente –aunque podría serlo- una reforma total de la Constitución vigente.

125. Al respecto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “nuevo” significa “recién hecho”, y también “repetido o reiterado para renovarlo”, “distinto a lo anterior”, “que se añadía algo que había antes”, por lo que debemos concluir que la palabra “nuevo” es algo concurrentemente “distinto y posterior” en el tiempo, pero que, empero, presupone algo que anteriormente estuvo vigente.

Pero ¿qué tan distinto? No puede ser “otra” Constitución completamente diferente, pues ya no seria “nueva”, ya que este calificativo presupone una anterior. Por consiguiente, debe concluirse que Constitución nueva quiere decir una Constitución posterior en el tiempo, algo distinta, pero basada en la anterior.

126. En cuanto a la expresión “sustitución” de una Constitución por otra, el Tribunal Constitucional interpreta que es el cambio total de un texto por otro. En consecuencia, el término se asimila a una Constitución que rompe con el contenido de sus predecesoras.

127. Aclarados los significados de estos términos y volviendo al texto del art. 2° de la Ley N.° 27600, vemos que éste dispone, por un lado, la “reforma total” de la Constitución –vale decir, su sustitución in integrum, incluyendo su núcleo duro- y por el otro, ordena tomar en cuenta la Constitución histórica y la Constitución de 1979.

128. Esta aparente incongruencia sólo puede explicarse como que el legislador entendió “reforma total” como sinónimo de Constitución “nueva”, a saber, permitió el inicio de un proceso de reforma parcial de la Constitución –parcial porque respeta su Constitución histórica- que culminaría, previa aprobación por el Congreso en un necesario e inexorable referéndum, en una Constitución “nueva”.

129. El demandante parece estar de acuerdo con esa intención, aunque no con la expresión escrita de ella, que se presta a confusiones. En efecto, este acepta que el Congreso de la República tiene facultades, según el artículo 206° de la Constitución, para reformarla “parcialmente”, pero no para sustituirla por otra completamente distinta, criterio que el Tribunal Constitucional comparte. El demandado, por otro lado, coincide en que se realizará una reforma parcial de la Constitución, en el sentido que no se modificará la Constitución histórica, tal como lo expresaron en la Audiencia Pública.

130. El Tribunal Constitucional es sensible al clamor de la población por desvincularse de la Constitución de 1993 debido a su origen espúreo, que ofende a todos los peruanos. Por ende, comprende que el Congreso, con la ley impugnada, recoge ese clamor y trata de iniciar el proceso de apartamiento de la actual Carta Política, por lo que incluyó en la ley el término “reforma total” de la Constitución de 1993.

131. El Congreso de la República, en este caso, debe cumplir con el artículo 2° de la Ley N.° 27600, es decir, el Proyecto a aprobarse deberá de basarse en la Constitución histórica del país y, por consiguiente, implícitamente restablecer los principios y valores de la Constitución de 1979. Dicho proceso debe culminar con el referéndum ciudadano, que apruebe o rechace el proyecto de nueva Constitución.

X. EL INFORME DE LA COMISIÓN DE ESTUDIO DE LAS BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERÚ Y LOS ALCANCES DE LA LEY N.° 27600

132. Es pertinente advertir que el Congreso de la República, al dictar la Ley N.° 27600, recogió la segunda opción que planteara el Informe de la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú.

En efecto, el gobierno transitorio, presidido por el doctor Valentín Paniagua Corazao, creó la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional, mediante el Decreto Supremo N.° 018-2001-JUS; y designó a sus integrantes mediante Resolución Suprema N.° 232-2001-JUS, de 31 de mayo de 2001. La mencionada Comisión fue instalada el 7 de junio de 2001 y designó como Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, a los doctores Diego García Sayán, Ministro de Justicia, y Domingo García Belaunde. Esta cumplió con presentar su propuesta el 15 de julio del mismo año, después de ser largamente debatida y aprobada por los siguientes juristas: Javier de Belaunde López de Romaña, Samuel Abad Yupanqui, Alberto Borea Odría, Francisco Eguiguren Praeli, Javier Alva Orlandini, Jorge Danós Ordoñez, Jorge Avendaño Valdez, Martín Belaunde Moreyra, Enrique Bernales Ballesteros, Carlos Blancas Bustamante, Ernesto Blume Fortini, Roger Cáceres Velásquez, Ernesto de la Jara Basombrío, Patricia Donayre Pasquel, Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, Gerardo Eto Cruz, Carlos Fernández Sessarego, Raúl Ferrero Costa, Magdiel Gonzáles Ojeda, Baldo Kresalja Rosselló, César Landa Arroyo, Beatriz Merino Lucero, Sigisfredo Orbegoso Venegas, Víctor Ortecho Villena, Jorge Santistevan de Noriega, César Valega García, Armando Zolezzi Möller, Juan Federico Jiménez Mayor, Viceministro de Justicia y Secretario Técnico de la Comisión.

133. Efectivamente, según la referida Comisión, el procedimiento para la reforma constitucional, consistente en dar una nueva Constitución, incluyó la posibilidad de usar cualquiera de las tres alternativas siguientes:

1. PRIMERA ALTERNATIVA

a) Lo primero que debe aceptar el Congreso de la República, de ser posible en el mismo mes de agosto del año en curso, es declarar la nulidad de la Constitución de 1993, y declarar la vigencia de la Carta de 1979. Los argumentos que sustentan esta medida son los siguientes:

El artículo 307º de la Constitución de 1979, en cuanto estipula que dicha Carta no perderá vigencia en ningún caso y que todos están obligados a restablecerla, tan pronto sea posible.
El que la Constitución de 1993 fue aprobada por un Congreso Constituyente Democrático, fruto de un golpe de Estado y en dependencia de un gobierno autoritario y corrupto, como los hechos posteriores lo han confirmado.
Adicionalmente, la Constitución de 1993 fue aprobada en un debate controlado y no libre, y ratificada por un referéndum que se realizó sin ninguna seguridad ni garantía en sus resultados, y con un propósito fraudulento.
La Constitución de 1993 sólo ha servido como un instrumento de la dictadura, pues ha sido vaciada de contenido, incumplida en los pocos preceptos novedosos y democráticos que fueron incorporados y, adicionalmente, ha servido para proteger actos de corrupción y de violación de derechos humanos, perdiendo así cualquier legitimidad que pudiera haber tenido o que hubiera aspirado a tener. Si bien no tuvo legitimidad de origen, bien pudo tener legitimidad de ejercicio de la que también careció.
b) Sin embargo, en el mismo acto deben declararse convalidadas todas las acciones, nombramientos, compromisos, etc., que hayan sido hechas bajo su imperio, incluyendo aspectos tributarios, financieros, administrativos, judiciales, etc., con independencia de su revisión futura, en los casos que el tiempo transcurrido y las leyes correspondientes, así lo configuren y posibiliten. Expresamente debe señalarse entre otros puntos que:

Se reconoce los efectos de las elecciones del año 2001.
Se reconocen los derechos humanos aprobados por los tratados internacionales de la materia y ratificados por el Perú.
Se deja en suspenso la parte relativa a los aspectos laborales, de la seguridad social, salud y bienestar, y régimen agrario.
La institución de la Defensoría del Pueblo debe mantenerse como tal, con sus atribuciones.
El actual Congreso de la República pasa a llamarse Cámara de Diputados.
Se deja a salvo el proceso de ratificaciones judiciales que viene realizando el Consejo Nacional de la Magistratura.
Debe mantenerse el nombre de Tribunal Constitucional, con sus miembros y competencias actuales, hasta que sea renovado totalmente.
Se convoca a elecciones para una Asamblea Constituyente de 80 miembros, para que en el plazo de seis meses introduzca en la Constitución de 1979, los cambios que corresponda. Al término de su mandato, de los 80 constituyentes, los 50 más votados -y que cumplan los requisitos- pasarán a formar el Senado, y los 30 restantes se incorporarán a la Cámara de Diputados, que de esta manera tendrá un total de 150 miembros.
Se establece que la ONPE es parte integrante del Jurado Nacional de Elecciones. En igual sentido es el RENIEC. Ambos dependerán del Jurado, en tanto se hagan las reformas correspondientes.
Los cambios efectuados son sancionados por un referéndum posterior.
2. SEGUNDA ALTERNATIVA

Utilizar los mecanismos que la actual Constitución de 1993 prevé para la reforma constitucional, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Introducir una reforma total incorporando la Constitución de 1979, aprobando esta decisión en dos legislaturas ordinarias sucesivas o en una y ulterior ratificación en referéndum.

b) Simultáneamente, introducir las reformas de actualización de la Carta de 1979, con las correspondientes disposiciones transitorias, estableciendo los plazos correspondientes.

3. TERCERA ALTERNATIVA

a) Aprobar una ley de referéndum, para consultar al pueblo si quiere retornar a la Constitución de 1979 y, si es así, convocar a una Asamblea Constituyente para que reforme, actualice y ponga en práctica dicha Constitución.

b) Aprobar una ley de referéndum para que el pueblo decida si quiere que se apruebe una nueva Constitución que recoja lo mejor de la tradición histórica del Perú. De ser el caso, sería convocada una Asamblea Constituyente expresamente para ello.”

(Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú, Ministerio de Justicia, Lima 2001, pág. 101-103).

134. En conclusión, y conforme a los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional considera que no está prohibido a las Comisiones del Congreso presentar proyectos de ley; que el retiro de la firma de Alberto Fujimori en el documento de promulgación es legítimo, pues no despromulga la Constitución de 1993; que el texto resultante, una vez aprobado por el Congreso y aceptado mediante referéndum, será una Constitución nueva, conforme al sentido estipulado en el fundamento N°. 125, la que debe recoger la Constitución histórica de la República y los principios y valores establecidos en la Constitución de 1979; por lo que la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA

DECLARANDO INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 27600. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N.° 014-02-AI

CUSCO

COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Disiento de la presente sentencia —con el debido y recíproco respeto por las opiniones de mis honorables colegas— porque considero fundada la demanda en sus dos principales petitorios, vale decir, que estimo que el objetivo que la ley impugnada persigue (abrogar la Constitución del 93’ y reemplazarla por una nueva), no puede lograrse mediante el procedimiento que ella misma autoriza, esto es, que al otorgar, dicha ley (N.° 27600), facultades al Congreso para a) abrogar la Constitución vigente; y b) reemplazarla por otra, cuyo texto sería elaborado y aprobado por él mismo, y no por un órgano ad hoc con facultades constituyentes recibidas expresamente del pueblo, desconoce los límites de las facultades de reforma que la Constitución vigente le otorga, esto es, los límites de las que recibe del artículo 206 de la misma, pues tal es la fuente de tales atribuciones reformadoras.

La inconstitucionalidad incurrida radica, pues, tanto en el propósito de otorgar al Congreso facultades para abrogar la Constitución vigente, que resultan reñidas con los procedimientos de reforma que ella regula, y que sólo permiten conseguir objetivos más modestos (introducción de “reformas” en la Constitución vigente), e insusceptibles de alcanzar semejante resultado; cuanto en el paralelo, y no menos traumático propósito de generar, por el mismo sencillo mecanismo del artículo 206°, el nacimiento de una nueva Constitución.

En efecto, el artículo 206° de la Constitución sólo permite reformas constitucionales que no exijan la participación ni la aprobación del pueblo, esto es, del depositario y titular de la soberanía y del poder constituyente originario. La simple lectura de dicho numeral pone de manifiesto que las reformas que, según el sistema allí regulado, pueden introducirse, no requieren otra cosa que la voluntad exclusiva del Congreso, puesto que, mediando un determinado respaldo (dos legislaturas ordinarias sucesivas y el apoyo de más de los dos tercios del número legal de sus miembros) no es ya necesaria la consulta popular.

Ahora bien, nadie negará que para la abrogación de una Constitución, la aprobación del pueblo es indispensable; y nadie se atreverá a sostener, tampoco, que la elaboración y entrada en vigencia de una nueva Constitución puede lograrse sin la participación, sine qua non , del pueblo, y de su respectiva aprobación final. Y como la sustitución de una Constitución por otra supone ambas cosas: muerte de la primera, y nacimiento de la segunda, parece axiomático que una tal mutación jurídica no es factible —ni siquiera pensable o imaginable— sin la participación y aprobación del poder constituyente originario.

Es cierto que luego de aprobada la reforma en dos legislaturas ordinarias sucesivas, con más de 80 votos cada vez, nada impide, según el artículo 206° examinado, que el Congreso someta el texto aprobado a referéndum popular; pero también lo es que nada lo obliga a tal sometimiento. Ahora bien, la opción indicada (someter el texto final, o no, a referéndum) no hace sino subrayar lo ya dicho: que no existe obligación de hacerlo y, en consecuencia, que las reformas autorizadas por el comentado dispositivo no comprenden a las que no pueden introducirse sin la participación y aprobación popular (entre las cuales están, por cierto, la derogación o abrogación de una Constitución; el lanzamiento de una nueva; y, consecuentemente, la operación conjunta de reemplazar a una por otra, pues ello supone ambas cosas: el ocaso de la primera y el amanecer de la segunda).

Sin salir del texto del artículo 206° comentado, se puede corroborar la tesis expuesta glosando su última parte, pues allí se lee que las reformas que, según el procedimiento reglado en él, se decida introducir en la Constitución, se ponen en vigencia mediante la promulgación de la correspondiente ley, cosa que, por cierto, parece impensable respecto tanto de la abrogación de una Constitución vigente, como del alumbramiento de la llamada a reemplazarla. Las constituciones, en efecto, no se abrogan ni promulgan mediante simples leyes, pues éstas, siendo de menor jerarquía, no pueden privar de efectos a aquéllas, ni tampoco extenderles partidas de nacimiento . Las constituciones se ponen en vigencia en forma directa, y no a través de leyes, y es, precisamente, al poner en vigencia a la nueva, como resulta abrogada la vieja. La partida de nacimiento de la nueva, equivale a la de defunción de la anterior.

Concordando con lo expuesto, vale la pena recordar a Carl Schmitt, que, como se sabe, es uno de los constitucionalistas mundialmente más prestigiosos y que con mayor lucidez se han ocupado del tema de las llamadas reformas constitucionales. Carl Schmitt, en efecto, sostiene y demuestra —como tantos otros especialistas en la materia— que las llamadas “reformas constitucionales” no pueden exceder de un límite, pues los cambios —de más o de menos— que por su intermedio se operen, deben respetar la continuidad y la identidad de la Constitución en la cual se introducen. Por eso, el Congreso puede, sin duda, introducir, según el procedimiento del artículo comentado, cambios que no impliquen la muerte de una Constitución ni el nacimiento de otra. Puede pues, el Congreso, según, por lo demás, ya lo ha hecho, redactar textos, aprobarlos y ponerlos en vigencia en la actual Constitución, siempre que se respete la identidad de la misma (esto es, su partida de nacimiento y su fuente jurisgénica) y su continuidad (esto es, su imperio temporal ininterrumpido), pero nada más. Si se trata de elaborar el texto para una nueva Constitución, y no sólo uno destinado a insertarse en una ya existente, la voz cantante la tiene el poder constituyente originario, esto es, el pueblo, y no el Congreso.

Se comprende, pues, que un buen número de muy distinguidos y sobresalientes constitucionalistas, de comentaristas versados en la materia, y especialmente, de ilustres Colegios de Abogados de toda la República (parece que todos, o casi todos), incluyendo al que oficia de demandante en estos autos y al de Lima, hayan hecho conocer su opinión en el sentido expuesto: el Congreso, según el artículo 206° comentado, tiene atribuciones para introducir cambios en la Constitución vigente, y para preparar, redactar y aprobar, en última instancia, los textos correspondientes; pero si se trata de preparar una nueva Constitución, el Congreso no tiene las facultades necesarias para elaborar y aprobar los textos respectivos. Quien las tiene, en tal caso, es el pueblo, el mismo que puede —y suele— ejercerlas a través del órgano constituyente ad hoc que él mismo, en tal circunstancia —esto es, si desea una nueva Constitución, y no sólo la vigente reformada— tendría que designar. A este órgano ad hoc suele denominársele “Asamblea Constituyente”, aunque puede dársele otro nombre, si bien su función será siempre la misma: preparar, debidamente investido por el pueblo, los textos de la futura Constitución, los cuales, a su turno, una vez listo el proyecto final, habrán de someterse a conocimiento y aprobación del pueblo mismo.

Conviene agregar, como complemento de un punto ya esbozado, que la parte de la ley impugnada que dispone que los textos elaborados y aprobados por el Congreso, ya organizados en forma de nueva Constitución, sean sometidos a la aprobación del pueblo, vía referéndum, pone de manifiesto que el Congreso ha advertido que el procedimiento reglado por el comentado artículo 206°, no le permite la elaboración del proyecto final de una nueva Constitución, pues, según ya se ha indicado, tal artículo no exige la consulta popular. Dicho de otro modo, para lograr dar cima a su propósito (preparar por sí y ante sí —sin perjuicio de la colaboración externa que pueda solicitar— el texto de una nueva Constitución), el Congreso ha creado un procedimiento no previsto en la Constitución, es decir, que ha agregado al procedimiento del artículo 206°, la obligación de someter el texto final a referéndum; o, si se prefiere, lo hecho equivale a la modificación, mediante simple ley (la 27600), del artículo 206° tantas veces citado; cosa que, como se sabe, no es posible y tampoco constitucional. Lo dicho significa que por el simple hecho de someter a referéndum su propuesta de reforma, el Congreso no puede adquirir, ni ha adquirido, la potestad de elaborar y aprobar, por sí y ante sí, el texto de la nueva Constitución proyectada, materia del referéndum.

Debe destacarse, en este contexto, que la decisión de someter el texto final elaborado y aprobado por el Congreso a un referéndum, no obstante que el artículo 206° de la Constitución no lo exige, es un paso positivo que pone de manifiesto la buena fe y la seriedad con que viene actuando el Congreso. El mismo propósito encomiable se refleja en el artículo 3° de la Ley impugnada (27600) que tiene el siguiente tenor:

“El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el más amplio debate nacional, mediante la permanente realización de eventos académicos como fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la difusión y discusión de las propuestas para el cambio constitucional”.

Sin embargo, el hecho de someter a referéndum el proyecto final elaborado y aprobado por el Congreso, no es suficiente, según lo expuesto, para otorgarle las atribuciones que el artículo 206° no le otorga —y, antes bien, contrario sensu, le deniega— esto es, las de someter a referéndum un texto final elaborado y aprobado, en última instancia, por él mismo, como proyecto final de una nueva Constitución.

Respecto de los otros dos petitorios —a mi juicio de menor importancia, si no, en último análisis, inclusive ajenos al problema central planteado en la demanda de autos— que se relacionan, el primero, con el retiro de la firma del Ing. Fujimori Fujimori del texto de la Constitución del 93’; y, el otro, con la votación que aprobó la ley impugnada (sólo 53 votos), mis conclusiones concuerdan con las que obran en la presente sentencia, aunque los fundamentos no siempre resulten compartidos, toda vez que, a mi juicio, el retiro de la firma susodicha, visto el texto de la Ley 27600 —que precisa que ello no priva de vigencia a la Constitución del 93’— es un acto de naturaleza sólo material y que, así entendido y por ello mismo, no puede trascender al plano jurídico correspondiente, esto es, al ámbito de la validez y de la vigencia de la Constitución del 93’, ni más ni menos que tampoco podría hacerlo, salvando alguna pequeña distancia, la eliminación, p.ej., de alguna mancha de tinta filtrada en el mismo documento. La validez de la Constitución vigente, según su propio tenor, depende —y dependió siempre, ab initio— de sólo dos actos (ellos sí de naturaleza jurisgénica) sucesivos y complementarios, a saber: la aprobación otorgada, primero, por el Congreso Constituyente Democrático, y la aprobación subsiguiente, sancionada por el pueblo, a través del referéndum. Así resulta del texto, claro y preciso, de la Decimocuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente, cuyo tenor es el siguiente:

“Decimocuarta.- La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado de referéndum regulado mediante ley constitucional”.

A la vista de lo expuesto, la participación del Ing. AFF no era necesaria ni para la validez ni para la vigencia de la Constitución, de modo que el retiro de su firma tampoco puede afectar ni lo uno ni lo otro, pues lo que la firma no dio, su retiro no puede quitar.

Corolario de lo dicho es que el retiro de la firma no produce el efecto de “despromulgar” —y menos de invalidar— la Constitución del 93’.

Entrando en el último petitorio, el relativo a la tesis de que la Ley (N.° 27600) impugnada es inconstitucional por la forma, por haberse aprobado sólo con 53 votos a favor, debo confesar, con el mayor respeto por el ilustre demandante, que no le encuentro fundamento atendible. En mi criterio, dada su naturaleza, la Ley 27600 no está comprendida en el artículo 106° de la Constitución, ni en sus reglas concordantes. El problema consiste, en este caso, en una operación lógica de encaje o simple subsunción de un objeto en una clase, o, si se prefiere, concretamente, de determinar si un individuo dado pertenece a una especie dada. Y, lo confieso, no encuentro razones que lleven a considerar que la Ley 27600 pertenece, como objeto o individuo, a la clase definida en el precitado artículo 106° de la Constitución —esto es, a la familia de las leyes orgánicas— puesto que, en efecto, mediante ella no se regula —ni se pretende hacerlo— el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, sino sólo promover la elaboración de proyectos de reforma constitucional, los mismos que, por lo demás, pueden ser preparados y presentados, por iniciativa propia, por cualquier congresista, y en ausencia de autorizaciones otorgadas por leyes especiales.

Unas precisiones antes de terminar

He querido mantenerme al margen de toda consideración de tipo político, porque ellas suelen nublar el criterio técnico—jurisdiccional, de modo que en ningún momento, a lo largo de la emisión de este voto, me he detenido a pensar sobre si “conviene”, o no, derogar la Constitución del 93’, ni sobre si “conviene” reemplazarla, ya sea por la del 79’ o por alguna otra, incluyendo a la proyectada por el Congreso.

Tampoco he querido adornar esta opinión con citas doctrinarias, jurisprudenciales o de derecho comparado, por temor a que ellas pudieran difuminar u oscurecer los perfiles estrictamente lógico—jurídicos de la misma. Además, las citas eruditas, que abundan tanto en la demanda de autos como en su contestación y en la extensa y excelentemente documentada sentencia de este Tribunal (con la que, según he manifestado líneas arriba, en parte concuerdo, pero en parte discrepo) hacen innecesaria mi incursión en tales ámbitos, pues cuanto en ellas se expresa lleva, a mi juicio, a la conclusión de que una cosa es “reformar” una Constitución, y otra, muy distinta, “sustituirla” por una nueva, tal como lo vengo sosteniendo en este voto singular.

Finalmente, porque considero un deber —en asunto tan delicado— el evitar interpretaciones inexactas, me complace declarar que estimo que el intenso trabajo de estudio constitucional que, con el serio propósito de enriquecer y elevar el nivel de nuestra Carta Magna, viene realizando el Congreso, es ciertamente meritorio y útil, y que, por lo demás, tal esfuerzo sí puede desembocar, por medio del procedimiento del comentado artículo 206°, en la introducción d Sigue leyendo

Ley 27600 (publicada el 16 de diciembre del 2001) Ley que suprime firma y establece proceso de Reforma Constitucional

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Ley 27600

(publicada el 16 de diciembre del 2001)

Ley que suprime firma y establece proceso de Reforma Constitucional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE SUPRIME FIRMA Y ESTABLECE PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 1.- Supresión de firma

Suprímese la firma de Alberto Fujimori Fujimori, del texto de la Constitución Política del Estado de 1993, sin perjuicio de mantener su vigencia, en aplicación de la Resolución Legislativa Nº 009-2000-CR, que declaró su permanente incapacidad moral y, en consecuencia, la vacancia de la Presidencia de la República.

Artículo 2.- Objeto de la ley

La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de 1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometido a referéndum. De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993.

Artículo 3.- Participación de la sociedad civil

El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el más amplio debate nacional, mediante la permanente realización de eventos académicos como fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la difusión y discusión de las propuestas para el cambio constitucional.

Artículo 4.- Competencia de la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales

La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales centralizará los proyectos y difundirá las iniciativas que se sometan a su conocimiento para los fines a que se refiere la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA

Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO OLIVERA VEGA

Ministro de Justicia Sigue leyendo