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El Tribunal Supremo falla que no todas las fotografías están protegidas por el derecho de autor

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El Tribunal Supremo falla que no todas las fotografías están protegidas por el derecho de autor

Fecha: 11/05/2011
Fotógrafos (alt104)

(EFE).- El Tribunal Supremo (TS) afirma, en una sentencia, que no están protegidas por el derecho de autor las meras fotografías que carecen de la creatividad suficiente para que puedan ser consideradas una obra fotográfica, que requiere una “mínima altura creativa”.

Así lo indica la sala de lo civil del alto tribunal en una resolución, que resuelve el litigio que enfrentaba al fotógrafo Daniel Virgili con United Biscuits Iberia S.L. por supuesta vulneración de los derechos de autor del primero sobre las fotografías que se le habían encargado para la confección del diseño de unos envases, y que confirma la absolución de la mercantil.

“El reconocimiento como obra fotográfica requiere una mínima altura creativa que no tenían las del demandante”, concluye la sentencia.

El profesional demandó a la citada empresa al considerar que había sido violada su obra fotográfica porque se seguía reproduciendo tras la extinción de las respectivas cesiones o autorizaciones de uso.

El juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona y posteriormente la Audiencia Provincial de Barcelona rechazaron la demanda al considerar que las fotos litigiosas no eran obra fotográfica, sino meras fotografías por carecer del requisito de la creatividad suficiente para merecer aquella consideración, lo que confirma el TS.

Según explica la sentencia, las obras fotográficas cuentan con la protección de derecho de autor que comprende los de explotación (en especial los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) y tiene una duración de toda la vida del autor y setenta años después de su muerte.

Por el contrario, las meras fotos están comprendidas “entre los derechos de propiedad intelectual como derechos afines porque no son propiamente derechos de autor y gozan únicamente de los derechos exclusivos de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública con una duración de veinticinco años”.

La resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Corbal, limita la controversia en casación a la cuestión de la naturaleza de las fotografías sobre la base de que la protección que dispensa la Ley de Propiedad Intelectual y el Derecho de la Unión Europea a las obras fotográficas es más intensa y extensa que la que dispensa a las meras fotografías.

El TS explica que la Audiencia de Barcelona actuó correctamente al negar a las fotografías litigiosas la condición de obra fotográfica con fundamento en su falta de originalidad o en su falta de creatividad.

Entiende por creatividad necesaria un esfuerzo intelectual (talento, inteligencia, ingenio, inventiva o personalidad, que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual), sin que la singularidad radique en el objeto fotográfico o en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa.

También concluye que corresponde a los Tribunales de instancia ponderar la suficiencia creativa en función de las circunstancias del caso concreto. EFE Sigue leyendo

Garantizan derecho a la propiedad

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EXP. N.° 03258-2010-PA/TC
AMAZONAS
EMERSON TORRES FERNÁNDEZ EN
REPRESENTACIÓN DE TITO
JABIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Conrado Mori Tuesta, en su calidad de abogado de don Tito Jabier Fernández Rodríguez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 468, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Fredy Vela Fernández, alcalde distrital de Milpuc, a fin de que se deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las Quebradas Shasquila y Caliche, en la parte que atraviesa el predio de su propiedad denominado La Rinconada, y que en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponiéndose, para tal efecto, el relleno de las excavaciones realizadas. Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que es propietario del referido predio y que el demandado ha conseguido extrañamente la aprobación y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de las mencionadas quebradas, que cruzan por la localidad de Milpuc, el cual se viene ejecutando. Sostiene que en el referido proyecto no se ha tomado en cuenta la valorización de los terrenos afectados, o que en todo caso no se ha verificado que se haya hecho la expropiación legal correspondiente. Refiere que dicho proyecto no beneficia a los terrenos de la localidad, pues no evitará las crecientes del río Shocol, ni servirá como dren de humedad de las pampas.

El emplazado contesta la demanda expresando que es falso que el terreno del demandante esté cubierto de pastos para ganado, por ser el terreno un área pantanosa, en la cual es imposible el ingreso tanto de animales como de seres humanos; que se ha conseguido la aprobación y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de las quebradas Shasquila y Caliche, para salvaguardar la integridad del distrito de Milpuc, por ser de suma importancia para el desarrollo y la protección de la localidad.

El Procurador Público Regional de Amazonas se apersona al proceso y contesta la demanda manifestando que no existen pruebas ciertas y valederas que acrediten la violación del derecho de propiedad invocado por el demandante, como tampoco existe documento que acredite la obra y la ejecución del encauzamiento de la quebrada Shasquila; añadiendo que, en caso de que se esté realizando la obra cuestionada, esta ha sido anhelada por décadas, teniendo por objeto proteger grandes extensiones de terrenos agrícolas de la zona.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, con fecha 24 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, por considerar que en la audiencia única celebrada el 2 de febrero de 2010, el demandante señaló que sí tenía conocimiento del proyecto y que no se oponía al mismo, y que lo que reclamaba era la indemnización por los daños que se causaron ante la violación de la propiedad, contradiciendo el petitorio de la demanda, lo cual debió perseguir a través del proceso ordinario.

La Sala Mixta de Chachapoyas confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación de la pretensión

Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, en la parte que atraviesa el predio agrícola de su propiedad denominado La Rinconada, y que en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponiéndose, para tal efecto, el relleno de las excavaciones realizadas en tal afectación. Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que su derecho de propiedad viene siendo interrumpido al haberse aprobado y financiado, por parte de las autoridades demandadas, el proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, que cruzando por la población de Milpuc, bajan hasta el río Shocol, afectando su terreno con las excavaciones de zanja.

§ Derecho de propiedad

El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70.° de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70.° de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos.

En este orden de ideas, como ya este Tribunal lo ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.º 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.

En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.

§ Derecho de propiedad y expropiación

No obstante la protección constitucional del derecho de propiedad, el mismo artículo 70.° de la Constitución, con fundamento en la prevalencia del bien común, contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado; esto es, la privación de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular. Por ello, puede considerarse que la propiedad es un derecho que puede ser sacrificado en cualquier momento si así lo exige la seguridad nacional o la necesidad pública, según lo señala el artículo 70.° de la Constitución.

Pues bien, para que la expropiación como acto sea legítima debe observarse, en primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y la Administración Pública está sometida, primero, a la Constitución Política y, segundo, al ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, para que la expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad.

Según el artículo 70.° de la Constitución vigente, el acto de expropiación, para que sea constitucionalmente válido, requiere:

a) Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley especial porque la naturaleza de las cosas así lo exige. Los motivos expropiatorios de la Constitución de 1979, en cambio, tenían que fundamentarse en la necesidad y la utilidad públicas o en el interés social.

b) Que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar.

Así pues, las entidades de la Administración Pública tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso; es decir, que para que el derecho de propiedad pueda ser adquirido válidamente mediante el acto de expropiación se requiere que exista una ley del Congreso de la República que exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación. Por ello, los actos de expropiación de hecho resultan inconstitucionales.

§ Análisis de la controversia

El derecho de propiedad del actor respecto del inmueble materia de autos, se encuentra fehacientemente acreditado, conforme se aprecia del contrato de compraventa y acumulación de áreas de predio rústico, que corre a fojas 21 y 22 de autos, y no ha sido desconocido, negado ni contradicho por ninguno de los emplazados.

Por el contrario, el emplazado alcalde distrital de Milpuc, don Fredy Vela Fernández, ha manifestado, al contestar la demanda (fojas 57) “que es cierto que el señor Tito Javier Fernández Rodríguez es propietario de un predio denominado La Rinconada, ubicado en la margen izquierda del río Shocol, del distrito de Milpuc, colindante con el pueblo del mismo nombre”.

También está acreditado en autos que la obra del Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche atraviesa el predio de propiedad del demandante, de acuerdo con la declaración del apoderado del emplazado alcalde, que consta en el Acta de la Audiencia Única, de fojas 351, realizada por el Juez de Primera Instancia antes de emitir sentencia. De manera que, como puede advertirse, los emplazados no solo reconocen la propiedad del actor, sino la afectación producida.

A mayor abundamiento, en la propia audiencia también manifestó que se trataba de veinticuatro propietarios afectados, de los cuales solo el demandante no otorgó autorización, y que no se consideró ninguna indemnización por cuanto los propietarios autorizaron que se afecten sus predios con el propósito de salvaguardarse de las inundaciones.

Tanto el procurador del Gobierno Regional de Amazonas como el alcalde distrital de Milpuc reconocen que se trata de un proyecto anhelado por décadas, con el objeto de proteger grandes extensiones de terrenos agrícolas, que en tiempo de lluvia son inundadas por las aguas, formando grandes extensiones de lagunas, y que el objeto del proyecto Construcción de defensa ribereña- margen derecha del río Shocol del sector Milpuc-Rodríguez de Mendoza es la protección de las viviendas ubicadas en la zona de desbordamiento, de las vidas humanas, las riberas de las quebradas para evitar el desbordamiento sobre el terreno de cultivo y garantizar el normal desarrollo de la campaña agrícola. En resumen, que el dren nunca ha sido mejorado, afectando los terrenos aledaños a este, de manera que el proyecto es de gran importancia para mejorar las áreas de cultivo, las cuales serán beneficiadas con dicha obra.

En ese sentido, y si bien es cierto que el propósito de la obra materia de autos puede ser loable y de beneficio para la población en general, esta no puede realizarse de modo arbitrario; esto es, afectando el derecho de propiedad, sino conforme a lo dispuesto por el artículo 70.º de la Constitución; vale decir, previa declaración de necesidad pública y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.

En efecto, como antes ya se ha dicho, el artículo 70.° de la Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad, por lo que a nadie puede privársele de ella sin su consentimiento; sin embargo, ello puede ocurrir de manera excepcional, a través de la expropiación, la cual está sujeta a un procedimiento especial, conforme al precitado artículo.

De manera que las autoridades emplazadas no pueden, de plano, desconocer los derechos que el demandante tiene sobre determinada área que es de su propiedad, dado que cualquier limitación a ella debe fundarse en el respeto de sus derechos y en las condiciones establecidas en la referida disposición constitucional; esto es, previa declaración legal de necesidad pública y previo pago, en efectivo, de la indemnización justipreciada correspondiente, que incluya compensación por el eventual perjuicio

En consecuencia, este Tribunal considera que, con la ejecución de la obra materia de autos, se ha violado el derecho de propiedad del recurrente, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.

Sin embargo, de autos también se aprecian una serie de documentos y elementos a tener en consideración; a saber:

a) De un lado, la Resolución de Gerencia Regional N.º 049-2009- Gobierno Regional de Amazonas/GRI, en la que consta la aprobación del expediente técnico de la obra materia de autos, y que cuenta con memoria descriptiva, estudio de impacto ambiental, estudio hidrológico, diseño y cálculos, metrados, estudio de suelos-perfiles, presupuesto de obra, presupuesto analítico, análisis de costos unitarios y cronograma de ejecución de obra, cuya culminación está prevista para agosto de 2010 (fojas 146 a 347, y en particular fojas 322 y 323).

b) De otro lado, las fotografías de fojas 386 y 387, presentadas en febrero de 2010; esto es, hace un año, de las que se puede apreciar el encauzamiento de las quebradas, murallas de alambre que cercan las propiedades, incluso cruzando la zanja abierta, un camino de un lado para el otro, un canal de concreto por el que se unen las quebradas Shasquilla y Caliche para evitar el desbordamiento de dichas aguas.

c) Y por último, el Informe de Inspección in situ de la obra, de fecha 28 de octubre de 2009, que corre de fojas 49 a 55, y en particular, el acta de fojas 53, en la que consta que “Se pudo apreciar en el recorrido realizado que existe un propietario en la parte baja de la zona del tragadero que se está oponiendo a la ejecución del corte por su terreno, y teniendo en cuenta los planos de trazo y replanteo realizados antes de la ejecución de la obra, no existe alguna posibilidad de cambiar dicho trazo ya que el área de terreno por donde pasará el drenaje es la mejor ubicación para captar las aguas que provienen de los terrenos aledaños (…)”. (el subrayado es nuestro). En el mismo documento consta que el término programado de la obra era el 29 de marzo de 2009 (fojas 50).

20. Consecuentemente, a pesar de acreditarse la violación del derecho de propiedad del demandante, como consta en autos, ya se ha procedido con la construcción del proyecto u obra denominado Defensa ribereña- margen derecha del río Shocol, del sector Milpuc, Rodríguez de Mendoza.

Por lo mismo, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha de vista, tal afectación ha devenido en irreparable. Sin embargo, y al margen de ello, este Colegiado considera que corresponde aplicar el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación, lo cual resulta materialmente imposible, sino con el propósito de evitar que las autoridades emplazadas vuelvan a realizar obras y/o proyectos que afecten la propiedad de los pobladores, y sin realizar el procedimiento de expropiación conforme a la Constitución y la ley.

Sin perjuicio de la irreparabilidad anotada, el Tribunal Constitucional estima que, estando acreditada de forma inequívoca la violación irreparable de la que fue víctima el actor con relación a su derecho de propiedad, tiene derecho –en virtud del artículo 70.º de la Constitución– a reconocérsele el pago de una indemnización justipreciada, cuyo monto deberá ser determinado en la vía ordinaria y en la forma legal que corresponda.

Lo anterior se ve corroborado con la declaración del actor, que consta a fojas 352 de autos, relativa a la obtención de una indemnización o beneficio económico producto de la vulneración de su derecho de propiedad, lo cual resulta legítima. Sin embargo, en tanto el objeto del proceso constitucional no es cuantificar montos indemnizatorios, no es esta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo, conforme al segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la violación del derecho de propiedad previsto en los artículos 2.16 y 70.º de la Constitución Política del Perú.

Ordenar al alcalde de la municipalidad distrital de Milpuc, de la provincia de Rodríguez de Mendoza, que no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda de autos; en caso contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Dejar a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía judicial ordinaria, a efectos de reclamar el pago de la indemnización justipreciada que corresponda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ Sigue leyendo

LA FALTA DE NOTIFICACIÓN NO DETERMINA NECESARIAMENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

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EXP. N.° 04058-2010-PHC/TC
AREQUIPA
IVÁN ÁLVAREZ CONDORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Álvarez Condori contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 318, su fecha 13 de setiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de junio del 2010 don Iván Álvarez Condori interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Javier Arpasi Pacho, juez penal liquidador de la Provincia de Huancané, por vulneración de su derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la libertad individual.

Refiere el recurrente que se le inició proceso penal por el delito de lesiones graves, Expediente N.º 2005-60, y que en la manifestación policial y declaración indagatoria se consignó su domicilio real, el cual es el mismo que está impreso en su DNI; sin embargo, en la etapa judicial nunca se le notificó del auto de apertura de instrucción y al no haberse presentado al juzgado para otros actos procesales como la diligencia de lectura de sentencia, se le declaró reo contumaz ordenándose su ubicación y captura; por lo que concluye en que esta falta en las notificaciones realizadas determina la nulidad del proceso penal.

A fojas 192 de autos obra la declaración del recurrente por la que se ratifica en los extremos de su demanda.

El Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que no existe vulneración de ningún derecho constitucional del recurrente y lo que sí es manifiesta es la constante decisión del recurrente de no acudir al juzgado.

A fojas 234 obra la declaración del juez emplazado en la que señala que el proceso penal contra el recurrente se viene desarrollando en forma regular, siendo él quien en forma abusiva ha interpuesto, por los mismos hechos, otro hábeas corpus que ha sido declarado infundado en primera instancia. Asimismo refiere que contra el recurrente existen dos procesos penales, uno por lesiones graves y otro por lesiones leves. Respecto al oficio de captura del reo contumaz Iván Álvarez Condori, señala que caducó el 15 de junio del 2010, por lo que a la fecha se ha actualizado la orden de captura considerando que el proceso se encuentra para dictar sentencia y la declaración de reo contumaz fue confirmada.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 27 de julio del 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente rindió su declaración instructiva con fecha 23 de mayo del 2006, ejerciendo su derecho de defensa y mediante resolución de fecha 7 de julio del 2009 se le declaró reo contumaz al no asistir a la diligencia de lectura de sentencia, siendo que tuvo conocimiento de las citaciones que emitió el juzgado pues solicitó la reprogramación de la audiencia para lectura de sentencia de fecha 2 de julio del 2009, por encontrarse mal de salud.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que mediante resolución N.º 09, del 28 de abril del 2008, se declaró la nulidad de las resoluciones que fueron notificadas en otro domicilio, y desde esa fecha se le ha venido notificado en su domicilio real; es decir, el recurrente conocía del proceso penal iniciado en su contra e interpuso nulidad de los actuados por irregularidades en la notificación de actos procesales, mereciendo resolución a su favor, e incluso interpuso apelación contra la resolución que lo declaró reo contumaz.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal N.º 2005-060, seguido contra don Iván Álvarez Condori por el delito de lesiones graves por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la libertad individual, pues no se le habría notificado del auto apertorio de instrucción ni de actos procesales posteriores.

2. El Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

3. Conforme se aprecia a fojas 157 de autos el recurrente rindió su declaración instructiva con fecha 23 de mayo de 2006; es decir, en ese acto el recurrente toma pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra así como de los delitos que se le imputaban, por lo que no ha existido vulneración a su derecho de defensa.

4. Respecto a las irregularidades en las notificaciones, se aprecia a fojas 211 del expediente acompañado la Resolución N.º 09, de fecha 28 de abril del 2008, por la que se declara la nulidad de las resoluciones que le fueron notificadas al recurrente en domicilio diferente al inicialmente consignado, procediendo a una nueva notificación de las cuestionadas resoluciones y procediéndose a notificar al recurrente en los domicilios consignados para las siguientes lecturas de sentencia, conforme se aprecia a fojas 236, 241, 282 y 315 del expediente acompañado. Por otro lado, en el escrito de apelación que obra a fojas 1 del cuaderno de apelación contra el auto que declaró reo contumaz al recurrente, N.º 25-2009, el recurrente reconoce que se lo ha venido citando a diversas diligencias para lectura de sentencia, señalando que si éstas no se llevaron a cabo fue por razones de carga procesal del juzgado, y agrega que él sí estuvo presente en la diligencia de fecha 19 de junio del 2009. Asimismo solicita que se reprograme la audiencia de fecha 2 de julio del 2009, a las que no pudo asistir por encontrarse en grave estado de salud. Por consiguiente la falta de notificación inicial fue corregida por el juzgado y el recurrente ha tenido conocimiento de las notificaciones posteriores.

5. De lo señalado en el fundamento anterior este Tribunal Constitucional considera que la invocada falta de notificación no determina la nulidad del proceso penal pues el recurrente sí tuvo conocimiento del proceso penal iniciado en su contra y obtuvo resolución favorable cuando solicitó la nulidad de dos resoluciones por la notificación en un domicilio diferente al consignado en el proceso penal, habiendo justificado algunas de sus inasistencias en problemas de salud, siendo que por esta conducta que se determinó la declaración de reo contumaz. Por consiguiente es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI Sigue leyendo

La Constitución de los Estados Unidos de América (1787)

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La Constitución de los Estados Unidos de América (1787)

NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y sancionamos esta CONSTITUCION para los Estados Unidos de América.

Artículo Uno

Primera Sección
Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos, que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes.

Segunda Sección
La Cámara de Representantes estará formada por miembros elegidos cada dos años por los habitantes de los diversos Estados, y los electores deberán poseer en cada Estado las condiciones requeridas para los electores de la rama mas numerosa de la legislatura local.

No será representante ninguna persona que no haya cumplido 25 años de edad y sido ciudadano de los Estados Unidos durante siete años, y que no sea habitante del Estado en el cual se le designe, al tiempo de la elección.

(Los representantes y los impuestos directos se prorratearán entre los distintos Estados que formen parte de esta Union, de acuerdo con su población respectiva, la cual se determinará sumando al número total de personas libres, inclusive las obligadas a prestar servicios durante cierto término de años y excluyendo a los indios no sujetos al pago de contribuciones, las tres quintas partes de todas las personas restantes). El recuento deberá hacerse efectivamente dentro de los tres años siguientes a la primera sesión del Congreso de los Estados Unidos y en lo sucesivo cada 10 años, en la forma que dicho cuerpo disponga por medio de una ley. El número de representantes no excederá de uno por cada 30 mil habitantes con tal que cada Estado cuente con un representante cuando menos; y hasta que se efectúe dicho recuento, el Estado de Nueva Hampshire tendrá derecho a elegir tres; Massachusetts, ocho; Rhode Island y las Plantaciones de Providence, uno; Connecticut, cinco; Nueva York, seis; Nueva Jersey, cuatro; Pennsylvania, ocho; Delaware, uno; Maryland seis; Virginia, diez; Carolina del Norte, cinco; Carolina del Sur, cinco y Georgia, tres.

Cuando ocurran vacantes en la representación de cualquier Estado, la autoridad ejecutiva del mismo expedirá un decreto en que se convocará a elecciones con el objeto de llenarlas.

La Cámara de Representantes elegirá su presidente y demás funcionarios y será la única facultada para declarar que hay lugar a proceder en los casos de responsabilidades oficiales.

Tercera Sección
El Senado de los EE.UU. se compondrá de dos Senadores por cada Estado, elegidos por seis años por la legislatura del mismo, y cada Senador dispondrá de un voto.

Tan pronto como se hayan reunido a virtud de la elección inicial, se dividirán en tres grupos tan iguales como sea posible. Las actas de los senadores del primer grupo quedarán vacantes al terminar el segundo año; las del segundo grupo, al expirar el cuarto año y las del tercer grupo, al concluír el sexto año, de tal manera que sea factible elegir una tercera parte cada dos años, y si ocurren vacantes, por renuncia u otra causa, durante el receso de la legislatura de algún Estado, el Ejecutivo de éste podrá hacer designaciones provisionales hasta el siguiente período de sesiones de la legislatura, la que procederá a cubrir dichas vacantes.

No será senador ninguna persona que no haya cumplido 30 años de edad y sido ciudadano de los Estados Unidos durante nueve años y que, al tiempo de la elección, no sea habitante del Estado por parte del cual fue designado.

El Vicepresidente de los EE.UU. será presidente del Senado, pero no tendrá voto sino en el caso de empate.

El Senado elegirá a sus demás funcionarios, así como un presidente pro tempore, que fungirá en ausencia del Vicepresidente o cuando éste se halle desempeñando la presidencia de los Estados Unidos.

El Senado poseerá derecho exclusivo de juzgar sobre todas las acusaciones por responsabilidades oficiales. Cuando se reuna con este objeto, sus miembros deberán prestar un juramento o protesta. Cuando se juzgue al Presidente de los EE.UU deberá presidir el del Tribunal Supremo. Y a ninguna persona se le condenará si no concurre el voto de dos tercios de los miembros presentes.

En los casos de responsabilidades oficiales, el alcance de la sentencia no irá más allá de la destitución del cargo y la inhabilitación para ocupar y disfrutar cualquier empleo honorífico, de confianza o remunerado, de los Estados Unidos; pero el individuo condenado quedará sujeto, no obstante, a que se le acuse, enjuicie, juzgue y castigue con arreglo a derecho.

Cuarta Sección
Los lugares, épocas y modo de celebrar las elecciones para senadores y representantes se prescribirán en cada Estado por la legislatura respectiva pero el Congreso podrá formular o alterar las reglas de referencia en cualquier tiempo por medio de una ley, excepto en lo tocante a los lugares de elección de los senadores.

El Congreso se reunirá una vez al año, y esta reunión será el primer lunes de diciembre, a no ser que por ley se fije otro dia.

Quinta Sección
Cada Cámara calificará las elecciones, los informes sobre escrutinios y la capacidad legal de sus respectivos miembros, y una mayoría de cada una constituirá el quórum necesario para deliberar; pero un número menor puede suspender las sesiones de un día para otro y estará autorizado para compeler a los miembros ausentes a que asistan, del modo y bajo las penas que determine cada Cámara.

Cada Cámara puede elaborar su reglamento interior, castigar a sus miembros cuando se conduzcan indebidamente y expulsarlos de su seno con el asentimiento de las dos terceras partes.

Cada Cámara llevará un diario de sus sesiones y lo publicará de tiempo en tiempo a excepción de aquellas partes que a su juicio exijan reserva, y los votos afirmativos y negativos de sus miembros con respecto a cualquier cuestión se harán constar en el diario, a petición de la quinta parte de los presentes.

Durante el período de sesiones del Congreso ninguna de las Cámaras puede suspenderlas por mas de tres días ni acordar que se celebrarán en lugar diverso de aquel en que se reunen ambas Cámaras sin el consentimiento de la otra.

Sexta Sección
Los senadores y representantes recibirán por sus servicios una remuneración que será fijada por la ley y pagada por el tesoro de los EE.UU. En todos los casos, exceptuando los de traición, delito grave y perturbación del orden publico, gozarán del privilegio de no ser arrestados durante el tiempo que asistan a las sesiones de sus respectivas Cámaras, así como al ir a ellas o regresar de las mismas, y no podrán ser objeto en ningún otro sitio de inquisición alguna con motivo de cualquier discusión o debate en una de las Cámaras.

A ningún senador ni representante se le nombrará, durante el tiempo por el cual haya sido elegido, para ocupar cualquier empleo civil que dependa de los Estados Unidos, que haya sido creado o cuyos emolumentos hayan sido aumentados durante dicho tiempo, y ninguna persona que ocupe un cargo de los Estados Unidos podrá formar parte de las Cámaras mientras continue en funciones.

Séptima Sección
Todo proyecto de ley que tenga por objeto la obtención de ingresos deberá proceder primeramente de la Cámara de Representantes; pero el Senado podrá proponer reformas o convenir en ellas de la misma manera que tratandose de otros proyectos.

Todo proyecto aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado se presentará al Presidente de los Estados Unidos antes de que se convierta en ley; si lo aprobare lo firmará; en caso contrario lo devolverá, junto con sus objeciones, a la Cámara de su origen, la que insertará integras las objeciones en su diario y procederá a reconsiderarlo. Si después de dicho nuevo exámen las dos terceras partes de esa Cámara se pusieren de acuerdo en aprobar el proyecto, se remitirá, acompañado de las objeciones, a la otra Cámara, por la cual será estudiado también nuevamente y, si lo aprobaren los dos tercios de dicha Cámara, se convertirá en ley. Pero en todos los casos de que se habla, la votación de ambas Cámaras será nominal y los nombres de las personas que voten en pro o en contra del proyecto se asentarán en el diario de la Cámara que corresponda. Si algun proyecto no fuera devuelto por el Presidente dentro de 10 días (descontando los domingos) después de haberle sido presentado, se convertirá en ley, de la misma manera que si lo hubiera firmado, a menos de que al suspender el Congreso sus sesiones impidiera su devolución, en cuyo caso no será ley.

Toda orden, resolución o votación para la cual sea necesaria la concurrencia del Senado y la Cámara de Representantes (salvo en materia de suspensión de las sesiones), se presentará al Presidente de los Estados Unidos y no tendrá efecto antes de ser aprobada por el o de ser aprobada nuevamente por dos tercios del Senado y de la Cámara de Representantes, en el caso de que la rechazare, de conformidad con las reglas y limitaciones prescritas en el caso de un proyecto de ley.

Octava Sección
El Congreso tendra facultad: Para establecer y recaudar contribuciones, impuestos, derechos y consumos; para pagar las deudas y proveer a la defensa común y bienestar general de los Estados Unidos; pero todos los derechos, impuestos y consumos serán uniformes en todos los Estados Unidos.

Para contraer empréstitos a cargo de creditos de los Estados Unidos.

Para reglamentar el comercio con las naciones extranjeras, entre los diferentes Estados y con las tribus indias.

Para establecer un régimen uniforme de naturalización y leyes uniformes en materia de quiebra en todos los Estados Unidos.

Para acuñar monedas y determinar su valor, así como el de la moneda extranjera. Fijar los patrones de las pesas y medidas.

Para proveer lo necesario al castigo de quienes falsifiquen los títulos y la moneda corriente de los Estados Unidos.

Para establecer oficinas de correos y caminos de posta.

Para fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos.

Para crear tribunales inferiores al Tribunal Supremo.

Para definir y castigar la pirateria y otros delitos graves cometidos en alta mar y violaciones al derecho internacional.

Para declarar la guerra, otorgar patentes de corso y represalias y para dictar reglas con relación a las presas de mar y tierra.

Para reclutar y sostener ejercitos, pero ninguna autorización presupuestaria de fondos que tengan ese destino será por un plazo superior a dos años.

Para habilitar y mantener una armada.

Para dictar reglas para el gobierno y ordenanza de las fuerzas navales y terrestres.

Para disponer cuando debe convocarse a la milicia nacional con el fin de hacer cumplir las leyes dela Unión, sofocar las insurrecciones y rechazar las invasiones.

Para proveer lo necesario para organizar, armar y disciplinar a la milicia nacional y para gobernar aquella parte de esta que se utilice en servicio de los Estados Unidos; reservandose a los Estados correspondientes el nombramiento de los oficiales y la facultad de instruir conforme a la disciplina prescrita por el Congreso.

Para legislar en forma exclusiva en todo lo referente al Distrito (que no podrá ser mayor que un cuadrado de 10 millas por lado) que se convierta en sede del gobierno de los Estados Unidos, como consecuencia de la cesion de algunos Estados en que se encuentren situados, para la construcción de fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otros edificios necesarios.

Para expedir todas las leyes que sean necesarias y convenientes para llevar a efecto los poderes anteriores y todos los demás que esta Constitución confiere al gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus departamentos o funcionarios.

Novena Sección
El Congreso no podrá prohibir antes del año de mil ochocientos ocho la inmigración o importación de las personas que cualquiera de los Estados ahora existentes estime oportuno admitir, pero puede imponer sobre dicha importación una contribución o derecho que no pase de 10 dólares por cada persona.

El privilegio del habeas corpus no se suspendera, salvo cuando la seguridad pública lo exija en los casos de rebelión o invasión.

No se aplicarán decretos de proscripción ni leyes ex post facto.

No se establecerá ningún impuesto directo ni de capitación, como no sea proporcionalmente al censo o recuento que antes se ordeno practicar.

Ningún impuesto o derecho se establecerá sobre los artículos que se exporten de cualquier Estado.

Los puertos de un Estado no gozarán de preferencia sobre los de ningún otro a virtud de reglamentación alguna mercantil o fiscal; tampoco las embarcaciones que se dirijan a un Estado o procedan de él estarán obligadas a ingresar por algun otro, despachar en el sus documentos o cubrirle derechos.

Ninguna cantidad podrá extraerse del tesoro si no es como consecuencia de asignaciones autorizadas por la ley, y de tiempo en tiempo deberá publicarse un estado y cuenta ordenados de los ingresos y gastos del tesoro.

Los Estados Unidos no concederán ningún título de nobleza y ninguna persona que ocupe un empleo remunerado u honorífico que dependa de ellos aceptará ningún regalo, emolumento, empleo o título, sea de la clase que fuere, de cualquier monarca, principe o Estado extranjero, sin consentimiento del Congreso.

Décima Sección
Ningún Estado celebrará tratado, alianza o confederación algunos; otorgará patentes de corso y represalias; acuñara moneda, emitirá papel moneda, legalizará cualquier cosa que no sea la moneda de oro y plata como medio de pago de las deudas; aprobará decretos por los que se castigue a determinadas personas sin que preceda juicio ante los tribunales, leyes ex post facto o leyes que menoscaben las obligaciones que derivan de los contratos, ni concederá título alguno de nobleza.

Sin el consentimiento del Congreso ningún Estado podrá imponer derechos sobre los artículos importados o exportados, cumplir sus leyes de inspección, y el producto neto de todos los derechos e impuestos que establezcan los Estados sobre las importaciones y exportaciones se aplicará en provecho del tesoro de los Estados Unidos; y todas las leyes de que se trata estarán sujetas a la revisión y vigilancia del Congreso.

Sin dicho consentimiento del Congreso ningún Estado podrá establecer derechos de tonelaje, mantener tropas o navíos de guerra en tiempo de paz, celebrar convenio o pacto alguno con otro Estado o con una potencia extranjera, o hacer la guerra, a menos de ser invadido realmente o de hallarse en peligro tan inminente que no admita demora.

Artículo Dos

Primera Sección
Se deposita el poder ejecutivo en un Presidente de los Estados Unidos. Desempeñara su encargo durante un término de cuatro años y, juntamente con el Vicepresidente designado para el mismo período, será elegido como sigue:

Cada Estado nombrará, del modo que su legislatura disponga, un número de electores igual al total de los senadores y representantes a que el Estado tenga derecho en el Congreso, pero ningún senador, ni representante, ni persona que ocupe un empleo honorífico o remunerado de los Estado Unidos podrá ser designado como elector.

El Congreso podrá fijar la época de designación de los electores, así como el día en que deberan emitir sus votos, el cual deberá ser el mismo en todos los Estados Unidos.

Solo las personas que sean ciudadanos por nacimiento o que hayan sido ciudadanos de los Estados Unidos al tiempo de adoptarse esta Constitución, serán elegibles para el cargo de Presidente; tampoco será elegible una persona que no haya cumplido 35 años de edad y que no haya residido 14 años en los Estados Unidos.

En caso de que el Presidente sea separado de su puesto, de que muera, renuncie o se incapacite para dar cumplimiento a los poderes y deberes del referido cargo, este pasará al Vicepresidente y el Congreso podrá preveer por medio de una ley el caso de separación, muerte, renuncia o incapacidad, tanto del Presidente como del Vicepresidente, y declarar que funcionario fungirá como Presidente hasta que desaparezca la causa de incapacidad o se elija un Presidente.

El Presidente recibirá una remuneración por sus servicios, en las épocas que se determinarán, la cual no podrá ser aumentada ni disminuida durante el período para el cual haya sido designado y no podrá recibir durante ese tiempo ningún otro emolumento de parte de los Estados Unidos o de cualquiera de estos.

Antes de entrar a desempeñar su cargo prestará el siguiente juramento o protesta: “Juro (o protesto) solemnemente que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente de los Estados Unidos y que sostendré, protegeré y defenderé la Constitución de los Estados Unidos, empleando en ello el máximo de mis facultades”.

Segunda Sección
El Presidente será comandante en jefe del ejercito y la marina de los Estados Unidos y de la milicia de los diversos Estados cuando se la llame al servicio activo de los Estados Unidos; podrá solicitar la opinión por escrito del funcionario principal de cada uno de los departamentos administrativos con relación a cualquier asunto que se relacione con los deberes de sus respectivos empleos, y estará facultado para suspender la ejecución de las sentencias y para conceder indultos tratándose de delitos contra los Estados Unidos, excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales.

Tendrá facultad, con el consejo y consentimiento del Senado, para celebrar tratados, con tal de que den su anuencia dos tercios de los senadores presentes, y propondrá y, con el consejo y sentimiento del Senado, nombrará a los embajadores, los demás ministros públicos y los cónsules, los magistrados del Tribunal Supremo y a todos los demás funcionarios de los Estados Unidos a cuya designación no provea este documento en otra forma y que hayan sido establecidos por ley. Pero el Congreso podrá atribuir el nombramiento de los funcionarios inferiores que considere convenientes, por medio de una ley, al Presidente solo, a los tribunales judiciales o a los jefes de los departamentos.

El Presidente tendrá el derecho de cubrir todas las vacantes que ocurrán durante el receso del Senado, extendiendo nombramientos provisionales que terminarán al final del siguiente período de sesiones.

Tercera Sección
Periódicamente deberá proporcionar al Congreso informes sobre el estado de la Unión, recomendando a su consideración las medidas que estime necesarias y oportunas; en ocasiones de carácter extraordinario podrá convocar a ambas Cámaras o a cualquiera de ellas, y en el supuesto de que discrepen en cuanto a la fecha en que deban entrar en receso, podrá suspender sus sesiones, fijandoles para que las reanuden la fecha que considere conveniente; recibirá a los embajadores y otros ministros públicos; cuidará de que las leyes se ejecuten puntualmente y extenderá los despachos de todos los funcionarios de los Estados Unidos.

Cuarta Sección
El Presidente, el Vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán separados de sus puestos al ser acusados y declarados culpables de traición, cohecho u otros delitos y faltas graves.

Artículo Tres

Primera Sección
Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como de los inferiores, continuarán en sus funciones mientras observen buena conducta y recibirán en periodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo.

Segunda Sección
El Poder Judicial entenderá en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad; en todas las controversias que se relacionen con embajadores, otros ministros públicos y cónsules; en todas las controversias de la jurisdicción de almirantazgo y marítima; en las controversias en que sean parte los Estados Unidos; en las controversias entre dos o mas Estados, entre un Estado y los ciudadanos de otro, entre ciudadanos de Estados diferentes, entre ciudadanos del mismo Estado que reclamen tierras en virtud de concesiones de diferentes Estados y entre un Estado o los ciudadanos del mismo y Estados, ciudadanos o subditos extranjeros.

En todos los casos relativos a embajadores, otros ministros públicos y consules, así como en aquellos en que sea parte un Estado, el Tribunal Supremo poseerá jurisdicción en única instancia. En todos los demás casos que antes se mencionaron el Tribunal Supremo conocerá en apelación, tanto del derecho como de los hechos, con las excepciones y con arreglo a la reglamentación que formule el Congreso.

Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales, y el juicio de que se habla tendrá lugar en el Estado en que el delito se haya cometido; pero cuando no se haya cometido dentro de los límites de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares que el Congreso haya dispuesto por medio de una ley.

Tercera Sección
La traición contra los Estados Unidos sólo consistirá en hacer la guerra en su contra o en unirse a sus enemigos, impartiéndoles ayuda y protección. A ninguna persona se le condenará por traición si no es sobre la base de la declaración de los testigos que hayan presenciado el mismo acto perpetrado abiertamente o de una confesión en sesión pública de un tribunal.

2. El Congreso estará facultado para fijar la pena que corresponda a la traición; pero ninguna sentencia por causa de traición podrá privar del derecho de heredar o de transmitir bienes por herencia, ni producirá la confiscación de sus bienes más que en vida de la persona condenada.

Artículo Cuarto

Primera Sección
Se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás. Y el Congreso podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.

Segunda Sección
Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos.

La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otro Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida al Estado que posea jurisdicción sobre el delito.

Las personas obligadas a servir o laborar en un Estado, con arreglo a las leyes de éste, que escapen a otros, no quedarán liberadas de dichos servicios o trabajo a consecuencia de cualesquiera leyes o reglamentos del segundo, sino que serán entregadas al reclamarlo la parte interesada a quien se deba tal servicio o trabajo.

Tercera Sección
El Congreso podrá admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los limites de otro Estado, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Congreso.

El Congreso tendrá facultad para ejecutar actos de disposición y para formular todos los reglamentos y reglas que sean precisos con respecto a las tierras y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos, y nada de lo que esta Constitución contiene se interpretará en un sentido que cause perjuicio a los derechos aducidos por los Estados Unidos o por cualquier Estado individual.

Cuarta Sección
Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de invasiones, así como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura).

Artículo Cinco

Siempre que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá enmiendas a esta Constitución, o bien, a solicitud de las legislaturas de los dos tercios de los distintos Estados, convocará una convención con el objeto de que proponga enmiendas, las cuales, en uno y otro caso, poseerán la misma validez que si fueran parte de esta Constitución, desde todos los puntos de vista y para cualesquiera fines, una vez que hayan sido ratificadas por las legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados separadamente o por medio de convenciones reunidas en tres cuartos de los mismos, según que el Congreso haya propuesto uno u otro modo de hacer la ratificación, y a condición de que antes del año de mil ochocientos ocho no podrá hacerse ninguna enmienda que modifique en cualquier forma las clausulas primera y cuarta de la sección novena del artículo primero y de que a ningún Estado se le privará, sin su consentimiento, de la igualdad de voto en el Senado.

Artículo Seis

Todas las deudas contraidas y los compromisos adquiridos antes de la adopción de esta Constitución serán tan válidos en contra de los Estados Unidos bajo el imperio de esta Constitución, como bajo el de la Confederación.

Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado.

Los Senadores y representantes ya mencionados, los miembros de las distintas legislaturas locales y todos los funcionarios ejecutivos y judiciales, tanto de los Estados Unidos como de los diversos Estados, se obligarán mediante juramento o protesta a sostener esta Constitución; pero nunca se exigirá una declaración religiosa como condición para ocupar ningún empleo o mandato público de los Estados Unidos.

Artículo Siete

La ratificación por las convenciones de nueve Estados bastará para que esta Constitución entre en vigor por lo que respecta a los Estados que la ratifiquen.

Dado en la convención, por consentimiento unánime de los Estados presentes, el día 17 de septiembre del año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete y duodécimo de la Independencia de los Estados Unidos de América.

Enmiendas

(Las diez primeras enmiendas (Bill of Rights) fueron ratifiacadas efectivamente en diciembre 15, 1791.)

Enmienda I

El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohiba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios.

Enmienda II

Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado Libre, no se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas.

Enmienda III

En tiempo de paz a ningún militar se le alojará en casa alguna sin el consentimiento del propietario; ni en tiempo de guerra, como no sea en la forma que prescriba la ley.

Enmienda IV

El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosimil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas.

Enmienda V

Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un grán jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelera a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización.

Enmienda VI

En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.

Enmienda VII

El derecho a que se ventilen ante un jurado los juicios de derecho consuetudinario en que el valor que se discuta exceda de veinte dólares, será garantizado, y ningún hecho de que haya conocido un jurado será objeto de nuevo exámen en tribunal alguno de los Estados Unidos, como no sea con arreglo a las normas del derecho consuetudinario.

Enmienda VIII

No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán penas crueles y desusadas.

Enmienda IX

No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo.

Enmienda X

Los poderes que la Constitución no delega a los Estados Unidos ni prohibe a los Estados, queda reservados a los Estados repectivamente o al pueblo.

Enmienda XI
(febrero 7, 1795)

El poder judicial de los Estados Unidos no debe interpretarse que se extiende a cualquier litigio de derecho estricto o de equidad que se inicie o prosiga contra uno de los Estados Unidos por ciudadanos de otro Estado o por ciudadanos o súbditos de cualquier Estado extranjero.

Enmienda XII
(junio 15, 1804)

Los electores se reunirán en sus respectivos Estados y votarán mediante cedulas para Presidente y Vicepresidente, uno de los cuales, cuando menos, no deberá ser habitante del mismo Estado que ellos; en sus cédulas indicarán la persona a favor de la cual votan para Presidente y en cedulas diferentes la persona que eligen para Vicepresidente, y formarán listas separadas de todas las personas que reciban votos para Presidente y de todas las personas a cuyo favor se vote para Vicepresidente y del número de votos que corresponda a cada una, y firmarán y certificarán las referidas listas y las remitirán selladas a la sede de gobierno de los Estados Unidos, dirigidas al presidente del Senado; el Presidente del Senado abrirá todos los certificados en presencia del Senado y de la Cámara de Representantes, después de lo cual se contarán los votos; la persona que tenga el mayor número de votos para Presidente será Presidente, siempre que dicho número represente la mayoría de todos los electores nombrados, y si ninguna persona tiene mayoría, entonces la Cámara de Representantes, votando por cedulas, escogerá inmediatamente el Presidente de entre las tres personas que figuren en la lista de quienes han recibido sufragio para Presidente y cuenten con más votos. Téngase presente que al elegir al Presidente la votación se hará por Estados y que la representación de cada Estado gozará de un voto; que para este objeto habrá quórum cuando estén presentes el miembro o los miembros que representen a los dos tercios de los Estados y que será necesaria mayoría de todos los Estados para que se tenga por hecha la elección. Y si la Cámara de Representantes no eligiere Presidente, en los casos en que pase a ella el derecho de escogerlo, antes del día cuatro de marzo inmediato siguiente, entonces el Vicepresidente actuará como Presidente, de la misma manera que en el caso de muerte o de otro impedimento constitucional del Presidente.

La persona que obtenga el mayor número de votos para Vicepresidente será Vicepresidente, siempre que dicho número represente la mayoría de todos los electores nombrados, y si ninguna persona reune la mayoría, entonces el Senado escogerá al Vicepresidente entre las dos con mayor cantidad de votos que figurán en la lista; para este objeto habrá quórum con las dos terceras partes del número total de senadores y será necesaria la mayoría del número total para que la elección se tenga por hecha.

Pero ninguna persona inelegible para el cargo de Presidente con arreglo a la Constitución será elegible para el de Vicepresidente de los Estados Unidos.

Enmienda XIII
(diciembre 6, 1865)

1. Ni en los Estados Unidos ni en ningún lugar sujeto a su jurisdicción habrá esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito del que el responsable haya quedado debidamente convicto.

2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas.

Enmienda XIV
(julio 9, 1868)

1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningun Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus limites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos.

2. Los representantes se distribuirán proporcionalmente entre los diversos Estados de acuerdo con su población respectiva, en la que se tomará en cuenta el número total de personas que haya en cada Estado, con excepción de los indios que no paguen contribuciones. Pero cuando a los habitantes varones de un Estado que tengan veintiún años de edad y sean ciudadanos de los Estados Unidos se les niegue o se les coarte en la forma que sea el derecho de votar en cualquier elección en que se trate de escoger a los electores para Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos, a los representantes del Congreso, a los funcionarios ejecutivos y judiciales de un Estado o a los miembros de su legislatura, excepto con motivo de su participación en una rebelión o en algun otro delito, la base de la representación de dicho Estado se reducirá en la misma proporción en que se halle el número de los ciudadanos varones a que se hace referencia, con el número total de ciudadanos varones de veintiún años del repetido Estado.

3. Las personas que habiendo prestado juramento previamente en calidad de miembros del Congreso, o de funcionarios de los Estados Unidos, o de miembros de cualquier legislatura local, o como funcionarios ejecutivos o judiciales de cualquier Estado, de que sostendrían la Constitución de los Estados Unidos, hubierán participado de una insurrección o rebelión en contra de ella o proporcionando ayuda o protección a sus enemigos no podrán ser senadores o representantes en el Congreso, ni electores del Presidente o Vicepresidente, ni ocupar ningún empleo civil o militar que dependa de los Estados Unidos o de alguno de los Estados. Pero el Congreso puede derogar tal interdicción por el voto de los dos tercios de cada Cámara.

4. La validez de la deuda pública de los Estados Unidos que este autorizada por la ley, inclusive las deudas contraidas para el pago de pensiones y recompensas por servicios prestados al sofocar insurrecciones o rebeliones, será incuestionable. Pero ni los Estados Unidos ni ningún Estado asumirán ni pagarán deuda u obligación alguna contraidas para ayuda de insurrecciones o rebeliones contra los Estados Unidos, como tampoco reclamación alguna con motivo de la pérdida o emancipación de esclavos, pues todas las deudas, obligaciones y reclamaciones de esa especie se considerarán ilegales y nulas.

5. El Congreso tendrá facultades para hacer cumplir las disposiciones de este artículo por medio de leyes apropiadas.

Enmienda XV
(febrero 3, 1870)

1. Ni los Estados Unidos, ni ningún otro Estado, podrán desconocer ni menoscabar el derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos por motivo de raza, color o de su condición anterior de esclavos.

2. El Congreso estara facultado para hacer cumplir este artículo mediante leyes apropiadas.

Enmienda XVI
(febrero 3, 1913)

El Congreso tendrá facultades para establecer y recaudar impuestos sobre los ingresos, sea cual fuere la fuente de que provengan, sin prorratearlos entre los diferentes Estados y sin atender a ningún censo o recuento.

Enmienda XVII
(abril 8, 1913)

1. El Senado de los Estados Unidos se compondrá de dos senadores por cada Estado, elegidos por los habitantes del mismo por seis años, y cada senador dispondrá de un voto. Los electores de cada Estado deberán poseer las condiciones requeridas para los electores de la rama mas numerosa de la legislatura local.

2. Cuando ocurrán vacantes en la representación de cualquier Estado en el Senado, la autoridad ejecutiva de aquel expedirá un decreto en que convocará a elecciones con el objeto de cubrir dichas vacantes, en la inteligencia de que la legislatura de cualquier Estado puede autorizar a su Ejecutivo a hacer un nombramiento provisional hasta tanto que las vacantes se cubrán mediante elecciones populares en la forma que disponga la legislatura.

3. No deberá entenderse que esta enmienda influye sobre la elección o período de cualquier senador elegido antes de que adquiera validez como parte integrante de la Constitución.

Enmienda XVIII
(enero 16, 1919)

1. Un año después de la ratificación de este artículo quedará prohibida por el presente la fabricación, venta o transporte de licores embriagantes dentro de los Estados Unidos y de todos los territorios sometidos a su jurisdicción, así como su importación a los mismos o su exportación de ellos, con el proposito de usarlos como bebidas.

2. El Congreso y los diversos Estados poseerán facultades concurrentes para hacer cumplir este artículo mediante leyes apropiadas.

3. Este artículo no entrara en vigor a menos de que sea ratificado con el carácter de enmienda a la Constitución por las legislaturas de los distintos Estados en la forma prevista por la Constitución y dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso lo someta a los Estados.

Enmienda XIX
(agosto 18, 1920)

1. El derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos no será desconocido ni limitado por los Estados Unidos o por Estado alguno por razón de sexo.

2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas.

Enmienda XX
(enero 23, 1933)

1. Los períodos del Presidente y el Vicepresidente terminarán al medio día del veinte de enero y los períodos de los senadores y representantes al medio día del tres de enero, de los años en que dichos períodos habrían terminado si este artículo no hubiera sido ratificado, y en ese momento principiarán los períodos de sus sucesores.

2. El Congreso se reunirá, cuando menos, una vez cada año y dicho período de sesiones se iniciará al mediodía del tres de enero, a no ser que por medio de una ley fije una fecha diferente.

3. Si el Presidente electo hubiera muerto en el momento fijado para el comienzo del período presidencial, el Vicepresidente electo será Presidente. Si antes del momento fijado para el comienzo de su período no se hubiere elegido Presidente o si el Presidente electo no llenare los requisitos exigidos, entonces el Vicepresidente electo fungirá como Presidente electo hasta que haya un Presidente idóneo, y el Congreso podrá prever por medio de una ley el caso de que ni el Presidente electo ni el Vicepresidente electo satisfagan los requisitos constitucionales, declarando quien hará las veces de Presidente en ese supuesto o la forma en que se escogerá a la persona que habrá de actuar como tal, y la referida persona actuará con ese carácter hasta que se cuente con un Presidente o un Vicepresidente que reuna las condiciones legales.

4. El Congreso podrá preveer mediante una ley el caso de que muera cualquiera de las personas de las cuales la Cámara de Representantes está facultada para elegir Presidente cuando le corresponda el derecho de elección, así como el caso de que muera alguna de las personas entre las cuales el Senado está facultado para escoger Vicepresidente cuando pasa a el el derecho de elegir.

5. Las secciones 1 y 2 entrarán en vigor el día quince de octubre siguiente a la ratificación de este artículo.

6. Este artículo quedará sin efecto a menos de que sea ratificado como enmienda a la Constitución por las legislaturas de las tres cuartas partes de los distintos Estados, dentro de los siete años posteriores a la fecha en que se les someta.

Enmienda XXI
(diciembre 5, 1933)

1. Queda derogado por el presente el decimoctavo de los artículos de enmienda a la Constitución de los Estados Unidos.

2. Se prohibe por el presente que se transporte o importen licores embriagantes a cualquier Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos, para ser entregados o utilizados en su interior con violación de sus respectivas leyes.

3. Este artículo quedará sin efecto a menos de que sea ratificado como enmienda a la Constitución por convenciones que se celebrarán en los diversos Estados, en la forma prevista por la Constitución, dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso lo someta a los Estados.

Enmienda XXII
(febrero 27, 1951)

1. No se elegirá a la misma persona para el cargo de Presidente más de dos veces, ni más de una vez a la persona que haya desempeñado dicho cargo o que haya actuado como Presidente durante más de dos años de un período para el que se haya elegido como Presidente a otra persona. El presente artículo no se aplicará a la persona que ocupaba el puesto de Presidente cuando el mismo se propuso por el Congreso, ni impedirá que la persona que desempeñe dicho cargo o que actúe como Presidente durante el período en que el repetido artículo entre en vigor, desempeñe el puesto de Presidente o actúe como tal durante el resto del referido período.

2. Este artículo quedará sin efecto a menos de que las legislaturas de tres cuartas partes de los diversos Estados lo ratifiquen como enmienda a la Constitución dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso los someta a los Estados.

Enmienda XXIII
(marzo 29, 1961)

1. El distrito que constituye la Sede del Gobierno de los Estados Unidos nombrará, según disponga el Congreso:

Un número de electores para elegir al Presidente y al Vicepresidente, igual al número total de Senadores y Representantes ante el Congreso al que el Distrito tendría derecho si fuere un Estado, pero en ningún caso será dicho número mayor que el del Estado de menos población; estos electores se sumarán al número de aquellos electores nombrados por los Estados, pero para fines de la elección del Presidente y del Vicepresidente, serán considerados como electores nombrados por un Estado; celebrarán sus reuniones en el Distrito y cumplirán con los deberes que se estipulan en la Enmienda XII.

2. El Congreso queda facultado para poner en vigor este artículo por medio de legislación adecuada.

Enmienda XXIV
(enero 23, 1964)

1. Ni los Estados Unidos ni ningún Estado podrán denegar o coartar a los ciudadanos de los Estados Unidos el derecho al sufragio en cualquier elección primaria o de otra clase para Presidente o Vicepresidente, para electores para elegir al Presidente o al Vicepresidente o para Senador o Representante ante el Congreso, por motivo de no haber pagado un impuesto electoral o cualquier otro impuesto.

2. El Congreso queda facultado para poner en vigor este artículo por medio de legislación adecuada.

Enmienda XXV
(febrero 10, 1967)

1. En caso de que el Presidente sea despuesto de su cargo, o en caso de su muerte o renuncia, el Vicepresidente será nombrado Presidente.

2. Cuando el puesto de Vicepresidente estuviera vacante, el Presidente nombrará un Vicepresidente que tomará posesión de su cargo al ser confirmado por voto mayoritario de ambas Cámaras del Congreso.

3. Cuando el Presidente transmitiera al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que está imposibilitado de desempeñar los derechos y deberes de su cargo, y mientras no transmitiere a ellos una declaración escrita en sentido contrario, tales derechos y deberes serán desempeñados por el Vicepresidente como Presidente en funciones.

4. Cuando el Vicepresidente y la mayoría de los principales funcionarios de los departamentos ejecutivos o de cualquier otro cuerpo que el Congreso autorizara por ley trasmitieran al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que el Presidente esta imposibilitado de ejercer los derechos y deberes de su cargo, el Vicepresidente inmediatamente asumirá los derechos y deberes del cargo como Presidente en funciones.

Por consiguiente, cuando el Presidente transmitiera al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que no existe imposibilidad alguna, asumirá de nuevo los derechos y deberes de su cargo, a menos que el Vicepresidente y la mayoría de los funcionarios principales de los departamentos ejecutivos o de cualquier otro cuerpo que el Congreso haya autorizado por ley transmitieran en el término de cuatro días al Presidente pro tempore del Senado y al Presidente de Debates de la Cámara de Diputados su declaración escrita de que el Presidente está imposibilitado de ejercer los derechos y deberes de su cargo. Luego entonces, el Congreso decidirá que solución debe adoptarse, para lo cual se reunirá en el término de cuarenta y ocho horas, si no estuviera en sesión. Si el Congreso, en el término de veintiún dias de recibida la ulterior declaración escrita o, de no estar en sesión, dentro de los veintiún días de haber sido convocado a reunirse, determinará por voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras que el Presidente está imposibilitado de ejercer los derechos y deberes de su cargo, el Vicepresidente continuará desempeñando el cargo como Presidente Actuante; de lo contrario, el Presidente asumirá de nuevo los derechos y deberes de su cargo.

Enmienda XVI
(1971)

1. El derecho a votar de los ciudadanos de los Estado Unidos, de dieciocho años de edad o más, no será negado o menguado ni por los Estados Unidos ni por ningún Estado a causa de la edad.

2. El Congreso tendrá poder para hacer valer este artículo mediante la legislación adecuada.

Enmienda XVII
(1992)

Ninguna ley que varme la remuneracisn de los servicios de los senadores y representantes tendra efecto hasta despuis de que se haya realizado una eleccisn de representantes.
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CONSTITUCIÓN FRANCESA (3 de septiembre de 1791)

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CONSTITUCIÓN FRANCESA (3 de septiembre de 1791)

Preámbulo

Título I: Disposiciones fundamentales garantizadas por la Constitución

Título II: De la división del reino y del estado de los ciudadanos

Título III: De los poderes públicos

Capítulo I: De la asamblea nacional legislativa

Sección I: Nombramiento de los representantes. Bases de la representación.

Sección II: Asambleas primarias. Designación de los electores.

Sección III: Asambleas electorales. Designación de los representantes.

Sección IV: Tenue y régimen de las asambleas primaraias y electorales.

Sección V: Reunión de los representantes en Asamblea nacional legislativa.

Capítulo II: De la realeza, de la regencia y de los ministros

Sección I: De la realeza y del Rey.

Sección II: De la Regencia.

Sección III: De la familia del Rey.

Sección IV: De los ministros.

Capítulo III: Del ejercicio del poder legislativo

Sección I: Poderes y funciones de la Asamblea Nacional Legislativa.

Sección II: Tenue de las sesiones y forma de deliberar.

Sección III: De la sanción real.

Sección IV: Relaciones del cuerpo legislativo con el Rey.

Capítulo IV: Del ejercicio del poder ejecutivo

Sección I: De la promulgación de las leyes.

Sección II: De la administración interior.

Sección III: De las relaciones exteriores.

Capítulo V: Del poder judicial

Título IV: De la fuerza pública

Título V: De las contribuciones públicas

Título VI: de las relaciones de la nación francesa con las naciones extranjeras

Título VII: De la revisión de los decretos constitucionales

PREAMBULO

La Asamblea Nacional, queriendo establecer la Constitución francesa sobre los principios que ella ha reconocido y declarado, abole irrevocablemente las instituciones que hieren la libertad y la igualdad de los derechos. Ya no hay nobleza, ni procerato (pairie), ni distinciones hereditarias, ni distinciones de órdenes, ni régimen feudal, ni justicias patrimoniales, ni ninguno de los títulos, denominaciones y prerrogativas que de aquéllas derivaban, ni ningún orden de caballería, ni ninguna de las corporaciones o condecoraciones, en las que se exigían pruebas de nobleza, o suponían distinciones de nacimiento, ni ninguna otra superioridad, más que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Ya no hay venalidad, ni herencia de ningún oficio público. Ya no hay, para ninguna parte de la Nación, ni para ningún individuo, privilegio o excepción alguna al derecho común de todos los franceses. Ya no hay cofradías, ni corporaciones de profesiones, artes y oficios. La ley ya no reconocerá ni votos religiosos, ni ningún otro compromiso que sea contrario a los derechos naturales o a la Constitución.

TITULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES GARANTIZADAS POR LA CONSTITUCION

La Constitución garantiza, como derechos naturales y civiles:

1. que todos los ciudadanos son admisibles en los puestos y empleos sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos;

2. que todas las contribuciones serán repartidas por igual entre todos los ciudadanos en proporción a sus facultades;

3. que los mismos delitos serán penados con las mismas penas, sin distinción de persona.

La Constitución garantiza así mismo, como derechos naturales y civiles:

– la libertad de todo hombre para ir, permanecer y partir, sin poder ser arrestado o detenido, más que según las formas determinadas por la Constitución;

– la libertad de todo hombre de hablar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que sus escritos puedan ser sometidos a censura ni inspección antes de su publicación, y de ejercer el culto religioso al que pertenece;

– la libertad de los ciudadanos de reunirse pacíficamente y sin armas, de conformidad con las leyes de policía;

– la libertad de dirigir a las autoridades constituidas peticiones firmadas individualmente.

El Poder legislativo no podrá hacer leyes que mermen y dificulten el ejercicio de los derechos naturales y civiles consignados en el presente título y garantizados por la Constitución; pero como la libertad no consiste más que en poder hacer todo aquello que no dañe a los derechos de los demás, ni a la seguridad pública, la ley puede establecer penas contra los actos que, atacando bien la seguridad pública o los derechos de los demás, fueran perjudiciales para la sociedad.

La Constitución garantiza la inviolabilidad de las propiedades, o la justa y previa indemnización de las que por necesidad pública, legalmente verificada, se exija su sacrificio. Los bienes destinados a los actos de culto y a cualquier servicio de utilidad pública pertenecen a la nación y están en todo momento a su disposición.

La Constitución garantiza las enajenaciones que han sido o sean hechas según la formas establecidas por la ley.

Los ciudadanos tienen el derecho de elegir o escoger los ministros de sus cultos.

Se creará y organizará un establecimiento general de Asistencia pública, para proteger a los niños abandonados, dar asistencia a los pobres enfermos y procurar trabajo a los pobres que siendo capaces no han podido procurárselo.

Se creará y organizará una Instrucción pública común a todos los ciudadanos, gratuita en las partes de enseñanza indispensable para todos los hombres, y cuyos establecimientos serán distribuidos gradualmente en relación con la división del reino.

Se establecerán fiestas nacionales para conmemorar la Revolución francesa, fomentar la fraternidad entre los ciudadanos y vincularlos a la Constitución, a la patria y a las leyes.

Se hará un código de leyes civiles comunes a todo el reino.

TITULO II: DE LA DIVISION DEL REINO Y DEL ESTADO DE LOS CIUDADANOS

Artículo Primero. El reino es uno e indivisible: sus territorios se distribuyen en ochenta y tres departamentos, cada departamento en distritos y cada distrito en cantones.

2. Son ciudadanos franceses:

– los que han nacido en Francia de padre francés;

– los que, nacidos en Francia de padre extranjero, han fijado su residencia en el reino;

– los que, nacidos en un país extranjero de padre francés, se han establecido en Francia y han prestado el juramento cívico;

– En fin, los que, nacidos en un país extranjero, y desdenciendo en cualquier grado de un francés o una francesa expatriados por causas religiosas, vienen a residir a Francia y prestan el juramento cívico.

3. Los que nacidos fuera del reino de padres extranjeros, residan en Francia, devienen ciudadanos franceses, después de cinco años de domicilio continuo en el reino, si han adquirido inmuebles allí, se han desposado con una francesa o han formado algún establecimiento agrícola o comercial y han prestado el juramento cívico.

4. El Poder legislativo podrá dar, por motivos de importancia, un acta de naturalización a un extranjero, sin otras condiciones que las de fijar su domicilio en Francia y prestar aquí el juramento cívico.

5. El juramento cívico es: Juro ser fiel a la Nación, a la Ley y al Rey y defender con todas mis fuerzas la Constitución del reino, decretada por la Asamblea nacional constituyente en los años 1789, 1790 y 1791.

6. La cualidad de ciudadano francés se pierde: 1º por naturalización en un país extranjero; 2ºpor condena a penas que supongan la degradación cívica, mientras el condenado no sea rehabilitado; 3º Por un juicio de rebeldía, mientras el juicio no sea retirado; 4º Por afiliación a cualquier orden de caballería extranjera o a cualquier corporación extranjera que suponga pruebas de nobleza o distinticiones de nacimiento o exija votos religiosos.

7. La ley considera el matrimonio como un contrato civil. – El Poder legislativo establecerá para todos los habitantes, sin distinción, el modo en que se acreditarán los nacimientos, matrimonios y fallecimientos; designará los oficiales públicos que recibirán y conservarán las actas.

8. Los ciudadanos franceses, en lo que respecta a las relaciones locales que nacen de su reunión en las ciudades y en ciertos distritos rurales, forman las Comunas. – El Poder legislativo podrá fijar la extensión de los distritos de cada comuna.

9. Los ciudadanos que componen cada comuna tienen el derecho de elegir entre ellos, según la forma determinada por la Ley, los que, con el título de Oficiales municipales, estarán encargados de administrar los asuntos particulares de la comuna. – Podrán delegarse a los oficiales municipales algunas funciones relativas al interés general del Estado.

10. Las reglas que los oficiales municipales deberán seguir en el ejercicio de sus funciones, tanto municipales como delegadas por interés general, serán fijadas por las leyes.

TITULO III: LOS PODERES PUBLICOS

Artículo Primero. – La Soberanía es una, indivisible, inalienable e impresciptible. Pertenece a la Nación; ninguna sección del pueblo ni ningún individuo puede atribuirse su ejercicio.

2. La Nación, de la que emanan todos los Poderes, no puede ejercerlos más que por delegación.- La Constitución francesa es representativa: los representantes son el Cuerpo legislativo y el Rey.

3. El Poder legislativo se delega en una Asamblea Nacional compuesta por representantes temporales, libremente elegidos por el pueblo, para ser ejercido por ella, con la sanción del Rey, de la manera que después se determinará.

4. El gobierno es monárquico: el Poder ejecutivo se delega en el Rey, para ser ejercido bajo su autoridad por los ministros y otros agentes responsables, de la manera que después se determinará.

5. El Poder judicical se delega en los jueces elegidos de tiempo en tiempo por el pueblo.

CAPITULO PRIMERO: DE LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA

Artículo Primero. LA ASAMBLEA NACIONAL que forma el Cuerpo legislativo es permanente y no se compone más que de una Cámara.

2. Se renovará cada dos años por nuevas elecciones. -Cada periodo de dos años conforma una legislatura.

3. Las disposiciones del artículo precedente no tendrán aplicación para el próximo Cuerpo legislativo, pues sus poderes cesarán el último día de abril de 1793.

4. La renovación del Cuerpo legislativo se hará de pleno derecho.

5. El Cuerpo legislativo no podrá ser disuelto por el Rey.

Sección primera: Número de representantes. Bases de la representación

Artículo Primero. El número de representantes del Cuerpo legislativo es de setecientos cuarenta y cinco, a razón de los ochenta y tres departamentos que componen el Reino, e independientemente de los que se podrían conceder a las Colonias.

2. Los representantes se distribuirán entre los ochenta y tres departamentos, según las tres proporciones de territorio, población y contribución directa.

3. De los setecientos cuarenta y cinco representantes, doscientos cuarenta y siete están adscritos al territorio. – Cada departamento nombrará tres, a excepción del departamento de Paris que no nombrará más que uno.

4. Doscientos cuarenta y nueve representantes se atribuyen al pueblo. La masa total de población activa del Reino se divide en doscientas cuarenta y nueve partes y cada departamento nombra tantos diputados como partes tenga de población.

5. Doscientos cuarenta y nueve representantes están adscritos a la contribución directa. – La suma total de la contribución directa del Reino se divide en doscientas cuarenta y nueve partes y cada departamento nombra tantos diputados como partes paga de contribución.

Sección II: Asambleas primarias. Nominación de electores

Artículo Primero. Para formar la Asamblea nacional legislativa los ciudadanos activos se reunirán cada dos años en asambleas primarias en las ciudades y cantones. – Las asambleas primarias se formarán de pleno derecho el segundo domingo de marzo, si no se han convocado con anterioridad por los funcionarios públicos determinados por la ley.

2. Para ser ciudadano activo hace falta: – Nacer o haberse hecho francés; – Tener la edad de veinticinco años cumplidos; – Estar domiciliado en la ciudad o cantón durante el tiempo determinado por la ley; pagar, en cualquier lugar del Reino, una contribución directa al menos igual al valor de tres jornadas de trabajo y acreditarlo con recibo; – No ser criado doméstico; -Estar inscrito en la municipalidad de su domicilio en el registro de guardias nacionales; – Haber prestado el juramento cívico.

3. Cada seis años, el Cuerpo legislativo fijará el mínimo y el máximo del valor de la jornada de trabajo y los administradores de los departamentos harán la determinación local para cada distrito.

4. Nadie podrá ejercer los derechos del ciudadano activo en más de un lugar ni se hará representar por otro.

5. Están excluidos del ejercicio de los derechos del ciudadano activo: – Los que estén acusados; – Los que, después de haber sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia, probada por documentos auténticos, no realicen un descargo general de sus acreedores.

6. Las Asambleas primarias nombrarán electores en proporción al número de ciudadanos activos domiciliados en la ciudad o cantón. – Se nombrará un elector en razón de cada cien ciudadanos activos presentes o no en la Asamblea. – Se nombrará dos desde ciento cincuenta y uno hasta doscientos cincuenta y así sucesivamemente.

7. Nadie podrá ser nombrado elector si no reune las condiciones necesarias para ser ciudadano activo, a saber: – En las ciudades por encima de seis mil almas, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado atendiendo a los registros de contribución en una renta igual al valor local de doscientas jornadas de trabajo o ser arrendador de una habitación evaluada, por los mismos registros, en una renta igual al valor de ciento cincuenta jornadas de trabajo; – En ciudades por debajo de seis mil almas, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado atendiendo a los registros de contribución en una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornadas de trabajo o ser arrendador de una habitación evaluada, por los mismos registros, en una renta igual al valor de cien jornadas de trabajo; y en el campo, ser propietario o usufructuario de un bien evaluado atendiendo a los registros de contribución en una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornadas de trabajo o ser arrendador o aparcero de bienes evaluados, según los mismos registros, al valor de cuatrocientas jornadas de trabajo; – Con respecto a quienes sean al mismo tiempo propietarios o usufructuarios, de una parte, y arrendadores y aparceros, de otra, sus facultades, en atención a estos diferentes títulos, se acumularán hasta el porcentaje necesario para establecer su elegibilidad.

Sección III: Asambleas electorales. Nominación de representantes

Artículo Primero. Los electores nombrados en cada departamento se reunirán para elegir el número de representantes cuya nominación se atribuirá a su departamento, y un número de suplentes igual a un tercio de los representantes. – Las Asambleas electorales se formarán de pleno derecho el último domingo de marzo, si no han sido convocadas antes por los funcionarios públicos determinados por la Ley.

2. Los representantes y los suplentes serán elegidos por mayoría absoluta de sufragios y no podrán ser escogidos más que entre los ciudadanos activos del departamento.

3. Todos los ciudadanos activos, cualquiera que sea su estado, profesión o contribución, podrán ser elegidos representantes de la Nación.

4. Sin embargo, serán obligados a optar los ministros y otros agentes del Poder ejecutivo revocables a voluntad, los comisarios de la Tesorería nacional, los recaudadores y cobradores de contribuciones directas, los encargados de la percepción y administración de contribuciones indirectas y del patrimonio nacional y los que, bajo cualquier denominación, estén vinculados a empleos en la casa militar y civil del Rey. – Igualmente estarán obligados a optar los administradores, subadministradores, oficiales municipales y comandantes de guardias nacionales.

5. El ejercicio de funciones judiciales será incompatible con el de representante de la Nación, durante toda la duración de la legislatura. – Los jueces serán reemplazados por sus suplentes, y el Rey proveerá en un certificado de comisión el reemplazo de sus comisarios ante los tribunales.

6. Los miembros del Cuerpo legislativo podrán ser reelegidos en la siguiente legislatura y no podrán volver a serlo más que después de un intervalo de una legislatura.

7. Los representantes nombrados en los departamentos no serán representantes de un departamento en particular, sino de la Nación entera, y no se les podrá dar ningún mandato.

Sección IV: Reunión y régimen de las Asambleas primarias y electorales

Artículo Primero. Las funciones de las Asambleas primarias y electorales se limitan a elegir; se separarán inmediatamente después de hechas las elecciones y no podrán formarse de nuevo más que cuando sean convocadas, si no es el caso del artículo primero de la Sección II y del artículo primero de la Sección III.

2. Ningún ciudadano activo puede entrar ni entregar su sufragio en una Asamblea si va armado.

3. La fuerza armada no podrá introducirse en el interior sin el consentimiento expreso de la Asamblea, si no se ha cometido violencia; en caso contrario, la orden del presidente bastará para llamar a la fuerza pública.

4. Cada dos años, se establecerá, en cada distrito, una lista, por cantones, de ciudadanos activos y la lista de cada cantón será publicada y anunciada dos meses antes de la época de la Asamblea primaria. – Las reclamaciones que pudieran tener lugar, ya sea por poner en cuestión la cualidad de los ciudadanos que aparecen en la lista, ya sea de parte de aquellos que se creyeron omitidos injustamente, se llevarán a los tribunales para ser allí juzgadas sumariamente. – La lista servirá de criterio para la admisión de los ciudadanos en la próxima Asamblea primaria, en todo lo que no fuera rectificada por los jueces antes de la reunión de la Asamblea.

5. Las Asambleas electorales tienen el derecho de verificar la cualidad y los poderes de los que se presentaron y sus decisiones serán ejecutivas provisionalmente, a salvo del juicio del Cuerpo legislativo en el momento de la verificación de los poderes de los diputados.

6. En ningún caso y bajo ningún pretexto, el Rey, ni ninguno de los agentes nombrados por él, podrán tener conociminento de cuestiones relativas a la regularidad de las convocatorias, a la reunión de las Asambleas, a la forma de elección, ni a los derechos políticos de los ciudadanos, sin perjuicio de las funciones de los comisarios del Rey en los casos determinados por la ley, allí donde las cuestiones relativas a estos derechos deban llevarse a los tribunales.

Sección V: Reunión de representantes en la Asamblea nacional legislativa

Artículo Primero. Los representantes se reunirán el primer lunes del mes de marzo en el lugar de sesiones de la última legislatura.

2. Se constituirán provisionalmente en Asamblea, bajo la presidencia del de más edad, para verificar los poderes de los representantes presentes.

3. Tan pronto como lleguen al número de trescientos setenta y tres miembros verificados, se constituirán bajo el título de Asamblea Nacional legislativa: nombrarán un presidente, un vicepresidente y secretarios y comenzará el ejercicio de sus funciones.

4. Durantes todo el mes de mayo, si el número de representantes presentes es inferior a trescientos setenta y tres, la Asamblea no podrá realizar ningún acto legislativo. – Podrá adoptar una disposición para ordenar a los miembros ausentes que se reincorporen a sus funciones en el plazo de quince días, a más tardar, bajo pena de tres mil libras de multa, si no presentan una excusa que se la Asamblea estime legítima.

5. El último dia de mayo, cualquiera que sea el número de miembros presentes, se constituirán en Asamblea Nacional legislativa.

6. Los representantes pronunciarán todos juntos, en el nombre del Pueblo francés, el juramento de vivir libres o morir. – Prestarán a continuación individualmente el juramento de defender con todas sus fuerzas la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791, de no proponer ni consentir, en el curso de la legislatura, nada que pueda perjudicarla y de ser fieles en todo a la Nación, a la Ley y al Rey.

7. Los representantes de la Nación son inviolables: No podrán ser investigados, acusados ni juzgados en ningún momento por lo que hubieran dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones de representantes.

8. Podrán por hechos criminales, ser detenidos en caso de flagrante delito o en virtud de un auto de detención; pero se dará aviso, sin dilación, al Cuerpo legislativo; y la persecución no podrá continuarse más que después de que el Cuerpo legislativo haya decidido si ha lugar a la acusación.

CAPITULO II: DE LA REALEZA, DE LA REGENCIA Y DE LOS MINISTROS

Sección Primera: De la Realeza y del Rey

Artículo Primero. La Realeza es indivisible y delegada hereditariamente a la dinastía reinante de varón a varón, por órden de primogenitura, con la exclusión perpetua de las mujeres y su descendencia (No se prevé nada sobre el efecto de la renuncia en la dinastía actualmente reinante).

2. La persona del Rey es inviolable y sagrada; su único título es el de Rey de los Franceses.

3. En Francia no hay autoridad superior a la de la Ley. El Rey no reina sino es por ella, y sólo en nombre de la Ley puede exigir obediencia.

4. El Rey, a su advenimiento al trono, o desde que hubiera alcanzado su mayoría de edad, prestará a la Nación, en presencia del Cuerpo legislativo, el juramente de ser fiel a la Nación y a la Ley, de emplear todo el poder que se le delegó para defender la Constitución decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791 y de hacer ejecutar las Leyes. – Si el Cuerpo legislativo no estuviera reunido, el Rey hará publicar una proclama en la cual se expresará este juramento y la promesa de reiterarlo tan pronto como se reuna el Cuerpo legislativo.

5. Si, un mes después de la invitación del Cuerpo legislativo, el Rey no ha prestado este juramento, o si después de haberlo prestado se retracta, se considerará que ha abdicado de la realeza.

6. Si el Rey se pone a la cabeza de un ejército y dirige sus fuerzas contra la Nación o si no se opone en un acto formal a una tentativa de este calibre que se hubiera ejecutado en su nombre, se considerará que ha abdicado de la realeza.

7. Si el Rey, habiendo salido del Reino, no vuelve, después de que el Cuerpo legislativo le invite a regresar, y en el plazo que será fijado por la proclama, que no podrá ser inferior a dos meses, se considerará que ha abdicado de la realeza. – El plazo comenzará a correr desde el día de la publicación de la proclama del Cuerpo legislativo en el lugar de sus sesiones; y los Ministros, bajo su responsabilidad, deberán hacer todos los actos del Poder ejecutivo, pues el ejercicio estará suspendido de mano del Rey ausente.

8. Después de la abdicación expresa o legal, el Rey pertenecerá a la clase de los ciudadanos y podrá ser acusado y juzgado como ellos por los actos posteriores a su abdicación.

9. Los bienes particulares que el Rey posee cuando llega al trono pasan irrevocablemente al dominio de la Nación; tiene la disposición de los que adquiera a título singular; si no ha dispuesto de ellos, también se unirán al dominio de la Nación al finalizar el reinado.

10. La Nación contribuye al esplendor del trono por medio de una lista civil, y, en cada cambio de reinado, el Cuerpo legislativo determinará la suma para toda su duración.

11. El Rey nombrará un administrador de la lista civil que ejercerá las acciones judiciales del Rey, y contra el cual se dirigirán todas las acciones contra el Rey, y los juicios fallados. Las condenas obtenidas por los acreedores de la lista civil serán ejecutivas personalmente contra el administrador y contra sus propios bienes.

12. El Rey, independientemente de la guardia de honor que estará formada por ciudadanos guardas nacionales del lugar de su residencia, tendrá una guardia pagada con los fondos de la lista civil; no podrá exceder el número de mil doscientos hombres a pie y seiscientos a caballo. – Los grados y las reglas de ascenso serán las mismas que en las tropas de línea; los que compongan la guardia del Rey pasarán por todos los grados dentro de esa guardia, pero no podrán obtener ningún grado en el ejército de línea. – El Rey no podrá escoger los hombres de su guardia más que de entre los que actualmente están en servicio activo en las tropas de linea o entre los ciudadanos que han hecho durante un año el servicio de guardias nacionales, siempre que su residencia esté en el Reino y hayan prestado precedentemente el juramento cívico. – No podrá ordenarse ni requerirse a la guardia del Rey para ningún otro servicio público.

Sección II: De la Regencia

Artículo Primero. El Rey es menor hasta la edad de dieciocho años cumplidos; y durante su minoría de edad, hay un Regente del reino.

2. La regencia pertenece a los parientes del Rey, al más cercano en grado, siguiendo el orden de sucesión al trono y con veinticinco años cumplidos, siempre que sea francés y habite en el reino, no sea presunto heredero de otra corona y haya prestado precedentemente el juramento cívico. – Las mujeres están excluidas de la Regencia.

3. Si un Rey menor de edad no tiene ningún pariente que reúna los requisitos exigidos, el Regente del reino será elegido como se determinará en los artículos que siguen:

4. El Cuerpo legislativo no podrá elegir al Regente.

5. Los electores de cada distrito se reunirán en la cabeza de distrito tras una proclama, que será hecha en la primera semana del nuevo reinado por el Cuerpo legislativo, si está reunido; si no, el Minsitro de Justicia deberá hacer esta proclama en la misma semana.

6. Los electores nombrarán en cada distrito, por voto individual y mayoría absoluta de sufragios, un ciudadano elegible y domiciliado en el distrito al que darán, por un acta de elección, una mandato especial limitado a la función de elegir al ciudadano que según su conciencia sea el más digno de ser Regente del reino.

7. Los ciudadanos mandatarios nombrados en el distrito, deberán reunirse en la ciudad donde el Cuerpo legislativo tenga sus sesiones; no más tarde de cuarenta días desde el advenimiento del Rey menor de edad al trono; formarán la asamblea electoral que procederá a la nominación del Regente.

8. La elección del Regente se efectuará por voto individual y mayoría absoluta.

9. La asamblea electoral no podrá ocuparse más que de la elección, y se disolverá tan pronto como la elección se termine; cualquier otro acto que emprenda será declarado inconstitucional y sin efecto.

10. La asamblea electoral hará presentar a su presidente el acta de elección ante el Cuerpo legislativo que, después de haber verificado la regularidad de la elección, la hará publicar en todo el reino por medio de una proclama.

11. El Regente ejerce, hasta la mayoría de edad del Rey, todas las funciones de la realeza, y no es personalmente responsable de los actos de su administración.

12. El Regente no puede comenzar el ejercicio de sus funciones más que después de haber prestado a la Nación, en presencia del Cuerpo legislativo, el juramento de ser fiel a la Nación, a la Ley y al Rey, de emplear todo el poder delegado al Rey, cuyo ejercicio le es confiado durante su minoría de edad, a defender la Constitución decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791 y a hacer ejecutar las leyes. – Si el Cuerpo legislativo no está reunido, el Regente hará publicar una proclama en la que exprese este juramento y la promesa de reiterarlo tan pronto se reuna el Cuerpo legislativo.

13. Mientras el Rey no comience a ejercer sus funciones, la sanción de las leyes queda suspendida; los ministros, bajo su responsabilidad, continuan realizando todos los actos del poder Ejecutivo.

14. Tan pronto como el Regente haya prestado el juramento, el Cuerpo legislativo determinará su tratamiento, que no podrá cambiarse mientras dure la regencia.

15. Si, por razón de la minoría de edad del pariente llamado a la regencia, se le ha adjudicado a un pariente más lejano o deferido por elección, el Regente que comienza a ejercer tal función continuará hasta la mayoría del Rey.

16. La regencia del reino no confiere ningún derecho sobre la persona del Rey menor.

17. La custodia del rey menor se confiará a su madre; si no tuviera madre o se hubiera vuelto a casar al tiempo del advenimiento de su hijo al trono o durante la minoría de edad de su hijo, la custodia será deferida por el Cuerpo legislativo. – No podrán ser elegidos para la custodia del Rey menor, ni el Regente ni sus descendientes, ni las mujeres.

18. En caso de demencia del Rey, notoriamente reconocida, legalmente acreditada y declarada por el Cuerpo legislativo después de tres deliberaciones sucesivamente realizadas de mes en mes, habrá lugar a la Regencia, mientras la demencia dure.
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PRIMERA CONSTITUCION FRANCESA DE 1791, POST REVOLUCION (II PARTE)

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Sección III: De la familia del Rey

Artículo Primero. El presunto heredero llevará el nombre de Príncipe real. – No puede salir del reino sin un decreto del Cuerpo legislativo y el consentimiento del Rey. – Si ha salido y, cumplidos los dieciocho años, no vuelve a Francia después de ser requerido por una proclama del Cuerpo Legislativo, se considera que ha renunciado al derecho de sucesión al trono.

2. Si el presunto heredero es menor, el pariente mayor, llamado a la Regencia, está obligado a residir en el reino. – En el caso de que saliera y no volviera a requerimiento del Cuerpo legislativo, se considerará que ha renunciado a su derecho a la regencia.

3. Si la madre del Rey menor de edad que tiene su custodia, o el que la tiene por elección, salen del reino, serán desposeidos de esa custodia. – La madre del presunto heredero menor que salga de reino, si a su regreso su hijo ya fuera Rey, sólo podrá obtener su custodia en el caso de que un decreto del Cuerpo legislativo así lo estableciera.

4. Se elaborará una ley para regular la educación del Rey menor y la del presunto heredero menor.

5. Los miembros de la familia real, llamados a la sucesión eventual al trono, gozarán de los derechos del ciudadano activo, pero no son elegibles para ninguna plaza, empleo o funciones que sean nombrados por el pueblo. – Con la excepción de los departamentos de los ministerios, son susceptibles de ocupar las plazas y empleos nombrados por el Rey; sin embargo, no podrán ostentar la jefatura de ninguna armada de tierra o mar ni desarrollar las funciones de embajador más que con el consentimiento del Cuerpo legislativo, otorgado previa propuesta regia.

6. Los miembros de la familia real, llamados a la sucesión eventual al trono, añadirán la denominación de Príncipe francés, al nombre que se les haya dado en el acta civil constatando su nacimiento y este nombre no podrá ser patronímico ni componerse de ninguna de las calificaciones abolidas por la presente Constitución. – La denominación de príncipe no podrá ser dada a ningún otro individuo y no supondrá ningún privilegio, ni ninguna excepción al derecho común de todos los franceses.

7. Las actas por las que serán legalmente acreditados los nacimientos, matrimonios y fallecimientos de los Príncipes franceses serán presentadas al Cuerpo legislativo que ordenará el depósito en sus archivos.

8. No se concederá a los miembros de la familia del Rey ningún patrimonio real. – Los hijos menores recibirán a la edad de veinticinco años cumplidos, o cuando se casen, una renta patrimonial que será fijada por el Cuerpo legislativo y concluirá con la extinción de su posteridad masculina.

Sección IV: De los ministros

Artículo Primero. Sólo al Rey corresponde la elección y la revocación de los ministros.

2. Los miembros de la actual Asamblea Nacional y de las siguientes legislaturas, los miembros del Tribunal de casación, y los que sirvieron en el gran jurado, no podrán ser promovidos a los ministerios, ni recibir ninguna plaza, dones, pensiones, tratamientos o comisiones del Poder ejecutivo o de sus agentes, mientras duren sus funciones, ni durante dos años después de haber cesado en su ejercicio. – Será igual para los que figuren incritos en la lista de la alta magistratura, durante el tiempo en que dure su inscripción.

3. Nadie podrá ejercer ningún empleo, ni en los despachos de un ministerio, ni en la administración de las rentas públicas, ni en general en ningún empleo nombrado por el Poder ejecutivo, sin prestar el juramento cívico o sin justificar que lo ha prestado.

4. Ninguna orden del Rey podrá ser ejecutada si no está firmada y refrendada por el ministro o por el responsable del departamento.

5. Los ministros son responsables de todos los delitos que cometan contra la seguridad nacional y la Constitución; – de todo atentado contra la propiedad y la libertad individual; – de todo derroche del dinero destinado a los gastos de su departamento.

6. En ningún caso, la orden verbal o escrita del Rey puede exonerarar la responsabilidad de un ministro.

7. Los ministros están obligados a presentar cada año al Cuerpo legislativo en la apertura de las sesiones, un resumen de los gastos a realizar en su departamento y a rendir cuentas del empleo que se ha dado a las sumas que se le destinaron y a indicar los abusos que habrían podido introducirse en las diferentes partidas del gobierno.

8. Ningún ministro, en su cargo o fuera de él, puede ser perseguido en materia criminal por hechos de su administración, sin un decreto del Cuerpo legislativo.

CAPITULO III: DEL EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

Sección Primera: Poderes y funciones de la Asamblea Nacional legislativa

Articulo Primero. La Constitución delega exclusivamente en el Cuerpo legislativo los poderes y funciones siguientes: 1º Proponer y decretar las leyes: el Rey sólamente puede invitar al Cuerpo legislativo a tomar un asunto en consideración; 2º Fijar los gastos públicos; 3º Establecer las contribuciones públicas, determinar la naturaleza, cuota, duración y modo de percepción; 4º Hacer el reparto de la contribución directa entre los departamentos del reino, supervisar el empleo de cualquier renta pública y obligar a dar cuenta de ello; 5º Decretar la creación o la supresión de oficios públicos; 6º Determinar el título, peso, sello y denominación de las monedas; 7º Permitir o defender la introducción de tropas extranjeras en el territorio francés y de fuerzas navales extranjeras en los puertos del reino; 8º Estatuir anualmente, tras las proposición del Rey, el número de hombres y navios que compondrán el ejército de tierra y mar; los soldados y número de individuos en cada grado; las reglas de admisión y ascenso, las formas de enrolarse y de abandono, la formación de tripulaciones; la admisión de tropas o fuerzas navales extranjeras al servicio de Francia y el tratamiento de las tropas en caso de licenciamiento; 9º Estatuir la administración y ordenar la alienación de dominios nacionales; 10º Exigir ante la alta Corte nacional la responsabilidad de los ministros y de los principales agentes del Poder ejecutivo; – Acusar y exigir ante la misma Corte, a los que sean acusados de atentado y complot contra la seguridad general del Estado o contra la Constitución; 11º Establecer las leyes por las que luego se regirán la concesión de honores y condecoraciones puramente personales a quienes han prestado servicios al Estado ; 12º El Cuerpo legislativo tiene el derecho de conceder honores públicos a la memoria de grandes hombres.

2. La guerra no puede declararse más que por un decreto del Cuerpo legislativo, emitido a partir de la proposición formal y necesaria del Rey y sancionado por él. – En caso de hostilidades inminentes o ya comenzadas; en caso de que se deba apoyar a un aliado o se deba conservar un derecho por la fuerza de las armas, el Rey dará, sin demora, la notificación al Cuerpo legislativo y le hará conocer los motivos. Si el Cuerpo legislativo está de vacaciones, el Rey le convocará inmediatamente. – Si el Cuerpo legislativo decide que no debe hacerse la guerra, el Rey tomará en seguida las medidas para cesar o prevenir todas las hostilidades y los ministros serán responsables de la demora. – Si el Cuerpo legislativo considera que las hostilidades ya comenzadas son una agresión culpable achacable a los ministros o a otros agentes del Poder ejecutivo, el autor de la agresión será perseguido criminalmente. – Durante todo el curso de la guerra, el Cuerpo legislativo puede requerir al Rey que negocie la Paz; el Rey está obligado a respetar este requerimiento. Cuando termine la guerra, el Cuerpo legislativo fijará el plazo en el que, alcanzada la paz, se licenciarán las tropas y se reducirá la armada a su estado ordinario.

3. Pertenece al Cuerpo legislativo ratificar los tratados de paz, alianza y de comercio; ningún tratado tendrá efecto más que a partir de esta ratificación.

4. El Cuerpo legislativo tiene el derecho de determinar el lugar de sesiones y continuarlas en tanto lo considere necesario y suspenderlas. Al comienzo de cada reinado deberá reunirse sin demora, si no estuviera ya reunido. Tiene poder de policia en el lugar de sesiones y en el recinto exterior que se determine. – Tiene potestad disciplinaria sobre sus miembros, pero no puede imponer castigos más fuertes que la censura, los arrestos por ocho días o la prisión por tres días. – Tiene el derecho de disponer, para su seguridad y para el mantenimiento del respeto que le es debido, las fuerzas que, con su consentimiento, sean establecidas en la ciudad donde tenga sus sesiones.

5. El Poder ejecutivo no puede hacer pasar o establecer ningún cuerpo de tropas de línea, en una distancia de treinta millas del Cuerpo legislativo; si no es con su requerimiento o con su autorización.

Sección II: Reunión de las sesiones y forma de deliberar

Artículo Primero. Las deliberaciones del Cuerpo legislativo serán públicas y las actas de las sesiones se imprimirán.

2. Sin embargo, el Cuerpo legislativo podrá, en cualquier ocasión, formarse en Comité general. – Cincuenta miembros tendrán el derecho de exigirlo. – Mientras dure el Comité general, los asistentes se retirarán, el sillón del presidente estará vacante y el vicepresidente mantendrá el orden.

3. Ningún acto legislativo podrá ser deliberado y decretado más que en la forma siguiente.

4. Se harán tres lecturas del proyecto de decreto, en tres intervalos, cada uno no podrá ser menor de ocho días.

5. La discusión se abrirá después de cada lectura; sin embargo, después de la primera y segunda lectura, el Cuerpo legislativo podrá declarar que ha lugar al aplazamiento o que no ha lugar a deliberar; en este último caso el proyecto de decreto podrá presentarse en la misma sesión. – Todo proyecto de decreto será impreso y distribuido antes de que la segunda lectura pueda realizarse.

6. Después de la tercera lectura, el presidente estará obligado a iniciar la deliberación y el Cuerpo legislativo decidirá si se encuentra en estado de dar un decreto definitivo o si quiere posponer la decisión para recoger más aclaraciones.

7. El Cuerpo legislativo no puede deliberar si en la sesión no están al menos doscientos miembros, y no se aprobará ningún decreto más que por mayoría absoluta de votos.

8. Todo proyecto de ley que, sometido a discusión, sea rechazado después de la tercera lectura, no podrá presentarse en la misma sesión.

9. El preámbulo de cualquier decreto definitivo enunciará: 1º Las fechas de las sesiones en la que tuvieron lugar las tres lecturas del proyecto; 2º El decreto, del que se partió para, después de la tercera lectura, decidir definitivamente

10. El Rey rehusará sancionar el decreto cuyo preámbulo no observe las formas aquí previstas: si alguno de estos decretos fuera sancionado, los ministros no podrán sellarlo ni promulgarlo y su responsabilidad a este respecto durará seis años.

11. Están exceptuados de las disposiciones anteriores los decretos reconocidos y declarados urgentes por una deliberación previa del Cuerpo legislativo; pero pueden ser modificados o revocados en el curso de la misma sesión. – El decreto en el que la materia haya sido declarada urgente enunciará los motivos y se hará mención de este decreto previo en el preámbulo del decreto definitivo.

Sección III: De la Sanción real

Artículo Primero. Los decretos del Cuerpo legislativo son presentados al Rey, que puede rehusar su consentimiento.

2. En el caso de que el Rey rehuse su consentimiento, tendrá un efecto suspensivo. – Cuando las dos legislaturas que sigan a aquella en que se ha presentado el decreto, presenten de nuevo sucesivamente el decreto en los mismos términos, se considerará que el Rey tiene que conceder la sanción.

3. El consentimiento del Rey ha de expresarse en cada decreto a través de esta fórmula firmada por el Rey: “El Rey consiente y hará ejecutar”. – La negativa suspensiva se expresará a través de esta otra: “El Rey examinará”.

4. El Rey está obligado a expresar su consentimiento o su negativa en cada decreto en los dos meses siguientes a su presentación.

5. Todo decreto al que el Rey se ha negado a prestar su consentimiento no puede presentarse en la misma legislatura.

6. Los decretos sancionados por el Rey y los que le hayan sido presentados en tres legislaturas consecutivas tienen fuerza de ley y llevan el nombre y el título de Leyes.

7. Sin embargo serán ejecutados como leyes, sin estar sujetos a sanción, los actos del Cuerpo legislativo concernientes a su constitución en Asamblea deliberante; – Su policía interior y la que pudiera ejercer en el recinto exterior que se determine; – La verificación de los poderes de los miembros presentes; – Las órdenes contra los miembros ausentes; – La convocatoria de Asambleas primarias con retraso; – El ejercicio de policía constitucional sobre los administradores y oficiales municipales; – Cuestiones sobre elegibilidad o validez de las elecciones. Tampoco se sujetan a sanción los actos relativos a la responsabilidad de los ministros ni los decretos que dan lugar a acusación.

8. Los decretos del Cuerpo legislativo concernientes al establecimiento, prórroga y percepción de contribuciones públicas, llevarán el nombre y el título de Leyes. Serán promulgadas y ejecutadas sin estar sujetas a sanción, salvo las disposiciones que establecen otras penas que no sean multas o coacciones pecuniarias. – Estos decretos no podrán ser emitidos más que observando las formalidades prescritas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la sección II del presente capítulo; y el Cuerpo legislativo no podrá introducir disposiciones extranjeras con su objeto.

Sección IV: Relación del Cuerpo legislativo con el Rey

Artículo Primero. Cuando el Cuerpo legislativo esté definivamente constituido, enviará al Rey una diputación para informarle. El Rey puede abrir cada año la sesión y proponer las materias que considera deben tomarse en consideración en el curso de la sesión, sin que, no obstante, esta formalidad pueda considerarse como necesaria para la actividad del Cuerpo legislativo.

2. Cuando el Cuerpo legislativo quiera una suspensión de más de quince días, está obligado a avisar al Rey por medio de una diputación, al menos con ocho días de antelación.

3. Al menos ocho días antes de acabar cada sesión, el Cuerpo legislativo envía al Rey una diputación para anunciarle el día en que prevé terminen las sesiones: el Rey puede cerrar la sesión.

4. Si el Rey considera importante para el bien del Estado que la sesión continúe, que la suspensión no se produzca, o que dure menos de lo previsto, puede, a estos efectos, enviar un mensaje, sobre el que el Cuerpo legislativo está obligado a deliberar.

5. El Rey convocará al Cuerpo legislativo, en el intervalo de sus sesiones, todas las veces que el interés del Estado lo exija y en todos los casos que hayan sido previstos y determinados por el Cuerpo legislativo antes de la suspensión.

6. Siempre que el Rey vaya al lugar de sesiones del Cuerpo legislativo, será recibido y conducido por una diputación; sólo el Príncipe real y los ministros podrán acompañarlo en el interior de la sala.

7. En ningún caso el presidente podrá formar parte de una diputación.

8. El Cuerpo legislativo cesará de ser cuerpo deliberativo, mientras el Rey esté presente.

9. Las actas de las correspondencia del Rey con el Cuerpo legislativo, serán refrendadas siempre por un ministro.

10. Los ministros del Rey podrán entrar en la Asamblea Nacional legislativa; tendrán un sitio fijado. – Serán oidos, todas las veces que lo soliciten, sobre materias relativas a su administración, o cuando sean requeridos para dar explicaciones. – Serán igualmente oidos en materias extranjeras relativas a su administración, cuando la Asamblea Nacional les conceda la palabra.

CAPITULO IV: DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

Artículo Primero. El Poder ejecutivo supremo reside exclusivamene en el Rey. – El Rey es el jefe supremo de la administración general del reino: se le confía el cuidado de velar por el mantenimiento del orden y de la tranquilidad pública. – El Rey es el jefe supremo del ejército de tierra y mar. – Se le delega el cuidado de velar por la seguridad exterior del reino y el mantenimiento de sus derechos y posesiones.

2. El Rey nombra a los embajadores y a otros agentes de negociaciones políticas. -Confiere el mando de los ejércitos y de las flotas y los grados de Mariscal de Francia y de Almirante. – Nombra dos tercios de contraalmirantes, la mitad de lugartenientes generales, mariscales de campo, capitanes de navio y coroneles de la gendarmería nacional. – Nombra un tercio de coroneles y de lugartenientes coroneles y un sexto de lugartenientes de navío. – Todo ello, de conformidad con las leyes sobre ascensos. – Nombra, en la administración civil de la marina, a los responsables, los controladores, los tesoreros de los arsenales, los jefes de trabajo, subjefes de obras civiles, la mitad de jefes de administración y subjefes de construcción. – Nombra a los comisarios ante los tribunales. – Nombra a los encargados de la administración de las contribuciones indirectas y de la adminsitración de los bienes nacionales. – Supervisa la fabricación de moneda y nombra los oficiales encargados de ejercer esta vigilancia en la comisión general y en la casa de la moneda. – La efigie del Rey será impresa en todas las monedas del reino.

3. El Rey hace librar las cartas-patentes, certificados y comisiones a los funcionarios públicos u otros que deban recibirlos.

4. El Rey establece una lista de pensiones y gratificaciones por estar presente en el Cuerpo legislativo en cada una de sus sesiones, y decreta si ha lugar a ellas.

Sección Primera: De la promulgación de las leyes

Artículo Primero. El Poder ejecutivo se encarga de lacrar las leyes con el sello del Estado y hacerlas promulgar. – Está igualmente encargado de hacer promulgar y ejecutar los actos del Cuerpo legislativo que no tengan necesidad de ser sancionados por el Rey.

2. Se harán dos expediciones originales de cada ley y ambas serán firmadas por el Rey, refrendadas por el Ministro de Justicia y selladas con el sello del Estado. – Una quedará depositada en los archivos del Ministerio de Justicia y la otra se remitirá a los archivos del Cuerpo legislativo.

3. La promulgación se hará de la siguiente manera: “N. (nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los Franceses, A todos los presentes y venideros, Saluda. La Asamblea Nacional ha decretado y nosotros queremos y ordenamos lo que sigue: ” (Copia literal del decreto sin ningún cambio) – “Mandamos y ordenamos a todos los cuerpos administrativos y tribunales, que lo hagan consignar en sus registros, leer, publicar y exhibir en sus departamentos y jurisdicciones respectivas y ejecutar como Ley del reino: En testimonio de lo cual hemos firmado la Ley a la que hemos hecho colocar el sello del Estado”.

4. Si el Rey es menor de edad, las leyes, proclamas y otros actos emanados de la autoridad real, durante la Regencia, serán harán como sigue: “N. (nombre del Regente) Regente del reino, en el nombre de N. (nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los Franceses, etc.”

5. El Poder ejecutivo está obligado a enviar las leyes a los Cuerpos administrativos y a los tribunales, a certificar este envío y a justificarlo ante el Cuerpo legislativo.

6. El Poder ejecutivo no puede elaborar ninguna ley, ni siquiera provisional, sólamente proclamas de conformidad con las leyes para ordenar o recordar su ejecución.

Sección segunda: De la administración interna

Artículo Primero. En cada departamento hay una administración superior y en cada distrito una administración subordinada.

2. Los administradores no tienen naturaleza representativa. – Son agentes elegidos temporalmente por el pueblo, para ejercer, bajo la supervisión y la autoridad real, las funciones administrativas.

3. No pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo, ni suspender la ejecución de las leyes, ni encargarse del orden judicial ni de disposiciones u operaciones militares.

4. Los administradores están esencialmente encargados de repartir las contribuciones directas y de vigilar los fondos provenientes de todas las contribuciones y rentas públicas en su territorio. – Corresponde al Poder legislativo determinar las reglas y el modo en que desarrollarán sus funciones, sobre las materias señaladas o sobre cualquier otra relativa a la administración interna.

5. El Rey tiene el derecho de anular los actos de los administradores del departametno contrarios a las leyes o a las órdenes que les haya dado. – Puede suspenderlos de sus funciones en caso de que perseveren en su desobediencia o comprometan con sus actos la seguridad o tranquilidad pública.

6. Los administradores del departametno tienen el mismo derecho de anular los actos de los subadministradores de distrito, contrarios a las leyes o a las órdenes de los administradores del departamento, o las órdenes que éstos les hayan transmitido. – Pueden igualmente suspenderlos de sus funciones en caso de que perseveren en su desobediencia o comprometan con sus actos la seguridad o tranquilidad pública, informando al Rey, que podrá levantar o confirmar la suspensión.

7. Cuando los administradores del departamento no hayan usado el poder que se les ha delegado en el artículo anterior, el Rey puede anular directamente los actos de los subadministradores y suspenderlos en los mismos casos.

8. Siempre que el Rey se pronuncie sobre la suspensión de los administradores o subadministradores o la confirme, informará al Cuerpo legislativo. – Este podrá o levantar la suspensión o confirmarla, o disolver la administración culpable, y, si ha lugar, enviar a todos o algunos de los administradores ante los tribunales criminales o elevar contra ellos un decreto de acusación.

Sección III: De las relaciones exteriores

Artículo Primero. Sólo el Rey puede ocuparse de las relaciones políticas exteriores, conducir las negociacioones, hacer los preparativos necesarios y proporcionados a los que ya hubieran realizado los estados vecinos, para entrar en guerra, distribuir las fuerzas de tierra y mar como juzgue conveniente y marcar su rumbo en caso de guerra.

2. Toda declaración de guerra se hará en los siguientes términos: “De parte del Rey de los Franceses, en el nombre de la Nación”.

3. Corresponde al Rey negociar y firmar con las potencias extranjeras todos los tratados de paz, de alianza y de comercio y otros convenios que juzgue necesarios para el bien del Estado, a salvo la ratificación del Cuerpo legislativo.

CAPITULO V: DEL PODER JUDICIAL

Artículo Primero. El Poder judicial no puede, en ningún caso, ser ejercido por el Cuerpo legislativo o por el Rey.

2. La justicia se administrará gratuitamente por los jueces elegidos por el Pueblo e instituidos por las cartas-patentes del Rey que no podrá rehusarlas. – No podrán ser destituidos, a no ser por prevaricación debidamente juzgada, ni suspendidos más que por una acusación admitida. – El Acusador público será nombrado por el Pueblo.

3. Los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo, ni supender la ejecución de las leyes, ni encargarse de funciones administrativas, ni citar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones.

4. Ningún mandato, ni otras atribuciones o avocaciones que no sean aquellas que se determinen en las leyes, podrá atribuir a los ciudadanos un juez diferente al que la ley les haya asignado..

5. El derecho de los ciudadanos a resolver sus controversias por la vía del arbitraje, no puede verse perjudicado por los actos del Poder legislativo.

6. Los tribunales ordinarios no pueden aceptar ninguna acción por la vía civil, si no se justifica que las partes han comparecido o que el demandante ha citado a la otra parte ante los mediadores para lograr una conciliación.

7. En los cantones y en las ciudades habrá uno o varios jueces de paz. El Poder legislativo determinará su número.

8. Corresponde al Poder legislativo regular el número y los partidos de los tribunales y el número de jueces del que se compondrá cada tribunal.

9. En materia criminal, ningún ciudadano puede ser juzgado más que sobre una acusación recibida por los jurados o decretada por el Cuerpo legislativo, en los casos en que le corresponda perseguir la acusación. – Después de admitir la acusación, los jurados reconocerán y se pronunciarán sobre el hecho. – El acusado tendrá la facultad de recusar hasta veinte de ellos, sin explicar los motivos. – Los jurados que se pronunciarán sobre el hecho no podrán ser menos de doce. – La aplicación de la ley la harán los jueces. – La instrucción será pública, y no se podrá negar a los acusados el auxilio de un consejo. – Todo hombre absuelto por un jurado legal no podrá ser detenido ni acusado de nuevo por razón del mismo hecho.

10. Ningún hombre puede ser prendido más que para ser conducido ante un oficial de policía; nadie puede ser arrestado o detenido más que en virtud de un mandato de un oficial de polícia, de una ordenanza de un tribunal, de un decreto de acusación del Cuerpo legislativo, en el caso de que le corresponda pronunciarse, o de un fallo de condena a prisión o detención correccional.

11. Cualquier hombre prendido y conducido ante el oficial de policía será examinado en el acto o como mucho no más allá de veinticuatro horas. – Si del examen resulta que no hay contra él ningún sujeto de inculpación, será puesto enseguida en libertad; si ha lugar a su envío a la cárcel, éste se llevará a cabo en el más breve plazo posible que, en ningún caso, podrá exceder de tres días.

12. En aquellos casos en que la ley permita quedar libre bajo fianza, ningún hombre detenido puede ser retenido, si entrega fianza suficiente.

13. Ningún hombre, en el caso de que la detención esté autorizada por la ley, puede ser conducido o detenido en lugares que no estén legal y públicamente designados para servir de cárcel, juzgado o prisión.

14. Ningún guardián o carcelero puede encarcelar ni retener a ningún hombre si no es en virtud de un mandato u orden de detención, decreto de acusación o fallo mencionado en el artículo 10, y sin que se haga su transcripción en su registro.

15. Cualquier guardián o carcelero está obligado, sin que ninguna orden pueda dispensarlo, a presentar la persona del detenido ante el oficial civil, estando presente la policía del lugar de dentención, todas las veces que éste lo requiera. – La presentación del detenido no podrá negarse tampoco a sus parientes y amigos, si llevan una orden del oficial civil, que estará siempre obligado a acordarla, a menos que el guardián o el carcelero presente una ordenanza del juez, transcrita en su registro, que obligue a mantener al detenido en secreto.

16. Todo hombre, cualquiera que sea su puesto o su empleo, al que la ley le conceda el derecho de arrestar a otros o de entregar, firmar, ejecutar o hacer ejecutar la orden de arresto de un ciudadano o de cualquiera, también en el caso de arresto autorizado por la ley, que conduzca, encarcele o retenga a un ciudadano en un lugar de detención que no esté pública y legalmente establecido y cualquier guardián o carcelero que contravenga las disposiciones de los artículos 14 y 15, serán culpables de un crimen de detención arbitraria.

17. Ningún hombre puede ser investigado ni perseguido por razón de los escritos que hubiera hecho imprimir o publicar sobre cualquier materia, si no ha provocado adrede la desobediencia de la ley, el descrédito de los poderes constituidos, la resistencia a sus actos o algunas de las acciones declaradas crímenes o delitos por la ley. – Se permite la censura de los actos de los Poderes constituidos; pero las calumnias voluntarias contra la probidad de los funcionarios públicos y la rectitud de sus intenciones en el ejercicio de sus funciones podrán ser perseguidas por los que son objeto de las mismas. – Las calumnias e injurias relativas a acciones de la vida privada de algunas personas serán castigadas con su persecución.

18. Nadie puede ser juzgado, por vía civil o criminal, a causa de escritos impresos o publicados, sin que haya sido reconocido y declarado por un jurado: 1º Si el escrito denunciado incurre en delito; 2º Si la persona perseguida es culpable de ello.

19. Habrá para todo el reino un sólo tribunal de casación, establecido al lado del Cuerpo legislativo. Tendrá por funciones pronunciarse. – Sobre las demandas de casación contra los fallos dados en última instancia por los tribunales; – Sobre las demandas de devolución de un tribunal a otro por causa de sospecha legítima. – Sobre los reglamentos de jueces y la toma de partido contra un tribunal entero.

20. En materia de casación, el tribunal de Casación nunca podrá conocer el fondo del asunto; pero después de haber anulado el fallo que hubiera adoptado siguiendo un procedimiento donde se vulneraron las formas, o que contravenga expresamente a la ley, reenviará el fondo del proceso al tribunal que deba conocer de ello.

21. Cuando después de dos casaciones, el juez del tercer tribunal sea atacado por la misma vía que los dos primeros, la cuestión no podrá ser discutida ante el tribunal de Casación, sin haber sido sometida al Cuerpo legislativo, que hará un decreto declaratorio de la ley, al que el tribunal de Casación estará obligado a conformarse.

22. Cada año, el tribunal de Casación estará obligado a enviar al Cuerpo legislativo una diputación de ocho de sus miembros que le presentarán el estado de los fallos pronunciados y, al lado de cada uno, un resumen del asunto y el texto de la ley que ha determinado la decisión.

23. Una alta Corte nacional, formada por miembros del tribunal de Casación y de altos jurados, conocerá los delitos de ministros y agentes principales del Poder ejecutivo y de los crímenes contra la seguridad general del Estado, cuando el Cuerpo legislativo haya formulado un decreto de acusación. – Se reunirá a partir de la proclama del Cuerpo legislativo y a una distancia al menos de treinta millas del lugar donde la legislatura tenga sus sesiones.

24. La expedición ejecutoria de los fallos de los tribunales se formularán como sigue: ” N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los Franceses, a todos los presentes y venideros, Saluda. El Tribunal de… ha formulado el siguiente fallo: – (aquí se copiará el fallo en el que se hará mención al nombre de los jueces). – Mandamos y ordenamos a todos los ujieres requeridos que ejecuten dicho fallo y a nuestros comisarios ante los tribunales y a todos los Comandantes y oficiales de la fuerza pública que presten ayuda, cuando sean legalmente requeridos para ello. En testimonio de lo cual el presente fallo ha sido firmado por el Presidente del tribunal y por el Secretario”.

25. Las funciones de los comisarios del Rey ante los tribunales consistirán en requerir la observancia de las leyes en los fallos y hacer ejecutar esos fallos ya formulados. – No serán acusadores públicos, pero serán oidos en todas las acusaciones, y exigirán durante el curso de la instrucción la regularidad de las formas y la aplicación de la ley antes del fallo .

26. Los comisarios del Rey ante los tribunales denunciarán al presidente del jurado, de oficio o a instancia de las órdenes dadas por el Rey. – Los atentados contra la libertad individual de los ciudadanos, contra la libre circulación de bienes de primera necesidad o de otras mercancías de comercio, y contra la percepción de contribuciones; – Los delitos por los que la ejecución de las órdenes dadas por el Rey en el ejercicio de las funciones que se le han delegado, fuera perturbada o impedida; – Los atentados contra el derecho de gentes; – Y las negativas a ejecutar los fallos y cualquier acto ejecutorio emanado por los poderes constituidos.

27. El Ministro de Justicia denunciará al tribunal de Casación por la vía del Comisario del Rey, y sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, los actos en que los jueces excedieron los límites de su poder. – El tribunal los anulará, y, si dan lugar a prevaricación, el hecho se denunciará al Cuerpo legislativo que, si ha lugar, dictará un decreto de acusación y enviará a los acusados ante la alta Corte nacional.

TITULO IV: DE LA FUERZA PUBLICA

Artículo Primero. La fuerza pública se instituye para defender el Estado de los enemigos de fuera y para asegurar dentro el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes.

2. Se compone – Del ejército de tierra y mar; – De la tropa especialmente destinada al servicio en el interior; – Y subsidiariamente de ciudadanos activos, y sus hijos, en estado de llevar armas, inscritos en la lista de la guardia nacional.

3. La guardia nacional no forma ni un cuerpo militar, ni una institución del Estado; son ciudadanos llamados al servicio de la fuerza publica.

4. Los ciudadanos nunca podrán constituirse ni actuar como guardias nacionales si no es con un requerimiento o autorización legal.

5. Están sometidos en este estado a una organización determinada por la ley. – No puede haber en todo el reino más que una disciplina y un uniforme. – Las distinciones de grado y la subordinación no existen relativamente más que mientras dure el servicio.

6. Los oficiales son elegidos temporalmente y no pueden ser reelegidos más que después de un periodo de servicio como soldados. – Nadie mandará la guardia nacional de más de un distrito.

7. Cualquier parte de la fuerza pública, empleada para garantizar la seguridad del Estado frente enemigos exteriores, actuará bajo las órdenes del Rey.

8. Ningún cuerpo o destacamento de tropas de línea puede actuar en el interior del reino sin requerimiento legal.

9. Ningún agente de la fuerza pública puede entrar en el domicilio de un ciudadano, si no es para ejecutar una orden policial o judicial, o en los casos formalmente previstos en la ley.

10. El requerimiento de la fuerza pública en el interior del reino corresponde a los oficiales civiles, de conformidad con las reglas determinadas por el Poder legislativo.

11. Si hay disturbios en un departamento, el Rey dará, bajo responsabilidad de sus ministros, las órdenes necesarias para la ejecución de las leyes y el restablecimiento del orden, pero con la carga de informar al Cuerpo legislativo, si está reunido, y de convocarlo, si no lo estuviera.

12. La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.

13. El ejército de tierra y mar y la tropa destinada a la seguridad interior están sometidas a las leyes particulares, en relación al mantenimiento de la disciplina, a la forma de los juicios y a la naturaleza de las penas en materia de delitos militares.

TITULO V: DE LAS CONTRIBUCIONES PUBLICAS

Artículo Primero. Las contribuciones públicas se deliberarán y fijarán cada año por el Cuerpo legislativo y no podrán subsistir más allá del último día de la sesión siguiente, si no han sido expresamente renovadas.

2. Bajo ningún pretexto, podrán rechazarse o suspenderse los fondos necesarios para el pago de la deuda nacional y de la lista civil. – El sueldo de los ministros del culto católico, que conserven la pensión, elegidos o nombrados en virtud de los decretos de la Asamblea Nacional constituyente, forman parte de la deuda nacional. – El Cuerpo legislativo no podrá, en ningún caso, cargar a la Nación el pago de las deudas de ningún individuo.

3. Las cuentas detalladas de los gastos de los departamentos ministeriales, firmadas y certificadas por los ministros o por los administradores generales, se harán públicas a través de su impresión, al comienzo de las sesiones de cada legislatura. – Lo mismo se hará con el estado de la recaudación de las distintas contribuciones y con las rentas públicas. – El estado de estos gastos y recaudaciones se diferenciará según su naturaleza y expresarán las sumas que se han cobrado y gastado año por año en cada distrito. – Los gastos particulares de cada departamento, y los relativos a los tribunales, a los cuerpos administrativos y a otros establecimientos, se harán igualmente públicos.

4. Los administradores de departamento y los subadministradores no podrán ni establecer ninguna contribución pública ni hacer ningún reparto más allá del tiempo y de las sumas fijadas por el Cuerpo legislativo, ni deliberar o permitir, sin ser autorizados por él, ningún empréstito local que cargue a los ciudadanos del departamento.

5. El Poder ejecutivo dirige y vigila la percepción y entrega de las contribuciones, y da todas las órdenes necesarias a este efecto.

TITULO VI: DE LAS RELACIONES DE LA NACION FRANCESA CON LAS NACIONES EXTRANJERAS

La Nación francesa renuncia a emprender ninguna guerra con el objeto de realizar conquistas, y jamás empleará sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo. – La Constitución no admite el derecho del extranjero no naturalizado. – Los extranjeros establecidos o no en Francia sucederán a sus parientes extrajeros o franceses. – Pueden contratar, adquirir y recibir bienes sitos en Francia y disponer de ellos, igual que cualquier ciudadano francés, de conformidad con los medios autorizados por las leyes. – Los extranjeros que se encuentran en Francia están sometidos a las mismas leyes criminales y de policía que los ciudadanos franceses, salvo los convenios celebrados con potencias extranjeras; su persona, sus bienes, sus negocios, su culto, están igualmente protegidos por la ley.

TITULO VII: DE LA REVISION DE LOS DECRETOS CONSTITUCIONALES

Artículo primero. La Asamblea Nacional constituyente declara que la Nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución; sin embargo, considerando más conforme al interés nacional el que solamente se use el derecho de reforma, en los términos señalados por la Constitución, respecto de aquellos artículos que la experiencia haya mostrado sus inconvenientes, decreta que una Asamblea de Revisión procederá de la manera que sigue:

2. Cuando tres legislaturas consecutivas hayan expresado una voluntad uniforme en favor de la reforma de aquel artículo constitucional, tendrá lugar la revisión propuesta.

3. La próxima legislatura y la siguiente no podrán proponer la reforma de ningún artículo constitucional.

4. De las tres legislaturas que podrán seguidamente proponer algún cambio, las dos primeras no se ocuparán de este objeto más que en los dos últimos meses de su última sesión , y la tercera al fin de su primera sesión anual o al comienzo de la segunda. – Sus deliberaciones sobre esta materia se someterán a las mismas formas que los actos legislativos; pero los decretos en los que emitan su voluntad no estarán sujetos a la sanción del Rey.

5. La cuarta legislatura, incrementada en doscientos cuarenta y nueve miembros elegidos en cada departamento, duplicando el número ordinario que corresponde a su población, formará la Asamblea de Revisión. – Estos doscientos cuarenta y nueve miembros se elegirán después de que el nombramiento de los representantes del Cuerpo legislativo se termine y se hará en un acta separada. – La Asamblea de Revisión se compone de una cámara.

6. Los miembros de la tercera legislatura que solicitó la reforma, no podrán ser elegidos para la Asamblea de Revisión.

7. Los miembros de la Asamblea de Revisión, después de haber pronunciado todos juntos el juramento de vivir libres o morir, jurarán individualmente limitarse a pronunciarse sobre los objetos que se le han sometido por la voluntad uniforme de las tres legislaturas precedentes; mantener, por lo demás, todo el poder de la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea Nacional consituyente, en los años 1789, 1790 y 1791 y ser fieles a la Nación, a la Ley y al Rey.

8. La Asamblea de Revisión está obligada a ocuparse en seguida y sin demora de los objetos que se han sometido a su examen: tan pronto como su trabajo haya terminado, los doscientos cuarenta y nueve miembros nombrados a tal efecto se retirarán sin poder tomar parte, en ningún caso, en los actos legislativos.

Las colonias y posesiones francesas en Asia, Africa y América, aunque son parte del Imperio francés, no están comprendidas en la presente Constitución.

Ningún poder instituido por la Constitución tiene el derecho de cambiarla total o parcialmente, salvo las reformas que pudieran hacerse por la vía de la revisión, conforme las disposiciones del título VII.

La Asamblea Nacional constituyente es depositaria de la fidelidad del Cuerpo legislativo, del Rey y de los Jueces, de la vigililacia de los padres de familia, de las esposas y madres y de la afección de los ciudadanos jóvenes y del valor de todos los Franceses.

Los decretos dados por la Asamblea Nacional constituyente, que no estén comprendidos en el Acta de Constitución, serán ejecutados como leyes; y las leyes anteriores a las que no hubiera derogado serán igualmente observadas mientras ambas no sean revocadas o modificadas por el Poder legislativo.

La Asamblea Nacional, oida la lectura del Acta de Constitución y después de haberla aprobado, declara que la Constitución está terminada y que no puede modificar nada. – En ese momento se nombrará una diputación de sesenta miembros para ofrecer, ese día, el Acta constitucional Sigue leyendo

Decreto de la Asamblea sobre la abolición del régimen feudal. 11 de agosto de 1789

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Decreto de la Asamblea sobre la abolición del régimen feudal. 11 de agosto de 1789

Art.1. La Asamblea Nacional destruye el régimen feudal, por completo. Decreta que, dentro de los derechos y deberes tanto feudales como de censos, aquellos que tengan que ver con las manos- muertas reales o personales, y la servidumbre personal, y aquellos que los representan quedan abolidos sin que haya indemnización. Declara que el resto podrán ser comprados y que el precio y forma de este rescate quedarán fijados por la Asamblea Nacional. De entre los citados derechos, aquellos que no queden suprimidos por este decreto seguirán, sin embargo, percibiéndose hasta su reembolso.

Art. 2. El derecho exclusivo sobre los palomares, ya sean pequeños o grandes, queda abolido. Las palomas se encerrarán en las épocas del año que fije la comunidad. Durante estos períodos se considerarán como caza y cualquiera tendrá derecho a cazarlas cuando estén en su finca.

Art. 3. De igual modo, queda abolido el derecho exclusivo de caza y de los vivares abiertos. Todo propietario tiene derecho a abatir y de mandar abatir, solamente en sus posesiones, cualquier pieza de caza, teniendo que conformarse a lo establecido por las leyes de policía que puedan intervenir para la seguridad pública. Quedan abolidas todas las capitanías, incluidas las reales, así como todos los cotos de caza, con independencia de su denominación. Se velará, a través de medios que sean compatibles con el obligado respeto a las propiedades y a la libertad, por el mantenimiento de la caza del Rey. Se encarga al señor presidente que pida al rey el indulto de los condenados a galeras y desterrados por simples delitos de caza, la puesta en libertad de los prisioneros y la abolición de los procedimientos en curso, por esta causa.

Art. 4. Quedan suprimidas todas las justicias señoriales sin que se proceda a indemnizaciones. Sin embargo, los oficiales de estas justicias seguirán ejerciendo sus funciones hasta que la Asamblea Nacional establezca un nuevo orden judicial.

Art. 5. Quedan abolido todos los tipos de diezmos y sus cánones, cualesquiera que sean su denominación conocida y percibida, incluidos los de pago por los cuartos seculares y regulares, por los beneficiarios, las asambleas parroquiales y todas las de manos-muertas. También los percibidos por la Orden de Malta y otras órdenes religiosas y militares, aunque se hayan dado a laicos en sustitución de opciones sobre porciones de congrua; a reserva de reflexionar sobre los medios alternativos para satisfacer los gastos del culto divino, el sustento de los ministros de los altares, el alivio de los pobres, las reparaciones y las reconstrucciones de las iglesias y presbiterios y el mantenimiento de todos los establecimientos, seminarios, escuelas, colegios, hospitales y demás comunidades que hasta ahora dependen de los diezmos.

Sin embargo, hasta que se provea y que los antiguos poseedores gocen de su sustitución, la Asamblea Nacional ordena que los citados diezmos se percibirán según las leyes y la manera acostumbrada.

En cuanto a los otros diezmos, de cualquier naturaleza, se podrán rescatar de la forma que reglamente la Asamblea, y hasta tanto no regule, la Asamblea Nacional ordena que la percepción se haga de la misma manera.

Art. 6. Todas las rentas de bienes territoriales perpetuos, sea en especie, en metálico, de cualquier género, cualquiera que sea su origen, cualquiera que sea su perceptor, manos-muertas, de patrimonio, de infantazgo, de Orden de Malta, serán rescatables. Los impuestos sobre las gavillas, de cualquier tipo y denominación, serán tratados de la misma forma, y tasados por la Asamblea. Se prohibirá, en adelante, crear cánones que no sean rescatables.

Art. 7. Desde ahora, se suprime la venta de oficios de judicatura y de ayuntamientos. La justicia se impartirá gratuitamente. Sin embargo los oficiales continuarán en el ejercicio de sus funciones y percibirán los emolumentos hasta que la Asamblea provea los medios para pagarles.

Art. 8. Las tasas de pie de altar de los párrocos de aldea quedan suprimidas y dejarán de pagarse en cuanto se proceda al aumento de las porciones congruas y a la pensión de los vicarios y se redactará un reglamento para fijar los ingresos de los párrocos de ciudad.

Art. 9. Los privilegios pecuniarios, personales o reales, en materia de subsidios, quedan abolidos para siempre. La percepción se hará sobre todos los ciudadanos y todos los bienes, de la misma forma. Y se va a reflexionar sobre los medios para efectuar el pago proporcional de todas las contribuciones, incluso para los seis últimos meses del año de imposición corriente.

Art. 10. Se declara que todos los privilegios particulares de las provincias, principados, regiones, cantones, ciudades y municipalidades, ya sean pecuniarios o de cualquier otro tipo, quedan abolidos definitivamente y se someterán al derecho común de todos los franceses. Todo ello por ser más beneficioso, para las provincias, la adopción de una legalidad nacional y de libertad pública que el sistema de privilegios de los que algunos gozaban, y cuyo sacrificio es necesario para realizar la íntima unión de todas las partes del imperio.

Art. 11. Todos los ciudadanos sin distinción de nacimiento podrán acceder a los puestos y dignidades eclesiásticas, civiles, y militares y ninguna profesión conllevará degradación.

Art. 12. En el futuro no se enviará a Roma, ni a la vicedelegación de Avignon, ni a la nunciatura de Lucerna, ninguna renta por anatas o de cualquier otro tipo. Los fieles diocesanos se dirigirán a sus obispos para el caso de provisiones de beneficios y dispensas, que se concederán gratuitamente, bien entendiendo que todas las iglesias de Francia deben de gozar de la misma libertad, a pesar de todas las reservas, expectativas y repartos por meses.

Art. 13. Las primas por muerte de un eclesiástico, derechos sobre cotos, derechos por vacante, censos señoriales, rentas para S. Pedro, y cualesquiera otros del mismo tipo de a favor de los obispos, archidiáconos, arciprestes, cabildos de canónigos, párrocos antiguos, bajo cualquier denominación, quedan abolidos, salvo aquellos casos en que pertenezcan, hasta que se provea, a archidiaconados o arciprestazgos dotados insuficientemente.

Art. 14. La acumulación de beneficios no pondrá existir en el futuro cuando las rentas del beneficio o de los beneficios de los que se sea titular excedan la cantidad de 3.000 libras. Queda también prohibido poseer pensiones sobre beneficios, o una pensión y un beneficio, si el producto excede la misma cantidad de 3.000 libras.

Art. 15. La Asamblea, previo informe, se ocupará, de acuerdo con el rey, de la supresión de las pensiones, gracias, sueldos que se aprecien excesivos. Se determinará para el futuro una cantidad a disposición del rey con este objeto.

Art. 16. La Asamblea decreta que se acuñará una medalla en memoria de las grandes e importantes deliberaciones que se acaban de tomar para la felicidad de Francia y que se cantará un Te Deum de acción de gracis en todas las parroquias e iglesias del Reino.

Art. 17. La Asamblea proclama solemnemente al rey Luis XVI Restaurador de la libertad francesa.

Art. 18. La Asamblea Nacional visitará personalmente al rey para presentar a Su Majestad el decreto que acaba de adoptar, mostrarle su más respetuoso agradecimiento y suplicarle el canto del Te Deum en su capilla y alque ruegan poder asistir.
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LA ABOLICION DEL REGIMEN FEUDAL (Decreto M 4 de agosto de 1789)

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LA ABOLICION DEL REGIMEN FEUDAL (Decreto M 4 de agosto de 1789)

Artículo 1. La Asamblea Nacional suprime enteramente el régimen feudal y decreta que los derechos y deberes, tanto feudales como censales, los que se refieren a la mano muerta real o personal y a la servidumbre personal y los que los representan, son abolidos sin indemnización, y todos los demás declarados redimibles, y que el precio y el modo de la redención serán fijados por la Asamblea Nacional. Aquellos de los dichos derechos que no sean suprimidos por este decreto continuarán, sin embargo, siendo percibidos hasta su reembolso.

Artículo 2. El derecho exclusivo de palomares pequeños y grandes es abolido; las palomas serán encerradas en épocas fijas por las comunidades, y durante ese tiempo serán consideradas como caza y cada uno tendrá el derecho de matarlas sobre el terreno.

Artículo 3. El derecho de caza y de coto abierto queda de igual forma abolido; y todo propietario tendrá el derecho de destruir y hacer destruir, en sus posesiones exclusivamente, toda clase de caza, salvo en lo que se refiera a las leyes de policía que pudieran ser hechas relativas a la seguridad pública.

Todas las capitanías, incluso reales, y todas las reservas de caza, bajo cualquier denominación que sea, son igualmente abolidas, y se proveerá por los medios compatibles, con el respeto debido a los propietarios y a la libertad, la conservación de los placeres personales del Rey.

El Sr. Presidente será el encargado de pedir al Rey la vuelta de los galeotes y de los proscritos por simple hecho de caza, la liberación de los prisioneros actualmente detenidos y la abolición de los procedimientos existentes a este respecto.

Artículo 4. Todas las justicias señoriales son suprimidas sin ninguna indemnización; pero, sin embargo, los oficiales de estas justicias continuarán sus funciones hasta que sea provisto; por la Asamblea Nacional el establecimiento de un nuevo orden judicial.

Artículo 5. Los diezmos de cualquier tipo y los censos a que dieren lugar bajo cualquier denominación con que sean conocidas y percibidas, incluso por abono, poseídos por los cuerpos regulares y seculares como sus beneficiarios, los edificios y todo tipo de manos muertas, incluso de la orden de Malta y otras órdenes religiosas y militares, incluso las que hubiesen sido abandonadas a los laicos en reemplazo y por opción de porción congrua, serán abolidos. cuando se encuentren los medios de auxiliar de otra manera al gasto del culto divino, al mantenimiento de los ministros del altar, al consuelo de los pobres, a las reparaciones y reconstrucciones de iglesias y presbiterios y a todos los demás establecimientos, seminarios, escuelas, colegios, hospitales, comunidades y demás al mantenimiento de las cuales están actualmente asignadas [ … ].

Artículo 6. Todas las rentas raíces perpetuas, sea en especie, sea en dinero, de cualquier clase que sean, cualquiera que sea su origen, a cualesquiera personas a que sean debidas, gentes de manos muertas, dominios dotados, orden de Malta, serán redimibles; las siembras de cualquier tipo y bajo cualquier denominación lo serán igualmente cuando la tasa sea fijada por la Asamblea. Se prohibe en el futuro crear ningún censo no redimible.

Artículo 7. La venalidad de los oficios de la judicatura y de la municipalidad quedan suprimidos desde este instante. La justicia se volverá gratuita; y, sin embargo, los oficiales provistos de estos oficios continuarán ejerciendo sus funciones y recibiendo sus emolumentos hasta que se hayan provisto por la Asamblea los medios de procurar su reembolso.

Artículo 8. Los derechos fortuitos de los curas rurales quedan suprimidos, y cesarán de ser pagados tan pronto como se haya previsto al aumento de las porciones congruas y a la pensión de los vicarios; se hará un reglamento para fijar la suerte de los curas de las ciudades.

Artículo 9. Los privilegios pecuniarios personales o reales en materia de subsidios son abolidos vara siempre. La percepción se hará sobre todos los ciudadanos y sobre todos los bienes, de igual manera y en la misma forma […]

Artículo 11. Todos los ciudadanos, sin distinción de nacimiento, podrán ser admitidos a todos los empleos y dignidades eclesiásticas, civiles y militares. y ninguna profesión útil reportará deshonra. Sigue leyendo

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO (1789)

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DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO (14.07.1789/principios generales y 26.08.1789 aprobadacion)

Ratificado por Luis XVI (05.10.1789),

Es un antecedente de la Constitucion Francesa de 1791.

DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.

En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.

Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.

Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.

Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.

Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.

Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.

Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.

Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.

Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.

Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.

Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.

Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización. Sigue leyendo

Magna Carta (15 de junho de 1215)

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Magna Carta (15 de junho de 1215)

JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, senhor (Lord) de Irlanda, duque de Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.

TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia, y la mejor ordenacion de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa iglesia Romana: Enrique, arzobispo de Dublin; Guillermo, obispo de Londres; Pedro, obispo de Winchester; Jocelino, obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, obispo de Lincoln; Walter, obispo de Coventry: Benedicto, obispo de Rochester: Maestro Pandolfo, subdiacono y miembro de la casa papal Hermano Aimerico, maestre de los caballeros templarios en Inglaterra Guillermo Marshall, conde Pembroke Guillermo, conde Salisbury: Guillermo, conde de Warren Guillermo, conde Arundel; Alan de Galloway, condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros leales vasallos:

1.
PRIMERO, QUE HEMOS OTORGADO EN EL NOMBRE DE DIOS (That we have granted to God), y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que asi queremos que sea observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la actual disputa entre Nos y Nuestros barones, concedimos y confirmamos por carta la libertad de las elecciones eclesiasticas–un derecho que se reputa como el de mayor necesidad e importancia para la Iglesia – y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamas (in perpetuity).

A TODOS LOS HOMBRES LIBRES DE NUESTRO REINO (To all free men of our Kingdom) hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a titulo perpetuo, todas las libertades que a continuacion se enuncian, para que las tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:

2.
Si fallece algun conde, baron u otra persona que posea tierras directamente de la Corona, con destino al servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de edad y debiera un “censo”(o “relief ‘), dicho heredero entrara en posesion de la herencia al pagar la antigua tarifa del “censo”, es decir, el o los herederos de un conde pagaran 100 (cien) libras por toda la baronia del conde, los herederos de un caballero (knight) 100 (cien) chelines (shillings) como maximo por todo el “feudo” (“fee”) del caballero, y cualquier hombre que deba menor cantidad pagara menos, con arreglo a la usanza antigua de los “feudos”.

3.
Pero si el heredero de esa persona fuese menor de edad y estuviese bajo tutela, cuando alcance la mayoria de edad entrara en posesion de su herencia sin tener que pagar “censo” o derecho (fine) real.

4.
Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad solo sacara de ella frutos, las rentas usuales y servicios personales (feudal services), debiendolo hacer sin destruccion ni danho alguno a los hombres ni a los bienes. En caso de que hayamos confiado la custodia de la tierra a un corregidor o a cualquier persona responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destruccion o danhos, le exigiremos compensacion y la tierra sera encomendada a dos hombres dignos y prudentes del mismo feudo” (of the same “fee”), que responderan ante Nos del producto o ante la persoria que les asignemos. En caso de que hayamos conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause destruccion o danhos, perdera la custodia y el terreno sera entregado a dos hombres dignos y prudentes (two worthy andpni ident men) del mismo “feudo”, que seran responsables de modo semejante ante Nos.

5.
Mientras el tutor tenga la custodia de estas tierras, mantendra las casas, sotos, cotos de pesca, estanques, molinos y demas pertenencias con cargo al producto de la propia tierra. Cuando el heredero Llegue a la mayoria de edad, el tutor le hara entrega de todo el predio, surtido con los arados y aperos (implements of husbandry) que la estacion requiera y acrecido en el producto que la tierra buenamente sea capaz de dar.

6.
Los herederos podran ser dados en matrimonio, pero no a alguien de inferior rango social. Antes de que se celebre el casamiento, se avisara a los parientes mas proximos (next-of-kin) el heredero.

7.
A la muerte del marido toda viuda podra entrar en posesion de su dote y de su cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. No tendra que pagar nada por su dote, por presentes matrimoniales o por cualquier herencia que su marido y ella poseyesen conjuntamente el dia de la muerte de aquel, y podra permanecer en la casa de su marido cuarenta dias tras la muerte de este, asignandosele durante este plazo su dote.

8.
Ninguna viuda sera obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido. Pero debera dar seguridades de que no contraera matrimonio sin el consentimiento regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del senhor a quien se las deba.

9.
Ni Nos ni nuestros bailios ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles (movable goods) suficientes para satisfacer el debito. Los fiadores del deudor no seran apremiados mientras el deudor mismo pueda pagar la deuda. Si por falta de medios el deudor fuese incapaz de satisfacerla, saldran responsables sus fiadores, quienes, si lo desean, podran incautarse de las tierras y rentas del deudor hasta que obtengan el reembolso del debito que le hayan pagado, a menos que el deudor pueda probar que ha cumplido sus obligaciones frente a ellos.

10.
Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagara interes alguno sobre esta mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesion de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, esta no
recabara mas que la suma principal indicada en el titulo (bond).

11.
Si un hombre muere debiendo dinero a judios, su mujer podra entrar en posesion de la dote y no estara obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podra proveer a su sustento en una medida adecuada al tamanho de la tierra poseida por el difunto. La deuda debera ser satisfecha con cargo al remanente, despues de ser reservado el tributo debido a los senhores del feudo Del mismo modo se trataran las deudas que se deban a los no judios.

12.
No se podra exigir “fonsadera” (“scutage”) ni “auxilio” (“aid”) en nuestro Reino sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona, para armar caballero a nuestro hijo primogenito y para casar (una sola vez) a nuestra hija mayor. Con este fin solo se podra establecer un “auxilio” razonable y la misma regla se seguira con las “ayudas” de la ciudad de Londres.

13.
La ciudad de Londres gozara de todas sus libertades antiguas y franquicias tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demas ciudades, burgos, poblaciones puertos gocen de todas sus libertades y franquicias (free customs).

14.
Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un “auxilio” – salvo en los tres casos arriba indicados–o de una “fonsadera” haremos convocar individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una convocatoria general, a traves de los corregidores y otros agentes, para que se reunan un dia determinado (que se anunciara con cuarenta dias, por lo menos, de antelacion) y en un lugar senhalado. Se hara constar la causa de la convocatoria en todas las cartas de convocacion. Cuando se haya enviado una convocatoria, el negocio senhalado para el dia de la misma se tratara con arreglo a lo que acuerden los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido convocados.

15.
En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija “ayuda” a alguno de sus vasallos libres (free men) salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su hijo primogenito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines unicamente se podra imponer una “ayuda” razonable.

16.
Nadie vendra obligado a prestar mas servicios para el “feudo” de un caballero (for a knight’s “fee”) o cualquier otra tierra que posea libremente, que lo que deba por este concepto.

17.
Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguiran por doquier a la corte real, sino que se celebraran en un lugar determinado.

18.
Solo podran efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones sobre “desposesion reciente” (novel disseisin), “muerte de antepasado” (mort d’ancestor) y “ultima declaracion” (darrein presentment). Nos musmo, o en nuestra ausencia en el extranjero nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al anho, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo, celebraran los juicios en el tribunal del condado, el dia y en el lugar en que se reuna el tribunal.

19.
Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algun caso en la fecha del tribunal de condado, se quedaran alli tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de ventilar.

20.
Por simple falta un hombre libre sera multado unicamente en proporcion a la gravedad de la infraccion y de modo proporcionado por infracciones mas graves, pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia (livelihood) Del mismo modo, no se le confiscara al mercader su mercancia ni al labrador los aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de estas multas podra ser impuesta sin la estimacion de hombres buenos de la vecindad.

21.
Los duques y barones seran multados unicamente por sus pares y en proporcion a la gravedad del delito.

22.
Toda multa impuesta sobre bienes temporales (lay property) de un clerigo ordenado se calculara con arreglo a los mismos principios, excluido el valor del beneficio eclesiastico.

23.
Ninguna ciudad ni persona sera obligada a construir puentes sobre rios, excepto las que tengan de antiguo la obligacion de hacerlo.

24.
Ningun corregidor (sheriff), capitan (constable) o alguacil (coroner) o bailio podra celebrar juicios que competan a los jueces reales.

25.
Todos los condados, partidos, subcondados y aldeas conservaran su renta antigua, sin incremento alguno, excepto las fincas del patrimonio real (the royal demesne manors)

26.
Si a la muerte de un hombre que posea un “feudo” de realengo (a lay “fee” of the Crown), un corregidor o bailio presentase cartas patentes de cobro de deudas a la Corona, sera licita la ocupacion e inventario por aquel de los bienes muebles que se encuentren en el feudo de realengo del difunto, hasta el importe de la deuda, segun estimacion hecha por hombres-buenos. No se podra retirar bien alguno mientras no se haya pagado la totalidad de la deuda y entregado el remanente a los albaceas (executors) para que cumplan la voluntad del difunto. Si no se debiese suma alguna a la Corona, todos los bienes muebles se consideraran como propiedad del finado, excepto las partes razonables de su esposa y sus hijos.

27.
Si un hombre libre muere sin haber hecho testamento (If a free man dies intestate), sus bienes muebles seran distribuidos a sus parientes mas proximos y a sus amigos, bajo la supervision de la Iglesia, si bien seran salvaguardados los derechos de sus deudores (debtors).

28.
Ningun capitan ni bailio nuestro tomara grano u otros bienes muebles de persona alguna sin pagarlos en el acto, a menos que el vendedor ofrezca espontaneamente el aplazamiento del cobro.

29.
Ningun capitan podra obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos (castle-guard) si el caballero esta dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estara exento de la guardia de castillos durante el periodo del servicio.

30.
Ningun corregidor, bailio u otra persona podra tomar de un hombre libre caballos o carros para el transporte sin el consentimiento de aquel.

31.
Ni Nos ni nuestros bailios llevaremos lenha para nuestro castillo o para otra finalidad sin el consentimiento del duenho.

32.
No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por traicion (convicted o felony) mas de un anho y un dia, despues de lo cual seran devueltas a los senhores del “feudo” respectivo.

33.
Se quitaran todas las empalizadas de pesca del Tamesis, del Medway y de toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar.

34.
No se expedira en lo sucesivo a nadie el requerimiento llamado “precipe” respecto a la posesion de tierras, cuando la expedicion del mismo implique la privacion para algun hombre libre del derecho a ser juzgado por el tribunal de su propio senhor.

35.
Habra patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el Reino, y habra tambien un patron para la anchura de las telas tenhidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habran de uniformarse los pesos.

36.
En lo sucesivo no se pagara ni se aceptara nada por la expedicion de un auto de investigacion de vida y bienes (writ of inquisition of life and limbs), el cual se otorgara gratis y no podra ser denegado.

37.
Si un hombre posee tierras de realengo (lands of the Crown) a titulo de “feudo en renta perpetua” (by “fee-fanm”), de “servicios” (“socage”) o de “renta anual” (“burgage”) y posee asimismo tierras de otra persona en concepto de servicio de caballeria, no asumiremos la tutela de su heredero ni de la tierra que pertenezca al “feudo” de la otra persona en virtud de la “renta perpetua”, de los “servicios” o de la “renta anual”, a menos que el “feudo en renta perpetua” este sujeto a servicio de caballeria. No asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la guardia de la tierra que ese hombre poseyera de manos de otro por el hecho de que detente pequenhas propiedades de la Corona a cambio de un servicio de caballeros o arqueros o de indole analoga.

38.
En lo sucesivo ningun bailio llevara a los tribunales a un hombre en virtud unicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de credito sobre la veracidad de aquellas.

39.
Ningun hombre libre podra ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra el ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

40.
No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.

41.
Todos los mercaderes podran entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir danho y sin temor, y podran permanecer en el reino y viajar dentro de el, por via terrestre o acuatica, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exaccion ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legitimos. Sin embargo, no se aplicara lo anterior en epoca de guerra a los mercaderes de un territorio que este en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra seran detenidos, sin que sufran danho en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes en el territorio que este en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufriran aquellos.

42.
En lo sucesivo todo hombre podra dejar nuestro reino y volver a el sin sufrir danho y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vinculo de fidelidad con Nos, excepto en epoca de guerra, por un breve lapso y para el bien comun del Reino Quedaran exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del reino, las personas de territorios que esten en guerra con Nos y los mercaderes – que seran tratados del modo indicado anteriormente.

43.
Si algun hombre poseyera tierras de “reversion” (“escheat”), tales como el “honor” de Wallington, Nottingham, Boulogne, Lancaster o de otras “reversiones” en nuestro poder que sean baronias, a la muerte de aquel su heredero nos pagara unicamente el “derecho de sucesion” (relief) y el servicio que habria tenido que pagar al baron en el caso de que la baronia se hubiese hallado en manos de este, y Nos retendremos lo “revertido” del mismo modo que lo tenia el baron.

44.
Las personas que vivan fuera de los bosques no estaran obligadas en lo sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean fiadores de alguien que haya sido detenido por un delito forestal.

45.
No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailios sino a hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el proposito de guardarlas cabalmente.

46.
Todos los barones que hayan fundado abadias y que tengan cartas patentes de reyes de Inglaterra o posesion de antiguo en prueba de ellos podran ejercer el patronato de aquellas cuando esten vacantes (when there is no abbot), como en derecho les corresponde.

47.
Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado seran talados sin demora, y lo mismo se hara con las orillas de los rios que hayan sido cercadas durante nuestro reinado.

48.
Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren), guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailios, o de orillas de rios por guardianes de estas, deberan ser inmediatamente objeto de investigacion en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta dias de la investigacion esos malos usos deberan ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero.

49.
Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas que nos han sido entregados por los ingleses como garantia de paz o de lealtad en el servicio.

50.
Separaremos completamente de sus cargos a los parientes de Gerardo de Athee, quienes no podran en lo sucesivo ejercer cargos en Inglaterra. Las personas en cuestion son Engelardo de Cigogne. Pedro Guy y Andres de Chanceaux, Guy de Ggogne, Godofredo de Martigny y sus hermanos. Felipe Marc y sus herederos hermanos, con Godofredo su sobrino, y todos sus seguidores.

51.
Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del reino a todos los caballeros y arqueros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que hayan entrado con danho para el reino. con sus caballos y sus armas.

52.
A quien hayamos privado o desposeido de tierras, castillos, libertades o derechos sin legitimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos litigiosos el asunto sera resuelto por el juicio de los veinticinco barones a que se refiere mas adelante la clausula de garantia de la paz. En el supuesto, sin embargo, de que algun hombre haya sido privado o desposeido de algo que este fuera del ambito legitimo de enjuiciamiento de sus pares por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano Ricardo, y que permanezca en nuestras manos o este en posesion de terceros por concesion nuestra, tendremos una moratoria por el periodo generalmente concedido a los Cruzados, a menos que estuviese pendiente un litigio judicial o que se hubiese entablado una indagacion por orden nuestra, antes de que tomaramos la Cruz en calidad de Cruzados. A nuestro regreso de la Cruzada o, si desistimos de ella, haremos inmediatamente justiciapor entero:

53.
Tendremos derecho a la misma moratoria en la administracion de justicia relacionada con los bosques que hayan de ser talados o permanecer como tales, cuando estos hayan sido originariamente plantados por nuestro padre Enrique o nuestro hermano Ricardo; con la guardia de tierras que pertenezcan a “feudo” de un tercero, en el supuesto de que la hayamos ejercido hasta ahora en virtud de algun “feudo” concedido por Nos a un tercero a cambio de servicios de caballeria, y con las abadias fundadas en “feudos” de terceros en las cuales el senhor del “feudo” reivindique un derecho propio. En estas materias haremos entera justicia a los recursos cuando regresemos de la Cruzada o inmediatamente si desistimos de ella.

54.
Nadie sera detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la muerte de persona alguna, salvo el mando de aquella.

55.
Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razon, quedan totalmente remitidas o bien seran resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco varones a que se refiere mas adelante la clausula de salvaguardia de la paz, asi como de
Esteban, arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera el traer consigo. Si el arzobispo no puede asistir, continuaran las actuaciones sin el, pero si uno cualquiera de los veinticinco barones fuere parte en el litigio, no se tendra en cuenta su juicio y se elegira y tomara juramento a otro en su lugar, como suplente para la materia en cuestion, por el resto de los veinticinco.

56.
En caso de que hayamos privado o desposeido a algun gales de tierras, libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales, sin legitima sentencia de sus pares, aquellas le seran devueltas sin demora. Todo litigio en la materia sera dirimido en las Marcas (in the Marches) mediante sentencia de los pares de la parte. Se aplicara la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las que posean en Gales y la de las Marcas a las que se posean en las Marcas. Los galeses nos trataran a Nos y a los nuestros de la misma manera.

57.
En caso de que un gales haya sido privado o desposeido de algo, sin haber mediado legitima sentencia de sus pares, por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano el Rey Ricardo y el bien en cuestion permanezca en nuestro poder o este en posesion de terceros por concesion nuestra, tendremos moratoria
por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algun litigio judicial o se hubiese entablado una indagacion por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones.

58.
Devolveremos en seguida al hijo de Llyvelyn, a todos los rehenes galeses y las cartas que se nos hayan entregado en garantia de la paz.

59.
Respecto a la devolucion de las hermanas y rehenes de Alejandro, Rey de Escocia, y de los derechos y libertades de este, le trataremos del mismo modo que nuestros demas barones de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos concedio su padre Guillermo, anteriormente Rey de Escocia, que deba ser tratado de otro modo. Esta materia sera dirimida por el juicio de sus pares en nuestro tribunal.

60.
Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado seran observadas en nuestro reino en cuanto se refiera a nuestras relaciones con nuestros subditos. Que todos los hombres de nuestro reino, sean clerigos o legos, las observen de modo semejante en sus relaciones con sus propios vasallos.

61.
POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE (“SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS”) por Dios, por la mejor gobernacion de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantia siguiente:

Los barones elegiran a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta.

Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailios cometiese algun delito contra un hombre o violase alguno de los articulos de paz o de la presente garantia, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendran ante Nos – o, en ausencia nuestra del reino, ante el Justicia Mayor – para denunciarlo y solicitar reparacion inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no dieramos reparacion dentro de los cuarenta dias siguientes, contados desde aquel en que el delito haya sido denunciado a Nos o a el, los cuatro barones daran traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podran usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderandose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparacion que hayan decretado. Una vez obtenida satisfaccion, podran volver a someterse a la normal obediencia a Nos.

Todo hombre que lo desee podra prestar juramento de obedecer las tendremos moratoria por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algun litigio judicial o se hubiese entablado una indagacion por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones.

62.
Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier intencion torticera, danho y agravio que haya podido surgir entre Nos y nuestros subditos, ya sean clerigos o legos, desde el comienzo de la disputa. Ademas, hemos remitido totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado tambien, a cualesquiera clerigos y legos todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa entre la Pascua (Easter) del decimosexto anho de nuestro reinado y la restauracion de la paz.

Hemos ordenado asimismo cursar cartas patentes para los barones en testimonio de la presente garantia y de las concesiones indicadas anteriormente, con los sellos de Esteban, arzobispo de Canterbury; Enrique, arzobispo de Dublin, los demas obispos arriba mencionados y el Maestro Pandolfo.

63.
EN CONSECUENCIA ES NUESTRO REAL DESEO Y NUESTRA REAL ORDEN que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legitima y pacificamente en su totalidad e integridad para si mismos y para sus herederos, en cualesquiera asuntos y lugares y para siempre.

Tanto Nos como los barones hemos jurado que todo esto se observara de buena fe y sin enganho alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras.

Dado de nuestro punho y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y Staines, el dia decimoquinto del mes de junio del decimoseptimo anho de nuestro reinado. Sigue leyendo