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Ratifican Desafectación de Inmueble como Bien de Familia por Resultar Excesivo para Satisfacer Necesidad de Vivienda

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Ratifican Desafectación de Inmueble como Bien de Familia por Resultar Excesivo para Satisfacer Necesidad de Vivienda

Al considerar que el inmueble incumplía con los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley 14.394, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la decisión del juez de la quiebra que ordenó su desafectación como bien de familia, debido a que el bien resulta excesivo para la satisfacción de las necesidades de vivienda de familia compuesta sólo por dos personas mayores de edad.

En el marco de la causa “Caldo Adriana Beatriz s/ quiebra (inc. de incorporacion de bienes)”, la fallida y su hijo apelaron la resolución del magistrado concursal que dispuso la desafectación del régimen de familia de un inmueble, debido a que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 34 de la ley 14.394.

El juez de primera instancia resolvió que tras concluirse con la realización del bien, fuese entregado a la deudora la suma de 100 mil dólares a fin de que pudiera adquirir un nuevo inmueble que resulte más ajustado a su situación económica, y garantizar de esta forma su derecho a una vivienda digna.

Al analizar el recurso de la fallida, los jueces que integran la Sala E explicaron con relación al artículo 34 de la ley 14.394, que dicha disposición “admite la afectación del inmueble urbano siempre que su valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia, según normas que se establecerán reglamentariamente”.

Tras remarcar que en la ciudad de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, no existen tales normas reglamentarias, los camaristas sostuvieron que “se ha admitido en doctrina y jurisprudencia, que el límite está dado por la redacción del art. 34 de la ley 14.394, es decir la protección de la sede del hogar sólo tiene virtualidad cuando el inmueble afectado no supera un valor acorde con “las necesidades del sustento y vivienda” del grupo que la habita”.

En tal sentido, en la sentencia del 15 de marzo pasado, los jueces entendieron, que superado el mencionado punto, resulta “viable la desafectación por contrariarse la télesis de la norma que no consiente el otorgamiento del beneficio a viviendas que por superar aquellos requerimientos vitales puedan ser calificadas como “suntuosas””.

Los magistrados tuvieron en cuenta que “la vivienda se ubica en una zona privilegiada de la Capital Federal (sobre la Av. del Libertador frente al Hipódromo Argentino de Palermo) y cuenta con balcón terraza, living comedor, cocina y comedor diario, tres habitaciones (una en suite) y dos baños”, oscilando el valor de mercado entre los 400 y los 600 mil dólares.

Teniendo en cuenta que “la envergadura del inmueble puede reputarse excesiva para la satisfacción de las necesidades de vivienda de la familia compuesta sólo por dos personas mayores de edad”, los camaristas concluyeron que “el bien excede la razonable limitación establecida por el art. 34 de la ley 14.394, por lo que la decisión que ordenó su desafectación del régimen de bien de familia debe ser confirmada, en el contexto de las excepcionales circunstancias que se verifican en el sub-judice”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Tutela a la propiedad privada confiscada, sentencia estimativa debe inaplicar la norma autoaplicativa u ordenar que se expropie e indemnice al propietario.

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Tutela a la propiedad privada confiscada, sentencia estimativa debe inaplicar la norma autoaplicativa u ordenar que se expropie e indemnice al propietario.

El Tribunal Constitucional (TC) precisó que existen dos formas de tutela de la propiedad privada confiscada, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03569-2010-PA/TC, que declara fundado un amparo.

En la primera, si el acto de confiscación del derecho de propiedad privada tiene origen en una norma con rango de Ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, deberá ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona a quien se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado sea del Estado.

La segunda, si la propiedad confiscada por una norma con rango de Ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad implicaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso, su legítimo derecho al uso y goce de la propiedad privada, afectando la seguridad jurídica.

En estos casos, el juez deberá evaluar quién es el titular de la propiedad confiscada, el Estado o un tercero de buena fe y a título oneroso, a fin de que resuelva aplicando la solución adecuada y/o aplique el derecho que corresponda cuando la solución demandada no se subsuma en los supuestos de hechos ahora descritos. (TOMADO DE EL PERUANO).

Fecha:26/05/2011

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y el magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 23 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de diciembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Aspillaga Anderson Hermanos S.A., solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC y que se ordene la realización de un proceso de amparo en el que se disponga su emplazamiento, con la finalidad de que pueda defender su derecho a la propiedad privada y ejercer su derecho de defensa.

Refiere que el Consorcio Agrícola Cerro Colorado S.A.C. – Perú Agri Industrial Company S.A. obtuvo la buena pro en la subasta pública internacional de las tierras del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña; que el Consorcio mencionado le cedió sus derechos y acciones, motivo por el cual el 10 de octubre de 2001 celebró la escritura pública de compraventa adquiriendo del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los terrenos denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, por lo que considera que al haberse declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por Aspillaga Anderson Hermanos S.A. y ordenado a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que deje sin efecto las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe realizadas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, se ha afectado su derecho a la propiedad privada, ya que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC la Sociedad demandante omitió señalar que el propietario no era el Estado, lo cual también afecta su derecho de defensa, pues los terrenos eriazos que fueron objeto del proceso de amparo referido son de su propiedad.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la Sociedad demandante pretende cuestionar una sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional.

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.§ Procedencia de la demanda

1. Dado los términos en los que viene planteada la demanda podría concluirse que la Sociedad demandante pretende cuestionar la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, por lo que tendría que aplicarse la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante de la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC, consistente en que en “ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional”; sin embargo este Tribunal estima que en el presente caso existen circunstancias objetivas que justifican que, por excepción, dicha causal de improcedencia no sea aplicada, por las razones que a continuación se detallan:

a. Las partes del proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, fueron como demandante Aspillaga Anderson Hermanos S.A. (en adelante, Aspillaga Hermanos) y como demandados el Instituto Nacional de Desarrollo y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, es decir, que Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (en adelante, Cerro Prieto) no participó como parte o tercero en el proceso de amparo mencionado, debido a que no fue emplazada con la demanda ni denunciada civilmente por las partes demandadas.

La no participación de Cerro Prieto era transcendente en el resultado del proceso, pues los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe que le habían sido confiscados a Aspillaga Hermanos ya no eran propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo, ni del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, sino de Cerro Prieto, por lo que resulta manifiesto su interés en el resultado del mencionado proceso de amparo.

b. En el proceso de amparo iniciado por Aspillaga Hermanos no se contó con la participación de Cerro Prieto, debido a que en la demanda de aquel proceso, obrante de fojas 236 a 247, sólo se alegó que los terrenos eriazos referidos habían sido inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo, lo cual era un dato incompleto sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos, pues antes de que se interpusiera la demanda los terrenos eriazos mencionados habían sido adquiridos por Cerro Prieto en una subasta pública internacional, es decir, que adquirió los terrenos eriazos de buena fe y a título oneroso.

Este dato sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos mencionados no fue conocido por este Tribunal al momento de emitir la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, toda vez que en virtud del principio de la buena fe procesal, confió en los alegatos de las partes del proceso de amparo referido, que en ningún escrito manifestaron que el propietario de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe era Cerro Prieto. Además cabe destacar que la partida registral que adjuntó a su demanda Aspillaga Hermanos no se encontraba completa, pues en ella no se consignaba la transferencia de la propiedad de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña a favor de Cerro Prieto.

c. En la audiencia del presente proceso Aspillaga Hermanos ha sostenido que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no tenía porqué demandar a Cerro Prieto ni solicitar su participación, debido a que no había emitido el acto de confiscación de los terrenos eriazos mencionados, razón por la cual no la emplazó con la demanda.

Dicho argumento denota que Aspillaga Hermanos tenía pleno conocimiento de que Cerro Prieto era propietaria de los terrenos eriazos mencionados, es decir, que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no actuó conforme al principio de la buena fe procesal, toda vez que resulta irrazonable sostener que no era necesario el emplazamiento de Cerro Prieto, si resulta evidente que los efectos de la sentencia estimativa del proceso de amparo referido iban a afectar su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos mencionados.

2. Por las razones descritas, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante mencionado. Además tiene que tenerse presente que Cerro Prieto, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, ha señalado que la demanda de autos “no tiene por finalidad que se declare la nulidad de la sentencia” recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, sino que este Tribunal precise los alcances de la sentencia de amparo mencionada, a fin de que se determine cómo queda su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe.

Como ha quedado precisado, al momento en que se emitió la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC este Tribunal no tuvo conocimiento de que la propietaria de los terrenos eriazos mencionados era Cerro Prieto, por lo que corresponde precisar los efectos de la sentencia mencionada teniendo presente este hecho y que en dicha sentencia se estimó la demanda de amparo porque se comprobó que se había vulnerado el derecho a la propiedad privada de Aspillaga Hermanos al haberse confiscado los terrenos eriazos mencionados, pues de no hacerlo la sentencia mencionada estaría privando a Cerro Prieto de su derecho legítimo al uso y goce de aquéllos.

De otra parte debe destacarse que si bien la demanda fue rechazada liminarmente, el derecho de defensa de las partes emplazadas se encuentra plenamente garantizado, por cuanto fueron notificadas con los actos del proceso, y contra ellos presentaron los alegatos que consideraron pertinentes y legítimos a sus intereses, así como participaron en la audiencia del presente proceso, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

2.§ Derecho a la propiedad privada y confiscación

3. Para resolver el caso de autos debe recordarse que el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo que: a) toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (materiales e inmateriales); b) tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al interés social; c) se puede privar a una persona de sus bienes por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; y d) dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización.

Sobre el ejercicio del derecho a la propiedad privada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Ivcher Bronstein (sentencia del 6 de febrero de 2001) y Palamara Iribarne (sentencia del 22 de noviembre de 2005), ha precisado “que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley” (subrayado agregado).

4. Por lo tanto, para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70º de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley. Cuando no se presentan los supuestos para una expropiación constitucional descritos en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, se estará ante un acto de confiscación que priva en forma inconstitucional el derecho a la propiedad privada.

En estos casos la tutela que la jurisprudencia de este Tribunal ha brindado al derecho a la propiedad privada vulnerado por un acto de confiscación, es que la propiedad confiscada por el Estado sea restituida al propietario que se le confiscó su bien; sin embargo esta solución no puede ser utilizada en todos los casos de confiscación, pues existen supuestos en los cuales el Estado ya no es propietario porque transfirió a titulo oneroso la propiedad confiscada a un tercero que la adquirió de buena fe.

Basándose en lo expresado supra, este Tribunal considera que cuando la propiedad privada es confiscada deben existir dos soluciones de tutela que son las siguientes:

a. Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.

b. Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legitimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica.

En estos casos le corresponde al juez que conoce la demanda de amparo evaluar quién es el titular de la propiedad confiscada (el Estado o un tercero de buena fe y a título oneroso), a fin de que la resuelva aplicando la solución adecuada y/o aplique el principio de iura novit curia cuando la solución demandada no se subsuma en los supuestos de hechos descritos supra.

3.§ Análisis del caso

5. Con el contrato de compraventa obrante de fojas 54 a 119 y con la Partida Registral de la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, obrante a fojas 120, se prueba que el 30 de octubre de 2000 Cerro Prieto adquirió a título oneroso del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los predios denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, es decir que antes de la fecha de interposición de la demanda de amparo recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, esto es, el 17 de diciembre de 2004, ni el Instituto Nacional de Desarrollo ni el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña eran los propietarios del fundo “La Otra Banda”, sino Cerro Prieto.

En tal sentido corresponde precisar los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC y ordenar al Ministerio de Agricultura (por haber absorbido al Instituto Nacional de Desarrollo según el Decreto Supremo N.º 030-2008-AG) y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que dentro de un plazo razonable le abonen a Aspillaga Hermanos la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218º de la Ley N.º 25303. Dicho plazo razonable no podrá ser mayor a cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 59º del CPConst.

Asimismo corresponde ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los artículos referidos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Cerro Prieto y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Hermanos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia se precisan los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC.

2. Ordenar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303.

3. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo contra amparo en la que este Colegiado tiene que ceñirse a lo establecido en la STC Nº 04853-2004-AA/TC y a lo señalado en la STC Nº 03908-2007-PA/TC. Es así que no sólo no se observa un tema urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado sino que se aprecia que el cuestionamiento está circunscrito al cuestionamiento de lo resuelto en última instancia en un proceso de amparo (en el que resolvió el Tribunal Constitucional), lo que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

Sr.

VERGARA GOTELLI

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

En el presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los fundamentos que sustentan mi posición son los siguientes:

1. En reiterada y uniforme jurisprudencia, establecida a partir del precedente vinculante 04853-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “en ningún caso puede ser objeto de una demanda de ´amparo contra amparo` las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”.

2. Más allá de que el fallo del presente caso sostenga que sólo “precisa la orden de conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC”, pero también declara “FUNDADA la demanda”, en realidad lo que hace es revisar lo ya decidido por el Tribunal Constitucional en una anterior sentencia (05614-2007-PA/TC), configurando un “amparo contra sentencias del Tribunal Constitucional”, supuesto que se encuentra prohibido conforme lo expuesto en el párrafo anterior. Por tanto, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria conforme lo estime pertinente, en mi opinión debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda de autos.

3. Una posición a favor de revisar las sentencias del Tribunal Constitucional constituye una forma de debilitar la seguridad jurídica, pues si en este caso se permite dicha revisión, es claro que no existiría fundamento para prohibir la admisión de otro amparo contra la presente sentencia, y así indefinidamente.

S.

BEAUMONT CALLIRGOS Sigue leyendo

Nulidad de una cláusula abusiva en el contrato entre un abogado y su cliente

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JUR 2011, 133587

Nulidad de una cláusula abusiva en el contrato entre un abogado y su cliente

Un despacho de abogados demandó a un antiguo cliente por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de los servicios pactados entre ellos para la gestión de una herencia. El antiguo cliente se opuso solicitando la nulidad de una de las cláusulas del contrato firmado con los abogados, en los que se establecía que si este prescindía de los servicios del despacho los honorarios quedarán fijados en el 15% del valor de su participación en la herencia. Para solicitar esta nulidad se apoyaba en la Ley General de protección de los Consumidores y Usuarios y en sus exigencias de buena fe y exclusión de cláusulas abusivas. En la presente resolución del Tribunal Supremo la Sala considera que, pese a que el contrato se firmó atendiendo la autonomía de las partes, “es evidente que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 abril 2011

Tribunal: Tribunal Supremo
Fecha: 08/04/2011

Jurisdicción: Civil

Recurso de casación 1458/2007

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Aplicación de la Ley General de Protección de consumidores y usuarios (Ley 2611984 de 19 de julio) a un contrato de arrendamiento de servicios, en concreto de su artículo 10, 10 Bis y Disposición Adicional por el carácter abusivo de alguna de sus cláusulas…

Abogados

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 550/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia Provincial por la representación procesal Doña Celia , aquí representada por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño.Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Nuria Muñar Serrano, en nombre y representación deDon Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Jorge Rodriguez Monsalve Garrigos, en nombre y representación de Don Carlos María , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Doña Celia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada: Primero.- A pagar al demandante la cifra de 206.350,20 euros de honorarios profesionales incluyendo el perjuicio sufrido por la indebida resolución del contrato por parte de la demandada, más 16% de IVA de dicha cifra en total 239.366,23 euros. Segundo.- Se condene a la demandada a pagar igualmente al demandante la cifra de 24.293,49 euros por los suplidos abonados al Perito don Agapito y al Procurador de los Tribunales don Ezequias . Tercero.- Condenar a la demandada a que abono al demandante los intereses legales de todas las cantidades reclamadas en los extremos primero y segundo de este suplico, desde la fecha de 16 de febrero de 2006, en que se celebró el juicio de conciliación o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha del efectivo pago de dichas cantidades. Cuarto.-Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio.

2.- La Procuradora Doña Tatiana González Riocerezo, en nombre y representación de Doña Celia , contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estime la misma, declarando nulas de pleno Derecho y por tanto por no puestas en el contrato las estipulaciones quinta, letra B, párrafo 4º, última línea, del contrato de arrendamiento de servicios, que establece que es el libre criterio del Abogado el que fijará el porcentaje de honorarios a aplicar, asi como declare nula igualmente la totalidad de la estipulación quinta, letra B, párrafo 7º del contrato, al fijar una penalización desproporcionada para el caso de prescindir de los servicios del Letrado contratado, no teniendo en cuenta además si se prescinde del mismo por razones justificadas, decretando asimismo la imposición de costas a la parte actora reconvenida.

El Procurador Don Jorge Rodriguez Monsalve Garrigos, en nombre y representación de Don Carlos María , contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente la reconvención absolviendo de la misma a mi representado de todos las peticiones contenidas en el suplico de la reconvención, con imposición de costas a la demandada reconveniente.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jorge Rodriguez Monsalve Garridos, en nombre y representación de Carlos María contra Celia representada por la Procuradora Sra. Tatiana González Riocerezo debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 66.933,49 euros, cantidad que devenga el interés legal correspondiente desde la fecha del acto de conciliación (16-2-2006), absolviendola de las demás pretensiones deducidas contra ella.

Que, por otra parte, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Celia contra Carlos María debo declarar y declaro nula de pleno derecho y, por tanto, tener por no puesta, la última línea de la estipulación 5º B del párrafo curto del contrato objeto de autos y, por otra parte, no debo declarar y no declaro la nulidad del párrafo séptimo de la referida estipulación. Que, por último, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en lo referente a la demanda como a la reconvención.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Carlos María , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que examinando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos María contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 55/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid, y desestimando a su vez el interpuesto contra la referida resolución por Doña Celia , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de señalar que la suma que debe abonar la demandada al actor asciende a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y un euros con cincuenta y dos céntimos de euro (158.631,52 euros) manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello imponiendo a la Sra. Celia expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso de apelación y sin hacer pronunciamiento de condena en las devengadas por el recurso de apelación del actor que ha sido parcialmente estimado.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Casación la representación procesal de Doña Celia con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , así como de los artículos 10.1. a), 10.1 c), 10 bis 1 10 bis 2 y Disposición Adicional Primera, apartado 12, todos ellos de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84, de 19 de julio ). SEGUNDO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , asi como de los artículos 10 bis 1 y 10 bis 2 de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84, de 19 de Julio ). TERCERO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , asi como de los artículos 10.1. a) y 10 bis 2 y de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios ( Ley 26/84 d 19 de julio ).

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Carlos María presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo del 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Don Carlos María , hoy recurrido en casación, formuló demanda contra doña Celia , en reclamación de 239.366,23 euros debidos por honorarios profesionales como abogado, con más la cifra de 4.293,49 euros por suplidos del Perito y del Procurador, en ejercicio de acción por incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios pactado entre el reclamante y el causante y padre de la demandada. La parte demandada se opuso a la reclamación si bien aceptando la existencia del contrato y previa consignación de la cantidad de 46.053,49 euros para su futura entrega a la parte actora. Asimismo reconvino contra la demandante solicitando la nulidad de la estipulación quinta Letra B párrafo 4° del contrato de arrendamiento de Servicios, última frase, y la estipulación quinta, Letra B párrafo 7°, en su totalidad, por considerar dichas cláusulas nulas de pleno derecho por abusivas en aplicación de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios.

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago de 66.933,49 euros, y a los intereses legales de esa cantidad desde la fecha del acto de conciliación. También estimó parcialmente la demanda reconvencional declarando nula y por tanto por no-puesta la última línea de la estipulación 5ª B del párrafo cuarto del contrato, y no declara la nulidad del párrafo séptimo de la referida estipulación, entendiendo respecto de esta última “… que no puede considerarse desproporcionada la cláusula penal en cuestión… sin que pueda considerarse excesivo un 15% del valor de su participación en la herencia, ya que quedaría a salvo el otro 85%.”.

Ambas partes apelaron dicha resolución. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso planteado por la actora y ahora recurrida y desestimó totalmente el formulado por la demandada, ahora recurrente en casación. Como consecuencia, revocó parcialmente la sentencia en el único sentido de señalar que la suma que se debe abonar al actor asciende a la cantidad de 158.631,52 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos. Argumenta la sentencia que no resultan de aplicación al caso los preceptos en cuya presunta infracción se sustenta el recurso, puesto que no se está ante la fijación de condiciones generales impuestas al consumidor o contratante, ni ante una estipulación abusiva impuesta en contra de las exigencias de la buena fe, sino que el contrato podía ser resuelto unilateralmente en cualquier momento por quien contrató la prestación del servicio y que se trata de una contratación negociada individualmente con el Sr. Anselmo , padre de la ahora recurrente.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de casación al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC 2000 .

SEGUNDO Se formulan tres motivos. En el primero, con cita de los artículos 1256 y 1258 CC y artículos 10.1 A, 10.1C, 10 Bis 1, 10 Bis 2 y disposición adicional primera apartado 12 de la Ley General de Protección de Consumidores y usuarios (Ley 26/84 de 19 de julio ), viene a argumentar que la legislación de consumidores y usuarios es aplicable al caso al suponer la cláusula que no ha sido anulada una limitación total al ejercicio de los derechos, en este caso de un sola de las partes contratantes, pues además la penalización se impone cualquiera que sea la razón por la que el causante o la propia recurrente en casación decidiera prescindir de los servicios del abogado (incluso el hipotético caso de una actuación negligente o perjudicial en la ejecución de los servicios encomendados), sin que esté previsto un pacto correlativo que equilibre a las dos partes, en evidente contravención de la buena fe que preside la relación contractual ( STS de 23 de noviembre de 1962 mencionada por la STS de 10 de febrero de 1997 ); razón por la que deberá declararse nula por abusiva.

Se estima.

El objeto de la litis era la reclamación de honorarios que tenía su base en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre el Bufete Carlos María , en el que está integrado el hoy actor, Don Carlos María , y el padre de la demandada, Don Anselmo , ya fallecido, para la defensa de los intereses Don. Anselmo en el proceso divisorio de la herencia de Doña Manuela en el que se incluía la cláusula siguiente: “si por cualquier circunstancia Don Anselmo decidiera prescindir de los servicios de Abogados, los honorarios quedarán fijados en el quince por ciento del valor de su participación en la herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento y serán satisfechos en el momento de retirada del asunto”.

El artículo 10.1.c) de la Ley 26/84, de 19 de julio, General de protección de Consumidores y Usuarios (vigente en el momento de los hechos, con las modificaciones posteriores hasta su derogación por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ), exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas y entiende por tales – artículo 10 bis- aquellas que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales, y, en todo caso,se entenderán como tales aquellas estipulaciones que aparecen descritas en la Disposición Adicional primera , entre otras la que limita de forma inadecuada la facultad del consumidor de rescincir el contrato.

Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos -artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo, como aquí sucede, pues es evidente que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato con evidente y grave limitación de su derecho de defensa, pues solo será posible hacerlo mediante el desembolso de una indemnización desproporcionalmente alta que no tiene como correlativo un pacto que ampare su situación en el supuesto de que quisiera resolver el contrato sea cual sea el motivo y en que momento. Se trata, en definitiva, de una cláusula abusiva y, por tanto, nula, que no mantiene una reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes.

TERCERO La estimación del motivo hace innecesario entrar en los restantes por carecer de interés al apreciarse el primero. Y al asumir la instancia, esta Sala, se declara la nulidad de la cláusula litigiosa, estimando en este aspecto la reconvención, y, como no podía ser de otra forma, puesto que los servicios han sido prestados, se estiman correctos los honorarios reconocidos por la demandada por la labor desplegada en el juicio de referencia, por una cifra de 46.053,49 euros, incluidos impuestos y demás gastos de perito y procurador; manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

CUARTO En cuanto a costas, se imponen a la reconvenida las costas de la reconvención así como las causadas por el recurso de apelación; sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso, en correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Tatiana González Riocerezo, en la representación que acredita de Doña Celia , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 28 de mayo de 2007 , la que casamos. En su lugar, declaramos nula y sin efecto alguno la estipulación 5ª, letra B, párrafo 7º del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, fijando los honorarios de la demandante en la suma de 46.053,49 euros; se mantienen los demás pronunciamientos de la misma; con expresa condena a la parte actora de las costas causadas por la reconvención y recurso de apelación y sin hacer especial declaración de las demás.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

FUENTE: ARANZADI ESPAÑA Sigue leyendo

UNA ASEGURADORA DEBERÁ CUBRIR EL ACCIDENTE DE UN CLIENTE QUE DEBÍA UN RECIBO

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UNA ASEGURADORA DEBERÁ CUBRIR EL ACCIDENTE DE UN CLIENTE QUE DEBÍA UN RECIBO

Fecha: 06/05/2011
(EFE).- La Audiencia de Valencia ha condenado a una compañía de seguros a pagar los gastos de un cliente que sufrió un accidente de tráfico a pesar de que le había caducado, por impago, la prima, aplicando al caso el “mes de gracia” en la cobertura de seguros.

La sentencia de la Sección Séptima a la que ha tenido acceso hoy EFE desestima así el recurso de apelación interpuesto por Pelayo Seguros contra un fallo anterior que ahora queda confirmado.

Los hechos se remontan al 10 de agosto de 2005, cuando se produjo un accidente de circulación -en lugar y hora que la sentencia no concreta- cuando un turismo causó una colisión en cadena después de chocar levemente con el vehículo que circulaba delante, que a su vez golpeó a otros tres coches.

El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia estimó parcialmente la demanda presentada por uno de los conductores implicados en el siniestro contra otros dos y sus aseguradoras, y condenaba a uno de ellos a indemnizar con 2.353 euros al demandante, mientras que absolvía a otro.

La aseguradora del condenado interpuso un recurso de apelación contra ese fallo, que derivaba a la aseguradora la responsabilidad del asegurado.

Alegaba que su cliente no tenía que responder de los daños derivados del accidente, porque a su juicio no quedaba suficientemente demostrado que lo causara, y que, además, éste no estaba asegurado porque en el momento del siniestro no había pagado la prima anual correspondiente.

Sobre la mecánica del accidente, el tribunal concluye que las diferentes declaraciones de las partes en el juicio no determinan con exactitud la participación en el siniestro del actor, que iba el segundo en la cadena de vehículos que chocaron.

En lo que respecta a la cobertura de la aseguradora, el tribunal señala que el contrato de seguro de cobertura anual, del 6 de agosto de 2004 a esa misma fecha del año siguiente, no estaba vigente en el momento del suceso, y que así se le había comunicado al asegurado.

No obstante, y a pesar de aceptar que la baja del seguro fue por el impago del mismo, entiende que el contrato no refiere a una prima única anual sino a “una prima sucesiva en cuanto que se había pagado ya la de la anualidad anterior”, lo que hace aplicable al caso el “mes de gracia” en la cobertura que regula el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro. EFE
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DETENIDOS INJUSTIFICADAMENTE TIENEN DERECHO A QUE EL ESTADO LES INDEMNICE

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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha fijado una indemnización de 20.000 euros para un recluso que permaneció “injustificadamente” durante 314 días en prisión.

El alto tribunal ha reconocido el “daño moral” que sufrió el afectado y ha apreciado un “anormal funcionamiento” de la Administración de Justicia.[Europapress.es, 04/12/2010]

El Supremo ha estimado el recurso presentado por Pablo Guisasola contra la resolución de la Audiencia Nacional, que en enero de 2007 había denegado la compensación. La sentencia dictada en primera instancia recordaba los “numerosos antecedentes delictivos” y el “amplio y complejo historial carcelario” del reo y alegaba que podría existir bien un error judicial o un fallo de Prisiones, pero no un funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia.

Los hechos se remontan al 12 de febrero de 2000 cuando el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia acordó la libertad del interno. Sin embargo, éste no salió a la calle hasta casi un año después, concretamente el 21 de diciembre del mismo año. Por ello, el demandante dirigió un escrito en junio de 2001 al Ministerio de Justicia reclamando una indemnización de 338.840,65 euros por los perjuicios causados.

El Ministerio desestimó en dos ocasiones la pretensión del afectado y apreció que “en el fondo de la reclamación subyacía una confusión entre los conceptos de refundición de condenas y acumulación de condenas”.

Sin embargo, la sentencia dictada ahora por el Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Carlos Trillo, da la razón al demandante y atribuye el origen del daño a “un sistema de ejecución de penas” que ha dado lugar a que haya permanecido “indebidamente” entre rejas durante 314 días.

El recurrente puso de manifiesto que su expediente penitenciario era de “extraordinaria complejidad” y denunció que, pese a que ningún tribunal tenía “un conocimiento completo”, se iban produciendo “resoluciones judiciales contradictorias” a las que siguieron las oportunas órdenes penitenciarias.

RESPONSABILIDAD COMPARTIDA

“Ante ello, cabe afirmar que todos y cada uno de los tribunales sentenciardores, todos y cada uno de los centros penitenciarios en los que ha estado interno el recurrente, y todos y cada uno de los juzgados de vigilancia penitenciaria, han originado o coadyuvado al resultado dañoso”, defendió su abogado, quien denunció el “grave problema” que sufrió su representado por la “deficiente” forma en la que se ejecutan y controlan las condenas.

Tras exponer la responsabilidad compartida de todos los órganos a los que el afectado solicitó “auxilio”, su letrado rebajó la indemnización que pedía para el preso y la cifró en 338.274,24 euros. “Se ha venido confundiendo la refundación de condenas con la acumulación de condenas, de manera que, habiéndose declarado en reiteradas ocasiones que las condenas no son refundibles, se ha venido entendiendo que tampoco eran acumulables”, alegó.

Al igual que el Ministerio de Justicia y la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado también se opuso a los recursos presentados por el preso y argumentó que no se daban los requisitos necesarios para estimar un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ni ordenar ningún tipo de compensación. Sigue leyendo

Determinan Pérdida del Derecho del Asegurado a Cobrar Indemnización por Exagerar Bienes Sustraídos

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Determinan Pérdida del Derecho del Asegurado a Cobrar Indemnización por Exagerar Bienes Sustraídos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió aplicar la sanción prevista por el artículo 48 de la ley 17.418 con la consecuente pérdida del derecho del asegurado a percibir la indemnización prevista, al haber quedado demostrado que el actor empleó una facturación apócrifa para intentar acreditar la preexistencia de los bienes que le habrían sido sustraídos del interior del local asegurado.

En los autos caratulados “Rossi Alejandro Javier c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la actora y le impuso las costas, al considerar que había existido una exageración fraudulenta de los daños y que el actor había incurrido en el empleo de pruebas falsas para acreditarlos, lo cual encontró acabadamente probado en el caso.

La Sala D explicó que “la ley 17.418 en su art. 48 sanciona con la liberación de la aseguradora el incumplimiento malicioso de la carga prevista en el párrafo 2 del art. 46 (suministrar las informaciones necesarias para verificar el siniestro o la extensión de la prestación del asegurador y a permitir las indagaciones necesarias a tal fin), o la exageración fraudulenta de los daños o el empleo de las pruebas falsas para acreditarlos”, agregando que “debe tratarse de una exageración hecha con el propósito de obtener una indemnización superior al daño realmente sufrido, y el dolo o el fraude lo debe probar el asegurador de manera amplia, plena y satisfactoria”.

En tal sentido, explicaron que “para que la exageración de los daños traiga aparejada la pérdida del derecho del asegurado a la indemnización es necesario que éste deliberadamente los estime en una suma superior al perjuicio realmente sufrido, y en tal hipótesis incurra en una exageración dolosa cuando lo hubiese hecho para sorprender la buena fe de la contraparte y obtener de ella una suma mayor a la que debía recibir”, mientras que “la sanción de caducidad también opera en la hipótesis que de la denuncia del siniestro o de las ampliaciones de aquella, por ejemplo, con motivo de requerimientos complementarios, surjan la exageración fraudulenta de los daños, o el empleo de pruebas falsas para acreditarlos sin que baste la mera exageración ya que lo que debe imputarse y probarse es que haya sido fraudulenta”.

En base a lo anteriormente señalado, en la sentencia del 16 de noviembre de 2010, los camaristas concluyeron que “al haber quedado demostrado que el actor empleó una factura apócrifa para intentar acreditar la preexistencia de los bienes que le habrían sido sustraídos del interior del local asegurado, debe concluirse que actuó con una deliberada intención de exagerar los daños mediante el empleo de aquella, lo cual permite la aplicación de la sanción prevista por el art. 48 de la ley 17.418 con la consecuente perdida del derecho del asegurado a la indemnización prevista”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Condenan por Daño Moral a Productora de Televisión que Mostró a una Mujer en un Lugar Privado Sin Su Consentimiento

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Condenan por Daño Moral a Productora de Televisión que Mostró a una Mujer en un Lugar Privado Sin Su Consentimiento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a un canal de televisión y a la empresa productora de un programa televisivo a abonar una indemnización por el daño moral provocado a una mujer que fue filmada sin su consentimiento mientras se encontraba en un show de strippers.

En los autos caratulados “S., L. J. c/ América Televisión S.A. y Otros; s/ Ordinario. Daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por lesión al derecho a la imagen entrabada contra Endemol Argentina S.A., como productora del programa televisivo “Código”, América TV S.A., en su calidad de canal de televisión emisor, y L SRI, como explotador del local comercial conocido como “Golden”, a raíz de la difusión de imágenes grabadas con strippers dentro de ese espacio privado.

En su apelación, la empresa Endemol Argentina S.A. sostuvo que no solo existió autorización del responsable de Golden para la realización de la nota periodística dentro de sus instalaciones, sino que también de la accionante, quien se había prestado a una entrevista , habiendo consentido la actora tanto su filmación, como la difusión de esas imágenes.

Por su parte, la codemandada América TV S.A. alegó que existía un contrato entre la productora y la empresa televisiva que le impedía revisar y, en su caso, responder por los contenidos de los programas emitidos.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala H en primer lugar sostuvieron que “en atención que la imagen de la accionante fue utilizada por un medio televisivo, debe entonces evaluarse la tensión que existe entre el derecho a la libertad de información (protegido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho a la imagen y a la intimidad (consagrados en los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1071 bis del Código Civil, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 del Pacto de San José de Costa Rica)”.

Con relación a la responsabilidad del productor del programa televisivo, los camaristas sostuvieron que “la actora si bien se prestó al reportaje instantes antes del espectáculo, no puede de ello concluirse que aceptó sin cortapisa la filmación de su participación en el show, más cuando había carteles que vedaban la toma de fotografías e imágenes durante el él”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “si bien puede existir un resquicio de duda sobre este aspecto, ello debe beneficiar a la actora por aplicación del principio in dubio pro consumidor, quien se encontraba en un lugar privado festejando junto a sus amigas (art. 3 ley del consumidor)”, añadiendo a ello que “no existe acreditación de un consentimiento tácito, y menos expreso de la actora para que se filmara y difundiera su intervención en el espectáculo de vodevil (conf.art.377, 386 y cc CPCC)”.

Sin embargo, los camaristas aclararon que la accionante “se prestó a una activa intervención en el show sobre el escenario, frente a gran cantidad de personas desconocidas, que aun cuando es muy inferior al televisivo, no por ello hizo que transcurriera dentro de una esfera de verdadera intimidad”.

En la sentencia del 21 de febrero pasado, señalaron “la actora con su actuación se colocó en una situación que indujo a error a la accionada al proceder en forma desinhibida, abrazando y estampando un beso amoroso en los labios a uno de los desnudistas del show, en el centro del escenario y frente a todo el público de ese descontrolado auditorio, lo que será oportunamente ponderado en la cuantificación del daño moral reclamado”.

Con relación al emisor del programa, la mencionada Sala resolvió que “idéntica consideraciones que las vertidas ut supra le caben al canal de televisión, quien lucró con la propalación de la nota periodística, en forma despreocupada, sin siquiera arbitrar los medios adecuados para filtrar aquello que podía lesionar a terceros (conf. art.512, 902, 1113 y cc C. Civil)”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Negligencia costará $70 millones a doctor por cirugía plástica

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Actualizado 15:00 h. 14-04-2011

El doctor pertenece al Hospital Clínico de la Universidad de Chile.

Negligencia costará $70 millones a doctor por cirugía plástica

Más de 70 millones de pesos deberá pagar un médico a una paciente por un error negligente en una cirugía plástica.

La decisión fue tomada por la Tercera Sala de la Corte Suprema que resolvió condenar al doctor Alex Eulufi Canu a pagar la suma de $70.607.850 a Leslie Peralta Sarmiento.

La mujer se sometió en 1998 a una intervención de reducción mamaria en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile que la dejó con severas secuelas.

Los magistrados Héctor Carreño, Sonia Araneda, Haroldo Brito, además de los abogados integrantes Jorge Lagos y Ricardo Peralta determinaron que el recinto asistencial no es responsable de la negligencia, sino enteramente el facultativo.

“Aparece que el demandado incumplió la obligación de utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento para revertir la infección del paciente y aquella obligación señalada en la letra C) del motivo 7°, esto es, continuar el tratamiento de la paciente hasta que pueda ser dada de alta, advirtiendo él mismo los riesgos que su abandono le pueda comportar”, dice el fallo de primera instancia del 8 de septiembre de 2004 y que fue ratificado íntegramente por la Suprema

fuente. PUBLIMETRO CHILE Sigue leyendo

Ratifican Facultad de los Jueces de Morigerar los Intereses Pactados por Resultar Excesivos

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Ratifican Facultad de los Jueces de Morigerar los Intereses Pactados por Resultar Excesivos

En los autos caratulados “Cooprativa de Crédito, Vivienda, Construcción y Administración Ya Limitada c/ Vítolo Antonio Javier s/ ejecutivo”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en la que el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución en su contra con más los intereses pactados que no podrían exceder en dos veces y media la tasa activa que cobra el Banco Central de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizables mensualmente.

Según sostuvo el recurrente, la tasa de interés aplicada sería excesivamente onerosa, por lo que solicitó que aquella fuera revisada y se aplicara la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días de conformidad con la doctrina del fallo plenario “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales”, del 27/10/1994.

Al analizar el recurso, los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que “el pacto de intereses contenido en el título (24 % anual, con más un interés punitorio del 50% de la tasa aplicada, véase instrumento copiado a fs. 9) cae dentro de lo establecido por el art. 622 del Código Civil y el art. 5 del Dec. ley 5965/63 y, en sí mismo, es lícito en la medida en que por exceso no trasgreda el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por el C.Civil: 953 , 1071 y ccs.”.

Luego de admitida la procedencia de los intereses pactados, los camaristas sostuvieron que “debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia respecto de los intereses pactados, un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia”.

En tal sentido, remarcaron que “si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación-“, corresponde a los tribunales “establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante”.

En la sentencia del 30 diciembre de 2010, la mencionada Sala consideró que “el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones”.

Por lo expuesto, los magistrados resolvieron imponer la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinando la nulidad parcial de los intereses en exceso, fijando el tope en “una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil)”.

Publicado por Abogados Argentina
12 de abril 2011 Sigue leyendo

La angustia de los deudores; ‘Siento que llevo en la frente el letrero ‘Soy morosa’

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REPORTAJE: La angustia de los deudores
“Siento que llevo en la frente el letrero ‘Soy morosa”

La mayoría de las personas con deudas viven con congoja su situación y el acoso de las empresas de recobro. Ante el hostigamiento buscan información y comparten experiencias en foros de Internet. Algunos denuncian los abusos que detectan

CARMEN PÉREZ-LANZAC – Madrid – 07/04/2011

La crisis ha disparado la morosidad y 800 empresas han florecido al cobijo de las deudas ajenas. EL PAÍS dedica una serie de reportajes a un sector opaco cuya actividad no está regulada en España. Mañana: Empresarios ahogados por las deudas y cobradores ‘con maletín’

De un plumazo, los ingresos de la familia Sanz se redujeron a la mitad: De una media de 2.600 euros mensuales a 1.400. De un día para otro. Sin piedad. Una cantidad insuficiente para hacer frente a hipoteca de 1.200 euros y a las cuotas de dos préstamos de 10.000 y 40.000 euros. Como miles de familias, los Sanz (que no quieren dar su auténtico apellido) se encontraron de pronto en un callejón sin salida.

“Nunca me había imaginado llegar a día 5 con 20 euros en el monedero”, cuenta Alba (no es su nombre real), la angustiada madre de la familia Sanz, con dos niños pequeños. “Yo hasta ahora me había dedicado a cuidar de mis hijos, pero al ver cómo caían los ingresos de mi marido me he puesto a buscar trabajo como una loca, pero sólo hace que me sienta más inútil, porque no me sale nada. Me acuerdo de cuando nos ofrecieron el préstamo en el que podríamos meter el coche y los muebles y todo sería maravilloso. Pensamos que era excesivo, pero el del banco no paró hasta convencernos. Además, nos dio dos tarjetas Visa Oro “por si teníamos algún apuro”. “Ahora las caras sonrientes de los del banco se han vuelto muy serias”, continúa Alba. “Moralmente estamos hundidos, nos cuesta relacionarnos, no tenemos ánimos para nada. Una mami del cole de mis hijos trabaja en un banco y desde que estoy en un listado de morosos me es imposible hablar con ella a gusto, no paro de pensar que sabe el follón que en el estamos metidos, y me pasa lo mismo con mis vecinos… Siento como si llevara en la frente el letrero: ‘Soy morosa”.

Y el teléfono empezó a sonar

Cuando empezaron los problemas, los teléfonos de Alba y su marido empezaron a sonar: “Nos llaman sin parar para que paguemos. Les contamos la situación en la que estamos, pero hacen oídos sordos. Te hablan sin educación. Que si usted no quiere pagar, que si usted se comprometió… ¿Nadie se da cuenta de que dicen que estamos en crisis? ¿No ven que mis impagos son producto de la situación de un país? Todos los días llaman cuatro y cinco veces para decir lo mismo, lo que te crea una tensión y una impotencia descomunales. Llaman a las 7 de la mañana y a las 12 de la noche, como si fueras un trapo viejo o un delincuente. Han llamado a mis padres, a mi marido le dijeron que se presentarían en su empresa. A un vecino le dijeron que tenían una cosa urgente que decirme y le dieron un teléfono para mí, una forma de decir ‘Estamos aquí, sabemos donde vives”.

Un día, Alba y su marido recibieron del juzgado una notificación que les informaba del embargo de su coche y de su piso. La nómina de su marido ya tiene un embargo de 500 euros por parte de una de las entidades que en su día les concedió un préstamo, ¿era un segundo embargo posible? “. Te sientes muy mal y solo”, dice Alba, que angustiada y desorientada, buscó información en Internet y expuso su problema en un foro de morosos.

Internet se ha convertido en un refugio donde los deudores buscan respuestas a los problemas que les quitan el sueño. Alba es habitual de uno de los foros de morosos más populares, que pertenece a la web del colectivo Crisis, que promueve el decrecimiento económico y que cuenta entre sus miembros y fundadores al activista Enric Durán. Este catalán de 35 años protagonizó en 2009 una “estafa antisistema”: obtuvo 492.000 euros de 68 créditos (de 39 entidades bancarias). Su objetivo, era “denunciar el sistema bancario y demostrar su vulnerabilidad”. Con el dinero, que nunca devolvió (pasó unas semanas en la cárcel), este Robin Hood de la banca (así le apodaron) pagó la impresión de 350.000 ejemplares de una publicación en la que explicaba su experiencia: “Es una demostración de cómo la banca promueve el endeudamiento de las familias por encima de cualquier control y de cualquier medida de prevención de riesgos y de sentido común”, en palabras del propio Durán, que en estos momentos está entregado a la cooperativa antisistema a la que pertenece. Dice que todavía le llaman a veces para que pague, pero también para ofrecerle créditos.

“El lunes dejo de pagar, pero tengo miedo”

Entre las dudas que llegan a este foro, uno encuentra desvelos como los que siguen: “El lunes dejo de pagar la hipoteca, pero tengo miedo…. ¿podrá el banco meterme en la cárcel si dejo de pagar aun sabiendo que estoy cobrando el paro?”. “¿Puede ser considerado un delito el estar en lista de morosos para opositar a policía nacional? Tengo 21 años y estoy muy agobiado”. “Tengo deudas en España. ¿Me pueden embargar mi nómina en Argentina? Estoy desesperada”.

Estas preguntas normalmente reciben los consejos de otros usuarios que o bien ya pasaron por el mal trago, o están mejor informados o necesitan un desahogo. Si el embargo es inevitable, también aportan consejos para “minimizar los daños”. Laselai es el apodo de una de las mujeres más activas en este foro, que ella también descubrió cuando empezó a tener deudas: “Mis padres enfermaron y para cuidarles tuve que dejar mi trabajo y mudarme de ciudad, tuve que dejar de pagar”, explica. Todas las tardes, Laselai echa un rato ante el ordenador: “La gente escribe desesperada, como la primera vez que yo lo hice, que acababa de recibir una citación del juzgado. Intento tranquilizarles, pero contándoles las cosas como son. Y lo primero que les digo es que nadie es un delincuente por deber un dinero”.

Alba explica por escrito qué tipo consuelo ha encontrado ella en este foro: “Para mí es una salida, un sitio donde nos reímos de los que no paran de llamarnos por teléfono, y un lugar donde encontrar información de todo este mundo de embargos e intentar entender lo que me dice el juez en esos tacos de papeles, porque no me puedo permitir un abogado. También me ha ayudado a establecer unas prioridades de pago: primero, vivir dignamente (es decir, la luz, el agua y la comida) y lo otro, pues como pueda”.

Una vez informados de las complicaciones de su nueva situación, muchos deudores -que no están de acuerdo con la cantidad que se le reclama, con los métodos usados por las empresas de recobro o por cómo se les ha localizado -se animan a reclamar. En la OCU han detectado un aumento en el número de consultas sobre los listados de morosos (1.700 el año pasado) y en la Agencia Española de Protección de Datos se han duplicado las denuncias relacionadas con el cobro de morosos.

Las comisiones por retrasos

Otro portal bastante activo es el foro Antiusura, creado hace un año y medio por un economista, dos funcionarias y un profesor. Este foro, que recibe unas 15.000 visitas únicas mensuales, se ha especializado en informar sobre las comisiones que entidades y financieras suelen cobrar cuando el cliente se retrasa en el pago de alguna cuota. Además, detallan qué pasos hay que seguir para recuperarlas en caso de que no se hayan aplicado de forma correcta. “Mucha gente cobra el paro el día 10, pero la hipoteca se la pasan el día 1 o el 5”, explica la usuaria Ocnur (que prefiere no dar su nombre real), una de las creadoras del foro. “Por esos días de retraso, las entidades cobran cada mes una comisión de unos 30 euros. Unas veces se llama Comisión por reclamación de recibo vencido, otra Comisión por cuota impagada o Comisión por reclamación de deuda. Son legales, pero muchas veces están siendo mal aplicadas por parte de los bancos, que, según la normativa del Banco de España, antes de cobrarlas deben informar al titular de forma fehaciente”.

El Banco de España fija unos requisitos para poder cobrar estas comisiones, cuyo objeto, según sus propios criterios, “es la recuperación de los costes que debe soportar la entidad a consecuencia de las gestiones necesarias para la recuperación de dichos saldos o cuotas”. Para poder aplicarla, “deben figurar expresamente en el contrato de la correspondiente operación” y la entidad “debe acreditar que el devengo de la comisión está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor”. Además, la entidad advierte de que la aplicación automática de esta comisión “no constituiría una buena práctica bancaria”. En caso de que no se cumplan estos criterios, los usuarios tienen hasta 15 años para reclamar su devolución (en algunos casos, con compensación).”Mucha gente que lo está pasando fatal para llegar a fin de mes no tenía ni idea de esto y por poco que logren recuperar supone muchísimo para ellos”, continúa Ocnur. “A veces incluso les ayuda a ponerse al día con los pagos pendientes”.

Los casos de Benjamín y Bob

Así les ha sucedido Benjamín y Bob, dos usuarios de este foro (que no quieren dar su nombre completo). Benjamín se vio en apuros tras avalar varios créditos de sus padres, que en 2006 abrieron un negocio. “Cuando dejaron de poder pagar, sus acreedores se volvieron contra mí. Y mi salario da hasta donde da, así que un mes pagaba la hipoteca, al mes siguiente pagaba la letra del coche y así iba tirando hasta que no pude más. Era o pagar los préstamos o comer. Dejé de pagar y las llamadas se volvieron más insistentes”, continúa Benjamín. “Cuando empezaron a buscarme en el trabajo, reaccioné, me puse a leer y di con el foro antiusura, donde me enteré de que cabía la posibilidad de que el banco tuviera que devolverme las comisiones que me había estado cobrando durante el tiempo en que me vi obligado a aplazar el pago de la hipoteca para devolver los créditos de mis padres. Puse las reclamaciones correspondientes y logré que me devolvieran 2.000 euros que me permitieron ponerme por fin al día con la hipoteca. Y tengo cuatro reclamaciones más admitidas a trámite”.

En el caso de Bob los problemas se desencadenaron cuando le despidieron de la fábrica en la que llevaba años trabajando. “A partir de ese momento empezamos a pagar la hipoteca con el sueldo de mi mujer, pero como ella cobra más tarde, en lugar del día 1 pagábamos el 4 o el 5. El banco nos cobraba puntualmente comisiones por ese retraso, y nos metimos en una espiral: nunca lográbamos ponernos al día con los pagos, no levantábamos cabeza. Un día mandaron a alguien al trabajo de mi mujer y exploté. Me puse a buscar orientación en Internet y descubrí el tema de las comisiones. Logré que me devolvieran 1.500 euros”.

El foro lleva cada mes la suma del dinero que sus miembros logran que les sea devuelto. En marzo han recuperado más de 20.000 euros. Desde el Banco de España no disponen del dato desglosado, pero informan de que en los últimos dos años ha habido un “aumento significativo” de este tipo de reclamación.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA Sigue leyendo