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DEROGACION DE LA NORMA JURIDICA, TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL

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COMO SE EXTINGUE UNA NORMA JURIDICA?

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

El principio general en el derecho es que el único instrumento que pueda derogar y dejar sin efecto una norma jurídica es otra norma jurídica de igual o mayor rango, La ley solo es derogable por otra ley.

Sin embargo en general podemos encontrar diversas causas de carácter interna y otra de carácter exógenos que pueden variar, limitar o finiquitar la vigencia de una norma jurídica, entre estos podríamos señalar;
Causas Endógenas.- Las que se encuentran en la misma norma, por ejemplo una norma que declara el Estado de Emergencia en un lugar determinado de un país, tendrá un tiempo de vigencia, luego de la cual ya no tendrá vigencia.
Causas Exógenas.- Acá debemos de diferenciar entre la institución de la ABROGACION, con la institución de la DEROGACION, pues son instituciones diferentes;
LA ABROGACION.- Es la extinción total y absoluta de una norma jurídica.
LA DEROGACION.- Es la extinción parcial de la norma y no podemos llamarlo abrogación parcial, en tanto que la abrogación es total o es ninguna, las modificaciones parciales a la norma jurídica se denominan derogación, y en dicha institución podemos encontrar diversas formas o modalidades entre otros podemos señalar;
DEROGACION PARCIAL.- Es la modificación parcial de una norma,
DEROGACION TOTAL.- Es la modificación total de una norma
DEROGACION TACITA.- Cuando una norma jurídica no señala expresamente la norma que es derogada, sino que existe entre otros incompatibilidad, colisionan en su contenido regulatorio con otra norma. En determinados casos la norma que deroga simplemente manifiesta que se derogan todas las normas que se opongan a la presente norma, frase por la cual se deroga tácitamente todas aquellas que se opongan en su contenido regulatorio a la nueva norma. Esta institución se basa en el antiguo aforismo “lex posterior derogat anterior” (la ley posterior deroga a la anterior). y el “generi per speciem derogatum”, entre norma general y especial se prefiere a la norma especial.
DEROGACION EXPRESA.- La derogación se da cuando la misma norma señala que norma dejara de tener vigencia y a partir de que fecha, que generalmente es la fecha de entrada en vigor de la norma que se deroga.
Además de la Ley existe en nuestra legislación la figura del Legislador negativo, esto es el Tribunal Constitucional, que deroga las normas lesivas y contrarias a la constitución, el mismo que se ha hecho presente en diversas sentencias como son los casos de los procesos ( ).
En estos casos la sentencia que declaran inconstitucional la norma legal determinada deberá de publicarse en el diario oficial El Peruano y a partir de ello dejara de tener eficacia la norma inconstitucional, sin embargo dicho efecto no es retroactivo. Esta figura ya es reconocida por la Constitución de 1993 en su artículo 103 ( ).

Esta demás manifestar que la derogatoria de una norma no implica que las normas que hayan sido derogadas por la norma derogada recobren la vigencia en el tiempo,

Para tener acceso a mayor información le sugerimos tengan acceso a nuestro Libro DERECHO CIVIL TITULO PRELIMINAR Y PERSONAS, o a los materiales de enseñanza que se dan en la Universidad. ATT. MAG. GROVER CORNEJO
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notas:
1. Para mayor ilustración citamos el texto de la parte resolutiva de la resolución que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad en el EXP. N. º 0024-2010-PI/TC, LIMA, INICIADO POR EL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS CONTRA EL PODER EJECUTIVO, DE FEHCA DEL 21 DE MARZO DE 2011, en el proceso de PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD. “FALLO. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, inconstitucionales las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo N.º 1097:

a) Artículo 3.2, literal a)
b) La frase “que en el caso del personal militar y policial será el instituto armado o policial al que pertenece” del artículo 3.2, literal b)
c) Artículo 3.4
d) Artículo 4.2
e) Artículo 6.2
f) Artículo 6.3
g) Artículo 6.4
h) Primera Disposición Complementaria Final
i) Segunda Disposición Complementaria Final
j) Tercera Disposición Complementaria Final

2. Declarar, de conformidad con los Fundamentos Jurídicos Nos. 70 a 72 supra, la inconstitucionalidad, por conexidad, de la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa N.° 27998. De conformidad con los Fundamentos Jurídicos Nos. 74 a 76 supra, la interpretación de este Tribunal que determina la referida inconstitucionalidad, en virtud de los artículos VI del Título Preliminar y 82º del Código Procesal Constitucional, resulta vinculante para todos los poderes públicos, motivo por el cual estos se encuentran impedidos de aplicar el referido precepto jurídico en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las leyes.
Sucede lo mismo en el Expediente 00007-2007-PI/TC. Sentencia del 19.06.2007. Publicada 20.06.07. en la Demanda de inconstitucionalidad iniciada por el Colegio de Abogados del Callao contra el artículo único de la Ley N.º 28642, modificatoria del artículo 5º, numeral 8) de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional: “Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inconstitucional el artículo único de la Ley N.º 28642, modificatoria del artículo 5º, numeral 8), de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional, el cual se deja sin efecto, por impedir el ejercicio y la defensa de los derechos fundamentales en el ámbito del Jurado Nacional de Elecciones y vulnerar el artículo 200.2º de la Constitución”.

3. Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

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AUMENTAN DESALOJOS POR HIPOTECAS NO PAGADAS

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El CGPJ advierte de que los litigios por impago de hipotecas subieron un 134%
Moliner admite que el aumento de los desalojos han creado “un conflicto social”
Agencias Madrid 17 DIC 2012 – 16:58 CET99

El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Gonzalo Moliner, ha informado en el Congreso de los Diputados de que las ejecuciones hipotecarias han registrado un incremento del 134,13% en 2012, lo que ha acarreado la “consiguiente creación de un conflicto social”. Moliner, según ha aclarado un portavoz del Poder Judicial, se refería al total de procedimientos de ejecuciones hipotecarias iniciadas en 2012 y no solo a los desahucios de familias. Las ejecuciones hipotecarias no son exactamente desahucios de viviendas, ya que incluyen también los lanzamientos de plazas de garaje, segundas residencias o locales comerciales en uso o no. En números redondos, en lo que va de año se habrían iniciado en España 182.178.

Durante su intervención en la Comisión de Justicia para presentar la Memoria correspondiente a 2011, Moliner ha destacado que el número de asuntos ingresados en la Jurisdicción Civil en los tres primeros trimestres de 2012 ha disminuido un 3,05%.

Esta reducción ha sido provocada por la disminución experimentada en los Juzgados de Primera Instancia (-3,56%), Mercantiles (-2,16%), y Primera Instancia e Instrucción (6,40%).

No obstante, el presidente del órgano de gobierno de los jueces ha precisado que en los asuntos computados para medir su entrada en los órganos jurisdiccionales no se han tenido en cuenta los procesos monitorios ni las ejecuciones hipotecarias, que, por el contrario, “se han incrementado notablemente” hasta alcanzar el 52,36% los procesos monitorios y el 134,13% las ejecuciones hipotecarias reales.

Según ha dicho, estos datos llevan a la conclusión de que “en realidad no ha descendido la litigiosidad, sino que se ha modificado la calidad de la misma, siendo sorprendente el incremento de las ejecuciones hipotecarias con la consiguiente creación de un conflicto social de reciente memoria”, en referencia a los desahucios.

Según los datos de la memoria, las ejecuciones hipotecarias se dispararon de 2008 a 2009, cuando pasaron de 58.686 a 93.319. Al año siguiente, la cifra se mantuvo casi estable (93.636), para descender un 16,9% al año siguiente (77.854). Los datos de Moliner, quien no ha ofrecido datos concretos, suponen que en lo que va de año se habrían superado los 182.000 casos de ejecuciones hipotecarias.

fuente: EL PAIS ESPAÑA
17.12.12. Sigue leyendo

Once defensores del Pueblo exigen que se palie “la alarma social” de los desalojos

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Once defensores del Pueblo exigen que se palie “la alarma social” de los desalojos
Constatan que las decisiones del Gobierno son claramente insuficientes

Anabel Díez Madrid 14 DIC 2012 – 21:09 CET37

Los defensores del pueblo, reunidos este viernes en Oviedo. / J.L.Cereijido (EFE)

A los 11 defensores del Pueblo de toda España no les es ajeno el problema del impago de hipotecas, los desahucios y los “lanzamientos” de personas a la calle sin vivienda y con la deuda intacta. Todos ellos, reunidos en Oviedo, con el adjunto primero del Defensor del Pueblo, Francisco Fernández Marugán, en representación de la defensora, Soledad Becerril, han constatado la magnitud del drama de decenas de miles de españoles a los que los poderes públicos deben dar respuesta “con urgencia y premura”.

No importa el color político del partido que les nombró (la mayoría del PP), ya que ha habido unanimidad en pedir cambios legales y, mientras tanto, la adopción de medidas que palíen la situación. “La alarma social es ya un hecho por el extraordinario número de ejecuciones hipotecarias, sin que se ofrezca una alternativa real a la pérdida de vivienda, o del local que constituía la actividad principal del deudor”. El resultado de esa pérdida es “el endeudamiento de por vida del prestatario y la ruina de las personas que fueron garantes del préstamo”.

Los defensores, además del diagnóstico, aportan un catálogo de medidas, encabezadas por la ampliación de supuestos de beneficiarios de la paralización de los desahucios. Lo aprobado por el Gobierno de Mariano Rajoy solo afecta a personas que están casi en la indigencia.

Otra ampliación debería producirse en los supuestos de acogimiento para reestructurar la deuda hipotecaria, buscando soluciones a situaciones de sobreendeudamiento en personas que actuaron de buena fe. Las medidas de protección deben extenderse a los locales de negocio donde se desarrolla la actividad que constituye el medio de vida del deudor.

Quienes están más cerca de este grave problema, como son los defensores del Pueblo autonómicos y de los Ayuntamientos, coinciden en sus recetas. Así, se aprecia gran similitud en las propuestas de los defensores y las lanzadas por muchos alcaldes, entre ellos los socialistas, encabezados por el regidor de Vigo, Abel Caballero. Sus planteamientos se debaten ahora en la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP).

La mediación entre deudor y banco es propuesta por defensores y alcaldes y podría ejercerla el Ayuntamiento correspondiente. La puesta en marcha inmediata del Fondo Social de Vivienda, dotado con casas para ser utilizadas por los desahuciados, es otra de las propuestas. El alquiler social es pedido por alcaldes y defensores del pueblo para los que no puedan pagar su hipoteca por causas sobrevenidas.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
15.12.12 Sigue leyendo

La batalla contra los desalojo. En el corazón financiero de Valencia

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La batalla contra los desahucios

Iván Pérez | Valencia

Han dicho ‘basta’ y se han lanzado a la calle para luchar contra los “excesos” y la “gran injusticia” que supone el reglamento de ejecución hipotecaria. Por ahora son decenas los que están dispuestos a dormir al raso los días que haga falta hasta que alguien, administradores o banqueros, les den una solución. Avanzan, eso sí, que si la situación no cambia serán miles de ciudadanos los que libren en la calle la batalla contra los desahucios. “No nos queda otra”, aseguran.

Han levantado un modesto e improvisado campamento en el corazón financiero de Valencia, en la popularmente conocida como calle de los bancos donde están localizadas las sedes centrales en la ciudad de las principales entidades del país. Su protesta se declara indefinida. Su plan, visitar cada día una entidad diferente en busca de respuestas, de soluciones, de la “humanidad” que han echado en falta desde que la crisis ha ido desbordando las cifras del paro y “mucha gente honrada ha dejado de pagar su hipoteca porque no tiene ni para comer”.

Se presentan ante los bancos con un “plan de mínimos” perfectamente definido en el que exigen tres puntos fundamentales: la dación en pago con carácter retroactivo, el alquiler social y la “paralización inmediata” de todos los procesos de desahucio. Piden un interlocutor válido en cada entidad para estudiar uno por uno todos los casos de ejecución hipotecaria que la plataforma de afectados por los desahucios presenten a los bancos.

Al mismo tiempo piden que las entidades bancarias establezcan unos “cauces reales” con la plataforma para tratar la situación de las personas afectadas por estos procesos de desahucio abiertos o en trámite de abrirse.

No confían en las medidas del Gobierno para tratar de aliviar la situación de las personas en riesgo de perder su vivienda, pues consideran que dan argumentos a los bancos para “establecer la ejecución hipotecaria sin más, acogiéndose a la ley”. Una ley que va dirigida a “un perfil de personas que no cumple ninguno de los que están aquí en la calle defendiendo su derecho a la vivienda, a no quedarse en la calle o no estar pagando de por vida una vez le quiten su casa”.

Recogen firmas para presentar sus reivindicaciones en una Iniciativa Legislativa Popular y se llevan el cariño y la solidaridad de los ciudadanos que transitan por el corazón de la ciudad, en una zona de fervor comercial. Aplausos, gritos de ánimo y ruido de claxon es por ahora su botín, pero no están dispuestos a renunciar a su cruzada hasta que alguien “se siente a negociar con los afectados y les de soluciones razonables, humanas”.

“Todo el mundo tiene derecho a rehacer sus vidas”, especialmente si han sido “víctimas de una crisis sobrevenida”, consideran. Por eso proponen al Ejecutivo que las personas tengan las mismas opciones de demostrar con documentación su insolvencia, “como pueden hacer los empresarios cuando recurren a un concurso de acreedores”.

fuente: EL MUNDO ESPAÑA
15-12-12 Sigue leyendo

PROHIBEN EMBARGAR EN ECUADOR POR DEUDAS HIPOTECARIAS CONTRAIDAS EN ESPAÑA

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el drama social de las hipotecas abusivas
El largo brazo de los bancos no llega a Ecuador
Correa impide a las entidades españolas embargar bienes a sus ciudadanos

Olga Veloso, una de las afectadas por los desahucios, en su casa de Entrevías. / GORKA LEJARCEGI
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Olga Veloso piensa ahora que en 2006 su marido y ella no deberían haber comprado un piso en Madrid. Esta ecuatoriana de 44 años cree que hubiera sido mejor invertir en su país. Ha logrado paralizar dos veces su desahucio, pero está pendiente del tercero. Los ecuatorianos son una de las comunidades de inmigrantes más perjudicadas por las hipotecas abusivas y por ello Ecuador ha prohibido que las deudas que sus ciudadanos contraigan en el extranjero puedan suponer el embargo de su patrimonio en territorio nacional. La medida tranquiliza a los afectados, pero solo en parte; algunos mantienen el escepticismo.

Para que una entidad financiera española pueda reclamar bienes o rentas fuera es necesario un proceso judicial muy complejo. Aún así, ha sido un argumento utilizado para intentar lograr el cobro. “Cientos de ecuatorianos comentan que cuando ya no pudieron pagar las cuotas de sus hipotecas, producto de la crisis que vive España, algunos bancos pretendían amedrentarlos con argumentos como que sus deudas serían perseguidas en Ecuador”, afirma la embajadora, Aminta Buenaño.

De los 480.000 ciudadanos del país latinoamericano que viven en España, es difícil saber cuántos están amenazados por un desahucio. Como dato aproximado, la Coordinadora Nacional de Ecuatorianos en España (Conadee) estima que si hace un año había 50 en Madrid cada día, una docena afectaba a compatriotas.

En este colectivo inmigrante, entre los primeros y más activos en la lucha contra los desalojos, se han escuchado comentarios sobre algún posible embargo al otro lado del Atlántico. “Siempre existió la leyenda urbana, pero no hay constancia de ningún caso”, asegura Rafael Mayoral, abogado de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH). Si bien ni esta asociación ni la embajada tienen constancia de que en Ecuador se hayan iniciado procesos por estas causas, ambas destacan que hasta que allí se aprobó la nueva legislación respecto a las hipotecas, en vigor desde el 26 de junio, los bancos podrían haberlo pretendido.

Hace un año cundió el pánico cuando el banco Pichincha España compró préstamos de inmigrantes a Bankia y a un fondo de inversión español. El aumento de la incertidumbre y el empeoramiento de la crisis llevaron al presidente Rafael Correa a promover el citado cambio legal. Pero hay quien ve la nueva normativa con recelo. “No me fío. Estoy decepcionada”, dice Olga Veloso, quien teme que solo sea una estrategia para captar votos. Ecuador celebrará elecciones en febrero de 2013 y el jefe del Ejecutivo optará a la reelección. “Hay más confianza, pero existen dudas acerca de lo que pasará después: si el Gobierno será reelegido, si habrá cambios en la ley, hasta qué punto estamos respaldados”, comenta Deisy Silva. Ella, como afectada y miembro de la PAH, asesora a compatriotas perjudicados.
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La embajadora quiere trasmitir a sus compatriotas que “sus bienes en territorio ecuatoriano no corren riesgo”. Su embajada fue la primera en abrir un servicio de asesoría jurídica para afectados por las ejecuciones hipotecarias. Desde su puesta en marcha a finales de 2011 ha registrado 5.000 consultas.

La presidenta de Conadee, Aida Quinatoa, sin embargo, califica la medida de Correa de “baño de agua tibia”. La coordinadora ha entregado al bloque de izquierdas de su país un texto para que lo presente en la Asamblea Nacional bajo un título muy específico: Ley de defensa de los trabajadores y trabajadoras migrantes, contra el fraude hipotecario cometido en España. La regulación de junio queda resumida en una de las disposiciones de una ley hipotecaria general. “Nuestro proyecto es más contundente”, afirma Quinatoa.

Varios ecuatorianos desahuciados o a punto de serlo protestan desde hace semanas con una acampada en la madrileña plaza de Celenque, ante la sede central de Bankia. La quiteña Olga Veloso rompe a llorar cuando relata que asiste desde el primer día, pero que a veces el cansancio y la enfermedad —es diabética y hace unos días tuvo que ser ingresada— pueden con ella. En el momento en el que atiende la llamada telefónica está en su casa del barrio de Entrevías, esa de la que quieren echarla. Le gustaría regresar a su tierra, pero no puede. Su hija de 19 años llegó a España con seis y tiene su vida hecha en Madrid. Ahora está en el segundo curso de Ciencias Químicas. “Pienso en que acabe la carrera e irme”, afirma la madre. “Me iré peor de lo que vine. Lo único bueno es que mi hija sea alguien en la vida”.

fuente: EL PAIS ESPAÑA
Araceli Guede Madrid 13 NOV 2012 – 23:19 CET561
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Los desahucios se duplican con la crisis y provocan un «tsunami» judicial

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Córdoba
Los desahucios se duplican con la crisis y provocan un «tsunami» judicial
Unas 600 familias pierden su casa al año por no poder pagar la hipoteca; los afectados organizan una plataforma para evitar más desalojos

P. GARCÍA-BAQUERO / CÓRDOBA
Día 01/05/2012 – 09.59h

Unas 600 familias cordobesas perdieron el pasado año sus viviendas, el doble que en 2008, coincidiendo con el comienzo de la crisis económica. La estadística supone un «tsunami para los juzgados, que además del expediente tienen que disponer de un secretario judicial y agentes cada vez que se produce un desahucio», según informaron a ABC fuentes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). La plataforma Stop Desahucios-15 M convocó ayer a los representantes de colectivos vecinales y centros cívicos de la ciudad como fedatarios para entregarles pliegos para la recogida de firmas que llevarán al Congreso para modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que regule la dación en pago, el fomento el alquiler social y parar así los desahucios y sus efectos en las familias.

Uno de los miembros de esta plataforma Stop Desahucios, Rafael Vázquez, recordó que el crecimiento de los desahucios desde 2008 ha sido «exponencial», e instó a las familias a las que se les haya notificado los embargos que acuda «cuanto antes a Stop Desahucios, una plataforma que desde el pasado mes de otoño ha logrado paralizar una decena» en la capital cordobesa.

En estas circunstancias se vieron unas 600 familias cordobesas a lo largo de 2011, según datos del CGPJ, aunque la estadística no distingue si se trata de un desahucio por impago de hipoteca, renta de alquiler o negocio. Sólo registra el trámite judicial bajo el epígrafe de «levantamiento».

En cualquier caso, se trata, en palabras de Vázquez de una espiral creciente. En 2008 se ejecutaron 226 levantamientos, frente a los 263 de 2009, para pasar a los 433 de 2010 y los 599 del último año.

Estos desahucios, a juicio de la plataforma, exigen de inmediato la puesta en marcha de un Programa de Prevención de Desalojo y Mediación Inmobiliaria Social y ayuda a los residentes de ingresos bajos y moderados que están en riesgo de quedarse sin hogar debido a la imposibilidad de pagar el alquiler o la hipoteca, programas estos muy extendidos en los países anglosajones y en el resto de Europa. Hasta ahora Stop Desahucios «ha logrado parar una decena de subastas —antes de que se produjera el desahucio de todos los casos que se han puesto en contacto con nosotros— en los últimos diez meses», señaló Vázquez.

Stop Desahucios hizo ayer un llamamiento «a las familias trabajadoras que libremente se puedan acoger a la regulación de dación de pago de modo que capital, intereses, costas y comisiones quede saldada».
Medio millón de firmas

Vázquez dijo, además, que se «está pidiendo la dación en pago con carácter retroactivo, lo que significa que para los centenares de miles de personas que ya han sufrido el proceso y están en la calle con la deuda con el banco, esa deuda quedaría saldada». En esta misma demanda ciudadana la plataforma pretende además fomentar el alquiler social, por lo que la familia afectada entregaría su casa, pero si no tuviera donde ir a parar, seguiría viviendo allí y no pagaría más del 30 por ciento de los ingresos.

Desde la plataforma ciudadana surgida del movimiento 15-M se pretende recoger unas 500.000 firmas de toda España antes de octubre, cifra con la que la propuesta se tendría que tratar en el Congreso de los Diputados en menos de 6 meses.

Rafael Vázquez, sin embargo, aclaró que aunque se lleve al Congreso la dación en pago, esto no significa que finalmente sea aprobada, «pero ahí estará», sentenció. Desde que comenzó la crisis, según Vázquez, «centenares de miles de familias se han quedado sin casa, pero sí conservan la deuda. Queremos que se regule la dación en pago, entregando su vivienda y la deuda quede automáticamente cancelada».

Se trata de una campaña nacional que durará hasta el próximo mes de octubre. Cada uno de los que pretendan recoger firmas se hará fedatario , y en Córdoba la sede estará en la Federación de Asociaciones de Vecinos Al-Zahara. En esta sede habrá pliegos para firmar y los interesados se podrán hacer fedatarios, con DNI, para poder recoger firmas.

Las familias que tienen este problema padecen, a juicio del portavoz de la plataforma, «una situación de depresión, abatimiento y vergüenza de la que ni siquiera se enteran los vecinos, solo lo saben cuando ven el precinto». No se trata, en palabras de este representante de la plataforma Stop Desahucios, «de una cuestión de izquierdas o de derechas, sino que la gente tiene que entender que tiene que unirse a esto sea o no más o menos simpatizante del movimiento 15-M».

Vázquez añadió que «hay que unirse si eres del 99 por ciento que no maneja los hilos de este país, de este sistema financiero global que hemos creado; si eres de ese 1 por ciento, hay que movilizarse y firmar esta iniciativa legislativa popular».

Asimismo, los representantes de Stop Desahucios recordaron que «cuanto antes se inicien los trámites antes se puede actuar, y es fundamental que se hagan en los diez primeros 10 días desde el punto de vista jurídico».

Por último desde esta plataforma, que surgió del movimiento 15-M, aseguraron que las medidas del Gobierno han sido «lamentables» porque lo que ha hecho es «elaborar un código de buenas prácticas al que libremente las entidades financieras se pueden agregar y que establece unos requisitos que el 99 por ciento de los ciudadanos no los cumple».

De hecho, aseguran que «ninguna de las familias que se pone en contacto con Stop Desahucios cumple con estos requisitos. Este decálogo no ha mejorado la situación, sino que la ha empeorado porque la entidad financiera se agarra a que la familia afectada no cumple con los requisitos propuestos por el Gobierno, con lo que la situación es más difícil».

FUENTE: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

La Audiencia niega una indemnización a Dolores Vázquez por la muerte de Rocío Wanninkhof

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La Audiencia niega una indemnización a Dolores Vázquez por la muerte de Rocío Wanninkhof

Reclamaba cuatro millones de euros por el tiempo que estuvo en prisión como acusada del asesinato de la joven en 1999
N. VILLANUEVA / MADRID

ARCHIVO
Dolores Vázquez, en una imagen tomada en 2004
La Audiencia Nacional ha rechazado la indemnización de cuatro millones de euros solicitada por Dolores Vázquez por el tiempo que estuvo en prisión como sospechosa de la muerte de la joven Rocío Wanninkhof.

Dolores Vázquez permaneció en la cárcel 519 días, entre el 7 de septiembre de 2000 y el 8 de febrero de 2002. En septiembre de 2001 fue declarada culpable por un jurado popular de la muerte de Rocío, quien había sido asesinada en octubre de 1999 cerca de Mijas (Málaga). Unos años después se descubrió el error al resolverse otro asesinato posterior, el de la joven Sonia Carabantes, y descubrirse que el ADN del asesino de Carabantes coincidía con el encontrado en pruebas del caso Wanninkhof.

Dolores Vázquez reclamó cuatro millones de euros por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que fue desestimada en primera instancia por el Ministerio de Justicia.

En una sentencia notificada hoy [pincha aquí para consultar la sentencia], la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestima su pretensión argumentando que su demanda se planteó de acuerdo al artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lugar del 293, que contempla el error judicial.

Los magistrados explican que las indemnizaciones pedidas a través del artículo 294 han quedado restringidas por la doctrina del Tribunal Supremo para los casos de «inexistencia objetiva del hecho imputado», es decir, que no se hubieran producido los hechos, en este caso, el asesinato. Según esta reciente doctrina jurisprudencial no procede estimar el recurso.

La sentencia ha contado con los votos particulares de dos magistrados que consideran que esa jurisprudencia es sobrevenida a la presentación del recurso. Dolores Vázquez tiene diez días para recurrir ante el Supremo.

fuente: ABC ESPAÑA
Día 23/10/2012 – 14.44h Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO AL NOMBRE EN EL CASO DE KAREN MAÑUCA O MANUEL JESUS QUIROZ

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JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO AL NOMBRE EN EL CASO DE KAREN MAÑUCA O MANUEL JESUS QUIROZ

EXP. N.° 2273-2005-PHC/TC
LIMA

KAREN MAÑUCA

QUIROZ CABANILLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Karen Mañuca Quiroz Cabanillas contra la sentencia de la Sala Penal Superior de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 2 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2005, Karen Mañuca Quiroz Cabanillas interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), tras considerar que al denegarle el otorgamiento de un duplicado correspondiente a su Documento Nacional de Identidad (DNI) se vulneran sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la libertad personal.

Manifiesta que la emplazada no le otorga el duplicado de su DNI N.° 19327439 desde hace más de 4 años, no obstante haber cancelado los pagos correspondientes para tal expedición, y que tampoco ha emitido resolución alguna en la que señale los motivos por los cuales no le ha entregado el duplicado en referencia; por el contrario, los funcionarios de la entidad demandada le indicaron, en forma verbal, que su identidad se encontraba cuestionada, siendo necesario que presente su Partida de Nacimiento, requerimiento que oportunamente cumplió. Sin embargo, y pese a ello, le han continuado denegando el duplicado correspondiente. Expresa, además, que en el año 1989 interpuso una demanda judicial sobre Rectificación de nombre y, como consecuencia de ello, el Poder Judicial dispuso la rectificación de su nombre, conforme está acreditado en el Acta de Nacimiento emitida por el Jefe del Registro Civil del Distrito de Guadalupe, Departamento de La Libertad. Con dicha acta es que se apersonó a la entidad demandada con la finalidad de que se consignen sus nombres rectificados judicialmente, razón por la cual se le entregó el DNI N.° 19327439, cuyo extravío ha originado el que tenga que tramitar el duplicado que, sin embargo, ahora se le niega.

Practicadas las diligencias de ley se recibe la declaración de don Eduardo Octavio Ruiz Botto, en su condición de Jefe del RENIEC, quien manifiesta que asumió el cargo en el mes de octubre de 2002 y, por ende, hace cuatro años no era jefe, ni tuvo conocimiento de alguna negativa de otorgar la identidad a la parte demandante. Por otra parte, expresa que la validación de los datos se realiza en la Gerencia de Operaciones, efectuándose un promedio de veinte mil trámites diarios relacionados con el DNI. En todo caso, precisa que por información obtenida con posterioridad a la interposición de la demanda ha tomado conocimiento que se canceló el DNI de la parte actora por haber realizado múltiples inscripciones; es decir, que tenía varios números de DNI con nombre masculino y femenino, desconociendo si fue debidamente notificada de la cancelación de su DNI con identidad femenina o si ha sido denunciada penalmente por la comisión de tales hechos.

El Procurador Público del RENIEC se apersona al proceso y expresa que la parte actora ostenta una trayectoria pretensora de doble identidad sexual, como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas y como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas; que con fecha 4 de mayo de 1976 obtuvo una Boleta de 7 dígitos o Libreta Electoral N.° 1211481 bajo el nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas con sexo masculino; posteriormente, con fecha 19 de octubre de 1984, obtiene la Partida de Inscripción N.° 19203903 en base a la inscripción anterior y nuevamente a nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, con sexo masculino. Luego, con fecha 8 de junio del 2001, se presentó ante la Agencia de Lima solicitando un trámite de rectificación de datos del DNI N.° 19203903, el cual fue rechazado con la observación “Por Oficiar Partida de Nacimiento”, siendo pertinente puntualizar que, a la fecha, es el citado DNI el que se mantiene habilitado en el sistema computarizado ANI/RENIEC. Por otra parte, con fecha 26 de junio de 1989, la misma persona obtiene la Inscripción N.° 19238729 a nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, con sexo femenino, posteriormente, con fecha 1 de julio de 1992, obtiene la inscripción N.° 19327439, teniendo como sustento el documento anterior, consignando los mismos nombres, género y demás datos. Finalmente, con fecha 25 de febrero de 1997, la parte actora obtiene el Documento N.° 19327439, según el Formulario N.° 00209464, a través del trámite de duplicado, identificándose nuevamente como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. A raíz de todos estos hechos la Unidad de Investigaciones de la GO/RENIEC realizó un Examen de Confrontación Monodactilar que concluyó que existía identidad dactilar entre todas las muestras, tratándose de una misma persona biológica que, sin embargo, había realizado dos inscripciones. Por tales razones se canceló la Inscripción N.° 19327439 a nombre de Karen Mañuca, por tratarse de una nueva inscripción efectuada por el ciudadano Manuel Jesús Quiroz Cabanilas, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que la parte actora no ha esclarecido su verdadera identidad, ni tampoco ha señalado los pormenores relacionados a su doble inscripción en el RENIEC. Por otra parte, las anomalías que pudieron cometerse en el proceso regular deben resolverse dentro de él mismo y no en uno de naturaleza constitucional, ya que no hay vulneración a la libertad individual.

La recurrida, confirma la apelada esencialmente por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda

1. Según fluye de autos, mediante la demanda la parte actora persigue que el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) expida el duplicado de su Documento Nacional de Identidad, tras considerar que la negativa de realización de dicho trámite vulnera sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, y a la libertad personal.

2. En el contexto señalado, es pertinente precisar que lo que la parte actora reclama en el presente caso no sólo se limitaría a la expedición formal del citado documento de identificación, sino a que éste contenga los datos renovados que señala (nuevo nombre), en mérito a la rectificación de su Partida de Nacimiento, de manera que no sólo se trataría de un nuevo documento sino de una nueva forma de identificarse, ya no como don Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, sino como doña Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, la cual ya ha ostentado, según se aprecia de la copia del DNI que corre a fojas 8 de autos.

Los problemas colaterales alrededor del presente caso

3. En principio, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que del caso de autos subyacen una serie de problemas respecto de los cuales es necesario emitir pronunciamiento, habida cuenta que la discusión planteada contiene elementos que van más allá de un asunto meramente formal o legal, pues comprometen otros valores constitucionales que, por su propia relevancia, requieren de definición expresa.

4. En tal sentido, este Colegiado se pronunciará acerca de lo que representan el principio de dignidad, el derecho a la identidad y el rol del Documento Nacional de Identidad.

El Principio Derecho Dignidad y sus alcances

5. Conforme a la Constitución Política del Perú, la dignidad del ser humano no sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento. Desde el artículo 1° queda manifiesta tal orientación al reconocerse que “La defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y complementarse dicha línea de razonamiento con aquella otra establecida en el artículo 3°, que dispone que “La enumeración de los derechos establecidos (…) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre (…)”.

6. Existe, pues, en la dignidad, un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma lógica la que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa de la que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así, mientras el Preámbulo la Declaración Universal de los Derechos Humanos considera que “(…) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (…)”, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce no sólo que “(…) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” sino que “(…) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.

7. De este reconocimiento de la dignidad humana en el Derecho constitucional e internacional, se deriva la naturaleza de sus alcances jurídicos, en tanto, sustrato axiológico y soporte estructural de la protección debida al individuo, configurándose como “(…) un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover” [STC N.º 0010-2002-AI, Caso Marcelino Tineo Silva]

De allí que, la dignidad sea caracterizada por la posición preferente que ocupa en el ordenamiento jurídico, y por la individualización respecto del rol de fundamento, fin y límite que a la misma le corresponde cumplir frente a la existencia de todos los derechos fundamentales.

Así, dada la esencial correlación entre derechos fundamentales y dignidad humana, en el caso de autos, supone otorgar un contenido al derecho a la identidad personal demandado, en tanto elemento esencial para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, garantizar una vida digna.

Por tal razón, la identidad personal constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustente en el principio de dignidad de la persona humana.

8. En ese sentido, este Tribunal debe establecer que la realización de la dignidad humana constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o declaración por el Derecho, sino que lo poderes públicos y los particulares deben garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de una definición correcta del contenido de la garantía.

Sólo así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto normativo que compone el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinada de otros conceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contractual, etc.– ello no puede llevarnos a colocarla, únicamente, en el plano prejurídico o de constructo filosófico. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realización de cada ser humano.

9. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidad humana, atraviesa por establecer, en primer lugar, que en la fundamentación misma de los derechos fundamentales que potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, se encuentra la afirmación de la multifuncionalidad que les es inherente, atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir estos derechos en un sistema axiológico pluralista.

Este despliegue en múltiples direcciones inherente a los derechos fundamentales, como no podría ser de otro modo, también se encuentra presente en la dignidad humana, que es comprehensiva enunciativamente de la autonomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida práctica[1] (a mayor abundamiento, mutatis mutandi, el derecho al debido proceso en su origen se encontró determinado por una diversidad de objetivos, tales como la garantías de libertad personal, seguridad jurídica, razonabilidad, motivación de las resoluciones, entre otros, los cuales progresivamente pasaron a conformar su contenido esencial constitucionalmente protegido).

Una vez identificado este contenido práctico –objetivo y universal, en tanto fundamentado en las necesidades concretas y reales de los hombres-, el Tribunal Constitucional se encuentra en la responsabilidad constitucional de recogerlo y concretizarlo jurisprudencialmente en un postulado normativo: el principio-derecho de la dignidad humana. De ahí que de la jurisprudencia de este Colegiado [STC N.º 0050-2004-AI (acumulados), N.º 0019-2005-PI/TC, N.º 0030-2005-PI, N.º 1417-2005-AA, N.º 10107-2005-PHC], encontramos que la dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental, de forma similar a la igualdad, debido proceso, tutela jurisdiccional, etc.

10. El doble carácter de la dignidad humana, produce determinadas consecuencias jurídicas:

Primero, en tanto principio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b) criterio para la determinación del contenido esencial constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva; y c) criterio que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e incluso extendible a los particulares.

Segundo, en tanto derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer impávidos.

La partida de nacimiento

11. Es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana.

Naturaleza jurídica y trascendencia de la partida de nacimiento

12. La partida de nacimiento constituye un asiento registral y sus certificaciones instauran probanza legal:

– Del hecho de la vida.

– De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad.

– Del apellido familiar y del nombre propio.

– De la edad.

– Del sexo.

– De la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la nacionalidad.

– De la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio.

Es el documento que acredita la filiación y paternidad, la nacionalidad por la estirpe, la mayoridad automática, por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otros registros, para efectos causales.

La partida de nacimiento en sí, y las notas marginales correspondientes, debe constituir microbiografía jurídica de cada persona.

De acuerdo con la legislación de cada país, está establecido que el registro civil expide documentos que los interesados utilizan con el objeto de acreditar los hechos que han sido motivo de registro. En algunos países se expide solamente un tipo de documento para cada especie de hecho, el cual es una copia textual del asiento efectuado originalmente para realizar la inscripción del hecho en el registro; a este documento se denomina partida. En otros países los documentos se expiden para cada hecho y pueden ser de texto diferente, según el objeto al cual esté destinado.

Elementos de la partida de nacimiento : nombre del individuo al nacer

13. El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.

El apellido

14. Designación común de una estirpe que cada uno porta debido a su pertenencia al grupo y a la que se diferencia por este apelativo. El apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, y es irrenunciable e inmodificable. Debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno.

El apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial. El apellido establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad. Se transmite de padres a hijos, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, siempre que hayan sido reconocidos dado el caso por sentencia judicial.

El sexo del individuo

15. Es la identificación que se asigna al recién nacido y que lo ubica en el género masculino o femenino. El sexo está compuesto por diversos elementos: cromosómico, gonadal, anatómico, sicológico, registral y social, los mismos que interactúan en el sujeto de tal forma que lo configuran. Al momento de nacer la persona solo se toma en cuenta el sexo anatómico, ya que la personalidad del recién nacido, que expresará su identidad, recién comenzará a desarrollarse.

Fecha de nacimiento (hora, día, mes y año del nacimiento – día de la inscripción)

16. Establece la mayoría de edad automática; en el caso peruano, el derecho a obtener el documento nacional de identidad (DNI) se detenta desde los 18 años. La fecha de nacimiento determina límites para la celebración de actos jurídicos (matrimonio, adopción). Asimismo, la edad constituye un requisito para acceder a cargos públicos y para el goce de los derechos previsionales. Mediante la fecha de nacimiento se establece el momento en que se adquiere la ciudadanía, y se dota de derechos y deberes a la persona, con los cuales puede participar, dentro de sus limitaciones, en la vida pública del Estado; tales derechos pueden ser los relacionados con los beneficios que garantiza el Estado, así como la entrega del documento de identidad nacional, asistencia consular en el exterior o cualquier otro derecho contemplado en las normas del Estado.

El lugar de nacimiento

17. Vínculo político y social (“nacional”) que une a una persona con el Estado al que pertenece. Establece la nacionalidad, que a su vez significa la pertenencia de una persona a un sistema jurídico concreto dictado por un país. Este vínculo del individuo con un Estado le genera derechos y deberes recíprocos.

Identidad y dirección de los padres

18. Establece la filiación y la paternidad es decir, el vínculo familiar respecto al hijo en primer grado de consanguinidad en línea recta; asimismo, otorga deberes y derechos tales como la patria potestad y la complejidad de otros que de ella derivan. En el ámbito del derecho penal sirve para establecer circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes. Estos datos, como la identidad, la dirección, nacionalidad y profesión de los padres, tienen efectos útiles para fines estadísticos.

Nombres y apellidos del registrador

19. Mediante estos datos se corrobora la formalidad y legalidad de la información que se consigna en la partida de nacimiento, de acuerdo a la legislación peruana. La partida de nacimiento debe contener el nombre y apellido, así como la edad, estado civil, naturaleza, profesión u oficio y domicilio de las partes que intervienen en el acto de inscripción.

Tratamiento de la partida de nacimiento en la legislación

20. La Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil establece que los actos concernientes al estado civil de las personas –en primer término, por supuesto, el nacimiento– se harán constar en el registro civil. Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.

Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta (30) días y se llevarán a cabo, preferentemente, en la dependencia del registro bajo cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño.

Las partidas del registro civil contienen la información referente al nombre de la persona. Ello permite, dado que los registros son públicos, que cualquier persona pueda solicitar la transcripción literal de la partida en la que consta de modo auténtico el nombre que corresponde a todo sujeto de derecho. La partida acredita en forma veraz el hecho en ella contenido, es una prueba preconstituida, salvo que se demuestre judicialmente su falsedad.

En efecto, de conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Registro Civil de Identificación y Estado Civil, el registro del estado civil de las personas es obligatorio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44º del mismo cuerpo normativo, los nacimientos se inscriben en el registro de estado civil.

La inscripción del nacimiento es el acto oficial en virtud del cual la persona legitimada por ley pone en conocimiento del funcionario competente del registro de estado civil, el nacimiento de una persona y el nombre propio con el que quedará inscrita; por ello, es razonable que se remita la prueba del nombre a lo que resulte en dicho registro, máxime cuando cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona, también se inscriben en el citado registro; ya que, además, se inscriben en este los cambios o adiciones de nombre, las adopciones, las sentencias de filiación y el reconocimiento de hijos, entre otros.

Asimismo, dado que el registro del estado civil tiene carácter público, cualquier interesado puede solicitar la expedición de las constancias de inscripción respectivas, las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58º de la citada ley orgánica, son consideradas instrumentos públicos y constituyen prueba fehaciente de los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente su nulidad. En este sentido, la información relativa al nombre obrante en el registro del estado civil, acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada.

No obstante, debe precisarse que si bien la inscripción del nacimiento de una persona en el registro de estado civil prueba el hecho del nacimiento y el nombre de la persona, ello no significa en modo alguno que dicha inscripción constituye también medio de prueba de la filiación de dicha persona. Incluso cuando al momento de inscribir el nacimiento y subsecuente nombre también se haya efectuado el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en tal caso, en puridad, será este último acto el que acredite la filiación, mas no la inscripción del nacimiento. Al respecto, el artículo 52º de la ley orgánica antes citada contempla una disposición expresa en el sentido señalado.

Por otro lado, si bien el incumplimiento de la obligación de registrar el nacimiento y subsecuente nombre de una persona impide la obtención del documento nacional de identidad (DNI) y la expedición de alguna constancia por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y, consecuentemente, el ejercicio de los derechos para los que se requiere la previa obtención del DNI o la previa identificación de la persona, la falta de inscripción del nacimiento de una persona no autoriza en modo alguno que se desconozcan o nieguen los derechos que le corresponden como ser humano, que son inherentes a su condición humana, como son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la legítima defensa, etc.

Tales afirmaciones pueden apreciarse en situaciones concretas; así, se tiene, a guisa de ejemplo, un caso de prestación de alimentos resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N.º 462-2003 Cajamarca), que fue revisado por dicha Sala por haberse contravenido las normas que garantizan el debido proceso, vulnerado normas de carácter imperativo y perjudicado el derecho a accionar de una menor alimentista, privándola de la tutela jurisdiccional efectiva por no haber sido registrada en los registros civiles, preexistencia que no puede negarse porque el certificado médico de nacimiento acredita que nació viva y que, como tal, es sujeto de derecho. La Sala consideró que el solo nacimiento de la persona le otorga titularidad sobre los derechos que le corresponden, según el Código Civil, sin que sea requisito la inscripción del nacimiento, y que debe considerarse el interés superior del niño y el adolescente.

Así, una cosa es la posibilidad de ser identificado, la que se realiza, como se ha señalado ya, con el nombre, cuya prueba se remite a la inscripción del nacimiento en el registro del estado civil, y otra cosa muy distinta el derecho de gozar de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, el que corresponde por el simple hecho de tener vida. En este sentido, la imposibilidad de identificar a un ser humano no equivale de ninguna manera a privarlo de sus derechos como ser humano.

Una vez que se asigna una cierta denominación a cada individuo, surge la necesidad de que éste conserve el nombre que se le ha dado. Su eventual modificación podría generar confusión e impediría la identificación de la persona. De ahí que el titular tenga también el deber de mantener la designación que le corresponde.

Por ello, como regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, que se presenta cuando existen motivos justificados y media una autorización judicial, publicada e inscrita.

Por ejemplo, se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar.

Asimismo, podría proceder el cambio de nombre de una persona que es homónima de un avezado y famoso delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio público, pues tales coincidencias le impedirían realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de los que sería víctima.

Estos cambios de nombre deben ser debidamente garantizados por la publicidad, con la finalidad de que las personas que se sientan afectadas con tales hechos puedan impugnarlos oportunamente en sede judicial.

El artículo 826° del Código Procesal Civil vigente regula la rectificación de nombre, con trámite en vía no contenciosa, ante un Juzgado de Paz Letrado, pretensión que no puede equipararse a la de cambio de nombre, pues rectificar significa subsanar un error u omisión, generalmente involuntarios, en que se incurrió al consignarse el nombre civil en la respectiva partida de nacimiento. Por el contrario, con el cambio de nombre, lo que se pretende es cambiar una denominación personal, en mérito a ciertas motivaciones, a lo que accederá el Juez si encuentra que los motivos son justificados.

El derecho a la identidad

21. Este Tribunal considera que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).

22. La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos.

23. Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral, tanto más cuando de por medio se encuentran planteadas discusiones de fondo en torno a la manera de identificar del modo más adecuado a determinadas personas.

El Documento Nacional de Identidad y su importancia

24. En nuestro sistema jurídico, al igual como ocurre en otros modelos que ofrece el derecho comparado, los referentes objetivos con los que se determina la identidad suelen ser patentizados a través de algún documento especial. En el caso particular del Perú, es el Documento Nacional de Identidad el que cumple tal rol o función, constituyéndose en un instrumento que permite no sólo identificar a la persona, sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc.

25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función : de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, con lo que la carencia del mismo supone una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.

26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala.

27. Así, este Colegiado considera que en los casos en los que están de por medio discusiones sobre la identificación de las personas, generadas por la afectación de un Documento Nacional de Identidad, resulta imprescindible revisar, minuciosamente, el comportamiento de la autoridad, funcionario o persona emplazada, así como los eventuales daños que tal comportamiento haya podido generar. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que es en tales supuestos que debe centrarse la controversia de autos, encontrándose habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Análisis del caso concreto

28. En el presente caso se reclama la expedición de un duplicado del Documento Nacional de Identidad con los datos actualizados que venía registrando la parte demandante, quien anteriormente había poseído un documento sustentado en una inscripción registral que por razones que –según alega– desconoce, ha sido dejada sin efecto por parte de la entidad emplazada.

29. Como ya se ha adelantado, este Tribunal se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, no sólo por lo expuesto en el Fundamento N.º 27, supra, sino porque conforme al inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, en tanto conforma la libertad individual.

30. Aunque de autos fluye que la parte actora habría contado sucesivamente con dos identidades distintas ante el Registro Electoral –situación que, según alega la emplazada a fojas 18 de autos, constituye un ilícito penal– no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el particular, en tanto la probable existencia de un ilícito debe ser determinada ante las instancias competentes. Se trata, por el contrario, de establecer si al no contar con documento de identidad, la parte demandante es perturbada en su derecho a la identidad, razón por la cual, corresponde evaluar la actuación de la administración.

31. Del análisis efectuado en la presente causa se aprecia que la parte demandante obtuvo dos inscripciones en fichas diferentes, ante el Registro Electoral, bajo distintos prenombres, según consta a fojas 22 y 26 de autos (la primera, el 4 de mayo de 1976, como Manuel Jesús; y la segunda, el 26 de junio de 1989 como Karen Mañuca), y que cuenta con un mandato judicial a su favor de rectificación, únicamente de nombres, de fecha 22 de marzo de 1989, mediante el que se modificaron los nombres consignados en su partida de nacimiento –fojas 5–. Sin embargo, con fecha 24 de mayo del 2000, y en virtud de un proceso de depuración del padrón electoral, se canceló la segunda inscripción y registro de la parte actora, en aplicación del artículo 67º, inciso 4) de la Ley N.º 14207 –depuración de las inscripciones múltiples– a fin de evitar una multiplicidad de éstas.

32. Así, con fecha 21 de junio del 2001, la parte demandante solicitó a la emplazada la rectificación de los datos contenidos en el registro N.º 19203903 (primer y único registro vigente como Manuel Jesús), trámite que fue rechazado en su aprobación con la observación “por oficiar partida de nacimiento”, según se aprecia a fojas 24 de autos, situación que si bien nace a partir de una solicitud de su parte, el transcurso del tiempo en su ejecución –más de 4 años– y la consiguiente demora en la expedición del documento de identidad, así como la ausencia de una respuesta por escrito a dicho pedido, es una situación que vulnera los derechos a la dignidad e identidad de la parte demandante, pues dicha conducta administrativa (inactividad formal) resulta contraria a nuestro Texto Constitucional.

33. En efecto, en el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que la autoridad administrativa no puede pretender ampararse en el hecho de tener la calidad de titular del Registro Único de Identificación para no emitir el correspondiente documento de identidad a favor de la parte actora. En efecto, si la emplazada consideraba que en el procedimiento que iniciara la parte demandante en junio del año 2001 –nueva rectificación del nombre de Manuel Jesús, según se aprecia a fojas 24– requería verificar, necesariamente, los nuevos nombres contenidos en la partida de nacimiento (rectificados por mandato judicial), resulta irrazonable que a la fecha de interposición de la presente demanda –9 de febrero de 2005– dicho trámite no haya concluido con la expedición del documento de identidad que le corresponda, o la emisión de una resolución administrativa que motive las razones de su rechazo.

34. En todo caso, importa señalar que este Tribunal no está desconociendo las competencias con que cuenta la emplazada. En efecto, si bien es cierto, las autoridades del RENIEC gozan de facultades para efectuar fiscalizaciones en los registros a fin de detectar irregularidades o duplicidad de inscripciones, en su calidad de Titular del Registro Único de Identificación, conforme a lo dispuesto por los artículos 176º y 177º de la Carta Magna, sin embargo, lo que no puede hacer es ejercer dichas atribuciones en forma lesiva a los derechos fundamentales a la dignidad e identidad, como ha ocurrido en el caso de autos debido al excesivo tiempo transcurrido.

35. No debe perderse de vista que, si bien es cierto, la administración ha actuado con arreglo a ley, pues conforme al inciso 4) del artículo 67º, y el artículo 77º de la Ley N.º 14207, está permitida la depuración del registro electoral por inscripciones múltiples, en cuyo caso, sólo la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás, sin embargo, la parte demandante cuenta con una decisión judicial que ha permitido la modificación de los nombres consignados en su partida de nacimiento –no cuestionada en autos– según consta en la copia que corre a fojas 5, mandato que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que se encuentra vigente; en consecuencia, la inscripción realizada el 24 de mayo de 1976 como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas está vigente, lo único que ha variado es el nombre a “Karen Mañuca”, quedando inalterables los demás elementos identitarios (sexo, fecha de nacimiento, etc.) contenidos en la inscripción original.

36. Por lo demás, conviene reiterar lo expuesto en el Fundamento N.º 30, supra, en el sentido que, independientemente de los supuestos ilícitos penales a los que alude la RENIEC a fojas 18 (aunque en autos no se ha acreditado que siquiera se haya interpuesto denuncia penal alguna), los que, de ser el caso, deben ser objeto de la investigación que corresponda, la administración está en la obligación de proveer a todo ciudadano que así lo solicite, como es el caso de la parte demandante, de un Documento Nacional de Identidad, lo cual resultará procedente en la medida que se presente la documentación sustentatoria necesaria para tales efectos y que permita su plena identificación (en la presente controversia, la copia certificada de la partida de nacimiento que contiene la rectificación solo de nombre ordenada por mandato judicial). En todo caso, la autoridad administrativa se encuentra facultada para requerir la mencionada partida de nacimiento, o cualquier otra documentación adicional que estime pertinente (p. ej. Título Profesional), siempre que ello no se convierta en un obstáculo irrazonable –en particular, por el transcurso del tiempo– que no permita llegar a una solución que esclarezca la situación en la que la parte demandante se encuentra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2. Ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) otorgar a la parte demandante el duplicado de su Documento Nacional de Identidad con el nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, pero manteniendo la intangibilidad de los demás elementos identitarios (llámese edad, sexo o lugar de nacimiento) consignados en la partida de nacimiento, atendiendo a lo expuesto en el fundamento N.º 35, supra –mandato judicial–, y sin perjuicio de lo establecido en el fundamento N.° 36, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

EXP. 2273-05-PHC/TC

LIMA

KAREN MAÑUCA

QUIROZ CABANILLAS

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:

1. El recurrente en su pretensión quiere que el RENIEC le otorgue un Documento Nacional de Identificación (DNI) cambiando el nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas por el de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. Manifiesta que existe una resolución judicial de fecha 20 de mayo de 1,989 emitida en Proceso No Contencioso por el Juez Provisional en lo Civil de Pacasmayo, Sr. Víctor Correa Rojas, que en copia simple aparece a fojas 5 de autos, que ordena la “rectificación” de su partida de nacimiento en el sentido que él propone y que pese a ello el RENIEC le niega dicho derecho.

2. De lo actuado aparece la existencia de un primer DNI del recurrente, confeccionado en base a su partida de nacimiento y a los datos de identificación alcanzados al RENIEC por el propio titular Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, de sexo masculino.

3. Con posterioridad y en base a una “rectificación” de su partida de nacimiento dispuesta por un Juez Civil en Procedimiento no contencioso que constituye para el caso, a no dudarlo, trámite irregular con el que dicho Juez rebasó sus atribuciones desde que no se limitó a los dictados de la ley procesal que le permitía sólo subsanar o corregir un error material evidente, alterando así la identidad del titular al cambiarle el nombre pues le puso Karen Mañuca (femeninos) por el original Manuel Jesús (Masculino) quedando así identificado el recurrente como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. La partida original fue asentada el 04 de mayo de 1976 en el Registro civil de nacimientos a cargo del Concejo Provincial de Pacasmayo y la modificación por el juez de dicho lugar se realizó por auto de fecha 22 de mayo de 1,989 conforme la anotación marginal agregada el 03 de mayo de 1989 según la copia antes referida.

4. Teniendo el señor Manuel Jesús Quiroz Cabanillas la copia autenticada de su partida de nacimiento modificada, sorprende a los funcionarios de RENIEC para conseguir un nuevo documento de identificación en nueva inscripción en vez de solicitar la rectificación del registro anterior que estaba vigente. Esta actitud vino a significar la titularidad del recurrente en dos partidas de identificación en el RENIEC, institución que le otorgó así el DNI 1211481 (libreta electoral) y después el DNI número 19203903, apareciendo en el primero como Manuel Jesús y en el segundo como Karen Mañuca.

5. El RENIEC en ejercicio de sus atribuciones legales, al efectuar una revisión y depuración de sus registros, conforme al inciso 4 del artículo 67 de la ley número 14207, que señala que la depuración tiene por objeto excluir de este en forma definitiva o temporal las inscripciones múltiples, comprobó la irregular duplicidad procediendo a la anulación de la segunda partida, es decir del segundo DNI del recurrente numerado con el 19203903, lo que entraña que con esa anulación mantuvo su vigencia el primero, descartándose así como correspondía el instrumento de la partida anormalmente modificada por el citado Juez. Es menester señalar que tratándose de una intervención del Juez en tramite sin contención para el que la ley lo convierte en un funcionario administrativo, la decisión analizada no podía y no puede traer la consecuencia de la cosa juzgada. En conclusión el demandante tiene vigente el DNI que le corresponde y no puede pretender así que se le entregue copia del DNI que por anulado ya no existe, lo que precisa y expresamente ha reconocido la institución demandada cuando al contestar la demanda expresa “… que el recurrente está haciendo uso de una identidad cancelada por doble inscripción y lo ilegal no genera derecho… la inscripción primigenia como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas mantiene su eficacia jurídica quedando expedito su derecho para ejercerla…”. Es pues necesario decir que el demandante no puede hacer, a través del engaño y utilizando una partida de nacimiento no rectificada sino alterada por juez competente a quien consiguió conducir al trámite administrativo judicial del denominado procedimiento no contencioso, exigencia de entrega de un instrumento oficial en el que aparecería con nombre cambiado de mujer. En todo caso de no estar conforme con la decisión anulatoria a la que hacemos referencia ha debido recurrir al proceso contencioso administrativo puesto que no se trata de una privación de su derecho a la obtención de su correspondiente documento de identificación que lo tiene sino de la persistencia de aparecer en el registro público, en nueva versión identificatoria, como mujer y no como hombre.

6. El artículo 19 del Código Civil señala que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, lo que obviamente incluye los apellidos. Sin embargo el referido código prohíbe cambiar el nombre o hacerle adiciones sin motivos justificados, a no ser que el cambio o la adición provenga de autorización judicial naturalmente en proceso en el que el recurrente acredite los hechos que fundamentan su pretensión, resolución que tiene que inscribirse en el Registro correspondiente (artículo 29). El artículo 1331º del Código de Procedimientos Civiles (con el cual se tramitó la “rectificación” en 1,989) previó que la rectificación de nombre se realiza en Proceso No Contencioso, lo que ha sido recogido por el inciso 9 del artículo 749 del Código Procesal Civil que permite la inscripción (a destiempo) y la “rectificación” de las partidas de los registros civiles en trámite sin contención (mal denominada “jurisdicción voluntaria), código que incluso en su artículo 750 vino a establecer una competencia exclusiva de los Juzgados de Paz Letrados para estos casos, competencia que posteriormente por la ley 27155, artículo 3, al modificar el artículo 750 del Código Procesal citado, ratifica la competencia de los Juzgados de Paz Letrado y a su vez permite que las rectificaciones de partida se puedan hacer ante Notario Público, con lo que legalmente queda precisado que la participación del Juez de Paz Letrado constituye tarea simplemente administrativa.

La ley 26662, denominada Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos ya había previsto la competencia del Juez de Paz Letrado y también la del Notario Público, a elección del interesado, para los asuntos de inscripción y rectificación de las partidas del registro civil, precisando en su artículo 15 que “las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitarán ante notario. En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente”. Para la precisión de lo que significa rectificar o enmendar una partida, el Código procesal Civil señala en el artículo 829 lo siguiente: “Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra “de” o las letras “y”, “i”, “e” o “a”, u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación. El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.”

7. De lo expuesto en los fundamentos precedentes se infiere que la inscripción y rectificación de partida de nacimiento sólo procede cuando no se practicó dentro del plazo legal ante la autoridad competente (registrador) y cuando en la partida inscrita aparece a la vista un error de simple comprobación, ambos en el procedimiento administrativo respectivo y por ello la ley, señala que dicha inscripción y/o rectificación debe realizarse ante Juez o Notario, con lo que traslada el pedido administrativo a la vía judicial o notarial. En ambos casos, judicial o notarial, para la inscripción y/o rectificación de partida no hay emplazamiento válido ni contradicción, generándose así una resolución que no puede tener la calidad de cosa juzgada.

8. Por otra parte nos encontramos frente a supuestos de hecho diferentes: Rectificación, adición y cambio de nombre. La rectificación, según la Real Academia Española, es corregir las imperfecciones, errores o defectos de algo ya hecho. Dice la Academia que la adición es la acción y efecto de añadir, ello sirve para los supuestos en que la mujer aumenta el apellido del marido agregando la sílaba “de” y luego el apellido paterno del marido, y por último dicha institución establece que el cambio supone dejar una cosa o situación por otra, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos. El Código Procesal Civil señala que sólo proceden las inscripciones o rectificaciones en proceso no contencioso dejando la pretensión del cambio de nombre para el proceso de conocimiento que por su complejidad exige una amplia estación probatoria con defensa y contradicción por la relevancia que supone dicho cambio frente a los terceros.

9. El recurrente en base a una “rectificación” de su partida de nacimiento dispuesta por un Juez Civil en procedimiento no contencioso y en trámite irregular en el que rebasó sus atribuciones, pues no se limitó a los dictados de la ley procesal para subsanar o corregir un error material, sino que alteró en la partida, la identidad del titular con el pre nombre de “Karen Mañuca”, siendo el titular Manuel Jesús, que constituye el motivo que lo trae al proceso constitucional, tramita y obtiene en el RENIEC la expedición de un nuevo DNI, sorprendiendo al RENIEC al indicar como sexo el femenino, lo que significa dos documentos distintos para una misma persona.

10. El RENIEC en ejercicio de sus atribuciones legales, al efectuar una revisión y depuración de sus Registros anula el segundo DNI, lo que significa que ha recobrado vigencia el primero, descartando como corresponde la alteración del Juez Civil que por lo dicho precedentemente no causó jamás cosa juzgada en relación al nombre modificado del recurrente, y esto es lo que persigue en el presente proceso y no el reconocimiento de su identificación que nadie puede negar. El demandante en consecuencia mantiene incólume su identidad conforme a su primer DNI, el que al habérsele “extraviado”, le da derecho a solicitar y obtener un duplicado ante el RENIEC. Lo que no puede hacer es, a través del engaño y utilizando una partida de nacimiento no rectificada sino alterada por un Juez al que consiguió conducir al carril no contencioso, es conseguir administrativamente el reconocimiento oficial de una nueva identidad.

Por tanto mi voto es por que se declare INFUNDADA la demanda entendiéndose que el RENIEC, teniendo por vigente el primer DNI del demandante (Manuel Jesús), debe hacerle entrega del duplicado correspondiente ante la pérdida del documento original según afirma.

SR.

VERGARA GOTELLI

[1] PÉREZ LUÑO, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos, 4ta. Edición, 180-184 Sigue leyendo

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Sumilla: “… El inicio del de curso prescriptorio debe contabilizarse a partir del último acto litigioso sostenido entre las partes esto es desde la data de la sentencia firme expedida por el Tribunal Agrario en el proceso asignado con el número noventa y nueve- ochenta y siete sobre Mejor Derecho de Propiedad y otros seguido por el ahora demandado don Florentino Yachi Huamán contra don Epifanio Griselda Herrera Yachi que confirmó la sentencia de primera instancia favorable al ahora accionante, cuya copia corre en autos a fojas diez…”

“…En dicho contexto el haberse expedido la mencionada sentencia del Tribunal Agrario con fecha seis del diciembre de mil novecientos noventa y uno, poniendo fin a la litis sostenida entre las partes, a fin de resolver la presente controversia corresponde aplicarlo previsto en la novena disposición complementaria de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario Decreto Legislativo número 653, que determina que “ La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario” por cuanto el citado
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