Archivo de la categoría: DERECHO CIVIL

Todo sobre el Derecho Civil, doctrina, legislacion, noticias y articulos

LA SENTENCIA OTORGA UNA INDEMNIZACIÓN DE 300.000 € A LOS PADRES DE LA NIÑA ASESINADA EN SESEÑA

[Visto: 781 veces]

LA SENTENCIA OTORGA UNA INDEMNIZACIÓN DE 300.000 € A LOS PADRES DE LA NIÑA ASESINADA EN SESEÑA

Fecha: 16/12/2010
(EFE).- El Juzgado de Menores de Toledo ha otorgado a los padres de Cristina Martín, la joven de 13 años asesinada en abril pasado en Seseña (Toledo), una indemnización de 300.000 euros, la máxima cantidad que pedían sus progenitores.

La indemnización deberá ser abonada por CH.H.S., de 14 años, la autora confesa del crimen, y sus padres en concepto de “responsabilidad solidaria”, como lo establece la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, han informado a Efe fuentes judiciales.

Los padres de la fallecida, Francisco y Pilar, habían pedido los 300.000 euros de indemnización, mientras que la Fiscalía fijó su petición en la mitad.

Las fuentes han indicado que la sentencia de conformidad del caso ha sido notificada hoy a todas las partes, toda vez que el pasado lunes se llegó a un rápido acuerdo sobre la responsabilidad penal de la acusada y de su encubridora, también menor, ambas compañeras de instituto de la fallecida, al confesar su participación en los hechos, con lo que no hubo necesidad de celebrar el juicio.

Contra la parte económica de la sentencia cabe apelación en un plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial de Toledo, mientras que es firme en los términos de las penas acordadas para las dos menores.

En virtud del acuerdo, reflejado en la sentencia, CH.H.S. deberá cumplir cinco años de internamiento y tres más de libertad vigilada por un delito de asesinato con alevosía.

La acusada de encubrimiento, N.N.N., también de 14 años, deberá cumplir dos años de internamiento en régimen semiabierto, en los cuales se incluirá “un periodo final de libertad vigilada”.

Cristina Martín de la Sierra fue encontrada muerta por la Guardia Civil cuatro días después de su desaparición en una antigua cantera de yeso a las afueras de Seseña, lugar donde la presunta autora del crimen y la fallecida, que no tenían buenas relaciones, se citaron para hablar.

Durante la discusión, la autora confesa del crimen le agarró del cuello y tras tirarla al suelo le golpeó la cabeza con una piedra para finalmente asestarle varios cortes en la muñeca que le hicieron morir desangrada en una agonía que pudo durar entre dos y tres días. EFE
Sigue leyendo

MENORES DE EDAD DEBEN SER NOTIFICADOS VIA CURADOR PROCESAL CUANDO EXISTEN CONFLICTO DE INTERESES CON PADRES

[Visto: 3914 veces]

CASACION SOBRE ACCION PAULIANA

SUMILLA: “…el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad…”

“…Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos…”

“… sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co – demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos…”

“… el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente…”

CAS. Nº 1712-02 SANTA. ACCION PAULIANA

Lima, catorce de octubre del dos mil dos.

LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos catorce – dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Dense del Pilar Takamura Feria, mediante escrito de fojas cuatrocientos dieciocho, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintitrés, su fecha doce de diciembre del dos mil uno, declaro fundada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la sala ha estimado declarara procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha once julio del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido su derecho al debido proceso puesto que no se ha nombrado Curador Procesal para la recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo sesentiséis inciso cuarto del Código adjetivo; teniéndose en cuenta que la recurrente, al momento de la interposición de la demanda, era menor de edad, por lo que no pudo contestar la misma, debiéndosele haber nombrado curadora, de conformidad con lo dispuesto por la norma denunciada;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, eI Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, a fojas dieciocho, el veintiséis de abril del dos mil, el Banco de Crédito del Perú – sucursal Chimbote, interpone una demanda de acción revocatoria o pauliana dirigiéndola contra Víctor Ricardo Takamura Salazar, Mercedes Pilar Feria Campoverde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Tercero.- Que, el demandante solicita que se declara la ineficacia del acto gratuito de anticipo de legítima que han efectuado los co-demandados Víctor Ricardo Takamura Salazar y Mercedes Pilar Feria Campoverde a favor de su hija Denisse, del treinta de junio de mil novecientos noventinueve; asimismo solicita la cancelación del asiento registral donde consta dicho acto; Cuarto.- Que, a fojas cincuentiuno, contesta la demanda, a título personal, Víctor Ricardo Takamura Salazar, en los términos allí contenidos; Quinto.- Que, Por resolución cuatro, del primero de septiembre del dos mil dos; el Juez admite a trámite la contestación de la demanda de Víctor Ricardo Takamura Salazar y declara rebeldes a los co-demandadas Mercedes Pilar Feria CampoVerde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Sexto.- Que, por resolución dieciséis, del treintiuno de agosto del dos mil uno, para mejor resolver, el Juez requiere al demandante a fin de que adjunte el testimonio de escritura pública de anticipo de legítima; por escrito de fojas trescientos once, el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad; Sétimo.- Que, el inciso tercero, del artículo sesentiuno del Código Procesal Civil señala que: El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo sesentiséis del acotado; Octavo.- Que, el inciso segundo del artículo sesentiséis del Código adjetivo prescribe que: En caso de falta, ausencia o Impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo; Asimismo, el inciso cuarto, prescribe que: También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo; Noveno.- Que, de acuerdo a la escritura pública de anticipo de legitima, al treinta de junio de mil novecientos noventinueve, la recurrente contaba con dieciséis años de edad, esto es, que era un sujeto procesal que debiera estar representado por sus padres puesto que, procesal mente, carecía de capacidad procesal, la cual: “(…) solo la tienen aquellas personas naturales que por si mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos pos si mismas planteando una demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil (volumen I); Jorge Carrión Lugo; Editorial Jurídica Grijley; Segunda reimpresión; Lima -Perú; página doscientos seis); Décimo.- Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos; Décimo Primero.- Que, sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co – demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos; Décimo Segundo.- Que, la omisión incurrida por el padre de la recurrente, al no advertir a la Magistratura, de la edad de la beneficiaria del anticipo, al momento de contestarla demanda y la renuencia de la madre de la recurrente, que motivará que fuera declarada rebelde, no pueden perjudicarla, puesto que la recurrente no tenía capacidad legal para comparecer por sí; Décimo Tercero.- Que, por ello, el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente; Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, al afectarse el derecho al debido proceso de la recurrente, causando indefensión durante el desarrollo del proceso, por lo que deberán renovarse los actos procesales, tendientes a que puedan defenderse en este proceso; por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto cuatro inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos dieciocho; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos veintitrés; y NULO todo lo actuado; DEBIENDOSE renovar el acto jurídico procesal de notificación con la demanda a la recurrente Denisse del Pilar Takamura Feria; MANDARON que el Juez del Primer Juzgado Civil de Santa expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sucursal Chimbote con Víctor Ricardo Takamura Salazar y otros; sobre Acción Pauliana; y los devolvieron.

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA C-36498 Sigue leyendo

«PAQUIRRÍN», INDEMNIZADO EN 150.000 € POR SER TILDADO DE DROGADICTO Y LADRÓN

[Visto: 734 veces]

«PAQUIRRÍN», INDEMNIZADO EN 150.000 € POR SER TILDADO DE DROGADICTO Y LADRÓN

“El derecho a entretener no puede tener ninguna prevalencia sobre el derecho al honor”

Fecha: 18/11/2010
(EFE).- La Audiencia de Sevilla ha condenado a Tele 5 y a un supuesto amigo de Francisco Rivera Pantoja, “Paquirrín”, por injuriarle en un programa de televisión en el que se le imputaron desde enfermedades mentales hasta ser drogadicto y ladrón.

La Sección Octava de la Audiencia, en una sentencia a la que ha tenido acceso Efe, dice que este caso no supone una colisión entre los derechos a la información y al honor, porque el programa objeto de la demanda “no puede calificarse de información sino de simple espectáculo sin interés informativo alguno”.

“El derecho a entretener no puede tener ninguna prevalencia sobre el derecho al honor, la intimidad y la dignidad”, dice el magistrado José María Fragoso en su veredicto, que de esta manera anula una sentencia previa de un Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda de “Paquirrín”.

El reclamante será indemnizado en 150.000 euros por el daño moral sufrido, unido a los intereses legales y la obligación de Tele 5 de difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia en los mismos espacios donde fue publicada la información injuriosa.

Explica el fallo que “aprovechando la presunta relación de amistad” del condenado con Francisco Rivera, el programa “atentó gravemente contra su honor, haciéndolo aparecer como una persona degradada mentalmente, necesitado de un médico, maltratador de su pareja, íntimamente relacionado con las drogas y ladrón”.

Las injurias se extendieron a su entorno como su madre, de la que se dijo que no pagaba a sus empleados, y a sus parejas, pues de una de ellas se dijo que ejercía la prostitución.

Todo ello en su conjunto es “un atentado a lo que constituyen las bases del orden democrático, caracterizado por el respeto a los derechos fundamentales de la persona y el ser humano”.

Las manifestaciones vertidas en el programa “en absoluto se pueden amparar en el sacrosanto derecho a la información, que está para otros menesteres y en absoluto para dar un espectáculo”, dice la Audiencia.

Los jueces consideran que tampoco el hecho de que “Paquirrín” sea un personaje popular y “simplemente en este caso por ser nieto, hijo y hermano de personas con relevancia pública”, o que él mismo utilice esa popularidad para obtener unos ingresos “lo convierte en un ser sin dignidad al que se pueda insultar, injuriar y denigrar hasta el extremo”.

Si el demandante cede su imagen para obtener unos ingresos, lo hace “como cualquier personaje público del espectáculo, futbolistas, cantantes o motoristas”, entienden los jueces.

La sentencia reprocha a los condenados que imputasen a “Paquirrín” “desde enfermedades mentales pasando por la droga, delitos contra el patrimonio, así como una de las conductas más denostadas por esta sociedad, maltratador de mujeres”. EFE Sigue leyendo

DE LA RESPONSABILIDAD POR CULPA A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: LA NECESIDAD DE UN CAMBIO DE PARADIGMA.

[Visto: 1317 veces]

DE LA RESPONSABILIDAD POR CULPA A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: LA NECESIDAD DE UN CAMBIO DE PARADIGMA.

Por D.ª Rosa Ventas Sastre. Profesora doctora de la Universidad Rey Juan Carlos

La doctrina es constante en el reconocimiento de la existencia en nuestro Código Civil de un doble régimen de responsabilidad civil: contractual o por incumplimiento obligacional; y extracontractual. Esta diferenciación ha sido objeto de crítica, instando la doctrina la unidad de la culpa civil. La solución a este problema se ha resuelto por la jurisprudencia, al admitir la posibilidad de alegar conjuntamente, mediante la interposición alternativa o subsidiaria, estas dos acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual para el logro de una pretensión indemnizatoria [SAP de Ávila (Sección 1.ª), de 22 de octubre de 2003, SAP de Girona (Sección 2.ª), de 27 de septiembre de 2002]. No sólo la jurisprudencia menor, sino también el Tribunal Supremo, ha admitido una yuxtaposición entre la culpa extracontractual y contractual, concediendo al perjudicado un derecho de opción basado en la unidad de culpa civil, lo que facilita la finalidad última de reparar el daño causado [STS (Sala de lo Civil), de 8 de marzo de 2006].
Ahora bien, ya se trate de responsabilidad civil contractual o extracontractual, la responsabilidad por culpa o negligencia plantea en algunos supuestos importantes problemas de prueba. Pensemos que no existe regla alguna eficiente que sirva para modular la culpa. Su graduación entra de lleno en el ámbito de lo valorativo y axiológico, vedado inexorablemente al órgano judicial que tiene que actuar con un criterio de relativismo, en atención al caso concreto y circunstancias concurrentes. No se puede obviar las dificultades con las que se enfrentan los jueces y tribunales a la hora de fijar unos parámetros claros de resolución, ya que los elementos jurídicamente relevantes varían dependiendo del caso en concreto. Todo ello conlleva, como peligro inherente, la posibilidad de incurrir en fallos jurisprudenciales arbitrarios o injustos. Tal es el caso de la STS (Sala 1.ª) de 17 de febrero de 2009 (1), donde, enjuiciando un supuesto de responsabilidad extrancontractual, se aplica la teoría de la asunción del riesgo en la práctica deportiva a un accidente sufrido por un alumno durante una clase de gimnasia, pese a que la actividad física se realizaba dentro del centro escolar y, por tanto, no de forma voluntaria. El Alto Tribunal llega a la conclusión de que se está ante un riesgo natural de la vida en un proceso formativo del que no es posible derivar responsabilidad alguna al docente y, consecuentemente, a los demás demandados. El lamentable resultado es que sobre la base de una culpa probablemente inexistente del profesor se exonera al colegio y a la compañía aseguradora del pago de los daños sufridos por el menor accidentado, estimados por los padres en 1.009.257,58 euros. Todo ello en una incorrecta aplicación de la teoría exoneradora de la responsabilidad mediante la asunción del riesgo por parte de la víctima. En nuestra opinión, en este supuesto se debería haber aplicado el principio de responsabilidad objetiva absoluta, toda vez que se trataba de una actividad impuesta por el colegio, dirigida a promover el desarrollo de la actividad física de los alumnos y, por consiguiente, no voluntaria. Habría sido suficiente con demostrar la causalidad, sin la necesidad de que el Tribunal Supremo entrase a valor la responsabilidad del docente en consideración al nivel de diligencia exigible, y si el cuidado realmente observado por éste se ajustó a dicho nivel. La responsabilidad objetiva supone un avance para este tipo de casos, en los que no se debería admitir la prueba de la ausencia de culpa, ya que se trata de actividades no voluntarias que no pueden conllevar la asunción del riesgo por parte de la víctima.
Por tanto, aunque formalmente en nuestro derecho se maneje un criterio de imputación por negligencia, en casos como el expuesto sería deseable que se abandonase esta ficción jurídica y se produjese un cambio de paradigma aplicando un criterio de responsabilidad objetiva, que elimina toda posibilidad de error en la valoración de la culpa que conlleva la responsabilidad extracontractual o aquiliana. La responsabilidad objetiva evita las declaraciones judiciales de culpas inexistentes, que representan un peligro inherente la virtualidad exoneradora de responsabilidad en casos en los que se debe tener derecho a una indemnización. Por razones de justicia y sentido común, no se puede privar de indemnización a quien ha sido víctima del riesgo creado por el causante del daño con su actuar, en este caso, el centro docente. Y a pesar de que el Tribunal Supremo ha declarado [entre otras, en STS (Sala de lo Civil) de 6 de septiembre de 2005], que el simple riesgo creado no sería, por sí solo, elemento suficiente para decretar la responsabilidad, en este caso sí lo sería en aplicación del criterio de responsabilidad objetiva o sin culpa, ya que no haría falta demostrar una falta de diligencia debida. Además, cuando se acoge el sistema de responsabilidad objetiva, al mismo tiempo se obliga al eventual responsable a tener un seguro de responsabilidad civil. Así, las víctimas se aseguran la percepción de la indemnización por parte de la compañía aseguradora y no del responsable, que sería el colegio o, en su caso, el profesor. Por tanto, yerra el Tribunal Supremo en el caso comentado, máxime cuando el centro docente disponía de un seguro de responsabilidad civil.

(1) Un comentario a esta sentencia, si bien no compartimos la opinión de responsabilizar al profesor, en MEDINA ALCOZ, M.: «El alumno, la gimnasia, el profesor y el colegio: sobre la asunción del riesgo por parte de un menor durante una actividad deportiva obligatoria. Comentario a la STS (Sala 1.ª), de 17 de febrero de 2009», en Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 29, 2010-2, pgs. 213-229. Sigue leyendo