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España. Galicia obtiene la mejor tasa de mediación en casos de divorcio

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España. Galicia obtiene la mejor tasa de mediación en casos de divorcio

Galicia ocupa el primer lugar en porcentaje de acuerdos de mediación intrajudicial de toda España en casos de separación y divorcio, según informó la Fiscalía Superior de Galicia en base a las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) relativas al primer semestre de 2010. En concreto, el porcentaje de acuerdos por esta vía alcanzó el 59 por ciento, frente a una media del 30 por ciento en el conjunto de los 16 juzgados que aplican este procedimiento.

Para la Fiscalía Superior de Galicia, este dato ‘cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que en otras comunidades autónomas el número de juzgados en los que efectúan estos procedimientos es de entre 2 y 7’, recuerda. En Galicia, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago es el único que se dedica a este tipo de mediación. No obstante, la Fiscalía avanzó que ‘pronto’ se sumará otro juzgado de Ourense.

Destaca la tasa de resolución -la relación entre los expedientes iniciados, cerrados y pendientes al remate del período-, que es la segunda más alta de España (1,0 puntos frente a los 1,08 de Cataluña).

En cuanto al tiempo empleado en la resolución de los expedientes, el 86 por ciento de los tramitados en Santiago se resolvieron en menos de 30 días y sólo el 14 por ciento tardaron entre uno y dos meses.

La experiencia piloto de mediación se puso en marcha en Santiago en marzo de 2009, tras la firma de un convenio entre la Xunta de Galicia, la Fiscalía Superior, el Colegio Oficial de Psicología de Galicia y el Colegio de Abogados de Santiago. La Fiscalía subrayó que, en el primer de año de vigencia, se alcanzó en este juzgado un porcentaje de acuerdos en los asuntos mediados superior al 55%.

FUENTE: http://www.atlantico.net/noticia/128070/galicia/obtiene/mejor/media…
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Los Centros Municipales de Atención a la Familia atendieron a 797 familias en 2010

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Los Centros Municipales de Atención a la Familia atendieron a 797 familias en 2010

MIÉRCOLES 16 DE FEBRERO DE 2011

Las cuestiones relacionadas con la economía doméstica son las que más conflictos generan en el seno familiar. De ahí que, cuanto peor es la coyuntura económica, más tensiones se producen en las familias, y hacen incrementar sus peticiones de ayuda, entre ellas, la de Mediación Familiar. En los seis años que llevan funcionando los Centros de Atención a la Familia (CAF), en cuyas instalaciones se encuentra un servicio de Mediación Familiar, han participado en estos procesos 3.127 familias, según los datos facilitados por la coordinadora de Promoción Social y Ayuda a la Familia, Alicia Domínguez, durante la visita que realizó al CAF nº 5, uno de los siete con que cuenta la red municipal (mapa) “La demanda -constató Domínguez- crece de forma constante y la crisis económica se encuentra sin duda entre las causas de este incremento”.

En estos seis últimos años, la Mediación ha crecido un 269%, pasando de las 216 familias atendidas en 2005 a las 797 en 2010. Tan sólo en el último año, el incremento ha sido de un 33% (598 en 2009 y 797 en 2010).

Como en los restantes servicios de los CAF, las principales demandantes de Mediación Familiar son las mujeres, que representan el 73%. Entre los motivos destacan las separaciones y divorcios (75,74%), seguido por la revisión de acuerdos por hijos (11,39%) y las funciones parentales (3,48%).

De su buen hacer da cuenta un dato: el 73,6 % de las familias que acuden a los CAF y finaliza la mediación lo hace alcanzando acuerdos, siendo más de la mitad de ellos totales (53%) y un 47% parciales.

En cuanto al perfil de los usuarios, se trata de parejas mayoritariamente jóvenes: el 67% tiene entre 25 y 44 años. Casi la mitad (46%) son casadas aunque hay un elevado porcentaje de separados y divorciados (28%). Más de la mitad (55%) son familias nucleares y un 33% son monoparentales.

El dato más relevante es que el 94% tienen hijos, lo que evidencia que los menores se están beneficiando de la Mediación. El nivel de estudios de los demandantes es elevado: un 37% tienen estudios universitarios y un 40% secundarios.

Mayor rapidez, menor coste

La apuesta por la mediación que el Gobierno municipal hizo quedó plasmada al integrar esta política como una de las líneas prioritarias del “Plan de Familia, Infancia y Adolescencia”. “La mediación -explicó Alicia Domínguez- es una estrategia de gestión de conflictos alternativa a la judicial, para encontrar una salida pacífica a los conflictos generados en la convivencia familiar desde una perspectiva constructiva y positiva”.

En comparación con la vía judicial, la mediación reduce el tiempo, el coste emocional y las consecuencias negativas en la resolución de los conflictos. Domínguez aseguró también que los acuerdos que se alcanzan son “más estables, duraderos y satisfactorios”. Las partes en conflicto acuden voluntaria y confidencialmente al mediador, profesional especializado que actúa como un tercero neutral e imparcial, sin imponer nunca la solución .

En el caso de los CAFs municipales, este servicio se realiza a través de equipos mixtos formados por dos mediadores cuyas titulaciones de origen son Derecho y Psicología. No sólo se interviene en problemas de pareja sino también en conflictos intergeneracionales (padres con hijos adolescentes); desacuerdos en el ejercicio de las funciones parentales; las desavenencias económicas o las dificultades en la organización familiar para el cuidado de personas dependientes. Al estar el Servicio de Mediación integrado en cada CAF, se conecta con el resto de los servicios del centro y puede ocurrir, por ejemplo, que una pareja con problemas que acude a orientación acabe en mediación familiar o, por el contrario, una pareja que piensa separarse puede optar por una terapia de pareja para mantener su relación. De carácter gratuito, ofrece un horario de atención muy amplio: de 10 a 20.30 horas de lunes a viernes.

Programa de Mediación Intrajudicial

Este servicio incluye también un “Programa de Mediación Familiar Intrajudicial”, enmarcado en el convenio de colaboración entre el Decanato de los Jueces y el Ayuntamiento de Madrid y que ofrece una alternativa no adversarial a las parejas que ya han iniciado el procedimiento contencioso. Este programa sitúa a la Ciudad de Madrid en pionera en este ámbito.

Se ha creado un “Punto de Información sobre Mediación Familiar” en la propia sede de los Juzgados de Familia (Francisco Gervás, 10), que está siendo atendido por mediadores de los CAF. Los jueces derivan a este Punto de Información y, desde allí, las familias que lo aceptan son enviadas al CAF correspondiente para comenzar su proceso de mediación.

fuente: http://www.espormadrid.es/2011/02/los-centros-municipales-de-atencion-la.html?utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed:+espormadrid+(es+por+madrid)

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Curso para trabajar el conflicto desde la convivencia

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Curso para trabajar el conflicto desde la convivencia

Fuente: Ajuntament de Sant Joan d’Alacant

El Ayuntamiento de Sant Joan, a través de la Concejalía de Educación y Participación Ciudadana, junto al Centro de Formación, Innovación y Recursos Educativos de Alicante (CEFIRE), ha organizado el curso “Trabajar el conflicto desde la convivencia”, que comenzará el 21 de febrero con una duración de 30 horas y finalizará el 2 de marzo. El curso, dirigido al profesorado, se realizará en el IES Lloixa de esta localidad.

Francisco Cascón Soriano, ponente del curso, imparte talleres de Educación para la Paz, Resolución de Conflictos y Derechos Humanos desde el año 1987 tanto en España como en las Universidades de Salvador, Guatemala, Costa Rica, Colombia, México e Italia. Para él el conflicto es una herramienta para el aprendizaje y la palabra PAZ la más abundante en su currículum.

Desde el año 2008, la concejalía de Educación y Participación Ciudadana trabaja en el concepto de Mediación y Resolución Pacífica de conflictos, centrándose en el ámbito educativo. En dicho año, convocó las I Jornadas sobre Mediación en la Comunidad Educativa, “¡Benditos conflictos! una oportunidad para crecer”, dirigidas a los equipos directivos de los centros educativos y juntas directivas de las AMPAs tanto de los colegios como de los institutos de la localidad.

En años sucesivos ha organizado un curso de Resolución Pacífica de Conflictos dentro de la Escuela de Madres y Padres, otro curso de Mediación para alumnado de los institutos y un tercer curso para alumnado, profesorado y padres.

Trabajar el Conflicto desde la Convivencia es el segundo curso impartido por Francisco Cascón y organizado por el Ayuntamiento de Sant Joan en colaboración con el CEFIRE.

Sábado,19 de febrero de 2011.

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Mediación familiar, un servicio en alza La Crisis Económica Dispara La Demanda, Que En El Último Año Ha Crecido Un 33%, Con 797 Familias Atendidas

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Mediación familiar, un servicio en alza
La Crisis Económica Dispara La Demanda, Que En El Último Año Ha Crecido Un 33%, Con 797 Familias Atendidas

Madrid – Madrid

En los seis años de funcionamiento de los CAFs la demanda ha crecido un 269%, y un total de 3.127 familias han participado en procesos de mediación

Son parejas mayoritariamente jóvenes (el 67% tiene entre 25 y 44 años), con hijos (94%) y un nivel de estudios elevado (un 37% tienen estudios universitarios y un 40% secundarios)

El 73,6 % de las familias que acuden a los CAF y finaliza la mediación lo hace alcanzando acuerdos, siendo más de la mitad de ellos totales (53%) y un 47% parciales

Las cuestiones relacionadas con la economía doméstica son las que más conflictos generan en el seno familiar. De ahí que, cuanto peor es la coyuntura económica, más tensiones se producen en las familias, y hacen incrementar sus peticiones de ayuda, entre ellas, la de Mediación Familiar. En los seis años que llevan funcionando los Centros de Atención a la Familia (CAF), en cuyas instalaciones se encuentra un servicio de Mediación Familiar, han participado en estos procesos 3.127 familias, según los datos facilitados por la coordinadora de Promoción Social y Ayuda a la Familia, Alicia Domínguez, durante la visita que ha realizado al CAF nº 5, uno de los siete con que cuenta la red municipal. “La demanda -constató Domínguez- crece de forma constante y la crisis económica se encuentra sin duda entre las causas de este incremento”.

En estos seis últimos años, la Mediación ha crecido un 269%, pasando de las 216 familias atendidas en 2005 a las 797 en 2010. Tan sólo en el último año, el incremento ha sido de un 33% (598 en 2009 y 797 en 2010).

Como en los restantes servicios de los CAF, las principales demandantes de Mediación Familiar son las mujeres, que representan el 73%. Entre los motivos destacan las separaciones y divorcios (75,74%), seguido por la revisión de acuerdos por hijos (11,39%) y las funciones parentales (3,48%).

De su buen hacer da cuenta un dato: el 73,6 % de las familias que acuden a los CAF y finaliza la mediación lo hace alcanzando acuerdos, siendo más de la mitad de ellos totales (53%) y un 47% parciales.

En cuanto al perfil de los usuarios, se trata de parejas mayoritariamente jóvenes: el 67% tiene entre 25 y 44 años. Casi la mitad (46%) son casadas aunque hay un elevado porcentaje de separados y divorciados (28%). Más de la mitad (55%) son familias nucleares y un 33% son monoparentales.

El dato más relevante es que el 94% tienen hijos, lo que evidencia que los menores se están beneficiando de la Mediación. El nivel de estudios de los demandantes es elevado: un 37% tienen estudios universitarios y un 40% secundarios.

Mayor rapidez, menor coste

La apuesta por la mediación que el Gobierno municipal hizo quedó plasmada al integrar esta política como una de las líneas prioritarias del “Plan de Familia, Infancia y Adolescencia”. “La mediación -explicó Alicia Domínguez- es una estrategia de gestión de conflictos alternativa a la judicial, para encontrar una salida pacífica a los conflictos generados en la convivencia familiar desde una perspectiva constructiva y positiva”.

En comparación con la vía judicial, la mediación reduce el tiempo, el coste emocional y las consecuencias negativas en la resolución de los conflictos. Domínguez aseguró también que los acuerdos que se alcanzan son “más estables, duraderos y satisfactorios”. Las partes en conflicto acuden voluntaria y confidencialmente al mediador, profesional especializado que actúa como un tercero neutral e imparcial, sin imponer nunca la solución .

En el caso de los CAFs municipales, este servicio se realiza a través de equipos mixtos formados por dos mediadores cuyas titulaciones de origen son Derecho y Psicología. No sólo se interviene en problemas de pareja sino también en conflictos intergeneracionales (padres con hijos adolescentes); desacuerdos en el ejercicio de las funciones parentales; las desavenencias económicas o las dificultades en la organización familiar para el cuidado de personas dependientes. Al estar el Servicio de Mediación integrado en cada CAF, se conecta con el resto de los servicios del centro y puede ocurrir, por ejemplo, que una pareja con problemas que acude a orientación acabe en mediación familiar o, por el contrario, una pareja que piensa separarse puede optar por una terapia de pareja para mantener su relación. De carácter gratuito, ofrece un horario de atención muy amplio: de 10 a 20.30 horas de lunes a viernes.

Programa de Mediación Intrajudicial

Este servicio incluye también un “Programa de Mediación Familiar Intrajudicial”, enmarcado en el convenio de colaboración entre el Decanato de los Jueces y el Ayuntamiento de Madrid y que ofrece una alternativa no adversarial a las parejas que ya han iniciado el procedimiento contencioso. Este programa sitúa a la Ciudad de Madrid en pionera en este ámbito.

Se ha creado un “Punto de Información sobre Mediación Familiar” en la propia sede de los Juzgados de Familia (Francisco Gervás, 10), que está siendo atendido por mediadores de los CAF. Los jueces derivan a este Punto de Información y, desde allí, las familias que lo aceptan son enviadas al CAF correspondiente para comenzar su proceso de mediación. / Sigue leyendo

El tercero en concordia

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El tercero en concordia

En la sala de vistas la mesa es redonda y así nadie se ve en inferioridad
No hay que imponer las normas entre padres e hijos, sino negociar

La vanguardia. 05/02/2011 – 01:06h

Los mediadores están de moda. Su trabajo consiste en interponerse entre dos o más personas que están enfrentadas por algún motivo e intentar que la cosa no pase a mayores. Los hay que interceden entre vecinos, entre padres e hijos o entre inmigrantes y aborígenes. ¡Y funciona!

En Nazaret, un barrio valenciano en el que sobran bares carajilleros y falta trabajo, la policía local ha puesto en marcha un programa de formación para que sus agentes dominen las técnicas de mediación y, por el diálogo, resuelvan conflictos vecinales que, de otra manera, podrían terminar en los juzgados o en enfrentamientos personales más graves. El intendente general de la policía local, Rafael Mogro, detalla algunos casos en los que se han alcanzado acuerdos: un conflicto entre vecinos por el ruido que ocasionaban los niños de una vivienda, cuyo cuarto de juegos estaba justamente encima del dormitorio principal del piso de abajo. La situación se solucionó con el compromiso de los propietarios del piso de arriba de trasladar la habitación infantil y ponerle una alfombra. En otro caso, un menor quemó el chándal de otro al explotar un petardo. El acuerdo se cerró con el compromiso del chaval de pagar la mitad de la cuantía de la prenda quemada con su paga semanal.

En León, los profesores de algunos institutos buscan a alumnos respetados por sus compañeros para prevenir actitudes xenófobas y que desciendan los casos de violencia dentro de las aulas. De momento, “los diplomáticos del instituto”, según los califica el ‘Diario de León’, están consiguiendo lo que no pudo la sanción disciplinaria más común en estos casos (la expulsión por cinco días): que los estudiantes solucionen por sí mismos sus diferencias. En Madrid, mediadores interculturales se relacionan con pandillas rivales para que todo acabe como en ‘Grease’ (con el acuerdo entre los T-Birds y las The Pink Ladies) y no como en ‘Gangs of NewYork’ (con ‘Los conejos muertos’ enfrentándose a los nativos liderados por Bill Cutting, el carnicero).

Sin embargo, si hay que buscar una comunidad autónoma de referencia probablemente sea Catalunya. Según el libro blanco de la mediación, en el 2008 se celebraron 141.602 mediaciones, que afectaron a 154.384 personas, y que abordaron desde conflictos entre vecinos (muy particularmente ocasionados por ruidos o por las molestias originadas por animales domésticos) hasta separaciones matimoniales, pasando por discusiones por las basuras, reclamaciones de consumidores o el proyecto de construcción de una mezquita.

Óscar Negredo, un mediador de 34 años que antes de dedicarse a esta profesión trabajó como educador social, relata un conflicto en el que intervino que recuerda al argumento de alguna película de Spike Lee. “Una vez me llegó el caso de una vecina que se las tenía con la dueña de un bar. Cuando esta persona bajaba al perro a la calle Llorer, en La Florida (un barrio de l´Hospitalet de Llobregat), y el animal orinaba, acababa en la terraza del bar de marras, ya que la calzada tenía pendiente. Después de un enfrentamiento, a la dueña del perro le dio un telele y hubo que llevársela en ambulancia. Así empezó la mediación”, cuenta.

“Sin embargo –continúa Negredo–, el caso afectaba a todo el barrio al tratarse de dos personas conocidísimas que se habían enzarzado en una guerra sin cuartel. Los hijos de cada una de ellas tenían sus grupos y se habían amenazado. Pronto nos dimos cuenta de que el pipí era sólo la punta del iceberg y que aquello era un polvorín”, recuerda.

“Finalmente, la cosa acabó con una catarsis emocional en la que no faltaron llantos y perdones. Ambas sobreactuaban y sacaban beneficios del conflicto: tenían seguidores y se sentían importantes. Hubo que trabajar mucho y conseguir que los dos grupos enfrentados reinventaran su vida una vez alcanzada la paz. Algo parecido a lo que hay que hacer en algunos conflictos internacionales”, explica este mediador, que dice no haber sido nunca amenazado, por más que conozca casos.

Porque… ¿quiénes son exactamente estos ‘apagafuegos’? De entrada, en un 75% son mujeres, tal vez porque tienen mayor tradición a la hora de resolver los conflictos por la vía del diálogo en comparación con los hombres, “que acostumbran a ser más contundentes”, por decirlo en palabras de Concha Gómez, una mediadora de Madrid. En cuanto a su perfil profesional, predominan los abogados por delante de los psicólogos. Un dato más: las mediaciones se suelen saldar con éxito en un 75% de los casos.

Ignacio Bolaños, doctor en Psicología por la Universidad Complutense de Madrid e impulsor del Instituto de Mediación y Gestión de Conflictos (Imedia), calcula haber formado en los últimos doce años a alrededor de 700 mediadores. Una de sus palabras clave es “legitimar”. “Ser mediador implica –dice este experto– ponerse en la piel del otro y tener capacidad de escuchar sin juzgar. También es de gran importancia conseguir ser empático y propiciar que personas que están enfrentadas exterioricen sus sentimientos y lleguen a un acuerdo aceptable en el que no haya ni un ganador ni un perdedor. En eso consiste es legitimar: ponerse al lado de las personas y no de los hechos”, aclara.

Luego relata algunas de las técnicas que utiliza. Por ejemplo, para mostrar neutralidad y equilibrar el poder, contrapesa la cantidad de tiempo que establece contacto visual con las dos personas enfrentadas. “En cuanto a la parcialidad consecutiva, no es más que posicionarse de forma equidistante y de escuchar primero los argumentos de uno y luego del otro”, revela.

Óscar Negredo, por su parte, se refiere al método biográfico. “Una de las cosas que suelo hacer es pedir a las personas que hablen de su vida, desde dónde nacieron hasta a qué se dedican. Y que se olviden por unos momentos del conflicto. El objetivo es buscar las cosas que nos unen en lugar de deshumanizar al adversario”, indica. Por lo demás, cada mediador trabaja su ecuanimidad de forma distinta. A Óscar Negredo le va bien nadar. En cambio, la madrileña Concha Gómez recurre a la meditación zen, aunque lo dice un poco recelosa de que la simple mención de la palabra “meditación” ponga en guardia a la lectora o lector.

Todos ellos coinciden en que el secreto es crear “un clima”, dice Marcela Çaldumbide, una mediadora que trabaja previniendo conflictos en el colegio Nuestra Señora de la Consolación de Madrid, “que permita compatibilizar intereses encontrados y avanzar hacia el interés común”.

El filósofo José Antonio Marina, un auténtico faro en todo lo relacionado con la mediación (y colaborador semanal de esta revista), lo explica así: “Se trata de no quitar la razón a nadie, sino de propiciar un punto de encuentro”. “Siempre es tentador resolver una disputa utilizando los valores de uno mismo. Pero el mediador no es un juez, sino alguien que propicia que las partes no se encastillen y zanjen por sí mismas sus diferencias”, indica, tras explicar que la figura del mediador la ejercían el jefe de la tribu o las mujeres de más edad en África.

Un argumento más para seguir apostando por un sistema que consigue lo que no logran los jueces o las cárceles: que la propia sociedad haga justicia a partir de un sistema muy primitivo en el que cada persona es parte y a su vez juez.

Óscar Negredo: “Quería coger la escopeta y cargárselos a todos”
Escuchar casi cada noche a un grupo de inmigrantes toneando hasta las tantas, agarrando trancas, lanzando alaridos y parrandeando al son de la música, podría dar la razón a los psicólogos que opinan que tenemos una personalidad dominante y otras que se manifiestan menos.
Esto explicaría, por ejemplo, que a un vecino de Bellvitge (l’Hospitalet, Barcelona) le rondara por la cabeza coger la escopeta y personarse en la cuchipanda, por más que, afortunadamente, Óscar Negredo llegara antes para estrenarse como mediador ciudadano. “Cuando tienes un conflicto, una de las primeras fantasías es que desaparezca tu adversario. Pero en la vida real eso no pasa, así que es mucho más práctico llegar a un acuerdo. La clave es propiciar las condiciones para que las dos partes se conozcan y se escuchen. No se trata de pedir perdón, sino de dar la posibilidad a las personas de entender lo que sucede, de ponerse en la piel del otro de cara a lograr un acercamiento humano que responsabilice con vistas al futuro”, explica Negredo.

“Finalmente” –cuenta este mediador de 34 años– “el hombre aceptó la mediación a regañadientes. Pero la cosa acabó bien. Tras un mes y medio y varias entrevistas, el grupo se comprometió a no molestar más, algo que este aceptó de buen grado. Incluso ofreció que si alguna vez querían hacer una fiesta y se lo comunicaban, no pondría impedimento”.

Según Negredo, la zona norte de l´Hospitalet, “una de las más densas de Europa”, es de las más conflictivas, ya que se produce un cóctel explosivo entre inmigrantes jóvenes, que están en una fase expansiva, y personas autóctonas de mayor edad, que necesitan tranquilidad. Sigue leyendo

Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

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Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Título I – Disposiciones generales
Título II – De las entidades de mediación familiar y de las personas mediadoras
Título III – Procedimiento de la mediación
Título IV – De los acuerdos
Título V – Inspección y régimen sancionador
Título VI – De la competencia
Disposiciones adicionales
Disposiciones finales
Preámbulo

La familia, como institución social viva, es centro de muchas y diversas problemáticas que no siempre tienen una respuesta adecuada fuera de la misma.

Por ello, cuando se facilitan instrumentos que ayudan a gestionar la solución de una crisis familiar, el primer efecto que se produce es la recuperación de una de las funciones propias de esta institución social: la capacidad de conciliación interna.

La mediación familiar como instrumento en la búsqueda de soluciones y acuerdos en los conflictos familiares, persigue, bien la recomposición y preservación de su unidad, bien la minimización de los efectos negativos de una ruptura.

Por sus características de voluntariedad, neutralidad, imparcialidad y confidencialidad, la mediación se presenta ante la familia como un recurso que abre nuevas vías para fomentar, desde el mutuo respeto, la autonomía y la libre capacidad de las personas para decidir su futuro.

La mediación familiar se inició, en la segunda mitad de los años 70, en los Estados Unidos de América, extendiéndose posteriormente a otros países de nuestro entorno. Es una técnica centrada en la gestión de conflictos, por tanto distinta de la orientación y terapia familiar y, por sus cualidades específicas, diferenciada del arbitraje.

En España, la Constitución de 1978 establece, en su artículo 39, que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación.

La Ley 30/1981, de 7 de julio, modificadora del Código Civil en materia de matrimonio, nulidad, separación y divorcio, establece la posibilidad de concurrir a un litigio por la vía del procedimiento de común acuerdo, o con el consentimiento de uno de los esposos, de tal manera que los acuerdos siempre fuesen tomados por las propias partes, y no por una tercera persona ajena al conflicto.

La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece, en su artículo 2, que corresponde a la Generalitat Valenciana promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, y eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Del mismo modo establece, como competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, en los apartados 24 y 27 de su artículo 31, las competencias para adoptar medidas de asistencia a determinados grupos o sectores sociales, entre ellas, las destinadas a familias cuando por su situación estén requeridas de especial protección.

El artículo 15 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, reguladora del sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, incluye los programas de mediación familiar entre los servicios sociales especializados, tendentes a la protección y estabilización de la estructura familiar y demás unidades de convivencia alternativa.

Posteriormente, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la Recomendación de 21 de enero de 1998 R(98)1, fundamentada en los datos aportados por los distintos Estados sobre crecimiento del número de separaciones y divorcios, su coste social y económico, establece la posibilidad de desarrollar vías de solución amistosa de los conflictos no agresivas para ninguno de los integrantes de la unidad familiar y, especialmente, para los menores.

La eficacia de la mediación familiar se vislumbra especialmente en los casos de crisis de convivencia, dejando en manos de la pareja la posibilidad de reconciliarse o acordar su separación o divorcio, limitándose la persona mediadora a poner en manos de las partes las técnicas y la información necesaria para alcanzar los acuerdos, evitando así que la pareja tenga que dejar necesariamente la solución de sus conflictos en manos del sistema judicial.

Esta ley regula la mediación familiar como un procedimiento extrajudicial, sin atribuirle, en ningún caso, efectos procesales, cuya competencia, según el artículo 149.1.6.8 de la Constitución española, corresponde en exclusiva al Estado. Por tanto, la mediación se constituye en un recurso complementario o alternativo a la vía judicial, para la solución de los conflictos producidos en las relaciones familiares.

Por otra parte, el incremento en los últimos años de la demanda de búsqueda de sus orígenes por los hijos adoptados aconseja la mediación, como marco idóneo para canalizar el posible encuentro, dejando que sean las partes mismas quienes den forma al procedimiento en el que se conjugue el derecho a saber y el derecho a la privacidad.

En este sentido, las Cortes Valencianas adoptaron el 16 de febrero de 2000 el acuerdo unánime de que el Gobierno Valenciano, en el ámbito de sus competencias, facilite al máximo la información necesaria a las personas y familias que traten de conocer su identidad real biológica, respetando los condicionamientos legales, psicológicos, familiares y sociales a través de una mediación que prepare convenientemente a las partes para realizar el posible encuentro entre ellas.

El Gobierno valenciano, en cumplimiento del mandato constitucional de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida social, y consciente de que la sociedad valenciana requiere formas que refuercen la capacidad de los participantes para elegir las opciones más beneficiosas, que permitan conseguir un equilibrio interno en las relaciones familiares sin demoras ni conflictos innecesarios, establece en el ámbito de sus competencias y con el espíritu constitucional del artículo 39, una normativa específica que define y clarifica la mediación familiar, dando respuesta adecuada a los conflictos tal como hoy se dan en el seno de las familias, promulgando la presente Ley estructurada en seis títulos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El Título I contiene una definición de mediación familiar y delimita el ámbito de aplicación de la Ley, configurando el objeto sobre el que pueda recaer la mediación y estableciendo sus principios rectores. Se crea el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana.

El Título II se refiere a las entidades de mediación y a las personas mediadoras familiares regulando, respecto a estos últimos, su capacidad, sus incompatibilidades y sus derechos y deberes. Asimismo, se establecen los supuestos de gratuidad y la creación del Registro de Entidades de Mediación y de Personas Mediadoras y el Registro de Colegios Profesionales.

El procedimiento de la mediación, que regula el Título III, se basa en el principio de autonomía de la voluntad, requiriéndose, sin embargo, la observancia de unos trámites mínimos y, en todo caso, el respeto a los principios de buena fe y confidencialidad. Su propia naturaleza obliga a establecer una duración máxima del procedimiento, para evitar la frustración de su finalidad.

El Título IV se refiere a los acuerdos, estableciendo su naturaleza y las materias sobre las que pueden recaer.

El Título V prevé el régimen de inspección y sancionador, distinguiendo cuando se trate de entidades o de personas físicas y remitiendo, en cuanto al procedimiento sancionador, a lo dispuesto en la Ley de Servicios Sociales para las entidades sin fin de lucro, así como en lo reglamentado en los estatutos de los colegios profesionales competentes, sin perjuicio de que éstos deban adaptarse, en su caso, a los derechos y deberes de la persona mediadora contemplados en los articulados de esta Ley.

El Título VI atribuye las competencias en materia de mediación familiar a la Conselleria que tenga asignadas genéricamente las de familia.

La disposición adicional primera obedece a la demanda social del derecho a saber en los casos de adopción, asegurando las garantías constitucionales que debe regir en dicho proceso, indicando la citada disposición que, para su plena eficacia, será necesario el desarrollo reglamentario al que en la misma se hace referencia. La disposición adicional segunda obedece a la necesaria concordancia de lo dispuesto en la presente Ley con la regulación contenida en la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho.

La Ley, en su disposición final primera, establece un plazo para que el Gobierno valenciano cumpla con el mandato de desarrollarla por vía reglamentaria haciendo viable su aplicación. Finalmente, la disposición final segunda fija un plazo de “vacatio legis” de un mes.

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

De la mediación familia

1. La mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en su seno, en el cual uno o más profesionales cualificados, imparciales, y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.

2. Al objeto de promover la mediación y facilitar el acceso a la misma, se crea el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Conselleria competente en materia de familia e infancia.

Artículo 2

Del ámbito de aplicación

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

b) Las personas mediadoras familiares y las entidades públicas o privadas que actúen profesionalmente en el ámbito de la mediación familiar y cuyas actuaciones se realicen totalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3

Del objeto de la mediación familia

La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el Sistema Público de Servicios Sociales y tendrá como objeto:

a) La solución de aquellos conflictos contemplados en el artículo 13 de esta Ley, que surjan entre personas unidas por matrimonio o vínculo familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

b) Recabar en tanto el Ordenamiento Jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencial ldad de los datos identificativos de ambos.

c) Facilitar el acuerdo en aquellas situaciones en las que, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad, el interés superior de los menores y personas con discapacidad pueda verse menoscabado.

Artículo 4

De la voluntariedad de la mediación

La mediación familiar está basada en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la mediación, de desistir en cualquier momento y de alcanzar los acuerdos, conforme a derecho, que estimen oportunos.

La persona mediadora podrá, asimismo, acogerse a la voluntariedad en los supuestos contemplados en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 5

De la buena fe

Los participantes en el procedimiento de mediación familiar actuarán conforme a las exigencias de la buena fe.

La acreditación de la ausencia de buena fe de las partes producirá los efectos que le son propios en el ámbito de la libertad de los pactos.

La ausencia de buena fe en la persona mediadora dará lugar a la correspondiente sanción.

Título II

De las entidades de mediación familiar y de las personas mediadoras

Artículo 6

De las entidades de mediación familiar y los supuestos de gratuidad.

1. La mediación familiar podrá efectuarse a través de las entidades dedicadas a este fin, siempre que ésta se lleve a cabo por las personas mediadoras reconocidas en esta Ley.

Las entidades que presten servicios de mediación familiar serán aquellas contempladas en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, y los colegios profesionales en que estén colegiadas las personas mediadoras.

El servicio de mediación familiar que presten dichas entidades se entenderá como servicio social especializado en el sector familia y se considerará asimilado, a todos los efectos, a los programas de mediación familiar contemplados en el artículo 15, apartado 2), de la citada Ley 5/1997 y sus normas de desarrollo.

2. Tendrán derecho a la gratuidad en la mediación aquellas personas que sean beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente según la capacidad económica de cada parte. La parte, o partes, que no disfruten de la gratuidad abonará la proporción que les corresponda del coste de mediación.

Artículo 7

De las personas mediadoras familiares.

El profesional de la mediación familiar, salvo que por normativa legal se establezca la titulación específica que habilite para desempeñar tal actividad, deberá tener formación universitaria en las disciplinas de Derecho, Psicología o Trabajo Social, Educación Social o Graduado Social, sin perjuicio de que deban acreditar, para poder inscribirse en el Registro de Personas Mediadoras Familiares, el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado en los distintos niveles de experto, especialista o master. No obstante lo anterior, podrán ejercer la mediación otros licenciados universitarios superiores, siempre que acrediten previamente el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado, mínima de especialista.

Artículo 8

De los derechos de la persona mediadora

La persona mediadora puede dar por acabada la mediación en el momento que aprecie en alguna de las partes falta de voluntad o exista una incapacidad manifiesta para llegar a un acuerdo, o que la continuidad de la mediación no sea eficaz.

La persona mediadora tiene libertad para renunciar a iniciar la mediación. En este supuesto deberá argüir de forma razonada, y por escrito, las causas.

En ambos casos si existe beneficio de gratuidad la persona mediadora dará traslado de su decisión al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, bien directamente o a través del colegio profesional o entidad mediadora, o a la autoridad judicial si se trata de una mediación derivada de ésta.

Salvo que exista otro pacto expreso y voluntario entre las panes, la persona mediadora que no sea empleada pública tiene derecho a una compensación económica u honorarios por su actuación profesional y al reintegro de los gastos que se le hayan causado. En este supuesto, se estará a las normas orientadoras que disponga el colegio profesional en el que esté colegiada la persona mediadora, o en su defecto, a las tarifas establecidas por la Administración.

La persona mediadora podrá solicitar asesoramiento y ayuda especializada al Centro de Mediación Familiar.

Artículo 9

De los deberes de las personas mediadoras

La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:

a) Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.

b) Concienciar a las partes, en su caso, de la necesidad develar por el interés superior de los hijos menores y de los incapacitados.

c) Tener en cuenta el interés de la familia, en especial, el de sus miembros mas débiles.

d) Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficiente para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.

e) Mantener la reserva respecto a los hechos conocidos en el curso de la mediación, salvo que el levantamiento de la misma sea compatible con la legislación vigente respecto al secreto profesional o exista aceptación expresa de las partes.

En los supuestos de búsqueda de orígenes biológicos, la persona mediadora se abstendrá de facilitar los datos identificativos a quien instó la mediación en tanto no disponga de la autorización expresa de la otra parte para que se realice el encuentro.

Dicha reserva alcanzará también al supuesto de que la persona mediadora fuera citada como testigo, si las partes han renunciado previamente al derecho de pro poner lo tratado en la mediación en una prueba testifical.

En todo caso, no estará sujeta a este deber la información obtenida que no sea personalizada y se utilice para finalidades de formación o investigación, comporte una amenaza para la vida ola integridad física o psíquica de una persona, o dé conocimiento de un posible hecho delictivo.

f) Mantener la imparcialidad en su actuación.

g) Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida con creta.

h) Mantener la lealtad en el desempeño de su función y en relación con las partes.

Artículo 10

De las incompatibilidades de la persona mediadora.

No podrá intervenir como persona mediadora familias aquél que haya ejercido profesionalmente contra alguna de las partes. Del mismo modo, no podrá actuar posteriormente en caso de litigio entre las panes.

Artículo 11

Del número de personas mediadoras

La mediación podrá llevarse a efecto mediante le intervención de una o más personas mediadoras, que actuarán de modo coordinado, dependiendo de la complejidad de la temática o de la conveniencia de las parte: en la misma. Caso de existir más de una persona media dora, una actuará como mediadora coordinadora.

En todo caso, los derechos y deberes de las persona: mediadoras serán los mismos.

Artículo 12

Del registro de las entidades y de las pessonas mediadoras familiares

La Conselleria competente en materia de familia, e través de Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dispondrá de un Registro de Mediación en el que se inscribirán quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley y las entidades públicas y privadas autorizadas para la mediación.

Las entidades de mediación familiar deberán regis trarse y ser autorizadas siguiendo el procedimiento esta blecido en el capítulo II del Título IV de la Ley 5/1997 de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana.

Las personas mediadoras que reúnan los requisito: para ejercer la función de mediación familiar deberán estar inscritos en los registros que al efecto establecerán los colegios profesionales en los cuales esté colegiada la persona mediadora, o en el Registro del Centro de Mediación de la Comunidad Valenciana, si no está obligado a la colegiación.

Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento de los Registros.

Título III

Procedimiento de la mediación

Artículo 13

De la solicitud de mediación familia

La mediación familiar se iniciará a solicitud de cual quiera o de ambas de las partes en conflicto.

1. Podrán solicitar la mediación familiar que regule esta Ley:

a) Personas unidas con vínculo conyugal, o familias hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

a1 En las crisis surgidas en la convivencia entre personas unidas mediante vínculo matrimonial.

a2 En el establecimiento de las medidas y efectos de las sentencias de nulidad del matrimonio.

a3 En la elaboración de los acuerdos necesarios que pudieran reflejarse en el convenio regulador de la separación o divorcio.

a4 En el cumplimiento y ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio.

a5 En la modificación de las medidas establecidas por resolución judicial firme en separación, divorcio 0 nulidad, por razón del cambio de circunstancias, o decisión voluntaria de los interesados.

a6 En los conflictos surgidos en el seno de la empresa familiar.

a7 En cualquier otro conflicto surgido en la familia.

b) Las personas adoptadas y su familia biológica cuando quieran ponerse en relación entre ellas, una vez aceptada la invitación de encuentro por las partes.

2. Quedando siempre a salvo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que las situaciones objeto de mediación conlleven un proceso judicial, podrá convenirse la mediación antes de su iniciación, en el curso del mismo, siempre que queden en suspenso las actuaciones por común acuerdo de ambas partes, o una vez concluido.

3. Dentro de las atribuciones que la legislación estatal procesal establezca, el juez podrá remitir a mediación familiar a las partes en conflicto.

Artículo 14

De la propuesta y designación de la persona mediadora

1. La persona mediadora, que en todo caso tendrá que ser aceptada por las partes, se designará del siguiente modo:

a) A instancia de una de las partes.

b) Por la entidad mediadora a la que se le solicita la mediación.

c) A propuesta de la Conselleria competente o del colegio profesional, cuando exista solicitud del juez o de las partes. La designación se realizará de entre las personas mediadoras inscritas en el registro creado a tal efecto y no supondrá que la entidad pública o el colegio profesional tenga que hacerse cargo de los costes generados por la aceptación del mismo.

2. No podrá iniciarse una nueva mediación con beneficio de gratuidad, hasta transcurrido un año de otra anterior sobre el mismo objeto, salvo que las circunstancias apreciadas por el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana aconseje un nuevo intento.

Artículo 15

Del carácter presencial

1. Las partes han de asistir personalmente a las reuniones de mediación. En su caso, la persona mediadora podrá proponerla presencia de otras personas en calidad de consultoras, que deberán ser aceptadas por las partes. Estas últimas estarán sujetas también a los principios que se requieren a las partes: confidencialidad, buena fe y no actuar profesionalmente en caso de litigio entre ellas.

Artículo 16

De la reunión inicial

La persona mediadora ha de convocar a las partes a una primera reunión en la cual debe explicar el procedimiento, la voluntariedad, la duración, el objeto y los honorarios de la mediación, la posibilidad de dar por finalizada la mediación en cualquier momento según lo dispuesto en esta Ley y, en especial, les ha de informar de los derechos y deberes de la persona mediadora y de las partes.

En esta reunión se acordarán las cuestiones a examinar y se planificará el desarrollo de las sesiones que puedan ser necesarias. En su caso, si por los presupuestos de partida no se ve viable la mediación, ésta no se iniciaría. La persona mediadora, de forma razonada y por escrito, comunicará a las partes, al Centro de Mediación Familiar, en los casos de gratuidad, y a la autoridad judicial si se tratase de una mediación derivada, las razones por las cuales considera inviable el procedimiento de mediación.

Artículo 17

Del acta inicial

De la reunión inicial de la mediación se levantará un acta donde se identificará el objeto de la mediación y se hará constar, al menos, la fecha, los componentes que participan, la responsabilidad de cada persona mediadora participante, que será idéntica, la voluntariedad de la participación de las partes, la aceptación de las obligaciones de confidencialidad establecidas en esta Ley y en la normativa vigente a este respecto.

La persona mediadora librará un ejemplar firmado a cada una de las partes, conservando el original en el archivo del expediente.

Artículo 18

De la duración

La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y complejidad de los puntos en conflicto, no pudiendo exceder de tres meses contados desde la reunión inicial. No obstante, en situaciones en que se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y así se solicite por las partes, podrá prorrogarse la misma por un plazo máximo de dos meses.

Artículo 19

Del acta final

De la sesión final de la mediación se levantará acta, la cual tendrá, como todo el resto de la información, carácter confidencial. En ella se harán constar los acuerdos totales o parciales a los que se llegue, o bien la imposibilidad de llegar a un acuerdo global sobre todo el objeto de la mediación sin que se haga constar la causa.

Esta acta podrá ser utilizada como base para que se redacten los documentos que según el caso corresponda, y deberá regirse por lo dispuesto en la normativa legal aplicable.

Se librará un ejemplar firmado a cada una de las partes, guardando otra la persona mediadora.

Los acuerdos, en su caso, podrán ser aprobados judicialmente.

La persona mediadora comunicará al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, directamente o a través de su colegio profesional, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando la confidencial ldad y el anonimato de las partes. Así mismo, dará traslado de las actuaciones realizadas a la autoridad judicial en los casos en que la mediación hubiera sido remitida por ésta.

Título IV

De los acuerdos

Artículo 20

De la naturaleza de los acuerdos

Los acuerdos que se tomen pueden serlo respecto a la totalidad o a una parte de las materias sujetas a la mediación y, una vez suscritos, serán válidos y obligatorios para las partes si en ellos concurren los requisitos necesarios para la validez de los contratos.

Artículo 21

Del contenido de los acuerdos.

Los acuerdos a tomar deberán tener en cuenta:

1. Que podrán tomarse respecto a las materias incluidas en el artículo 13 de esta Ley.

2. Que las cuestiones que se sometan a la mediación familiar no podrán referirse a materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición.

3. En todo caso, los acuerdos que se adopten deben tener como prioridad el interés superior del menor, de las personas incapacitadas y el bienestar de los hijos.

4. Los acuerdos tomados podrán ser revisados en los casos y con los procedimientos propios de los contratos, elevándolos, en su caso, a la autoridad judicial, para que los valide.

Título V

Inspección y régimen sancionador

Artículo 22

De las entidades de mediación familia

1. Las entidades de mediación familiar se consideran incluidas dentro del campo de actuación de los servicios sociales especializados en el sector de familia, por ello se regirán en cuanto al régimen de registro, autorización, inspección y responsabilidad por lo dispuesto para las entidades de servicios sociales en los Títulos IV y VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

2. Dichas entidades podrán realizar la mediación en centros autorizados para ello.

Artículo 23

De las infracciones y sanciones que pueden aplicase a las entidades de mediación familia

1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones de las entidades que actúen en el ámbito de la mediación familiar, ya sean públicas o privadas, que vulneren las normas legales tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

2.1 Son infracciones leves las siguientes:

a) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física ola salud de los usuarios.

b) No tener actualizado ni correctamente cumplimentado el libro de registro de usuarios.

c) No dar suficiente publicidad al sistema de admisión de los usuarios y al precio de los servicios.

d) Obstruirla labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

2.2 Son infracciones graves las siguientes:

a) No disponer de libro de registro de usuarios.

b) No hacer público el sistema que rige las condiciones establecidas en esta Ley para que sean atendidos los usuarios demandantes de mediación, o bien falsear u ocultar información respecto a dichas condiciones y el precio de los servicios.

c) Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva. La citada autorización se tramitará como entidad de servicios sociales, ante el órgano de la Administración competente en materia de mediación familiar.

d) Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente en materia de servicios sociales como requisito indispensable para su autorización.

e) Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.

f) Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan que deben formar parte del mismo.

g) No garantizar los derechos de los usuarios señalados en la presente Ley.

h) Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la inspección.

i) No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios.

j) No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación establecidas en la normativa vigente para las características del centro de que se trate.

k) Aplicarlas ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.

I) Reincidir en la comisión de infracciones leves.

m) Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para los usuarios o que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas en el ámbito de los servicios sociales que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.

2.3 Son infracciones muy graves las siguientes:

a) Abrir o cerrar un centro de mediación, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de mediación familiar.

b) Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.

c) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho, o imponer dificultades para su disfrute.

d) Prestar servicios de mediación tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

e) Reincidir en la comisión de infracciones graves.

Se entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente Ley, cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 24

De las sanciones administrativas a las entidades

Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:

a) Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Multa de 50.000 a 500.000 pesetas (300,51 a 3.005,06 euros).

b) Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas (3.005,07 a 15.025,30 euros).

2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.

3. Cierre temporal del centro hasta la subsanación de la deficiencia con un periodo máximo de un año.

4. Suspensión de la autorización para actuar como entidad de mediación familiar por un periodo máximo de un año.

c) Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa de 2.500.001 a 10.000.000 de pesetas (15.025,31 a 60.101,21 euros).

2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un periodo de hasta tres años.

3. Cierre temporal o definitivo del centro. Si es temporal, no excederá de tres años.

4. Suspensión temporal o definitiva de la autorización para actuar como entidad de mediación familiar. Si es temporal, no excederá de tres años.

d) En cualquier caso, las sanciones por infracciones graves y muy graves señaladas en los puntos 2, 3 y 4 de los apartados b) y c) también se podrán imponer con carácter accesorio a las de naturaleza pecuniaria.

Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Gobierno Valenciano en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

Artículo 25

Responsabilidad de las personas mediadoras

El incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley por las personas mediadoras, en cuanto supongan actuaciones u omisiones constitutivas de infracción, dará lugar a las sanciones que correspondan en cada caso, tras la instrucción del expediente contradictorio por parte del órgano competente de la Administración o del correspondiente colegio profesional.

En ausencia de infracciones y sanciones tipificadas en la correspondiente regulación colegial, actuarán como supletorias las dispuestas en los tres siguientes artículos.

Artículo 26

De las infracciones

Se consideran hechos constitutivos de infracción:

a) El abandono de la función mediadora sin causa justificada.

b) El incumplimiento del deber de imparcialidad.

c) La violación del deber de confidencialidad, con las excepciones previstas en el artículo 9 de esta Ley.

d) La adopción de acuerdos contrarios a derecho.

e) El incumplimiento de los deberes de la persona mediadora recogidos en al artículo 9 de esta Ley, apartados a), b), c) y h).

f) El incumplimiento del artículo 19 de esta Ley, de la obligación de remisión del acta final al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana.

g) El incumplimiento del artículo 19 de esta Ley, de la obligación de remisión del acta final a la autoridad judicial, en los casos en que la mediación hubiera sido remitida por ésta.

h) El incumplimiento de la obligación de redactar las actas de las sesiones.

i) La dilación injustificada en el proceso.

j) Incumplir cualquier otra de las obligaciones indicadas en esta Ley o en sus normas de desarrollo.

Artículo 27

De los tipos de infracciones

1. Se consideran infracciones leves el abandono de la función mediadora sin dar comunicación de la misma, la dilación del proceso imputable exclusivamente a la persona mediadora y los hechos recogidos en los apartados e), f), h) e i) del artículo 26 de esta Ley que no comporten perjuicios graves a las partes.

2. Se consideran infracciones graves la no remisión al juez del resultado de la mediación cuando ésta fuera derivada y los hechos señalados en los apartados a), b) y c) del artículo 26 de esta Ley que no comporten grave perjuicio para las partes, así como la reiteración de una infracción leve en el plazo de un año.

3. Se consideran infracciones muy graves el abandono de la mediación sin causa justificada que suponga grave perjuicio para los menores o discapacitados implicados en el proceso, la adopción de acuerdos ilegales y los hechos señalados en los apartados b) y c) del artículo 26 de esta Ley que comporten perjuicios graves a las partes, así como la reiteración de una infracción grave en el plazo de un año.

Artículo 28

De los tipos de sanciones

a) Amonestación por escrito que se hará constar en el expediente registral, si se trata de una infracción leve.

b) Suspensión temporal de entre seis meses y un año para poder ejercer como persona mediadora, si se trata de una infracción grave.

c) Suspensión temporal de un año y un día hasta tres años para actuar como persona mediadora o baja definitiva en el Registro de Personas Mediadoras, si la infracción es muy grave.

Artículo 29

Procedimiento sancionador

En cuanto al procedimiento sancionador en los programas de mediación familiar, se estará a lo previsto en el capítulo V del Título VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. En lo no previsto en esta Ley, se deberá estar a lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto al procedimiento sancionador a aplicar a las personas mediadoras familiares será el establecido en los estatutos propios del colegio profesional y se realizará por la comisión deontológica de aquel en el cual esté inscrita la persona mediadora. No obstante, si se tratara de una persona mediadora no sometida a la colegiación obligatoria, o que desempeñara la labor de mediación como personal dependiente de una Administración Pública, el procedimiento se instruirá por el órgano competente de la Administración.

Artículo 30

De la graduación de las sanciones

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La gravedad del riesgo o peligro para los usuarios.

2. El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.

3. Los perjuicios físicos o morales ocasionados.

4. El beneficio económico obtenido.

5. La relevancia o trascendencia social de los hechos.

6. La reiteración en la comisión de otras infracciones.

7. El número de usuarios afectados por la infracción.

8. El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.

Artículo 31

De la prescripción de las infracciones y de las sanciones

1. Las infracciones a que se refieren la presente Ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cinco años si son muy graves, desde el momento en que se hubieran cometido.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.

No tienen el carácter de sanción la resolución de cierre de centros ni la prohibición de actividades que no cuenten con la autorización administrativa de la dirección general competente, en prevención de perjuicios a los usuarios, ello sin perjuicio de la simultánea incoación del expediente sancionador.

Título VI

De la competencia

Artículo 32

De la competencia en materia de media

ción familiar.

En el ejercicio de las competencias que tiene asumidas como propias, corresponden a la Generalitat Valenciana, en materia de mediación familiar, las siguientes funciones:

a) Registrar y autorizar las entidades de mediación familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

b) Inspeccionar las actuaciones que se desarrollen por las personas mediadoras o las entidades de mediación familiar con el fin de velar por su idoneidad, así como por el correcto desarrollo del procedimiento de mediación y demás aspectos regulados en la presente Ley.

c) Llevar a cabo un seguimiento del procedimiento de mediación con el fin de corregir sus posibles irregularidades.

d) Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos que conforme al artículo 23 sean constitutivos de infracción administrativa.

e) Apoyar y fomentar, a través de programas de ayuda, las actuaciones de las entidades de mediación familiar.

f) Colaborar o conveniar con entidades locales la difusión y el desarrollo de las labores de mediación.

g) Establecer las retribuciones de las personas mediadoras en los supuestos de gratuidad.

h) Designar a la persona o entidad mediadora en los casos de solicitud de parte o de la autoridad judicial.

i) Facilitar la información necesaria en los procedimientos de averiguación del origen familiar, salvaguardando el derecho a la intimidad.

j) Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

En los supuestos de mediación para el conocimiento de los orígenes biológicos y lograr el encuentro entre las personas adoptadas y su familia biológica, la conselleria competente en materia de familia y adopciones aprobará mediante orden, el procedimiento a seguir para preparar convenientemente a las partes, en las mejores condiciones, antes del posible encuentro, salvaguardando los legítimos derechos de todos.

Para la realización de las funciones de mediación reguladas en el artículo 3, apartado b), será necesario el previo desarrollo normativo previsto en el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda

Las uniones de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho, podrán acogerse a la mediación regulada en la presente Ley para solventar sus conflictos de carácter personal o patrimonial, siempre que la legislación específica que sea de aplicación así lo establezca.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del conseller titular del departamento que tenga atribuidas las competencias de familia, y en un plazo no superior a seis meses, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Sigue leyendo

Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

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Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediación en el Ámbito del Derecho Privado.
PREÁMBULO
La Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, que cumplió el compromiso adquirido por el legislador con la disposición final tercera de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, representó un hito importante en la introducción de este procedimiento en el tratamiento jurídico de las crisis familiares. Hasta entonces, en Europa, únicamente Francia, con la reforma del Código de procedimiento civil de 1995, tenía una legislación específica en vigor, pese a que la práctica de la mediación se había extendido de forma incipiente en la mayor parte de los países europeos. La Ley 1/2001 cumplió la Recomendación (1998) 1, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que postulaba este instrumento para facilitar la solución pacífica de los conflictos familiares, un objetivo que se incardina en la tradición catalana de prevalencia de las soluciones obtenidas a partir del acuerdo de las partes en conflicto.
La Ley 1/2001 supuso una innovación importante en el ámbito del derecho de familia, en un momento en que en el resto del Estado español no existía una práctica generalizada de la mediación. Esta situación ha cambiado de modo notable con la aprobación de normas específicas en varias comunidades autónomas.
En los seis primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 1/2001, ha habido tres factores que han incidido en la necesidad de su actualización. El primero, lógicamente, ha sido la experiencia obtenida con la implantación efectiva del sistema. El segundo, la publicación de la Recomendación (2002) 10, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, y el debate que se ha suscitado en el ámbito de la Unión Europea a partir de la publicación en 2002 del Libro verde sobre las modalidades alternativas de resolución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil. La discusión del texto y las aportaciones hechas se concretaron en la Propuesta de directiva europea sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, presentada por la Comisión el 20 de octubre de 2004 y aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea por el procedimiento de codecisión el 23 de abril de 2008. El tercero de los elementos, de enorme transcendencia, ha sido la modificación de la Ley de enjuiciamiento civil introducida por la Ley del Estado 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, que establece específicamente la mediación familiar en el ámbito de los procedimientos de familia. Esta reforma dota con un instrumento procesal específico la disposición del artículo 79 del Código de familia y aclara las dudas en la aplicación del derecho positivo por los tribunales de justicia.
La presente ley se inscribe en una corriente europea de actualización de las leyes de mediación. Austria, con la Ley 29/2003, y Bélgica, con la Ley del 21 de febrero de 2005, han promulgado leyes de mediación general; Francia tiene su reforma en la Asamblea Nacional, y otros países están en proceso de adaptación de su legislación. Cataluña también necesita actualizar su legislación. Fundamentalmente los reducidos ámbitos previstos inicialmente para aplicar la Ley han sido un obstáculo para acoger determinados conflictos del círculo más próximo a las personas para las que la mediación se revela muy útil, como los conflictos entre padres e hijos o las disputas familiares por las sucesiones. La utilización de la metodología de la mediación en torno a las familias afectadas por los procesos de discapacidad psíquica o de enfermedades degenerativas que limitan la capacidad de obrar es otro de los campos que justifican la modificación legal.
Finalmente, la modificación de la ley procesal estatal impone reformar algunos aspectos para facilitar la adaptación de los modelos a las necesidades de los tribunales. Es especialmente relevante la inclusión expresa en el procedimiento especial de familia de los principios de la mediación y la trascendencia de esta para la aprobación de las propuestas de la custodia compartida de los hijos, ya que es la garantía de que los acuerdos obtenidos son los apropiados y los que protegen mejor los intereses de los menores.
Por otra parte, determinados conflictos surgidos en el ámbito de las comunidades y de las organizaciones que estructuran de una forma primaria la sociedad no pueden quedar excluidos del campo de aplicación natural de la presente ley, sobre todo cuando son consecuencia de la ruptura de las relaciones personales entre los afectados y exceden el ámbito meramente jurídico. En estos casos, la llamada mediación comunitaria, social o ciudadana se ha revelado muy útil para resolver problemas caracterizados por el hecho de que las personas involucradas deben continuar relacionándose. Son ejemplos evidentes los conflictos derivados de compartir un espacio común y las relaciones de vecindad, profesionales, asociativas, colegiales o, incluso, del ámbito de la pequeña empresa.
En la perspectiva de las novedades introducidas por la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, la legislación debe abrirse poco a poco a esta realidad y a las nuevas demandas de la sociedad, con el respeto que merecen los programas que se desarrollan desde las administraciones locales, desde el ámbito del departamento competente en materia de acción social y ciudadanía, desde la Agencia Catalana del Consumo, desde las cámaras de comercio y desde la práctica de varias profesiones. Con independencia de la mencionada necesidad de una regulación general de la mediación, es preciso fijar los principios que garantizan el buen ejercicio de la mediación administrada por el departamento competente en materia de derecho civil y regular determinados instrumentos de apoyo, como por ejemplo el régimen de la confidencialidad y la especialización de los mediadores que se ofrecen desde los registros de profesionales habilitados por el Centro de Mediación de Derecho Privado, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, para ofrecer servicios de dicho tipo a los ciudadanos que lo soliciten. Este instrumento no incide en el funcionamiento de las experiencias que ya se han puesto en marcha en otros ámbitos, como por ejemplo el de la Administración local y el de los colegios profesionales; al contrario, significa un estímulo para la práctica profesional y para el establecimiento de servicios públicos de esta naturaleza.
En esta segunda fase de implantación de la mediación, el reto de incrementar la calidad de los servicios de mediación debe manifestarse bajo el punto de vista legislativo. Se cuenta con un elenco suficiente de mediadores y se han consolidado con un éxito notable los programas de formación que ofrecen las universidades y los colegios profesionales vinculados por la Ley 1/2001 a la mediación. Eso permite fijar nuevos objetivos en la especialización y el reciclaje profesional de los mediadores y abrir nuevos ámbitos del derecho privado con un marcado carácter social al desarrollo de esta metodología, en colaboración con el sistema jurisdiccional.
La voluntad de evitar la judicialización de determinados conflictos no solo tiene la finalidad de agilizar el trabajo de los tribunales de justicia, sino, fundamentalmente, la de hacer posible la obtención de soluciones responsables, autogestionadas y eficaces a los conflictos, que aseguren el cumplimiento posterior de los acuerdos y que preserven la relación futura entre las partes. Eso significa que el eje central del sistema de la mediación va unido a la preparación técnica de la persona mediadora. Por lo tanto, es preciso potenciar la especialización, de forma conjunta con los principios básicos del sistema: la confidencialidad, la imparcialidad, la neutralidad y los mecanismos de conexión y de cooperación con los tribunales para homologar los acuerdos en materias que requieran un control jurisdiccional.
La desconfianza que suscitó la implantación de la mediación en algunos sectores profesionales se ha disipado gracias, en parte, al asentamiento de los mecanismos de colaboración entre los colegios profesionales implicados en el desarrollo de la mediación. Una colaboración que debe reforzarse. La función de la abogacía en el procedimiento de mediación es una garantía para la salvaguardia de los derechos de los ciudadanos. Por esta razón, deben establecerse los protocolos de actuación para que el abogado o abogada se constituya en el principal valedor de la mediación hacia sus clientes, como una alternativa más efectiva e indicada, en determinados casos, que la pugna judicial clásica. Pero para ello, como ocurre en el sistema de confrontación procesal, el abogado o abogada debe tener definido de forma adecuada su papel en el procedimiento de mediación, para que en ningún caso considere que los intereses de sus representados pueden verse perjudicados por falta de asesoramiento legal.
Las relaciones dinámicas entre la mediación y el proceso judicial son el núcleo esencial de la directiva sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. En este sentido, la voluntariedad del sistema para las partes no es un obstáculo para que la presente ley establezca el derecho de estas y la obligación consiguiente de asistir a una sesión informativa que acuerde el órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los aspectos organizativos, la implantación efectiva del sistema y la apertura de la mediación a determinados conflictos civiles que surgen en el ámbito de las comunidades de propietarios y de la vida asociativa y fundacional y a otros litigios nacidos en la comunidad que son impropiamente judicializados han puesto de manifiesto la necesidad de adaptar el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, órgano dependiente del departamento competente en materia de derecho civil e instrumento principal de la Ley 1/2001, a las necesidades actuales. Como consecuencia de esta adaptación, el centro, con el nombre de Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, deviene el impulsor principal de dicho procedimiento, así como el órgano de apoyo de referencia tanto de los mediadores como de las personas que desean resolver sus diferencias mediante la mediación. Sus funciones de fomento y vela de la mediación se ejercen con un respeto total hacia los servicios de mediación de ámbito local, de la Agencia Catalana del Consumo y de los programas de arbitraje y mediación de las cámaras de comercio y de los colegios profesionales, y, en su caso, con plena colaboración con estos.
La presente ley respeta voluntariamente los contenidos de la Ley 1/2001 y tiene como objetivos: ampliar el alcance de la mediación a determinados conflictos del ámbito civil caracterizados por la necesidad de las partes de mantener una relación viable en el futuro, disipar cualquier duda sobre el alcance de los conflictos familiares susceptibles de mediación y, en último término, introducir determinadas mejoras sistemáticas y técnicas. Debe tenerse presente que lo que establece la mencionada directiva es la introducción de la mediación de forma general en todos los ámbitos de la conflictividad civil y mercantil, lo que hace necesaria la aprobación de una ley general de la mediación. Mientras no se apruebe dicha ley, es preciso ordenar la regulación existente y ampliar su alcance a nuevos campos para mantener el liderazgo que Cataluña, incluso en el ámbito europeo, ha ejercido en este terreno.
El artículo 129 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña. Asimismo, el artículo 130 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia para dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña.
La presente ley se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, define la mediación como un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial dirigido a facilitar la comunicación; determina su alcance, es decir, los conflictos, familiares y en otros ámbitos del derecho privado, que pueden ser objeto de mediación, y determina tanto las personas mediadoras como las legitimadas para participar en un procedimiento de mediación.
El capítulo II establece los principios que deben regir la mediación: la voluntariedad, imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora, la confidencialidad, el carácter personalísimo y la buena fe.
El capítulo III regula el desarrollo de la mediación, desde la sesión informativa previa, en la que las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas y características de la mediación, hasta la sesión final, de la que debe extenderse el acta correspondiente. Se regula también la comunicación del resultado de la mediación, la homologación de los acuerdos tomados y la actuación y los deberes de la persona mediadora.
El capítulo IV, dedicado a la organización y a los registros de mediación, define la naturaleza y las funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, que actúa básicamente en conflictos de derecho privado caracterizados por la ruptura de las relaciones entre personas que deben mantener relaciones en el futuro. Se definen también las funciones de los colegios profesionales que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente ley. Cabe destacar que se da a las administraciones locales y demás entidades públicas la posibilidad de establecer, siempre dentro de sus competencias, servicios de mediación de acuerdo con los principios establecidos por la presente ley. También cabe destacar que, para impulsar y difundir la mediación, se crea un comité asesor. Además, se regulan los registros de personas mediadoras, se determina la comunicación de datos de la persona mediadora al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, se reconoce la retribución de las personas mediadoras y el beneficio de gratuidad de que pueden gozar las personas que llevan a cabo una mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y cumplen las condiciones económicas que establecen las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. Finalmente, se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.
El capítulo V establece el régimen sancionador, mediante la descripción de los hechos constitutivos de infracción, de los tipos infractores y de las sanciones, y la determinación de los órganos con competencias sancionadoras. Se establece también específicamente el deber de las personas mediadoras de respetar los principios de la mediación y las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen.
El capítulo VI establece el régimen de recursos contra las actuaciones dictadas en los procedimientos determinados por la presente ley.
Las tres disposiciones adicionales crean una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación y regulan la sujeción a los principios de la mediación y la inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a la colegiación. Las tres disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley y regulan la situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación al amparo de la Ley 1/2001 y la de los educadores sociales colegiados, que, aunque carezcan de titulación universitaria, pueden ser incluidos en los registros de mediadores si acreditan una formación específica homologada. La disposición derogatoria deroga la Ley de mediación familiar de Cataluña. Finalmente, la disposición final primera contiene un mandamiento al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente ley y la disposición final segunda establece la fecha de entrada en vigor.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto y finalidad de la mediación.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por mediación el procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que se dirige a facilitar la comunicación entre las personas, para que gestionen por ellas mismas una solución a los conflictos que las afectan, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de modo imparcial y neutral.
2. La mediación, como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.
Artículo 2. Objeto de la mediación.
1. La mediación familiar comprende de forma específica:
a) Las materias reguladas por el Código civil de Cataluña que en situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio deban ser acordadas en el correspondiente convenio regulador.
b) Los acuerdos a alcanzar por las parejas estables al romperse la convivencia.
c) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales.
d) Los elementos de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre los padres biológicos y los adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos.
e) Los conflictos derivados del ejercicio de la potestad parental y del régimen y forma de ejercicio de la custodia de los hijos.
f) Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y demás parientes y personas del ámbito familiar.
g) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.
h) Los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco.
i) Las materias que sean objeto de acuerdo por los interesados en las situaciones de crisis familiares, si el supuesto presenta vínculos con más de un ordenamiento jurídico.
j) Los conflictos familiares entre personas de nacionalidad española y personas de otras nacionalidades residentes en el Estado español.
k) Los conflictos familiares entre personas de la misma nacionalidad pero diferente de la española residentes en el Estado español.
l) Los conflictos familiares entre personas de diferentes nacionalidades distintas a la española residentes en el Estado español.
m) Los requerimientos de cooperación internacional en materia de derecho de familia.
n) La liquidación de bienes en situación de comunidad entre los miembros de una familia.
o) Las cuestiones relacionales derivadas de la sucesión de una persona.
p) Los conflictos surgidos en las relaciones convivenciales de ayuda mutua.
q) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho.
r) Los conflictos de relación entre personas surgidos en el seno de la empresa familiar.
s) Cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente.
2. La mediación civil a la que se refiere la presente ley comprende cualquier tipo de cuestión o pretensión en materia de derecho privado que pueda conocerse en un proceso judicial y que se caracterice porque se haya roto la comunicación personal entre las partes, si estas deben mantener relaciones en el futuro y, particularmente, entre otros:
a) Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones.
b) Los conflictos relacionales en el ámbito de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones.
c) Las diferencias graves en el ámbito de la convivencia ciudadana o social, para evitar la iniciación de litigios ante los juzgados.
d) Los conflictos derivados de una diferente interpretación de la realidad debido a la coexistencia de las diversas culturas presentes en Cataluña.
e) Cualquier otro conflicto de carácter privado en que las partes deban mantener relaciones personales en el futuro, si, razonablemente, aún puede evitarse la iniciación de un litigio ante los juzgados o puede favorecerse la transacción.
Artículo 3. Personas mediadoras
1. Puede ejercer como mediador o mediadora, a los efectos de la presente ley, la persona física que tiene un título universitario oficial y que acredita una formación y una capacitación específicas en mediación, debidamente actualizadas de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente. Esta persona debe estar colegiada en el colegio profesional correspondiente, o debe pertenecer a una asociación profesional del ámbito de la mediación, acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil, o debe prestar servicios como mediador o mediadora para la Administración.
2. La persona mediadora puede contar con la colaboración de técnicos, para que intervengan como expertos, y con la participación de comediadores, especialmente en las mediaciones entre más de dos partes. Estos profesionales deben ajustar su intervención a los principios de la mediación.
Artículo 4. Personas legitimadas para intervenir en un procedimiento de mediación
1. Pueden intervenir en un procedimiento de mediación e instarlo las personas que tienen capacidad y un interés legítimo para disponer del objeto de la mediación.
2. Los menores de edad, si tienen suficiente conocimiento, y, en todos los casos, los mayores de doce años pueden intervenir en los procedimientos de mediación que los afecten. Excepcionalmente, pueden instar la mediación en los supuestos del artículo 2.1.d, e y f. En los casos en que exista contradicción de intereses, los menores de edad pueden participar asistidos por un defensor o defensora.
CAPÍTULO II
Principios de la mediación
Artículo 5. Voluntariedad.
1. La mediación se basa en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la misma o no, así como de desistir en cualquier momento.
2. Si una vez iniciado el procedimiento de mediación cualquiera de las partes desiste, no pueden tener efectos en un litigio ulterior el hecho del desistimiento, las ofertas de negociación de las partes, los acuerdos que hayan sido revocados en el tiempo y la forma adecuados ni ninguna otra circunstancia conocida como consecuencia del procedimiento.
Artículo 6. Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.
1. La persona mediadora ejerce su función con imparcialidad y neutralidad, garantizando la igualdad entre las partes. Si es preciso, debe interrumpir el procedimiento de mediación mientras la igualdad de poder y la libertad de decidir de las partes no esté garantizada, especialmente como consecuencia de situaciones de violencia. En todo caso, se debe interrumpir o, si procede, paralizar el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación.
2. La persona mediadora debe ayudar a los participantes a alcanzar por ellos mismos sus compromisos y decisiones sin imponer ninguna solución ni ninguna medida concreta y sin tomar parte.
3. Si existe conflicto de intereses, vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora y una de las partes, la persona mediadora debe declinar la designación. En caso de duda, puede solicitar un informe a su colegio profesional.
4. No puede actuar como mediador o mediadora la persona que anteriormente ha intervenido profesionalmente en defensa de los intereses de una de las partes en contra de la otra.
5. Si se da alguno de los supuestos del apartado 3 y la persona mediadora no ha declinado la designación, la parte puede, en cualquier momento del procedimiento, recusar su nombramiento, ante el órgano o la persona que la haya designado, de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 7. Confidencialidad.
1. Todas las personas que intervienen en el procedimiento de mediación tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan a consecuencia de esta mediación. Tanto los mediadores como los técnicos que participen en el procedimiento están obligados a la confidencialidad por el secreto profesional.
2. Las partes en un proceso de mediación no pueden solicitar en juicio ni en actos de instrucción judicial la declaración del mediador o mediadora como perito o testigo de una de las partes, para no comprometer su neutralidad, sin perjuicio de lo establecido por la legislación penal y procesal.
3. Las actas que se elaboran a lo largo del procedimiento de mediación tienen carácter reservado.
4. No está sujeta al deber de confidencialidad la información obtenida en el curso de la mediación que:
a) No está personalizada y se utiliza para finalidades de formación o investigación.
b) Supone una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.
c) Se obtiene en la mediación dentro del ámbito comunitario, si se utiliza el procedimiento del diálogo público como forma de intervención mediadora abierta a la participación ciudadana.
5. La persona mediadora, si tiene datos que revelan la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o de hechos delictivos perseguibles de oficio, debe parar el procedimiento de mediación y debe informar de ello a las autoridades judiciales.
Artículo 8. Carácter personalísimo.
1. En la mediación, las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones sin que puedan valerse de representantes o de intermediarios. En situaciones excepcionales que hagan imposible la presencia simultánea de las partes, pueden utilizarse medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, garantizando los principios de la mediación.
2. En la mediación civil entre una pluralidad de personas, las partes pueden designar portavoces con reconocimiento de capacidad negociadora, que representen los intereses de cada colectivo implicado.
Artículo 9. Buena fe.
Las partes y las personas mediadoras deben actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe.
CAPÍTULO III
Desarrollo de la mediación
Artículo 10. Ámbito de aplicación del procedimiento de mediación.
El procedimiento de mediación establecido por la presente ley es de aplicación:
a) A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por el órgano de mediación del departamento competente en materia de derecho civil.
b) A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por las entidades firmantes de convenios con el departamento competente en materia de derecho civil, si lo establece el propio convenio.
Artículo 11. Sesión informativa.
1. En la sesión informativa previa, las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas, principios y características de la mediación. En función de este conocimiento y del caso concreto, deciden si optan o no por la mediación.
2. Las partes pueden designar de común acuerdo la persona mediadora entre las inscritas en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. En caso contrario, deben aceptar la que designe el organismo responsable.
3. Las partes que deciden iniciar la mediación regulada por la presente ley deben aceptar sus disposiciones y las tarifas de la mediación, las cuales deben facilitarse antes de su inicio, salvo que disfruten del derecho a la gratuidad.
4. En los términos que establece la legislación procesal, cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, la autoridad judicial puede disponer que las partes asistan a una sesión informativa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable. El órgano público correspondiente facilita la sesión informativa y vela, si procede, por el desarrollo adecuado de la mediación.
Artículo 12. Inicio de la mediación.
1. La mediación puede llevarse a cabo:
a) Antes de iniciar el proceso judicial, cuando se producen los conflictos de convivencia o las discrepancias.
b) Cuando el proceso judicial está pendiente, en cualquiera de las instancias y los recursos, en ejecución de sentencia o en la modificación de las medidas establecidas por una resolución judicial firme, en los términos que determine la legislación procesal.
2. La mediación puede iniciarse a petición:
a) De las partes de común acuerdo, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad judicial o por derivación de los juzgados de paz, de los profesionales colegiados o de los servicios públicos de diversos ámbitos, que pueden proponerla a las partes y contactar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
b) De una de las partes, si la otra o las otras han manifestado su aceptación, en el plazo de veinte días desde que han sido informadas.
3. En la mediación familiar, para que pueda haber una nueva mediación debe haber transcurrido un año desde que se haya dado por acabada una mediación anterior sobre un mismo objeto o desde que esta haya sido intentada sin acuerdo, salvo que el organismo competente aprecie que se dan circunstancias que aconsejan llevar a cabo antes una nueva mediación, especialmente para evitar perjuicios a los hijos menores, a las personas incapacitadas o a otras personas que necesitan una protección especial.
Artículo 13. Actuación de la persona mediadora.
La persona mediadora ejerce su función favoreciendo una comunicación adecuada entre las partes y, por lo tanto:
a) Facilita el diálogo, promueve la comprensión entre las partes y ayuda a buscar soluciones al conflicto.
b) Vela por que las partes tomen sus propias decisiones y tengan la información y el asesoramiento suficientes para alcanzar los acuerdos de forma libre y consciente.
c) Comunica a las partes la necesidad de velar por el interés superior en juego.
Artículo 14. Deberes de la persona mediadora.
La persona mediadora, a lo largo del procedimiento de mediación, debe cumplir los siguientes deberes:
a) Ejercer su función, con lealtad hacia las partes, de acuerdo con la presente ley, el reglamento que la desarrolle y las normas deontológicas, y ajustándose a los plazos fijados.
b) Dar por acabada la mediación ante cualquier causa previa o sobrevenida que haga incompatible la continuación del procedimiento con las prescripciones establecidas por la presente ley, así como si aprecia falta de colaboración de las partes o si el procedimiento deviene inútil para la finalidad perseguida, dadas las cuestiones sometidas a mediación. La persona mediadora debe prestar una atención particular a cualquier signo de violencia, física o psíquica, entre las partes y, si procede, denunciar el hecho a las autoridades judiciales.
Artículo 15. Reunión inicial.
1. La persona mediadora debe convocar a las partes a una primera reunión en que debe explicarles el procedimiento, los principios y el alcance de la mediación. Especialmente, debe informarlas del derecho de cualquiera de ellas a dar por acabada la mediación.
2. En la primera reunión, la persona mediadora y las partes deben acordar las cuestiones que tienen que examinarse y deben planificar el desarrollo de las sesiones que pueden ser necesarias.
3. La persona mediadora debe informar a las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante la mediación y de la necesidad de la intervención de un abogado o abogada designado libremente para redactar el convenio o el documento jurídico adecuado, sobre la base del resultado de la mediación. En los casos en que sea procedente, el abogado o abogada puede ser el que corresponda según el turno de oficio, a solicitud de las personas interesadas.
4. En función de las circunstancias del caso, la persona mediadora puede informar a las partes de la conveniencia de recibir un asesoramiento específico diferente del jurídico.
Artículo 16. Acta inicial de la mediación.
1. De la reunión inicial de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben hacerse constar la fecha, la voluntariedad de la participación de las partes y la aceptación de los deberes de confidencialidad. Deben establecerse el objeto y el alcance de la mediación y una previsión del número de sesiones.
2. La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar.
Artículo 17. Duración de la mediación.
1. La duración de la mediación depende de la naturaleza y complejidad del conflicto, pero no puede exceder de los sesenta días hábiles, contaderos desde el día de la reunión inicial. Mediante una petición motivada de la persona mediadora y de las partes, el órgano o la entidad competente puede prorrogar su duración hasta un máximo de treinta días hábiles más, en consideración a la complejidad del conflicto o al número de personas implicadas.
2. Debe establecerse reglamentariamente el número máximo de sesiones de la mediación. Este número máximo debe respetarse tanto si la mediación acaba con acuerdo como si no.
Artículo 18. Acta final.
1. De la sesión final de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben constar exclusivamente y de forma clara y concisa los acuerdos alcanzados.
2. Si es imposible llegar a un acuerdo, debe levantarse un acta en que tan solo debe hacerse constar este hecho.
3. La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar que, si procede, trasladan a sus respectivos abogados.
Artículo 19. Acuerdos y comunicación del resultado de la mediación.
1. Los acuerdos respecto a materias y personas que necesitan una especial protección, así como respecto a las materias de orden público determinadas por las leyes, tienen carácter de propuestas y necesitan, para su eficacia, la aprobación de la autoridad judicial.
2. Los acuerdos deben dar prioridad al interés superior de los menores y de las personas incapacitadas.
3. Los abogados de las partes pueden trasladar el acuerdo alcanzado mediante la mediación al convenio regulador o al documento o protocolo correspondiente, para que se incorpore al proceso judicial en curso o para que se inicie, para su ratificación y, si procede, aprobación.
4. En la mediación realizada por indicación de la autoridad judicial, la persona mediadora debe comunicar a esta autoridad, en el plazo de cinco días hábiles desde el fin de la mediación, si se ha alcanzado un acuerdo o no.
CAPÍTULO IV
Organización y registros
Artículo 20. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
1. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña es un órgano adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tiene atribuida su competencia.
2. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña tiene por objeto promover y administrar la mediación regulada por la presente ley y facilitar el acceso a la misma.
Artículo 21. Funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ejerce las siguientes funciones:
a) Fomentar y difundir la mediación.
b) Actuar como instrumento especializado en el ámbito de los conflictos familiares, en materias de derecho privado y en otras que se determinen por ley, con un respeto total a las iniciativas de mediación ciudadana existentes, de ámbito municipal o ejercidas por otras entidades públicas o privadas, y como centro de seguimiento, estudio, debate y divulgación de la mediación y de las relaciones con otros organismos estatales e internacionales con finalidades equiparables.
c) Gestionar el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.
d) Homologar, al efecto de la inscripción de las personas mediadoras en los registros y censos correspondientes, los estudios, los cursos y la formación específica en materia de mediación.
e) Establecer los requisitos de actualización de conocimientos que garanticen la plena aptitud de la persona mediadora y, de la misma forma, promover la especialización de los mediadores en diferentes campos, dentro de los ámbitos respectivos.
f) Facilitar las sesiones informativas gratuitas, tanto a solicitud directa de las partes como a instancia judicial o por derivación de otros órganos activos titulares de servicios públicos con competencia en materia de resolución de conflictos familiares y de derecho privado.
g) Dar curso a las mediaciones provenientes de las autoridades judiciales y administrativas competentes y hacer el seguimiento de las mismas.
h) Designar a la persona mediadora a propuesta de las partes o cuando la mediación es instada por la autoridad judicial.
i) Hacer el seguimiento del procedimiento de mediación y arbitrar las cuestiones organizativas que se susciten y no formen parte del objeto sometido a mediación.
j) Velar por el cumplimiento de los plazos del procedimiento de mediación y arbitrar en las actuaciones correspondientes para evitar dilaciones que perjudiquen a las partes.
k) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre el procedimiento de mediación que, con relación a sus funciones, le pida el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.
l) Promover el estudio de las materias generales de la mediación y de las específicas en función del ámbito de aplicación.
m) Elaborar una memoria anual de actividades.
n) Enviar al colegio profesional correspondiente las quejas o denuncias que se presenten como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en sus registros y hacer el seguimiento de las mismas.
o) Promover la colaboración con colegios profesionales, administraciones locales y demás entidades públicas, así como con los cuerpos de policía, para facilitar que la información y el acceso a la mediación lleguen a todos los ciudadanos.
Artículo 22. Funciones de los colegios profesionales.
Los colegios que integran a los profesionales que hacen mediaciones en el ámbito de la presente ley ejercen las siguientes funciones:
a) Gestionar el registro de personas mediadoras que estén colegiadas y comunicar las altas y bajas al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
b) Proponer al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña la persona mediadora cuando las partes se dirijan colegio profesional.
c) Llevar a cabo la formación específica y declarar la capacitación de las personas mediadoras.
d) Cumplir la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación.
e) Comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña las medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios abiertos a personas mediadoras.
f) Colaborar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña en el fomento y difusión de la mediación.
g) Introducir, en el ámbito de la formación especializada que lleven a cabo, el estudio de las técnicas de mediación, negociación y resolución alternativa de conflictos.
h) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre los procedimientos de mediación que le pida el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
i) Elaborar una memoria anual de las actividades del colegio profesional en el ámbito de la mediación, que debe enviarse al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
j) Llevar a cabo formación de capacitación en materia de violencia en el ámbito familiar, para detectar e identificar situaciones de riesgo, prestando una especial atención a las que afecten a personas en situación de dependencia.
Artículo 23. Administraciones locales y otras entidades públicas.
1. Se reconoce la capacidad de autoorganización de las administraciones locales y de otras entidades públicas para establecer, en el ámbito de sus competencias, actividades y servicios de mediación, de acuerdo, en todo caso, con los principios establecidos por el capítulo II.
2. Las administraciones locales y las entidades públicas pueden firmar convenios de colaboración con el departamento competente en materia de derecho civil para promover y facilitar la mediación regulada por la presente ley en los ámbitos territoriales respectivos.
Artículo 24. Comité asesor.
Se crea un comité asesor formado por representantes de los colegios profesionales, de las asociaciones representativas de entes locales y de otras asociaciones y por expertos con experiencia en el campo de la mediación, así como por representantes del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, con el objetivo de impulsar y difundir la mediación. La composición y funciones del comité asesor deben determinarse reglamentariamente.
Artículo 25. Los registros de personas mediadoras.
1. Las personas que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 3 y desean ejercer las funciones de mediación reguladas por la presente ley deben inscribirse en el registro del colegio profesional al que pertenecen o en una asociación profesional de mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil.
2. Las personas mediadoras que sean miembros de una asociación profesional del ámbito de la mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil pueden solicitar su inscripción en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. Para poderse inscribir, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.
3. Los colegios profesionales, mediante la aplicación telemática que se determine reglamentariamente, deben dar traslado de las inscripciones al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, el cual debe inscribir a los profesionales mediadores en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar o en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado o en los demás registros que correspondan, si cumplen los requisitos establecidos reglamentariamente.
4. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los colegios profesionales deben aplicar un criterio de reparto equitativo de las mediaciones, tanto en la designación de persona mediadora hecha por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña como en las propuestas que presenten los colegios profesionales, sin perjuicio de la asignación de una persona mediadora a un órgano jurisdiccional o a un caso particular si las circunstancias lo aconsejan.
5. La estructura y el funcionamiento de los registros deben determinarse reglamentariamente.
Artículo 26. Comunicación de datos.
1. La persona mediadora debe comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y, si procede, al servicio del colegio profesional al que pertenece:
a) El inicio de la mediación, enviando una copia del acta inicial firmada por las partes y por la persona mediadora.
b) La finalización de la mediación y los datos relativos a cada mediación, mediante un impreso normalizado, a efectos de gestión y por cuestiones estadísticas y de verificación.
c) La decisión de la persona mediadora de dar por terminada la mediación, por falta de colaboración de las partes o cuando el procedimiento deviene inútil.
d) La finalización de la mediación en caso de haber detectado elementos que revelen la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física de una persona.
2. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los servicios de los colegios profesionales garantizan la confidencialidad de los datos recibidos, de acuerdo con la normativa de protección de datos.
Artículo 27. Beneficio de gratuidad y retribución de las personas mediadoras.
1. Las personas que se dirijan al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en los supuestos establecidos por la presente ley, pueden disfrutar del beneficio de gratuidad, siempre y cuando se den las condiciones materiales establecidas por las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. El beneficio de gratuidad deben concederlo los órganos que se determinen reglamentariamente, por medio del procedimiento que se establezca también reglamentariamente.
2. Cuando se inicia la mediación con la intervención del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, si una o más partes no disponen del derecho de justicia gratuita, la persona mediadora debe informarlas de las tarifas establecidas para las mediaciones gestionadas por el Centro.
3. La Administración, pese a lo establecido por el apartado 2, en interés de los usuarios y de la difusión de la mediación, puede prever la posibilidad de iniciar programas en que la mediación se haga de forma gratuita para los usuarios, ya sea a iniciativa del propio departamento competente en materia de derecho civil o en colaboración con otros organismos públicos o privados.
4. Si una o más partes tienen derecho a justicia gratuita, el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe retribuir a las personas mediadoras de acuerdo con las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.
5. Las personas que se acogen a la mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y no tienen beneficio de gratuidad deben abonar a la persona mediadora, si la otra parte sí tiene reconocido este derecho, la mitad de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.
6. En las mediaciones con pluralidad de partes gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe establecerse la remuneración sobre la base de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil y en función del número de partes y de la complejidad del caso.
7. En las mediaciones organizadas por colegios profesionales, ayuntamientos y entidades públicas, es preciso atenerse a lo dispuesto por la entidad correspondiente, prestando especial atención a aquellos colectivos que presentan dificultades derivadas de situaciones de dependencia o con obstáculos para su emancipación.
Artículo 28. Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.
Se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana para facilitar el acceso de los usuarios al servicio de mediación. La estructura y gestión de este registro deben establecerse reglamentariamente.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 29. Responsabilidad de la persona mediadora.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley que comporte actuaciones u omisiones constitutivas de infracción da lugar a las sanciones correspondientes en cada caso, previo expediente contradictorio.
Artículo 30. Hechos constitutivos de infracción.
Son infracciones:
a) Incumplir los deberes de imparcialidad y neutralidad y de confidencialidad exigibles en los términos establecidos por el artículo 6 y el artículo 7.1, 2 y 3, respectivamente.
b) Incumplir el deber de denunciar en los términos establecidos por el artículo 7.5.
c) Incumplir los deberes establecidos por el artículo 14.
d) Incumplir la obligación de comunicación a la autoridad judicial establecida por el artículo 19.4.
e) Incumplir la obligación de iniciar la mediación en los plazos fijados reglamentariamente.
f) Incumplir la obligación de comunicar el resultado de la mediación al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña establecida por el artículo 26.
g) Incumplir el deber de facilitar previamente las tarifas, en los términos establecidos por el artículo 27.2, o incrementar el importe fijado por el departamento competente en materia de derecho civil en las mediaciones gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
h) Abandonar el procedimiento de mediación sin causa justificada.
Artículo 31. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones por incumplimiento de las prescripciones de la presente ley pueden ser leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que no comportan perjuicios a las partes.
3. Son infracciones graves:
a) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, b, g y h que no comportan perjuicios graves a las partes.
b) La reiteración de una infracción leve en el plazo de un año.
c) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que comportan perjuicios leves a las partes.
4. Son infracciones muy graves:
a) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, c y h que comportan perjuicios graves a las partes.
b) La reiteración de una infracción grave en el plazo de dos años.
Artículo 32. Sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse son:
a) Por una infracción leve, amonestación por escrito, que debe hacerse constar en el expediente del registro.
b) Por una infracción grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un mes a un año.
c) Por una infracción muy grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un año y un día a tres años, o baja definitiva del Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
Artículo 33. Órganos sancionadores.
El ejercicio de la potestad sancionadora regulada por la presente ley corresponde:
a) Respecto a las personas mediadoras colegiadas, a los colegios profesionales a los que pertenezcan de acuerdo con los procedimientos y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.
b) Respecto a las personas mediadoras que presten servicios de mediadores para una administración pública, a la administración pública de la que dependan de acuerdo con el procedimiento y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.
c) Respecto a las personas mediadoras con titulación no sujeta a colegiación y que no presten servicios de mediadores para una administración pública, de acuerdo con el procedimiento que se apruebe reglamentariamente, a los siguientes órganos:
Primero. El consejero o consejera competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones muy graves.
Segundo. El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones graves.
Tercero. El director o directora del centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en el caso de infracciones leves.
Artículo 34. Normas deontológicas.
Las personas mediadoras deben respetar los principios de la mediación establecidos por la presente ley, las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen y las demás normas de conducta específicas dirigidas a las personas mediadoras.
CAPÍTULO VI
Régimen de recursos
Artículo 35. Régimen de recursos.
1. Corresponde al director o directora del centro directivo del departamento competente en materia de derecho civil al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña dictar los actos administrativos en las materias de su competencia. Contra estos actos puede interponerse un recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los ha dictado. El recurso extraordinario de revisión puede interponerse ante el consejero o consejera competente en materia de derecho civil en los supuestos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.
2. La interposición del recurso contencioso-administrativo es procedente de acuerdo con lo establecido por la ley de esta jurisdicción.
3. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por las normas que le son de aplicación, y la reclamación previa debe ser resuelta por el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.
4. Es aplicable a los actos de los órganos de los colegios profesionales el régimen de recursos establecido por los estatutos respectivos y la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
Disposición adicional primera. Red de información y de orientación.
El departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, debe promover, por medio de la firma de convenios de colaboración con ayuntamientos, consejos
comarcales y demás organismos públicos, la creación y gestión de una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación que comprenda toda Cataluña, así como la formación de los equipos vinculados a la red.
Disposición adicional segunda. Sujeción a los principios de la mediación.
Los principios establecidos por el capítulo II son de aplicación a todas las personas mediadoras que lleven a cabo actuaciones de mediación para la resolución de conflictos en el ámbito familiar y en los demás de derecho privado a los que se refiere la presente ley.
Disposición adicional tercera. Inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a colegiación.
Las personas que poseen una titulación universitaria y que ejercen una profesión no sujeta a colegiación, o que prestan servicios de mediadores para la Administración pública, pueden solicitar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ser incluidas en los registros respectivos de mediadores, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos por el artículo 3.1 y el reglamento correspondiente.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.
Disposición transitoria segunda. Situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001.
Las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001 mantienen su inscripción en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar.
Disposición transitoria tercera. Situación de los Educadores Sociales que cumplen el requisito establecido por la Ley 15/1996.
Los educadores sociales que no estén en posesión de una titulación universitaria y que estén colegiados en el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/1996, de 15 de noviembre, de creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, y el artículo 11 de los estatutos de dicho Colegio, y que acrediten una formación y una capacitación específicas en mediación, homologada por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, pueden solicitar ser incluidos en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno debe regular reglamentariamente, en el plazo de seis meses, la organización, la estructura, el funcionamiento y la publicidad de los registros de personas mediadoras, la capacitación de las personas mediadoras, el régimen de tarifas y las demás cuestiones que sean pertinentes.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 22 de julio de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Justicia, Montserrat Tura i Camafreita.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5432, de 30 de julio de 2009) cve: BOE-A-2009-13567
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