[Visto: 1572 veces]
LEY 23 DE 1991, LEY QUE CREA ENTRE OTROS LA CONCILIACION EN EQUIDAD
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LOS FUNCIONARIOS DE POLICIA
ARTICULO 1o. Asígnase a los a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales:
1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin fe ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal.
2. Violación de habitación ajena. El que introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe, o filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones, se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.
5. Violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad.
6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.
11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con, el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
Notas
Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 228 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.161, de 22 diciembre de 1995, “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. en el cual se establece: “La contravención prevista en el numeral once (11) del artículo 1o. de la Ley veintitrés (23) de 1991, será de competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se presenten las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas en el artículo 351 del Código Penal, caso en el cual la pena se incrementará en la proporción allí señalada.”
12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyera en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.
Cuando la cosa se restituyera con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.
13. Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieron por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la mitad.
14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales.
15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.
La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción contravencional.
16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.
17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por ,error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.
19. Daño en bien Ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
PARÁGRAFO. Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el Gobierno reglamentará.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 2o. La iniciación del sumario en los procesos promovidos por Contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.
La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes la comisión del hecho.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 3o. En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor.
Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de Policía.
Si el procesado no compareciera, o no se pudiere citar, se le emplazará por Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la dependencia.
Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
Si compareciera, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un defensor.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 4o. Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente.
Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual será resuelto de plano.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 5o. Si la contravención hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 6o. Vencido el término probatorio se correrá traslado a las partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en concreto, la cual prestará mérito ejecutivo.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 7o. Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 8o. Recibido el expediente en la Oficina correspondiente, permanecerá en secretaría por cinco (5) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos.
Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictará la providencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
ARTICULO 9o. La acción contravencional es desistible en los términos y con las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal.
Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes sobre este aspecto.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
ARTICULO 10. La acción originada en proceso contrevencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
ARTICULO 11. Las irregularidades procedimentales y la falta de competencia serán subsanadas por el funcionario que esté conociendo del asunto oficiosamente o a petición de parte, salvo que hayan sido allanadas expresa o tácitamente por éstos que no afecten los derechos de las partes.
La falta de competencia para dictar sentencia sólo genera la nulidad de esta providencia.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
ARTICULO 12. Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público.
En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil.
PARAGRAFO. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el cumplimiento de la pena.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 13. Será aplicable en los procesos por los hechos contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la condena de ejecución condicional en el Código Penal.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 14. En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley, el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 15. El régimen de libertad provisional estará sujeto a las normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
ARTICULO 16. En los aspectos del derecho material no regulado por la presente Ley son aplicables las disposiciones generales del Código Penal.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
ARTICULO 17. La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296, del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
CAPITULO II.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LAS AUTORIDADES DE TRANSITO
ARTICULO 18. El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:
ARTICULO 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLE el aparte subyarado y en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
ARTICULO 19. El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:
ARTICULO 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.
En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.
La conciliación pone fin a la actuación contravencional.
Notas de Vigencia
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 84, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. La Corte Constitucional, igualmente dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLES los apartes en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
Concordancias
Ley 769 de 2002; Art. 143
ARTICULO 20. El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestres, quedará así:
ARTICULO 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.
Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.
La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.
Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLES los apartes en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
ARTICULO 21. Deróganse los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986.
CAPITULO III.
LA CONCILIACION LABORAL
ARTICULO 22. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.
ARTICULO 23. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
ARTICULO 24. La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Notas de Vigencia
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 42, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
ARTICULO 25.
Notas de Vigencia
– Artículo subrogado por los artículos 68 y 101 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-662-98. Ver “Jurisprudencia – Vigencia”
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 43, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este artículo por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
Establece la Corte an la parte motiva: “en lo que respecta al artículo 25 de la Ley 23 de 1.991, aunque éste no sufrió derogación expresa en la citada Ley 446 de 1.998, cabe destacar que, en virtud de que ésta última reguló la materia relativa a la conciliación como mecanismo para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia para la solución de los conflictos laborales, a juicio de la Corte dicho precepto se encuentra subrogado por la referida Ley 446 de 1.998, como se puede deducir además de la interpretación de sus artículos 68 y 101. Al respecto, es pertinente recordar, de un lado, que el artículo 46 de la Ley 23 de 1.991 supeditó la regulación del capítulo referente a la conciliación laboral dentro del cual se encuentra el acusado, a la posterior modificación de la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual no se produjo y determinó su ineficacia”.
ARTICULO 26. Serán competentes para tramitar las audiencias de conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto, la primera autoridad política del lugar en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que va dirigida la citación, a elección del reclamante.
Una vez iniciado el proceso será competente del juez de conocimiento.
Notas de Vigencia
– Artículo, con la modificación introducida por la ley 446 de 1998, incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 40, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
– Mediante Sentencia C-248-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
– Mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
– El artículo 82 de la Ley 446 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Dentro de las consideraciones de la Corte sobre la inexequibilidad del artículo 82 de la Ley 446 de 1998, ésta destaca: “b) La norma del art. 82, será declarada igualmente inexequible por la inescindible relación que ésta tiene con el art. 68 que establece la conciliación como requisito de procedibilidad. En efecto, aquélla disposición perentoriamente dispone que la conciliación laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliación, proposición jurídica que sólo se explica bajo la idea de que el intento de conciliación sea obligatorio antes de acudir al proceso judicial. “
ARTICULO 27. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.
ARTICULO 28.
Notas de vigencia
– Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 46, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– El artículo 83 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.
ARTICULO 29. .
Notas de vigencia
– Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 47, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– El artículo 84 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
ARTICULO 30. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
ARTICULO 31. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
ARTICULO 32. La parte que no asista a la audiencia a la que fue citada tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la diligencia, para justificar su inasistencia.
Si el funcionario encontrare que hubo causa grave debidamente probada para no comparecer, señalará fecha para nueva audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes.
Notas de Vigencia
– Artículo incorporado (con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998) en el Decreto 1818 de 1998, artículo 48, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
– Artículo 85 de la Ley 446 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Dentro de las consideraciones de la Corte sobre la inexequibilidad del artículo 85 de la Ley 446 de 1998, ésta destaca: “Sin embargo, es evidente que la regulación de dicha presunción se encuentra ligada a la norma que establece la conciliación como requisito de procedibilidad y, en tal virtud, por este motivo resulta inconstitucional. En tales circunstancias, la referida disposición será declarada Inexequible.”
ARTICULO 33. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
ARTICULO 34. .
Notas de vigencia
– Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 49, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– El artículo 86 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
ARTICULO 35. . Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.
En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia.
Notas de Vigencia
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 50, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
ARTICULO 36. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
ARTICULO 37. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
ARTICULO 38. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
ARTICULO 39. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.
ARTICULO 40. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.
ARTICULO 41. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.
ARTICULO 42. .
Notas de vigencia
– Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 51, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE
Notas
– Los criterios de inexequibilidad del texto contenido en el artículo 87 de la Ley 446 de 1998, incluyen el texto original del artículo 42 de la Ley 23 de 1991.
La Corte Constitucional en Sentencia C-160-99 estableció:
“d) La norma del art. 87 es inconstitucional, porque queda al arbitrio del conciliador determinar qué asuntos son susceptibles o no de conciliación, cuando ésta es una materia que debe ser regulada por el legislador. Además, dicho precepto se encuentra íntimamente vinculado con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 68, cuya inexequibilidad se propuso antes.”
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
– Artículo 87 de la Ley 446 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
La Corte Constitucional en los conciderandos sobre la inexequibilidad del Artículo 87 de la Ley 446 de 1998, establece: “d) La norma del art. 87 es inconstitucional, porque queda al arbitrio del conciliador determinar qué asuntos son susceptibles o no de conciliación, cuando ésta es una materia que debe ser regulada por el legislador. Además, dicho precepto se encuentra íntimamente vinculado con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 68, cuya inexequibilidad se propuso antes.”
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.
ARTICULO 43. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
ARTICULO 44. El inciso 1o. del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:
Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.
Notas de Vigencia
– El artículo 72 de C.P.L fue modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001.
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
“ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación.”
ARTICULO 45. El artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:
ARTICULO 77. CITACION PARA AUDIENCIA PUBLICA. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.
Notas de Vigencia
– El artículo 77 del C.P.L fue modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001.
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
“ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación.”
ARTICULO 46. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.
CAPITULO IV.
LA CONCILIACION EN LA LEGISLACION DE FAMILIA
ARTICULO 47. Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:
a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o económico;
e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y
f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.
PARAGRAFO 1o. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARAGRAFO 2o. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.
Notas de Vigencia
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 30, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Concordancias
Ley 446 de 1998; Art. 48
ARTICULO 48. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
ARTICULO 49. De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento.
Notas de Vigencia
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 31, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
ARTICULO 50. Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1o y 2o., del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal 2o., del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.
Notas de Vigencia
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 32, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
ARTICULO 51. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos.
Notas de Vigencia
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 33, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
ARTICULO 52. En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.
Notas de Vigencia
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 34, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
ARTICULO 53. La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.
Notas de Vigencia
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 35, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
ARTICULO 54. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
ARTICULO 55. Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente.
El anterior cargo será ad honórem, y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna.
Notas
– Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
“En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular”.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588-97 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 56. Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.
Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia.
2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de Familia.
Nota
– Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
“En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular”.
ARTICULO 57. Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Para cada Despacho podrán nombrare hasta tres egresados.
Para todos los efectos legales las personas que presten éste servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Nota
– En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
“En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular”.
Jurisprudencia – Vigencia
Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588-97 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández.
ARTICULO 58. .
Notas de Vigencia
– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
CAPITULO V.
LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
PARAGRAFO 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
Notas de Vigencia
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 56, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
Notas
– Para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, cuyo texto original establece:
“ARTÍCULO 98. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
“Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
“Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
“Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
“a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
“b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
“c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto;
“d) De los valores conciliados, según el caso.
“El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
“Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
“Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
“ARTÍCULO 99. TERMINACIÓN POR MUTUO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
“a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;
“b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
“c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
“d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
“Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
“La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se Sigue leyendo →