Archivo de la categoría: 1 CONCILIACION EN COLOMBIA

Todo sobre conciliacion en Colombia, Leyes, Doctrina, Jurispudencia y noticias

¿Cuál es el Panorama de las Publicaciones sobre Mediación en Latinoamérica?

[Visto: 1051 veces]

¿Cuál es el Panorama de las Publicaciones sobre Mediación en Latinoamérica?

Harbey Peña Sandoval
harbeyps@gmail.com
Hace unos meses leí el número 25(4) del Negotiation Journal1 donde Carrie Menkel-Meadow hace un análisis y reflexión de los 25 años de esta prestigiosa publicación en el medio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC). Es por muchos reconocido el aporte e impacto de los artículos publicados en dicha revista por la Universidad de Harvard que sentaron en alguna medida las bases para la negociación, mediación y otros MASC en Estados Unidos y también en Latinoamérica que ha sido heredera de dicha tradición desde sus inicios. En el medio de los MASC en Latinoamérica son bien conocidas las historias de cómo en países pioneros como Colombia y Argentina las primeras capacitaciones fueron realizadas siguiendo el modelo norteamericano de negociación2. Así, es aún común encontrar en los cursos de formación de mediadores(as)/conciliadores(as) la “biblia” de Fisher, Patton y Ury: Sí de Acuerdo, Cómo Negociar sin Ceder3.
En buena hora se celebraron 25 años de producción teórica, práctica, investigativa, analítica y crítica de la que puede ser considerada una de las más importantes revistas en MASC a nivel mundial. Como consecuencia, la pregunta que me surgió fue: ¿Cómo estamos en materia de publicaciones en mi país Colombia y en general en Latinoamérica? Si bien es cierto, los inicios de los MASC se remontan a comienzos de los años noventa4, podríamos afirmar que en la región llevamos cerca de veinte años trabajando e implementando la mediación/conciliación5 en nuestros países y como resultado sería deseable ver reflejada esta experiencia en publicaciones científicas. Como tarea, consulté varias bases de datos y sistemas de información para hacerme una idea del panorama de las publicaciones indexadas sobre mediación en Latinoamérica y el resultado no fue alentador. De acuerdo con ProQuest6, parece ser que no existe una sola revista científica dedicada exclusivamente a la mediación en América Latina. De hecho, para ampliar el margen de búsqueda, consulté temas como “MASC”, “MARC”,
1 Menkel-Meadow, Carrie. 2009. “Special Section: Negotiation Journal Looks Back on Twenty-Five Years of Negotiation Theory, Research, Practice, and Teaching : Chronicling the Complexification of Negotiation Theory and Practice”. Negotiation Journal. 25 (4): 415-429.
2 Al are , lad s S , lena ighton, and l as assan. 1996. . Buenos Aires: Depalma
3 Fisher, Roger, Bruce Patton, and William Ury. 2008. Si … de . Bogota: Norma.
4 La legislación Colombiana en materia de conciliación extrajudicial en derecho empieza con la Ley 23 de 1991, en Argentina por la Ley 24.573 de 1995, en Perú con la Ley N° 26872 de 1997.
5 De ahora en adelante sólo utilizaré la palabra mediación para hacer referencia a la conciliación y la mediación.
6 http://www.csa.com/factsheets/supplements/pais.php
“conflicto”, “conciliación”, negociación”, “arbitraje”, “pa ”, “justicia” y el resultado seguía siendo el mismo, es decir, no contamos con publicaciones de ésta naturaleza enfocados en la mediación. De igual manera, intenté la misma búsqueda en la base de datos de WorldCat7 a través de la Universidad de George Mason y no encontré información al respecto. Mi búsqueda continuó con motores más generales en Internet y tampoco obtuve resultados.
Así las cosas, me decía, si en Latinoamérica contáramos con una o varias revistas indexadas dedicadas a la mediación que recojan la teoría, práctica, investigación, etc. de la rica y amplia experiencia de nuestros países en nuestro idioma español, éstas deberían ser encontradas fácilmente en Internet o en las bases de datos de las Universidades. Tal vez, la respuesta inicial sea que aunque hacemos mucho, publicamos poco, o puede ser que nuestras publicaciones no estén aún indexadas, aspecto que en el medio académico es hoy en día un sello de rigurosidad. Como he mencionado, mi interés fue buscar revistas con dedicación exclusiva sobre el tema, porque artículos y números de revistas si los hay. Sin embargo, existe una gran diferencia en publicar un artículo sobre mediación en una revista y una revista sobre mediación. Puede ser que este sea un indicador de nuestra situación, es decir, que nos interesa el tema, pero que aún no tiene la “importancia” o “categoría” de convertirse en una publicación únicamente sobre mediación o en su campo más amplio a los MASC.
Creo necesario reiterar que mi interés está en encontrar revistas indexadas, no para efectos de este corto artículo publicaciones en general sobre mediación. Así mismo, es importante mencionar que posiblemente en Latinoamérica, Argentina ha tenido un liderazgo en materia de publicaciones sobre mediación y como ejemplo de ello están las revistas de Latrama8 y Mediadores en Red9, así como Perú con Desfaciendo Entuertos: Medios Alternativos de Resolución de Conflictos (MARCs)10 y la Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación11. Sin embargo, es evidente el escaso número de revistas en papel o electrónicas dedicadas exclusivamente a los MASC. Por ello, el llamado es el siguiente: Se requiere en Latino América revistas indexadas que compartan el conocimiento y la experiencia de los miles de personas que trabajan en los MASC en los diferentes campos de acción. No afirmo que éstas no existan, es más, agradecería a las personas que conocen de éstas que me enviaran un correo electrónico y promocionaran a través de la red y por qué no decirlo, con nuestros amigos(as) en el Instituto Argentino de Negociación, Conciliación y Arbitraje12 su trabajo.
7 http://www.worldcat.org/
8 http://www.revistalatrama.com.ar/contenidos/revista/tapa.php
9 http://www.mediadoresenred.org.ar/larevista.html
10 Publicada por el Instituto Peruano de Resolución de Conflictos, Negociación y Mediación (IPRECON)
11 http://www.servilex.com.pe/arbitraje/
12 http://ianca.com.ar/
Es un imperativo compartir nuestras experiencias, creo en el poder de la educación y considero que una muestra de nuestra “madure ” como región debería reflejarse en la producción de una revista científica sobre la mediación en Latinoamérica. Tal vez esta ambiciosa empresa no sea el resultado de una universidad, institución o un solo país, tal vez sea una oportunidad para que cree un proyecto conjunto de los países latinos. Estoy seguro que esta no es una idea nueva u original, he escuchado de varias personas y grupos interesados en hacerlo, pero sigo sin encontrar resultados tangibles de un esfuerzo mancomunado que nos una y nos permita compartir con el resto del mundo lo que Latinoamérica puede decir y debe decir.
Para finalizar, comparto algunas preguntas que espero en un futuro cercano encontrar respuestas en una revista latinoamericana de mediación: ¿Podemos hablar de un modelo latino, por país o local de mediación?, ¿Cómo mediamos en Latinoamérica?, ¿Cuál es el impacto y cómo manejar variables como poder, género y cultura en las mediaciones?, ¿Cómo podríamos mejorar las mediaciones entre latinos y personas de otras regiones?, ¿Cuáles son las teorías que subyacen la mediación en Latinoamérica y qué las hace similares o diferentes de otros modelos en el mundo?, ¿En qué medida somos efectivos en las mediaciones que hacemos?, ¿Qué tan interdisciplinarios somos en la mediación?, ¿Cómo y hasta qué punto la mediación está aportando a la construcción de una cultura de paz?, ¿Qué tanto aplican lo que predican los mediadores(as)?, ¿Cuáles son los principales retos de la mediación en Latinoamérica?, ¿Qué tanto están las comunidades aplicando lo que han aprendido en la mediación?, ¿Cuáles son las lecciones que estamos compartiendo con las personas en la mediación? y por último y no menos compleja es la pregunta: ¿Cuál es el legado que estamos dejando como mediadores(as) a las nuevas generaciones de personas que trabajarán en la mediación y a quienes servimos?

PD: El 21 de marzo de este año cumplimos en Colombia 20 años de la Ley 23 de 1991 y aún recuerdo la celebración de los 15 años de la conciliación que hicimos en el Congreso Nacional de Abogados Conciliadores en Cartagena de Indias. ¿Cómo celebraremos este año este acontecimiento? Sigue leyendo

LEY 640 DE 2001, LEY DE CONCILIACION EN COLOMBIA

[Visto: 2825 veces]

LEY 640 DE 2001, LEY DE CONCILIACION EN COLOMBIA

CAPÍTULO I
NORMATIVIDAD VIGENTE EN CONCILIACIÓN
SISTEMATIZADA POR LEYES
Concordancias legales y reglamentarias
1. LEY 640 DE 2001
[Comentario General: la Ley 640 de 2001 regula los siguientes temas: actas y
constancias de conciliación, reglas generales sobre los conciliadores, creación y
obligaciones de los centros de conciliación, registro conciliatorio, selección del
conciliador e inhabilidad especial, conciliación extrajudicial en derecho en materias
contencioso administrativa, civil, laboral y familia, conciliación para competencia
y consumo, requisito de procedibilidad, conciliación judicial, y composición del
Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia]
Congreso de la República de Colombia
(Enero 5)
“Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan
otras disposiciones”.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Normas generales aplicables a la conciliación
Artículo 1º. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá
contener lo siguiente:
22
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las
que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo,
tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Parágrafo 1º. A las partes de la conciliación se les entregará copia
auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera
copia que presta mérito ejecutivo.
Parágrafo 2º. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y
podrán hacerlo junto con su apoderado.
Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las
partes no esté en el circuito judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia
o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de
conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente
facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
Parágrafo 3º. En materia de lo contencioso administrativo el trámite
conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por
medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias
en que se lleve a cabo la conciliación.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 13, numeral 2º: Obligación para el centro de conciliación de
organización un archivo de actas y constancias.
 Ley 640 de 2001, artículo 14: Registro de actas de conciliación.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliaciones en materia de familia.
 Ley 23 de 1991, artículo 76: procuración judicial en la audiencia de conciliación.
 Ley 23 de 1991, artículo 89: archivo de las actas de los conciliadores en equidad.
 Decreto 2350 de 2003 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 18: Actas de la
comisión de convivencia y conciliación de los organismos de acción comunal.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 1º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 42: representación del incapaz en procesos de
jurisdicción agraria.
Artículo 2º. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado
en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se
celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto
objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este
evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la
inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de
conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad
LEY 640 DE 2001
23
con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10
días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos
aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar
conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los
centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su
archivo.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 13, numeral 2º: Obligación para el centro de conciliación de
organización un archivo de actas y constancias.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 41: fracaso del intento de la conciliación en jurisdicción
agraria.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 7º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de constancias.
Artículo 3º. Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro
de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso
judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice
a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en
cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante
conciliadores en equidad.
Parágrafo. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o
administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación
extrajudicial; y el vocablo genérico de “conciliador” remplazará las expresiones
de “funcionario” o “inspector de trabajo” contenidas en normas relativas a la
conciliación en asuntos laborales.
Conc.:
 Constitución Política, artículo 116: Facultad para los particulares para actuar como
conciliadores.
 Ley 640 de 2001, artículo 19: conciliación extrajudicial en derecho.
 Ley 640 de 2001, artículo 43: Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial.
 Ley 446 de 1998, artículo 67: Asuntos conciliables.
 Ley 446 de 1995, artículo 106: colaboración para la elección de los conciliadores en
equidad.
 Ley 446 de 1995, artículo 107: asesoría a los conciliadores en equidad.
 Ley 446 de 1995, artículo 109: efectos del acta de conciliación en equidad.
 Ley 446 de 1995, artículo 110: copia del nombramiento
 Ley 23 de 1991, artículo 82: elección de los conciliadores en equidad.
 Ley 23 de 1991, artículo 85: asuntos susceptibles de conciliación en equidad.
 Ley 23 de 1991, artículo 83: gratuidad de la conciliación en equidad.
 Ley 23 de 1991, artículo 86: principios de la conciliación en equidad.
Artículo 4º. Gratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren ante
funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de
consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán
CAPÍTULO I Normas generales aplicables a la conciliación
24
gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el
marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 9º: tarifas para conciliadores.
 Ley 640 de 2001, artículo 41: servicio social de los centros de conciliación.
 Ley 270 de 1996, artículo 8º: la ley puede establecer los casos en que hay lugar al
cobro de los servicios de solución alternativo de conflictos.
 Ley 23 de 1991, artículo 83: gratuidad de la conciliación en equidad.
CAPÍTULO II
De los conciliadores
Artículo 5º. Calidades del conciliador. El conciliador que actúe en
derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores
de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de
derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean
abogados titulados.
Los estudiantes de último año de sicología, trabajo social,
psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas en los
centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para
conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias.
Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las
autoridades correspondientes.
Conc.:
 Constitución Política, artículo 116: Facultad para los particulares para actuar como
conciliadores.
 Ley 270 de 1996, artículo 13, numeral 3º: ejercicio de la función jurisdiccional por los
particulares como conciliadores.
 Ley 550 de 1999, artículo 7º: facultad a los promotores de los acuerdos de
reestructiración a efectos de actuar como conciliadores.
 Ley 222 de 1995, artículo 229: facultad a las entidades de inspección, vigilancia o
control de las sociedades para actuar como conciliadoras.
 Ley 510 de 1999, artículo 68: facultad a las bolsas de valores para actuar como
conciliadoras.
Artículo 6º. Capacitación a funcionarios públicos facultados para
conciliar. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los
funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Artículo 7º. Conciliadores de centros de conciliación. Todos los abogados
en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución
de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la
evaluación administrada por el mismo ministerio y que se inscriban ante un centro
de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno
LEY 640 DE 2001
25
Nacional expedirá el reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar
idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar.
Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación
estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento
del centro les establezca.
Parágrafo. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará
cada dos años.
Conc.:
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece como uno
de los requisitos para la creación de centros de conciliación la lista de conciliadores que
acrediten capacitación.
 Acuerdo 1851 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura: fija las directrices para la
formación y capacitación de conciliadores.
 Resolución 1399 de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece los requisitos
para obtener el aval que autoriza a capacitar conciliadores.
 Ley 640 de 2001, artículo 13: reglamentos de los centros de conciliación.
Artículo 8º. Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las
siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la
conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en
los hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo
previsto en esta ley.
Parágrafo. Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los
derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
Conc.:
l Ley 640 de 2001, artículo 1º: acta de conciliación.
 Ley 497 de 1999, artículo 26: Obligatoriedad para el juez de paz de citar a las partes.
 Ley 497 de 1999, artículo 27: Deberes del juez de paz durante la conciliación.
 Ley 446 de 1998, artículo 100: impedimentos y recusaciones de los conciliadores.
Artículo 9º. Tarifas para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá
el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados
inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio
de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas
si se considera conveniente.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 4º: gratuidad de la conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 41: servicio social de los centros de conciliación.
CAPÍTULO II De los conciliadores
26
CAPÍTULO III
De los centros de conciliación
Artículo 10. Creación de centros de conciliación. El primer inciso del
artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:
“Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades
públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio
de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades
públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus
servicios serán gratuitos”.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 11: centros de conciliación en los consultorios jurídicos.
 Ley 446 de 1998, artículo 91: requisitos para la creación de centros de conciliación.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece los requisitos
y procedimiento para la creación de centros de conciliación.
 Resolución 745 de 2001 del Ministerio de Justicia y del Derecho: código único de
identificación de los centros de conciliación.
Artículo 11. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de
facultades de derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho
organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación
conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley
446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores sólo en los asuntos
que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.
2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios
jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como
conciliadores.
3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar
la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate
el tema a conciliar.
4. Cuando la conciliación se realice directamente el director o el asesor del
área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el
numeral 1 de este artículo.
Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso
administrativos.
LEY 640 DE 2001
 Ley 270 de 1996, artículo 8º: la ley puede establecer los casos en que hay lugar al
cobro de los servicios de solución alternativo de conflictos.
 Instrucción Administrativa 10 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro:
cobro de IVA en la conciliación.
 Decreto 24 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho: adopta el marco tarifario
provisional dentro del cual se fijarán las tarifas que pueden cobrar los centros de
conciliación remunerados y los notarios por la prestación del servicio de conciliación.
27
Parágrafo 1º. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan
licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura
como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios
jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate
el artículo 42 de la presente ley.
Parágrafo 2º. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos,
los estudiantes de derecho deberán cumplir con una carga mínima en
mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma
deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad
con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del
Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 92: centros de conciliación en las facultades de ciencias
humanas y sociales.
 Resolución 299 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho: establece algunas
disposiciones relacionadas con los centros de conciliación de los consultorios jurídicos
de las facultades de derecho.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece los requisitos
y procedimiento para la creación de centros de conciliación.
Artículo 12. Inexequible sentencia C-893 de 2001.
Artículo 13. Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros
de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga:
a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la
prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores, y
c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores
inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia
e imparcialidad del servicio.
2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos
necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y
julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias
objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del
número de audiencias realizadas en cada período. Igualmente, será
obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que
el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.
6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
1º de esta ley y entregar a las partes las copias.
CAPÍTULO III De los centros de conciliación
28
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 1º: actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 14: registro de las actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 15, inciso 2º: obligación estadística para los funcionarios
públicos que actúan como conciliadores.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece como uno
de los requisitos para la creación de centros de conciliación que se anexe el reglamento
interno.
Artículo 14. Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo
conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación,
dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta
ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el
conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del
acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes,
el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito,
hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las
entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los
requisitos formales establecidos en el artículo 1º de esta ley.
Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso
administrativo el centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a
la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial.
Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos
en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del
acta en el centro de conciliación.
El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno
Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el
registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 1º: actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 13: obligación para los centros de conciliación de organizar
un archivo de actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 18: Control, inspección y vigilancia de los centros de
conciliación.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliación en materia de familia.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 1º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación.
Artículo 15. Conciliación ante servidores públicos. Los servidores
públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y
antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad
con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.
Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los
meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las
materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del
LEY 640 DE 2001
29
número de audiencias realizadas en cada período. Los servidores públicos
facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el
Ministerio de Justicia y del Derecho les solicité en cualquier momento.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 13, numeral 5º: obligación estadística para los centros de
conciliación.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 1º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación y constancias.
Artículo 16. Selección del conciliador. La selección de la persona que
actuará como conciliador se podrá realizar:
1. Por mutuo acuerdo entre las partes;
2. A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador
inscrito ante los centros de conciliación;
3. Por designación que haga el centro de conciliación, o
4. Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados
para conciliar.
Artículo 17. Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como
árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación
en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración
del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la
causa en que haya intervenido como conciliador.
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se
encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.
Artículo 18. Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y
del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros
de conciliación y/o arbitraje. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho
podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-917 de 2002
Las expr esiones “los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre” y “Para ello
podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su
actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales
normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” de este artículo fueron
declaradas inexequibles.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 94: sanciones a los centros de conciliación.
 Decreto 498 de 1996 del Ministerio de Justicia: causales de incumplimiento y sanciones.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: causales de revocatoria
de la autorización del centro de conciliación.
CAPÍTULO IV De la conciliación extrajudicial en derecho
30
CAPÍTULO IV
De la conciliación extrajudicial en derecho
Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que
sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los
conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados
para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 65: asuntos conciliables.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 44: improcedencia de la conciliación en asuntos agrarios.
Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de
conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación
extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo
caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación
de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio
que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el
objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas
de la no comparecencia.
Parágrafo. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para
hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.
Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el
conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso,
hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se
haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta
que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o
hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior,
lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será
improrrogable.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 37: improbación judicial del acuerdo conciliatorio en materia
de lo contencioso administrativo.
 Ley 23 de 1991, artículo 53: solicitud de conciliación en materia de familia interrumpe
caducidad.
Artículo 22. Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial
en derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna
de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no
justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá
ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus
excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos
hechos.
LEY 640 DE 2001
31
Conc.:
 Decreto 2303 de 1989, artículo 40: falta de ánimo conciliatorio en la jurisdicción agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 45: audiencia de conciliación judicial en materia agraria.
CAPÍTULO V
De la conciliación contencioso administrativa
Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso
administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso
administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público
asignados a esta jurisdicción.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-893 de 2001
La expresión “y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para
conciliar en esta materia” de este artículo, fue declarada inexequible.
Conc.:
 Ley 678 de 2001, artículo 13: Conciliación extrajudicial en los procesos de repetición.
 Ley 288 de 1996: Proceso para el pago de indemnizaciones por violación de derechos
humanos.
 Ley 80 de 1993, artículo 73: Legitimación para sujetos diferentes, en relación con las
controversias contractuales del estado, a los agentes del Ministerio Público.
 Directiva Presidencial 02 de 2003: imparte órdenes para que las entidades públicas
aplique los métodos alternativos de solución de conflictos entre ellas.
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 2º y siguientes:
normas relativas a la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.
Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en
materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan
conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se
remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración,
al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial
respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improvisión. El auto
aprobatorio no será consultable.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 73: competencia para la aprobación judicial de la conciliación
extrajudicial en materia contencioso administrativo.
Artículo 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración
de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso
administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes.
Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se
CAPÍTULO V De la conciliación contencioso administrativa
32
complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los
presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario
siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término
de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.
Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el
inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá
que no se logró el acuerdo.
Artículo 26. Pruebas en la conciliación judicial. En desarrollo de la
audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo,
el juez o magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar
las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho
del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30)
días siguientes a la audiencia de conciliación.
CAPÍTULO VI
De la conciliación extrajudicial en materia civil
Artículo 27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación
extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces
civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación,
ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los
agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de
todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser
adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Conc.:
 Ley 550 de 1999, artículo 7º: facultad a los promotores de los acuerdos de
reestructuración a efectos de actuar como conciliadores.
 Ley 510 de 1999, artículo 68: facultad a las bolsas de valores para actuar como
conciliadoras.
 Ley 222 de 1995, artículo 229: facultad a las entidades de inspección, vigilancia o
control de las sociedades para actuar como conciliadoras.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 36: conciliación antes del juicio en materia agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 37: trámite de la conciliación prejudicial en la jurisdicción
agraria.
CAPÍTULO VII
De la conciliación extrajudicial en materia laboral
Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación
extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada, ante los
inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría
LEY 640 DE 2001
33
del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos
los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada
por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-893 de 2001
Las expresiones “ante conciliadores de los centros de conciliación” “y ante los notarios”
de este artículo, fueron declaradas inexequibles.
Conc.:
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 20: solicitud y
trámite de la conciliación prejudicial en materia laboral.
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 30: mérito
ejecutivo de la acta de conciliación.
 Ley 222 de 1995, artículo 229: facultad a las entidades de inspección, vigilancia o
control de las sociedades para actuar como conciliadoras.
 Ley 23 de 1991, artículo 35: acuerdo parcial.
 Decreto 2158 de 1948, Código Procesal Laboral, artículo 19: oportunidad para la
conciliación.
Artículo 29. Inexequible sentencia C-204 de 2003, Corte Constitucional.
Artículo 30. Inexequible sentencia C-893 de 2001, Corte Constitucional.
CAPÍTULO VIII
Conciliación extrajudicial en materia de familia
Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La
conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada
ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los
comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría
del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y
administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los
anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por
los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del
artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
Conc.:
 Ley 23 de 1991, artículo 47: asuntos conciliables ante el defensor de familia.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliación y efectos.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 277: competencia del defensor de
familia.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 136 y siguientes: conciliación en
materia alimentaria
CAPÍTULO VIII Conciliación extrajudicial en materia de familia
34
Artículo 32. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho
en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los
agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en
asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar
hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o
violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus
integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias,
las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.
Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales
de la defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán
solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la
medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Conc.:
 Ley 575 de 2002, artículo 1º: facultades del juez de paz y conciliador para hacer cesar
la violencia intrafamiliar.
 Ley 575 de 2002, artículo 8º: conciliación antes de la audiencia adelantada ante el
comisario de familia o el juez de la misma área.
 Ley 23 de 1991, artículo 50 y 51: medidas cautelares para procesos alimentarios.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliación y efectos.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 277: competencia del defensor de
familia.
CAPÍTULO IX
De la conciliación en materias de competencia y de consumo
Artículo 33. Conciliación en procesos de competencia. En los casos de
competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de
parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá
audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.
La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término
concedido por la superintendencia al investigado para que solicite o aporte las
pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto
2153 de 1992.
Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de
conciliación, el superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia
se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Aetículo 34. Conciliación en materia de consumo. La Superintendencia
de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia
de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una
petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos
conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo.
LEY 640 DE 2001
35
CAPÍTULO X
Requisito de procedibilidad
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de
conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad
para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, y de familia,
de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total
o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código
de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas
aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando
el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la
audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término
previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere
celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente
a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad
del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se
manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del
demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la
práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De
lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de
procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su
inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios
mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-893 de 2001
Las expresiones “es requisito de procedibilidad” y “laboral” de este artículo, fueron
declaradas inexequibles.
Sentencia
C-1195 de 2001
La expresión familia de este artículo, fue declarada exequible de manera condicionada,
en relación con el acceso a la administración de justicia.
“No obstante, en materia de familia, pueden existir circunstancias de violencia intrafamiliar
que impidan crear las bases para un diálogo constructivo y de respeto mutuo entre las
partes, donde sea posible escuchar y reconocer al otro como interlocutor y que posibiliten
la solución del conflicto. En estas condiciones, no resulta efectivamente conducente a la
CAPÍTULO X Requisito de procedibilidad
36
luz del fin de garantizar la convivencia pacífica, forzar un espacio de encuentro que
dada la naturaleza de los conflictos que surgen en un ambiente de violencia intrafamiliar,
puede resultar contraproducente para alcanzar la solución pacífica del conflicto, al
someter a la víctima a la obligación de encontrarse con su agresor.
[Resuelve…] Tercero.- Declarar exequible los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de
2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para
acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al
derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar
la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo
así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.”
Conc.:
 Ley 640 de 2001, Capítulo X: requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial
en derecho.
 Ley 640 de 2001, artículo 42: Vigencia gradual del requisito de procedibilidad.
Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad
de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
Conc:
 Ley 640 de 2001, Capítulo X: requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial
en derecho.
Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso
administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los
artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o
conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto
de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la
petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de
las pruebas que fundamenten las pretensiones.
Parágrafo 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de
repetición.
Parágrafo 2º. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en
materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado
por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación
de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la
ejecutoria de la providencia correspondiente.
Conc.:
 Ley 768 de 2001, artículo 13: posibilidad de adelantar la conciliación extrajudicial en
los procesos de repetición.
 Ley 768 de 2001, artículo 13: mérito ejecutivo de la conciliación en los procesos de
repetición.
 Ley 640 de 2001, artículo 21: suspensión de la prescripción o de la caducidad
 Ley 446 de 1998, artículo 70: asuntos susceptibles de conciliación contencioso
administrativa.
 Ley 446 de 1998, artículo 71: revocatoria directa.
 Ley 446 de 1998, artículo 81: procedibilidad de la conciliación administrativa extrajudicial.
 Ley 446 de 1998, artículo 81: efectos de la conciliación administrativa.
LEY 640 DE 2001
37
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 2º: personas
facultadas para conciliar.
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 13º: mérito
ejecutivo y cosa juzgada.
 Ley 80 de 1993, artículo 68: utilización de mecanismos de resolución directa de las
controversias contractuales.
 Ley 80 de 1993, artículo 69: Improcedencia de los mecanismos de solución directa.
Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia
de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá
intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que
deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción
de los de expropiación y los divisorios.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 69: conciliación en los contratos de arrendamiento.
Artículo 39. Inexequible sentencia C-893 de 2001, Corte Constitucional.
Artículo 40. Exequible de manera condicionada sentencia C-1195 de
2001. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial
en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación
del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e
incapaces.
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de
la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad
conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre
padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-1195 de 2001
La conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia, de este artículo,
fue declarada exequible de manera condicionada.
“No obstante, en materia de familia, pueden existir circunstancias de violencia intrafamiliar
que impidan crear las bases para un diálogo constructivo y de respeto mutuo entre las
partes, donde sea posible escuchar y reconocer al otro como interlocutor y que posibiliten
la solución del conflicto. En estas condiciones, no resulta efectivamente conducente a la
luz del fin de garantizar la convivencia pacífica, forzar un espacio de encuentro que
dada la naturaleza de los conflictos que surgen en un ambiente de violencia intrafamiliar,
CAPÍTULO X Requisito de procedibilidad
38
puede resultar contraproducente para alcanzar la solución pacífica del conflicto, al
someter a la víctima a la obligación de encontrarse con su agresor.
[Resuelve…] Tercero.- Declarar exequible los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de
2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para
acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al
derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar
la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo
así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.”
Conc.:
 Ley 23 de 1991, artículo 52: la audiencia extrajudicial suple la judicial.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 143: conciliación en materia
alimentaria.
Artículo 41. Servicio social de centros de conciliación. El Gobierno Nacional
expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los
centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate
de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del
requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación
deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias
de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 4º: gratuidad de la conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 9º: tarifas de los conciliadores.
Artículo 42. Artículo transitorio. Las normas previstas en el presente
capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de
conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción.
En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos
ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa,
independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada
en vigencia del requisito de procedibilidad para cada distrito judicial y para cada
área de la jurisdicción una vez aquél cuente con un número de conciliadores
equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos
anuales que por área entren a cada distrito.
Parágrafo. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se
tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los
centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.
Conc.:
 Resolución 841 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho: requisito de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia.
 Resolución 198 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho: requisito de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil y de familia.
 Decreto 2771 de 2001, del Ministerio de Justicia y del Derecho: reglas para establecer
la conciliación como requisito de procedibilidad.
LEY 640 DE 2001
39
CAPÍTULO XI
De la conciliación judicial
Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las
partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación
en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias;
si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique
prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable
de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el
juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el
acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto
declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará
respecto de lo no conciliado.
Conc.:
 Ley 678 de 2001, artículo 12: Conciliación judicial en los procesos de repetición.
 Ley 446 de 1998, artículo 104: Solicitud de audiencia en procesos contencioso
administrativos.
 Ley 80 de 1993, artículo 75: Conciliación judicial en controversias contractuales del
estado.
 Ley 23 de 1991, artículo 35: acuerdo parcial en la conciliación laboral.
 Ley 23 de 1991, artículo 81: efectos del acuerdo conciliatorio.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 35: conciliación parcial en materia agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 45: obligatoriedad y oportunidad de la conciliación
agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 49: procedencia, contenido y trámite de la audiencia
de conciliación judicial agraria.
 Ley 6 de 1975, artículo 19: liquidación del contrato de aparcería.
 Código de Procedimiento Civil, artículo 101: procedencia, contenido y trámite de la
audiencia de conciliación.
 Código de Procedimiento Civil, artículo 432: procedencia, contenido y trámite de la
audiencia de conciliación en los procesos verbales.
 Código de Procedimiento Civil, artículo 439: procedencia, contenido y trámite de la
audiencia de conciliación en los procesos abreviados.
Artículo 44. Suspensión de la audiencia de conciliación judicial. La
audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por
mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.
Parágrafo 1º. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la
audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de
determinar el ánimo conciliatorio.
Parágrafo 2º. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora
para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.
Artículo 45. Fijación de una nueva fecha para la celebración de la
audiencia de conciliación judicial. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo,
CAPÍTULO XI De la conciliación judicial
40
no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo
103 de la Ley 446 de 1998, el juez fijará una nueva fecha para la celebración de
la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo
que no exceda de diez (10) días hábiles.
Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna
de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las
partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 103: Sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación.
CAPÍTULO XII
Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia
Artículo 46. Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia.
Créase el consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia como un
organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y
fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual
estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia comenzará a
operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley,
en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y
estará integrado por:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El Ministro de Educación o su delegado.
4. El Procurador General de la Nación o su delegado.
5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
6. El Defensor del Pueblo o su delegado.
7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.
10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.
11. Un (1) representante de las casas de justicia.
12. Un (1) representante de los notarios.
Los representantes indicados en los numerales 9º, 10, 11 y 12 serán
escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos
interesados para períodos de dos (2) años.
Parágrafo. Este consejo contará con una secretaría técnica a cargo de la
dirección de acceso y fortalecimiento a los medios alternativos de solución de
conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.
LEY 640 DE 2001
41
CAPÍTULO XIV Compilación, vigencia y derogatorias
CAPÍTULO XIII
Conciliación ante el defensor del cliente
Artículo 47. Inexequible sentencia C-500 de 2001, Corte Constitucional.
CAPÍTULO XIV
Compilación, vigencia y derogatorias
Artículo 48. Compilación. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro
de los (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas
aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley
446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones vigentes, sin
cambiar su redacción ni su contenido.
Conc:
 Ley 446 de 1998, artículo 166: estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos.
Artículo 49. Derogatorias. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79,
88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42,
60, 65, 65-A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.
Conc:
 Ley 446 de 1998, artículo 162: legislación permanente adoptada del Decreto 2651 de
1991.
 Ley 446 de 1998, artículo 164: vigencia en materia contencioso administrativa.
 Ley 446 de 1998, artículo 167: derogatorias.
 Decreto 2651 de 1991, artículo 1º: temporalidad de las normas adoptadas.
Artículo 50. Vigencia. Esta ley empezará a regir un (1) año después de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencias
C-500 de 2001
La expresión “Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente” de este artículo, fue
declarada inexequible
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 5 de enero de 2001. Sigue leyendo

LEY 23 DE 1991, LEY QUE CREA ENTRE OTROS LA CONCILIACION EN EQUIDAD

[Visto: 1572 veces]

LEY 23 DE 1991, LEY QUE CREA ENTRE OTROS LA CONCILIACION EN EQUIDAD

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LOS FUNCIONARIOS DE POLICIA

ARTICULO 1o. Asígnase a los a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales:

1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin fe ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal.

2. Violación de habitación ajena. El que introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe, o filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones, se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.

5. Violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad.

6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.

11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con, el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

Notas

Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 228 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.161, de 22 diciembre de 1995, “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. en el cual se establece: “La contravención prevista en el numeral once (11) del artículo 1o. de la Ley veintitrés (23) de 1991, será de competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se presenten las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas en el artículo 351 del Código Penal, caso en el cual la pena se incrementará en la proporción allí señalada.”

12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyera en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.

Cuando la cosa se restituyera con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.

13. Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieron por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la mitad.

14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales.

15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.

La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción contravencional.

16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.

17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por ,error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.

19. Daño en bien Ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

PARÁGRAFO. Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el Gobierno reglamentará.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 2o. La iniciación del sumario en los procesos promovidos por Contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.

La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes la comisión del hecho.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 3o. En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor.

Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de Policía.

Si el procesado no compareciera, o no se pudiere citar, se le emplazará por Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la dependencia.

Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

Si compareciera, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un defensor.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 4o. Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente.

Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual será resuelto de plano.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 5o. Si la contravención hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 6o. Vencido el término probatorio se correrá traslado a las partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en concreto, la cual prestará mérito ejecutivo.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 7o. Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 8o. Recibido el expediente en la Oficina correspondiente, permanecerá en secretaría por cinco (5) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos.

Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictará la providencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 9o. La acción contravencional es desistible en los términos y con las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal.

Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes sobre este aspecto.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 10. La acción originada en proceso contrevencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 11. Las irregularidades procedimentales y la falta de competencia serán subsanadas por el funcionario que esté conociendo del asunto oficiosamente o a petición de parte, salvo que hayan sido allanadas expresa o tácitamente por éstos que no afecten los derechos de las partes.

La falta de competencia para dictar sentencia sólo genera la nulidad de esta providencia.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 12. Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público.

En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil.

PARAGRAFO. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el cumplimiento de la pena.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 13. Será aplicable en los procesos por los hechos contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la condena de ejecución condicional en el Código Penal.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 14. En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley, el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 15. El régimen de libertad provisional estará sujeto a las normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 16. En los aspectos del derecho material no regulado por la presente Ley son aplicables las disposiciones generales del Código Penal.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 17. La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296, del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

CAPITULO II.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LAS AUTORIDADES DE TRANSITO

ARTICULO 18. El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:

ARTICULO 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLE el aparte subyarado y en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 19. El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:

ARTICULO 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.

La conciliación pone fin a la actuación contravencional.

Notas de Vigencia

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 84, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. La Corte Constitucional, igualmente dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLES los apartes en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Concordancias

Ley 769 de 2002; Art. 143

ARTICULO 20. El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestres, quedará así:

ARTICULO 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.

Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLES los apartes en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 21. Deróganse los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986.

CAPITULO III.
LA CONCILIACION LABORAL

ARTICULO 22. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 23. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 24. La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Notas de Vigencia

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 42, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

ARTICULO 25.

Notas de Vigencia

– Artículo subrogado por los artículos 68 y 101 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-662-98. Ver “Jurisprudencia – Vigencia”
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 43, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este artículo por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
Establece la Corte an la parte motiva: “en lo que respecta al artículo 25 de la Ley 23 de 1.991, aunque éste no sufrió derogación expresa en la citada Ley 446 de 1.998, cabe destacar que, en virtud de que ésta última reguló la materia relativa a la conciliación como mecanismo para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia para la solución de los conflictos laborales, a juicio de la Corte dicho precepto se encuentra subrogado por la referida Ley 446 de 1.998, como se puede deducir además de la interpretación de sus artículos 68 y 101. Al respecto, es pertinente recordar, de un lado, que el artículo 46 de la Ley 23 de 1.991 supeditó la regulación del capítulo referente a la conciliación laboral dentro del cual se encuentra el acusado, a la posterior modificación de la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual no se produjo y determinó su ineficacia”.

ARTICULO 26. Serán competentes para tramitar las audiencias de conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto, la primera autoridad política del lugar en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que va dirigida la citación, a elección del reclamante.

Una vez iniciado el proceso será competente del juez de conocimiento.

Notas de Vigencia

– Artículo, con la modificación introducida por la ley 446 de 1998, incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 40, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
– Mediante Sentencia C-248-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
– Mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
– El artículo 82 de la Ley 446 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Dentro de las consideraciones de la Corte sobre la inexequibilidad del artículo 82 de la Ley 446 de 1998, ésta destaca: “b) La norma del art. 82, será declarada igualmente inexequible por la inescindible relación que ésta tiene con el art. 68 que establece la conciliación como requisito de procedibilidad. En efecto, aquélla disposición perentoriamente dispone que la conciliación laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliación, proposición jurídica que sólo se explica bajo la idea de que el intento de conciliación sea obligatorio antes de acudir al proceso judicial. “

ARTICULO 27. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 28.

Notas de vigencia

– Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 46, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– El artículo 83 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 29. .

Notas de vigencia

– Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 47, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– El artículo 84 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.

ARTICULO 30. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 31. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 32. La parte que no asista a la audiencia a la que fue citada tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la diligencia, para justificar su inasistencia.

Si el funcionario encontrare que hubo causa grave debidamente probada para no comparecer, señalará fecha para nueva audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes.

Notas de Vigencia

– Artículo incorporado (con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998) en el Decreto 1818 de 1998, artículo 48, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
– Artículo 85 de la Ley 446 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Dentro de las consideraciones de la Corte sobre la inexequibilidad del artículo 85 de la Ley 446 de 1998, ésta destaca: “Sin embargo, es evidente que la regulación de dicha presunción se encuentra ligada a la norma que establece la conciliación como requisito de procedibilidad y, en tal virtud, por este motivo resulta inconstitucional. En tales circunstancias, la referida disposición será declarada Inexequible.”

ARTICULO 33. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 34. .

Notas de vigencia

– Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 49, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– El artículo 86 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.

ARTICULO 35. . Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.

En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia.

Notas de Vigencia

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 50, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

ARTICULO 36. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 37. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 38. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 39. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 40. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 41. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 42. .

Notas de vigencia

– Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 51, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE

Notas

– Los criterios de inexequibilidad del texto contenido en el artículo 87 de la Ley 446 de 1998, incluyen el texto original del artículo 42 de la Ley 23 de 1991.
La Corte Constitucional en Sentencia C-160-99 estableció:
“d) La norma del art. 87 es inconstitucional, porque queda al arbitrio del conciliador determinar qué asuntos son susceptibles o no de conciliación, cuando ésta es una materia que debe ser regulada por el legislador. Además, dicho precepto se encuentra íntimamente vinculado con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 68, cuya inexequibilidad se propuso antes.”

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
– Artículo 87 de la Ley 446 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
La Corte Constitucional en los conciderandos sobre la inexequibilidad del Artículo 87 de la Ley 446 de 1998, establece: “d) La norma del art. 87 es inconstitucional, porque queda al arbitrio del conciliador determinar qué asuntos son susceptibles o no de conciliación, cuando ésta es una materia que debe ser regulada por el legislador. Además, dicho precepto se encuentra íntimamente vinculado con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 68, cuya inexequibilidad se propuso antes.”
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 43. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 44. El inciso 1o. del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:

Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.

Notas de Vigencia

– El artículo 72 de C.P.L fue modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001.
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
“ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación.”

ARTICULO 45. El artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:

ARTICULO 77. CITACION PARA AUDIENCIA PUBLICA. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.

Notas de Vigencia

– El artículo 77 del C.P.L fue modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001.
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
“ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación.”

ARTICULO 46. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

CAPITULO IV.
LA CONCILIACION EN LA LEGISLACION DE FAMILIA

ARTICULO 47. Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

c) La fijación de la cuota alimentaria;

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o económico;

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

PARAGRAFO 1o. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARAGRAFO 2o. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.

Notas de Vigencia

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 30, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

Concordancias

Ley 446 de 1998; Art. 48

ARTICULO 48. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 49. De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento.

Notas de Vigencia

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 31, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

ARTICULO 50. Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1o y 2o., del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal 2o., del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.

Notas de Vigencia

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 32, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

ARTICULO 51. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos.

Notas de Vigencia

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 33, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

ARTICULO 52. En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.

Notas de Vigencia

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 34, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

ARTICULO 53. La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.

Notas de Vigencia

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 35, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

ARTICULO 54. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 55. Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente.

El anterior cargo será ad honórem, y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna.

Notas

– Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
“En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular”.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588-97 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 56. Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.

Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia.

2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de Familia.

Nota

– Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
“En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular”.

ARTICULO 57. Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Para cada Despacho podrán nombrare hasta tres egresados.

Para todos los efectos legales las personas que presten éste servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Nota

– En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
“En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular”.

Jurisprudencia – Vigencia

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588-97 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 58. .

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

CAPITULO V.
LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ARTICULO 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PARAGRAFO 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

Notas de Vigencia

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 56, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
– Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Notas

– Para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, cuyo texto original establece:
“ARTÍCULO 98. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
“Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
“Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
“Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
“a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
“b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
“c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto;
“d) De los valores conciliados, según el caso.
“El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
“Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
“Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
“ARTÍCULO 99. TERMINACIÓN POR MUTUO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
“a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;
“b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
“c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
“d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
“Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
“La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se Sigue leyendo