LEY Nº 29583, LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 186º, 195º, 206º, 281º Y 283º DEL CÓDIGO PENAL, PARA REPRIMIR LOS ACTOS CONTRA LOS SERVICIOS PÚBLICOS

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LEY Nº 29583
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS
186º, 195º, 206º, 281º Y 283º DEL CÓDIGO PENAL,
PARA REPRIMIR LOS ACTOS CONTRA LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo único.- Modifi cación de los artículos 186º,
195º, 206º, 281º y 283º del Código Penal
Incorpórase el inciso 9 al segundo párrafo del artículo
186º; modifícase el artículo 195º; incorpórase el inciso
6 al artículo 206º; y modifícanse los incisos 1 y 3 del
artículo 281º y el primer párrafo del artículo 283º del
Código Penal, en los términos siguientes:
“Artículo 186º.- Hurto agravado
(…)
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años si el hurto es cometido:
(…)
9. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura
o instalaciones de transporte de uso público, de
sus equipos o elementos de seguridad, o de
prestación de servicios públicos de saneamiento,
electricidad, gas o telecomunicaciones.
(…)
Artículo 195º.- Formas agravadas
La pena será privativa de la libertad no menor de dos
ni mayor de cinco años y de sesenta a ciento cincuenta
días multa si se trata de vehículos automotores o sus
partes importantes, o si la conducta recae sobre bienes
que forman parte de la infraestructura o instalaciones de
transporte de uso público, de sus equipos o elementos
de seguridad, o de prestación de servicios públicos de
saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni
mayor de diez años si se trata de bienes provenientes
de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión
y trata de personas.
Artículo 206º.- Daño agravado
La pena para el delito previsto en el artículo 205º será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis
años cuando:
(…)
6. Recae sobre infraestructura o instalaciones
de transporte de uso público, de sus equipos o
elementos de seguridad, o de prestación de
servicios públicos de saneamiento, electricidad,
gas o telecomunicaciones.
NORMAS LEGALES El Peruano
425966 Lima, sábado 18 de setiembre de 2010
Artículo 281º.- Atentado contra la seguridad
común
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de diez años, el que crea un peligro
para la seguridad común, realizando cualquiera de
las conductas siguientes:
1. Atenta contra fábricas, obras, infraestructura,
instalaciones o equipos destinados a la producción,
transmisión, distribución, almacenamiento o
provisión de saneamiento, electricidad, gas o
telecomunicaciones.
2. Atenta contra la seguridad de los medios de
telecomunicación pública o puestos al servicio
de la seguridad de transportes destinados al uso
público.
3. Difi culta la reparación de los desperfectos en las
fábricas, obras, infraestructura, instalaciones o
equipos a que se refi eren los incisos 1 y 2.
Artículo 283º.- Entorpecimiento al funcionamiento
de servicios públicos
El que, sin crear una situación de peligro común,
impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento
del transporte o de los servicios públicos de
telecomunicaciones, saneamiento, electricidad,
hidrocarburos o de sustancias energéticas similares,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro ni mayor de seis años.
En los casos en que el agente actúe con violencia y
atente contra la integridad física de las personas o
cause grave daño a la propiedad pública o privada, la
pena privativa de la libertad será no menor de seis ni
mayor de ocho años.”
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de setiembre de
dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de septiembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros
y Ministro de Educación

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