DECRETO LEGISLATIVO
N 1097
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por ley N 29548 publicada el 3 de julio del 2010, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, respecto a las dación de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente al personal militar y policial que ha sido procesado o condenadazo por delitos que implican violación de derechos humanos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; ha dado el Decreto Legislativo lo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA
APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES
POR DELITOS QUE IMPLICAN VIOLACION DE
DERECHOS HUMANOS
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto adelantar la vigencia de algunos artículos del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 957, a todos los Distritos Judiciales del país, con la finalidad de establecer un marco regulatorio uniforme respecto de los delitos que implican violación de derechos humanos.
Artículo 2.- Alcance.
El presente Decreto Legislativo es de aplicación a los procesos por los delitos contra la Vida , el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal 1991.
Articulo 3. Comparecencia, variación del mandato de detención y sometimiento a institución.
3.1. Adelántase la vigencia del inciso 1 del Artículo Ndel Decreto Legislativo N 957 – Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales adonde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
3.2. En los procesos por los delitos señalados en el artículo precedente, se observan las normas siguientes:
a. En los iniciados en los Distritos Judiciales en los que se aplica el Decreto Legislativo Nro. – Nuevo Código Procesal Penal, la autoridad jurisdiccional respectiva podrá sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva, por el de comparecencia restrictiva, conforme al inciso 3.3. De este artículo y en la institución a la que se refiere el inciso 3.4.
b. En los iniciados bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal o la Sala Penal Superior pueden variar el mandato de detención por el de comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1 del Artículo Nro. El Nuevo Código Procesal; o, por el de comparecencia simple. En los procesos que aún se inicien bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal dicta orden de detención mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y, en otras circunstancias del paso particular, que permita argumentar y colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuego) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). El juez penal puede ordenar mandato de comparecencia, bajo el cuidado y vigilancia de una persona o institución, que en el caso del personar militar y policial será el instituto armado o policial al que el procesado pertenece; o, podrá disponer mandato de comparecencia simple.
3.3. Dictado el mandato de comparecencia, la autoridad judicial puede imponer al imputado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución.
3.4. Si el imputado es personal militar o policial, en situación de actividad o retiro, el cuidado y vigilancia está a cargo de la institución militar o policial a la que pertenece.
Artículo 4.- Caución económica para ausentes y contumaces.
4.1. Adelantasé la vigencia del inciso 4 del Artículo 288 del Decreto Legislativo Nro.7- Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo Nro.2 de presente Decreto Legislativo.
4.2. Con la relación a los procesados, declarados ausentes o contumaces, y que expresen su voluntad de ponerse a derecho, el juez puede variar la orden de detención para resolver su condición de ausente o contumaz, imponiendo caución económica si los ingresos del procesado lo permite, la que podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente del propio procesado o de un familiar, o de tercero fiador, sea persona natural o jurídica o la institución militar o policial a la que pertenece.
Artículo 5.- Impedimento de salida del país.
5.1. Adelantasé la vigencia del inciso 2 del Artículo 296 del Decreto Legislativo N 957- Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
5.2. Las órdenes de impedimento de salida del país que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hayan superado el plazo máximo de ocho meses, son levantadas del oficio.
5.3. A los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias ordenadas por el juez penal, y que presten la caución económica a la que se refiere el Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, el juez penal puede dictar orden de impedimento en la salida del país por el plazo máximo de cuatro meses, mediante resolución motivada en los antecedentes del proceso y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. El juez puede prolongar la continuación de la medida por otros cuatro meses mas como máximo, mediante resolución debidamente motivada en antecedentes del procesado y en circunstancias del caso particular, siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. Ambas resoluciones son apelables para su confirmación o revocatoria por el superior en grado.
Artículo 6.-El sobreseimiento por exceso de plazo de la Institución o de la Investigación Preparatoria
6.1. Adelantasé la vigencia de los Artículos 344 al 348 y del inciso 4 del artículo 352 del Decreto Legislativo N 957- Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
6.2. De verificarse el vencimiento del término de la instrucción, y de haberse excedido todos los plazos establecidos en el Artículo 202 del Código de Procedimientos Penales, el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal dicta la correspondiente resolución de sobreseimiento parcial en favor de todos los encausados que hayan sufrido el exceso de plazo de la investigación.
6.3. En los procesos en los que no se hayan verificado el vencimiento en exceso de la instrucción, se aplica el control de sobreseimiento y el pronunciamiento por el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 del Nuevo Código Procesal Penal.
6.4. El sobreseimiento parcial que se regula en el inciso 6.2 del presente artículo, no sobresee delitos sino a procesados sometidos con exceso a investigación penal, por lo que faculta el órgano jurisdiccional a continuar la investigación penal contra otras personas, respetando las reglas de prescripción de la acción penal, según la ley penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de la Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa N 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento N 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el expediente N 00018-20009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa.
Segunda.- Las disposiciones procesales previstas en el presente Decreto Legislativo son de aplicación a los procesos señalados en el artículo 2 en el estado procesal en que se encuentren, tanto ante el Ministerio Público, como ante cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo la Sala Penal Nacional, las Salas Penales Especiales, así como los Juzgados Penales Especiales.
Tercera.- El régimen de cuidado y vigilancia a cargo de las instituciones militares y policiales para imputados por delitos que implican violación a los derechos humanos, a que se refiere el artículo 3.4. Del presente Decreto Legislativo, es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Defensa e Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
RAFAEL REY REY
Ministro de Defensa
OCTAVIO SALAZAR MIRANDA
Ministro del Interior
VICTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia