Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo 018-92-EM

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Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo 018-92-EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de Autorización de Beneficio, Concesión de Beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería

DECRETO SUPREMO N° 020-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 111º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM el Estado garantiza que los procedimientos mineros respondan a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia;

Que, en el marco de la Ley de Bases de la Descentralización y Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, se transfirió a los gobiernos regionales facultades en materia de minería, entre las que se encuentran comprendidas la autorización de beneficio de minerales para productor minero artesanal, la facultad complementaria de recepción de solicitudes, tramitación, otorgamiento y extinción de concesiones de beneficio, así como los procedimientos de modificación y oposición a la concesión de beneficio, respecto de la pequeña minería;

Que, en base a las normas antes citadas, se ha determinado que, para el otorgamiento de autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como para la concesión de beneficio para la Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, existe la necesidad de uniformizar criterios a los que deberán sujetarse tanto el Ministerio de Energía y Minas (en adelante MINEM) como los gobiernos regionales;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1100 se establece que la titularidad sobre concesiones mineras, así como la simple presentación del petitorio minero o la solicitud de certificación ambiental u otras autorizaciones relacionadas a la actividad minera, no autorizan el ejercicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio; requiriéndose, para su realización, contar con la autorización de inicio/reinicio de operación minera, otorgada por la autoridad competente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas;

Que, con el objeto de contar con una acreditación suficiente sobre el derecho del titular de la concesión de beneficio para utilizar el terreno superficial donde
realiza su actividad minera, es necesario precisar en el Reglamento de Procedimiento Mineros las características del documento a presentar para cumplir con este requisito;

Que, con el fin de establecer los procedimientos para la evaluación y autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, desarrollo, preparación y explotación, incluyendo aprobación del plan de minado y botaderos, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, resulta necesario modificar el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto de la Norma
Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de autorización de beneficio, concesión de beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, así como la presentación
de las solicitudes mediante formularios electrónicos para autorización de beneficio y concesión de beneficio.

Artículo 2º.- Requisitos
Para el otorgamiento de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como de la concesión de beneficio para la Pequeña Minería, Mediana minería y Gran Minería, los gobiernos regionales y el MINEM deberán establecer en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), los requisitos concordados con las normas vigentes del sector.

Artículo 3º.- Solicitud
La solicitud de autorización de benefi cio para la Minería Artesanal, así como de concesión de benefi cio para la Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, se realizará mediante formularios electrónicos aprobados por resolución directoral de la Dirección General de Minería.
Artículo 4º.- Presentación de la solicitud
La solicitud de autorización de benefi cio para la Minería Artesanal, así como para todas las etapas de otorgamiento de la concesión de beneficio de Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, se realizará mediante los formularios electrónicos que se encuentran publicados en el portal o página web siguiente: http://extranet.minem.gob.pe, siguiendo el procedimiento descrito en el Anexo A de la presente norma.
Para tal efecto, cada gobierno regional deberá adicionar un vínculo en su portal o página web que se denomine “Solicitud Electrónica de Concesión de Beneficio”, con la fi nalidad de facilitar el acceso del usuario a los citados formularios.
Artículo 5º.- Evaluación y aprobación
La evaluación y otorgamiento de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como de la concesión de beneficio y su autorización de funcionamiento para la Pequeña Minería, serán realizados por cada gobierno regional a través de la dirección regional de energía y minas o quien haga sus veces, de acuerdo a su competencia, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería. Para los casos de Mediana Minería y Gran Minería, la evaluación y otorgamiento de la concesión de benefi cio y su autorización de funcionamiento, corresponderán a la Dirección General de Minería del MINEM.
El trámite de evaluación debe seguir estrictamente lo precisado mediante la presente norma, con el fin de administrar y consolidar la Estadística Minera Nacional (ESTAMIN).
Artículo 6º.- Sustitución del literal d) del artículo 35º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM
Sustitúyase el literal d) del artículo 35º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por D.S. Nº 018- 92-EM, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 35º.-
(…)
“ d) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superfi cial(es) donde se realizará la actividad de benefi cio, debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura
pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial.
Para los casos en que la inscripción registral o la escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial, se deberá adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certificadas por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado organismo, adjuntando una declaración jurada conteniendo las
respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verificador del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
– SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración jurada mencionada anteriormente”.
Artículo 7º.- Modificación del artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM
Modifíquese el artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 37º.- Entregados los avisos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y, de no mediar oposición, la Dirección General de Minería deberá evaluar si la solicitud se adecúa a las normas de seguridad, vivienda, salud, bienestar minero e impacto ambiental y expedir Resolución, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles.
La Resolución expedida por la Dirección General de Minería que autoriza la construcción de la planta, permitirá al interesado solicitar las servidumbres y expropiaciones que pudieran ser necesarias.
La construcción de los depósitos de relaves y/o plataformas (PAD) de lixiviación, de acuerdo al proyecto aprobado, podrá ser ejecutada en más de una etapa; la misma que será autorizada por la Dirección General de Minería o gobierno regional, según corresponda, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería.
Culminada la construcción de cada etapa, el titular minero comunicará a la autoridad competente, a fi n de que esta última autorice su funcionamiento.
En el caso que se formulare oposición, ésta se tramitará con arreglo a las normas sobre oposición contenidas en la Ley y el presente Reglamento.”
Artículo 8º.- Incorporación del capítulo XVII al Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM:
Incorpórese el capítulo XVII al Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, de acuerdo al texto siguiente:
“Capítulo XVII
Procedimiento para inicio/reinicio de actividades de exploración, desarrollo, preparación y explotación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) y modificaciones

Artículo 75.- Para la obtención de la autorización de inicio/reinicio de las actividades de exploración, desarrollo, preparación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) y explotación en concesiones mineras y/o UEA y modifi caciones, el titular minero presentará a la Dirección General de Minería o al gobierno regional, según corresponda, lo siguiente:
1. Para el inicio de actividades de exploración:
a) Resolución que aprueba el Instrumento ambiental respectivo, aprobado y consentido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o gobierno regional correspondiente.
b) Programa de trabajo.
c) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superfi cial(es) donde se realizará la actividad de exploración, debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial. Para los casos en que la inscripción registral o la escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superfi cial, se deberá adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certifi cada(s) por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado organismo, adjuntando una declaración jurada conteniendo las respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verifi cador del Registro de Predios
de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración jurada mencionada anteriormente.
d) Monitoreo ambiental actualizado, efectuado por un laboratorio certifi cado o empresa con laboratorio certifi cado, acreditado por INDECOPI.
Una vez cumplido con lo señalado en el presente numeral, la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, autorizará el inicio de la actividad de exploración”.
2. Para el inicio o reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación (incluye plan de minado y botaderos):
2.1 Para aprobación del Plan de Minado y Autorización de actividades de desarrollo y preparación, se requiere:
a) Resolución que aprueba el instrumento ambiental, aprobado y consentido por la autoridad competente.
b) Información técnica de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo I del presente reglamento.
c) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se ubicarán todos los componentes del proyecto (mina(s), botadero(s), cantera(s) de préstamo, campamento(s), taller(es), polvorín, vías de acceso, enfermería, entre otros),
debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial.
Para los casos en que la inscripción registral o la escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial, se deberá adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certificada(s) por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado organismo, adjuntando una declaración jurada conteniendo las respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verificador del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
– SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración jurada mencionada anteriormente.
d) Autorización de la autoridad competente, en caso de que el proyecto a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía.
2.2 Para autorización de inicio de actividad de explotación; Concluida la etapa de las actividades de desarrollo y preparación, el interesado dará aviso a la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, para que proceda a ordenar una inspección a fi n de comprobar que las mismas se han efectuado de conformidad con el plan de minado aprobado. Asimismo, acompañará a su solicitud el Monitoreo ambiental actualizado, efectuado por un laboratorio certifi cado o empresa con laboratorio certifi cado, acreditado por INDECOPI.
La diligencia de inspección deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en que fue solicitada.
Si la inspección fuere favorable, la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, autorizará el inicio de la actividad de explotación.
3. Para modifi caciones de Plan de Minado:
a) Para cambios en el método de explotación, que se encuentren dentro del estudio del proyecto aprobado por la Dirección General de Minería, gobierno regional, Comité de Seguridad y Salud Ocupacional o supervisor de seguridad y salud, según corresponda, se requiere:
– Acta del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional o supervisor de seguridad y salud, de la concesión minera y/o UEA, mediante la cual se aprueba el cambio solicitado, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo I del presente reglamento.
b) Para cambios de método de explotación que se encuentren fuera del estudio del proyecto aprobado por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional correspondiente, el titular minero deberá presentar a
la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, los requisitos contenidos en el numeral 2 del presente artículo.
c) Para autorización de construcción y funcionamiento de nuevo depósito de desmontes y/o su recrecimiento:
– El titular minero deberá presentar a la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, los requisitos contenidos en el numeral 2 del presente artículo.
– La construcción del depósito de desmontes (desmontera) y/o su recrecimiento de acuerdo al proyecto aprobado, podrá ser ejecutada en más de una etapa; la misma que será autorizada por la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, según corresponda, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería. Culminada la construcción de cada etapa, el titular minero comunicará a la autoridad competente, a fin de que esta última autorice su funcionamiento.
Artículo 9º.- Publicación de anexos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento que establece Disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General,
aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, el
Anexo I a que se refi ere el literal b) del numeral 2.1 y el literal a) del numeral 3 del artículo 75º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, modificado por el presente Decreto Supremo, así como el Anexo A mencionado en el artículo 4º de la presente norma y el Anexo B mencionado en la primera Disposición Complementaria Modifi catoria de la presente norma, serán publicados mediante el portal electrónico del MINEM.
Artículo 10º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Los gobiernos regionales contarán con treinta (30) días calendario para adecuarse a los alcances de la presente norma, respecto de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como al otorgamiento de concesión de benefi cio para la Pequeña Minería mediante formularios electrónicos.
El MINEM tendrá a su cargo las acciones destinadas a capacitar a los funcionarios a los que los gobiernos regionales encarguen la aplicación de lo establecido en los artículos 1º al 5º del presente decreto supremo.
Segunda.- Las publicaciones de las concesiones de beneficio serán presentadas en formato físico y digital.
Tercera.- A requerimiento del MINEM o del gobierno regional, según sea el caso, el titular minero estará obligado a presentar en medio físico cualquier documento contenido en formato digital en la solicitud de concesión de beneficio.
Cuarta.- Las solicitudes de autorización de beneficio o concesión de beneficio que se hayan presentado en medio físico y se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma continuarán según el anterior procedimiento hasta su culminación respecto de la presentación de las solicitudes mediante formularios electrónicos.
Quinta.- Todos los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, se adecuarán tanto a lo dispuesto respecto a la acreditación de propiedad o uso del terreno superficial como al informe
técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería.
Sexta.- El MINEM podrá suscribir convenios interinstitucionales para encargar actividades que requiera la Dirección General de Minería, de acuerdo a sus funciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modifíquese, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, los procedimientos CM01, CM02, AM01 y AM03 del Texto Único de ProcedimientosAdministrativos – TUPA del MINEM, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM y modifi catorias, según el Anexo B que forma parte del presente decreto supremo:

– CM01 – Otorgamiento, Modifi cación y Oposición de Concesión de Benefi cio.
– CM02 – Otorgamiento de la Concesión de Transporte Minero y Labor General.
-AM01- Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Desarrollo, Preparación, Explotación (incluye Plan de Minado y Botaderos) en Concesiones Mineras Metálicas/No Metálicas y Modificaciones.
– AM03 – Autorización de Operación/Beneficio de Minerales de Productor Minero Artesanal.

Segunda.- Incorpórese, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, el procedimiento CM03 al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del MINEM, aprobado por Decreto Supremo Nº061-2006-EM y modificatorias, según el Anexo B que forma parte del presente decreto supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Déjese sin efecto, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la aplicación de la Resolución Directoral Nº 1073-2008-MEM/DGM y la Resolución Directoral Nº 342-2004-MEM/DGM para el titular de la Mediana y Gran Minería, mientras que para el titular de la Pequeña Minería y para el Productor Minero Artesanal, la Resolución Directoral Nº 342-2004-MEM/DGM quedarán sin efecto luego de transcurridos los treinta (30) días calendario, mencionados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente decreto supremo.

Segunda.- Déjese sin efecto, la Resolución Ministerial Nº 188-97-EM-VMM que establece requisitos para el desarrollo de actividades de explotación de canteras de materiales de construcción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas

NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 6 de junio de 2012

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