SENTENCIA COLOMBIANA SOBRE HABEAS DATA

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HÁBEAS DATA, CADUCIDAD DEL DATO REFERIDO A OBLIGACIONES IMPAGAS

Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-284 del 27 de marzo de 2008. Expediente T-1708824.

Síntesis: El alcance del derecho fundamental al hábeas data, principio de libertad en la administración de datos personales y límite temporal del dato negativo. Reiteración de jurisprudencia. El término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la obligación; e igualmente, si el dato se ha reportado a una central de información éste no puede permanecer allí por más de diez años pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado. Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación este dato negativo tendrá una caducidad de diez años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria.

«(…)

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data.

En su jurisprudencia , la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares:

“ARTÍCULO 42.PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

(…)

“6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (Énfasis fuera del texto original).

En el caso bajo examen se observa a (folio 1) que la accionante presentó el 14 de junio de 2007, petición ante (…) , para que dicha entidad solucionará la situación de su reporte. Por está razón, la Sala encuentra probado el requisito de procedibilidad de la presente acción de tutela, por tanto procede a plantear y resolver el problema jurídico que se desprende del presente caso.

3. Problema jurídico.
Conforme a los antecedentes planteados corresponde a esta Sala de Revisión determinar si (…) S.A., vulnera el derecho fundamental al habeas data de la señora (…), al abstenerse de retirar la información comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero.

La accionante considera que la deuda no es exigible en la medida que han trascurrido más de diez (10) años desde la oportunidad que la obligación se hizo exigible.

La empresa de telefonía móvil expone que el reporte se efectuó por la falta de pago de la señora (…), pago que a la fecha de la interposición de la acción de tutela no se había efectuado.

Las entidades que administran las bases de datos de las centrales de información, argumentan que siguiendo la jurisprudencia de la Corte contenida en la SU-082/95 los tiempos para la permanencia no se pueden contar en la medida que no se ha efectuado el pago.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con: (i) el alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales; (ii) reglas relacionadas con el límite temporal del dato negativo y por último, (iii) la solución del caso concreto.

4. El alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 15 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho al habeas data de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.

En consecuencia, la información que reposa en las bases de datos, conforme al artículo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información, su titular puede solicitar su actualización, esto es, ponerla al día, agregándole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su rectificación si desea que refleje su situación actual.

A juicio de la Corte, el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática . Esta Corporación, en sentencias de unificación, consideró que la autodeterminación informática es la facultad que tienen las personas a las cuales se refieren los datos personales, de autorizar su conservación, uso, circulación y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales. De igual forma se ha considerado, que la libertad económica puede ser vulnerada, al restringirse indebidamente, en virtud de la circulación de datos que no sean veraces o no estén actualizados, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.

Bajo estos presupuestos el derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado cuando la información contenida en el archivo de datos sea recogida de “manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea errónea (ii) o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)” .

Como ya se dijo, el artículo 15 Superior dispone que el ejercicio de la actividad de recolección, tratamiento y circulación de datos resulta limitado por las garantías consagradas en la Carta Política. Entonces, con el fin de que aquellas sean salvaguardadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones a la administración de la información personal, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las entidades administradoras, de los usuarios y de los titulares. Por ello en la Sentencia T-729 de 2002, esta Corporación consideró lo siguiente:

“Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administración de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad”.

De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad consiste en que “los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial)”.

Entonces, la Corte ha establecido que las personas antes de ser reportadas tienen el derecho y las entidades el deber de solicitar la autorización del titular del dato.

Al respecto en la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte dijo:

“La facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. (Negrillas fuera del texto original).

“Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación”.
En efecto, el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular o cuando aun existiendo la autorización para el reporte, se niegan a la actualización y rectificación del dato, teniendo derecho a ello, las personas afectadas.

En relación con estos temas, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte expresó que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos en los procesos informáticos, debe estar aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, ha considerado que los administradores informáticos deben obtener una previa y expresa autorización de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica. Y de la misma manera deben prestar atención a las solicitudes de rectificación y actualización por parte de los titulares de los mismos.

En suma, la facultad de reportar a las personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio la autorización que el interesado otorgue para disponer de esa información y de la debida rectificación y actualización cuando hubiere lugar, ya que los datos que se suministran conciernen a la integralidad del derecho al habeas data en los términos que lo dispone la Constitución vigente .

En esta medida, si se suministran datos veraces, cuya circulación ha sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio una conducta lesiva del derecho fundamental al habeas data. Por ello, el requisito de la autorización por parte de quien contrata un servicio a una entidad que reporta información ante las entidades de información del sistema financiero y crediticio; tiene como consecuencia que cuando se ventilan este tipo de asuntos por medio de la acción de tutela, el juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la existencia de la respectiva autorización y que la persona afectada se acercó a la entidad reportante a solicitar la rectificación o actualización respectiva.

5. Límite temporal del dato negativo: reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte. Reiteración de jurisprudencia.

Desde las primeras providencias de la Corte Constitucional en las cuales se analizó el tema del habeas data, se advirtió la necesidad de que los datos adversos que reposan en los bancos de datos no fueran Ad æternum o Ad eternum. Es decir, que aquella información que es adversa para los usuarios del sistema financiero, no puede reposar de manera indefinida en las centrales de riesgo.

Como bien se señaló en la Sentencia T-798/07:

“(…) “esta Corporación ha insistido en la necesidad de establecer un límite a la permanencia de datos negativos en las centrales de información crediticia, por considerar que la divulgación por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser una medida idónea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero”.

Por está razón, la Corte en Sentencia SU-082/95 y SU-089/95, ante la ausencia de reglamentación por parte del legislador del límite temporal de la sanción y las demás condiciones de las informaciones y mientras la Sala Plena de esta Corporación, ejerce el control de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado 221/07 Cámara (acumulados 05/06) , las reglas vigentes son las establecidas por la jurisprudencia que se procede a ilustrar.

En la referenciada Sentencia T-798/07, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, simplificó las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte en materia de habeas data y la caducidad del dato dividiéndolas en dos grupos: (i) el grupo de las reglas establecidas por las Sentencias de Unificación de 1995 que parten del presupuesto del pago ya sea oportuno o tardío y (ii) el de la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas.

El primer grupo de reglas, el cual parte del pago oportuno o tardío estableciendo:

“(i) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.

“(ii) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora superior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. Esta regla también se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago.

“(iii) Cuando el pago tiene lugar al término de un proceso ejecutivo, en el que no prosperó ninguna de las excepciones propuestas, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago”.

Al respecto del punto tres mencionado, es preciso aclarar que se requiere la existencia de un proceso ejecutivo, el cual por regla general se presenta por la mora en el pago de obligaciones financieras. En efecto, si el pago se produce coactivamente, es decir, por alguno de los medios coercitivos establecidos para el pago en esta clase de procesos, la información reportada caduca en cinco (5) años, a partir del pago. Si la sentencia declara extinguida la obligación, el dato debe desaparecer, salvo el caso de prosperidad de la excepción de prescripción, el que, según las reglas siguientes caducará en diez años.

Para el caso de obligaciones en mora en el sector real, por tratarse de cuantías mínimas que no ameritarían la iniciación de procesos ejecutivos, posiblemente no exista una sentencia que disponga la extinción de la obligación o el pago coercitivo, por lo que se deberán aplicar las reglas que se exponen a continuación en relación con la caducidad del dato por haber transcurrido el término para la prescripción ordinaria.

El segundo grupo de reglas, establecido en la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas, es el siguiente:

“(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible. (Subrayado fuera del texto original).

“(ii) Cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el término de 10 años”.

En cuanto a este grupo de reglas, la Corte consideró, que:

“Los términos de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonabilidad de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada radica en que sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro…”.

(…)

“Constituye un uso desproporcionado del poder informático y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro, conservación o circulación – cualquiera sea la forma en que se haga – de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona.

“La obligación (…) que todavía pesa sobre el deudor no trasciende el mundo jurídico para tornarse infinitamente gravosa y su sanción social ilimitada. Es desproporcionada e irracional la conducta del acreedor de omitir la actualización y rectificación de la información sobre su deudor contra quien nunca ha ejercido las acciones legales correspondientes y ha dejado transcurrir los plazos legales para intentarlo. (Subrayados fuera del texto original).

Posteriormente, en la Sentencia T-487 de 2004, la Corte amplió la argumentación respecto de la necesidad de que los datos negativos no reposaran en las bases de datos imperecederamente cuando no se ha efectuado el pago. Al respecto se planteó la siguiente pregunta:

¿Si un deudor que en el transcurso del tiempo no ha podido ponerse al día con su deuda, debe permanecer perennemente en la base de datos de riesgos financieros?

La respuesta fue la siguiente:

“la consecuencia proveniente de la tensión existente entre, de un lado, el derecho a la información y del otro, el derecho al buen nombre y la intimidad. Consecuencia esta que resulta favorable al derecho a la información, cuando el riesgo para el sistema financiero es latente; no obstante encuentra sus límites temporales en lo señalado por la Sentencia SU-082 de 1995. Acá se privilegia el valor de la confianza para el buen sostenimiento del engranaje financiero.
“Por el contrario, cuando por el aumento en el transcurso del tiempo, el riesgo haya desvanecido en su intensidad, debido al decaimiento del principio de oportunidad intrínseco en el almacenamiento de datos; la consecuencia proveniente de la tensión referida privilegia el derecho a la intimidad y al buen nombre, por cuanto la información almacenada se torna obsoleta. En otras palabras, la finalidad del almacenamiento del dato no es la misma por el transcurrir del tiempo.

“En este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor añejo, debe aplicarse el denominado “Derecho al olvido“ , es decir; el principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede “prisionero de su pasado”.

Por tanto, tomando el término de prescripción de la acción ordinaria civil, la Corte consideró en (10) años el plazo máximo para que un dato sobre una obligación insoluta reposara en una base de datos:

“la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil [señala] que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años; término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la Acción Ordinaria.

“Ahora bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea exigible.
En consecuencia, el término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez (10) años, contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido, comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la obligación; e igualmente, si el dato se ha reportado a una central de información éste no puede permanecer allí por más de diez (10) años pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado de los archivos respectivos.

En conclusión, el establecimiento de limites a la permanencia de un dato negativo en una central de información como los que se vieron anteriormente, cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye a que informaciones obsoletas no vulneren de manera permanente e indefinidamente el derecho al hábeas data de las personas, preservándose además la seguridad jurídica y a la paz social .

6. Análisis del caso concreto.

6.1. El problema jurídico que se presenta en este caso es determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data de la señora (…), como consecuencia de la abstención de (…)S.A., de retirar la información comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero.

La accionante argumenta en la solicitud de tutela, que han pasado más de diez años desde que la obligación se hizo exigible, por lo que, al haber prescrito debe ser borrada de la central de información.

Por su parte, los representantes de (…) S.A., (…) y la (…), sostienen que el criterio de la Corte contenido en la Sentencia SU-082/95, establece que la caducidad en los casos concretos se tiene en cuenta a partir del pago efectivo de la deuda que originó el reporte.

Adiciona el representante de (…) S.A., que esta entidad informa los datos negativos de sus usuarios a las centrales de riesgo, quienes siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional contenidos en la Sentencia SU-082/95, aplican los tiempos de caducidad correspondientes a los datos que reposan en sus bases de información, asunto que escapa totalmente del control de (…), “ya que el reporte a las centrales de riesgo del tutelante que fue reportado de acuerdo a la autorización que él dio” .

El Juzgado único de instancia que conoció del proceso denegó el amparo solicitado, fundamentándose en que el pago de la deuda que originó el reporte no se había efectuado razón por la cual no podían contarse los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte.

6.2. En cuanto a la validez del reporte ante las centrales de información, se observa que en este caso era posible pues la accionante autorizó el reporte ante las centrales del sistema financiero al momento de adquirir el servicio de telefonía celular. Frente a este punto, la Sala considera que a folio (33) del expediente efectivamente aparece autorización por parte de la actora cuando dice: “Autorizo de manera expresa e irrevocable a (…) S.A., para que verifique, procese, administre y reporte toda la información consignada en este documento, así como la correspondiente al manejo que dé a mis obligaciones con (…) S.A.”.

6.3. Sobre el dato reportado por (…) S.A., a las centrales de información (…) y (…), y que es objeto de la presente tutela, de las pruebas practicadas se pudo constatar, que se realizó en mayo de 1998 y agosto de 2000, respectivamente, por las facturas de abril a noviembre de 1997, por valor de $497.377.oo , obligación que corresponde al sector real.

Sobre dicha obligación, al responder la tutela (…) S.A. afirmó que no había sido cancelada, y no informó haber iniciado cobro jurídico. Por su parte, la actora dujo no deber, pues al devolver el aparato le exigieron la cancelación de la última factura a lo que procedió y tiempo después se enteró que había sido reportada a las centrales riesgo y se le informó de la existencia de un documento en el que se daba la orden de cancelar el citado reporte. Después de que se le negó la tutela en primera instancia, la actora canceló la obligación el 31 de agosto de 2007.

En el presente caso, de los hechos narrados en la solicitud de tutela puede concluirse que se trata de una deudora de buena fe pues al hacer devolución del aparato celular no supo que quedaban saldos pendientes de pago, y no sólo exige sea borrado de la base de datos el reporte que nos ocupa por haber ocurrido la caducidad del mismo sino que procedió a cancelar la obligación que a la fecha ya se encontraba prescrita.

En relación con el dato reportado por (…) a las centrales de información, se aprecia que se trata de una obligación exigible desde abril de 1997, por lo que contabilizado objetivamente el término de diez (10) años de caducidad del dato, según la jurisprudencia de la Corta citada, ésta vino a operar en abril de 2007.

Término de caducidad del dato a que alude la presente tutela que había transcurrido cuando la actora presentó la solicitud de corrección y actualización del mismo a (…) S.A., 14 de junio de 2007, por lo que debió tenerse en cuenta, por parte de la entidad accionada y por el juez de instancia, la reiterada jurisprudencia de esta corporación referente a que el término máximo para la permanencia de un dato sobre una obligación que no ha sido pagada es de diez (10) años contados a partir del momento en que ella se hizo exigible, Expresamente ha considera la Corte:

“(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible.

En efecto, si había operado la caducidad del dato objeto de la presente tutela, aún tratándose de una obligación no pagada, el juez de tutela ha debido conceder el amparo solicitado, a fin de hacer cesar la vulneración del derecho al hábeas data de la actora.

6.4. habiendo operado en este caso la caducidad del dato, pues la obligación se hizo exigible en un término que supera los diez (10) años, procede conceder el amparo al derecho al hábeas data, situación que no se modifica por el hecho de que la accionante hubiere procedido, el 31 de agosto de 2007, a cancelar la obligación, y tal novedad se hubiere reportado a las centrales de riesgo (…) y (…) , según así lo afirman las entidades mencionadas, quienes además alegan, que por presentarse una mora superior a 360 días, el dato debe permanecer por dos años más, lo cual tiene como consecuencia que hasta el mes de agosto de 2009 se borrará totalmente el reporte de la base de datos.

Este último argumento de las centrales de datos no puede ser tenido en cuenta por la Corte, en la medida que superado el término de la caducidad del dato (diez años), el pago posterior no revive el término de permanencia del mismo en las centrales de información. En efecto, de aplicarse la tesis de las entidades de información, resultaría paradójico que se castigue a una persona que, caducado su dato negativo cancela lo adeudado, manteniéndola por éste solo hecho por dos años más en las central de información; y, al contrario, resulte premiado quien no paga sus obligaciones ni antes ni después de la caducidad de su dato negativo, quien por el mero hecho de la caducidad tiene derecho a borrar el datos negativo inmediatamente, con lo cual además, se estaría fomentando la cultura del no pago, y la desidia y el abandono de los titulares de los derechos patrimoniales de perseguir sus acreencias, permitiendo que por esta circunstancia las personas sean sometidas a la vulneración permanente e indefinida de sus derechos fundamentales.

Por todo lo anterior y sin necesidad de disertaciones adicionales, se ordenará que sea borrada toda referencia negativa por la relación crediticia derivada entre la señora (…) y (…) S.A, la cual originó la presente acción de tutela. Por ello, se revocará la Sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se concederá a la peticionaria el amparo impetrado a fin de proteger su derecho fundamental al habeas data.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al habeas data invocado por la señora (…), por las razones y en los términos de esta Sentencia.

TERCERO.- ORDENAR a la sociedad (…) S.A. que posee la central de información DATACRÉDITO y a la Asociación Bancaria de entidades financieras de Colombia que administra la central de información (…), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, retiren de sus bases de datos cualquier tipo de información negativa producto del reporte derivado de la relación crediticia entre la señora (…) y (…) S.A., por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
etaria General.

(…).»

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